Decisión Nº AP11-V-2017-000227 de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 21-01-2019

Número de expedienteAP11-V-2017-000227
Fecha21 Enero 2019
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoTacha De Documento
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de enero de 2019
208º y 159º

ASUNTO: AP11-V-2017-000227

PARTE DEMANDANTE: BERTHA INÉS VILLAMIZAR SANTAMARÍA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° V-6.519.909.

APODERADO JUDICIAL DE PARTE DEMANDADA: ABELARDO VICTOR JASPE GAMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-4.441.122, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 164.312.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES DELCA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de marzo de 1986, anotada bajo el N° 47, Tomo 58-A Sgdo.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS RAMÓN MARTINI MEZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-7.477.766, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.428.

MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

- I -
- ANTECEDENTES -

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana BERTHA INÉS VILLAMIZAR SANTAMARÍA, debidamente asistida por el abogado ABELARDO VICTOR JASPE GAMEZ, ambos antes identificados, por medio del cual demandó por acción de TACHA DE DOCUMENTO a la sociedad mercantil INVERSIONES DELCA, C.A.
Previo a los trámites administrativo ya cumplidos, quedó asignado a este órgano jurisdiccional dicha causa para su debida tramitación, sustanciación y decisión. Por tanto, con fundamento en los siguientes hechos, se pasa a detallar los actos del proceso de la forma que sigue:

Por auto dictado en fecha 02 de marzo de 2017, este Tribunal admitió la presente demanda, ordenándose en consecuencia, el emplazamiento de la parte demandada sociedad mercantil INVERSIONES DELCA, C.A., a fin de que compareciera ante este Juzgado en el lapso de ley y diera contestación a la demanda. Asimismo, se ordenó la notificación del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Civil.
En fecha 18 de abril de 2017, el ciudadano José Centeno, actuando en su carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación del Circuito Judicial al cual pertenece este Juzgado, dejó constancia mediante diligencia de haber notificado al Ministerio Público.
Cumplidos los trámites previos relativos a la citación personal de la parte demandada, el funcionario Jesús Martínez, Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación del Circuito Judicial al cual pertenece este Juzgado, en fecha 25 de mayo de 2017, consignó compulsa librada a la parte demandada, dejando constancia de la imposibilidad de lograr la citación personal del representante legal de la sociedad de comercio demandada.
En virtud de lo antes señalado, en fecha 09 de junio de 2017, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación de la parte demandada mediante carteles. Luego, este Tribunal ordenó librar oficios al SAIME y al CNE, en virtud de la manifestación del Alguacil cursante al folio 125 de este expediente, a los fines que informen sobre el movimiento migratorio y el último domicilio del representante de la sociedad mercantil demandada. Al efecto, se recibieron oficios provenientes de dichos órganos.
Posteriormente, compareció en fecha 16 de enero de 2018, el ciudadano RICARDO ANTONIO LORENZINI DALSINO, actuando en su condición de Director Gerente de la sociedad mercantil INVERSIONES DELCA, C.A., debidamente asistido por el abogado CARLOS RAMÓN MARTINI MEZA, ambos plenamente identificados en el exordio del presente fallo, y consignó escrito mediante el cual se dio por citado en el presente juicio, y contestó la demanda, rechazando, negando y contradiciendo todos y cada uno de los argumentos contenidos en el escrito libelar.
DE LA DEMANDA:
Manifestó la parte actora en el libelo de demanda los siguientes argumentos:
o Que el interés procesal actual directo y personal que le asiste para intentar para intentar la presente acción, se fundamenta por ser parte demandada en el juicio que por desalojo incoara en su contra la empresa "VALIO REALTY, C.A.", en su carácter de administradora del inmueble que ocupa en calidad de arrendataria, conformado por el apartamento distinguido con los números y letras seis raya cuatro "A" (Nro. 6-4A), situado en el piso seis (06) de la Torre "A" del edificio denominado "RESIDENCIAS NADAR", propiedad de la hoy demandada INVERSIONES DELCA, C.A., y el cual se encuentra ubicado en la Terraza "G” de la calle Panamá, Urbanización Terrazas del Club Hípico, en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda; según consta de documento autenticado en la Notaría Pública Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 02 de noviembre de 2004, anotado bajo el No 26, Tomo 55 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
o Que la empresa VALIO REALTY, C.A., actuando en su carácter de administradora del edificio Residencias Nadar, intentó una acción de desalojo el día 21 de febrero de 2011, por ante el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el expediente N° AP31-V-2011-000459 de la nomenclatura interna de dicho Juzgado, quien decidió a favor de la parte demandante, según sentencia de fecha 11 de julio de 2012.
o Que en virtud de la referida decisión, ejerció recurso de apelación, del cual conoció el Juzgado Superior Tercero en lo Civil Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción judicial, según expediente N° AP71-R-2013-000296, de la nomenclatura interna de dicho Tribunal, quien mediante sentencia dictada en fecha 17 de julio de 2013, confirmó el fallo apelado con distinta motivación.
o Que es el caso, que a partir del mes de febrero de 2013, su persona y algunos inquilinos del mencionado edificio se dieron a la tarea de investigar todos los documentos relacionados con la propiedad del Edificio Residencias Nadar, y de esta manera, en el mes de mayo de 2013, oportunidad en la que asistieron al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, revisaron el expediente signado con el N° 200.212 correspondiente a la empresa "INVERSIONES DELCA, C.A., y se percataron que la firma del fundador de la empresa, señor FULVIO VALENTI ALVETRETI estampada en el Acta Constitutiva, de fecha 20 de marzo de 1986, así como la del Acta de Asamblea en la que el mismo ciudadano FULVIO VALENTI ALVETRETI, formaliza el aporte del terreno sobre el que se construyó el edificio "Residencias Nadar”, eran manifiestamente diferentes a las de las actas de asambleas Nros. 2, 3, 4, 5, 6 y 7, celebradas por los accionistas en fechas 20 de enero de 1987, 10 de enero de 1988, 15 de febrero de 1989, 15 de enero de 1990, 17 de enero de 1991 y el 15 de enero de 1992, respectivamente, y en las que, supuestamente, estuvo presente el nombrado FULVIO VALENTI ALVETRETI quien aparece certificando dichas actas de asamblea.
o Que no conformes con esto, se dirigieron a la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, para constatar si las rúbricas estampadas en los documentos públicos mediante los cuales FULVIO VALENTI ALVETRETI adquirió el terreno, sobre el cual se edificó el edificio "Residencias Nadar”, protocolizado el 07 de abril de 1975, bajo el N° 04, Tomo 63, del Protocolo Primero, y del instrumento mediante el cual hizo el aporte del ya señalado terreno, a la empresa "INVERSIONES DELCA, C.A.", protocolizado 02 de abril de 1986, bajo el N° 25, Tomo 01 del Protocolo Tercero, se correspondían con las firmas que aparecen en las ya antes mencionadas Actas de Asambleas identificadas los Nros. 2, 3, 4, 5 y 7, inscritas el 03 de diciembre de 2003; y el Acta de Asamblea No. 6, inscrita el 10 de diciembre de 2003, contenidas en el ya mencionado expediente N° 200.212, del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, observando notorias diferencias en dichas firmas.
o Que como consecuencia de las dudas surgidas a raíz de la revisión de los documentos antes descritos, interpusieron una denuncia ante el Ministerio Público, de la cual conoció la Fiscalía 19° del Área Metropolitana de Caracas, según consta en el expediente N° MP-256952-2013, de la nomenclatura del referido despacho.
o Que en informe dirigido a la Fiscalía 19° del Área Metropolitana de Caracas, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), en fecha 23 de septiembre de 2014, concluyeron que las rúbricas alusivas a FULVIO VALENTI que se observan en las cinco (05) actas de asambleas ordinarias de INVERSIONES DELCA, C.A., fueron ejecutadas por diferentes personas.
o Que igual resultado arrojó la experticia efectuada a dichos documentos por el mismo organismo de investigación penal.
o Que asimismo, intentaron una acción de Amparo Constitucional por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue declarada inadmisible, instando a los interesados a recurrir al procedimiento ordinario.
o Que la presente acción de tacha de documento la fundamentó en el hecho que los actos que debieron ocurrir en las asambleas cuya realización allí se afirma, no se produjeron, al ser falsa la firma de las actas respectivas; por lo que –a su decir- la celebración de las mismas se subsumen en el supuesto de hecho contenido en la norma prevista en el ordinal 2°, del artículo 1380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil.
o Que por las razones expuestas solicitó al Tribunal se decrete la falsedad de las actas de asamblea signadas bajo los números 2, 3, 4, 5, 6 y 7 de la sociedad mercantil INVERSIONES DELCA, C.A., inscritas en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, los días 03 y 10 de diciembre de 2003, y se condene en costas a la parte perdidosa. Asimismo, solicitó que una vez quede firme la decisión, se oficie al Registro respectivo, a los fines de estampar la correspondiente nota de falsedad en los documentos citados.

DE LA CONTESTACIÓN:

Manifestó el representante legal de la sociedad mercantil accionada en su escrito de contestación, las siguientes defensas y argumentos:
o Rechazó, negó y contradijo todos y cada uno de los argumentos contenidos en el escrito libelar.
o Sostuvo que la presente demanda no debió ser admitida por este Tribunal, por cuanto la parte acora no tiene cualidad para intentar una acción de tacha de documento, tal como lo expuso en su narrativa.
o Que la parte accionante es arrendataria de un inmueble propiedad de su representada, el cual se encuentra ubicado en el Edificio Residencias Nadar, de la Urbanización Terrazas del Club Hípico, sobre el cual ya fue dictada sentencia, la cual se encuentra definitivamente firme, que ordenó el desalojo del inmueble que ella ocupa en calidad de arrendataria, y que lo único que la mantiene en el mismo, es la circunstancia de no habérsele asignado un refugio para proceder a su ejecución.
o Que resalta la condición de poseedora precaria de la demandante, lo cual trae como consecuencia su falta de cualidad para intentar una acción en contra de su representada.
o Resaltó que la presente acción intentada por la hoy demandante, viene como una retaliación por haber sido demandada, y lo que busca es tratar de deshacer la demanda intentada en su contra.
o Calificó la presente demanda como absurda, por cuanto la actora solicita que se notifique al Ministerio Público, y se decrete la falsedad de unas actas de asamblea, siendo que por decisión emanada de la Fiscalía 19° de esta Circunscripción Judicial, dicha representación fiscal solicitó el sobreseimiento de la causa sobre una denuncia interpuesta por la ciudadana BERTHA INÉS VILLAMIZAR SANTAMARÍA, en base a los mismos hechos aquí demandados.
o Que la parte actora pretende que la Fiscalía conozca nuevamente sobre un hecho que ya dio por terminado, frente a lo cual adujo que nadie puede ser sometido dos veces a una investigación sobre un mismo hecho.
o Que en todo caso, sea cual sea la razón por la cual la parte actora pretende que se anulen una actas que reposan en el Registro Mercantil, y en el Libro de Accionistas de la sociedad mercantil demandada, no produce ningún efecto hacia la accionante de autos, porque bien pudo habitar el inmueble como arrendataria durante el tiempo en que estuvo vigente su contrato de arrendamiento, de lo contrario sería una invasora, teniendo el propietario nuevamente acción para desalojarla, sin olvidar que los ciudadanos Luciano Valente Di Simone y Lorena Valenti Di Simone de Lorenzini, son herederos universales de la sucesión Valenti Alvetreti, y que a pesar de que ellos son los legítimos propietarios del inmueble conocido como “Residencias Nadar”, hecho este irrefutable, reforzado por el Libro de Accionistas de la empresa, donde consta la cesión de las acciones a quienes son sus legítimos titulares.
o Que en materia mercantil, la titularidad de una acción se rige por lo que esté asentado en el Libro de Accionistas, y es a este Libro a quien se le debe dar valor probatorio, y no cabe ninguna otra consideración, todo ello conforme al criterio reiterado por nuestra jurisprudencia patria.
o Que la falta de cualidad o legitimación ad causam es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso e oficio por los jueces. Al efecto, citó jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República.
o Finalmente, solicitó al Tribunal declare la inadmisibilidad de la presente demanda, por cuanto a su decir, la parte actora no tiene cualidad para intentar la presente acción, lo cual imposibilita el conocimiento del merito del asunto debatido. Consignó documentales.
- II –
- DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA –
Ahora bien, narrado como fue el iter procesal seguido en el presente juicio, y asimismo, expuestos como fueron los alegatos esgrimidos tanto por la parte actora en su libelo de demanda, así como por la demandada, en su escrito de contestación; este Juzgador observa lo siguiente:
El artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

“En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes”.

Del análisis de la norma antes señalada, se desprende la facultad que tiene el Juez para revisar de oficio, sin que se requiera el impulso de las partes, a lo cual debe agregarse que el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil). Esto es lo que conocemos como el principio de conducción judicial, que no se limita sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso a lo largo de sus etapas, abarcando también la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante; por lo que en aplicación de tal principio, conlleva a este Juzgador en el caso de marras, a efectuar un detenido estudio en lo referente a la falta de cualidad activa alegada por la representación legal de la parte demandada, y en tal sentido, de seguidas pasa a hacer las siguientes consideraciones:
En primer término, es menester traer a colación lo que la doctrina y jurisprudencia patria han sostenido sobre esta institución de la Falta de Cualidad en cuanto a su aspecto general. Así tenemos que el autor patrio Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” (Tomo II, pp. 27-28), define la legitimación como la cualidad necesaria de las partes, agregando que el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquéllos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.
La regla general en esta materia puede formularse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
Acerca de la defensa de falta de cualidad, el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 361, lo siguiente:

“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.”

La norma contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, contempla la falta de cualidad como una cuestión de fondo que debe esgrimirse como defensa; no obstante, no puede obviarse el hecho de que la cualidad es uno de los presupuestos de la acción.
Respecto a la indicada falta de cualidad o de interés, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3592, de fecha 06 de diciembre de 2005, estableció:
“…Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el Juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible sobrevenidamente…”

La misma Sala en sentencia Nº 1193, de fecha 22 de julio de 2008, apuntó:

“Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia Constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social.”

De los extractos de los fallos antes citados, se puede concluir que es criterio de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, que la materia de la cualidad reviste un carácter de eminente orden público, pues constituye un presupuesto procesal de la acción, representando una formalidad esencial para la consecución de la justicia, que está a su vez, íntimamente ligada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, que reviste un especial orden público; lo que evidentemente hace indispensable su examen aun de oficio, por parte de los Jueces en aras de garantizar una sana y correcta administración de justicia, evitando que llegado el caso en el cual alguna de las partes carezca de la cualidad para actuar en juicio, bien sea como actora o demandada, innecesariamente se ponga en marcha el aparato jurisdiccional.

Ahora bien, la doctrina sentada por nuestro máximo Tribunal, ha determinado que el ejercicio de la acción se encuentra condicionado por ciertas y estipuladas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante, ello quedo así reflejado en sentencia N° 776 de fecha 18 de mayo de 2001 emanada de la Sala Constitucional, en la cual se instituyó que:

“ … La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho”
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado)
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso…

... Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción...
.. . Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier Estado y grado del proceso, inclusive Casación.”

Ahora bien, examinadas las generalidades atinentes a la institución de la falta de cualidad, conviene efectuar un análisis de la situación presentada en el caso de marras, siendo que la representación judicial de la parte demandada encontrándose en la oportunidad correspondiente para dar contestación a la demanda, opuso la falta de cualidad de la ciudadana BERTHA INÉS VILLAMIZAR SANTAMARÍA, para actuar en el presente juicio como parte demandante, al haberse interpuesto la demanda por quien no es legitimado activo de la acción de tacha de documentos formulada, contentivo de las Asambleas de Accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES DELCA, C.A.
Así las cosas, es importante destacar que el encabezado del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, consagra que el actor para proponer la demanda debe tener interés jurídico actual, ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte accionante se atribuyó la legitimación activa, alegando tener interés procesal actual directo y personal para intentar la presente acción, por ser parte demandada en el juicio que por desalojo interpuso en su contra la empresa "VALIO REALTY, C.A.", en su carácter de administradora del inmueble que la hoy demandante ocupa en calidad de arrendataria, inmueble que según alega es propiedad de la sociedad mercantil hoy demandada INVERSIONES DELCA, C.A. Cabe resaltar que la aludida acción de desalojo fue tramitada por ante el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el expediente N° AP31-V-2011-000459, de la nomenclatura interna de dicho Juzgado, el cual declaró con lugar la demanda, según sentencia de fecha 11 de julio de 2012, la cual actualmente se encuentra en fase de ejecución, es decir la misma se encuentra definitivamente firme.
Igualmente adujo que en virtud de la referida decisión, ejerció recurso de apelación, del cual conoció el Juzgado Superior Tercero en lo Civil Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción judicial, según expediente N° AP71-R-2013-000296, de la nomenclatura interna de dicho Tribunal, quien mediante sentencia dictada en fecha 17 de julio de 2013, confirmó el fallo apelado con distinta motivación.
Debemos determinar que la acción en una definición subjetiva se tiene como el derecho que tiene toda persona, a exigir o perseguir cualquier derecho que se le deba, es decir el cumplimiento de la obligación, una cosa o un derecho que se nos deba, es de allí de donde emana el interés jurídico actual que contempla el encabezado del mencionado artículo 16, para que toda persona pueda incoar una demanda, el interés jurídico debe ser actual, es decir se debe percibir un daño o un perjuicio y el alcance que tendrá el fallo a adoptarse en toda sentencia va dirigido o encaminado, a lograr el cese o el desaparecimiento de tal daño o perjuicio.
En ese sentido, observa este Sentenciador que la acción intentada por la ciudadana BERTHA INES VILLAMIZAR, persigue la tacha de documentos públicos, alegando que en el expediente mercantil de la sociedad demandada INVERSIONES DELCA, C.A., existen actas forjadas o adulteradas.
En ese contexto, considera este administrador de justicia que la única relación jurídica que emana de los autos, entre la demandante y la sociedad mercantil demandada, es la suscripción de un contrato de arrendamiento por intermedio de la administradora de la demandada, cuya relación jurídica además se encuentra terminada al haber sido declarada con lugar la acción de desalojo intentada por la sociedad mercantil VALIO REALTY, C.A., contra la ciudadana demandante.
Aunado a lo expuesto, considera quien aquí suscribe que la declaratoria con lugar o sin lugar de la de presente acción no atañe o afecta en nada la esfera jurídica de la demandante, y del resto de los inquilinos que, como ella misma alegó, se dieron a la tarea de investigar las posibles irregularidades que pudieren existir en el expediente mercantil de la sociedad demandada, INVERSIONES DELCA C.A.
En todo caso, y de manera muy genérica, considera quien aquí decide, que los verdaderos legitimados para interponer la presente acción de tacha de documento público son los accionistas o herederos de los accionistas, enajenantes o enajenados de las acciones, que sobre la mencionada empresa se han efectuado y los herederos de estos últimos, y en fin, toda persona que pudiera ver afectado, algún derecho suyo, con la declaratoria con lugar o sin lugar de la presente acción, y no los arrendatarios de bienes inmuebles propiedad de la mencionada empresa, cuyo único vinculo existente según las actas procesales, no es más que una relación arrendaticia. Y así se establece.
Dicho lo anterior, debe inexorablemente quien aquí decide vistos los presupuestos de hecho y derecho esgrimidos por ambas partes, declarar la falta de cualidad activa de la ciudadana BERTHA INES VILLAMIZAR, en su condición de arrendataria de un inmueble propiedad de la sociedad mercantil demandada, respecto a la tacha de nulidad de actas de carácter mercantil e interno de la aludido empresa, dado que como se dijo anteriormente, la declaratoria o no de falsedad de los aludidos instrumentos, no afecta en nada o no causaría efecto alguno, dentro de la esfera jurídica o patrimonial de la parte accionante. Y asi se decide.

Así las cosas, dada la particular circunstancia de que se ha verificado en el caso sub examine la falta de cualidad de la parte accionante; siendo la legitimación una formalidad esencial para el logro de la justicia, y además por tratarse de un presupuesto de validez del proceso, lo cual nos remite a la admisibilidad de la acción y su carácter de orden público, respecto de lo cual la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia RC.00429, del 30 de julio de 2009, (Exp. N° 2009-0039), expresó:

“…En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Si bien es cierto que el legislador patrio le dio a las partes la facultad de alegar distintas causales de inadmisibilidad de la demanda, ya referidas en este fallo, como cuestión previa, el anterior criterio jurisprudencial es claro al señalar que en la etapa de admisión de la demanda, el Juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales, y declararlo de oficio, aún sin intervención de los sujetos demandados.
Lo anterior está concatenado con el principio constitucional consagrado en el artículo 26 de nuestra actual y vigente Carta Magna cuando consagra que “…el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
De manera que la actividad del Juez no puede estar sujeta a que la parte demandada eventualmente alegue la causal de inadmisibilidad de la acción, cuando desde el inicio éste ha advertido de la existencia del vicio, más aún cuando tal desatino puede ser declarado en cualquier estado y grado del proceso.”

La cita jurisprudencial antes transcrita, recoge el criterio de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, que establece la posibilidad de que el juez, de oficio y en cualquier estado y grado de la causa, declare la inadmisibilidad de la demanda por contrariar una disposición expresa de la ley, el cual acoge este Juzgador y lo aplica al caso de marras, a tenor de lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; siendo que en el caso que nos ocupa existe una falta de cualidad activa, en lo que respecta a la ciudadana BERTHA INÉS VILLAMIZAR SANTAMARÍA, que por representar materia de orden público como ya antes fue expuesto, que puede ser alegada en cualquier estado y grado del proceso, bien por la parte o puede ser determinada de oficio por el Juez. Aunado a ello, la legitimidad se encuentra íntimamente vinculada a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente, por lo que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, permitiendo al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario, y que no se produzca contención sino entre aquéllas partes en la cuales ciertamente exista un interés jurídico susceptible de tutela judicial, por ello en obsequio a los principios de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, en garantía del derecho a la defensa, conforme a los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, forzosamente deberá declararse INADMISIBLE la presente demanda por acción de tacha de documento, y así se hará expresamente en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

- III -
- DISPOSITIVA -
Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por acción de Tacha de Documento intentó la ciudadana BERTHA INÉS VILLAMIZAR SANTAMARÍA, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES DELCA, C.A., decide así:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la demanda que por acción de Tacha de Documento intentó la ciudadana BERTHA INÉS VILLAMIZAR SANTAMARÍA, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES DELCA, C.A., en virtud de la falta de cualidad de la ciudadana BERTHA INÉS VILLAMIZAR SANTAMARÍA, para intentar el presente juicio.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 5º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 21 de enero de 2019. 208º y 159º.
El Juez,

Abg. Miguel Angel Padilla Reyes
La Secretaria,

Abg. Lisbeth Rodríguez González
En esta misma fecha, siendo las 11:33 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,

Abg. Lisbeth Rodríguez González
Asunto: AP11-V-2017-000227
MAPR/LRG

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