Decisión Nº AP11-V-2016-001694 de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 19-06-2017

Número de expedienteAP11-V-2016-001694
Fecha19 Junio 2017
Número de sentenciaPJ0082017000171
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de Junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2016-001694

DEMANDANTE: La Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA EL CAMPESINO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Estado Mérida con sede en el Vigía, en fecha 27/03/2001, bajo el Nº 65, tomo A-2, posteriormente modificados sus estatutos según asiento inscrito en el mismo Registro de Comercio anotado bajo el Nº 3, tomo 14-A, de fecha 15/08/2013, siendo la ultima inscrita en fecha 24/05/2012, bajo el Nº 15, tomo 8-A, domiciliada en la población de Santa Elena de Arenales, Jurisdicción del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida.

DEMANDADA: La CAJA DE AHORROS Y PRÉSTAMOS DE LOS TRABAJADORES DEL BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, domiciliada en Caracas, inscrita ente la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del distrito Federal, el día 15/01/1959, bajo el Nº 2, folio 4, tomo 10, protocolo Primero y sus modificaciones sucesivas quedaron protocolizadas en la ya citada Oficina Subalterna de Registro, siendo la última inscrita, el 19/12/2006, bajo el Nº 36, tomo 26, Protocolo 1º, Registro Único de Información Fiscal (Rif) Nº J-00116384-0; en la persona de los ciudadanos BLANCA TROCEL, NELLY COLMENARES y NEY PARRA, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nºs V-8.632.943, V-4.083.713 y V-6.094.759 respectivamente.

APODERADOS: Por la parte demandante los abogados en ejercicio Alois Castillo Contreras, Amahil Del Carmen Escalante Newman y Leyla del Carmen Delgado Moreno, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nºs 23.708, 103.345 y 98.826 respectivamente. La parte demandada no tiene apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato (Declinatoria de Competencia)

– I –
ANTECEDENTES

Se inició la presente solicitud mediante escrito consignado en fecha 06 de Diciembre de 2016, presentado por los abogados Alois Castillo Contreras, Amahil Del Carmen Escalante Newman y Leyla del Carmen Delgado Moreno, quienes actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA EL CAMPESINO C.A., demandan a la CAJA DE AHORROS Y PRÉSTAMOS DE LOS TRABAJADORES DEL BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, por Cumplimiento de Contrato.

En fecha 14 de Diciembre de 2016, este Juzgado, encontrando llenos los extremos de Ley, admitió la acción incoada, acordando al efecto el emplazamiento de la parte demandada, en la persona de los ciudadanos Blanca Trocel, Nelly Colmenares y Ney Parra, en su carácter de miembros de la Comisión Interventora, a fin que comparecieran a dar contestación ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a que constara en autos las resultas de su citación.

En fecha 13 de enero de 2017, la ciudadana secretaria de este despacho dejó constancia que se libó compulsa. Así, por diligencias de fechas 22 de marzo y 18 de abril de 2017, el ciudadano alguacil de este Tribunal, dejó constancia que se trasladó a fin de practicar la citación acordada, la cual le fue imposible de practicar en razón de los motivos expuestos por dicho funcionario, consignando al efecto la compulsa y el recibo de citación sin firmar.

A solicitud de la parte actora, este tribunal libró nueva compulsa en fecha 11 de mayo de 2017, a fin de practicar la citación de la demandada en una nueva dirección. Evidenciándose, que mediante diligencia consignada en fecha 26 de mayo de 2017, por el ciudadano Alguacil de este circuito judicial éste dejó constancia que en fecha 24 de mayo de 2017, practicó la citación de la demandada en la persona de la ciudadana Nelly J. Colmenares, quien recibió la compulsa y firmo el recibo de citación.
– II –
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente, ciertamente quien suscribe advierte que, en el presente caso, acaeció la incompetencia sobrevenida de este Tribunal para seguir conociendo de dicho asunto, en razón de la materia y la cuantía; ello, en virtud de que la demandada es un Instituto Autónomo del Estado Venezolano, y en razón de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada inicialmente en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de Junio de 2010 y reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de Junio de 2010; en cuyo artículo 8 establece:

“Será sujeto de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la actividad administrativa desplegada por los entes u órganos enumerados en el articulo anterior, lo cual incluye actos de efectos generales y particulares, actuaciones bilaterales, vías de hecho, silencio administrativo, prestación de servicios públicos, omisión de cumplimiento de obligaciones y, en general, cualquier situación que pueda afectar los derechos o intereses públicos o privados.”

En apoyo a lo anterior, establecen los numerales 4, 5 y 9 el artículo 9 de la ley in commento, lo siguiente:

“Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de:

(Omissis…)

4. Las pretensiones de condena al pago de sumas de dinero y la reparación de daños y perjuicios originados por responsabilidad contractual o extracontractual de los órganos que ejercen el Poder Público.

5. Los reclamos por las prestaciones de los servicios públicos y el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por los prestadores de los mismos.

(Omissis…)

9. Las demandas que ejerzan la Republica, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación, en la cual la Republica, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva, si es de contenido administrativo”.

Por su parte, los artículos 60 y 69 del Código de Procedimiento Civil, con relación a la declaratoria de INCOMPETENCIA de un tribunal para conocer de determinados asuntos, consagran lo siguiente:

“Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.

La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, pude oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.

La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a es indicación, la competencia del Juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos”.

“Artículo 69.- La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de la pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75.”

De igual manera el artículo 23 ordinal 1° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en la Gaceta oficial No. 39.451 de fecha 22 de Junio de 2010 establece lo siguiente:

“Son Competencia de la Sala Político Administrativa:

1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o cualquier otra forma de asociación, en el cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de las setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.) cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad…”

Así las cosas, tenemos que en aplicación a las normas anteriormente trascritas se puede observar que existen disposiciones especiales establecidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, que regula la competencia en esta materia, cuando alguna de las partes es una persona jurídica pública, como es el caso que nos ocupa, en el cual la parte demandada, la CAJA DE AHORROS Y PRÉSTAMOS DE LOS TRABAJADORES DEL BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA es un Instituto Autónomo, también cabe destacar que la cuantía de la presente demanda se estimó en la cantidad de Ciento Treinta Millones de Bolívares (Bs. 130.000.000,00) cantidad equivalente a Setecientos Treinta y Cuatro Mil Cuatrocientos Sesenta y Tres con veintisiete centésimas de unidades tributarias (734.463,27 U.T.) cuyo valor a la fecha de presentación de la demanda era de ciento Setenta y Siete Bolívares (Bs. 177,00) por cada unidad tributaria, y siendo que en artículo 23 ordinal 1º de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa publicada en la Gaceta oficial Nº 39.451 de fecha 22 de Junio de 2010, trascrita anteriormente, la competencia en razón de la cuantía corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, le es aplicable a todas aquellas demandas que su cuantía exceda las setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.)

Ciertamente, este Juzgado por todo lo anteriormente narrado considera que es INCOMPETENTE en razón de la materia y la cuantía, para continuar conociendo y tramitando la presente demanda, por tratarse –como ya se dijo– de un asunto cuya competencia corresponde ahora a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y a cuya jurisdicción deben someterse las pretensiones aquí deducidas, razón por la cual forzoso es para este órgano jurisdiccional declinar la competencia en el presente caso. Así se Declara.

– III –
DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer de la presente demanda que por Cumplimiento de Contrato intentara la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA EL CAMPESINO C.A., contra la CAJA DE AHORROS Y PRÉSTAMOS DE LOS TRABAJADORES DEL BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, todo ello, en virtud de lo dispuesto en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA Y LA CUANTÍA, de conformidad con lo previsto en el artículo 8, 9 y 23 ordinal 1° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo previsto por el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: De conformidad con lo pautado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la notificación de las partes de la presente decisión.

CUARTO: Remítase este expediente, una vez transcurrido el lapso dispuesto en el artículo 69 del texto adjetivo civil -de forma original- mediante oficio a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines legales consiguientes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de Junio de 2017. Años: 207º y 158º.
El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo


La Secretaria,

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 11:23 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,

Abg. Inés Belisario Gavazut


CAMR/IBG/JAP

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