Decisión Nº AP11-V-2017-000409 de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 07-02-2019

Número de expedienteAP11-V-2017-000409
Fecha07 Febrero 2019
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 07 de febrero de 2019
208º y 159º

ASUNTO: AP11-V-2017-000409

De las Partes y sus Abogados
PARTE ACTORA: Ciudadano GERARDO CHAVÉZ FONSECA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 24.314.641.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano SERGIO JAVIER LÓN MARTÍNEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 117.734.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ESPERANZA DÍAZ DELGADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 9.464.564.
DEFENSOR JUDICIAL: Ciudadana INES JAQUELINE MARTÍN MARTEL, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 29.479.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta.

De la Relación Sucinta de los Hechos
Presentada la demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo el sorteo de Ley, correspondió su conocimiento a este Juzgado, quien en fecha 24 de marzo de 2017, dictó despacho saneador por cuanto no existía certeza en cuanto a quien le corresponde la carga de la parte demandada, para lo cual se le concedió a la parte un lapso de 10 días de despacho.
Subsanado dicho error por la parte, en fecha 07 de abril de 2017, el Tribunal admitió la demanda interpuesta y ordenó la comparecencia de la parte demandada conforme al trámite del juicio ordinario.
Ahora bien gestionada la elaboración de la compulsa, el Alguacil de la Coordinación respectiva en fecha 04 de marzo de 2017, dejó constancia de la imposibilidad para citar, por lo cual en fecha 19 de marzo de 2017, a petición de la parte actora, el Tribunal libró cartel de citación.
Consignados los ejemplares de prensa, la secretaria del tribunal conforme lo dispone el Articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, dejó constancia del cumplimiento de las formalidades relativas a la citación de la parte demandada, en fecha 26 de junio de 2017.
Ahora bien, vencido el lapso de comparecencia de la parte demandada, sin que exista constancia de ello, ni por si, ni a través de apoderado alguno, a petición de la parte actora, el Tribunal en fecha 21 de Julio de 017 designó a la ciudadana INÉS JACQUELINE MARTÍN MARTEL, como defensora judicial, quien una vez notifica, aceptó el cargo y juró cumplir con la misión encomendada cabalmente.
En este sentido, una vez gestionada la citación de la auxiliar de justicia, la misma dio contestación al fondo de la demanda en fecha 31 de mayo de 2018, previó abocamiento del Juez que suscribe el presente fallo.
Vencido el lapso de contestación a la demanda, las partes consignaron oportunamente escritos de pruebas los cuales fueron agregados a los autos y admitidos conforme a derecho en fecha 11 de julio de 2018.
En fecha 22 de octubre de 2018, la parte actora consignó escrito de informes, a los fines de que el mismo sea agregado a los autos y surta los efectos legales a que se refiere el Artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia pasa este Juzgado pasa a resolver la justicia propuesta, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

De los Alegatos de Fondo
Alegó la representación judicial de la parte actora que su mandante suscribió un contrato de Opción de Compra Venta en fecha 20 de Noviembre de 2012, sobre un bien inmueble constituido por una Parcela de Terreno y la Casa-Quinta sobre ella construida, distinguida con el Nro. 04 ubicada el Conjunto Residencial Palo Verde, en la Parroquia Petare, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda; con los ciudadanos JESÚS RAFAEL LEZAMA DÍAZ y RAFAEL ALEJANDRO LEZAMA DÍAZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.038.868 y 22.964.922, respectivamente, quienes actuaron en su condición de apoderados de la ciudadana ESPERANZA DÍAZ DELGADO, según consta en Poder Protocolizado en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 23 de noviembre de 2012.
Adujo el actor que en cumplimiento de sus obligaciones, en el momento de la firma del contrato de opción de compra venta, pagó a los oferentes la suma de Trescientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 320.000,00), o su equivalente conforme a la Reconversión Monetaria Treinta y Dos Bolívares Soberanos (Bs.S 32,00) mediante cheque Nro. 3666662071, librado contra la cuenta corriente del Banco Exterior Nro. 0115007 1110001925426; y que la diferencia del precio de venta, es decir, la suma de Quinientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 580.000,00) o su equivalente conforme a la Reconversión Monetaria Cincuenta y Ocho Bolívares Soberanos (Bs.S 58,00), lo pagaría en el momento de la protocolización. Que pactaron para la venta definitiva un lapso de noventa (90) días continuos más treinta (30) días continuos, prorrogables de mutuo acuerdo entre las partes.
Indicaron que El Comprador gestionó Crédito Hipotecario y que el mismo fue rechazado por el Banco de Venezuela, en virtud de lo cual ambas partes acordaron realizar los pagos a través de cuotas consecutivas hasta pagar la cantidad de seiscientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 640.000,00), o su equivalente conforme a la Reconversión Monetaria Sesenta y Cuatro Bolívares Soberanos (Bs.S 64,00).
Adujo que una vez que una vez que fue pagada parcialmente la deuda el ciudadano GERARDO CHÁVEZ, solicitó a los oferentes que se gestionara lo conducente a los fines de que se protocolizara la venta definitiva a los que obtuvo como respuesta que no sería posible por cuanto a la fecha el inmueble tenia otro valor superior al acordado en la opción de compra venta.
En virtud de lo expuesto, fundamentó la demanda conforme lo establecido en los Artículos 1133, 1134, 1160, 1161, 1167, 1211, 1264, 1488, 1486, 1527, 1528 del Código Civil, y solicitaron que los demandado reconozcan el contrato de Opción e Compra Venta, y al ciudadano GERARDO CHÁVEZ FONSECA como legítimo propietario del inmueble objeto de la demanda, y que el referido ciudadano pagó la suma de Seiscientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 640.000,00) o su equivalente conforme a la Reconversión Monetaria Sesenta y Cuatro Bolívares Soberanos (Bs.S 64,00), como parte del precio de venta del inmueble, y como consecuencia de lo anterior los demandados le otorguen al actor el documento definitivo de compra venta dentro del plazo que sea fijado por el Tribunal, o en su defecto le sea otorgado copia certificada de la sentencia a los fines de que la misma sirva como de documento de propiedad.
Fijaron domicilio procesal para ambas partes, y cuantificaron la demanda en la suma de Sesenta Millones de Bolívares (Bs. 60.000.000,00) o su equivalente conforme a la Reconversión Monetaria Seis Mil Bolívares Soberanos (Bs. S 6.000,00) y en Unidades Tributarias Trescientos Treinta y Ocho Mil Novecientas Ochenta y Tres (U.T. 339.983).
De las Defensas Opuestas
En la oportunidad legal respectiva, la defensora judicial en cumplimiento de la labor encomendada solicitó la Reposición de la Causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 206 del Código Procesal Adjetivo; alegando que en el presente juicio se ordenó la citación de la ciudadana ESPERANZA DÍAZ DELGADO, pero no se agotó la citación personal de la misma, ya que sólo se limitaron a trasladarse al domicilio indicado por la parte accionante, pero no se ofició a los organismos competentes, para tratar de ubicar a su defendida; aunado a que existe un vicio en la publicación del cartel, pues la norma es clara cuando señala que se deberá hacer con intervalo de tres (03) días entre uno y otro, y de la revisión de las actas se observa que entre un cartel y otro existe un intervalos de cuatro (4) días.
Seguidamente, en cumplimiento de su labor negó rechazó y contradijo la demanda interpuesta tanto los hechos como el derecho que se pretende deducir. Solicitó que la demanda sea declarada sin lugar en virtud de que existe una confesión calificada por parte del actor, al indicar que el crédito solicitado les fue rechazado y que existe una indeterminación, ya que no indicó la forma en que hizo los presuntos pagos que correspondían al precio de la venta, y ante el incumplimiento del actor del contrato suscrito la demanda debía ser declarada sin lugar, en caso de que no opere la Reposición.
Planteada como ha sido la pretensión, este Tribunal antes de examinar el material probatorio, pasa a decir lo relativo al punto previo alegado por la defensora judicial referido a la reposición de la causa por vicios de la citación y al efecto se observa lo siguiente:

Del Punto Previo
De la Reposición por Vicios en la Citación de la Demanda
Planteados como han sido los hechos de la controversia, este Órgano Jurisdiccional observa de autos, que en la diligencia suscrita por el Alguacil de fecha 04 de mayo de 2017, la cual cursa al folio 30 del expediente, se evidencia que a los fines de dar cumpliendo a las formalidades de la citación personal de la parte demandada, dejó expresa constancia que “… en ambas oportunidades luego de tocar el intercomunicador no fui atendido por persona alguna…” evidenciándose de dicha actuación que, efectivamente, no hubo cumplimiento de la citación personal de la parte demandada, toda vez que ha sido reiterado por la Casación venezolana, los deberes y obligaciones del alguacil para lograr la citación personal del demandado; pues el funcionario deberá señalar de la manera más precisa cuáles actuaciones realizó para lograr la citación, ya que es imprescindible para que se cumpla el acto comunicacional de la citación.

Siguiendo este orden de ideas, considera oportuno este Juzgador citar la norma contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

La exégesis de las disposiciones legales y criterios jurisprudenciales anteriormente mencionados, ponen de manifiesto que la citación de la parte demandada en juicio es de estricto orden público, y que al no verificarse el agotamiento de la misma, conlleva directamente a la invalidación de tal actuación, lo que hace necesario salvaguardar los derechos de las partes y más aún los consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, ya que corresponde a los jueces -como árbitros y garantes del debido proceso- velar por su cumplimiento.
Al respecto de la reposición de la causa, advierte el Tribunal que se trata de una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. La jurisprudencia ha sido reiterada en que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o “no pueda subsanarse de otra manera”, es decir, la reposición debe perseguir como fin, evitar o reparar el gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y el interés de las partes.

Ahora bien, siendo que la doctrina tradicional imperante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sostiene que no es potestativo de los Tribunales subvertir las reglas legales con las cuales el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, tal como ocurrieron los hechos es imposible trabar la litis, ya que a criterio de este Juzgador, no está cumplida la formalidad de la citación personal, y con base a ello, por fuerza de la Ley debe anularse todo lo actuado con posterioridad al vicio observado, y reponer la causa al estado de que se agote la citación personal de la parte demandada Ciudadana ESPERANZA DÍAZ DELGADO, a objeto que tenga lugar el acto de contestación de la demanda y demás actos de ley, por constituir dicha omisión una infracción relativa a la alteración de los trámites procedimentales, ya que con ello se podría ver menoscabado el derecho de defensa, y así se decide.
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados up supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe ordenar la Reposición de la causa al estado en que se gestione la citación personal de la parte demandada, conforme los lineamientos expuestos en este fallo; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo a lo dispuesto en el ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo determina este Tribunal.

De La Dispositiva
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se REPONE LA CAUSA al estado de que se agote la citación personal de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se declara la nulidad de todas las actuaciones posteriores a la diligencia del Alguacil designado por la coordinación respectiva, suscrita en fecha 04 de mayo de 2017, inclusive (f. 30).
TERCERO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 07 días del mes de febrero de 2019. 208º y 159º.
El Juez,

Abg. Miguel Ángel Padilla Reyes
La Secretaria,

Abg. Lisbeth Rodríguez González

En esta misma fecha, siendo las 10:22 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,

Abg. Lisbeth Rodríguez González




Asunto: AP11-V-2017-000409
MAPR/LRG/Day

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