Decisión Nº AP11-V-2016-000150 de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 08-06-2017

Fecha08 Junio 2017
Número de expedienteAP11-V-2016-000150
Distrito JudicialCaracas
PartesGIOVANNI GREGORIO DE SENA FALCO CONTRA HEYSEL ANELID RODRIGUEZ
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoDivorcio Contencioso
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 8 de junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2016-000150
PARTE ACTORA: ciudadano GIOVANNI GREGORIO DE SENA FALCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil casado y titular de la cédula de identidad No. V-9.970.998.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ROMAN ELOY ARGOTTE MOTA y PEDRO VICENTE RIVAS MOLLEDA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.674 y 101.799, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana HEYSEL ANELID RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-11.937,751.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas LUZ MARIA GIL y BLANCA BONATO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos.15.927 y 31.676, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO (OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS)

Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados por la representación judicial de la parte actora, ciudadano GIOVANNI GREGORIO DE SENA FALCO, antes identificado, por una parte, y por la otra la representación judicial de la ciudadana HEYSEL ANELID RODRIGUEZ, parte demandada, así como el escrito de oposición a la admisión de las mismas presentado por el representante judicial del ciudadano GIOVANNI GREGORIO DE SENA FALCO, actuando en su carácter de parte demandante, el tribunal a los fines de pronunciarse acerca de la admisibilidad de los medios de prueba promovidos, pasa a resolver la OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA planteada por la representación judicial de la parte demandante.
- I -
SÍNTESIS DEL CONTROVERTIDO

En el libelo y su reforma de la demanda, la parte actora indica que su pretensión se refiere a la disolución del vínculo matrimonial contraído con la ciudadana HEYSEL ANELID RODRIGUEZ. En efecto, en el escrito de la demanda y su reforma fundamenta su pedimento en los siguientes términos:
1. Que contrajo matrimonio civil con la ciudadana HEYSEL ANELID RODRIGUEZ, ante el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de diciembre de 2001.
2. Que desde hace más de dos años, se encuentra alejado de su cónyuge ciudadana HEYSEL ANELID RODRIGUEZ, en virtud que la misma no lo entendía, no colaboraba con los quehaceres de la casa, en ocasiones no le dirigía la palabra y habían situaciones de evidente violencia verbal y psicológica.
3. Que optó por dormir en otra habitación del apartamento para tratar que dichas situaciones no llegaran a momentos lamentables, ya que las mismas generaron alteración emocional y psicológica.
4. Que en razón del temor de llegar a su casa en el indicado contexto, solicitó autorización judicial de abandono del hogar conyugal, y tal solicitud fue acordada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de septiembre de 2015, por un plazo de seis meses a partir del mencionado fallo.
5. Que desde mediados del mes de noviembre del año 2015, el ciudadano GIOVANNI GREGORIO DE SENA FALCO, le ha solicitado de manera amigable a la ciudadana HEYSEL ANELID RODRIGUEZ, la disolución del vinculo matrimonial, pero tal pedimento ha sido inútil.
6. Que el representante legal del ciudadano GIOVANNI GREGORIO DE SENA FALCO, sostuvo comunicación telefónica y un encuentro de manera personal con un representante legal de la ciudadana HEYSEL ANELID RODRIGUEZ, a los fines de lograr de forma voluntaria, la disolución del vínculo matrimonial de dichas partes que conforman el presente proceso.
7. Que el abogado JUAN CARLOS CUENCA, actuando en su carácter de representante judicial de la ciudadana HEYSEL ANELID RODRIGUEZ, le manifestó verbalmente, así como por escrito al ciudadano GIOVANNI GREGORIO DE SENA FALCO, que la ciudadana HEYSEL ANELID RODRIGUEZ, le iba a firmar el divorcio, con la condición que le cediera la totalidad de los derechos sobre el bien inmueble adquirido durante la unión matrimonial, que se encuentra ubicado en la Avenida Principal del Bosque, Residencia Country, piso 9, apartamento Nº 17, Urbanización el Bosque, Municipio Chacao, Caracas.
8. Que en virtud de las condiciones anteriormente mencionadas, el ciudadano GIOVANNI GREGORIO DE SENA FALCO, desistió de lo referido, en cuanto a divorciarse por vía de jurisdicción voluntaria.
9. Que la abogada LUZ MARIA GIL, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana HEYSEL ANELID RODRIGUEZ, sostuvo una reunión con el ciudadano GIOVANNI GREGORIO DE SENA FALCO, a los fines de llegar a un acuerdo, donde una vez más la abogada LUZ MARIA GIL, reiteró el acuerdo netamente patrimonial, previamente mencionado.
10. Que en relación a lo anteriormente señalado, es por lo que el ciudadano GIOVANNI GREGORIO DE SENA FALCO demanda el divorcio, conforme a lo establecido en las causales segunda y tercera del artículo 185 del código de Procedimiento Civil, así como en aplicación de la jurisprudencia de carácter vinculante conocida como divorcio remedio.
Por otra parte, en el escrito de contestación de la demanda presentado por la representación judicial de la ciudadana HEYSEL ANELID RODRIGUEZ, se afirma lo siguiente:
1. Que niega, rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes, la demanda incoada por el ciudadano GIOVANNI GREGORIO DE SENA FALCO, por ser falsos los hechos en que se fundamenta su demanda.
2. Que la ciudadana HEYSEL ANELID RODRIGUEZ no incurrió en abandono voluntario, excesos, sevicia e injuria graves que hicieren imposible la vida en común con el ciudadano GIOVANNI GREGORIO DE SENA FALCO.
3. Que existe un crédito aportado por la sociedad mercantil PDVSA, adquirido en el marco laboral de la ciudadana HEYSEL ANELID RODRIGUEZ, a los fines de adquirir la vivienda conyugal, y que para la actualidad pesa un gravamen hipotecario sobre el inmueble ante señalado. Asimismo, que dicho bien es el único lugar de habitación de la ciudadana HEYSEL ANELID RODRIGUEZ.
4. Que la ciudadana HEYSEL ANELID RODRIGUEZ perdió su empleo, en virtud de la dedicación y el cuidado que necesitó el estado de enfermedad del ciudadano GIOVANNI GREGORIO DE SENA FALCO.
5. Que el ciudadano GIOVANNI GREGORIO DE SENA FALCO, ha sostenido su empleo por más de 20 años, en razón que la empresa donde trabaja es de carácter familiar y es directivo de la misma.
6. Que el ciudadano GIOVANNI GREGORIO DE SENA FALCO, disfrutaba de bailes y festividades según información vista en las redes sociales, mientras que en la demanda interpuesta, éste indica que sufría de una alteración emocional y psicológica.
7. Que por todo lo antes señalado, la ciudadana HEYSEL ANELID RODRIGUEZ, solicita que sea declara sin lugar la pretensión referida a la disolución del vinculo matrimonial deducida por el ciudadano GIOVANNI GREGORIO DE SENA FALCO.
Establecido el controvertido dentro de los términos anteriormente descritos, en la oportunidad procesal correspondiente, las partes hicieron uso de su derecho a promover pruebas, cuya admisibilidad se analizará a continuación. Lo anterior, en el entendido de que el análisis contenido en esta decisión se circunscribirá exclusivamente a la legalidad y pertinencia de los medios probatorios promovidos, con presidencia de consideraciones relacionadas con su valoración, la cual se verificará en la sentencia definitiva. Ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil.
- II -
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

La parte actora en el presente juicio promovió los siguientes medios probatorios relacionados al fondo de la presente demanda.
PRIMERO: PRUEBAS DOCUMENTALES
Promovió los documentos acompañados con el libelo de la demanda, los cuales son los siguientes:
• Documento marcado “A”, referido al instrumento poder suscrito ante la Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en fecha 5 de febrero de 2016, en el cual consta el poder especial otorgado por el ciudadano GIOVANNI GREGORIO DE SENA FALCO, a los abogados en ejercicio ROMAN ELOY ARGOTTE MOTA y PEDRO VICENTE RIVAS MOLLEDA, plenamente identificado en autos.
• Documento marcado “B” el cual consta copia simple del acta de matrimonio de los ciudadanos GIOVANNI GREGORIO DE SENA FALCO y HEYSEL ANELID RODRIGUEZ, expedida por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de diciembre de 2001.
• Documento marcado “C” referido a la copia simple de la autorización judicial de abandono solicitada por el ciudadano GIOVANNI GREGORIO DE SENA FALCO, la cual fue acordada en fecha 18 de septiembre de 2016, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
• Documento marcado “1” el cual consta de copia simple del correo electrónico o e-mail, enviado en fecha 30 de junio de 2016, emitido por la ciudadana HEYSEL ANELID RODRIGUEZ, al ciudadano GIOVANNI DE SENA FALCO y a sus apoderados judiciales, relacionado a la propuesta para garantizar un divorcio rápido por el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, respecto de las anteriores documentales identificadas con las letras “A”, “B”, “C” y el documento marcado con el número “1”, ya mencionados y anexados al libelo de la demanda y en su reforma por la parte actora, este tribunal observa que las mismas no fueron objeto de oposición por la parte demandada y no resultan manifiestamente ilegales o impertinentes, razón por la cual las admite, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Y así se decide.
SEGUNDO: CONFESIÓN
Promueve la confesión judicial supuestamente realizada por la parte demandada, la cual consta en el correo electrónico emitido en fecha 30 de junio de 2016, por la ciudadana HEYSEL ANELID RODRIGUEZ, parte demandada en el presente proceso judicial, al ciudadano GIOVANNI DE SENA FALCO, parte actora en el presente asunto.
Ahora bien, este sentenciador observa que la calificación de las afirmaciones que señala la parte actora en el capitulo II de su escrito de promoción de pruebas, así como determinar si estamos en presencia de una confesión judicial o no, tendrá lugar en el fallo que le ponga fin a la presente causa. En consecuencia, este tribunal debe abstenerse de pronunciarse respecto de las mismas en virtud de ser materia de sentencia de fondo. Y así se establece.
TERCERO: TESTIMONIALES
Promueve el testimonio de los siguientes ciudadanos:
• Ciudadano JONAY GONZALEZ CABRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.830.724.
• Ciudadano FRANKLIN FAGUNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.522.605.
• Ciudadano ANDRES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.331.673.
• Ciudadano GERARDO PADRON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.984.587.
• Ciudadano GUSTAVO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.719.903.
• Ciudadano MANUEL RANGEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.999.585
• Ciudadana CAROLINA DE SENA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.585.344.
Ahora bien, por cuanto dichas testimoniales no son manifiestamente ilegales o impertinentes el tribunal las admite salvo su apreciación en la definitiva. Y así se decide.
- III -
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada en el presente juicio promovió los siguientes medios probatorios:
PRIMERO: PRUEBAS DOCUMENTALES
Promovió los siguientes documentos:
• Documento marcado “C”, el cual esta anexado al libelo de la demanda, referido a la copia simple de la autorización judicial de abandono solicitada por el ciudadano GIOVANNI GREGORIO DE SENA FALCO, la cual fue acordada en fecha 18 de septiembre de 2016, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
• Documento promovido por la parte actora como anexo único a la reforma de la demanda, relacionado al correo electrónico emitido por la ciudadana HEYSEL ANELID RODRIGUEZ, al ciudadano GIOVANNI DE SENA FALCO y a sus apoderados judiciales, relacionado a la propuesta para garantizar un divorcio rápido por el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil.
• Documento marcado “1” el cual consta de copia simple del correo emitido por la ciudadana HEYSEL ANELID RODRIGUEZ, a la ciudadana CARMEN CENTRELLA, en su carácter de jefa de la unidad de análisis de entorno del para entonces Ministerio de Comunicación e Información.
• Documento marcado “2” el cual consta de copia simple del correo electrónico emitido por la ciudadana HEYSEL ANELID RODRIGUEZ, a la ciudadana MARIA CARRON.
• Documento marcado “3” el cual consta de copia simple del correo electrónico emitido por la ciudadana HEYSEL ANELID RODRIGUEZ, a la ciudadana NITZY GIMENEZ.
• Documento marcado “4” el cual consta de copia simple del correo electrónico emitido por la ciudadana HEYSEL ANELID RODRIGUEZ, a la ciudadana LISBETH SANCHEZ.
• Documento marcado “5” el cual consta de copia simple del correo electrónico emitido por la ciudadana HEYSEL ANELID RODRIGUEZ, a la ciudadana ROSA PAREDES.
• Documento marcado “6” el cual consta de copia simple del correo electrónico emitido por la ciudadana HEYSEL ANELID RODRIGUEZ, a la ciudadana OMAIRA ROJAS.
• Documento marcado “7” el cual consta de copia simple del correo electrónico emitido por la ciudadana HEYSEL ANELID RODRIGUEZ, a la ciudadana LISBETH CARABALLO.
• Documento marcado “8” el cual consta de copia simple del correo electrónico emitido por la ciudadana HEYSEL ANELID RODRIGUEZ, al ciudadano GIOVANNI DE SENA FALCO.
• Documento marcado “9” el cual consta de copia simple del correo electrónico emitido por la ciudadana HEYSEL ANELID RODRIGUEZ, a la empresa LOCATEL.
• Documento marcado “10” el cual consta de copia simple del correo electrónico emitido por la ciudadana HEYSEL ANELID RODRIGUEZ, a la ciudadana MAYERLING.
• Documento marcado “11” el cual consta de copia simple del correo electrónico emitido por la ciudadana HEYSEL ANELID RODRIGUEZ, al ciudadano EDUARDO HERNANDEZ.
• Documento marcado “12” el cual consta de copia simple del correo electrónico emitido por la ciudadana HEYSEL ANELID RODRIGUEZ, a la ciudadana CAROLINA DE SENA.
• Documento marcado “13” el cual consta de copia simple del correo electrónico emitido por la ciudadana HEYSEL ANELID RODRIGUEZ, a la ciudadana DANIELA HERNANDEZ.
• Documento marcado “14” el cual consta de copia simple del correo electrónico emitido por la ciudadana HEYSEL ANELID RODRIGUEZ, al ciudadano OSCAR NAVAS.
• Documento marcado “15” el cual consta de copia de solicitud de ayuda económica de fecha 16 de mayo de 2012.
• Documento marcado “16” el cual consta de informes médicos de la ciudadana HEYSEL ANELID RODRÍGUEZ.
• Documento marcado “17” el cual consta del correo electrónico emitido por la ciudadana HEYSEL ANELID RODRIGUEZ, al ciudadano OSWALDO AVENDAÑO.
• Anexo “18” el cual consta de misiva sin autoría y sin firma.
• Anexo marcado “19” el cual consta de la reproducción de la conversación mediante la red social Whatsapp, sostenida entre los ciudadanos JAIME BENAZAR con el número de teléfono 04122137114 y HEYSEL ANELID RODRIGUEZ con el número de teléfono 04142424478.
• Documento marcado “20” el cual consta planilla de solicitud de la visa de turista solicitada por los ciudadanos HEYSEL ANELID RODRIGEZ y GIOVANNI DE SENA FALCO ante la Embajada de los Estados Unidos.
• Documento marcado “21” el cual consta de copia simple del correo electrónico que informa sobre el pago de renovación de póliza del automóvil perteneciente a la ciudadana HEYSEL ANELID RODRIGUEZ.
• Documento marcado “22” el cual consta de copia simple de la declaración de impuesto sobre la renta, del ejercicio gravable del año 2014 del ciudadano GIOVANNI DE SENA FALCO.
• Documentos marcados “23” y “24” los cuales constan de copias simples de los informes de divisas aprobadas a las empresas CALZADOS SICURA, C.A. DISTRIBUIDORA OSOROMA, C.A. y DOCA, INSDUSTRIA VENEZOLANA DE SEGURIDAD INDUSTRIAL INVENSI, C.A., por parte de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en el período de 2004 a 2012 y por el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) para el año 2014.
• Documentos marcados “25”, “26” y “27” relacionados a los datos del registro nacional de contratistas de las empresas CALZADOS SICURA, C.A. DISTRIBUIDORA OSOROMA, C.A. y DOCA, INSDUSTRIA VENEZOLANA DE SEGURIDAD INDUSTRIAL INVENSI, C.A.
• Anexo marcado “28” el cual consta del cuadro familiar DE SENA FALCO.
• Documento marcado “29” el cual consta de copia simple de la garantía hipotecaria que pesa sobre el inmueble propiedad de la comunidad conyugal, otorgado ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 8 de diciembre del año 2010, inscrito bajo el Nº 201012945, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 240.13.18.1.5073, correspondiente al libro de folio real del año 2010.
• Anexo marcado “30” el cual consta de una impresión fotográfica relacionada al ciudadano GIOVANNI DE SENA FALCO, tal información la obtuvo de un video que se puede visualizar por medio de youtube bajo la conexión siguiente: https://youtube.com/watch?v=O-Rw_e2TnY8.
• Anexo marcado “31” el cual de un CD con la descarga respectiva de la imagen anteriormente mencionada.
• Correo electrónico marcado “1” de fecha 11 de junio de 2012, emitido por la cuenta personal de correo electrónico heyselr1@gmail.com, a la cuenta personal del correo electrónico carmeladf@gmail.com.
• Correo electrónico marcado “2” de fecha 30 de mayo de 2012, emitido por la cuenta personal de correo electrónico heyselr1@gmail.com, a la cuenta personal del correo electrónico carronmaria@gmail.com.
• Correo electrónico marcado “3” de fecha 24 de mayo de 2012, emitido por la cuenta personal de correo electrónico heyselr1@gmail.com, a la cuenta personal del correo electrónico gimenezn@pdvsa.com.
• Correo electrónico marcado “4” de fecha 23 de mayo de 2012, emitido por la cuenta personal de correo electrónico heyselr1@gmail.com, a la cuenta personal del correo electrónico sanchezll@pdvsa.com.
• Correo electrónico marcado “5” de fecha 14 de mayo de 2012, emitido por la cuenta personal de correo electrónico heyselr1@gmail.com, a la cuenta personal del correo electrónico rosaparedes78@gmail.com.
• Correo electrónico marcado “6” de fecha 14 de mayo de 2012, emitido por la cuenta personal de correo electrónico heyselr1@gmail.com, a la cuenta personal del correo electrónico orojas@vinacciamclaws.com.
• Correo electrónico marcado “7” de fecha 7 de junio de 2012, emitido por la cuenta personal de correo electrónico heyselr1@gmail.com, a la cuenta personal del correo electrónico caraballolj@pdvsa.com
• Correo electrónico marcado “8” de fecha 01 de junio de 2012, emitido por la cuenta personal de correo electrónico heyselr1@gmail.com, a la cuenta personal del correo electrónico igloca@cantv.net.
• Correo electrónico marcado “9” de fecha 16 de mayo de 2012, emitido por la cuenta personal del correo electrónico heyselr1@gmail.com, a la cuenta personal del correo electrónico conveniosvip1.lacastellana@locatelve.com.
• Correo electrónico marcado “10” de fecha 15 de mayo de 2012, emitido por la cuenta personal del correo electrónico heyselr1@gmail.com, a la cuenta personal del correo electrónico atencionalciudadano@gmail.com
• Correo electrónico marcado “11” de fecha 14 de mayo de 2012, emitido por la cuenta personal del correo electrónico heyselr1@gmail.com, a la cuenta personal del correo electrónico edujo3@gmail.com.
• Correo electrónico marcado “12” de fecha 17 de mayo de 2012, emitido por la cuenta personal del correo electrónico heyselr1@gmail.com, a la cuenta personal del correo electrónico cdsf@msn.com.
• Correo electrónico marcado “13” de fecha 2 de julio de 2012, emitido por la cuenta personal del correo electrónico heyselr1@gmail.com, a la cuenta personal del correo electrónico hernandezdax@pdvsa.com.
• Correo electrónico marcado “14” de fecha 30 de mayo de 2012, emitido por la cuenta personal del correo electrónico heyselr1@gmail.com, a la cuenta personal del correo electrónico savanracso@gmail.com.
• Correo electrónico marcado “17” de fecha 7 de mayo de 2012, emitido por la cuenta personal del correo electrónico heyselr1@gmail.com, a la cuenta personal del correo electrónico oswaldo_avendano_1@ucab.edu.ve.
• Correo electrónico marcado “21” de fecha 6 de enero de 2014, emitido por la cuenta personal del correo electrónico heyselr1@gmail.com, a la cuenta del correo electrónico igloca@cantv.net y a la cuenta del correo electrónico kiki_seguridad@cantv.net.
Respecto de tales medios de prueba, la representación judicial de la parte demandada solicitó que se efectúe una experticia sobre las cuentas de los correos electrónicos emitidos por la ciudadana HEYSEL ANELID RODRIGUEZ, los cuales constan en los correos electrónicos “1”, “2”, “3”, “4”, “5”, “6”, “7”, “8”, “9”,”10”, “11”, “12”,”13”, “14”, “17”, “21”, identificados anteriormente. Igualmente, solicitan que se oficie a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), a los fines de que presten su colaboración como auxiliares de justicia, y designen experto para la evacuación de dicha prueba.
Ahora bien, respecto de las documentales marcadas con las letra “C”, el cual está anexado al libelo de la demanda, referido a la copia simple de la autorización judicial de abandono del hogar solicitada por el ciudadano GIOVANNI GREGORIO DE SENA FALCO, y el documento promovido por la parte actora como anexo único a la reforma de la demanda, relacionado al correo electrónico emitido por la ciudadana HEYSEL ANELID RODRIGUEZ, al ciudadano GIOVANNI DE SENA FALCO y a sus apoderados judiciales, antes identificado, este juzgado observa que las mismas ya fueron admitidas en el particular primero del capitulo II de la presente decisión.
Seguidamente, respecto de las documentales anteriormente identificadas “1”, “2”, “3”, “4”, “5”, “6”, “7”, “8”, “9”, ”10”, “11”, “12”, ”13”, “14”, y “15”, este tribunal observa que las mismas fueron objeto de oposición por la representación judicial de la parte actora alegando que las mismas son totalmente impertinentes, dado a que no se relacionan con el fondo del debate procesal. Al respecto, se observa que las mismas efectivamente no se corresponden con las afirmaciones fácticas específicas esgrimidas en la contestación de la demanda, por lo que resultan manifiestamente impertinentes y, en consecuencia, se declara con lugar la oposición efectuada por la parte actora e igualmente inadmite estos medios de pruebas, y así expresamente se decide.
En ese mismo orden de ideas, respecto de las documentales identificadas con el número “16” y “17”, este tribunal observa que las mismas fueron objeto de oposición por la representación judicial de la parte actora, alegando la impertinencia de las mismas, en virtud, que la parte demandada no interpuso la reconvención a la presente demanda en la oportunidad legal correspondiente, y el hecho de que la parte demandada estuviese en estado delicado de salud, y le tocó abandonar sus estudios, nada tiene que ver con los hechos controvertidos en el presente juicio. Ahora bien, el tribunal con el objeto de resolver la oposición planteada y posterior admisibilidad de dichas probanzas, observa que efectivamente las mismas no guardan relación con los hechos específicamente alegados y controvertidos en el presente proceso, por lo que resultan manifiestamente impertinentes y se declara con lugar la oposición efectuada por la parte actora e igualmente inadmite estos medios de prueba, y así expresamente se decide.
Ahora bien, en relación al anexo marcado con el número “18”, el tribunal observa que la parte actora se opuso a la admisión del mismo, alegando que no tiene fecha ni firma, que no guarda relación con el fondo de lo debatido en el presente juicio. Al respecto, el Tribunal a los fines de resolver la oposición planteada y posterior admisibilidad de dicha probanza, observa que la misiva indicada con el número “18”, no contiene firma, razón por la cual se desconoce su autoría, y en consecuencia resulta una prueba ilegal por contravención de lo dispuesto en el artículo 1.368 del Código Civil, por lo que se declara con lugar la oposición efectuada por la parte actora e igualmente inadmite este medio de prueba, y así expresamente se decide.
En cuanto a las documentales identificadas con los números “19”, “20”, “21” y “22”, el tribunal observa que las mismas fueron objeto de oposición por la parte demandante, alegando que son ilegales e impertinentes, en virtud que nada tienen que ver con el fondo de lo debatido en el presente juicio. Seguidamente, este tribunal con el objeto de resolver la oposición planteada y posterior admisibilidad de dichos instrumentos probatorios, observa que los mismos no guardan relación con los hechos controvertidos en este proceso y en consecuencia los inadmite, por ser manifiestamente impertinentes, declarándose con lugar la oposición formulada por la parte actora. Y así se decide.
En relación con las documentales señaladas con los números “23”, “24”, “25”, “26” y “27”, el tribunal observa que las mismas fueron objeto de oposición por la representación judicial de la parte actora, indicando que las mismas son impertinentes, dado que son copias referentes a empresas de terceros que nada tienen que ver con el debate procesal y que en todo caso pudiesen ser tratados en otro proceso judicial, como el de partición y liquidación de comunidad conyugal, en caso de que la ciudadana HEYSEL ANELID RODRIGUEZ pruebe que la parte actora tenga alguna propiedad en el capital social de dichas empresas.
Ahora bien, el tribunal a los fines de resolver la oposición planteada, observa que las mismas no se relacionan con los hechos específicamente alegados y controvertidos en el presente proceso, por lo que resultan ser manifiestamente impertinentes y, en virtud de lo anterior, declara con lugar la oposición efectuada por la parte actora e igualmente inadmite estos medios de prueba, y así se decide.
En cuanto a los instrumentos identificados con los números “28”, “29”, “30” y “31”, el tribunal observa que la parte actora se opuso a la admisión de los mismos, alegando que son impertinentes, en virtud que no tienen relación alguna con el fondo del debate del presente juicio. Seguidamente, a los fines de resolver la oposición planteada y posterior admisibilidad de dichos instrumentos probatorios, este tribunal observa y decide lo siguiente:
• En relación a los anexos “28” “30” y “31”, el tribunal los inadmite, en virtud que carecen de autoría, razón por la cual resultan ilegales, por contravenir lo dispuesto en el artículo 1.368 del Código Civil, concatenado con el articulo 395 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se declara con lugar la oposición formulada por la parte actora. Y así se decide.
• En cuanto al documento distinguido con el Nº “29”, el tribunal observa que el mismo no guarda relación con los hechos controvertidos en el presente juicio, razón por la cual resulta manifiestamente impertinente, y en ese sentido, declara con lugar la oposición formulada por la parte actora e inadmite este medio probatorio. Y así se decide.
• En cuanto a la experticia solicitada por la parte demandada, sobre las cuentas de los correos electrónicos emitidos por la ciudadana HEYSEL ANELID RODRIGUEZ, los cuales están anteriormente identificados con los números “1”, “2”, “3”, “4”, “5”, “6”, “7”, “8”, “9”,”10”, “11”, “12”,”13”, “14”, “17” y “21”, el tribunal observa que la misma fue objeto de oposición por la parte actora, alegando que tales correos son impertinentes, y nada tienen que ver con el debate procesal. Ahora bien, considerando que dichos correos electrónicos fueron desechados en el presente capítulo, en virtud de su manifiesta impertinencia, evidentemente resulta inoficioso admitir tal experticia para determinar la autenticidad de dichas pruebas inadmitidas en razón de su impertinencia. En consecuencia, este juzgado inadmite la indicada prueba de experticia, y declara con lugar la oposición formulada por la parte actora Y así se decide.
SEGUNDO: PRUEBA DE EXPERTICIA
La representación judicial de la parte demandada promovió la experticia de la misiva que está anexada a su escrito de promoción de pruebas, distinguida con el número “18”. Ahora bien, el tribunal observa que la misma fue objeto de oposición por la parte actora, alegando la impertinencia de la misma.
Dicha misiva fue desechada en el presente capítulo, en virtud de ser ilegal, por lo que resulta inoficioso admitir tal experticia para determinar la autenticidad de tal prueba inadmitida en razón de su impertinencia. En consecuencia, este juzgado inadmite la indicada prueba de experticia y declara con lugar la oposición formulada por la parte actora. Y así se decide.

TERCERO: PRUEBA DE INFORMES
La parte demandada promovió pruebas de informes, a los fines de que se oficie a los siguientes entes:
• A la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que informe si los padres y la esposa del ciudadano GIOVANNI DE SENA FALCO, están como carga familiar de dicho ciudadano, asimismo, que informe el valor declarado del ciudadano FELICE DE SENA BUONAIUTO por concepto de ISLR, durante del ejercicio gravable del 2014, y por último, que establezcan si la ciudadana HEYSEL ANELID RODRIGUEZ fue contribuyente por concepto de ISRL durante el ejercicio gravable del año 2014.
• A la Dirección de Salud de PDVSA y a Mercantil Seguros C.A., con el objeto de que informen las respectivas solicitudes realizadas por la ciudadana HEYSEL ANELID RODRIGUEZ, en relación del diagnóstico médico del ciudadano GIOVANNI DE SENA FALCO.
• Al Centro Nacional de Comercio Exterior, antiguamente Cadivi, para que remitan información respecto de las divisas asignadas durante el período del año 2004 al año 2014, a las empresas CLAZADOS SICURA, C.A., DISTRIBUIDORA OSOROMA, C.A. Y DOCA, INDUSTRIA VENEZOLANA DE SEGURIDAD INVENSI, C.A.; y,
• A la empresa Calzados Ricura, C.A., a la Distribuidora Osoroma, C.A. (DOCA) y, a la Industria Venezolana de Seguridad Industrial INVENSI, C.A., a los fines de que informe respecto de quienes han conformado la junta directiva de dichas empresas y quienes han sido sus accionistas durante los últimos 12 años, e igualmente que informen desde cuando ha laborado en esas empresas, el ciudadano GIOVANNI DE SENA FALCO.
Ahora bien, de la revisión de las actas del presente expediente, se desprende que la representación de la parte actora se opuso a la admisión de la prueba de informes antes mencionada, en virtud que dicha prueba no aporta elementos de ataque al fondo de lo debatido en el presente juicio, dado que los mismos son totalmente impertinentes y nada tienen que ver con el debate procesal, pues los informes son solicitados a entes y organismos ajenos al presente proceso judicial, y más aún para obtener información de terceros a la presente causa.
Así pues, el tribunal observa que efectivamente dicha prueba de informes se refiere a hechos que no guardan relación con las causales de divorcio invocadas en el presente juicio, ni con los hechos concretos y específicos alegados por la parte demandada y controvertidos en este asunto, razón por la cual los mismos resultan inadmisibles, en virtud de su manifiesta impertinencia. En consecuencia, se declara con lugar la oposición formulada por la parte actora. Y así se decide.

CUARTO: TESTIMONIALES
Promueve el testimonio de los siguientes ciudadanos:
• Ciudadana MARIA ALEJANDRA BASTARDO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 12.538.904.
• Ciudadana EVELYN VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.917.401.
• Ciudadana LEONOR VÁSQUEZ SOLIS, de este domicilio y con pasaporte Nº ar663001.
• Ciudadana REYNA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.820.317.
Posteriormente, el tribunal observa que la indicada prueba de testigos fue objeto de oposición por la representación judicial de la parte actora, alegando que las ciudadanas MARIA ALEJANDRA BASTARDO LOPEZ, EVELYN VASQUEZ y LEONOR VASQUEZ SOLIS, mantienen amistad manifiesta e íntima con la parte demandada.
Ahora bien, el tribunal observa que la indicada prueba testifical no aparece como ilegal o manifiestamente impertinente, razón por la cual declara sin lugar la oposición efectuada por la parte demandante y las admite, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Y así se decide.
Asimismo, la representación judicial de la parte actora se opone a la admisión de la testigo REYNA RODRIGUEZ, alegando que la misma es la madre de la parte demandada. Sin embargo, pese a tal alegato, se observa que la representación de la parte actora no consignó prueba alguna que evidencie dicho vínculo de consanguinidad. En consecuencia, tal medio probatorio no resulta ser ilegal o manifiestamente impertinente, razón por la cual el tribunal declara sin lugar la oposición efectuada por la parte demandante y admite dicha testimonial, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Y así se decide.

- IV -
DISPOSITIVO

RESPECTO DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA, EL TRIBUNAL DECLARA LO SIGUIENTE:

PRIMERO: Con respecto de las documentales identificadas con las letras “A”, “B”, “C” y el documento marcado con el número “1”, este tribunal las admite, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Y así se decide.
SEGUNDO: Con respecto de la prueba de confesión judicial contenida en el numeral Segundo, del capitulo II de esta decisión, este tribunal debe abstenerse de pronunciarse respecto de las mismas, en virtud de ser materia de sentencia de fondo. Y así se establece.
TERCERO: Con respecto de la prueba de testigo, contenida en el numeral Tercero, del capitulo II de esta decisión, el tribunal la admite, salvo su apreciación en la definitiva. Y así se decide.
En consecuencia, se comisiona amplia y suficientemente a los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asignado por distribución para que lleve a cabo la evacuación de los testigos promovidos por la representación judicial de la parte actora, ciudadanos JONAY GONZALEZ CABRERA, FRANKLIN FAGUNDEZ, ANDRES GONZALEZ, GERARDO PADRON, GUSTAVO MARTINEZ, MANUEL RANGEL, CAROLINA DE SENA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad número V-15.830.724, V-10.522.605, V-10.331.673, V-7.984.587, 6.719.903, V-3.999.585 y V.4.585.344, respectivamente, en la oportunidad que ha bien tenga fijar el tribunal comisionado. Para ello, se ordena librar el respectivo despacho y remitirlo bajo oficio, que se acuerda librar, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la esta Circunscripción Judicial, debiéndose acompañar al referido despacho, copias certificadas del escrito de promoción de pruebas respectivo, así como del presente auto, las cuales se ordenan expedir por Secretaría, de conformidad con lo previsto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez consignados los fotostátos necesarios para ello. Líbrese Despacho, anexo a Oficio y Copias Certificadas. Y así se decide.

RESPECTO DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA, EL TRIBUNAL DECLARA LO SIGUIENTE:

PRIMERO: Ahora bien, de las documentales marcadas con las letra “C”, el cual está anexado al libelo de la demanda, y el documento promovido por la parte actora como anexo único a la reforma de la demanda, este juzgado observa que las mismas ya fueron admitidas en el particular primero del capitulo II de la presente decisión. Y así se decide.
En cuanto a los medios de prueba identificados “1”, “2”, “3”, “4”, “5”, “6”, “7”, “8”, “9”,”10”, “11”, “12”,”13”, “14”, “15” “16”, “17”, “18”, “19”, “20”, “21”, “22”, “23”, “24”, “25”, “26” “27”, “28”, “29”, “30” y “31”, este Tribunal los inadmite y declara con lugar la oposición formulada por la parte actora. Y así se decide.
En cuanto a la experticia solicitada sobre las cuentas de los correos electrónicos emitidos por la ciudadana HEYSEL ANELID RODRIGUEZ, los cuales están identificados con los números “1”, “2”, “3”, “4”, “5”, “6”, “7”, “8”, “9”,”10”, “11”, “12”, ”13”, “14”, “17” y “21”, este juzgado inadmite la indicada prueba de experticia, y declara con lugar la oposición formulada por la parte actora Y así se decide.
SEGUNDO: Con respecto de la prueba de experticia contenida en el numeral Segundo, del capítulo III de la presente decisión, este juzgado inadmite la indicada prueba de experticia y declara con lugar la oposición formulada por la parte actora. Y así se decide.
TERCERO: con respecto de la prueba de informes, contenida en el numeral Tercero, del capitulo III de esta decisión, el tribunal inadmite tal prueba de informe, y declara con lugar la oposición formulada por la parte actora. Y así se decide.
CUARTO: Con respecto de la prueba de testigos, contenida en el particular Cuarto, del capitulo III de la presente decisión, el tribunal admite dicha prueba testimonial, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, y declara sin lugar la oposición efectuada por la parte demandante. Y así se decide.
Seguidamente, se ordena comisionar amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que sea asignado previa distribución, para que lleve a cabo la evacuación de los testigos promovidos por la representación judicial de la parte demandada, ciudadanas MARIA ALEJANDRA BASTARDO LOPEZ, EVELYN VASQUEZ y REYNA RODRIGUEZ, de este domicilio, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.538.904, V-12.917.401, y V-4.820.317, respectivamente, y la ciudadana LEONOR VASQUEZ SOLIS, con número de pasaporte Nº ar663001, en la oportunidad que ha bien tenga fijar el tribunal comisionado. Para ello, se ordena librar el respectivo despacho y remitirlo bajo oficio, que se acuerda librar, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la esta Circunscripción Judicial, debiéndose acompañar al referido despacho, copias certificadas del escrito de promoción de pruebas respectivo, así como del presente auto, las cuales se ordenan expedir por Secretaría, de conformidad con lo previsto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez consignados los fotostátos necesarios para ello. Líbrese Despacho, anexo a Oficio y Copias Certificadas. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 2º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 8 de junio de 2017. 207º y 158º.
El Juez,

Abg. Luis R. Herrera G.
El Secretario,

Abg. Jonathan Morales

En esta misma fecha, siendo las 1:45 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,

Abg. Jonathan Morales



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