Decisión Nº AP11-V-2015-001082 de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 27-06-2017

Número de expedienteAP11-V-2015-001082
Fecha27 Junio 2017
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesJULIO BARRIOS, EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS MARCO TULIO SILVA PEREZ Y FANNY YOLANDA BLANCO PEREZ
Tipo de procesoRendicion De Cuentas
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

AP11-V-2015-001082.

PARTE ACTORA: JULIO ALFREDO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 3.665.613, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.499, quien actúa en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: MARCOTULIO SILVA PÉREZ y FANNY YOLANDA BLANCO PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 10.793.978 y 6.845.650, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Lorena Maribel Valero Gómez, Dayana Carolina Williams Tovar y Pedro Rafael Álvarez, abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los números. 153.651, 172,008 y 179.254, respectivamente.
MOTIVO: Conflicto de administración de bienes.
TIPO DE SENTENCIA: Definitiva.
ANTECEDENTE
Se inició el presente juicio, mediante escrito libelar presentado en fecha 06 de agosto de 2015. Admitida la demanda en fecha 26 de octubre de 2015, por los trámites del procedimiento ordinario, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
El 09 de diciembre de 2015, se libraron las respectivas compulsas y se remitieron con oficio y exhorto al Juzgado Distribuidor de Municipio Higuerote de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a los fines de practicar la citación. Posteriormente, el 23 de febrero de 2016, se recibieron las resultas de la citación, las cuales fueron remitidas debidamente cumplidas, agregadas mediante auto proferido por este Juzgado en fecha 24 de febrero de 2016.
La representación judicial de la parte demandada, en fecha 05 de abril de 2016, consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 09 de mayo de 2016, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas. Es así, que por auto de fecha 06 de junio de 2016, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora. Con respecto, escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte demandada el 07 de junio de 2016, este tribunal mediante auto de fecha 15 de junio de 2016, negó su admisión, por haber sido consignado extemporánea por tardío de conformidad con lo establecido con artículo 396 del Código de Procedimiento Civil.
Vencida la oportunidad para decidir en el presente juicio, este Tribunal procede a dictar la correspondiente sentencia en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LAS PARTES.
Parte actora:
Que es legítimo cónyuge de la ciudadana Ana Cecilia Pérez Ochoa, titular de la cédula de identidad No. 2.935.123, según se aprecia del acta de matrimonio No. 431, emitida por la primera autoridad Municipal del Registro Civil de la Parroquia Petare del Municipio Sucre del estado Miranda del 27 de agosto de 2011.
Que en el transcurso del tiempo su pareja sufrió un accidente cerebro vascular (ACV), motivo por el cual fue ingresada en la Policlínica Méndez Gimón, el día 12 de mayo de 2011, cuyo accidente le ocasionó lesiones en la parte de la vocalización y cierto olvido de las palabras, según afirmó.
Que durante la unión a masificado y contribuido aumentar y mejorar sus propiedades las cuales no poseen títulos, simplemente existe una posesión.
Que de los bienes fungibles ha mantenido una lucha con las Instituciones tramitando el reclamo de las prestaciones sociales ante la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, como los intereses de mora e indexación ante el Ministerio de Educación.
Adujo que los ciudadanos MarcoTulio Silva Pérez y Fanny Yolanda Blanco Pérez, son hijos de su cónyuge y que los mismos se han aprovechado de la condición de salud de su cónyuge (Ana Cecilia Pérez Ochoa) y han dispuesto «el uso indebido de bienes pertenecientes a la comunidad conyugal» de los fondos de cuentas bancarias y bienes muebles e inmuebles pertenecientes a la comunidad, motivo por el cual procedió a demandarlos con el propósito que «aclaren al tribunal bajo que título y cuales son las razones de hecho y de derecho, para satisfacer sus beneficios personales, sin la autorización de su cónyuge, ya que el ciudadano Julio Alfredo Barrios ejerce la administración de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal.
En base a los hechos antes alegados, la parte demandante solicitó: que los demandados consignen las cuatros (04) libretas (actualizadas por su respectivos bancos) y las dos (02) tarjetas de débitos; se oficie a los bancos Venezuela y Occidental de Descuento, a los fines de averiguar los movimientos a partir del mes de noviembre de 2014, hasta los meses transcurridos del 2015; que el banco de Venezuela informe a nombre de quien tramitaron los cheques que aparecen reflejados en la cuenta signada con número 0102-0106-3801-0004-4333; que los demandados no puedan obtener más dinero de la cuenta de su cónyuge ni con la presencia de misma; que sea trasladada la ciudadana Ana Cecilia Pérez, a las entidades bancarias por el ciudadano Julio Alfredo Barrios, como su legítimo cónyuge; que los ciudadanos Marcotulio Silva Pérez y Fanny Yolanda Silva Blanco Pérez, entreguen las llaves de las casas la cual tomaron en posesión de manera arbitraria; asimismo el pago del total del dinero sustraído de las diferentes cuentas con sus respectivos intereses; que restituyan a la ciudadana Ana Cecilia Pérez, a su domicilio conyugal; que a raíz de su estado de salud mental que tiene la ciudadana Ana Cecilia Pérez, requiere que se decrete la interdicción civil y que los demandados sean condenado a las costas procesales y pago de honorarios profesionales. Fundamentó su pretensión, en los artículos 148, 156 numeral 2º y , 157, 158, 163, 164 y 1.185 del Código Civil Venezolano.
Parte demandada:
Negaron, rechazaron y contradijeron la demandada en todas y cada una de sus partes que versa sobre el conflicto de administración de bienes interpuesta por la parte actora.
Que la pretensión carece de todo sentido y fundamento jurídico, toda vez que es incomprensible la redacción y las pretensiones del actor.
Que, como fueron planteados los alegatos sin razonar debidamente, contradice lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil numerales 4º,5º y 6º.
Que el escrito libelar presentado por la parte actora, presenta una confusa lista de pretensiones atinentes a ciertas obligaciones relacionadas con el supuesto estado mental de la ciudadana Ana Cecilia Pérez Ochoa -cónyuge del actor-, cuya pretensión parece relacionarse con una interdicción y argumentó derecho sobre una supuesta comunidad conyugal, donde no precisa los bienes muebles ni inmuebles, menos documentales que sustenten lo peticionado y por último solicitó una rendición de cuenta del estado financiero de su cónyuge.
Manifestó que lo separaron de su cónyuge aprovechándose de su estado de salud, todo con el propósito de apropiarse de los bienes de la comunidad conyugal, comunidad que hasta el momento se desconoce y no ha sido aclarada en la confusa lista de pretensiones.
Que los demandados sacaron del domicilio conyugal a la ciudadana Ana Cecilia Pérez -su madre- luego de padecer el accidente cerebro vascular (ACV), cuando lo cierto es que la prenombrada ciudadana jamás ha vivido en la dirección que señaló el actor en su demanda, por cuanto siempre ha estado residenciada en la Urbanización Morón, calle principal Vereda I, sector 01, casa Nº 18, Parroquia Curiepe, Municipio Brión, estado Bolivariano de Miranda, aunado que la relación sentimental entre el actor y la madre de los demandado era ocasional.
Que el actor abandonó a la ciudadana Ana Pérez, luego de conocer que había sufrido un ACV y engañándola para celebrar el matrimonio.
Que los demandados acordaron con el ciudadano Julio Alfredo Barrios, llevaría a la ciudadana Ana Pérez, a las terapias sugeridas por su médico tratante.
Que la ciudadana Ana Cecilia Pérez Ochoa, madre de los demandados no tiene impedimento judicial o físico para atender por su propios medios los asuntos inherentes a su persona, pues ella misma dispone de sus recursos económico según sus necesidades, y utiliza a sus hijos (Marcotulio Silva y Fanny Blanco Pérez) como hábito de apoyo para ciertas actividades, por su situación de salud que le produjo el ACV y el abandono de su cónyuge.
Que Ana Pérez Ochoa, se encuentra en buen estado de salud y totalmente libre de gestionar sus propios asuntos a pesar de las secuelas del ACV.
MOTIVA
En el caso sub examine, estamos ante una pretensión de conflicto de administración de bienes la cual se admitió por el procedimiento ordinario. Sin embargo, también solicitó rendición de cuenta e interdicción civil, causando la duda para este Juzgador, si nos encontramos frente a una inepta acumulación de pretensiones, ya que cada pretensión se admiten por procedimiento diferentes.
En efecto la Sala de Casación Civil en sentencia Nº RC-75 de fecha 31 de marzo de 2005, expediente Nº 2004-856, señaló:
“...En referencia a la acumulación de acciones, se ha señalado que son de eminente orden público, ya que la doctrina pacifica y constante de la Sala ha sido exigente en lo que respecta a la observancia de los tramites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional de las partes y de los terceros que eventualmente en el intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales, razón por la cual la Sala ha considerado:
“…Que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio…” (Sent. S.C.S. 22-10-97).
…/…
El autor A. Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Teoría General del Proceso, nos ilustra en lo que se refiere a la inepta acumulación de acciones, y expresa:
“En tres casos prohíbe la ley la acumulación de pretensiones: a) cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; b) cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y c) cuando tengan procedimiento legales incompatibles entre sí.”

Se observa que, no pueden acumularse en una misma causa pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre si, y a mayor abundamiento sobre este punto ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el día quince (15) de julio de 2004, la cual señalo lo siguiente:
“….En la presente denuncia, el recurrente señala que en el proceso se han acumulado ineptamente los procedimientos previstos para el cobro de los honorarios profesionales de abogados judiciales y extrajudiciales, dado que se incluye en la intimación de honorarios judiciales, una actuación que –según su dicho- es de carácter extrajudicial, como es la redacción del documento privado o convenio de pago de una deuda, el cual fue posteriormente acompañado como instrumento fundamental de la acción en el juicio del cual dimanan los honorarios profesionales cuyo pago se reclama en este proceso, por lo que debió aplicarse la consecuencia prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas y visto el orden cronológico de las actuaciones expuestas por el recurrente, la redacción del documento privado o convenio de pago realizado por el hoy intimante, abogado…, motivo por el cual al haberse incluido en el libelo de demanda el cobro de dicha actuación judicial, efectivamente, se realizó una indebida o inepta acumulación de pretensiones, violentando lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Y por vía de consecuencia, al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la recurrida infringió el citado artículo 78. En consecuencia, por mandato de dicho artículo no podían acumularse en el mismo escrito de la demanda dichas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo en donde, además se declarará la nulidad de todo lo actuado en esta causa. Así se establece…”

Reseñado lo anterior, es importante destacar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 22 de junio de 2007, Ponente Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, José A Goncalves A, en acción de Amparo Constitucional, Exp. Nº 06-1795, S Amp Nº 1174., estableció lo siguiente:
“De acuerdo con criterio reiterado de esta Sala, la circunstancia de la inepta acumulación de pretensiones es una cuestión que afecta el orden público procesal y, por tanto, debe ser declarada por los jueces aun en ausencia de la proposición de la cuestión previa correspondiente, por lo que a fortiori, la falta de declaración de tal circunstancia habría contradicho la postura que esta Sala asumió en su pronunciamiento Nº 2458 del 25/11/2001, caso Aeroexpresos Ejecutivos, C.A…”.

Asimismo, es necesario referir la Sentencia de la SCC, de fecha 21 de julio de 2009, con Ponencia del Magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández juicio Tulio Colmenares R. y otros vs Fabián E. Burbano p. y otras, Exp. Nº 08-0629, S.RC. N 0407, la cual señalo:
“… la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en que estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha podido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes…”

Ahora bien, se desprende el petitorio del libelo de la presente acción lo siguiente:
“En base a los hechos antes alegados la parte demandante solicitó en su escrito: que los demandados consignen las cuatros (04) libretas (actualizadas por su respectivos bancos) y las dos (02) tarjetas de débitos; se oficie a los bancos Venezuela y Occidental de Descuento, a los fines de averiguar los movimientos a partir del mes de noviembre de 2014, hasta los meses transcurridos del 2015; que el banco de Venezuela informe a nombre de quien tramitaron los cheques que aparecen reflejados en la cuenta signada con número 0102-0106-3801-0004-4333; que los demandados no puedan obtener más dinero de la cuenta de su cónyuge ni con la presencia de misma; que sea trasladada la ciudadana Ana Cecilia Pérez, a las entidades bancarias por el ciudadano Julio Alfredo Barrios, como su legítimo cónyuge; que los ciudadanos Marcotulio Silva Pérez y Fanny Yolanda Silva Blanco Pérez, entreguen las llaves de las casas la cual tomaron en posesión de manera arbitraria; asimismo el pago del total del dinero sustraído de las diferentes cuentas con sus respectivos intereses; que restituyan a la ciudadana Ana Cecilia Pérez, a su domicilio conyugal; que a raíz de su estado de salud mental que tiene la ciudadana Ana Cecilia Pérez, requiere que se decrete la interdicción civil y que los demandados sean condenado a las costas procesales y pago de honorarios profesionales. Fundamentó su pretensión, en los artículos 148, 156 numeral 2º y , 157, 158, 163, 164 y 1.185 del Código Civil Venezolano.

Siendo así, resulta oportuno señalar que el juicio de rendición de cuenta se es un procedimiento especial, que tiene por objeto que el demandado rinda las cuentas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación.
En cuanto a la interdicción civil, es un juicio especial se rige con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, el cual se ordena oficiar a la División de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a fin de que designe dos (02) expertos Médico-Psiquiátricod adscrito a ese despacho y estos sirvan practicar al denunciado el examen respectivo, y su objeto es que se decrete la interdicción provisional a una persona que lo incapacita por no valerse por si mismo y que amerita de un régimen de ayuda dado que no puede proveerse a sus propios intereses.
De acuerdo a ello, el escrito libelar carece de todo sentido y fundamentó jurídico, toda vez que es incomprensible la redacción y las pretensiones del accionante, están dirigido a la rendición de cuenta de los bienes comunes -los ingresos percibidos por su cónyuge proveniente de su profesión, por cuanto ciudadanos MarcoTulio Silva Pérez y Fanny Yolanda Blanco Pérez, hijos de su cónyuge, se habrían aprovechado de la condición de salud de la ciudadana Ana Cecilia Pérez Ochoa, haciendo uso indebido de bienes pertenecientes a la comunidad conyugal de los fondos de cuentas bancarias y bienes muebles e inmuebles pertenecientes a la comunidad.
Se observa que en su libelo la parte actora pretende la acumulación varias pretensiones que cuyos procedimientos resultan incompatibles a juzgar por la ya descritas. Aún más, acumula el cobro de bolívares y el de honorarios de abogados que sabemos, también tienen procedimientos incompatibles, violentando lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Y por vía de consecuencia vista la acumulación de dichas pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, por mandato de dicho artículo no podían acumularse en el mismo escrito de la demanda, por lo que quien aquí decide la demanda resulta inadmisible, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.
DISPOSITIVA
En fuerza de las razones que anteceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la demanda incoada por el ciudadano Julio Alfredo Barrios contra los ciudadanos MarcoTulio Silvia Pérez y Fanny Yolanda Blanco Pérez, por inepta acumulación de pretensiones.
Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 eiusdem.
Notifíquese a las partes del pronunciamiento del fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de junio del dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,

MAURO JOSÉ GUERRA.

LA SECRETARIA,

ENDRINA OVALLE

En esta misma fecha, siendo las ________________ se registró y publicó la presente decisión, dejándose copia en el archivo del Tribunal, quedando anotada en el libro diario bajo el Nº _____.
LA SECRETARIA,

ENDRINA OVALLE.

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