Decisión Nº AP11-V-2017-000470 de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 05-04-2017

Fecha05 Abril 2017
Número de expedienteAP11-V-2017-000470
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoInterdicto De Amparo A La Posesión
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 05 de abril 2017.
206º y 158º


PARTE ACTORA: WILMA COROMOTO MORALES ARAUJO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-7.988.671, asistida por la abogada en ejercicio MARINA ROMERO, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Segunda (2da) con competencia en Materia Civil, Administrativo Especial Inquilinaria y para la Defensa del derecho a la vivienda, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 123.507

PARTE DEMANDADA: VICTOR SEGUNDO CABRERA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.327.238, sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESIÓN.

TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.

-I-
El día 29 de marzo de 2017, la ciudadana Wilma Coromoto Morales Aaraujo, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Marina Romero, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 123.507, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de esta sede judicial, formal libelo de demanda contra el ciudadano Víctor Segundo Cabrera Hernández, ambas partes ut supra identificadas, pretendiendo entre otras cosas, que cesen las perturbaciones y se le ampare la posesión del inmueble que ocupa en calidad de arrendataria.
Mediante un elenco de afirmaciones, sostuvo la accionante, que comenzó hace 16 años una relación arrendataria con el ciudadano VICTOR SEGUNDO CABRERA HERNANDEZ, mediante un contrato de arrendamiento verbal sobre un inmueble situado en la Pastora, callejón Los Alpes, Casa Nº 52, piso 2, apartamento 1 de la Parroquia La Pastora, del Municipio Libertador del Distrito Capital y que posteriormente, el ciudadano antes mencionado ofreció la propiedad en venta de forma verbal por lo que la accionante también lo sostuvo de forma verbal y procedió a realizar el pago de la vivienda.
Que en razón de aquel convenio, y de haber cancelado la suma de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) le exigió a la propietaria la entrega de la documentación de la vivienda, obteniendo como respuesta una serie de actos perturbatorios a la posesión. Concretamente en fecha 10 de septiembre fue cortado el suministro de energía eléctrica, y en fecha 15 de septiembre de 2016, el suministro del servicio de agua.
En tal sentido, aprecia este operador jurídico, que la parte accionante ejerce su pretensión alegando como causa petendi, que la parte accionada menoscabó su posesión legal, pacifica e ininterrumpida mediante una serie de perturbaciones violentas.
Así las cosas, procede a demandar en su propio nombre al ciudadano VICTOR SEGUNDO CABRERA HERNANDEZ, efectuando su petitum en los términos siguientes:
“(…) Por todos los fundamentos tanto de hecho como de derecho antes expuestos (…) solicitamos a este digno Tribunal, admita la presente acción por no ser contraria a derecho, ordene al ciudadano Víctor Segundo Cabrera Hernández el cese de los actos perturbatorios de la posesión pacifica“

De acuerdo con lo antes expuesto, puede colegirse que la parte accionante en la presente contienda judicial, subsume la pretensión que formula contra el ciudadano VICTOR SEGUNDO CABRERA HERNANDEZ, en la normativa legal contenida en el artículo 782 del Código Civil, que consagra los presupuestos sustantivos del interdicto de amparo a la posesión, y en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 699 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, visto que la pretensión que hace valer la parte actora se fundamenta en las pretensas perturbaciones que ha sufrido en el ejercicio de la posesión del inmueble, que desde hace más de quince años ocupa en calidad de arrendataria junto a su grupo familiar; y teniendo en cuenta que para que el Juez proceda a admitir la demanda, debe realizar un examen expedito aunque conciso, sobre la procedencia o no de el interdicto, este Juzgado pasa de seguidas a realizar las siguientes precisiones:

II
En cuanto a la naturaleza de las acciones interdictales, J. R. Duque Sánchez en su obra “Procedimientos Especiales Contenciosos” sostiene que “La acción interdictal en general es una acción posesoria, no petitoria, en la cual no se discute la propiedad sino la posesión. Por otra parte, la querella mediante la cual se ejerce, es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social, mediante la tutela del Estado, con lo cual en este proceso entran en juego dos intereses: el público y el privado.”
El objeto principal de este interdicto es el de amparar la posesión y los fundamentos de derecho sustantivo del interdicto se encuentran en el artículo 782 del Código Civil.
En este sentido, el egregio Dr. Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, expone que: “El fundamento de la protección posesoria consiste en que los estados de hecho existentes no pueden destruirse por autos de autoridad propia (auto tutela de los derechos), sino que debe invocarse la prometida garantía jurisdiccional del Estado (…)”.
Citando el propio Duque Sánchez a Diego Lora, señala que: “El fin de todos los interdictos es alcanzar la paz, pero no aspiran a que esta sea justa. Ello será el objeto a conseguir en el proceso ordinario, basta con que esa paz sea jurídica”. El interdicto presupone lógicamente la perturbación a la posesión pacífica de un bien inmueble; si la perturbación posesoria no llega a este grado, el interdicto es improcedente. Señala éste célebre autor, que en el enunciado del artículo 782 del Código Civil se aprecian los requisitos que deben concurrir para la procedencia del interdicto de despojo o restitutorio, tales son:
a) Que haya posesión, aunque no sea legitima, sino que basta cualquiera posesión.
b) Que haya habido perturbación de esa posesión.
c) Que se intente dentro del año de la perturbación.
d) Que se presente ante el juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo.

De estos requisitos se deduce, que la vía interdictal resultará improcedente si se trata de una razón distinta a la naturaleza de las cosas que pueden ser objeto de los interdictos. Entre tales actos y hechos se encuentran los siguientes:
1) No proceden los interdictos contra la República, en virtud del artículo 46 del la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
2) No proceden interdictos contra las medidas judiciales.
3) No procede interdicto cuando existan relaciones contractuales.

Sobre éste último particular, se tiene establecido que en el campo de las relaciones contractuales y con motivo de la posesión que pueda atribuírsele a las partes en una relación jurídica de tal naturaleza, respecto del bien objeto del mismo, no cabe proponer acciones interdictales, por cuanto la protección jurídica respecto a la existencia, la validez y los efectos de los contratos, viene determinada por las propias acciones que concede, ampara y tutela el ordenamiento jurídico, en lo que se refieren su aspecto sustantivo, para las relaciones contractuales. (Sentencia del 13 de noviembre de 1991, RAMIREZ Y GARAY, Tomo CXIX, Nº 1105-91 d) pagina 402).
Como sustento de lo establecido en el párrafo anterior, el eximio Dr. Román J. Duque Corredor, en su obra Procesos sobre la Propiedad y la Posesión, III Edición, páginas 61 y 62, al referirse a los presupuestos procesales de la admisibilidad de la querella interdictal, sostiene lo siguiente que “ las cuestiones relativas a la restitución frente al despojo y del amparo ante la perturbación a la posesión, son cuestiones ajenas a las controversias contractuales respecto al derecho a usar de la cosa, en razón de un contrato, o derivado de la adquisición o de la transferencia de la propiedad; o del incumplimiento de la obligación por alguna de las partes de un contrato de permitir a la otra la posesión de un bien. De allí, que por ejemplo, son inadmisibles las acciones interdíctales del arrendatario en contra del arrendador por el incumplimiento de éste de su obligación de permitir a su arrendatario el goce pacífico de la cosa, sino las acciones derivadas del contrato de arrendamiento y no las interdictales”.
Ahora bien, en el caso concreto de autos este Tribunal observa, que la querellante, es una poseedora precaria, es decir, que posee en nombre y por cuenta del arrendador, por lo que frente a los actos de despojo o de perturbación cometidos por terceras personas, tendría la vía expedita para promover el correspondiente interdicto restitutorio o de amparo; ejemplo de ello es la norma contenida en el encabezamiento del artículo 1.591 del Código Civil, en concordancia con el artículo 782 eiusdem, que da una acción directa al arrendatario contra el perturbador, situación que no es la presente, porque el propietario no es un tercero. Sin embargo, frente al arrendador, la arrendataria tiene las acciones derivadas del contrato de arrendamiento, específicamente, la de cumplimiento para que se le permita el goce pacífico de la cosa arrendada durante el tiempo que se presume establecido para los contratos de alquiler sin plazo fijo.
La anterior afirmación se ha hecho, porque ha sido constante y reiterada la doctrina de casación, en el sentido que, “...en el campo de las relaciones contractuales y con motivo de posesión que pueda atribuírsele a las partes en una relación jurídica de tal naturaleza, respecto del bien objeto del mismo, no cabe proponer acciones interdictales, por cuanto la protección jurídica respecto a la existencia, la validez y los efectos de los contratos, viene determinada por las propias acciones que concede, ampara y tutela el ordenamiento jurídico, en lo que se refiere a su aspecto sustantivo, para las relaciones contractuales. En tanto que, en materia de derecho adjetivo, tampoco es el procedimiento interdictal posesorio –ni siquiera restitutorio- el camino procesal para proponer acciones y obtener efectos que nacen de la propia relación contractual”. (Así lo expresó la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 13 de noviembre de 1991, caso Alfredo Alas Chávez contra Inversiones Cinámica, C.A., expediente N° 90-409).
En este contexto, es menester referir la sentencia de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de julio de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Yolanda Jaimes Guerrero, que parcialmente dejó asentado lo siguiente:

(…) Vista las apreciaciones anteriores y no obstante que ninguna de las partes produjo el documento contentivo de las relaciones contractuales a las que hacen referencia, esta Sala observa que al no ser discutida su existencia y muy especialmente en atención a que la propia actora de forma expresa afirmó en el libelo de demanda que la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas S.A. (LA CASA S.A.), le concedió la guarda del Depósito Valle La Pascua, debe concluirse que para el momento en que sucedieron los hechos que sustentan la pretensión, existía entre las partes un vínculo contractual, con ocasión del cual la demandante estaba haciendo uso del depósito en el que se encontraban los bienes muebles cuya posesión pide se le restituya, posibilidad ésta que se ajusta en un todo a lo previsto en la Ley de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas publicada en la Gaceta Oficial Nro. 37.801 de fecha 21 de octubre de 2003, señalada como sustento jurídico de la inspección judicial practicada por la Notaría Pública de Valle La Pascua a petición de la sociedad mercantil demandada y de la cual resulta pertinente citar los artículos siguientes:(…) (Resaltado Nuestro)
(…) Por lo tanto, las reclamaciones de las partes por causa del contrato que tiene por objeto el Depósito Valle La Pascua, no darían lugar al planteamiento de la acción intentada, sino que deben incoarse por la vía legal prevista, que en el caso es la establecida en el artículo 1.167 del Código Civil,(…) (Resaltado Nuestro)
De acuerdo con lo antes expuesto, concluye este operador de justicia que al existir una relación arrendaticia entre las partes en conflicto, todas las acciones que de ella se derivan deben ventilarse a través de un procedimiento distinto al solicitado por la querellante, porque no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada la orden público; en consecuencia, la presente demanda debe inexorablemente declararse inadmisible, tan solo y en cuanto que dicho procedimiento resulta inidóneo para tutelar el derecho que se invoca y así se decide.-
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
UNICO: Inadmisible la demanda presentada por la ciudadana WILMA COROMOTO MORALES ARAUJO, contra el ciudadano VICTOR SEGUNDO CABRERA HERNANDEZ, ambas partes ut supra identificadas, por no ser el procedimiento adecuado para su trámite.
Publíquese y regístrese la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el libro copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017), a 206° años de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,

MAURO JOSE GUERRA.
LA SECRETARIA,

ENDRINA OVALLE OCANTO.
En esta misma fecha, siendo las __________________, se registró y publicó la anterior resolución.
LA SECRETARIA,

ENDRINA OVALLE OCANTO.

MJG/EOO/wca
ASUNTO: AP11-V-2017-000470.-






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