Decisión Nº AP11-V-2016-001201 de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 10-07-2017

Fecha10 Julio 2017
Número de sentenciaPJ0062017000204
Número de expedienteAP11-V-2016-001201
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoNulidad De Asamblea
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de julio de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2016-001201
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSE CLAUDIVER RAMIREZ MORA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.749.648, en su carácter de Ex presidente de la “ASOCIACIÓN CIVIL CONDUCTORES GATO NEGRO”.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Ciudadanos LUÍS MIGUEL LABRADOR HERNÁNDEZ, LUIS EDUARDO MORANTES, Y REBECA DIUSDEYI LANDAETA MARTINEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado Nros 59.329; 235.121 Y 245.029, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: La ASOCIACIÓN DE CONDUCTORES GATO NEGRO, en la persona de su Presidente, ciudadano DANIKOF VARGAS HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.367.128.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanas LISBETH MARTINEZ Y RAFAEL ALBERTO DÍAZ, abogadas en ejercicio e inscritos en el inpreabogado Nº 61.383 y 23.128, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

-NARRACIÓN DE LOS HECHOS-
Se inicia la presente acción en virtud de la demanda y sus anexos interpuesta en fecha 12 de agosto de 2016, por la ciudadana Rebeca Landaeta, identificada en autos, actuando como apoderada judicial del ciudadano José Ramírez contra la asociación de conductores Gato Negro, que previo sorteo de ley corresponde el conocimiento de la misma a este tribunal.
Se admite mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2016, en el cual se ordeno el emplazamiento de la sociedad mercantil asociación de conductores Gato Negro.
En fecha 28 de septiembre de 2016, se dejo constancia de la consignación de los emolumentos.
Seguidamente el 03 de octubre de 2016, comparece la ciudadana Rebeca Martinez, identificada en autos, consigna dos juegos de copias a los fines de librar la compulsa y la apertura del cuaderno de medidas.
El 05 de octubre de 2016, se libro la compulsa correspondiente a la sociedad mercantil Asociación de Conductores Gato Negro.
Posteriormente, el 10 de octubre de 2016, el ciudadano Ricardo Tovar, quien funge como alguacil de este circuito judicial, dejo constancia de la citación de la sociedad mercantil sociedad de conductores gato negro, en la persona de su presidente Danikof Vargas, arriba identificado.
El 09 de noviembre de 2016, comparecen los ciudadanos Lisbeth Martinez y Rafael Alberto Díaz, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nºs 61.383 y 23.128, respectivamente, actuando como apoderados de la parte demandada, consignando escrito de contestación a la demanda y reconvención, la cual fue admitida el 11 de noviembre de 2016, concediendo a la parte actora reconvenida 05 días de despacho para la contestación de la misma.
El 14 de noviembre de 2016, se recibió escrito de promoción de pruebas, presentada por la ciudadana Rebeca Landaeta, actuando como apoderada judicial de la parte actora. El 18 de ese mismo mes, la precitada apoderada impugna y desconoce todos los documentos que vengan en copia fotostática en calidad de prueba. Igualmente promueve testigos.
En fecha 14 de diciembre de 2016, la apoderada judicial de la parte demandada, promueve pruebas.
Seguidamente el 19 de diciembre de 2016, este tribunal dicto auto mediante el cual ordena agregar las pruebas promovidas y ordena resguardar el libro de actas.
En fecha 12 de enero de 2017, este Tribunal dicto auto de admisión de pruebas. El 18 de enero de 2017, la parte actora consigna escrito mediante la cual rechaza, impugna y desconoce la promoción de pruebas en copias simples por la parte demandada reconveniente.
El 20 de abril de 2017, este juzgado dicto auto mediante el cual ordeno librar los oficios referidos a las pruebas de informe promovidas.
Por ultimo, la apodera judicial de la parte demandada consigna escrito de informes.
-ALEGATOS DE LA ACTORA-
Aduce la apodera judicial de la parte actora, refiriéndose a la legitimidad de su representado, que su representante es socio y fue presidente de la asociación civil “Conductores Gato Negro” registrada en la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito de Registro del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en fecha 31 de julio de 1998, quedando anotado bajo el numero 03, Tomo 14, protocolo primero, en la cual según su dicho tiene un cupo, sociedad civil encargada del transporte publico de pasajero mediante concesión otorgada por la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, y el Ministerio del Poder Popular para transporte terrestre y obras publicas (MPPTTOP), para explotar dicha actividad, en la ruta avenida principal de Gato Negro, Tranvía, San Benito, El Carmen y Santa Bárbara y de regreso la misma ruta de bajada de esta ciudad de Caracas, cuyo domicilio se encuentra en la avenida Sucre, calle el Carmen subida de Gato Negro, Pasaje Ribalta, galpón numero 9, planta alta Salón de Conferencias, parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, de esta ciudad de Caracas, en la cual ingreso primero como conductor de Avance, en fecha siete (07) de enero del año 1996, y luego, en fecha 24 de octubre del año 2006, su representado paso a ser socio, al inscribir un vehiculo de su propiedad, Marca Toyota, modelo Land Cruiser, año de fabricación 1981, tipo jeep, placas AA186HT, con el que su presentando presta servicio de transporte publico de pasajeros, de cuya actividad obtiene el sustento para su grupo familiar. Dicha sociedad civil esta dirigida por una junta directiva, según acta que se impugna por medio de la presente demanda, la cual esta conformada por los ciudadanos Danikof Vargas Hernández, titular de la cedula de identidad Nº 24.367.128, presidente; José Humberto da Silva Cápelo, titular de la cedula de identidad Nº 11.944.028 como secretario de organización y José Vicente Velásquez Contreras, titular de la cedula de identidad Nº 10.902.068, como secretario de finanzas.
En cuanto a los hechos, señala que su representado fue elegido como presidente de la Asociación civil de conductores Gato Negro, en un primer periodo del año 2009 al 2010, quedando registrada mediante acta de la asociación civil Conductores de Gato Negro que anexa marcada “B” y en segundo periodo 2010 al 2011 cuya acta Registrada se anexa marcaba “C” y ratificada por los socios años subsiguientes hasta el 16 de marzo de 2016, es decir 7 años como Presidente de la Asociación Civil “ Conductores Gato Negro” según consta actas de asambleas 1 y 2 de fecha 22 de enero de 2011, inscrita en el Registro publico del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, identificado con el numero de planilla 214.2011.03.2346, planilla única bancaria 21422144014, SAREN, quedando inscrito bajo el Nº 45 folio 247 del Tomo 41 del protocolo de Trascripción del año 2011, con fecha de otorgamiento 20 de septiembre de 2011.
Señala que hasta un acta de asamblea ilegal de socios de fecha 17 de marzo de 2016, en la que se celebra una asamblea ordinaria, presidida por el señor Danikof Vargas Hernández, ya identificado, el cual no es socio de la Asociación civil “Conductores Gato Negro” quien el día 17 de marzo de 2016, a las 02:00 PM, en la sede social de la asociación ubicada en la Avenida Sucre, calle el carmen, subida de Gato Negro, pasaje Ribalta, galpón Nº 9, planta alta, salón de conferencias, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, en el lugar, hora y fecha fijados mediante convocatoria previa donde nunca se notifico, violando lo establecido en los estatutos sociales de la organización, para la celebración de la asamblea general ordinaria de asociados de la asociación civil unión de conductores Gato Negro, llamo poderosamente la atención, y es lo que a su decir denuncia como ilegal que las personas que nombran a continuación no aparecen en las actas de la asociación y no poseen vehiculo, requisito indispensable para ser socios. Según los estatutos de la asociación civil que anexa a la presente demanda marcada “D”, estas personas se encontraban presentes en la Asamblea Ordinaria, y firmaron el acta que se impugna, siendo dos de estos familiares del Sr. Danikof Vargas, los cuales son los siguientes: Danikof Vargas Hernández, Waldir Oliveros, Igor Hernández Muñoz, Johan Adelso Contreras, y personas asociadas que aparecen presentes y firmantes en el acta: José Velásquez, Pedro Gómez, Desideiros Pérez, Paulo Da Silva, Ángel Becerra, José Da Silva, Jesús Omar Velásquez Contreras, Julio Cesar Carrillo Pacheco, Calixto Antonio Padilla Carrillo, Nelsy Acuña Morante, Luz Esther Carrillo Pacheco, Vladimir Eduardo Macero Alvarado, José Claudiver Ramírez, José Cornelio Hernández Salas, Daiwer Omero Contreras Pabon, todos identificados en autos, para un total de 14 asociados presentes, y solo estuvieron 5 asociados que aparecen registrados en el acta que conformen a los estatutos sociales no hay el quórum necesario para considerar constituida dicha asamblea, sin embargo así lo declaro ilegalmente usurpar las funciones del presidente legitimo el presidente de la asociación civil, quien a la vez preside la misma, procediéndose igualmente a la elección del moderador de la asamblea, recayendo tal designación, por voluntad de la mayoría de los asambleístas presentes, en la persona del socio José Da Silva, a los fines de tratar los siguientes puntos de la agenda del día: Único: Elección de la nueva junta directiva para el periodo 2016-2018. El moderador en funciones procede a leer la convocatoria y puntos de la agenda, los cuales fueron aprobados por mayoría absoluta. Pasándose a tratar el punto único el cual se refería a la elección de la nueva junta directiva para el periodo 2016-2018, la cual fue aprobada, finalizado el proceso, la nueva junta directiva quedo conformada para el periodo 2016-2018 quedo estructurada de la siguiente manera: Como presidente el asociado Danikof Vargas, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.367.128; como secretario de finanzas el asociado José Velásquez, titular de la cedula de identidad Nº V-10.902.068; y como secretario de organización el asociado José Da Silva, titular de la cedula de identidad Nº 11.944.028. Finalizando así el punto único, asimismo, aduce que en la referida asamblea se procedió a tratar la situación de los asociados Dewer Contreras, Ángel Becerra y Waldir Oliveros, respecto al ciudadano Dewer Contreras, se tomo la decisión de desincorporar al referido ciudadano, con respecto al ciudadano Ángel Becerra, señalaron que como quiera que este se ha mantenido activo, la asamblea por mayoría absoluta decidió que el socio en cuestión no ha dejado de ser, en ningún momento miembro de la asociación, con respecto a el ciudadano Waldir Oliveros, y siendo que este se ha venido desempeñando como miembro de la asociación, por mayoría absoluta, se le da el carácter formal, es decir se tiene como miembro de la misma, reconociéndole sus derechos y obligaciones. Cuya acta se registro ante la oficina del Registro Publico del Primer Circuito de Registro hasta le fue cambiado el nombre de la “Asociación Civil Conductores Gato Negro”, por “Asociación Civil Unión De Conductores Gato Negro” aduciendo que no fue un punto discutido en la agenda y aun mas no fue aprobado dicho cambio de denominación, anexa marcada “E”, desde principios del mes de marzo del 2016, tanto su persona como un grupo de socios de la asociación, preocupados ante el hecho que la nueva junta directiva, ya identificados, estaban solicitando el pago de una cuota extraordinaria, que no fueron consultados con la base, es decir, los verdaderos socios de la asambleas, y cuya obligación de pago, no fue suficientemente sustentada, aduce que le hicieron las respectivas observaciones, y les comunicaron que hasta tanto no se satisficieran esas inquietudes, particularmente no pagaría la cuota especial solicitada. Aunado a los reclamos por el acta celebrada de forma ilegal, es decir es contraria a los estatutos sociales de la Asociación Civil De Conductores de Gato Negro, procedió la junta directiva a notificarle que había sido excluido de manera definitiva como socio de la asociación civil “Conductores Gato Negro” por la asamblea general de socios, celebrada en fecha 30 de mayo de 2016, debidamente registrada ante la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de marzo de 2016, bajo el Nº 4, folio 26 del tomo 10, protocolo de trascripción del año 2016, por encontrase supuestamente incurso en la comisión de la falta contemplada en la cláusula novena literal “C”, de los estatutos sociales, cuya acta de asamblea anexa marcada “F” en la cual se observa las faltas en que supuestamente incurrió el ciudadano José Ramírez Mora.
Aduce que todas esas causas en que supuestamente incurrió el referido ciudadano, son falsas de toda falsedad y sin especificar de manera precisa el fundamento legal de tales acusaciones, por demás falsas y calumniosas, así como el acta de asamblea general extraordinaria de socios antes referida, que se solicita la nulidad en cuya convocatoria no se menciona para nada, como punto de agenda a discutirse, lo relacionado con su persona, ni que se tenia planteada su expulsión, tal como se aprecia en su contenido, cuyos puntos a tratar fueron; punto único: elección de la nueva junta para el periodo 2016-2018. Los asambleístas presentes, decidieron aprovechar la oportunidad para aclarar lo relacionado con la situación de los socios Dewer Contreras Pabon, Ángel Becerra y Waldir Oliveros, los tres antes identificados, ambas para su inserción y constancia en autos. Tal decisión trajo como consecuencia la prohibición de que su unidad no pueda cargar pasajeros ni utilizar la ruta asignada para ellos, por haber sido expulsado, privándolo de manera violatoria, de sus derechos y garantías constitucionales al trabajo, sin razón ni fundamento legal ni legitimo, negándole el único medio con que cuenta para generar ingresos necesarios para el sustento de su familia y el suyo propio, con el consecuente daño patrimonial, pues corre el riesgo de quedar insolvente en el pago de la cuotas de la unidad que ha adquirido mediante operaciones de crédito y de financiamiento con su vendedor, y no puede dedicarse a la explotación del servicio, de modo particular, pues constituye la llamada “piratería de ruta” justamente perseguida y sancionada por las autoridades administrativas del transito, a demás del daño moral que tal acción le produce tanto a el como a su familia, por lo cual procede a demandar la Nulidad de acta de asamblea.
En cuanto al derecho invocado, fundamentan su acción en el artículo 277 del código de comercio. El cual se refiere a la convocatoria de la Asamblea.
El artículo 1.346 del Código Civil, que se refiere a la acción de nulidad.
En el articulo 49, ordinales 1.3 y 6, y 57 y 87 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
La cláusula novena de los estatutos sociales de la organización, por cuanto la junta directiva, en su comunicación escrita por la cual se le notifica la decisión de excluirle como socio, de manera definitiva, le imputan una serie de supuestas violaciones al contenido de los literales A. B y C, del mencionado articulo, sin haber presentado prueba alguna de ello, y sin haberle dado la oportunidad de plantear su defensa, ante la asamblea o ante el tribunal disciplinario y sin siquiera mencionar, como punto previo la agenda a tratar en la Asamblea General, lo relativo a lo que ya habían decidido hacer, de manera sumaria y sin su conocimiento, de buscar que la asamblea se pronunciara por su expulsión, sin ningún análisis objetivo, justo, imparcial y equitativo, de los hechos, que pudiesen dar lugar a tan injusta decisión, que con su actuar incurren en abuso de poder, pues en el mismo articulo se establece una sanción de ocho a quince días de suspensión, en el supuesto negado de que sean ciertas las imputaciones que se me hacen, y no la expulsión.
Referente al petitorio, demanda como en efecto lo hacen la Nulidad de Asamblea General Ordinaria de Socios, de la asociación de Conductores Gato Negro, sociedad civil de conductores de vehículos de transporte publico urbano, inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 31 de julio de 1998, bajo el Nº 3, tomo 14, protocolo primero, en la sede social de dicha compañía asociación civil, por contener actos y decisiones contrarias al orden publico, que violentan de manera flagrante derechos y garantías de orden legal y constitucional.
Solicitan medida especial innominada de protección a los fines de poder continuar con su actividad, solicitan que la asociación de conductores gato negro, sea citada en la persona de su presidente Danikof Vargas Hernández titular de la cedula de identidad Nº 24.367.128, e indica la dirección para ello. Estiman la demanda en sesenta millones seiscientos veinte mil bolívares (Bs. 70.620.000,00)
-CONTESTACION A LA DEMANDA-
Estando en la oportunidad procesal correspondiente, comparecen las ciudadanas Lisbeth Meneline Martinez y Rafael Alberto Díaz Rojas, abogadas en ejercicio e inscritas en el inpreabogado Nº 61.383 y 23.128, respectivamente, actuando como apoderadas judiciales de la parte demandada Asociación Civil Conductores Gato Negro, con fundamento en los articulo 358, 359,360 y 361 del código de procedimiento civil, por lo cual, niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes, la demanda de nulidad de acta de asamblea asi interpuesta en contra de sus representados.
Como punto previo y como defensa de fondo para ser decidido en la sentencia definitiva, señalan con relación al poder especial, con el cual el demandante ya identificado, pretende acreditar la representación jurídica que le otorgara a los abogados Luís Miguel Labrador, Luís Eduardo Morantes y Rebeca Landaeta, inscritos en el inpreabogado 59.329; 235.121; 245.029, respectivamente, autenticado ante la Notaria Publica Vigésima Tercera de Caracas, Municipio Libertador, en fecha 01 de julio 2016, bajo el Nº 16, Tomo 44, Folios 53 al 55, el cual riela a los folios 17 al 19 del presente expediente.
Señala que el referido poder, es difuso e inentendible por falto de claridad, posee inexactitud e incongruencia, tales como que el poderdante se adjudica falsamente cualidad de presidente de la asociación civil conductores Gato Negro que esta demandando, pretendiendo de manera malintencionada crear confusión, pues parecería que actúa en su nombre y representación, para luego señalar que actúa de manera personal.
Que la nulidad de asamblea ordinaria que, según expone fue celebrada en fecha 06 de abril de 2016, y registrada bajo el Nº 4, folio 26, tomo 10 del protocolo de transcripción del año 2016 (sin indicar en cual oficina de registro publico se protocolizo). Se interpone en contra de la asociación civil de conductores Gato Negro, por supuestamente los allí firmantes no son socios de dicha asociación, argumentos que a su decir son falsos e infundados, señalados y aseverados de manera grave e irresponsable, con el otorgamiento de un instrumento publico ante el funcionario publico llamado por la ley para autenticarlo y dar fe, que llevan implícitos denuncias de supuestos hechos no comprobados ni demostrados, que por su naturaleza pudiesen ser considerados como delitos, como lo es el de afirmar que se tomaron firmas de personas que asistieron a una reunión para luego anexarlas a un acta para darle validez ante un funcionario publico y de esta manera “ expulsarlo” de la junta directiva, sin tener prueba de ello, son difamatorias y calumniosos, y a demás configuran el delito de falsa atestación ante funcionario publico, tales elementos desvirtúan la naturaleza del mandato, crean incertidumbre en cuanto a su intención y alcance, lo que en consecuencia lo deslegitima y a sus representantes legales para actuar en su nombre en juicio, vicio este que oponen como defensa de fondo, con fundamento en lo establecido en el articulo 361 del código de procedimiento civil.
Respecto a la contestación al fondo de la demanda, y como ya dijeron, niegan, rechazan y contradicen, en todas y cada una de sus partes contenidas en el libelo, en tal sentido reconvienen en nombre de sus representado asociación civil conductores Gato Negro, al demandante ciudadano José Claudiver Ramírez Mora, ya identificado, y lo hacen en los siguientes términos:
No es cierto, y asi lo niegan, rechazan y contradicen, y quedara plenamente demostrado y probado en el proceso, que el demandante haya ingresado a la Asociación Civil Conductores Gato Negro “primero como conductor de avance, en fecha siete (7) de enero de 1996”. Lo cierto es que, tal y como se aprecia en el documento de acta constitutiva y estatutos sociales de la Asociación Civil Conductores Gato Negro, cuya copia anexa marcada “B” para su inserción y constancia en autos, la misma fue creada e inscrita ante la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en fecha 31 de julio de 1998, bajo el Nº 3, tomo 14, protocolo primero, es decir dos años después de esa fecha, por lo que tal aseveración del demandante, es un anacronismo, y por ende es falsa de toda falsedad. Y asi solicitan sea declarado.
No es cierto, y asi lo niegan, rechazan y contradicen, que en fecha 24 de octubre de 2006, el demandante José Claudiver Ramírez Mora, como sostiene en su libelo de demanda, haya pasado hacer socio al inscribir un vehiculo de su propiedad marca toyota, modelo Lander Cruiser, año de fabricación 1981, tipo jeep, placas AA186TH, con el cual presta el servicio de transporte publico de pasajeros, de cuya actividad obtiene el sustento para su grupo familiar, lo cierto es que: no consta en autos la supuesta propiedad que el demandante alega tener sobre el vehiculo en cuestión. De igual manera, es falso de toda falsedad, como de manera temeraria pretende hacer ver el demandante en su libelo, que ha dicho vehiculo no se le haya permitido trabajar en la ruta asignada por la alcaldía del Municipio Libertador a su representada, por cuanto, y asi consta en la planilla DT-9 que se envía a FONTUR con ocasión al pago del subsidio al pasaje estudiantil, tal unidad de transporte no ha dejado de operar y ha prestado el servicio de transporte publico de pasajeros en la ruta asignada de manera continua e ininterrumpida, y aun a la presente fecha se encuentra operando de manea activa.
Es falso de toda falsedad, que el demandante José Claudiver Ramírez Mora, preste el servicio de transporte público de pasajeros con dicho vehiculo, como lo sugiere en su libelo, pues como es del dominio y conocimiento publico, y será demostrado y probado en el proceso, no se le ha visto cubriendo la ruta hace mas de dos años.
Es falso de toda falsedad, que el demandante obtenga el sustento para su grupo familiar de prestar el servicio de transporte publico de pasajeros con el vehiculo de marras. Lo cierto es que, además de no constar la supuesta propiedad del vehiculo y de no prestar el servicio que dice presta con el, como ya se dijo, queda demostrado y probado que el ciudadano José Ramírez, trabaja para el Ministerio del Poder Popular para la Comunicación e Información, desde el día 08/01/2014, numero patronal 019892428, estatus del asegurado activo, tal y como consta en formato de la dirección general de afiliación y prestaciones de dinero, cuenta individual, del instituto venezolano de lo seguros sociales IVSS, cuya copia anexa marcada “ C” y solicita se apreciada.
Es falso de toda falsedad, y en tal sentido rechazan, niega y contradicen, que tal y como se sostiene el demandante en su libelo, de manera temeraria e irresponsable por infundada, sea ilegal el acta de asamblea general extraordinaria de asociados celebrada en fecha 17 de marzo de 2016,y posteriormente registrada ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 06 de abril de 2016, bajo el Nº 4, folio 26, tomo 10 del protocolo de transcripción del 2016, en la cual se trato como punto único la elección de una nueva junta directiva, electa por la voluntad de 10 asociados presentes de un total de los 12 asociados que conforman la asociación civil conductores gato negro, existiendo el quórum necesario para su validez de conformidad con sus estatus sociales.
En tal sentido, se hace útil, necesario y pertinente señalar, a la luz de las cláusulas que conforman los estatutos sociales de la Asociación Civil Conductores Gato Negro vigente, las siguientes consideraciones:
Que tales estatutos sociales corresponden a los que fueran debidamente registrados en la oportunidad de formación del acta constitutiva de lo organización, de la cual forman parte, protocolizada ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en fecha 31 de julio de 1998, bajo el Nº 3, Tomo 14, protocolo primero.
Que si bien es cierto que, de conformidad con lo establecido en la cláusula primera de los estatutos sociales en cuestión, el nombre de la organización es Asociación Civil Conductores Gato Negro, el hecho de que en el acta de asamblea general ordinaria de asociados, celebrada el 17 de marzo de 2016 y posteriormente registrada ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 06 de abril de 2016, bajo el Nº 4, tomo 10 del protocolo de transcripción del 2016, se colorara como Asociación Civil Unión De Conductores Gato Negro, no es mas que un error material involuntario de la persona que hizo la transcripción, y no refleja en modo alguno otra causa diferente a ella; y esto es asi por cuanto existe total coincidencia entre los datos señalados de registro entre una y otra, que las identifica de manera coincidente en su totalidad, no dando lugar a dudas que, a pesar del error material involuntario, se trata de la misma persona jurídica, al punto de que el ciudadano registrador publico no opuso objeción alguna a su registro. Es por ello que consideran de exagerada, más bien mal intencionado, la observación que al respecto hace tanto el demandante como sus apoderados judiciales, un pronunciamiento del juez, que declare la nulidad de la asamblea en cuestión, sacrificando asi la justicia por formalidades no esenciales.
Señalan la cláusula quinta y décima de los estatutos sociales, indicando que en dichas cláusulas se facultad expresamente a la asamblea general de asociados, como máximo organismo, para la toma de decisiones en interés del bien común de la asociación civil y sus miembros, y estas decisiones asi tomadas por la mayoría de los asambleístas, deben ser respetadas y acatadas por todos en general, aun cuando no hayan asistido a dicha asamblea. Aduce que el demandante ha sostenido en su libelo, para demandar su nulidad, que no fue comunicado de la asamblea en la cual se nombro la junta directiva, lo que resulta totalmente falso, como se demostrara en el proceso, pues habiendo sido convocado de la misma forma como a todos los demás, que si asistieron, y estando asi en su conocimiento de su realización en cuanto a sus circunstancias de tiempo, modo y lugar, no quiso asistir voluntariamente, por lo que las decisiones tomadas en ella son de obligatorio acatamiento y cumplimiento por su parte. Asimismo, la asamblea general ordinaria de asociados in comento, tomo la decisión por voluntad unánime de los asambleístas presentes, de considerar que los puntos relativos a los tres asociados que en ella se mencionan, aun cuando no fueron previamente incluidos como puntos relativos a su agenda del día, aprovechando la reunión para darle solución a un problema de menor importancia, meramente administrativo interno, para el beneficio general de la organización, por lo que no constituye causal de nulidad. Y en el supuesto negado de que se deba emitir pronunciamiento al respecto, la nulidad a que pudiera referirse seria una nulidad relativa y parcial, y nunca una nulidad absoluta como pretende el demandante y sus apoderados judiciales, todo ello con la malsana e ilegal intención de desconocer a la junta directiva designada, legitima y legalmente, con apego a la ley y a los estatutos sociales vigentes.
Con relación a la inclusión de nuevos asociados, que el demandante y sus apoderados judiciales esgrimen y pretenden hacer valer en derecho como una causal para pedir la nulidad de asamblea, alegando que no tiene la condición de asociado por no haber sido designados como tales por la asamblea de asociados y que por ende no había constancia de ello por documento autentico, como según ellos mandan dichos estatutos, tal aseveración resulta temeraria y totalmente falsa, por cuanto, al respecto los estatutos sociales solo establecen “ sexta: para ingresar a la asociación se requiere ser mayor de edad, propietario de vehiculo apto para el servicio y cancelar la cuota de admisión correspondiente” aparte de lo ya citado, no existe ninguna otra condición, por lo que no es cierto que deba constar de manera autentica, en acta de asamblea, su inclusión. En el caso de marras, las personas que el demandante señala de manera falsa y temeraria en su libelo como que no son asociados, en su vano intento para lograr la nulidad de asamblea que demanda, lo cierto y verdadero es que si son asociados en funciones, con todos sus derechos y obligaciones, como quedara demostrado y probado en el proceso y ello es asi por cuento:
En el caso del ciudadano Danikof Vargas Hernández, antes identificado, a quien señala, de manera falaz y tendenciosas, que no es miembro de la asociación, que no tiene vehiculo, que no aparece en ninguna de las actas, ni se observa su ingreso, que se auto nombra, se hace necesario establecer que el mismo es asociado desde el día 18 de agosto de 2011, por cesión que al derecho al trabajo hiciera de su cupo en la organización el hoy ex asociado Vladimir Eduardo Macero Alvarado, titular de la cedula de identidad Nº V -7.660.300, a su nombre, tal y como consta de documento que anexa marcado “ E” para su inserción y constancia en autos, con el conocimiento, y al no haber hecho oposición alguna de manera oportuna, convalidación de la misma organización. Además, como se puede constatar en el libro de actas de asamblea de la asociación civil conductores gato negro, el asociado Danikof Vargas Hernández en su condición de tal y en ejercicio de todos sus derechos y prerrogativas, asistió a las asambleas de asociados celebradas los días 11 de diciembre de 2011; 27 de mayo de 2012; 08 de marzo de 2014; 17 de marzo de 2016 y 01 de mayo de 2016, cuyas copias son reproducciones fieles y exacta de los originales de dichas actas, que reposan en el libro de actas de la asociación y se anexan en 23 folios útiles, marcada “F”, en la cual se observa que participo activamente en las deliberaciones de sus puntos tratados, emitiendo su voto para su aprobación, que se demuestra con su firma al pie de cada una de ellas, y lo que es mas esclarecedor y demuestra la mala fe, la falsedad, deslealtad y la falta de probidad del demandante José Claudiver Ramírez, que pone en evidencia sus fines y propósitos oscuros de maldad y de causar daño, contenidos en su demanda, es el hecho de que en las actas de asamblea de fecha 11 de diciembre de 2011 y 27 de mayo de 2012, aparecen igualmente este firmándolas, y en la asamblea del 08 de marzo de 2014, donde se designo una junta directiva diferente a la que ilegalmente venia ejerciendo funciones, se sustituyo en su cargo de presidente, recayendo tal responsabilidad en la persona del asociado Johan Contreras, titular de la cedula de identidad Nº V-16.604.889, estuvo presente mas se negó a firmar y no solo eso, sino que continuo ejerciendo funciones de facto, al desconocer la voluntad de la asamblea, seguir administrando las cuentas bancarias, y otras funciones de representación que se negó a entregar, como correspondía, por lo que cabe preguntarse, si fuese cierto lo falsamente sostenido por el demandante, en cuanto a que dicho asociado no es tal, como se explica que lo hayan dejado participar activamente y suscribir actas de asamblea donde el demandante también lo hace, sin que se haya manifestado en contra de tal hecho, la firma del demandante al pie de dichas actas de asamblea, convalida, sin duda alguna, la condición de asociado falsa e infundadamente desconocida en aras de interés personales y mezquinos, por que no hace mención en su libelo de demanda, a la elección de la junta directiva por parte de la asamblea de asociados de fecha 08 de marzo de 2014, donde se eligió al asociado Johan Contreras, ya identificado, a quien precisamente señala en su libelo de que no es socio, es precisamente ese hecho que consta en la referida acta de asamblea del 8 de marzo de 2014, la que demuestra que el demandante una vez mas miente de manera temeraria, al señalar en su libelo, con relación a su supuesto periodo donde se desempeño como presidente “… y segundo periodo 2010 a 2011, cuya acta registrada sea anexa marcada a la demanda con la letra “c” y ratificado por los socios años subsiguientes hasta el día 16 de marzo del año 2016, es decir 7 años como presidente de la asociación civil conductores gato negro… hasta que mediante un acta de asamblea ilegal de socios de fecha 17 de marzo de 2016, se celebra una asamblea ordinaria presidida por el señor Danikof Vargas Hernández…” señalan que lo cierto es que el demándate, en su interés particular de administrar la asociación civil, después de haber sido elegido por un segundo periodo consecutivo, como se demuestra en actas de asamblea y en el libro de actas de la asociación civil, no procuro ni tuvo interés alguno, en ningún momento, de convocar asamblea de asociados para la elección de junta directiva en los años sucesivos en que vino ejerciendo el cargo de presidente, violando de manera manifiesta lo señalado en la cláusula décima primera de los estatutos sociales, que a la letra dice: “ décima primera: la junta directiva de la asociación estará integrada por un presidente, un secretario de organización y un secretario de finanzas, duraran en sus funciones dos (2) años y serán elegidos por votación popular en asamblea general, convocada al efecto”
Igualmente sucede en el caso del asociado Waldir Oliveros, titular de la cedula de identidad Nº V-23.224.961 a quien señala, de manera falaz y tendenciosa, que no es miembro de la asociación, que no tiene vehiculo, que no aparece en ninguna de las actas, si se observa su ingreso, que se auto nombra por ser supuestamente familiar del asociado anterior, condición esta que el demandante no demuestra de manera expresa y documental, como tampoco señala el grado de parentesco que supuestamente los une, se hace necesario establecer que el mismo es asociado desde el día 25 de noviembre de 2015, por cesión que al derecho al trabajo hiciera de su cupo en la organización el hoy ex asociado Deiwer Omero Contreras Pabon, titular de la cedula de identidad Nº 16.019.065, a su nombre, tal y como consta en el documento privado suscrito entre ambos, que anexa marcado “G” , además señalan que se constata en el libro de actas de la asamblea de la Asociación Civil Conductores Gato Negro, el asociado Waldir Oliveros, en su condición de asociado y en ejercicio de todos sus derechos y prerrogativas, asistió a las asamblea de asociados celebradas los días 17 de marzo y 01 de mayo de 2016, donde participo activamente en las deliberaciones de los puntos tratados, emitiendo su voto de aprobación, que se demuestra con su firma al pie de cada una de ellas.
Igualmente señala con el caso del asociado Igor Hernández Muñoz, titular de la cedula de identidad Nº 15.759.454, a quien señala, de manera falaz y tendenciosa, que no es miembro de la asociación, que no tiene vehiculo, que no aparece en ninguna de las actas, ni se observa su ingreso, que se auto nombra por se supuestamente familiar del asociado Danikof Vargas, condición esta que el demandante no demuestra de manera expresa y documental, como tampoco señala el grado de parentesco que supuestamente los une, se hace necesario establecer que el mismo es asociado desde el día 17 de enero de 2014, por cesión que al derecho del trabajo hiciera de su cupo en la organización el hoy ex asociado Edgar Alfonso Contreras, titular de la cedula V- 15.075.995, a su nombre, tal y como consta en el documento privado suscrito entre ambos, que anexa marcado “ H” para si inserción y constancia en autos, además como se puede constatar en el libro de actas de asamblea de la asociación civil conductores gato negro, el asociado Igor Hernández Muñoz, en su condición de asociado y en ejercicio de todos sus derechos y prerrogativas, asistió a la asamblea de asociados celebradas los días 8 de marzo de 2014; 17 de marzo de 2016; y 01 de mayo de 2016, donde participo activamente en las deliberaciones de sus puntos tratados, emitiendo su voto para su aprobación, que se demuestra con su firma al pie de cada una de ellas.
Asimismo, sucede en el caso del ciudadano Johan Adelso Contreras, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.604.889, a quien señala que no es miembro de la asociación, que no tiene vehiculo, que no aparece en ninguna de las actas, ni se observa su ingreso, que se auto nombra, se hace necesario establecer que el mismo es asociado desde el 19 de septiembre de 2011, por cesión que al derecho de trabajo hiciera de su cupo en la organización el hoy ex asociado José Cornelio Hernández Sala, titular de la cedula de identidad Nº V-10.112.029, a su nombre, tal y como consta en el documento privado suscrito entre ambos, que anexan marcado “I” para su inserción y constancia en autos. Además, como se puede constatar en el libro de actas de la asociación civil conductores gato negro, el asociado Johan Adelso Contreras, en su condición de tal y en ejercicio de todos sus derechos y prerrogativas, asistió a la asamblea de asociados celebrados los días 11 de diciembre de 2011; 27 de mayo de 2012; 08 de marzo de 2014 y 17 de marzo de 2016, donde participo activamente en las deliberaciones de sus puntos tratados, emitiendo voto para su aprobación, que se demuestra en con su firma en cada una de ellas.
Señalan que el demandante y sus apoderados judiciales, en su libelo, admiten que si estuvieron presentes en la asamblea general ordinaria de asociados celebradas en fecha 17 de marzo de 2016, y firmaron al acta registrada posteriormente en fecha 06 de abril de 2016, bajo el Nº 04, folio 26, tomo 10 el protocolo de transcripción del año 2016, los asociados José Velásquez, Pedro Gómez, Desiderio Pérez, Paulo da Silva; Ángel Becerra y José da Silva, identificados en autos, que de manera errónea señalan que son 5, siendo 6 como se aprecia en el mismo texto de la demanda. De igual manera señalan en su libelo que lo asociados que allí nombran, a pesar de ser “miembros activo de la Asociación Civil Conductores Gato Negro, aparecen como socios y fueron totalmente excluidos y no notificados para la realización de la asamblea ordinaria celebrada el 17 de marzo del año 2016” entre los que el mismo demandante se incluye, siempre con el animo de deslegitimar dicha asamblea y desconocer sus resultados (siendo que estaba en conocimiento como todos los miembros y teniendo conocimiento del tiempo, modo y lugar donde se llevaría a cabo, decidió voluntariamente no asistir)
La parte en su contestación alega que los ciudadanos que asistieron a la ya tantas veces asamblea, eran socios de la misma por haberlas adquiridos mediante cesión, y referente a los ciudadanos Julio Cesar Carrillo Pacheco, Calixto Antonio Padilla y Luz Esther, se encuentra cuestionada su designación como tales, por cuanto los demás socios desconocen datos y dirección de ellos, por lo tanto no se les notifico.
Asi las cosas, señalan que efectivamente asistieron a la asamblea 10 asociados, miembros activos de los 12 que actualmente conforman el total de los asociados activos, a pesar de que la asociación civil tiene 15 cupos autorizados para su funcionamiento, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 273 del código de comercio, por remisión expresa del articulo 1.651 del código civil, por lo cual y para que las decisiones se consideren validas, bastara con la aprobación de la mitad mas uno. Y siendo que en total de socios son 15, bastaría la aprobación de 8, no obstante la asamblea a su decir se aprobó con 10, siendo de mas suficiente para ser aprobada las decisiones y acatadas por todos sus miembros.
Asimismo, rechazan, niegan y contradicen por falsa, tendenciosa e infundada, la argumentación presentada de manera temería y procaz por el demandado, en su libelo, al sostener que su presunta exclusión como presidente de la asociación civil, y su supuesta persecución, por parte de la actual junta directiva, se debe a que, según el, a principios del mes de marzo de 2016, el y un grupo de asociados (a los que no identifique su nombre, ni dice su numero) se opusieron al supuesto pago de una cuota extraordinaria (la cual no señala su monto), que supuestamente no fue consultada con la base, es decir, con los que el considera son los verdaderos socios, y a su criterio no aparecen suficientemente sustentada, alegando que hicieron las respectivas observaciones y comunicaron que hasta tanto no se satisficieran esas inquietudes, no pagaría la cuota.
Aducen que la decisión de excluirlo como presidente de la asociación civil de conductores Gato Negro, no fue tomada por la actual junta directiva, como falsamente argumenta el demandante, sino que tal situación, de fecha 8 de marzo de 2014, cuando se eligió para ese cargo al asociado Johan Contreras, como ya se dijo, y como consta en el libro de actas, que el demandante no acato, a pesar de que es mandato expreso de los estatutos sociales que reconoce a la asamblea general de asociados como su máxima autoridad, y lo decidido por ella esa de obligatorio cumplimiento por parte de todos y que no obstante a ello, el demandante, lejos de acatar dicha decisión, por encima de la voluntad y autoridad de la asamblea, siguió controlando de facto, todo lo relacionado con la administración y representación, bajo amenazas a los mismo asociados, sin rendir cuentas de su gestión anterior y posterior a ella. Señalan que el cargo de presidente, no es vitalicio, es de libre elección y remoción por parte de la asamblea general de socios, es temporal y tiene una duración de 2 años, y puede ser reelegido, aun cuando tal figura no lo establece los estatutos de la asociación, siempre y cuando asi lo refleje la libre voluntad de la mayoría de los asambleístas. Es asi como quien esta fuera de la ley, es el demandante, y ello obligo a los mismos asociados, ante la ilegal conducta del demandante a convocar una nueva asamblea ordinaria de asociados, para poner fin a esa situación, eligiendo una nueva junta directiva.
Tal y como se puede inferir de la interpretación gramatical de lo expuesto por el demandante en su libelo, al señalar que con relación a un supuesto pago exigido de una cuota extraordinaria supuestamente no consultada con la base “… le hicimos las respectivas observaciones, y les comunicamos que hasta tanto no se satisficieran esas inquietudes, particularmente mi representado no pago la cuota especial asi solicitada…” por lo cual, considera y resulta claro que tales consideraciones y respuestas, constituyen un acto de reconocimiento de la autoridad y representatividad legal de la actual junta directiva, a la que precisamente ahora pretende desconocer, tildándola de ilegal, cuando se cumplió, como el lo sabe, los pasos necesarios y legales para ello, al ser debidamente convocadas una asamblea general ordinaria de asociados para tratar su punto único de la agenda del día, relacionado con la elección de una nueva junta directiva, en la que estuvo presente mas de la mitad mas uno de sus asociados, dándole asi el quórum necesario para constituirse validamente, que se sometió a votación dicha elección, y que su resultado obedece a la voluntad de la mayoría de los asambleísta presentes, como se aprecia del texto del acta de dicha asamblea, la cual protocolizo ante la oficina de registro publico pertinente. Tal argumentación del demandante, no aparece claramente definitiva ni menos fundamentada legalmente. Es impreciso y difuso el pedimento asi sustentado, lo que crea un estado de indefensión, contrario a derecho.
De igual manera sucede mas adelante, donde el demandante señala una, por demás falsa por inexistente, supuesta violación de sus derechos constitucionales a la defensa y a un debido proceso, sin causa justificada y sin proceso previo, sin oportunidad para ejercer su defensa, por parte de la junta directiva de la asociación civil, la cual según dice “ que había sido expulsado de manera definitiva como socio de la organización civil “ Conductores de gato negro” por decisión de la asamblea general de socios de la organización, celebrada en fecha 30 de mayo de 2016, debidamente registrada ante la Oficina de registro publico del primer circuito del municipio libertador del distrito capital, en fecha 17 de marzo de 2016, bajo el Nº 4 folio 26 del tomo 10, protocolo de transcripción del año 2016, por encontrarse supuestamente incurso en la comisión de la falta contemplada en la cláusula novena literal c, de los estatutos sociales. Transcribe a continuación la convocatoria a asamblea extraordinaria a celebrarse el día 05 de junio de 2016, a las 2: 00 p.m. en la calle real de los frailes con cuarta calle, Nº 39, sede de la asociación civil conductores gato negro, señalan que ante semejante e inentendible argumentación, llena de imprecisiones, además de falsa y tendenciosa por lo cual la niegan y crea para esta representación jurídica un estado de indefensión, por lo cual responden de la siguiente manera:
Los supuestos hechos narrados por el demandante, no se corresponden con la pretensión de nulidad de asamblea aquí invocada, mas bien pareciera argumentaciones sacados de un recurso de amparo por violación al derecho, al debido proceso y a la defensa, que no encajan en el presente caso, y posiblemente si podría corresponderse a un proceso en el cual participa de alguna manera la asociación civil conductores frailes silencio que allí expresa.
Señala que el libelo esta lleno de anacronismo, específicamente en lo relativo a que declaran que fue por decisión de una asamblea celebrada el 30 de mayo de 2016, registrada ante la oficina de registro publico del primer circuito, en fecha 17 de marzo de 2016, con los datos de registro de la asamblea ordinaria de asociados que eligió la nueva junta directiva, y una convocatoria para el día 5 de junio de 2016, señala entonces cual es la asamblea que supuestamente decidió la supuesta exclusión como socio, del demandante, toda vez que la asamblea que supuestamente decidió la supuesta exclusión como socio, del demandante, donde consta la supuesta exclusión como socio, lo cierto es que nada de lo argumentado por el demandante, ni se trato ni se planteo ese punto, en la asamblea general ordinaria de asociados de fecha 17 de marzo de 2016, cuya nulidad pretende, y esto se aprecia con la simple lectura de su contenido, de lo discutido y probado, por lo que resulta totalmente falso lo asi argumentado.
No obstante y a todo evento, con respecto al asociado José Claudiver Ramírez Mora, y la aquí negada por la supuesta violación a sus derechos constitucionales referentes a la defensa y al debido proceso, y que para la manera imprecisa de su argumentación, resulta imposible establecer si se le atribuye a la asamblea general de socios o a su junta directiva, por lo cual señalan:
Con fecha 1 de mayo de 2016, se realizo una asamblea general extraordinaria de asociados, a la cual se convoco de manera formal, al demandante, en su residencia y en presencia de un testigo, el día 28 de abril de 2016, como se señala en el texto del acta de asamblea en cuestión y que aquí dan por reproducida, a los fines de que, como se estipulo en el punto cinco (5) de la agenda del día, hicieran entrega de los libros, cuentas bancarias, estados de cuentas si existen, y demás efectos propiedad de la asociación civil, que les fueron encomendados en su carácter de presidente, por lo que nace para el la obligación de entregarlos de manera formal, ante la asamblea, una vez que la misma eligió una nueva junta directiva en fecha 17 de marzo de 2016, evitando asi el suceso y abuso de poder, por desacato, de lo decidido por la asamblea general de asociados de fecha 8 de marzo de 2014, que eligió un nuevo presidente, y el demandante continuo en funciones, de “facto”. Como de costumbre, el demandante decidió voluntariamente no asistir, se negó a firmar la convocatoria alegando que desconocía la convocatoria y a la actual junta directiva, en flagrante desacato a la voluntad de los asociados en asamblea, contraviniendo lo establecido en la cláusula séptima de los estatutos sociales, literal A, en donde se señala como obligación de todos los asociados de asistir puntualmente a las asambleas ordinarias y extraordinarias convocadas. Es asi que en aras del respeto a su derecho a la defensa, y con apego al proceso que señala que debe platear su defensa ante la asamblea de asociados, como máxima autoridad, reunida al efecto, la asamblea decide hacerle una nueva convocatoria, esta vez de manera mas formal, por escrito con copia al asociado en cuestión, debidamente sellada y firmada, lo que se hizo en el domicilio del demandante, en fecha 30 de mayo de 2016, para el día 5 de junio de 2016, en la sede de la asociación civil, cuyo punto único era precisamente, imponerlo previamente de lo que allí se trataría, a los fines de que fundamentara su defensa, y expusiera ante la asamblea todo lo que creyera conveniente realizar a su favor, e hiciera entrega de los documentos, libros y de cualquier escrito útil, pertinente y necesario para ello, tal y como se evidencia, demuestra y prueba, en original de dicha convocatoria que anexa en dos folios útiles, marcados “J” para su inserción y constancia en autos. Llegado el día y la hora de la celebración de dicha asamblea, el demandante compareció personalmente, y lejos de formular defensa alguna, o de por lo menos informar de su gestión que realizo como presidente de la asociación civil, y de hacer entrega formal de los libros, documentos y demás bienes de la asociaron civil que tenia en su poder, se dedico a realizar amenazas a asociados presentes, a insultar y cometer atropellos, injurias y despotricar en contra de la junta directiva, de los asociados asambleístas, no haciendo rendición alguna de sus cuentas, ni entregas de lo solicitado por pertinente, y se retiro sin siquiera firmar el acta, ni esperar la decisión que debería tomar la asamblea al respecto. Tal conducta, por demás violenta e impropia, no provocada y sin razón alguna, obligo a la asamblea de asociados asi convocada, que no ha sido aquí demandada en nulidad, a proponer su expulsión del seno de la organización, decisión este que, al momento de hacer la presente contestación y reconvención de la demanda, no se ha materializado con la debida notificación formal de ello al demandante, razón por la cual se concluye que:
Es falso de toda falsedad que se haya violado de alguna forma, los derechos constitucionales del demandante, que de manera falaz y tendenciosa, pretende hacer valer en esta instancia jurídica, ante todos los elementos probatorios que esta representación jurídica ha traído al proceso, por lo cual resulta evidente que se le respetaron todos sus derechos, y se siguió con el debido proceso, acorde a los estatutos sociales y el orden jurídico imperante, ya que tuvo la oportunidad de expresar ante la asamblea lo que creyera conveniente, y que se le hizo la respectiva convocatoria.
Que por no estar contenido en dicho punto, en el acta de asamblea general ordinaria de asociados, celebrada en fecha 17 de marzo de 2016, y posteriormente registrada en fecha 06 de abril de 2016, cuya nulidad pretende el demandante, de manera infundada y contraria a derecho, sea decretada con lugar en la definitiva, se descarte como elemento de análisis y valoración para la decisión de dicha nulidad, por no guardar relación alguna con los fines propuestos. No asi para el caso de la reconvención de la demanda, por cuanto resulta pertinente y necesario para demostrar la mala fe del demandante, el denunciado Fraude Procesal, los daños y perjuicios que, en su afán de venganza y demostración de soberbia, causa el demandante a la asociación civil conductores gato negro, al interponer en su contra, de manera falaz, temeraria, ilegal por infundada, demanda judicial de nulidad, en contra de los actos administrativos particulares ejercidos por esta, a través de sus miembros y representantes legítimamente constituidos, conformo a los dispuesto en la ley y en sus estatutos sociales, que solicitan sea evaluados y tenidos en todo su valor probatorio, y sean declarados con lugar en la definitiva, con todos sus pronunciamientos de ley, y su respectiva condenatoria en costas.
Aduce que las restantes argumentaciones falsas e indefinidas, incongruente, inconsistente y por demás inentendibles, sin sintaxis ni lógica gramatical, llenas de anacronismos e imprecisiones, contenidas en el libelo de demanda, parecieran mas bien orientadas a crear un caos y una confusión tal, que no permiten determinar cual en si es ciertamente la pretensión y su verdaderos y procedente fundamento jurídico, lo que impide establecer una defensa precisa, es decir crea un estado de indefensión que es contraria a derecho.
Señalan que en cuanto al fundamento jurídico de la pretensión, es decir, el derecho invocado, se fundamenta, en el caso de la nulidad de asamblea pretendida por el demandante, en el contenido del artículo 277 del código de comercio, se refiere solo aquellas deliberaciones sobre un objeto no expresado en aquella, serán considerados nulos, que en el supuesto negado, y por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, no debe prosperar, solo podría afectar a lo decidido con respecto a los asociados que allí se mencionan y que aquí dan por reproducidos, no afectan en nada la decisión de la asamblea de elegir una nueva junta directiva, que estando ajustada a derecho, como se ha demostrado aquí, tiene total eficacia jurídica. Tal norma la concatenan con el contenido del articulo 1.346 del código civil, cuyo contenido básicamente se contrae al tiempo hábil para interponer, en cada caso, la acción de nulidad, sin incurrir en prescripción, por lo que sustantivamente no se refiere a derecho de contenido material sobre el fondo. Luego se fundamentan en el contenido material sobre el fondo. Luego se fundamentan en el contenido de los artículos 49, ordinales 1,3 y 6,57 y 87 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, con una argumentación que no se corresponde ni con los hechos ni con el derecho invocado por el demandante, y cuyos argumentos han sido aquí suficientemente controvertidos en derecho, y demostrada su falsedad con elementos probatorios documentales, que serán reforzados con las testimoniales que se promoverán en su oportunidad procesal. Igualmente sucede en el caso de la cláusula novena de los estatutos de la organización, que de la simple lectura de su contenido, y su comparación con lo argumentado en el libelo, se desprende de manera clara, que no se corresponde el contenido de dicha cláusula de los estatutos sociales invocados, con lo expuesto en el punto, pues es evidente que en este ultimo se esta hablando de cosas que para nada aparecen escritas en aquellas, es decir, corresponden a otros estatutos diferentes a los validos y vigentes estatutos sociales de la Asociación Civil Conductores Gato Negro que fueron registrados con el acta de asamblea constituyente, cuya copia se anexa a la presente contestación, es por ello, que consideran que las normas jurídicas asi invocadas, insuficientes en derecho como para fundamentar la pretensión del demandante, de que se declare con lugar la solicitada nulidad de asamblea, y asi solicitan sea apreciado y valorado por el ciudadano juez, al momento de decidir la presente causa, declarando sin lugar la demanda, con todos los pronunciamiento de ley y la respectiva condenatoria en costas.
Con respecto al petitorio, sucede lo mismo que han venido observando en este libelo de demanda, las mismas imprecisiones, indeterminaciones, inconsistencias, que crean un estado de indefensión para su representado, al momento de responder las falsas, tendenciosas e injuriosas argumentaciones, y esto es asi, por cuanto se limita a solicitar la nulidad del acta de asamblea ordinaria de socios, sin mas detalles, de la Asociación Civil Conductores Gato Negro, con sus datos de identificación, “por contener actos y decisiones contrarias al orden publico, que violentan de manera flagrante derechos y garantías de orden legal y constitucional, asi como elementos de orden formal, expresadas en la narrativa y en los fundamentos de derecho de la presente demanda, que la hacen recurrible e nulidad absoluta” los cuales se nombran genéricamente, mas no se precisan, además de haber sido contradichos de manera definitiva en esta contestación, probando y demostrando su falsedad. Igualmente solicita una supuesta medida innominada de protección que suspenda los efectos de dicha decisión, argumentado que le fue negado su desempeño laboral, siendo este el sustento de la familia, señalan que tales dichos además de falsos, resultan tendenciosos y mal intencionados y solo persiguen causar malestar, aunado a que no hay correlación entre lo dicho y lo que realmente se aprecia en el acta de asamblea cuya nulidad se pide, y carece de fundamento lo relativo a tal petición, que abarca inclusive la intervención de las cuentas bancarias de la asociación civil, en Banesco y Banco Occidental De Descuento, por lo cual solicitan sea desechado tal pedimento por improcedente, por otra parte y en relación a la estimación de la demanda, en la cantidad de Setenta millones seiscientos veinte mil bolívares ( Bs. 70.620.000,00) que supuestamente se fundamenta en los cálculos de 170 días, en un periodo de cinco meses, a razón de siete mil bolívares mil bolívares diarios, que dice produce la unidad de transporte en esa zona, y que no demuestra de forma alguna ni lo producido, ni el supuesto negado de que no se le haya dejado operar, cuyo producto es la cantidad de un millón ciento noventa mil bolívares, mas las costas y costos del proceso, calculadas prudencialmente en la cantidad de siete millones doscientos veinte mil bolívares ( Bs. 7.220.000,00) que corresponden al treinta por ciento sobre la cantidad señalada. Se preguntan de donde sale ese cálculo, y de donde provienen tales deducciones, siendo que las mismas crean estado de indefensión a su representado, por lo cual solicitan sean desechados por improcedentes por infundados, y declare sin lugar la demanda, con todos los pronunciamientos de ley, y la respectiva condenatoria en costas.
Ahora bien, en cuanto a los derechos y violaciones de derecho antes aquí explanadas y denunciadas, como consecuencia de la conducta asumida por el demandante, y en ocasión a todos los gastos que conlleva defenderse, es por lo que proceden a RECONVENIR al ciudadano José Claudiver Ramírez Mora, el demandante antes citado en los términos siguientes:
De los hechos, aduce que tal y como se aprecia tanto en el libelo de la demanda, como en la presente contestación y reconvención, el demandante reconvenido ha sostenido que se desempeño en el cargo de presidente de la asociación civil conductores gato negro, el demandando reconviniente, por espacio de siete año, desde que fuera elegido por la asamblea de asociados para un primer periodo del 2009 al 2010, e igualmente elegido por asamblea de asociados para un segundo periodo 2010 al 2011, siendo supuestamente ratificado por los socios los años subsiguientes ( de lo cual no hay constancia) hasta el 16 de marzo de 2016, cuando por asamblea ordinaria de asociados fue elegido la actual junta directiva, pasando olímpicamente por alto, la decisión tomada por la asamblea general de asociados de fecha 8 de marzo de 2014, donde se eligió a la nueva junta directiva, presidida por el socio Johan Contreras, el socio Desiderio Pérez como secretario de finanzas, y el socio Joel Da Silva como secretario de organización, con lo que violo tanto su obligación de cumplir y hacer cumplir los estatutos sociales, como la de acatar y reconocer la autoridad y decisión de la asamblea general de asociados en referencia, como máxima autoridad, continuando en la administración “de facto” de la organización, violentando el orden interno, la majestad de la asamblea general de asociados y el contenido normativo de los estatutos sociales, al :
No rendir cuentas de su gestión y administración de los recursos de la asociación civil, de manera periódica, pormenorizada y fundamentada, con sus respectivos soportes.
No convocar a la asamblea para la elección de las autoridades de la organización, manteniéndose en el cargo de facto.
Tomar decisiones de manera personal y unilateral sin apego a lo estipulado en los estatutos sociales, tal y como el nombramiento e inclusión de los supuestos socios Calixto Antonio Padilla, Nelsy Acuña Morante, y Luz Esther Carrillo, todos identificados en autos, a quienes pone como presentes y firmantes en la asambleas de asociados de fecha 12 de noviembre de 2009 y 22 de enero de 2011, siendo que conforme al testimonio de los asociados que asistieron a dichas asambleas, nunca estuvieron presentes. Además de que alguno de los puntos señalados como tratados y aprobados en estas, nunca fueron discutidos.
Que señale y demuestre de manera clara y precisa, cual es el cupo que soporta su condición de asociado, que le fuera cedido a el, por el ahora ex socio Ramón Dávila, siendo que en la asamblea de asociados de fecha 8 de marzo de 2014, ingreso al ciudadano Richar Ramírez (su hermano) en representación de la socia Kleydis Ramírez (su hermana) a través del mismo cupo.
El desacato, desconocimiento y contumacia sostenida por el, ante la legal y legitima solicitud que le hiciera la asamblea de asociados para la entrega de los libros, documentos, archivos, sellos, chequeras, registros de pagos de finanzas y ahorros, históricos de planillas de acopio del subsidio estudiantil, y demás bienes de la asociación civil que tienen en su poder, y que le fueran suministrados para su gestión, ello en razón de la cesión de su cargo como presidente, luego de la elección de una nueva junta directiva, elementos necesarios para llevar a cabo el desempeño normal de la organización.
Ante su conducta ilegal, ilegitima y contumaz, de cumplir con sus obligaciones como asociado que ha sido y corresponde, no habiendo otra posibilidad de hacerle entrar en razón para el cumplimiento voluntario de tales obligaciones, en procura del bienestar general y la paz interna de la organización, es por lo que su representada asociación civil conductores gato negro, ya identificada, se ha visto en la necesidad de acudir ante los tribunales competentes, como en efecto lo hace.
En cuanto al derecho fundamentan su pretensión en lo establecido en la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el contenido de los artículos 26,49 numerales 1 y 3, y 257, referentes a la tutela judicial efectiva; al debido proceso y a ser oído en todo proceso, y al fin ultimo de todo proceso que es la justicia.
El Código Civil en el contenido de los artículos 1.264; 1.270; 1.651 y 1.669 referentes a que las obligaciones deben ser cumplidas exactamente como han sido contraídas, que la diligencia que debe ponerse en el cumplimiento de las obligaciones
Del Código de Comercio, en el contenido de los artículos 261 y 266, numerales 1,3 y 4 referentes a que los administradores permitirán a los accionistas (en este caso a los socios no administradores) inspeccionar los libros indicados en los números 1 y 2 del articulo anterior, y que los administradores son solidariamente responsables para con los accionistas.
El código de procedimiento civil en el contenido de los artículos 365 y 369 relativos el procedimiento de reconvención.
En cuanto al petitorio por las razones de hecho y de derecho planteadas, reconvienen al ciudadano José Claudiver Ramírez Mora identificado en autos, para que cumpla voluntariamente, o en su defecto a ello se obligado por el tribunal, todos y cada una de los puntos siguientes:
Presentar ante la asamblea que se convoque al efecto, las cuentas de su gestión y administración de los recursos de la asociación civil, de manera periódica, pormenorizada y fundamentada, con sus respectivos soportes, en el periodo que va desde el año 2009, cuando fue elegido como presidente, hasta el día 16 de marzo de 2016.
Exponer antes esa misma asamblea las razones de hecho y de derecho que definan la legalidad de su conducta, al tomar decisiones de manera personal y unilateral sin apego a lo estipulado en los estatutos sociales, tal como fue por ejemplo el nombramiento e inclusión de los supuestos socios Calixto Antonio Padilla Carrillo, Nelsy acuña Morante y Luz Esther, identificados en autos, a quienes pone como presentes y firmantes en las asambleas de asociados de fecha 12 de noviembre de 2009 y 22 de enero de 2011, siendo que, conforme al testimonio de los asociados que asistieron a dicha asambleas, nunca estuvieron presentes, además de que algunos de los puntos señalados como tratados y aprobados en estas, nunca fueron discutidos.
Que igualmente señale y demuestre de manera clara y precisa, cual es el cupo que soporta su condición de asociado, que le fuera cedido a el, por el ahora ex socio Ramón Dávila, siendo que en la asamblea de asociados de fecha 8 de marzo de 2014, ingreso el ciudadano Richard Ramírez (su hermano) en representación de la socia Kleydis Ramírez (su hermano) a través del mismo cupo.
Que de razones de su conducta ante el desacato, desconocimiento y contumacia sostenida por el, ante la legal y legitima solicitud que le hiciera la asamblea de asociados para la entrega de los libros, documentos, archivos, sellos, chequeras, registros de pago de finanzas y ahorros, históricos de planillas de acopio del subsidio estudiantil, y demás bienes de la asociación civil que tiene en su poder, y que le fueran suministrado para su gestión, ello en razón de la cesación de su cargo como presidente, luego de la elección de una nueva junta directiva, y que se fije por la asamblea de asociados que se convoque al efecto, un plazo perentorio para la entrega material y efectiva de tales elementos que son necesarios para llevar a cabo el desempeño normal de la organización.
Estiman la presente Reconvención, a tenor de lo establecido en el artículo 38 del código de procedimiento civil, en la cantidad de Veinte Millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00) equivalentes a ciento doce mil novecientos noventa y cuatro coma treinta y cinco unidades tributarias (112.994,35 U.T), y se corresponde a la cantidad de Catorce Millones de Bolívares ( Bs. 14.000.000,00) prudencialmente establecida en la suma manejada por el demandante reconvenido durante su administración en la organización por un periodo de 7 años, promediados a razón de dos millones de bolívares ( Bs.2.000.000,00) mas la suma de Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,00) por concepto de costas y costos calculados a razón de treinta por ciento (30%) de dicha cantidad.
Señalan su domicilio procesal a tenor de lo establecido en el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, y solicitan que la presente Reconvención o Mutua Petición, sea admitida y sustanciada conforme a derecho, por ser oportuna, procedente y no contraria derecho, y sea declarado con lugar en la definitiva, con todos sus pronunciamiento de ley, y la respectiva condenatoria en costas, asi como la indexación consecuente del ajuste monetario por devaluación del bolívar, a través de la experticia complementaria del fallo.
-PUNTO PREVIO-
En relación al punto previo delatado por la parte demandada en la contestación, el cual versa sobre el instrumento de poder especial en el cual el demandante (José Ramírez Mora), acredita representación jurídica que le otorga a los abogados Luís Miguel Labrador, Luís Eduardo Morante y Rebeca Landaeta, inscritos en el inpreabogado Nº 59.329; 235.121; y 245.029, respectivamente, autenticado ante la Notaria Publica Vigésima Tercera de Caracas, Municipio Libertador, en fecha viernes 01 de julio de 2016, bajo el Nº 16, tomo 44, folios 53 al 55, el cual riela a los folios 17 al 19 del presente expediente, señalando en primer termino que el mismo es difuso e inentendible, por cuanto en el precitado poder el poderdante se acredita falsamente la cualidad de presidente de la asociación civil conductores gato negro, ahora bien, de la revisión del precitado poder, observa quien suscribe que ciertamente el poderdante ciudadano José Ramírez Mora, se acredita la cualidad de presidente, no obstante, este no actúa en representación de la asociación civil conductores Gato Negro, sino que por el contrario el poder otorgado es para que lo representen de manera personal contra la referida asociación, aunado al hecho que el punto de controversia en este juicio es el acta de asamblea donde se nombra una nueva junta directiva y donde el precitado ciudadano deja entonces de ser presidente, tema este que será parte del debate probatorio y de las conclusiones que resulten de este. Y asi se declara.
Por otra parte, el apoderado judicial de la parte demandada, señala que existe un vicio en el precitado poder toda vez que, los señalamientos y aseveraciones allí explanadas son falsos e infundados, además que son difamatorias y calumniosas, por lo cual oponen este “vicio” como defensa perentoria, según lo estatuido en el articulo 361 del código de procedimiento civil, al respecto y visto como fue, el contenido desarrollado en el cuerpo del poder otorgado por el ciudadano José Ramírez Mora, observa quien suscribe que ciertamente existe en su contenido una serie de señalamientos y aseveraciones, no obstante a ello, los mismos están ligados íntimamente con las declaraciones realizadas en el libelo de la demanda, cuyas declaraciones por demás fueron refutadas por la contraparte en la contestación, siendo asi, dichos argumentos pasaron hacer el tema debatido en el presente juicio los cuales fueron objeto de pruebas en el decurso del presente proceso, en este estado corresponde a este Tribunal hacer el análisis de los hechos y de las pruebas traídas al proceso con el objetivo de llegar a la conclusión respectiva, lo cual se hará de seguidas en el cuerpo de la presente sentencia, por lo cual, se declara sin lugar la defensa perentoria opuesta Y asi se declara.
-III-
MOTIVA
Corresponde a este Tribunal verificar si de las actas procesales que integran la presente causa, se evidencian pruebas de la existencia de la pretensión que se demanda, y para ello primeramente hace el siguiente pronunciamiento:
Constituye el principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Asimismo, el código de procedimiento civil, establece:

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
Hechas las consideraciones precedentes, procede este órgano jurisdiccional a analizar y emitir juicio sobre la valoración de los medios probatorios que fueron aportados al proceso:

DE LAS PRUEBAS TRAÍDAS AL PROCESO
Ahora bien, con el libelo de la demanda, la parte actora consigno, los siguientes documentales:
 Consta a los folios 17 al 19 del expediente COPIA SIMPLE DEL PODER presentado por la apoderado judicial de la parte actora junto a su escrito libelar, otorgado por el ciudadano José Claudiver Ramírez Mora, identificado en autos, a los abogado LUÍS MIGUEL LABRADOR HERNÁNDEZ, LUIS EDUARDO MORANTES, Y REBECA DIUSDEYI LANDAETA MARTINEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado Nros 59.329; 235.121 Y 245.029 emitido por la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital; a la cual el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código Procesal Adjetivo. Así se declara.
 Consta a los folios 20 al 23 copia Simple del Acta de Asamblea Extraordinaria de la Asociación Civil Conductores Gato Negro, Registrada por ante el Registro Publico del Primer Circuito Municipio Libertador Distrito Capital, en fecha 20 de septiembre de 2011 que al no haber sido objeto de cuestionamiento por la contraparte, por los mecanismo que establece la ley, se le otorga valor probatorio de conformidad con la norma contenida en el art. 429 del Código de procedimiento civil, de la cual se desprende que ciertamente para el año 2011, el ciudadano José Ramírez Mora, identificado en autos, fungía como presidente de la asociación civil Conductores Gato Negro. Así se declara
 Consta del folio 24 al 29 copia certificada del Acta de Asamblea ordinaria de la Asociación Civil Conductores Gato Negro, Registrada ante el Registro Publico del Primer Circuito Municipio Libertador Distrito Capital, en fecha 06 de abril de 2016, que al no haber sido objeto de cuestionamiento por la contraparte, por los mecanismo que establece la ley, se le otorga valor probatorio de conformidad con la norma contenida en el art. 429 del Código de procedimiento civil, de la cual se desprende que el día 17 de Marzo de 2016, se llevo a cabo un acta de asamblea ordinaria en la que el ciudadano Danikof Vargas, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.367.128, en su condición de presidente de la referida asociación civil, la cual tuvo como punto único la elección de una nueva junta directiva, en la que efectivamente se nombra como presidente al ciudadano Danikof Vargas, además se elige al secretario de finanzas y al secretario de la organización.
 Consta al folio 30 Copia simple de la cedula de identidad del ciudadano Ramírez Mora José Claudiver, la cual no fue objeto cuestionada, por lo cual se valora y se observa de su contenido, ciertamente los datos inherentes al ciudadano Ramírez Mora José Claudiver, tales como numero de cedula, fecha de nacimiento y estado civil. Así se declara
 Consta del folio 31 al 32, Copia simple de la convocatoria a la Asamblea Extraordinaria, de fecha 30 de mayo de 2016, la cual no fue objetada, se le otorga valor probatorio de conformidad con la norma contenida en el art. 429 del código de procedimiento civil, de la cual se observa que la Asociación Civil Conductores Gato Negro, convoco al ciudadano José Ramírez Mora, a una asamblea extraordinaria que se llevaría acabo el 05 de junio de 2016 a las 2:00 PM, la cual tendría como punto previo las presunta irregularidades que en ejercicio de sus funciones como presidente de la referida asociación cometió el precitado ciudadano, esto en atención al debido proceso consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así se declara
 Consta del folio 33 al 40, copia simple de los estatutos sociales de la Asociación Civil Conductores Gato Negro, Registrada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 03 de julio de 1998 quedando anotado bajo el numero 3, tomo 14, protocolo primero la cual no fue objeto de impugnación, por lo cual se le otorga valor probatorio de conformidad con la norma contenida en el articulo 429 del código de procedimiento civil, dejando establecido en dichos estatutos las cláusulas por las cuales se regirá la Asociación Civil Conductores Gato Negro. Así se declara
 Consta al folio 41, copia simple de Vaucher de fecha 14 de marzo de 2011, Banco del Tesoro, en la cual se observa un deposito por la cantidad de Bs. 6.08, no obstante nada aporta al tema que se esta debatiendo. Así se declara.
En el lapso probatorio la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, promueve las documentales anexas al libelo de la demanda, ahora bien, partiendo del principio de exhaustividad que obliga al juez a examinar todas las pruebas traídas al proceso, las mismas fueron examinadas up supra, haciendo la respectiva valoración, por lo cual este tribunal respecto a las mismas no tiene mas que decir respecto a la mismas, siendo así, pasa de seguidas a pronunciarse respecto a los demás medios probatorios promocionados, los cuales son ha saber:
 Prueba de Informe, solicitando al Servicio Autónomo de Registro y Notarias (SAREN) Registro Publico Primero del Municipio Libertador para que mediante el informe de rigor señale a este Tribunal si efectivamente fue realizada una Asamblea Extraordinaria y cuales son los requisitos para registrar una asamblea como consta en folio útil marcada D 29, al respecto observa quien suscribe, que en la oportunidad procesal correspondiente, es decir en la admisión de pruebas, este Órgano Jurisdiccional se pronuncio respecto a la misma, negando su admisión, por cuanto el solicitante no indico el registro a quien iba solicitada la información, ni información de la Asamblea Extraordinaria, por lo que, no siendo dicha petición clara y concisa, negó su admisión, siendo así este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse referente a esta prueba y así se declara.
 Testimoniales de los ciudadanos Julio Cesar Carrillo Pacheco, Wladimir Eduardo Macero Alvarado, Elvin Arcadio Zambrano Pérez, Elías Antonio López Gutiérrez y Ángel Tobías Becerra Guerrero, titulares de la cedulas de identidad Nº V- 13.686.375; 7.660.300; 14.041.420; 16.682.681 y 11.507.858, respectivamente. Al respecto, observa este tribunal, que dicha prueba testimonial fue admitida en la oportunidad procesal correspondiente, no obstante a ello, no consta en autos que se hubieren impulsado hasta su evacuación, por lo cual, este Juzgado no tiene nada que valorar al respecto. Así se declara.
Pruebas Documentales traídas al proceso por la parte demandada, en su contestación, cuyas documentales fueron ratificadas en el lapso probatorio, los cuales se discriminan de la siguiente manera:
 Acta Constitutiva y de Estatutos Sociales de la Asociación Civil Conductores Gato Negro, inscrita ante la oficina de registro publico del primer circuito del municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital en fecha 31 de julio de 1998, bajo el No 3, tomo 14, protocolo primero, la cual fue objeto de impugnación y desconocimiento, no obstante dicha documental fue promovida también por la parte actora y en ella se establecen los estatutos de la asociación civil y siendo que ambas parte produjeron los estatutos en copia simple, este Tribunal los valora y toma de ellos los lineamientos por lo cuales se ha regido la asociación civil conductores Gato Negro. Y así se declara.
 Copia simples que corren desde el folio 81 al 94, de un acta de asamblea celebrada el 15 de diciembre de 2002, registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 10 de junio de 2003 y acta de asamblea de fecha 19 de abril de 2006, registrada por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 28 de julio de 2007; las cuales no fueron cuestionadas por la contraparte, en tal sentido se valora de conformidad con la norma contenida en el articulo 429 del código de procedimiento civil y se observa de las mismas que entre los años 2002 y 2006, fungía como presidente de la Asociación Civil Conductores Gato Negro el ciudadano Paulo de Jesús Da Silva, no obstante, nada aporta al tema que se esta debatiendo. Así se declara.
 Copia simple de acta de asamblea celebrada el 12 de noviembre de 2009, registrada por ante el Registro Publico del Primer Circuito Municipio Libertador Distrito Capital en fecha 25 de enero de 2011 y asamblea celebrada el 22 de enero de 2011 registrada ante el Registro Publico del Primer Circuito Municipio Libertador Distrito Capital, las cuales al no haber sido objeto de impugnación se le otorga valor probatorio de conformidad con la norma contenida en el articulo 429 del código de procedimiento civil, de las cuales se observa que para el año 2009 se celebro dicha asamblea y en ella se eligió como presidente de la asociación civil conductores gato negro al ciudadano José Ramírez Mora, por otra parte, se trataron puntos como egreso de asociados e ingreso de nuevos socios aprobando en la misma asamblea, el ingreso como socio de los ciudadanos José Vicente Velásquez, Ángel Becerra Guerreo, Vladimir Macero Alvarado, Pedro José Gómez, José Ramírez Mora, José Cornelio Hernández y Deber Contreras Pabon. Por otro lado y referente a la asamblea celebrada el 22 de enero de 2011, antes identificada, se observa de la misma la reelección como presidente del ciudadano José Ramírez Mora. Así se declara.
 Original del Formato de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero- Cuenta individual- Del Instituto Nacional de los Seguros Sociales IVSS, del ciudadano Ramírez Mora José Claudiver, identificado en autos, la cual fue objeto de impugnación por su contraparte, y siendo que la parte no trajo a los autos la planilla original a los fines de hacer valer su contenido, se desecha la misma. Asimismo, observa quien suscribe que la referida documental es una planilla impresa por un medio digital, por lo cual debe venir acompañada de un medio probatorio como una experticia informática que le permita a este Juzgador, verificar la información contenida en la misma, y siendo que la parte tampoco acompaño dicha documental con el referido medio probatorio, este tribunal desecha la misma. Así se declara.
 Acta de Asamblea General Ordinaria de Asociados de la Asociación Civil Conductores Gato Negro, celebrada el 17 de marzo de 2016, y debidamente registrada ante la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en fecha 6 de abril de 2016, la cual no fue objeto de cuestionamiento por la contraparte, en tal sentido, se le otorga valor probatorio de conformidad con la norma contenida en el articulo 429 y 1.357, 1.359 del C.P.C y C.C, respectivamente, de dicha acta se desprende, que el 17 de marzo de 2016, se llevo a cabo un acta de asamblea ordinaria, la cual fue convocada a los fines de elegir la junta directiva, en efecto se nombro como presidente de la referida asociación civil a el ciudadano Danikof Vargas, titular de la cedula de identidad Nº V-24.367.128, asimismo, se eligió al secretario de finanzas y al secretario de la organización. Así se declara.
 Actas de Cesión del puesto de trabajo, de fecha 18 de agosto de 2011, 17 de enero de 2014, 15 de julio de 2011, 19 de septiembre de 2011 y 25 de noviembre de 2015, cursante del folio 111 al 115, las cuales fueron objeto de desconocimiento e impugnación por la contraparte, no obstante, observa quien suscribe que resulta del conjunto de pruebas aportadas, una concordancia entre la cesión del puesto de trabajo, nombre con el cual denominan los socios de la asociación civil conductores gato negro a la manera mediante la cual entran a la asociación, y el libro de actas traído a los autos, por cuanto se evidencia del referido libro de actas, que los socios a los cuales hacen mención las cesiones de puestos de trabajo, son los socios que en diferentes oportunidades asisten a las ásamelas realizadas y firman el libro de actas en la oportunidad correspondiente, por lo cual y para quien suscribe, existe un claro indicio que la forma que tenían los asociados por costumbre para entrar en la asociación, era mediante la suscripción de esos instrumentos denominados “cesión de puesto de trabajo”, siendo así se le otorga valor probatorio de conformidad con la norma contenida en el articulo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
 Libro de Actas de Asambleas de la Asociación Civil Conductores Gato Negro, en especial de las actas de asambleas allí asentadas, celebradas en fechas: 11 de diciembre de 2011, 27 de mayo de 2012; 08 de marzo de 2014; 17 de marzo 2016 y 01 de mayo de 2016, las cuales fueron objeto de impugnación y desconocimiento por la actora, lo que realizo dentro de los 5 días siguientes a que la parte demandada los presento anexos a la contestación de la demanda, no obstante observa quien aquí suscribe que en el lapso probatorio la parte demandada trajo a los autos el libro de actas en original por lo cual se le otorga valor probatorio de conformidad con la norma contenida en el articulo 444 del código de procedimiento civil, se desprende del mismo una serie de actas de asambleas, firmadas por los socios integrantes de la Asociación de Conductores Gato Negro.
 Copia Simple del Acta de Inspección de Fontur (Fondo Nacional De Transporte Urbano) de fecha 2 de diciembre de 2016, las cuales fueron objeto de impugnación y desconocimiento, al respecto observa quien aquí suscribe que la parte demandada no produjo los originales correspondiente, aunado al hecho que, de las referidas copias, no se desprenden elementos probatorios que pudieran llevar a quien aquí decide a tener convicción de los hechos alegados, en razón de lo anterior se desecha dicha prueba y así se declara.
 Documento de citación e invitación a participar en la asamblea general de asociados de la Asociación Civil Conductores Gato Negro, dirigida a el ciudadano José Claudiver Ramírez Mora, identificado en autos, de fecha 30 de mayo de 2016, la cual fue objeto de impugnación y desconocimiento, al respecto observa quien suscribe que la parte demandada no produjo el original en la oportunidad legal correspondiente al haber sido esta impugnada, por lo cual se desecha dicha documental y así se declara.
 En tres folios útiles, copias de los Depósitos Bancarios realizado por el ciudadano Danikof Vargas Hernández, identificado en autos, a la cuenta corriente Nº 0134 0288 452881007597 de la entidad bancaria Banesco, en la cual ha su decir eran para cancelar las inscripción de socios y las cuotas de finanzas, los cuales no fueron objetadas, por lo cual se valoran de conformidad con la norma contenida en el articulo 1.383 del Código Civil, en la que se evidencia, que el ciudadano Danikof Vargas Hernández, antes identificado, realizo depósitos bancarios a una cuenta perteneciente a la Asociación Civil Conductores Gato Negro. Así se declara.
 De las pruebas de informes: Instituto Nacional de los Seguros Sociales IVSS (Dirección General de Afiliación y Prestaciones de Dinero Cuenta Individual); Al Ministerio del Poder Popular para la Comunicación e Información; Al Fondo Nacional de Transporte Urbano (Fontur) y A la Entidad Bancaria Banesco Banco Universal, al respecto se observa que las pruebas de informe fueron admitidas en la oportunidad correspondiente, cuyos oficios fueron librados el 20 de abril de 2017, constando en autos los respectivos recibos, no obstante solo consta en autos el informe que deviene del Ministerio de Poder Popular Para la Comunicación e Información, en el cual informan “ que el ciudadano José Claudiver Ramírez Mora, titular de la cedula de identidad nº 13.749.648, ingreso al referido organismo desde el 08 de enero de 2014, desempeñando el cargo de escolta, actualmente se encuentra como personal activo, con una remuneración mensual de Ciento Treinta y Nueve Mil Setecientos Treinta y Siete Bolívares ( Bs. 139.737,72), mas ticket socialista “ . Respecto a los demás informes, siendo que no fueron impulsados para su respectiva evacuación, este Tribunal no tiene materia que proveer respecto a las pruebas de informes discriminas up supras que no fueron impulsadas. Así se declara.
 De las Testimoniales, de los ciudadanos Danikof Vargas, Vladimir Eduardo Macero Alvarado, Johan Adelso Contreras, José Cornelio Hernández Salazar, Jesús Omar Velásquez, Pedro Gómez, Desiderios Pérez, Paulo Da Silva, Ángel Becerra, José Da Silva, Edgar Alfonso Contreras, titulares de la cedulas de identidad Nros 24.367.1287; 7.660.300; 16.604.889; 10.112.029; 12.799.872; 6.704.611; 8.089.697; 975.259; 11.537.858; 11.944.028; 15.075.9954; respectivamente, primero es necesario para quien suscribe, señalar que el ciudadano Danikof Vargas, antes identificado, es el representante de la asociación civil conductores Gato Negro, quien actúa en este juicio como parte demandada, cuya testimonial erróneamente fue admitida y evacuada ante este Tribunal, siendo que es parte en el juicio mal podría haberse promovido este como prueba testimonial en la presente causa, por lo cual se desecha la testimonial del referido ciudadano y así expresamente se declara. Ahora bien, respecto a las testimoniales de los ciudadanos, Vladimir Eduardo Macero Alvarado, Johan Adelso Contreras; Jesús Omar Velásquez; Ángel Becerra; y Edgar Alfonso Contreras, de los anteriores consta en autos que los actos para que tuviera lugar los testimoniales de los referidos ciudadanos quedaron desiertos, no constando en autos que en el lapso probatorio correspondiente se le haya dado el impulso a los fines de su evacuación, por lo cual no fueron evacuados los mismos, siendo así y respectos a los mismos no hay materia que proveer en cuanto a ellos. respecto a los testimoniales de los ciudadanos, Pedro José Gómez, Desiderio Pérez, Paulo de Jesús Da Silva; José Humberto Da silva Capelo, José Cornelio Hernández Salas, todos identificados up supra, el Tribunal aprecia sus dichos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, resultando sus declaraciones coherentes, concordantes a lo alegado, y determinantes en los hechos y tiempo, evidenciándose del resultando de sus declaraciones que las mismas son concordantes a lo alegado, y determinantes en los hechos que se alegan, se desprende entre otras cosas de sus dichos que el ciudadano José Claudiver Ramírez Mora, fue convocado para la reunión de socios, de la cual hoy solicita su nulidad. Así se declara.
Resuelto el punto previo planteado y analizadas las pruebas traídas al proceso, pasa de seguidas este sentenciador, a decidir el merito de la presente causa, teniendo entonces que la parte actora pretende la nulidad del acta de asamblea celebrada el 17 de marzo de 2016, registrada por ente el Registro Publico del Primer Circuito Municipio Libertador Distrito Capital, el 06 de abril de 2016, bajo el numero 4, tomo 10, protocolo 1º , del año 2016, aduciendo que la misma no le fue notificada, y que las personas que firmaron no aparecen en las actas de la asociación y no poseen vehiculo requisito indispensable para ser socios de la misma, a lo que en la oportunidad correspondiente la parte demandada la Asociación Civil Conductores Gato Negro, en la persona de su presidente Danikof Vargas, rechazo, negó y contradijo, reconviniendo al actor en esa oportunidad.
Ahora bien, en aras de ilústranos respecto a la acción ejercida tenemos que cuando hablamos de las asambleas, entendemos que las mismas, son la máxima autoridad de la sociedad y están referidas a las reuniones de los accionistas con el propósito de deliberar y decidir sobre asuntos de interés para la sociedad, siendo entonces un órgano de decisión, las cuales deben ser convocadas para deliberar y decidir por mayoría sobre determinados asuntos que le son competentes. Siendo así, tenemos que, las asambleas, es una reunión de accionistas, que esa reunión debe ser convocada, que la reunión tiene como finalidad deliberar y decidir, que las decisiones se toman por mayoría de votos, que los acuerdos habrán de recaer sobre asuntos determinados previamente, es decir, sobre asuntos que han de figurar en el orden del día, que los asuntos allí discutidos son de naturaleza social, o relativo a la sociedad, y por ultimo, que estos asuntos habrán de estar sujetos a la esfera de la competencia de la propia junta.
En este mismo orden de ideas, siendo que de la revisión del acta constitutiva y estatuto de la Asociación Civil Conductores Gato Negro, no se evidencio la existencia de normativa alguna relativa a forma de convocar las asambleas y su celebración, por lo que aplicando de manera analogica lo dispuesto en nuestro código de comercio el cual menciona en su artículo 271 que “Las asambleas son ordinarias o extraordinarias” por lo cual, cuando hablamos de asambleas ordinarias nos estamos refiriendo básicamente, a las reuniones periódicas de los accionistas, acordadas así en el acta constitutiva, caso contrario ocurre en las asamblea extraordinaria, por cuanto estas tiene carácter especial por la excepcionalidad de la convocatoria para que tenga lugar.
Por otro lado, y en cuanto la atribuciones que tienen ambas asambleas, el articulo 275 del Código de Comercio, nos señala, que la asamblea ordinaria, discute y aprueba o modifica el balance, con vista del informe de los comisarios, nombra los administradores, llegado el caso, nombra los comisarios, fija la retribución que haya de darse a los administradores y comisarios, si no se halla establecida en los estatutos, conoce de cualquier otro asunto que le sea especialmente sometido. Por su parte el artículo 276 del mismo código, nos indica que las asambleas extraordinarias se reunirán siempre que interese a la compañía. Cuando a la reunión no asistiere número suficiente de accionistas, se hará segunda convocatoria, con cinco días de anticipación, por lo menos, y con expresión del motivo de ella; y esta asamblea quedará constituida sea cual fuere el número y representación de los socios que asistan, expresándose así en la convocatoria.
Ahora bien, sin embargo consta del acta constitutiva y estatutos sociales de la asociación civil “Conductores Gato Negro” cursante del folio 35 al 40 ambos inclusive, en su cláusula décima que la asamblea general de socios, es el órgano supremo de la asociación y sus decisiones tomadas por mayoría son obligatorias para todos sus miembros, aun para aquellos que no hayan asistido a la asamblea.
Así las cosas, y de lo anterior se desprende que efectivamente las decisiones tomadas en la asamblea bien sea ordinaria o extraordinarias, deberán ser tomadas con la mayoría de los socios y que las decisiones que se tomaran en la misma deberán ser acatadas incluso por aquellos socios que no asistieron a la misma.
En el caso concreto que nos ocupa, es necesario tratar dos puntos específicos a los fines de decidir el merito de la presente causa, uno de ellos es si la asamblea ordinaria de asociados objeto de nulidad en el presente juicio contó con la asistencia de la mayoría de socios para ser validas las decisiones allí tomadas y si se realizo la respectiva convocatoria, por lo que pasamos a analizar de seguidas si los presentes en esa asamblea eran socios de la Asociación Civil Conductores Gato Negro, por tal razón, es necesario nuevamente traer a colación lo establecido en los estatutos sociales de la asociación, los cuales establecen en su cláusula Sexta “ Para ingresar a la asociación se requiere ser mayor de edad, propietario de vehiculo apto para el servicio y cancelar la cuota de admisión correspondiente” así las cosas tenemos que en los mismos estatutos están establecidos el requisito de ingreso a la asociación.
Ahora bien, de la revisión de la asamblea general ordinaria de asociados de la Asociación Civil Conductores Gato Negro, cuya nulidad aquí se pretende y partiendo que las decisiones allí tomadas serán validas si así lo han decidido la mayoría de socios que integran la referida asociación, tenemos entonces que las referida sociedad esta conformada por 15 socios y que la referida acta fue firmada por las personas que se discriminan a continuación (10 firmantes):
Danikof Vargas, José Velásquez, Pedro Gómez, Waldir Oliveros, Desiderios Pérez, Johan Contreras, Igor Hernández, Paulo da Silva, Ángel Becerra, Jose da Silva, titulares de las cedulas de identidad 24.367.128; 10.902.068; 5.704.611; 23.224.961; 8.089.697; 16.604.889; 15.759.454; 975.259; 11.507.858 y 11.944.028, respectivamente.
En tal sentido, pasamos a verificar la legitimidad de los asociados firmantes, que aduce el actor no son socios de la asociación:
En cuanto a los ciudadanos Danikof Vargas, Waldir Oliveros, Igor Hernández Muñoz y Johan Adelso Contreras, todos identificados en autos, tenemos que los referidos ciudadanos ingresaron en virtud de documentos de cesión del puesto de trabajo, que le hicieran los ciudadanos Vladimir Eduardo Macero Alvarado, Deiwer Omero, Edgar Alfonso Contreras y Jose Cornelio Hernández Salas, respectivamente, tal como dijimos en la valoración de las pruebas traídas a los autos, por cuanto, se constato que por uso y costumbre los socios de la referida asociación ingresaban a la misma, con lo que ellos denominan cesión del puesto de trabajo, lo cual se adminicula con el libro de actas que cuyas firmas no fueron desconocidas, que el 10 de abril de 2010, se llevo a cabo una reunión de asociados donde se evidencia la firma original tanto del ciudadano Danikof Vargas, quien hoy funge como presidente de la asociación y Jose Ramírez, quien hoy aduce que este no era socio de la referida asociación, por lo que, por simple interpretación, se tiene que por costumbre la forma de entrar en la organización primeramente era por las referidas cesiones que hicieran los socios, a quienes deseaban ingresar como nuevos socios de la asociación, aunado al hecho que al firmar como socio el ciudadano Jose Ramírez, en la referida acta, reconoce entonces al resto de los firmantes como socios de la misma y así se declara.
En cuanto al ingreso de los socios Waldir Oliveros, Johan Contreras e Igor Hernández, corren la misma suerte que el anterior socio, toda vez que se evidencia en autos la misma circunstancia, por lo cual se tiene como socios a los referidos ciudadanos y así se declara.
Ahora bien, el actor reconoce como socio de la asociación a los ciudadanos Jose Velásquez, Pedro Gómez, Desiderio Pérez, Paúl Da Silva, Ángel Becerra y José Da Silva, los cuales firmaron el acta de asamblea, siendo así tenemos que los ciudadanos Danikof Vargas, José Velásquez, Pedro Gómez, Waldir Oliveros, Desiderios Pérez, Johan Contreras, Igor Hernández, Paulo Da Silva, Ángel Becerra, Jose Da Silva, titulares de las cedulas de identidad 24.367.128; 10.902.068; 5.704.611; 23.224.961; 8.089.697; 16.604.889; 15.759.454; 975.259; 11.507.858 y 11.944.028, respectivamente, por lo que este órgano jurisdiccional tiene a todos los ciudadanos antes identificados como socios de la asociación civil, los cuales estuvieron en la asamblea y las decisiones allí tomadas fueron refrendadas por 10 socios integrantes de la asociación civil. Así se declara.
Por otro lado, y en cuanto al alegato que esgrime el actor en su libelo, respecto a que no fueron convocados como socios los ciudadanos Jesús Omar Velásquez, Vladimir Eduardo Macero, Jose Cornelio Hernández Salas, y Deiwer Omero Contreras, titulares de las cedulas de identidad Nº 12.799.872; 7.660.300; 10.112.029 y 16.019.065, respectivamente, los mismos como ya dijimos habían cedidos su cupos en la organización por lo cual ya no pertenecían a la misma, no habiendo motivos aparentes para su convocatoria. Así se declara.
Referente a los ciudadanos Julio Cesar Carrillo Pacheco, Calixto Padilla Carrillo, Nelsy Acuña, Luz Esther Carrillo y Jose Ramírez, observa quien suscribe que toda vez, que los referidos ciudadanos aparecen como socios de la asociación según consta en acta de asamblea de fecha 19 de septiembre de 2011, registrada ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 20 de septiembre de 2011, se tienen como socios de la Asociación Civil Conductores Gato Negro, así se declara.
En resumen tenemos que la Asociación Civil Conductores Gato Negro esta conformada por 15 asociados, no obstante la parte señala que no fueron convocados los ciudadanos Jesús Omar Velásquez, Vladimir Eduardo Macero, Jose Cornelio Hernández Salas, y Deiwer Omero Contreras, antes identificados, que efectivamente no aparecen como firmantes y que a su decir no tienen la dirección de los mismos.
No obstante el acta de asamblea cuya nulidad aquí se pretende, fue como ya se dijo aprobada por 10 diez socios que integran la asociación civil, por ende la misma fue aprobada por un poco mas del 66.6% de asociados integrantes en la asociación, y siendo que los estatutos sociales de la referida asociación establecen que las decisiones serán tomadas por la mayoría de sus socios, constituyendo el 66.6% mayoría, este órgano jurisdiccional tiene como validamente constituida la asamblea ordinaria. Así se declara.
Por otro lado y en cuanto a la convocatoria realizada a los fines de que se llevara a cabo la referida reunión de asociados, tenemos que de las deposiciones de los testigos traídos y evacuados a los autos, valorados positivamente por este Tribunal, los cuales son coherentes y contestes en su dichos, se evidencio que el ciudadano Jose Claudiver Ramírez Mora, tuvo conocimiento de la convocatoria, cuyos dichos están fundados en que estos son socios de la Asociación Civil Conductores Gato Negro, no quedando duda para quien suscribe que este tuvo conocimiento de la convocatoria y así se declara.
Así las cosas, para quien aquí decide, del análisis probatorio realizado a las pruebas traídas al proceso, concluye este juzgador que la asamblea de socios realizada el 17 de marzo de 2016, y registrada ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital el 06 de abril de 2016, contó con la mayoría de sus asociados para refrendar las decisiones contenidas en la misma, habiéndose hecho la respectiva convocatoria, por lo cual se debe declarar sin lugar la presente acción y así se declara.
En este punto corresponde pronunciarnos respecto a Reconvención propuesta, haciéndolo de la siguiente manera:
La parte demandada reconviniente, reconviene al actor en virtud que este paso por alto, la decisión tomada por la asamblea general de asociados de fecha 8 de marzo de 2014, donde se eligió una nueva junta directiva, violando con ello sus obligaciones como socio y sus obligaciones de cumplir y hacer cumplir con los estatutos de la ya tantas veces referida asociación, así las cosas tenemos que dentro de los 20 días de despachos determinados para contestar la parte demandada contesto y reconvino al actor, cuya reconvención fue admitida en el lapso de ley, ( 11 de noviembre de 2016), cursante al folio 117, este tribunal dicto auto, como ya se dijo admitiendo la misma, y en consecuencia otorgándole a la actora reconvenida, la cual se encontraba a derecho 05 días para que tuviera lugar su contestación, no obstante, no consta en autos que la actora reconvenida haya dado contestación a la reconvención propuesta.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que integran la presente causa y en atención al pedimento realizado por el demandando en la reconvención tenemos que esta en su petitorio solicita el siguiente pedimento:
“…En cuanto al petitorio por las razones de hecho y de derecho planteadas, reconvienen al ciudadano José Claudiver Ramírez Mora identificado en autos, para que cumpla voluntariamente, o en su defecto a ello se obligado por el tribunal, todos y cada una de los puntos siguientes:
Presentar ante la asamblea que se convoque al efecto, las cuentas de su gestión y administración de los recursos de la asociación civil, de manera periódica, pormenorizada y fundamentada, con sus respectivos soportes, en el periodo que va desde el año 2009, cuando fue elegido como presidente, hasta el día 16 de marzo de 2016.
Exponer antes esa misma asamblea las razones de hecho y de derecho que definan la legalidad de su conducta, al tomar decisiones de manera personal y unilateral sin apego a lo estipulado en los estatutos sociales, tal como fue por ejemplo el nombramiento e inclusión de los supuestos socios Calixto Antonio Padilla Carrillo, Nelsy acuña Morante y Luz Esther, identificados en autos, a quienes pone como presentes y firmantes en las asambleas de asociados de fecha 12 de noviembre de 2009 y 22 de enero de 2011, siendo que, conforme al testimonio de los asociados que asistieron a dicha asambleas, nuca estuvieron presentes, además de que algunos de los puntos señalados como tratados y aprobados en estas, nunca fueron discutidos.
Que igualmente señale y demuestre de manera clara y precisa, cual es el cupo que soporta su condición de asociado, que le fuera cedido a el, por el ahora ex socio Ramón Dávila, siendo que en la asamblea de asociados de fecha 8 de marzo de 2014, ingreso el ciudadano Richard Ramírez (su hermano) en representación de la socia Kleydis Ramírez (su hermano) a través del mismo cupo.
Que da razones de su conducta ante el desacato, desconocimiento y contumacia sostenida por el, ante la legal y legitima solicitud que le hiciera la asamblea de asociados para la entrega de los libros, documentos, archivos, sellos, chequeras, registros de pago de finanzas y ahorros, históricos de planillas de acopio del subsidio estudiantil, y demás bienes de la asociación civil que tiene en su poder, y que le fueran suministrado para su gestión, ello en razón de la cesación de su cargo como presidente, luego de la elección de una nueva junta directiva, y que se fije por la asamblea de asociados que se convoque al efecto, un plazo perentorio para la entrega material y efectiva de tales elementos que son necesarios para llevar a cabo el desempeño normal de la organización..”
De la lectura realizada al preinsertado pedimento realizado por el demandado en su reconvención, se observa que no expone de manera clara la acción que desea interponer, es decir no establece si lo que desea es una nulidad de asamblea, si es el caso no señala cual, no establece si es un daño y perjuicios, o es una resolución o cumplimiento de contrato, o inclusive una rendición de cuentas, no expone de manera clara y precisa su pretensión, siendo así, este juzgador como director del proceso, observa que la reconvención incoada es contraria a derecho, por no establecer claramente el petitorio, dejando a la contra parte en un estado de indefensión.
En tal sentido observa quien aquí decide que de lo solicitado por el demandando reconvenido se desprende la improcedencia de las pretensiones invocadas en el escrito libelar, por no ser esta la vía idónea para reclamar sus derechos, en ese sentido dado que las mismas deben ser intentadas mediante procedimientos claros, conforme al marco legal establecido para tal fin, es forzoso para este Juzgador declarar sin lugar la presente reconvención propuesta, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo, y así se declara.
A manera de conclusión, este órgano jurisdiccional por todas las razones de hecho y de derecho expuestas en el cuerpo del presente fallo, declara sin lugar la demanda de nulidad de asamblea interpuesta por el ciudadano José Claudiver Ramírez Mora, titular de la cedula de identidad Nº 13.749.648 contra la asociación civil Conductores Gato Negro, asimismo, declara sin lugar la reconvención interpuesta por el ciudadano Danikof Vargas, titular de la cedula de identidad Nº 24.367.128, en su carácter de presidente de la asociación civil conductores Gato Negro. Así se declara.


-III-
DISPOSITIVA

Con fuerza en los fundamentos de hechos y de derecho expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por NULIDAD DE ASAMBLEA incoara el ciudadano JOSE CLAUDIVER RAMIREZ MORA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-13.749.648, contra La Sociedad Mercantil ASOCIACIÓN DE CONDUCTORES GATO NEGRO, en la persona de su presidente, ciudadano DANIKOF VARGAS HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.367.128.
SEGUNDO: SIN LUGAR LA RECONVENCION propuesta por el ciudadano DANIKOF VARGAS HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.367.128, actuando como presidente de la ASOCIACIÓN DE CONDUCTORES GATO NEGRO.
El presente fallo se dicta dentro de la oportunidad procesal correspondiente.
De conformidad con el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil se condena a ambas partes al pago de las costas procésales por haber vencimiento reciproco en el presente proceso.
Publique y Regístrese la presente decisión.
Déjese copia del presente fallo, en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 eiusdem.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de este Despacho Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2.017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL
EL SECRETARIO,

ABG. MUNIR SOUKI URBANO.




En esta misma fecha, siendo las 3:14 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El SECRETARIO

Abg. Munir Souki


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