Decisión Nº AP11-V-2014-001129 de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 16-01-2017

Número de expedienteAP11-V-2014-001129
Fecha16 Enero 2017
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesROSA MARGARITA ROJAS, CONTRA EL CIUDADANO OLIVER ANTONIO LOZADA GARCÍA,
Tipo de procesoAcción Mero Declarativa
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
206° y 157°
Expediente: AP11-V-2014-001129
PARTE DEMANDANTE: ROSA MARGARITA ROJAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.220.849.
PARTE DEMANDADA: OLIBER ANTONIO LOZADA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.724.009.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Yola Josefina Carrasquel Fuentes, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 81.063.
REPRESENTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA: Oridia Josefina García Pérez, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 46.762.
MOTIVO: Merodeclarativa de concubinato.
TIPO DE SENTENCIA: Definitiva.
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente proceso mediante escrito libelar presentado en fecha 13-09-2014, mediante el cual la ciudadana Rosa Margarita Rojas interpone una pretensión merodeclarativa de concubinato contra el ciudadano Oliver Antonio Lozada García.
Se admitió la causa el 07-10-2014, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
El 01-12-2014, el alguacil dejó constancia de haber citado al demandado.
El 15-04-2015, la parte demandada dio contestación a la demanda.
II
PARTE MOTIVA
ALEGATOS DE LAS PARTES
A. ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Que mantuvo una unión concubinaria pública, estable y notoria con el ciudadano Oliver Antonio Lozada García, desde el año 1976 hasta noviembre del 2011, cuando el referido ciudadano de manera unilateral dio por terminada la relación que mantenían.
Que inicialmente fijaron su domicilio en Gramoven, calle Antonio José de Sucre, Casa Nº 25, Municipio Libertador, Caracas, donde convivían juntos, manteniendo una relación bajo un trato de respeto y mucho amor, de manera pública y notoria, socorriéndose mutuamente, reconocidos en su esfera social como esposos.
Que estaba incluida como beneficiaria en IVSS con la condición de concubina del demandado como consta de forma 14-02 del 29-03-1977, así como en la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, como consta, según su decir, de la modificación del beneficio HCM y Vidal del 21-02-1994.
Señaló igualmente, que su unión concubinaria procrearon tres hijos nacidos en las siguientes fechas: 23-10-1977, 24-03-1979 y 20-02-1985.
Que para el año 2002, adquirieron un inmueble mediante crédito a favor del demandado, ubicado en la Urbanización San Bernardino, Avenida Ávila entre las Avenidas Gamboa y Caracas, Manzano “O”, Residencias Millenium II, piso 3, apartamento 3-C, Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador.
Que desde el año 1976, la actora gozó de los servicios de ser beneficiaria del seguro de hospitalización, cirugía y maternidad que mantiene el demandado por ser trabajador activo de CANTV en su oportunidad y luego como jubilado.
B. ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En primer lugar, aceptó que mantuvo una relación amorosa con la demandante, procreando tres hijos, cuya duración fue desde 1976 al 1979, o sea, tres años.
Que nunca existió una relación concubinaria en forma ininterrumpida desde el 1976 hasta el 2001, pues él, contrajo matrimonio el 29-11-1980, con la ciudadana Noraima del Valle Hernández, y dicho vínculo matrimonial se disolvió el 15-10-1996, mediante sentencia de divorcio. De igual forma, afirmó que desde el 20-05-2004, hasta la presente fecha mantiene una relación concubinaria con la ciudadana Yanexi del Carmen Lozada Campos, y en razón de las relaciones indicadas, niega la unión estable de hecho cuyo renacimiento pretende hoy la parte actora.
Que ciertamente procreó una hija con la actora en fecha posterior al año 1979, pero tal hecho fue consecuencia de un encuentro casual, no implicando convivencia alguna, pues según su decir, para esa fecha vivía con su esposa.
Respecto al beneficio de HCM de la parte actora como concubina del demandado en la empresa donde éste trabajaba, alegó que dicho beneficio se mantuvo con anuencia de su ex esposa y el mismo se mantuvo con el consentimiento de su actual pareja, como ayuda humanitaria, pues la actora presentaba problemas de salud.
Asimismo, negó que haya adquirido algún bien con la actora.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:
1. Original de Forma 14-02, del Instituto Venezolana de los Seguros Sociales de fecha 29-03-1977. Esta documental de índole público administrativo al no haber prueba en contrario, se tiene legalmente promovido y con pleno valor probatorio por analogía conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma resulta pertinente para acreditar que el asegurado, ciudadano Oliver Lozada García, cédula de identidad Nº 3.724.009, incluyó a la ciudadana Rosa Margarita Rojas, como su concubina, a los fines de que esta fuera beneficiaria de su póliza, lo que hace presumir a quien suscribe, que efectivamente los ciudadanos Oliver Lozada García y Rosa Margarita Rojas, al 29-03-1977, mantenían una unión estable de hecho socorriéndose mutuamente.
2. Copia simple de Planilla de “Solicitud de inscripción y/o modificación de los planes de beneficios de HCM y Vida, de CANTV, de fecha 21-02-1994. Esta documental de índole pública administrativo al no haber sido desvirtuada por la contraria, se tiene como legalmente promovida y con pleno valor probatorio por analogía conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y resulta pertinente para acreditar que 21-02-1994, el ciudadano Oliver Lozada García, quien se desempeñaba como técnico en telecomunicaciones en la referida empresa, entre los beneficiarios del plan de hospitalización y la designación de beneficiarios para el plan de vida incluyó a la ciudadana Rosa Margarita Rojas, denominando el parentesco entre ellos como “concubina”.
3. Marcado con letras “D”, “F” y “H”, copias certificadas de las actas de nacimiento números 2858, 363 y 1359, de fecha 29-11-1977, 04-05-1979 y 01-08-1985, respectivamente, expedidas por el Jefatura Civil del Municipio Sucre, la primera y la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador las dos últimas. Estas documentales de índole público, al no haber sido desvirtuadas mediante prueba en contrario, se tienen como legalmente promovidas y con pleno valor probatorio conforme al artículo 1357 del Código Civil y resultan pertinentes para acreditar que los ciudadanos Oliver Lozada García y Rosa Margarita Rojas, son los padres de los ciudadanos Oliver Antonio Leydys Helen y Marbys Carolina, nacidos en fecha 23-10-1977, 24-03-1979 y 20-02-1985, respectivamente.
4. Copia certificada del titulo de propiedad del inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el N 3-C, del piso 3, el cual forma parte del edificio “Residencias Milenium II”, ubicado en la Avenida Ávila entre las Avenidas Gamboa y Caracas, Manzana “O”, Urbanización San Bernardino, Distrito Capital, expedida por la Oficina de Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital el 25-08-2014. Esta documental de índole público al no haber sido tachada por alguna de las causales contenidas en el artículo 1380 del Código Civil, se tiene como legalmente promovida y con pleno valor probatorio conforme el artículo 1357 del Código Civil, y resulta pertinente para acreditar que el ciudadano Oliver Antonio Lozada García, titular de la cédula de identidad Nº 3.724.009, adquirió la propiedad del referido inmueble mediante documento registrado el 05-06-2002, ante la Oficina de Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 16, Tomo 09, Protocolo Primero.
5. Marcado con “K” y “L”, solicitud de clave ante la gerencia corporativa de riesgos y seguros de CANTV, del plan de seguro cuyo titular es el ciudadano Oliver Antonio Lozada García, a favor de la beneficiaria Rosa Margarita Rojas en fecha 30-04-2004 y 22-03-2006. Estas documentales guardan estrecha relación con el informe proveniente de la Coordinación de Asesoría y Procedimientos Laborales CANTV, teniendo tal informe como una prueba legal de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia de éstas que: (i) el ciudadano Oliver Antonio Lozada García, cédula de identidad Nº 3.724.009, desempeñó el cargo de coordinador de transmisión urbana, Región Capital en CANTV desde el 13-01-1975; (ii) que actualmente se encuentra jubilado; (iii) que la ciudadana Rosa Margarita Rojas, recibió el servicio de HCM en el periodo comprendido entre el 30-04-2004 al 14-03-2006. Es decir, ciertamente la ciudadana Rosa Margarita Rojas, disfrutó del servicio de HCM por haber sido incluida en el seguro del ciudadano Oliver Antonio Lozada García, como trabajador de CANTV.
6. Copia certificada del acta de nacimiento Nº 183. Esta documental del índole público al no haber sido tachada por la contraria por alguna de las causales contenidas en el artículo 1380 del Código Civil, se tiene como legalmente promovido sin embargo la prueba en cuestión no guarda relación con el hecho debatido, por cuanto el niño cuyo nacimiento se registró mediante el acta que nos ocupa no es hijo de las partes en el presente juicio.
7. Impresión de “Constancia de Emisión y Entrega de Crédito Mercantil”, esta documental guarda relación con el informe proveniente del Banco Mercantil Banco Universal, teniendo tal informe como una prueba legal en conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia de éstas que el ciudadano Oliver Antonio Lozada García, cédula de identidad Nº 3.724.009, mantiene cuentas en la referida entidad bancaria, tres tarjetas de crédito y la dirección reflejada en tales registros es: Urbanización San Bernardino, Avenida Ávila a Gamboa, edificio Milenium II, piso 3, apartamento 3C, Parroquia San Bernardino.
8. Copia simple del Registro de Información Fiscal (RIF) de la ciudadana Rosa Margarita Rojas. Esta documental de índole público administrativo al no haber sido enervada por la contraria en la oportunidad correspondiente, se tiene como legalmente promovida y con pleno valor probatorio por analogía conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y resulta pertinente para acreditar que la dirección de la ciudadana Rosa Margarita Rojas, contenida en referido registro es la avenida Ávila con Gamboa, edificio Milenium, piso 3, urbanización San Bernardino.
9. Impresión de resumen de estado de cuenta, esta documental guarda relación con el informe proveniente de Banesco Banco Universal, teniendo tal informe como una prueba legal en conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que el ciudadano Oliver Antonio Lozada García, cédula de identidad Nº 3.724.009, mantiene cuenta en esa entidad bancaria y la dirección reflejada en sus registros es: Urbanización San Bernardino, Avenida Ávila con Gamboa, edificio Milenium II, piso 3, apartamento 3C, Urbanización San Bernardino, Municipio Libertador. Caracas.
10. Constancia de residencia emitida por la Administradora Danoral, C. A. Este documental de índole privado al ser emitido por un tercero al juicio, debió haber sido ratificada mediante declaración testimonial por parte de quien la suscribió conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y no se hizo, por tanto carece de legalidad y eficacia probatoria, en consecuencia se desecha.
11. Juego de 39 fotografías. Siendo elemento probatorio meramente representativo, la parte promovente debió afirmar la fecha y el lugar donde comenzó a formarse el medio probatorio y la relación que guarda con los hechos litigiosos, lo cual no hizo, ni consignó los detalles técnicos de los aparatos utilizados. Por tanto, quien aquí decide desecha el material fotográfico por ser ilegalmente promovido al no cumplir con el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
12. De los testigos:
Una vez evacuadas las testimoniales de los ciudadanos Alfredo Segundo Madriz Flames, Yubisay del Valle Valero Méndez, Jackeline Ferreira Núñez, Josefa Rosales González, Evelin Josefina Graterol , Oliver Antonio Lozada y Marby Lozada, observa quien decide que las deposiciones de los referidos ciudadanos son coincidentes respecto: (a) que conocen a los ciudadanos Oliver Antonio Lozada García y Rosa Margarita Rojas; (b) que mantenían una relación de pareja, con apariencia de esposos; (c) que habitan en San Bernardino, edificio Milenium, piso 3, apartamento 3C, desde el año 2002; (d) que se encuentran separados desde el año 2011 hasta la actualidad; (e) que el ciudadano Oliver Antonio Lozada García, siempre estuvo presente en el seno familiar.
A tal efecto, en virtud de la sana crítica establecido como forma de valoración en el artículo 508 eiusdem, este juzgador otorga pleno valor probatorio a las testimóniales en cuestión puesto que, además de coincidir las deposiciones evacuadas, éstas se relacionan con los hechos vertidos al proceso con las pruebas antes analizadas.
13. Inspección judicial practicada por este juzgado el 21-07-2016, en el inmueble distinguido por un apartamento distinguido con el Nº 3, letra C, situado en el piso 3, del edificio Milenium II, ubicado en la Avenida El Ávila, entre las Avenidas Gamboa y Caracas, Manzana O, Parroquia San Bernardino , Municipio Libertador, Distrito Capital. Esta prueba legal, contemplada en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y con pleno valor probatorio conforme el artículo 1430 del Código Civil, de la inspección en cuestión se observó que hay un cuarto con una cama y enseres personales que presuntamente pertenecen al demandado. En tal sentido, la inspección en cuestión se adminiculada con otros elementos probatorios hacen concluir a quien suscribe, que el ciudadano Oliver Antonio Lozada, mantiene su residencia en la dirección donde se practicó la inspección, que resulta ser la misma donde habita la ciudadana Rosa Margarita Rojas, hoy parte actora.
La parte demandada promovió los siguientes medios probatorios:
1. Copia certificada del acta de matrimonio Nº 47, inserta en el Registro Principal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Esta documental de índole público, al no haber sido tachada por la contraria por alguna de las causales contenidas en el artículo 1380 del Código Civil, se tiene como legalmente promovida y con pleno valor probatorio conforme el artículo 1357 del referido código; de la misma se evidencia que los ciudadanos Oliver Antonio Lozada García y Noraima del Valle Hernández García, contrajeron matrimonio 29-11-1980, ante el Juzgado de Municipio Manicuare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre.
2. Copia certificada de sentencia de divorcio de los ciudadanos Oliver Antonio Lozada García y Noraima del Valle Hernández García, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al ser este elemento un documento público que no fue tachado por ninguna de las causales contenidas en el artículo 1380 del Código Civil, se tiene como válidamente promovido y pertinente con pleno valor probatorio conforme el artículo 1357 del Código Civil. Del mismo se evidencia que el ciudadano Oliver Antonio Lozada García, está legalmente divorciado desde el 15 de octubre de 1996.
3. Copia simple de Constancia de Concubinato emanada de la Alcaldía de Girardot, Oficina de Registro Civil, expedida el 25-06-2009. Esta documental de índole público al no haber sido tachada por la contraria por alguna de las causales contenidas en el artículo 1380 del Código Civil ni impugnada, se tiene como legalmente promovido, pertinente y con pleno valor probatorio conforme el artículo 1357 del referido código para demostrar que los ciudadanos Oliver Antonio Lozada García y la ciudadana Yanexi del Carmen Lozada Campos, titulares de la cédula de identidad Nº 3.724.009 y 8.567.950, respectivamente, manifestaron ante el Registro Civil de la Alcaldía Girardot que hacen vida concubinaria desde el 20-08-2004.
4. Constancia de trabajo emanada de la Gerencia de Gestión Humana, Coordinación de Atención al Jubilado de CANTV, a favor de la ciudadana Noraima del Valle. Esta documental de índole público administrativa al no ser tachada por la contraria, se tiene como legalmente promovida aplicando por analogía el artículo 429 del Código de Procedimiento; sin embargo, la misma resulta impertinente por cuanto no guarda relación con el hecho litigioso, al referirse a un tercero que no es parte en el juicio, en consecuencia se desecha.
V
DEL MÉRITO DEL LITIGIO.
Este juzgador establece como necesario advertir las distintas posiciones asumidas por las partes que intervienen en esta litis. Primero, la demandante asume la condición de concubina desde el año 1976 hasta el año 2011 con el demandado, quien por su parte alegó que la relación concubinaria finalizó en el año 1979 y no o en el 2011, como adujó la actora.
En tal sentido, correspondía a la demandante probar la posesión de estado de concubina; a cuyos efectos era necesario verificar la permanencia de la vida en común y si es el caso, demostrar que se haya reconstruido. En atención a esto, el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial. En concordancia con lo expresado, se evidencia en el presente caso, que existen elementos suficientes con pruebas plenas así como en cadena de indicios suficientes para dilucidar que ciertamente existió una unión estable de hecho entre los ciudadanos Oliver Antonio Lozada García.
De los medios probatorios y teniendo en cuenta los alegatos de cada una de las partes, pudo constatar:
(i) Que el demandado desde 1977 y 1994, incluyó voluntariamente a la ciudadana Rosa Margarita Rojas, tanto en el Servicio de Seguro Social del Instituto Venezolano de lo Seguros Sociales como en los planes de beneficio de HCM y Vida como empleado de la CANTV, beneficio este del que disfrutó la referida ciudadana hasta el 14-03-2006, lo que hace concluir a quien suscribe que esta relación de socorro mutuo se prolongó a través de los años con apariencia de matrimonio en su esfera sociolaboral.
(ii) Que las partes procrearon 3 hijos, y convivieron con apariencia de matrimonio ante la sociedad, hecho este que se corroboró con la declaración de los testigos evacuados en el juicio.
(iv) Que ambas partes habitan en el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 3C, piso 3, edificio Milenium II, ubicado en la Urbanización San Bernardino, Avenida Ávila a Gamboa, parroquia San Bernardino, propiedad del ciudadano Oliver Antonio Lozada, desde el 05-06-2002.
(v) Así mismo, se constató que el ciudadano Oliver Antonio Lozada, permaneció casado durante el periodo comprendido entre el 29-11-1980 hasta el 15/10/1996, lo que hace imposible que durante este período se considere que se mantenía la unión concubinaria con la ciudadana Rosa Margarita Rojas. Sin embargo, tal como se verificó de autos, el demandado hasta el año 2006, mantenía como beneficiaria de los servicios de HCM y Vida a la ciudadana Rosa Margarita Rojas, que le correspondía como trabajador de CANTV, e incluso del informe proveniente de esta empresa no se evidenció de forma alguna que tal beneficio haya sido suspendió desde que se incluyó en el mismo (1994).
Es decir, a pesar de que el ciudadano Oliver Antonio Lozada García estuvo casado, una vez disuelto ese vinculo conyugal, se reconstruyó la relación concubinaria con la ciudadana Rosa Margarita Rojas, parte actora en el presente juicio, pues continuó el socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social en conjunto y su reconocimiento por la sociedad.
Se trata entonces de una comunidad cuya relación se probó suficientemente y si bien es cierto se “rompió” o cesó durante el período comprendido ente el 29-11-1980 hasta el 15/10/1996, la misma se reconstituyó una vez disuelto el vinculo matrimonial que mantenía el demandado (16-10-1996). En efecto, dispone el artículo 767 del código civil que: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”
En fin, siendo que en varios recaudos aparece el nombre de Rosa Margarita Rojas como concubina del señor Oliver Antonio Lozada García, y las deposiciones expuestas por los testigos evacuados, hacen concluir que ese trato que le dispensaba el demandado a la hoy actora, sugiere una relación estable de concubinato.
Finalmente, respecto a la extinción de la unión concubinaria, se hace las siguientes consideraciones:
De los medios probatorios traídos a juicio, se verificó que el demandado actualmente se encuentra en concubinato con la ciudadana Yanexi del Carmen Lozada Campos, según constancia emitida por la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía Girardot, desde el 20-08-2004 hasta la actualidad, por lo que se presume prudencialmente, que la relación concubinaria entre los ciudadanos Oliver Antonio Lozada García y Rosa Margarita Rojas culminó en el mes de julio de 2004, es decir, previamente al referido registro de esa relación.
Así las cosas, habida cuenta de la plena prueba de autos, debe prosperar en derecho la pretensión de la ciudadana Rosa Margarita Rojas, conforme lo dispuesto en el artículo 254 ibídem y como consecuencia de ello, por cuanto el concubinato produce los mismos efectos del matrimonio en virtud de lo establecido en el artículo 77 constitucional y como ha quedado establecido por la jurisprudencia patria que todos los efectos jurídicos que emanan de la relación concubinaria deben ser declarados judicialmente, este tribunal declara la existencia de la relación concubinaria entre los ciudadanos Rosa Margarita Rojas y Oliver Antonio Lozada García desde el año 1977 hasta el 28 de noviembre de 1980 y reconstituida la relación concubinaria el 16-11-1994 hasta el mes de julio de 2004. Y así se decide.
VI
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expresados en la presente decisión, este Tribunal Quinto de Primera en Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente: PRIMERO: Con lugar la acción merodeclarativa de concubinato incoada por la ciudadana Rosa Margarita Rojas contra el ciudadano Oliver Antonio Lozada García, ambas partes ya identificadas en el encabezado del presente fallo. SEGUNDO: Téngase como concubinos a los ciudadanos Rosa Margarita Rojas y Oliver Antonio Lozada García, desde el año 1977 hasta el 28 de noviembre de 1980 y reconstituida la relación concubinaria el 16-11-1994 hasta el mes de julio de 2004. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 248 eiusdem.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia en el archivo de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil diecisiete (2017). Año 206º y 157º.
EL JUEZ,
ABG. MAURO GUERRA.
LA SECRETARIA,
ABG. ENDRINA OVALLE.
En esta misma fecha, siendo las __________ se registró y publicó la presente decisión, dejándose copia en el archivo del Tribunal y quedando anotada en el libro diario bajo el Nº _____.
LA SECRETARIA,
ABG. ENDRINA OVALLE.
.
MG/EO



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