Decisión Nº AP11-V-2015-000237 de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 25-04-2017

Número de expedienteAP11-V-2015-000237
Fecha25 Abril 2017
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesJOSEFA BALOIRA BORRAZAS VS. ISAÍAS GOUBERNET VILLEGAS CARLES Y OTROS.
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato De Compra Venta
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de Abril de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2015-000237

PARTE ACTORA: Ciudadana JOSEFA BALOIRA BORRAZAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.079.097.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana PETRA ISMENIA ROSAS DE FARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.489.978, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 28.690.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ISAÍAS GOUBERNET VILLEGAS CARLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.416.047, quien actúa en su carácter de vendedor y de apoderado general actuando en su carácter de apoderado general de los ciudadanos: 1) MARISOL GOMEZ COLMENARES, PASTORA LOPEZ DE COMEZ y NANCY LUCILA DE COMEZ LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.884.740, V-248.572 y V-3.885.125, 2) GLADYS ESPERANZA GOMEZ DE RIVAS y HECTOR LUIS GOMEZ LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-639.184 y V-2.555.101, 3) ELEAZAR GOMEZ LOPEZ y LUCIO CLARET GOMEZ LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.246.789 y V-639.695, integrantes de la sucesión de BENITO LUICIO DEL CARMEN GOMEZ, 4) JOSE ANGEL GOMEZ y ELEUTERIO GOMEZ MANRIQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-306.304y V-4.424.530, integrantes de la sucesión de CANDELARIA MANRIQUE DE GOMEZ, 5) ANA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-911.510, integrante de la sucesión de JUAN GONZALEZ, todos a su vez integrantes de la comunidad sucesoral originadas de los ciudadanos GREGORIO GÓMEZ y CARMEN ORTA DE GÓMEZ, 6) así como de la ciudadana CARMEN AÍDA MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.171.072.-
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana SHIRLEY CARRIZALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.912.574, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 103.475.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.-

-I-
Vistas las actas que conforman el presente asunto, observa esta Juzgadora que por diligencia de fecha 20 de Abril de 2017, la Abogada PETRA ISMENIA ROSAS DE FARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.690, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora ciudadana JOSEFA BALOIRA BORRAZAS, solicitó la aclaratoria de la decisión dictada en el presente juicio en fecha 23 de Noviembre de 2016, en razón a que presenta un error material involuntario en los folios 132 y 135 del presente expediente, ya que al momento de identificar a la parte demandante JOSEFA BALOIRA BORRAZAS, legítima compradora del bien inmueble objeto del presente juicio, fue señalado de manera errada su apoderada judicial PETRA ISMENIA ROSAS DE FARIAS
-II-
Éste Tribunal de Instancia, a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a lo antes señalado, pasa a hacerlo y al efecto considera que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, expresamente dispone:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.-

Al respecto observa esta Juzgadora, que la aclaratoria solicitada por auto de fecha 20 de Abril de 2017, por la Abogada PETRA ISMENIA ROSAS DE FARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.690, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora ciudadana JOSEFA BALOIRA BORRAZAS, fue requerida fuera de la oportunidad que se refiere la norma anteriormente transcrita.
Ahora bien, la posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia, tiene como propósito la de rectificar los errores materiales dudas u omisiones, que se hayan podido cometer en el fallo. Pero, con la advertencia, de que la facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, sino a corregir las imperfecciones, que le resten claridad a sus declaraciones.

En consecuencia, la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos). (Vid. sentencia N° 3243/02; caso: María Concepción Aponte y otros).

Por otra parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por según sentencia N° 1620/14, dejó sentado el deber del juez de corregir errores materiales, incluso una vez transcurrido el lapso para la aclaratoria. A tal efecto, indicó la Sala:

“…Con lo anterior quiere destacar esta Sala, que habiéndose percibido la señalada incongruencia de fechas, mucho tiempo después del ‘día de la publicación [del fallo] o en el siguiente’, como se indica en la parte in fine del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, así como transcurrido el lapso para apelar, no le era dable al ejecutante hacer uso de tales mecanismos, como los exigió erradamente, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en su sentencia del 15 de noviembre de 2010.
Cabe destacar, que la falta de ejercicio del recurso de apelación por parte de la ciudadana Carmen FideliaReinoza, no obedeció a negligencia alguna de su defensa, sino que a pesar de haber obtenido una sentencia parcialmente con lugar, optó porque se procediera a la ejecución del fallo, tal como se desprende de diligencia presentada el 31 de julio de 2006, cursante al folio 74 de la pieza principal del expediente.
En consecuencia, era al juez de la causa a quien le correspondía como director del proceso y garante del derecho a una tutela judicial efectiva y eficaz, efectuar la inmediata corrección del error material, puesto que en autos constaban los datos exactos del documento que de forma errada se indicó en la sentencia que había de protocolizarse; incluso, no resultó suficiente que dicho juzgador, con la intención de subsanar el error cometido, dirigiera un nuevo oficio al registrador inmobiliario, identificado con el n° 0855-1776 del 7 de diciembre de 2006, en donde le participaba al referido funcionario que ‘en vista de la imposibilidad de protocolizar la sentencia en cuestión por las razones expuestas en el referido oficio, ha ordenado oficiarle nuevamente, con el objeto de que ese Despacho a su cargo se sirva estampar en el documento de venta con pacto de retracto convencional, protocolizado en fecha 16 de abril de 1999, bajo el número 36, tomo 05, Protocolo Primero, la nota marginal referida a que dicho negocio jurídico quedó inexistente tal y como quedó establecido en el particular segundo de la sentencia, cuya copia certificada fue remitida junto con el oficio librado en fecha 05 de octubre de 2006, signado con el número 0855-1382’”.

Dicho esto y teniendo en consideración que la solicitud de la ciudadana Luisa Margarita Suárez no comportaba una modificación o revocatoria de lo decidido, sino una corrección de un error material que le impedía ejecutar la sentencia, la negativa del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a efectuarla, produjo la violación de la tutela judicial efectiva que está garantizada en el artículo 26 del Texto Constitucional, motivo por el cual esta Sala Constitucional declara CON LUGAR IN LIMINE LITIS la presente acción de amparo constitucional y, en tal sentido, ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 13 de octubre de 2014, y repone la causa al estado en que se pronuncie respecto a la sola corrección del error material denunciado por la ciudadana Luisa Margarita Suárez. Así se decide.”

En el caso bajo estudió se evidencia que la aclaratoria solicitada por la Abogada PETRA ISMENIA ROSAS DE FARÍAS, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, no comporta una modificación o revocatoria de lo decidido, sino una corrección de un error material, es por lo que considera quien aquí decide que aún cuando la solicitud de corrección fue solicitada fuera de la oportunidad legal establecida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal acoge la decisión antes parcialmente transcritas de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y las aplica al presente caso, por lo tanto, debe ser corregido el error de trascripción a que se refiere la solicitante, siendo que en la parte narrativa de la decisión expresamente en los folios 132 y 135 del presente juicio, se señaló como propietaria del bien inmueble objeto del presenta juicio a la Abogada PETRA ISMENIA ROSAS DE FARÍAS, siendo lo correcto la parte actora ciudadana JOSEFA BALOIRA BORRAZAS.

Expuesto lo anterior, ésta Juzgadora con la facultad que le confiere el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, para aclarar o subsanar las omisiones cometidas en la referida sentencia definitiva, con el fin de no cercenarle el derecho a las partes, y por cuanto el juez es el director del proceso, procede en este acto a subsanar el error material cometido, en consecuencia, pasa a dejar constancia de lo siguiente. En la sentencia dictada en el presente asunto en fecha 23 de Noviembre de 2016, en el capítulo identificado como LIMITES DE LA CONTROVERSIA, folio 132 del presente expediente, DONDE SE LEE: “6) así como de la ciudadana CARMEN AÍDA MONTILLA, vendió a la ciudadana PETRA ISMENIA ROSAS DE FARIAS, compradora, un lote de terreno que forma parte de mayor extensión, con un área aproximada de Doscientos Cincuenta Metros Cuadrados con Siete Centímetros (250,07 Mts2) y todas las bienhechurías que existen sobre el referido lote de terreno, ubicado frente al antiguo camino público que conduce a Galipán lateral a la Avenida Fernando Peñalver de la Urbanización San Bernardino, Municipio Libertador, Distrito Capital cuyas medidas, linderos y demás determinaciones se detallan a continuación: NORTE: En tres líneas rectas con una longitud de Veinte metros con Noventa y Ocho centímetros (20,98 mts) entre los puntos L-5 al L-6 del plano levantado, con terrenos propiedad legítima de la Sucesión Gómez y de la señora Carmen Aída Montilla; SUR: En una línea recta con una longitud de Ocho Metros con Nueve Centímetros (8,09 mts) entre los puntos L-7 al L-8 con un área común y vialidad vecinal; ESTE: En una longitud de Diecinueve Metros con Treinta y Cinco Centímetros (19,35 mts) con vialidad o servidumbre de paso vecinal; y, OESTE: En una Línea recta con longitud de Veinte Metros (20 Mts) entre los puntos L-5 al L-7, con terrenos propiedad de Gregorio Graterol…” DEBE LEERSE: ““6) así como de la ciudadana CARMEN AÍDA MONTILLA, vendió a la ciudadana JOSEFA BALORIA BORRAZAS, compradora, un lote de terreno que forma parte de mayor extensión, con un área aproximada de Doscientos Cincuenta Metros Cuadrados con Siete Centímetros (250,07 Mts2) y todas las bienhechurías que existen sobre el referido lote de terreno, ubicado frente al antiguo camino público que conduce a Galipán lateral a la Avenida Fernando Peñalver de la Urbanización San Bernardino, Municipio Libertador, Distrito Capital cuyas medidas, linderos y demás determinaciones se detallan a continuación: NORTE: En tres líneas rectas con una longitud de Veinte metros con Noventa y Ocho centímetros (20,98 mts) entre los puntos L-5 al L-6 del plano levantado, con terrenos propiedad legítima de la Sucesión Gómez y de la señora Carmen Aída Montilla; SUR: En una línea recta con una longitud de Ocho Metros con Nueve Centímetros (8,09 mts) entre los puntos L-7 al L-8 con un área común y vialidad vecinal; ESTE: En una longitud de Diecinueve Metros con Treinta y Cinco Centímetros (19,35 mts) con vialidad o servidumbre de paso vecinal; y, OESTE: En una Línea recta con longitud de Veinte Metros (20 Mts) entre los puntos L-5 al L-7, con terrenos propiedad de Gregorio Graterol…”. Asimismo se corrige el error material involuntario contenido en el capítulo identificado como PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA JUNTO CON EL ESCRITO DE DEMANDA, folio 135 del presente expediente, por lo tanto, DONDE SE LEE: “…De la misma manera, se evidencia en el documento analizado que con el otorgamiento del mismo, el ciudadano ISAÍAS GOUBERNET VILLEGAS CARLES, le transfirió a la compradora la plena propiedad de los derechos y acciones que le pertenecían a sus mandantes. De igual forma, se comprueba que el vendedor se obligó a otorgarle el documento definitivo ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, una vez se efectuara la partición extrajudicial, y se comprometió al saneamiento de Ley. Igualmente, se evidencia que la ciudadana PETRA ISMENIA ROSAS DE FARIAS, aceptó la venta de los derechos y acciones de propiedad sometidos a condición que se hizo en ese documento en los términos establecidos, estando conforme en todo y cada una de sus partes expuesta, a su entera y cabal satisfacción. Así se establece…” DEBE LEERSE: “De la misma manera, se evidencia en el documento analizado que con el otorgamiento del mismo, el ciudadano ISAÍAS GOUBERNET VILLEGAS CARLES, le transfirió a la compradora la plena propiedad de los derechos y acciones que le pertenecían a sus mandantes. De igual forma, se comprueba que el vendedor se obligó a otorgarle el documento definitivo ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, una vez se efectuara la partición extrajudicial, y se comprometió al saneamiento de Ley. Igualmente, se evidencia que la ciudadana JOSEFA BALOIRA BORRAZAS, aceptó la venta de los derechos y acciones de propiedad sometidos a condición que se hizo en ese documento en los términos establecidos, estando conforme en todo y cada una de sus partes expuesta, a su entera y cabal satisfacción. Así se establece…”

Quedando así subsanado el error material cometido en la sentencia definitiva de fecha 23 de Noviembre de 2016; y manteniendo toda su fuerza y vigor el resto del contenido del fallo proferido por este Juzgado. Por consiguiente téngase la presente sentencia como complemento de la sentencia definitiva proferida en fecha 23 de Noviembre de 2016. Así se Establece.-
-III-
Por las razones precedentemente expuestas, éste Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: ACLARADA la sentencia definitiva de fecha 23 de Noviembre de 2016, por lo que queda subsanado el error material cometido en la referida sentencia, en el capítulo identificado como LIMITES DE LA CONTROVERSIA, folio 132 del presente expediente, por lo tanto DONDE SE LEE: “6) así como de la ciudadana CARMEN AÍDA MONTILLA, vendió a la ciudadana PETRA ISMENIA ROSAS DE FARIAS, compradora, un lote de terreno que forma parte de mayor extensión, con un área aproximada de Doscientos Cincuenta Metros Cuadrados con Siete Centímetros (250,07 Mts2) y todas las bienhechurías que existen sobre el referido lote de terreno, ubicado frente al antiguo camino público que conduce a Galipán lateral a la Avenida Fernando Peñalver de la Urbanización San Bernardino, Municipio Libertador, Distrito Capital cuyas medidas, linderos y demás determinaciones se detallan a continuación: NORTE: En tres líneas rectas con una longitud de Veinte metros con Noventa y Ocho centímetros (20,98 mts) entre los puntos L-5 al L-6 del plano levantado, con terrenos propiedad legítima de la Sucesión Gómez y de la señora Carmen Aída Montilla; SUR: En una línea recta con una longitud de Ocho Metros con Nueve Centímetros (8,09 mts) entre los puntos L-7 al L-8 con un área común y vialidad vecinal; ESTE: En una longitud de Diecinueve Metros con Treinta y Cinco Centímetros (19,35 mts) con vialidad o servidumbre de paso vecinal; y, OESTE: En una Línea recta con longitud de Veinte Metros (20 Mts) entre los puntos L-5 al L-7, con terrenos propiedad de Gregorio Graterol…” DEBE LEERSE: ““6) así como de la ciudadana CARMEN AÍDA MONTILLA, vendió a la ciudadana JOSEFA BALORIA BORRAZAS, compradora, un lote de terreno que forma parte de mayor extensión, con un área aproximada de Doscientos Cincuenta Metros Cuadrados con Siete Centímetros (250,07 Mts2) y todas las bienhechurías que existen sobre el referido lote de terreno, ubicado frente al antiguo camino público que conduce a Galipán lateral a la Avenida Fernando Peñalver de la Urbanización San Bernardino, Municipio Libertador, Distrito Capital cuyas medidas, linderos y demás determinaciones se detallan a continuación: NORTE: En tres líneas rectas con una longitud de Veinte metros con Noventa y Ocho centímetros (20,98 mts) entre los puntos L-5 al L-6 del plano levantado, con terrenos propiedad legítima de la Sucesión Gómez y de la señora Carmen Aída Montilla; SUR: En una línea recta con una longitud de Ocho Metros con Nueve Centímetros (8,09 mts) entre los puntos L-7 al L-8 con un área común y vialidad vecinal; ESTE: En una longitud de Diecinueve Metros con Treinta y Cinco Centímetros (19,35 mts) con vialidad o servidumbre de paso vecinal; y, OESTE: En una Línea recta con longitud de Veinte Metros (20 Mts) entre los puntos L-5 al L-7, con terrenos propiedad de Gregorio Graterol…”. Asimismo se corrige el error material involuntario contenido en el capítulo identificado como PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA JUNTO CON EL ESCRITO DE DEMANDA, folio 135 del presente expediente, por lo tanto, DONDE SE LEE: “…De la misma manera, se evidencia en el documento analizado que con el otorgamiento del mismo, el ciudadano ISAÍAS GOUBERNET VILLEGAS CARLES, le transfirió a la compradora la plena propiedad de los derechos y acciones que le pertenecían a sus mandantes. De igual forma, se comprueba que el vendedor se obligó a otorgarle el documento definitivo ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, una vez se efectuara la partición extrajudicial, y se comprometió al saneamiento de Ley. Igualmente, se evidencia que la ciudadana PETRA ISMENIA ROSAS DE FARIAS, aceptó la venta de los derechos y acciones de propiedad sometidos a condición que se hizo en ese documento en los términos establecidos, estando conforme en todo y cada una de sus partes expuesta, a su entera y cabal satisfacción. Así se establece…” DEBE LEERSE: “De la misma manera, se evidencia en el documento analizado que con el otorgamiento del mismo, el ciudadano ISAÍAS GOUBERNET VILLEGAS CARLES, le transfirió a la compradora la plena propiedad de los derechos y acciones que le pertenecían a sus mandantes. De igual forma, se comprueba que el vendedor se obligó a otorgarle el documento definitivo ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, una vez se efectuara la partición extrajudicial, y se comprometió al saneamiento de Ley. Igualmente, se evidencia que la ciudadana JOSEFA BALOIRA BORRAZAS, aceptó la venta de los derechos y acciones de propiedad sometidos a condición que se hizo en ese documento en los términos establecidos, estando conforme en todo y cada una de sus partes expuesta, a su entera y cabal satisfacción. Así se establece…”
SEGUNDO: Téngase la presente sentencia, como parte integrante de la sentencia definitiva de fecha 23 de noviembre de 2016, manteniendo toda su fuerza y vigor el resto del contenido del referido fallo.-
Publíquese, regístrese y déjese copias del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 11º de 1era Inst. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 25 de Abril de 2017. 207º y 158º.
El Juez,

Abg. Maritza Betancourt Morales
La Secretaria

Abg. Isbel Quintero
En esta misma fecha, siendo las 12:30 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Isbel Quintero

Asunto: AP11-V-2015-000237

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