Decisión Nº AP11-V-2017-000317 de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 12-06-2018

Número de expedienteAP11-V-2017-000317
Fecha12 Junio 2018
Distrito JudicialCaracas
PartesJASMIN BEATRIZ MELENDEZ ROMERO CONTRA EL CIUDADANO RAMON ENRIQUE ARIAS DÁVILA
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoParticion De Comunidad Concubinaria
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de junio de 2018
208º y 159º
ASUNTO: AP11-V-2017-000317
PARTE ACTORA: Ciudadana JASMIN BEATRIZ MELENDEZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.948.991.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: No consta en autos representación judicial alguna, se hizo asistir por los abogados WILLIAMS JESUS VARGAS HERNANDEZ y CARLOS PRIETO MACIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-18.749.837 y V-6.561.158, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 151.860 y 24.913, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano RAMON ENRIQUE ARIAS DAVILA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.614.835.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna, se hizo asistir por LEONARDO VILORIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de cédula de identidad Nº V-3.985.052, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.385.-
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA.-
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 10 de marzo de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana JASMIN BEATRIZ MELENDEZ ROMERO, quien debidamente asistida por los abogados WILLIAMS JESUS VARGAS HERNANDEZ y CARLOS PRIETO MACIA, procedió a demandar al ciudadano RAMON ENRIQUE ARIAS DAVILA, por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.-
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa la distribución de ley, se admitió cuanto ha lugar en derecho por auto dictado en fecha 20 de marzo de 2017, cuanto ha lugar en derecho, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, instándose al efecto a la parte actora a consignar los fotostatos necesarios a fin de la elaboración de la respectiva compulsa y abrir el cuaderno de medidas.-
Mediante diligencia presentada en fecha 21 de marzo de 2017, la actora, consignó los fotostatos correspondientes para la elaboración de la compulsa y para abrir el cuaderno de medidas, con vista a lo cual en la misma fecha se libró la compulsa respectiva y se abrió cuaderno de medidas distinguido AH19-X-2017-000021.-
Seguidamente, en fecha 24 de marzo de 2017, la actora dejó constancia de la entrega de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación personal del demandado.-
Infructuosos como resultaron los trámites para la citación personal de la parte demandada, tal y como se desprende de las declaraciones de los Alguaciles encargados de su práctica de fechas 7 de abril y 15 de mayo de 2017, la parte actora solicitó la citación por carteles, acordado en conformidad por auto de fecha 26 de mayo de 2017, cumpliéndose con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, tal y como consta de la certificación expedida por el Secretario de este Juzgado de fecha 21 de julio de 2017, inserta al folio 87.-
Vencido el lapso concedido a la parte demandada para darse por citado en juicio sin su correspondiente comparecencia, previa solicitud de la actora de fecha 3 de octubre de 2017, le fue designado defensor judicial recayendo dicho nombramiento en la abogado MARÍA ANCHETA AGUILERA, quien debidamente notificada de su designación, aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente mediante acta levantada al efecto en fecha 23 de noviembre de 2017.-
Consta al folio 101, que en fecha 5 de diciembre de 2017, el ciudadano FELWIL CAMPOS, consignó el recibo de citación debidamente suscrito por la defensora judicial designada a la parte demandada.-
Así, en fecha 26 de enero de 2018, la defensora judicial procedió a consignar su escrito de oposición a la partición. En la misma fecha, compareció el ciudadano, RAMON ENRIQUE ARIAS DAVILA, quien debidamente asistido por el abogado LEONARDO VILORIA, consignó su escrito de oposición a la partición.-
Por su parte, la actora en fecha 6 de febrero de 2018, consignó escrito de alegatos.-
Durante el lapso probatorio ninguna de las partes hizo uso del derecho conferido por el legislador.-
Por auto dictado en fecha 16 de abril de 2018, se fijó la oportunidad para la presentación de informes en la presente causa.-
Finalmente por auto dictado en fecha 17 de mayo de 2018, se dejó constancia de la entrada de la causa en estado sentencia.-
En fecha 30 de mayo de 2018, se dictó auto para mejor proveer, librando oficio Nº 212/2018, dirigido al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de este mismo Circuito Judicial, solicitando informe a este Juzgado si la sentencia dictada por dicho tribunal en fecha 17 de marzo de 2017, en el asunto AP11-V-2015-000089, se encuentra definitivamente firme, cuyas resultas fueron agregadas en actas por auto del 31 de mayo de 2018.-
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido de la siguiente manera:
Señala la parte actora en su libelo, que inició una relación concubinaria con el ciudadano RAMÓN ARIAS, el 14 de octubre de 2003, culminando la misma el 17 de octubre de 2007, la cual indica fue declarada mediante sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 2006 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, tramitada en el expediente distinguido AP11-V-2015-000089.
Que durante el desarrollo de su vida concubinaria adquirieron los siguientes bienes:
1.-) En fecha 25 de febrero de 2005, un vehículo clase: CAMIONETA, tipo: SEDAN, marca: CHEVROLET, modelo: GRAND BLAIZER, año: 2001, color: GRIS, serial del motor: 117252, serial de carrocería: IGNEK13T91J117252, placas: IAG06S y uso: PARTICULAR, según documento de compra otorgado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, inserto bajo el número 58, tomo 14 de los libros de autenticaciones en fecha 25 de febrero de 2005;
2.-) En fecha 23 de marzo de 2005, un vehículo clase: AUTOMÓVIL, tipo: COUPE, marca: CHEVROLET, modelo: CORSA, año: 2005, color: PLATA, serial del motor: 75V317055, serial de carrocería: 8Z1SC21Z75V317055, placas: JAN61S y uso: PARTICULAR, según Certificado de Registro de Vehículo Nº 23666051, el cual indica fue robado el 25 de noviembre de 2011 según Acta Policial Nº K-11-0232-03177;
3.-) En fecha 23 de agosto de 2005, apartamento distinguido con la letra A-3-A del edificio “Residencias El Turpial”, Torre “A”, piso 3, ubicado en la Urbanización Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda y cuyas características son las siguientes: con una superficie aproximada de ciento diecinueve metros cuadrados (119,00 mts2) y alinderado así: NORESTE: Caja de ascensores, ducto de basura y fachada principal noreste de la Torre “A”; SUROESTE: Escalera y fachada posterior suroeste de la Torre “A”; NOROESTE: Parte posterior del apartamento A-3-B; parte con las escaleras parte con el pasillo de circulación de la torre “A” y parte con la caja de ascensores de la torre “A” y SURESTE: Con la fachada lateral sureste de la Torre “A”. Adquirido mediante opción a compra venta y formalizada mediante documento protocolizado en fecha 7 de junio de 2007, ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 30, tomo 18, protocolo primero;
4.-) En fecha 7 de junio de 2006, una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en el Sector La Salina Municipio Boca de Uchire del Distrito Peñalver, Estado Anzoátegui, con una superficie aproximada de seiscientos metros cuadrados (600,00 mts2), cuyos linderos son NORTE: Parcela de Cristina Jaén Miszo; SUR Terrenos Municipales; ESTE: Calle catorce y OESTE: Terrenos del señor Manuel Luis de Sousa, registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Peñalver del Estado Anzoátegui, Puerto Píritu, según documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 7 de junio de 2006, bajo el Nº 28, Tomo 57 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría;
5.-) A inicios de abril de 2007, en la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, un vehículo clase: CAMIONETA, tipo: SEDAN, marca: CHEVROLET, modelo: TAHOE, año: 2007, color: NEGRA, placas: AGE07W y uso: PARTICULAR, cuyos documentos de adquisición indica se encuentran en posesión del demandado.
Que en virtud de lo anterior en su carácter de exconcubina y comunera, es por lo que procede a demandar la partición y liquidación de los bienes de la comunidad concubinaria supra identificados.-
Alegatos de la parte demandada:
En la oportunidad para la oposición a la partición, el demandado mediante escrito presentado en fecha 26 de enero de 2018, indicó que el documento consignado por la actora marcado “A”, correspondiente a sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, traído como instrumento fundamental, no tiene el carácter de fehaciente, lo que hace improponible la acción, toda vez que la misma no se trata de una sentencia ejecutoriada por no encontrarse definitivamente firme, solicitando en consecuencia se tramite el juicio por el procedimiento ordinario.
Seguidamente se opuso a la partición, negando, rechazando y contradiciendo los términos y forma en que la actora ha planteado la demanda por cuanto se abstuvo de relatar eventos conocidos entre las partes, a saber, i) el robo del vehículo identificado en el anexo “E”, ocurrido el 25 de noviembre de 2011, según acta policial Nº K-11-0232-03177, folios 31 y 32 del presente expediente, por lo que indica que dicho bien debe entenderse perecido; ii) que la parcela de terreno y la casa sobre ella construida, adquirida el 7 de junio de 2006, ubicada en el Sector La Salina del Municipio Boca de Uchire del Distrito Peñalver del Estado Anzoátegui, se encuentra invadida, por lo que hace improcedente su partición, que a todo evento opone en compensación su estimación pecuniaria a la actora quien deberá reivindicar mediante esa acción y en el peor de los casos, declararse dicho bien perecido y en consecuencia no susceptible de ser partido; iii) que la camioneta sedan, marca Chevrolet, modelo Tahoe, año 2007, color negro, placas AGE07W de uso particular, la misma fue declarada pérdida total con ocasión a un accidente de tránsito, por lo que a su decir, su perecimiento es más que obvio; iv) que la titularidad del apartamento distinguido con la letra A-3-A, del edificio Residencias El Turpial, Torre A, piso 3, ubicado en la Urbanización Bello Monte del Municipio Baruta del Estado Miranda, corresponde a una persona jurídica VIDETERNA SERVICIOS PREVISIÓN C.A., desde el 16 de diciembre de 2010, según consta en el expediente, por lo que solicita se tenga como un bien no sujeto a partición por no encontrarse en el patrimonio de ninguna de las partes.
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De la actividad probatoria:
Para determinar la eventual procedencia de la demanda de partición que originó este proceso, en primer término debe esta Juzgadora analizar si de los medios probatorios que cursan en autos ha sido demostrada fehacientemente la existencia de la comunidad entre las partes de este proceso. Al efecto, pasa de seguidas este Tribunal a analizar el material probatorio que consisten en los siguientes instrumentos:
• Marcado “A”, consignado por la actora junto a su libelo, Copia certificada de la sentencia de reconocimiento de unión estable de hecho dictada en fecha 17 de marzo de 2016, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, la cual se encuentra definitivamente firme conforme auto dictado por el referido tribunal en fecha 20 de septiembre de 2016 y participado a este Juzgado mediante oficio Nº 230/2018. Al cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, en atención a lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, como demostrativo de la referida comunidad concubinaria alegada existente entre las partes desde el 17 de octubre de 2003, al 14 de octubre de 2007.
• Marcado “B”, Copia certificada de documento de propiedad protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 07 de junio de 2007, bajo el Nº 30, Tomo 18, Protocolo Primero correspondiente al inmueble constituido por un apartamento distinguido con la letra A-3-A del edificio “Residencias El Turpial”, Torre “A”, piso 3, ubicado en la Urbanización Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda. Así como documento protocolizado ante la misma oficina de registro en fecha 16 de diciembre de 2010, bajo el Nº 2010.12860, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 241.13.16.1.6260 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010. Al cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, en atención a lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil.
• Marcado “C”, inserta del folio 21 al 25, documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, inserto bajo el número 58, tomo 14 de los libros de autenticaciones en fecha 25 de febrero de 2005, correspondiente a contrato de compra venta suscrito entre FRANCISCO ESQUIVEL y RAMON ENRIQUE ARIAS DÁVILA, sobre un vehículo clase: CAMIONETA, tipo: SEDAN, marca: CHEVROLET, modelo: GRAND BLAIZER, año: 2001, color: GRIS, serial del motor: 117252, serial de carrocería: IGNEK13T91J117252, placas: IAG06S y uso: PARTICULAR, mediante dicha probanza se pretende demostrar que la adquisición del vehículo objeto de partición, se realizó durante la comunidad concubinaria, y fue celebrado por el ex concubino. El tribunal le otorga valor probatorio de documento auténtico, conforme a lo previsto en el artículo 1.361 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Marcado “D”, inserta del folio 26 al 30, documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 7 de junio de 2006, bajo el Nº 28, Tomo 57 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, correspondiente a contrato de compra venta suscrito entre AQUILES RAFAEL RONDON y RAMON ENRIQUE ARIAS DÁVILA, sobre una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en el Sector La Salina Municipio Boca de Uchire del Distrito Peñalver, Estado Anzoátegui, con una superficie aproximada de seiscientos metros cuadrados (600,00 mts2), mediante dicha probanza se pretende demostrar que la adquisición de los derechos sobre el inmueble objeto de partición, se realizó durante la comunidad concubinaria, y fue celebrado por el demandado. El tribunal le otorga valor probatorio de documento auténtico, conforme a lo previsto en el artículo 1.361 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Marcados “F”, insertos a los folios 31 y 32, certificado de registro de vehículo Nº 23666051, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre a nombre de JASMIN BEATRIZ MELENDEZ ROMERO, en fecha 20 de septiembre de 2007, sobre el vehículo clase: AUTOMÓVIL, tipo: COUPE, marca: CHEVROLET, modelo: CORSA, año: 2005, color: PLATA, serial del motor: 75V317055, serial de carrocería: 8Z1SC21Z75V317055, placas: JAN61S y uso: PARTICULAR; así como Acta Policial Nº K-11-0232-03177, el cual indica que dicho vehículo fue robado el 25 de noviembre de 2011, hecho este reconocido por el demandado en su escrito de oposición por lo que escapa del debate probatorio.
Por su parte la representación judicial de la parte demandada, tal y como se desprende de la narrativa realizada, no promovió prueba alguna.
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Establecido lo anterior, esta Sentenciadora pasa a identificar la pretensión de partición de comunidad de bienes, respecto de lo cual considera oportuno citar el fundamento de la misma.
Así pues, dispone el artículo 768 del Código Civil, lo siguiente:
“Artículo 768.- A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.”

De tal manera que por comunidad se entiende un conjunto de personas vinculadas por características o intereses que le son propios a los relacionados, regulados bajo un régimen jurídico, que tiene como objetivo ordenar el conjunto de relaciones internas y externas de los interesados, en donde los comuneros participan en la titularidad de derechos, bienes y obligaciones de manera conjunta y es regulada como una institución jurídica autónoma que parte de normas generales establecidas en el Código Civil y se aplican a cualquier tipo de comunidad
En este sentido, el autor patrio ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, refiere lo que de seguida se transcribe:
“…El artículo 768 del Código Civil consagra a favor del comunero el derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para demandar la partición, en virtud del principio de que “A que nadie puede obligarse a permanecer en comunidad”.
La partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas...”

Así mismo, al referirse a quien está legitimado para intentar y sostener un juicio de partición de comunidad, dicho autor sostiene lo siguiente:
“…Legitimados, tanto activos como pasivos para proponer la demanda y para ser propuesta en su contra, serán todas y cada una de las personas que sean titulares de los derechos de cuya partición se trate. Sólo basta tener atribuida la condición de comunero para que pueda obrar como demandante o ser llamado al juicio como demandado…”

En consecuencia, se desprende que el único requisito exigido por la Ley para demandar la partición de una comunidad de bienes, es que ambas partes en la controversia, tanto el demandante como el demandado, deban tener el carácter de comuneros de la comunidad objeto del litigio; y en tal sentido observa quien sentencia que: de una revisión a las actas procesales que conforman el presente asunto, en especial de la Sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 2016, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que declaró la existencia de una unión concubinaria entre JASMIN BEATRIZ MELENDEZ ROMERO y RAMÓN ENRIQUE ARIAS DÁVILA desde el 17 de octubre de 2003, hasta el 14 de octubre de 2007; y de los contratos de compra venta mediante el cual el ciudadano RAMÓN ENRIQUE ARIAS DÁVILA, adquiere el bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con la letra A-3-A del edificio “Residencias El Turpial”, Torre “A”, piso 3, ubicado en la Urbanización Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda; el vehículo clase: CAMIONETA, tipo: SEDAN, marca: CHEVROLET, modelo: GRAND BLAIZER, año: 2001, color: GRIS, serial del motor: 117252, serial de carrocería: IGNEK13T91J117252, placas: IAG06S y uso: PARTICULAR; así como el inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en el Sector La Salina Municipio Boca de Uchire del Distrito Peñalver, Estado Anzoátegui, con una superficie aproximada de seiscientos metros cuadrados (600,00 mts2), todos objeto de la presente partición; se desprende que dichos bienes fueron adquiridos mientras los ciudadanos JASMIN BEATRIZ MELENDEZ ROMERO y RAMÓN ENRIQUE ARIAS DÁVILA se encontraban vinculados mediante la unión estable de hecho alegada y probada en autos, de lo que esta Juzgadora concluye que los ciudadanos supra mencionados están legitimados para ser sostener el presente litigio, por lo que este Tribunal consideran satisfechos los extremos legales previstos para intentar una demanda por partición de la comunidad conyugal y con lo cual queda desvirtuado el alegato expuesto por el demandado en su escrito de oposición.
Ahora bien, declarado lo anterior, pasa este Juzgado a determinar si los bienes señalados por la parte actora forman parte de la comunidad concubinaria que se pretende liquidar en el presente juicio, observándose al respecto lo siguiente:
• En relación al inmueble constituido por un apartamento distinguido con la letra A-3-A del edificio “Residencias El Turpial”, Torre “A”, piso 3, ubicado en la Urbanización Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda con una superficie aproximada de ciento diecinueve metros cuadrados (119,00 mts2) y alinderado así: NORESTE: Caja de ascensores, ducto de basura y fachada principal noreste de la Torre “A”; SUROESTE: Escalera y fachada posterior suroeste de la Torre “A”; NOROESTE: Parte posterior del apartamento A-3-B; parte con las escaleras parte con el pasillo de circulación de la torre “A” y parte con la caja de ascensores de la torre “A” y SURESTE: Con la fachada lateral sureste de la Torre “A”, según documento de propiedad protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 07 de junio de 2007, bajo el Nº 30, Tomo 18, Protocolo Primero, del cual se desprende que fue adquirido por el ciudadano RAMON ARIAS DÁVILA, durante la existencia de la relación estable de hecho y por tanto forma parte de la comunidad concubinaria, sin embargo advierte quien suscribe que consta del folio 66 al 69, que dicho inmueble fue vendido a un tercero mediante documento protocolizado ante la misma oficina de registro en fecha 16 de diciembre de 2010, bajo el Nº 2010.12860, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 241.13.16.1.6260 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, lo cual impide su partición, quedando a salvo las acciones legales respectivas;
• En relación al vehículo clase: AUTOMÓVIL, tipo: COUPE, marca: CHEVROLET, modelo: CORSA, año: 2005, color: PLATA, serial del motor: 75V317055, serial de carrocería: 8Z1SC21Z75V317055, placas: JAN61S y uso: PARTICULAR; se observa que tanto la parte actora como el demandado reconocieron que dicho vehículo fue robado el 25 de noviembre de 2011, por tanto no es susceptible de ser partido;
• En relación al vehículo clase: CAMIONETA, tipo: SEDAN, marca: CHEVROLET, modelo: GRAND BLAIZER, año: 2001, color: GRIS, serial del motor: 117252, serial de carrocería: IGNEK13T91J117252, placas: IAG06S y uso: PARTICULAR, adquirido mediante por el ciudadano RAMON ENRIQUE ARIAS DÁVILA, instrumento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, inserto bajo el número 58, tomo 14 de los libros de autenticaciones en fecha 25 de febrero de 2005, advierte quien sentencia que el demandado en la oportunidad de la oposición indicó que dicho vehículo fue declarado pérdida total con ocasión a un accidente de tránsito, sin embargo no aportó prueba alguna que demostrara tal alegato, conforme lo cual habiendo sido adquirido en fecha 25 de febrero de 2005, durante la existencia de la unión estable de hecho, debe necesariamente este Tribunal considerar que el mismo, forma parte de la comunidad y en consecuencia debe este Tribunal ordena la partición de dicho bien;
• En relación al inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en el Sector La Salina Municipio Boca de Uchire del Distrito Peñalver, Estado Anzoátegui, con una superficie aproximada de seiscientos metros cuadrados (600,00 mts2), cuyos linderos son NORTE: Parcela de Cristina Jaén Miszo; SUR Terrenos Municipales; ESTE: Calle catorce y OESTE: Terrenos del señor Manuel Luis de Sousa, registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Peñalver del Estado Anzoátegui, Puerto Píritu, según documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 7 de junio de 2006, bajo el Nº 28, Tomo 57 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, se observa que se trata de un instrumento autenticado, no oponible a terceros, cuyo valor probatorio fue analizado en el capítulo precedente. Dicho título de propiedad carece de la formalidad registral exigida por el artículo 1.920 del Código Civil, a los efectos de demostrar la propiedad de los bienes inmuebles, a saber, “Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse: 1º. Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a Título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca…” La fase ejecutiva de la sentencia definitiva dictada en un proceso de partición de un bien inmueble eventualmente supondrá la traslación de propiedad del mismo a una de las partes o a un tercero. De allí que resulte imprescindible que la propiedad del bien inmueble objeto de partición sea acreditada a través de un documento público registral, oponible erga omnes. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 3 de octubre de 2009, caso Atilio Roberto Piol Puppio, ha establecido lo siguiente:
“…En este sentido, no puede estimarse que el referido juzgado actuó fuera del ámbito de sus competencias, ya que el accionante a los fines de demostrar su condición de propietario y de oponerse a la medida de embargo, no trajo a los autos un documento registrado que sirviera de prueba fehaciente, sino que por el contrario consignó documento notariado que califica como “contrato preparatorio de compraventa” siendo que el artículo 1924 del Código Civil dispone textualmente que “Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros que, por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales…” (Resaltado de este Tribunal)

De allí que resulta improcedente la partición de dicho bien inmueble por cuanto no fue debidamente probada por la demandante la existencia del instrumento fundamental que acredite la propiedad del inmueble que se afirma perteneciente a la comunidad concubinaria. Así se establece.-
Finalmente, y por todas las consideraciones anteriormente realizadas, se ordena la partición judicial en un cincuenta por ciento para cada uno de los ex concubinos sobre los derechos proindivisos del vehículo clase: CAMIONETA, tipo: SEDAN, marca: CHEVROLET, modelo: GRAND BLAIZER, año: 2001, color: GRIS, serial del motor: 117252, serial de carrocería: IGNEK13T91J117252, placas: IAG06S y uso: PARTICULAR, adquirido mediante por el ciudadano RAMON ENRIQUE ARIAS DÁVILA, instrumento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, inserto bajo el número 58, tomo 14 de los libros de autenticaciones en fecha 25 de febrero de 2005. ASÍ SE DECIDE.-
DE LA OPORTUNIDAD PARA EL NOMBRAMIENTO DEL PARTIDOR
El juicio de partición, está consagrado como un juicio especial por algunas variantes que presenta con respecto al juicio ordinario, es así, como se infiere que la contradicción o negación sobre el dominio común de los bienes señalados por el actor como partibles, o la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, es lo que trae como consecuencia que el proceso entre en fase de juicio ordinario, pues de lo contrario toda actuación procesal de rechazo, de contestación genérica o específica, no referida a los supuestos up supra, deben considerarse actos de aceptación a los efectos del proceso de Partición Especial contenido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, adecuándose todo lo anteriormente dicho al caso de marras, se observa que la parte demandada se opuso a la partición basando su defensa en la falta de instrumento fehaciente que acredita la comunidad, a su decir, por cuanto la sentencia de reconocimiento judicial de la existencia de unión estable de hecho no se encontraba definitivamente firme, con vista a lo cual tal controvertido fue sustanciado a través del procedimiento ordinario, y conforme se desprende del análisis de las pruebas cursantes en autos, quedó desvirtuado tal argumento y en consecuencia sin lugar la oposición en los términos expuestos. ASÍ SE DECIDE.-
En el artículo 777 y siguiente de nuestro Código de Procedimiento Civil, se encuentra el procedimiento judicial contencioso de Partición de bienes comunes, cualquiera sea el titulo de la comunidad, pues atañe no sólo a la partición concubinaria, sino a cualquier tipo de comunidad, dicho artículo establece que el juicio de partición se tramitará por el procedimiento ordinario, emplazándose a la parte demandada para que de contestación, a partir, de que conste en autos la citación.-
Asimismo, según lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el juicio de Partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas, fases que son completamente distintas una de la otra, a saber: Una que se denomina etapa Contradictoria o Cognoscitiva, que se tramitará por la vía del juicio ordinario, y que sólo se abrirá si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la Partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que se tramita por el procedimiento de Partición propiamente dicha, es en la que se designa un partidor y se ejecutan todas las diligencias de valoración, determinación y distribución de los bienes a partir en el caso especifico.-
Ahora bien, la fase cognoscitiva culmina con una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, y para que el juicio de partición entre a la fase de partición propiamente dicha, se requiere que no haya habido discusión sobre el carácter o cuotas de los interesados, ni tampoco sobre el dominio común de los bienes a partir, siendo en consecuencia, procedente dar por terminada la fase contradictoria o cognoscitiva, declarando procedente la partición con sus respectivas costas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 274 del Código Adjetivo, que impone al Juez la obligación de condenar en costas a la parte vencida en un proceso o una incidencia, ya que, las mismas no pueden ser implícitas o sobre entendidas, debiéndose en este caso emplazar a las partes, para que al décimo día siguiente se proceda a la designación del partidor.-Y en el caso, de que se discuta uno de los elementos antes indicados, el proceso continuará por el procedimiento ordinario, hasta que se produzca sentencia definitiva declarando con o sin lugar la oposición formulada.-
De igual forma, considera quien aquí decide, que la parte demandada en el juicio de Partición, tiene en la oportunidad a hacer la oposición dos (02) opciones a saber:
1) Oponerse a la partición, discutiendo el dominio común sobre los bienes a partir, el carácter con que actúa la parte actora y la cuota que se atribuye en su libelo.-
2) No formular ninguna oposición, ni respecto al dominio común sobre los bienes, ni discutir el carácter que se atribuye en el libelo ni la cuota que se le asigna. En este último caso, el Tribunal necesariamente debe declarar terminada la Fase Cognoscitiva o Contradictoria y emplazar a las partes para la designación del Partidor, tal y como lo prevé el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.-
En base a lo anterior considera necesario este Tribunal traer a colación lo que establece el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“…En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”.
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 09 de abril de 2008, por la Sala Casación Civil, en el expediente Nº Exp. 2007-00070, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en el juicio del Banco Industrial de Venezuela, C.A. Vs. Ferro Pigmentos C.A., estableció lo siguiente:
“…en reiterada doctrina jurisprudencial se ha sostenido que el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas:
1.- en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber:
a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo.
b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor.
2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero. De lo anotado se advierte que en el juicio de partición no esta prevista la oposición de cuestiones previas en la etapa inicial, vale decir, que quizá podrían oponerse tales defensas, en los supuestos de que formulándose oposición sobre todos o algunos de los bienes, o sobre la cualidad de algún comunero, se siguiera la vía del juicio ordinario y contra las decisiones tomadas podrá ejercerse el recurso de apelación y el extraordinario de casación.
En este sentido el criterio pacífico y reiterado de este Máximo Tribunal, establecido en múltiples fallos, sostiene que, en el juicio de partición si no se formula oposición el procedimiento debe continuarse con la próxima etapa procesal que es la designación del Partidor.
Sobre este punto se pronunció la sentencia Nº 331 de fecha 11/10/00, en el juicio de liquidación y partición de comunidad hereditaria de Víctor José Taborda Masroua y otros contra Isabel Enriqueta Masroua Viuda De Taborda y otra, expediente N°. 99-1023 con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, se ratificó:
“…El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber:
1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno.
2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
“...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.

Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:
‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Cursivas de la Sala).
Para el Dr. Francisco López Herrera, en su obra ‘Derecho de Sucesiones’:
‘...La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente’...”.
En el sub iudice, tal como se evidencia de los transcritos ambas instancias establecieron, que el demandado no se opuso a la partición pretendida en la demanda, sino que planteó, de conformidad con lo previsto en el artículo 346 ordinal 6°) del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa de defecto de forma de la misma. Esta conducta asumida por el accionado encaja en la primera situación señalada en la jurisprudencia invocada, que contempla el supuesto según el que, si no se formula oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no se promueve la controversia, por lo que en este caso, acogiendo la preceptiva contenida en el artículo 778 eiusdem, “el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”.
En el caso bajo decisión, en el procedimiento de partición no hubo oposición sobre los bienes objeto de ella pues lo alegado por el demandado fue “…la falta de cuantificación y determinación precisa de la totalidad de los bienes que integran la comunidad conyugal cuya liquidación y partición se demanda…” de lo que debe entenderse que los litigantes están de acuerdo en que los bienes señalados en la demanda sí pertenecen a la comunidad conyugal a partir, vale decir, que no se formuló oposición en relación a los mismos, por lo que procedía sólo emplazarlos para el nombramiento del partidor y, por ende, de acuerdo a la doctrina invocada supra no era menester realizar ningún otro pronunciamiento al efecto.
En este orden de ideas, es oportuno destacar que al no existir oposición, tal supuesto puede equipararse a un convenir de los demandados, de manera que en este estado de cosas, la labor del juez, en esta fase del proceso denominada “contradictoria”, debe limitarse a emplazarlas para que designen al partidor, quien en definitiva, posee la potestad de realizar la división sobre los bienes ya que ninguno de ellos fue objeto de oposición, fijando para ello las cuotas que corresponderán a cada comunero, dentro de la segunda etapa del procedimiento llamada “ejecutiva”.
Debe enfatizarse, el hecho de que no es al juez a quien corresponde pronunciarse sobre las proporciones en las que deban liquidarse los bienes integrantes del acervo comunitario, su función es la de decidir sobre la procedencia o no de la partición, pues, se repite, esa labor corresponde al partidor que al efecto y por mandato del sentenciador, deberán nombrar los integrantes de la comunidad.
En el presente caso, tal como lo establecieron ambas instancias, el demandado no se opuso a la partición planteada y en la oportunidad correspondiente procedió a oponer la cuestión previa contenida en el, ordinal 6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por estimar que existía defecto de forma en el escrito de demanda, esta manera de actuar del demandado encaja en la primera situación señalada en la jurisprudencia transcrita, no hubo oposición, y para ese caso expresamente señala que si no hay oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no existe controversia y por tanto, el juez debe considerar ha lugar la partición. Contra la decisión que se produce en esta etapa del procedimiento no se concede recurso de apelación y, siguiendo la pauta determinada en las normas procedimentales pertinentes, el jurisdicente procederá a exhortar a los litigantes al nombramiento del partidor...”

Decisiones estas que comparte esta Juzgadora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y la aplica al caso que bajo análisis, visto que la oposición a la partición en los términos expuestos no prospera en derecho parte conforme lo anteriormente expuesto. ASÍ SE DECLARA.-
Como consecuencia de la anterior declaratoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se fija el décimo (10º) día de despacho siguiente a que quede definitivamente firme la presente decisión, para que las partes comparezcan por ante este despacho a las diez de la mañana (10:00 a.m.) a fin que se lleve acabo el acto de designación del partidor, con el objeto de la partición del bien constituido por un vehículo del vehículo clase: CAMIONETA, tipo: SEDAN, marca: CHEVROLET, modelo: GRAND BLAIZER, año: 2001, color: GRIS, serial del motor: 117252, serial de carrocería: IGNEK13T91J117252, placas: IAG06S y uso: PARTICULAR, adquirido mediante por el ciudadano RAMON ENRIQUE ARIAS DÁVILA, instrumento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, inserto bajo el número 58, tomo 14 de los libros de autenticaciones en fecha 25 de febrero de 2005. Constituyente de la comunidad de bienes habida entre los ciudadanos JASMIN BEATRIZ MELENDEZ ROMERO y RAMON ENRIQUE ARIAS DÁVILA. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA incoara la ciudadana JASMIN BEATRIZ MELENDEZ ROMERO contra el ciudadano RAMON ENRIQUE ARIAS DÁVILA, ampliamente identificados al inicio.
SEGUNDO: Se emplaza a las partes para que al décimo (10º) día de despacho siguiente a que quede definitivamente firme la presente decisión, comparezcan por ante este despacho a las diez de la mañana (10:00 a.m.) a fin que se lleve a cabo el acto de designación del partidor, con el objeto de la partición del bien supra identificado.-
No hay especial condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada dentro de la oportunidad legal prevista para ello, no requiere la notificación de las partes.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018).- Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ,

EL SECRETARIO Acc.,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO

JOEL HERNANDEZ PEDRAZA

En esta misma fecha, siendo la una y cuarenta minutos de la tarde (1:40 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO Acc.,


Abog. JOEL HERNANDEZ PEDRAZA

ASUNTO: N° AP11-V-2017-000317
DEFINITIVA.-


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