Decisión Nº AP11-V-2017-000424 de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 26-06-2017

Fecha26 Junio 2017
Número de expedienteAP11-V-2017-000424
PartesPRESILIO ENRIQUE ROJAS DIAZ VS. DOMITILA CRUZKAYA OROZCO
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoParticion De Comunidad
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2017-000424
PARTE ACTORA: ciudadano PRESILIO ENRIQUE ROJAS DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.008.862.
APODERADA JUDICIL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos YOSWALD JOSE GONZALEZ ESPEJO y RAUL ALEJANDRO HERRERA ACOSTA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 208.273 y 36.96, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana DOMITILA CRUZKAYA OROZCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.209.964.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: MARINA LEÓN SARMIENTO y LUÍS ENRIQUE IRIGOYEN LEÓN, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 12.100 y 221.876, respectivamente.-
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD
-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente juicio de PARTICIÓN DE COMUNIDAD incoado de por los abogados YOSWALD JOSE GONZALEZ ESPEJO Y RAUL ALEJANDRO HERRERA ACOSTA, procediendo en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano PRESILIO ENRIQUE ROJAS DIAZ contra la ciudadana DOMITILA CRUZKAYA OROZCO; la cual fue presentada el 23 de marzo de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este circuito Judicial, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal previo sorteo de Ley.
Consignados como fueron los recaudos, este Juzgado mediante auto dictado en fecha 28 de marzo de 2017, procedió a admitir la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 21 de abril de 2017, se ordeno la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 12 de mayo de 2017, el Alguacil Titular de este Circuito dejo constancia de haber citado personalmente a la parte demandada.
En fecha 09 de junio de 2017, el apoderado judicial de la parte actora presento escrito de cuestiones previas.
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
En el escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones, el ciudadano PRESILIO ENRIQUE ROJAS DIAZ, debidamente asistido por los abogados YOSWALD JOSE GONZALEZ ESPEJO y RAUL ALEJANDRO HERRERA ACOSTA, alegó lo siguiente:
Que en el año 1976, conoció a la ciudadana DOMITILA CRUZKAYA OROZCO, con quien comenzó una amistad que devino en una relación de noviazgo que dio inicio el día 12 de julio 1977.
La relación de noviazgo duro casi 03 años, al final de los cuales decidieron contraer matrimonio, hecho acaecido en fecha 02 de julio de 1980, por ante el Juzgado Quinto de Parroquia de esta Circunscripción Judicial.
Que luego de 33 años de feliz convivencia con las discusiones y encuentros propios de una relación matrimonial, ésta culmino con un divorcio, el cual fue decretado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de septiembre de 2015.
La relación de noviazgo fluyo en total y completa armonía, de la mejor manera estaban muy enamorados y con deseos firmes de forma una familia, cosa que se puede evidenciar del tiempo que vivieron casados mas de 33 años, procrearon, educaron y criaron a dos hermosas niñas que hoy en día son mujeres adultas.
Para esa época la ciudadana se desempeñaba en un cargo de carácter administrativo (oficinista) en la entidad bancaria banco mercantil y agrícola, razón por la cual gozaba por tal hecho de ciertos beneficios, como por ejemplo ser miembro de la caja de ahorros y créditos de los empleados del banco mercantil y agrícola asociación civil razón por la cual y en virtud de la planificación que tenían hecha, servían a sus propósitos y planes como eran el de formar una familia y vivir juntos hasta el final de sus días.
Estos deseos de formar una familia y planificar sobre ello los impulsos a ahorrar cierta cantidad de dinero para poder dar una cuota inicial y acceder a una vivienda, cuestión que en definitiva conversaron muchas veces en detalle, planearon suficientemente y finalmente pudieron hacer.
Habiendo inclusos ya fijado los carteles para la celebración de matrimonio, contrajeron nupcias apenas dos semanas después de que se firmo la compra de ese inmueble que por esos planes iban a servir de hogar común como en efecto lo fue.
En virtud que la ciudadana fue trabajadora del banco mercantil y agrícola, decidieron en mutuo acuerdo que el crédito hipotecario fue otorgado constituido a nombre de ella en vista de la facilidad para su obtención ya que era uno de los beneficios que le otorgaba la institución bancaria, aun y cuando el dinero que se pago de cuota inicial fue aportado por ambos, al igual que la totalidad del crédito hipotecario que fue pagado íntegramente durante la vigencia de ese matrimonio con el producto de sus salarios obtenidos en sus puestos de trabajo, pagando siempre y en todo momento de por mitad y por igual todos y cada uno de los gastos en que incurrían, aun y cuando los ingresos que nuestro mandante percibía siempre fueron superiores a los de ella.
Para esa época de su noviazgo el ciudadano se desempeñaba como analista central de presupuesto en la oficina central de presupuesto, adscrita al ministerio de finanzas, con ingresos aproximados de bolívares tres mil doscientos mensuales (3.200,00).
Ahorrada por ambos la cantidad de dinero necesaria para pagar la cuota inicial procedieron a optar por la compra mediante la obtención del mencionado crédito hipotecario por al cantidad de bolívares doscientos setenta y cinco mil (Bs. 275.000,00), para ser pagados en quince (15) años.
Adquirieron para ellos dos y por los dos el inmueble identificado como apartamento Nro. 158, ubicado en el piso 15 del edificio Torre El Viento, en la calle sur 5, cruce con la calle este 12, Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital (antes Departamento Libertador del Distrito Federal) Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Departamento Libertador del Distrito Federal, (en la actualidad Municipio Libertador del Distrito Capital) en fecha 18 de junio de 1980, bajo el Nro. 31, Tomo 36, Protocolo Primero.
Aun y cuando en el texto del citado documento de comprar aparece solo la ex cónyuge de nuestro mandante como propietaria del mismo, lo compraron y lo pagaron los dos como ya se ha dicho ya que su deseo desde un principio fue adquirirlo para ser el asiento de esa familia, como en efecto fue el domicilio conyugal y asiento del hogar común de la pareja por mas de 33 año, habiendo incluso constituido una segunda hipoteca sobre el mismo bien, garantía pagada igualmente por ambos durante la vigencia de la comunidad.
Estimó la demanda en la cantidad de BOLIVARES CINCUENTA MILLONES CIEN MIL SIN CENTIMOS (Bs.50.100.00, 00), equivalentes a la cantidad de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS, (U. T. 167.000).-
-III-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN LA OPORTUNIDAD
DE DAR CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Encontrándose dentro del lapso legal para dar contestación a la demanda, la ciudadana DOMITILA OROZCO, identificado en autos, asistida por los abogados MARINA LEON y LUIS IRIGOYEN realizó las siguientes defensas:
Procedo a oponer las cuestiones previas conforme a lo previsto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:
Primero: articulo 346 numeral 6 del Código de Procedimiento Civil, defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340, numeral 4, del Código de Procedimiento Civil, el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión. Por cuanto el demandante no señala expresamente los linderos del inmueble objeto fundamental de la demanda de partición de comunidad conyugal.
Por otra parte, opongo también el numeral 06 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil… 6) Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
ya que el demandante en su libelo de demanda identifica como numero de apartamento objeto de la partición de comunidad conyugal el 158 y no el Nº 153, como es en realidad, ya que con posterioridad al registro del documentote copra venta que fue protocolizado por ante la Oficina subalterna del 3er circuito de registro del antes de apartamento libertador hoy municipio libertador del distrito federal, en fecha 18 de junio de 1980, bajo el n 31, tomo 36, folio 173, protocolo primero del referido inmueble, se realizó una aclaratoria a dicho documento que no es señalado en el libelo de demandada ni consignado por el demandante.
Tampoco el demandante consigna con el libelo de demandada el documento de la segunda hipoteca, constituida sobre el mismo bien, como el mismo lo expresa en la tercera pagina de su libelo.
Por otra parte el ciudadano PRESILIO ROJAS DIAZ, demanda por partición de comunidad entendiendo yo por esta la partición de comunidad conyugal que mantuvimos con ocasión de nuestro matrimonio desde 2 de julio de 198, hasta la fecha del divorcio el 29 de septiembre de 2015, pero el caso que el actor no señala en el libelo de demanda el monto correspondiente a la prestaciones sociales que le corresponde por su trabajo en Venezolana de Televisión C.A. ni consigna documento alguno relativo a dichas prestaciones; ya que ingreso a la citada empresa, durante la vigencia de nuestra unión matrimonial, razón por la cual, también opongo la cuestión previa de defecto de forma, contenida el articulo 346, numeral 6 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el numeral 4 del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil
Por último, pidió que las cuestiones previas alegadas sean admitidas, sustanciadas conforme a derecho y declaradas con lugar.
-IV-
MOTIVA
Luego de narradas como fueron las actuaciones que se han realizado en el presente asunto, así como los alegatos de las partes; éste Juzgador pasa a emitir el siguiente pronunciamiento, bajo las siguientes consideraciones:
En el caso sub examine, nos encontramos ante el trámite de un procedimiento especial de partición judicial, previsto y sancionado en el Libro Cuarto, Parte Primera, Título V, Capítulo II, del Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 777 al 788, relativo a los procedimientos especiales contenciosos.-
Así las cosas, los artículos 777, 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, disponen expresamente lo siguiente:
Artículo 777: “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.-
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación”.-

Artículo 778: “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”.-

Artículo 780: “La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”.-

En cuanto al procedimiento de Partición, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 2011, con Ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, en el expediente No. 2010-000469, estableció lo siguiente:
“…el procedimiento de partición regulado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, prevé dos supuestos que se pueden presentar con motivo a la contestación de la demanda, que son:
1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo, en cuyo caso, no existe controversia y el juez declarará ha lugar la partición y en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor (en estos casos no procede recurso alguno). Y,
2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor.-
La norma antes citada expresamente señala:
“La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo dominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.” (Destacado de la Sala).-
Véase claramente, como ya se explicó varias veces en este fallo, que el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, establece que dicha oposición será tramitada en cuaderno separado, como se hizo en el presente caso, lo cual determina que sea en forma autónoma a los demás cuadernos del expediente, por lo cual no podía acumularse a éste ningún otro cuaderno del juicio principal, como lo pretende la recurrente.-
Por lo cual, la tramitación del juicio principal y de la incidencia que pueda surgir, se efectuará de forma independiente, autónoma, uno en el cuaderno principal y la otra en el cuaderno separado, y en consecuencia, mal puede la sentencia definitiva del cuaderno principal arropar la resolución de lo discutido en el cuaderno separado, porque así expresamente lo prohíbe la ley…”(Sala de Casación Civil en sentencia Nº RC-736 del 27 de julio de 2004, expediente Nº 2003-816, reiterada mediante fallo Nº RC-301 del 3 de mayo de 2006, expediente Nº 2005-674).-

En la jurisprudencia antes transcrita, la cual acoge quien se pronuncia de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, quedó dispuesto que el procedimiento de Partición, se encuentra regulado en los artículos 777 y siguientes del Código Adjetivo Civil, donde se distinguen dos fases o etapas, completamente distintas una de la otra; una denominada etapa contradictoria o cognoscitiva, que se tramita por el procedimiento ordinario, y la otra, que se tramita por el procedimiento de partición propiamente dicha, en esta última fase se ejecutaran las diligencias necesarias de determinación, valoración y distribución de los bienes a partir. La fase cognoscitiva culmina con una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva.-
Para que el juicio de partición entre a la fase de partición propiamente dicha, se requiere que no haya habido discusión sobre el carácter o cuotas de los interesados, ni tampoco sobre el dominio común de los bienes a partir, siendo en consecuencia, procedente dar por terminada la fase contradictoria o cognoscitiva, declarando procedente la partición, con sus respectivas costas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, que impone al juez la obligación de condenar en costas a la parte vencida en un proceso o una incidencia, ya que, las mismas no pueden ser implícitamente sobre entendidas, debiéndose en este caso emplazar a las partes, para el décimo día siguiente para la designación del partidor. Y en caso, de que se discuta uno de los elementos antes indicados, el proceso se continuara por el procedimiento ordinario, hasta que se produzca sentencia definitiva declarando con o sin lugar la oposición formulada.-
El demandado en partición, tiene la oportunidad de hacer oposición, con dos (2) opciones a saber: La primera es, oponerse a la partición, discutiendo el dominio común sobre los bienes a partir, el carácter con que actúa la parte actora y la cuota que se atribuye en el libelo; la segunda, no formular ninguna oposición, respecto al dominio común sobre los bienes, ni discutir el carácter que se atribuye en el libelo, ni la cuota que se asigna. En este último caso, el Tribunal necesariamente debe declarar terminada la fase cognoscitiva o contradictoria y emplazar a las partes, para la designación del partidor de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.-
Cabe destacar que el juicio de partición está consagrado como un juicio especial por algunas variantes que presenta sobre el juicio ordinario, es así, como se infiere que la contradicción o negación sobre el dominio común de los bienes señalados por el actor como bienes partibles, es decir, cuando el demandado formula contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos bienes, y, cuando se discute el carácter o cuota de los interesados, es cuando el procedimiento entra en fase de juicio ordinario.-
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, de los documentos consignados juntos con el libelo de la demanda ésta, constituidos por: a) copia de la sentencia de divorcio decretada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Becario de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, de fecha 29 de septiembre de 2015; b) Copia del documento de Propiedad del Inmueble debidamente registrado ante el Registro Público del Tercer Circuito Municipio Libertador Distrito Capital, en fecha 18 de junio de 1980, y registrado bajo el Nro. 31, Tomo 36 del Protocolo de Primero. En relación a este punto, se ha indicado que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil), bien en documentos que constituyen o la prorroguen, o bien en sentencias judiciales que las reconozcan; por lo que no es posible dar curso a un proceso de partición, sin que el Juez presuma, por razones serias, la existencia de la comunidad, ya que sólo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio. (Sent. Sala Constitucional de fecha 17-12-2001, caso Julio Carías Gil).-
Finalmente, éste Tribunal con fundamento en las normas y el criterio jurisprudencial y doctrinario, el cual aplica al caso que nos ocupa, conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, considera que la parte demandada no hizo oposición a la partición de comunidad conyugal; razón por la cual le resulta forzoso a éste Juzgado de conformidad con el principio de economía procesal, Así como lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil declarar CON LUGAR la presente demanda por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por el ciudadano PRESILIO ENRIQUE ROJAS DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.008.862, contra la ciudadana DOMITILA CRUZKAYA ORZCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.209.964; debiendo emplazarse a las partes al décimo (10) día siguiente a la constancia en autos de la última notificación que de ellos se realice, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para que tenga lugar el acto de designación de partidor, y así debe ser declarado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se Decide.-
-V-
DISPOSITIVA
Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por el ciudadano PRESILIO ENRIQUE ROJAS DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.008.862, contra la ciudadana DOMITILA CRUZKAYA ORZCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.209.964.-
SEGUNDO: SE ORDENA emplazar a las partes al décimo (10) día siguiente a la constancia en autos de la última notificación que de ellos se realice, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para que tenga lugar el acto de designación de partidor.-
TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada, a pagar a la parte actora, las costas procesales, de conformidad con lo establecido en artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.-
Cuarto: SE ORDENA la notificación de las partes del presente fallo, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber sido dictado la presente decisión fuera de su oportunidad legal correspondiente.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de éste Tribunal, de conformidad con lo establecido en artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 11º de 1era Inst. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 26 de junio de 2017. 207º y 158º.
El Juez,

Abg. Maritza Betancourt Morales
La Secretaria

Abg. Isbel Quintero

En esta misma fecha, siendo las 9:23 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Isbel Quintero

Asunto: AP11-V-2017-000424

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