Decisión Nº AP11-V-2017-000150 de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 14-11-2018

Fecha14 Noviembre 2018
Número de expedienteAP11-V-2017-000150
PartesJUAN ANTONIO BECERRA NIÑO CONTRA LA CAJA DE AHORROS PARA EL PERSONAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de noviembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO: AP11-V-2017-000150
PARTE ACTORA: JUAN ANTONIO BECERRA NIÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-10.665.087
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LEONARDO RAFAEL HERNÁNDEZ y GLADYS FIGUEROA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 76.948 y 72.146, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CAJA DE AHORROS PARA EL PERSONAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, Asociación Civil inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de octubre de 1962, bajo el número 14, Tomo 5, Protocolo Primero.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RUBEN ELÍAS RODRÍGUEZ LOBO y JOSE LUIS VEGAS ROCHE, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 75.439 y 75.304, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, DAÑOS Y PERJUICIOS y DAÑO MORAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por distribución que hiciera en fecha 07 de febrero de 2017, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y DAÑOS Y PERJUICIOS incoara el ciudadano JUAN ANTONIO BECERRA NIÑO contra la CAJA DE AHORROS PARA EL PERSONAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado.
Por auto de fecha 08 de febrero de 2017 se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 20 de febrero de 2017 la representación judicial de la parte actora consignó escrito de reforma de la demanda.
En fecha 21 de febrero de 2017 este Juzgado admitió la reforma de la demanda y en consecuencia se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 03 de marzo de 2017 la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa, así como los emolumentos requeridos para la práctica de la citación.
En fecha 06 de marzo de 2017 se libró compulsa de citación.
Por diligencia de fecha 24 de marzo de 2017 el ciudadano JEFERSON CONTRERAS BOGADO, actuando en su carácter de Alguacil Titular de este Circuito Judicial consignó recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada.
En fecha 24 de abril de 2017 la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda.
Por auto de fecha 25 de mayo de 2017 este Juzgado ordenó agregar el escrito de promoción de pruebas consignado por la representación judicial de la parte actora en fecha 24 de mayo de 2017.
En fecha 30 de mayo de 2017 la representación judicial de la parte demandada se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por su contraparte.
En fecha 2 de junio de 2017 este Juzgado dictó sentencia por medio de la cual declaró sin lugar las oposiciones formuladas por la parte demandada contra las pruebas promovidas por la parte actora, las cuales fueron admitidas por el Tribunal en esa misma fecha.
En fecha 20 de septiembre de 2017 la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de informes.
En fecha 14 de mayo de 2018 la representación judicial de la parte actora solicitó al Tribunal que proceda a dictar sentencia, lo cual fue ratificado en fecha 21 de mayo de 2018.
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Arguyó la representación judicial de la parte actora que en el año 2008 su mandante adquirió un vehículo marca Mazda, color negro, placas MFE05U, uso particular sedán, con financiamiento del setenta y cinco por ciento (75%) por parte de la Caja de Ahorros para el Personal del CICPC, la negociación fue satisfactoria para ambas partes, quedando el vehículo con reserva de dominio a favor de la Caja de Ahorros, posteriormente luego de haber honrado los compromisos de pago con la institución, le fue liberada la reserva de dominio.
Que a mediados del año 2011, la Caja de Ahorros para el Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas inició un proceso de llamado a sus asociados, con el objeto de ofertarse y pudieran adquirir en financiamiento el vehículo con las siguientes características: Marca: Toyota Corolla, Modelo Camry.
Que en ese proceso su representado se interesó en el mismo y fue incluido en lista de los asociados interesados en adquirir el vehículo ofrecido; pero una vez que hicieron los análisis de procedibilidad, le comunicaron no calificaba para ese primer lote en virtud de que él, en el año 2008 fue favorecido con el financiamiento de un vehículo marca Mazda, a través de la Caja de Ahorros; y que por consiguiente debía esperar por alguno otro lote que surgiera en el futuro.
Que sin embargo y a pesar de lo antes expuesto, posteriormente en el año 2013, a su representado le plantearon la posibilidad de optar a un vehículo del lote que serían entregados ese mismo año, y por el tiempo transcurrido perfectamente calificaba para escoger entre un vehículo modelo Camry, una camioneta modelo HILUX DOBLE CABINA, o una camioneta FOUR RUNNER 4X4 SR5, todos de la marca Toyota e importados.
Que en ese mismo año se menciona el proyecto de la adquisición de los vehículos antes señalados y se hizo del conocimiento de los asociados a nivel nacional, señalando que iban a acordar y respetar a los mismos que integraron la lista del año 2011, entre ellos su representado, razón por la cual éste se interesó en la oferta de los vehículos, y en fecha 26 de marzo de 2013 suscribe por mandato y orden de la Caja de Ahorros para el Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la Planilla de Solicitud para Adquisición de Vehículos, instrumento en el cual ya se había impuesto y condicionado obligaciones recíprocas.
Que en ese primer instrumento emanado de la Caja de Ahorros y suscrito por obligación de la negociación por su representado, en la misma se evidencia la exigencia del compromiso del cuidado del vehiculo en las mismas condiciones de buen estado en que lo recibe, mientras no se hubiese pagado la totalidad del precio; constituyendo como primer término la obligación de preservar el objeto de la negociación ya que a pesar de no haber sido entregado el vehículo para la referida fecha de la suscripción de ese instrumentos se condicionaba la entrega del mismo y la obligación del pago del precio.
Que igualmente se le impuso la condición, obligando a su representado a autorizar a la referida Caja de ahorros del CICPC a contratar con la empresa aseguradora de la preferencia de ella una Póliza de seguros anual contra todo riesgo para el vehículo, constituyendo ese instrumento la primera evidencia de la obligación.
Que en fecha 26 de marzo de 2013 su representado suscribe por mandato y orden de la mencionada caja de ahorros, la Carta de Aceptación de Condiciones Contrato de Adquisición de Vehículos Caja de Ahorros CICPC-CAVIM, en que se evidencia como primer punto que su mandante le solicitó a la Caja de Ahorros la adquisición de un vehículo marca Toyota modelo Runner. Como segundo punto la obligación del pago del precio por la cantidad de Bs. 409.127,20, que equivalen actualmente a 4,09 bolívares soberanos, cantidad que debía ser depositada en una cuenta corriente del Banco de Venezuela. Y como tercer punto donde se señala que el monto depositado es parte del precio, y de no efectuar el referido depósito, el vehículo objeto de la solicitud sería asignado a otro asociado interesado que posea la disponibilidad del pago.
Que el ingreso requerido por la cantidad de Bs. 409.147,20 fue realizado por su representado en dos depósitos en fecha 21 de mayo de 2013, que sumando ambos totaliza la cantidad solicitada en la cuenta corriente del Banco de Venezuela a nombre de la Caja de Ahorros.
Que desde la fecha antes señalada, esto es, 26 de marzo de 2013, hasta la fecha de la interposición de la demanda, la referida caja de ahorros ha incumplido con la obligación adquirida con su representado, y a pesar que en el punto quinto de la carta de aceptación no se estipuló tiempo para la entrega del vehículo, no es menos cierto que la demandada, en comunicación a la Superintendencia de Cajas de Ahorro, reconoce y acepta la imposibilidad de la entrega definitiva del vehículo a su representado, tal cual como fue notificado vía telefónica, situación que le ha ocasionado una serie de daños y perjuicios a su representada que más adelante se señalan y se motivan para reclamar los mismos.
Que antes de proceder a formular la presente demanda se han realizado numerosas gestiones, con el objeto que la Caja de Ahorros diera cumplimiento a la obligación inicialmente contraída con su mandante JUAN ANTONIO BECERRA NIÑO, quien en busca de resolver el asunto siempre estuvo en contacto vía telefónica con los representantes de la Caja y a través de comunicaciones que él remitía a la sede de la misma, las cuales resultaron infructuosas pues transcurrieron los días sin haberse resuelto el asunto que dio origen a la negociación, situación que lesiona los derechos de su representado y su buena fe, por cuanto la caja de ahorros tiene que cumplir con la entrega del vehículo y hasta la fecha de la demanda no se había materializado su obligación principal.
Que su mandante en fecha 26 de marzo de 2013 suscribe por mandato y orden de la Caja de Ahorros la Carta de Aceptación de Condiciones Contrato de Adquisición de Vehículos Caja de Ahorros CICPC-CAVIM, y que la obligación principal exigida era el depósito de la cantidad de Bs. 409.147,20, el cual fue realizado por su representado en fecha 21 de mayo de 2013, bajo la premisa de la obligación de la Caja de Ahorros en realizar los trámites correspondientes para cumplir con su obligación con los asociados de entregar los vehículos ofertados tal como había sido señalado en los puntos 5 y 7 de la señalada Carta de Aceptación, sin embargo, en la mencionada comunicación, de fecha 16 de febrero de 2014, remitida por la Caja de Ahorros a la Superintendencia de Cajas de Ahorros, por requerimiento de la misma, allí expresamente reconoce la demandada que fue en fecha 12 de marzo de 2014, casi diez meses después de la firma del contrato, cuando solicitaron ante la Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (CAVIM), contacto a fin de realizar una oferta para adquisición de 600 vehículos, por lo tanto, puede concluirse que para la fecha en que se crea la obligación recíproca no se había suscrito ningún contrato con CAVIM, y que dicho trámite que debía realizar la demandada para cumplir su obligación principal de entregar el vehículo a su representado lo comenzó a realizar casi diez meses después para obtener respuesta negativa a los dos años siguientes.
Que el referido incumplimiento le ha causado daños y perjuicios a su representado, por cuanto no tiene la misma movilidad que podía tener con su carro, pues tenía que acudir a su trabajo del CICPC y además a la Universidad de Los Andes, donde trabajaba como docente.
Que igual modo le afectó el desprenderse de su vehículo, lo cual hizo para obtener otro de mejor condición para suplir su uso habitual en la vida cotidiana, y el no haber obtenido hasta la presente fecha el vehículo convenido con la Caja de Ahorros, así como para llevar a su hijo al colegio, a tareas dirigidas, entre otras actividades.
Que es un hecho público, notorio y comunicacional la realidad país actual en cuanto a la escasa oferta de vehículos nuevos y las extensas listas de espera para adquirirlos, y adicionalmente la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, que no es el mismo ni proporcional al costo del vehículo con el pasar del tiempo, lo que hace imposible su adquisición ahora con el monto que inicialmente se invirtió para ello, lo que para su momento representaba gran parte del precio.
Que en razón de lo anteriormente expuesto consideran que el monto por concepto de daños y perjuicios causados por el incumplimiento de la demandada así como los daños materiales por lucro cesante, por los gastos de desplazamiento de mi representado; intereses pagados del préstamo, así como la pérdida del valor por la inflación del vehículo vendido, todo ello causado por el incumplimiento de la Caja de Ahorros a su mandante es estimable en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00), equivalentes hoy a MIL BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.S 1.000,00).
Igualmente alegó la representación judicial de la parte actora que la situación anteriormente referida afectó emocionalmente a JUAN ANTONIO BECERRA, porque fueron muchas las limitaciones por diferentes responsabilidades que tenía que cumplir, no solo en el municipio donde vive, sino en otros municipios del mismo estado y otras partes del país; además el compromiso de pago de los préstamos bancarios, todo ello a causa de la falta del vehículo, por lo cual procedieron a estimar el daño moral en la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1200.000.000,00), equivalentes hoy a DOS MIL BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.S 2.000,00).
Por todos las consideraciones antes expuestas, es que procede a demandar en ejercicio de los derechos e intereses de su mandante a la Caja de Ahorros para el Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, para que convengan o sean condenadas por el Tribunal a:
• PRIMERO: Al cumplimiento de la obligación adquirida en los instrumentos señalados, celebrados en fecha 26 de marzo de 2013, en los términos allí expresados, para que entreguen a su mandante en los términos convenidos la camioneta marca Toyota, Modelo Runner.
• SEGUNDO: A pagar la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00), equivalentes hoy a MIL BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.S 1.000,00), a título de daños y perjuicios.
• TERCERO: A pagar la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1200.000.000,00), equivalentes hoy a DOS MIL BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.S 2.000,00), a título de daño moral.
• CUARTO: Que el Tribunal acuerde a través de una experticia complementaria del fallo a la indexación monetaria de los montos demandados.
• QUINTO: En pagar las costas y costos del proceso.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La representación judicial de la parte demandada en su escrito presentado en fecha 24 de abril de 2017, en primer lugar alegó la inexistencia del contrato cuyo cumplimiento de contrato se demanda, bajo el fundamento de los siguientes hechos:
Que según los términos de la demanda y su reforma, el ciudadano JUAN ANTONIO BECERRA NIÑO, aduciendo su condición de socio del ente asociativo, pretende el cumplimiento de una obligación contenida supuestamente en dos instrumentos de carácter privado suscritos únicamente por él y nadie más, para que se le haga entrega de una camioneta Marca Toyota, Modelo Runner, en virtud de un depósito que dice haber realizado por la cantidad de Bs. 409.147,20. Y que además de ello, pretende el pago de Bs. 100.000.000 a título de daños y perjuicios, y una cantidad equivalente a Bs. 200.000.000,00 a título de daño moral.
Que esta obligación se deriva supuestamente de las copias simples o fotostáticas de dos instrumentos de carácter privado que no tienen naturaleza contractual, y menos aún el carácter bilateral que supone contraprestaciones recíprocas, esto es, la Planilla de Solicitud para Adquisición de Vehículos, y la Carta de Aceptación de Condiciones Contrato de Adquisición de Vehículos Caja de Ahorros C.I.C.P.C-CAVIM., los cuales fueron acompañados en copia simple o fotostática al libelo de la demanda y aparecen suscritos única y exclusivamente por el demandante, no constando en ellos la rúbrica de ninguno de los integrantes del Consejo Directivo de la Caja de Ahorros para el Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, lo que de suyo desvirtúa la naturaleza contractual de estos instrumentos.
Que según el artículo 1141 del Código Civil, las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: a) consentimiento de las partes; b) objeto que pueda ser materia de contrato; y c) causa lícita, siendo tales requisitos concurrentes y si faltare alguno de ellos el contrato sería inexistente.
Que por su parte el artículo 1368 del Código Civil establece que el instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, ya que de lo contrario, sería absurdo exigir el cumplimiento de una obligación que no asumió en el texto del documento.
Que en el caso bajo examen es evidente que el supuesto contrato es inexistente porque no existe consentimiento de las partes, ello por cuanto los instrumentos de los cuales deriva supuestamente la obligación no están suscritos por el ente asociativo que ha sido demandado, sino que estos documentos han sido suscritos única y exclusivamente por el demandante.
Que a este respecto vale la pena mencionar que el artículo 1133 del Código Civil prevé que el contrato es una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, mientras que el artículo 1134 del citado Código establece que el contrato es bilateral cuando las partes se obligan recíprocamente.
Que una breve lectura de los instrumentos fundamentales de la presente demanda evidencia que el demandado, amen de que no suscribe ningún contrato, no asumió en los referidos instrumentos ninguna obligación, por consiguiente, aún en el supuesto negado de que se tratase de un contrato, este no tendría carácter bilateral y por ende, la presente acción de cumplimiento de contrato a que se refiere el artículo 1167 del Código de Civil es a todas luces improcedente.
Que según lo establecido en el artículo 1135 del Código Civil, el contrato es a título gratuito o de beneficencia cuando una de las partes trata de procurar una ventaja a otra sin equivalente. Y en este caso el demandado en búsqueda de mejores beneficios para sus asociados y en un plano bona fides, sirve como especie de intermediario entre sus asociados y otros entes gubernamentales o no para procurarle a ellos una ventaja sin equivalente, pero en este absurdo juicio se persigue la entrega de una camioneta de lujo por la irrisoria suma del depósito, y cuya cantidad está a disposición del asociado en su respectiva cuenta.
Que en este caso ni se ha determinado con precisión el objeto de la pretensión y menos aún se ha determinado en los instrumentos contentivos de la obligación, pues solo se hace referencia a una camioneta marca Toyota, Modelo Runner, sin indicar el año de fabricación, seriales de carrocería, serial del motor, color, placa, entre otros.
Con respecto a la responsabilidad civil, alegó el demandado que la doctrina distingue dos grandes categorías de responsabilidad civil: la contractual, que comprende el régimen de indemnización de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento de una obligación derivada de un contrato; y la extracontractual, que comprende el régimen de la indemnización de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento de una obligación sin que exista ningún vínculo previo de la naturaleza contractual entre la víctima y el agente del daño.
Que respecto a la responsabilidad civil contractual, es obvio que al no existir ningún vínculo de esta naturaleza, las pretendidas indemnizaciones sobre daños y perjuicios resultan a todas luces improcedentes.
Que es de hacer notar que el actor fundamentó su acción de daños y perjuicios en el artículo 1271 del Código Civil, según el cual el deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe, invocación que hace evidente que las pretendidas indemnizaciones se sustentan en una supuesta responsabilidad contractual, por lo tanto, al no existir relación contractual alguna, estas pretensiones devienen en improcedentes.
Que a todo evento, y abordando el tema de la responsabilidad civil extracontractual derivada del hecho ilícito, es menester señalar que el artículo 1185 del Código Civil establece que todo aquél que con intención, negligencia o imprudencia ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo, requiriéndose la existencia de tres elementos concurrentes, a saber: la culpa, el daño y la relación de causalidad.
Que bajo este contexto, resulta difícil hacer una defensa genérica donde el demandado deba desvirtuar los elementos de la culpa, cuando el actor no le imputa dolo, negligencia o imprudencia, y que aún en el supuesto negado que la pretensión indemnizatoria tenga su base en una responsabilidad civil de naturaleza extracontractual, ésta no podría establecerse al no concurrir la culpa del demandado en la producción del supuesto daño.
Que si el actor vendió un vehículo de su propiedad antes de hacer su solicitud para la adquisición de un vehículo nuevo ante la Caja de Ahorros para el Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ello no puede imputarse al ente asociativo, ya que constituye una decisión personalísima del actor proceder o no a la enajenación de sus bienes.
Que el artículo 1193 del Código Civil establece que toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por el hecho de un tercero, lo que se traduce en una causa eximente de responsabilidad civil que podría ser considerada en este caso en el entendido que la importación de vehículos depende de la aprobación de las divisas por parte de un tercero.
Que es evidente que la importación de vehículos nuevos requiere el otorgamiento de divisas por parte de un tercero y si este no apruebe la solicitud de divisas, no es posible realizar ninguna importación, de modo que el hecho de un tercero puede operar como causa eximente de responsabilidad civil extracontractual con el artículo 1193 del Código Civil.
Que además de ello no existe daño que se pueda imputar al demandado, menos aún si se quiere establecer una vinculación de este daño con la venta de un vehículo que se realizó con anterioridad a los instrumentos que el actor sostiene haber firmado para hacer la solicitud de adquisición de un vehículo nuevo ante el ente asociativo.
Que por el otro lado al realizar un breve lectura tanto del escrito libelar como a los instrumentos fundamentales que se acompañaron junto con la demanda, se puede advertir que la cantidad de Bs. 409.147,20 que el actor dice haber entregado al ente asociativo, en realidad es una pequeña parte del monto que podía estipularse como precio, es decir, no es un pago total del precio.
Que este hecho debe tener alguna incidencia en la suerte de la demanda, pues si en realidad lo que persigue el actor es que se le entregue la camioneta Marca Toyota modelo Runner, ello no sería posible sino contra el pago total del precio del vehículo, siendo que en el presente caso, el actor ni siquiera se molestó en señalar que cumpliría con el pago total del precio, sino que sin más pretende que se le entregue una camioneta nueva sin cumplir con ninguna otra obligación, razones que no hacen sino poner en evidencia la improcedencia de la pretensión.
Con respecto al daño moral, alegó la representación judicial de la parte demandada que el mismo está conformado por el sufrimiento de un individuo en la esfera íntima de su personalidad, que determina su degradación de valor como persona humana, respecto de otros en la sociedad en que se desenvuelve o frente a sí mismo, causado injustamente por otra persona. Por esa razón, su naturaleza es extracontractual, y tiene por causa el hecho ilícito o el abuso de derecho de conformidad con lo previsto en el artículo 1.185 del Código Civil.
Que de conformidad con lo establecido en dicha norma, el hecho ilícito y el abuso de derecho son capaces de producir daños, los cuales no son tolerados ni consentidos por el ordenamiento jurídico, motivo por el cual generan responsabilidad civil, en las que están comprendidos tanto los daños materiales como los morales, por disposición del artículo 1.196 del Código Civil, el cual prevé que la obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito, y que el juez puede acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia, o a su libertad personal como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuges, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.
Que respecto al daño moral la jurisprudencia patria ha establecido que resulta obligatorio el análisis de varios aspectos, tales como la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico, (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva; c) la conducta de la víctima, d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.
Que los aspectos anteriormente mencionados deben formar parte de la motivación de la sentencia que condena el daño moral, so pena de nulidad, y en que el caso de autos, el actor omite toda consideración sobre los mencionados aspectos, y el Juez no puede suplir excepciones o defensas no alegadas por las partes, en adición, la pretensión de daño moral deviene en improcedente, al constatarse que el actor ha basado su demanda en una supuesta relación de naturaleza contractual, de modo que al no pretender ninguna responsabilidad por hecho ilícito, el pretendido daño moral es inexistente.
Que con base en toda la argumentación señalada negaba, rechazaba y contradecía la existencia del contrato que el demandado tenga alguna obligación con base en los instrumentos privados que en copia simple o fotostática se acompañaron al libelo de la demanda. Igualmente, negó, rechazó y contradijo que el demandado deba indemnizar daños y perjuicios con base en un vínculo contractual inexistente, o que haya causado algún hecho ilícito que genere alguna responsabilidad civil de tipo extracontractual. Asimismo, a todo evento, impugnó dichos instrumentos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, solicitó que la presente demanda sea declarada sin lugar, y se condene en costas a la parte demandada
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal correspondiente a los fines de emitir pronunciamiento respecto al mérito de la presente controversia, debe este juzgado previamente analizar la oferta probatoria aportada por las partes, para lo cual previamente observa:
Conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba consagrada en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En base a lo anterior y a la luz de las normas procesales vigentes, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos entendidos éstos, como aquellos de donde se origina el derecho -en el cual basa su pretensión- ha de cargar con las pruebas de ellos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso.
Ahora bien, la función de todo juez está enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en el juicio.
Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. De ahí que, al demandante, le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probatio qui dicit nin qui negat, es decir, que incube probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más que el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción nuevos hechos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio.
Por último, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de marras las partes asumieron su carga probatoria en la siguiente forma:
Pruebas promovidas por la parte actora:
Junto con el libelo de demanda:
• Marcado “C”, documento denominado “Carta de Aceptación de Condiciones Contrato de Adquisición de Vehículos Caja de Ahorros C.I.C.P.C –CAVIM”, suscrito por el ciudadano JUAN ANTONIO BECERRA NIÑO, relacionado con los trámites de adquisición de un vehículo marca Toyota modelo Runner, a través del Contrato de Adquisición de Bienes suscrito entre la Caja de Ahorros para el Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y la Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (CAVIM), la cual en la oportunidad para la contestación de la demanda fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin que conste en autos que la parte accionada insistiera en hacerla valer, todo lo cual aunado a que la misma carece de firma de quien la parte accionante considera obligado en la presente causa, de conformidad con la norma contenida en el artículo 1368 del Código Civil, este juzgado lo desecha como medio probatorio en la presente causa. Y así se establece.
• Marcado “D”, copia simple de dos (2) comprobantes de transacción realizados por el ciudadano JUAN. A BECERRA N., en fecha 21 de mayo de 2014 a la cuenta número 0102-0103-90008871736 que mantiene la demandada en el Banco de Venezuela, el primero por la cantidad de Bs.F. 390.000,00 y el segundo por la cantidad de Bs.F. 19.147,20, de los cuales se observa sello de la parte accionada, rubrica ilegible y fecha de 2974/2015 en señal de recepción los cuales este juzgado en principio podría valorar bajo la teoría de la tarjas bancarias, no obstante dichos depósitos no son hechos controvertidos en la presente acción, toda vez la demandada estableció claramente en su contestación que sí se realizaron y que dichas cantidades se encuentran a disposición del accionante en su cuenta respectiva. Y así se establece.
• Marcada “E”, copia simple de comunicación de fecha 15 de febrero de 2014 suscrita por el Presidente del Consejo de Administración de la Caja de Ahorro para el Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y dirigida a la Superintendencia de Cajas de Ahorro. Con respecto a dicha documental, observa este Sentenciador que la misma fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada, sin que la parte accionante insistiera en hacerla valer en juicio, razón por la cual mal podría otorgársele algún valor probatorio. Y así se establece.
• Marcado “F”, original del expediente número AP31-S-2016-008855 de la nomenclatura del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la solicitud de Inspección Judicial solicitada por la parte actora, observándose que la misma fue practicada en fecha 29 de noviembre de 2016, y a tal efecto se levantó el acta correspondiente, la cual se transcribe a continuación: “
“En horas de despacho del día de hoy, 29 de noviembre de 2016, siendo las 10:00 de la mañana, oportunidad fijada para la práctica de la inspección judicial solicitada, se trasladó y constituyó este Tribunal en la siguiente dirección: “Sede de la Caja de Ahorros para el Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticias (CICPC), en el Km. 3 de las Mayas Vía La Mariposa, Municipio Libertador del Distrito Capital”, a objeto de practicar la Inspección Judicial solicitada, previa habilitación del tiempo necesario por haber sido jurada la urgencia del caso, por el solicitante. El tribunal deja constancia que le acompaña el apoderado judicial del solicitante, abogado Leonardo Rafael Hernández, Inpreabogado Nº 76.948. El Tribunal deja constancia que encontrándose constituido en la dirección supra señalada, se hizo presente una persona quien dijo ser y llamarse Josanger Jose Birriel Nieves, titular de la cédula de identidad número 16.140.067, en su carácter Gerente de Administración de la Caja de Ahorros del Personal del CICPC, a quien el Tribunal impuso de su misión, quedando en cuenta de ello y permitiendo el acceso al interior de la referida institución. Seguidamente el Tribunal pasa a dejar constancia por vía de Inspección Judicial de las siguientes particulares: Primero: El Tribunal deja constancia que puso a la vista del notificado, la copia simple anexa a la presente solicitud, contentiva de la carta de aceptación de condiciones, contrato de Adquisición de Vehículo Caja de Ahorros CICPC CAVIM, quien manifestó al Tribunal que efectivamente emana de esta institución. Segundo: El Tribunal deja constancia que el notificado manifestó al Tribunal, que existe en los archivos de la Institución expediente del ciudadano Juan Antonio Becerra Niño, relativo a la solicitud a la Caja de Ahorros de la adquisición de un vehículo marca Toyota Modelo Runner, por el precio de Bs. 409.147,20 depositado en la cuenta de la Caja de Ahorros del Banco de Venezuela. Tercero: El Tribunal deja constancia que el notificado manifestó al Tribunal que no le ha sido entregado al ciudadano Juan Antonio Becerra Niño ningún tipo de vehículo. Cuarto: El Tribunal deja constancia que el notificado le hizo entrega de copia certificada del expediente llevado por la Caja de Ahorros al asociado Juan Antonio Becerra Niño, relativo a la adquisición de vehículo. El Tribunal ordena agregar a la presente acta copia del expediente en 25 folios útiles. Cumplida como ha sido su misión, el Tribunal ordena el regreso a su sede, siendo las 11:50 de la mañana. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. La Juez. (fdo ilegible) El Notificado. (fdo ilegible) El apoderado del solicitante. (fdo ilegible) El Secretario (fdo ilegible)”

Con respecto a dicha prueba, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, a los fines de acreditar que el ciudadano JOSANGER JOSE BIRRIEL NIEVES, titular de la cédula de identidad número V-16.140.067, actuando en su carácter de Gerente de Administración de la Caja de Ahorros para el Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al tener a la vista copia del documento denominado “Carta de Aceptación de Condiciones Contrato de Adquisición de Vehículos Caja de Ahorros C.I.C.P.C. – CAVIM”, el mismo afirmó que el mencionado documento emana de esa Institución. Igualmente, el mencionado ciudadano señaló al Tribunal comisionado que en los archivos de la referida institución cursa expediente del hoy demandante, relativo a la solicitud de un vehículo marca Toyota, modelo Runner, manifestando el mencionado Gerente que el vehículo en cuestión no le ha sido entregado al demandante. Así se establece.
• Marcada “G”, copia simple de cotización elaborada por la empresa TOYOTA TSUSHO CORPORATION, a favor del hoy demandante, sobre un vehiculo Toyota modelo 4Runner Limited 4x4 A/T, por la cantidad de $41.080. Con respecto a dicha prueba, este Juzgado observa que se trata de un documento privado emanado de un tercero no ratificado en juicio, razon por la cual no se le confiere valor probatorio alguno. Y así se establece.
• Marcada “H” Comunicación emanada de la Organización Comunitaria Consejo Comunal El Molino I, ubicada en el sector El Molino, Municipio Campo Elías, Parroquia Ignacio Fernandez Peña del Estado Mérida, a través de la cual hacen constar que el hoy demandante reside desde hace aproximadamente trece (13) años en la siguiente dirección: “El Molino, Urbanización Los Jardines Edificio El Rosal, Piso 2, Apartamento PA. Con respecto a dicha prueba, este Juzgado observa que se trata de un documento privado emanado de un tercero no ratificado en juicio, razón por la cual no se le confiere valor probatorio alguno. Y así se establece.
• Marcada “I”, copia simple del documento de venta celebrado entre el ciudadano JUAN ANTONIO BECERRA NIÑO y el ciudadano HUMBERTO RODRIGO FRANKA CEDEÑO sobre un vehículo Mazda 6. Dicho documento fue autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Mérida, en fecha 6 de mayo de 2013, bajo el número 38, Tomo 45 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. Con respecto a dicha prueba, este Juzgado observa que se trata de una copia simple de un documento autenticado, por lo tanto este Juzgado le confiere pleno valor probatorio a los fines de acreditar que en fecha 6 de mayo de 2013 el demandante vendió un vehículo de su propiedad a un tercero. Así se establece.
• Marcada “J”, constancia de estudio emitida por la Unidad Educativa Colegio Nuestra Señora del Rosario, ubicado en la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del Estado Mérida, a favor del estudiante JUAN PABLO BECERRA DIAZ, titular de la cédula de identidad número V-31.253.521. Con respecto a dicha prueba, este Juzgado observa que se trata de un documento privado emanado de tercero no ratificado en juicio, razón por la cual no se le confiere valor probatorio alguno. Y así se establece.
En la oportunidad probatoria:
• Marcada “A”, Carta en original remitida por el ciudadano JUAN ANTONIO BECERRA NIÑO, en fecha 21 de septiembre del 2015, a los ciudadanos de la CAJA DE AHORROS PARA EL PERSONAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS recibidas por la ciudadana Marbelia Araque donde solicitó información sobre una decisión tomada por el Consejo de Administración.
• Marcada “B”, Carta en original ratificando el petitorio del escrito de fecha 21 de septiembre de 2015.
En relación con las documentales marcadas “A” y “B”, este Juzgado las valora plenamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido desconocido expresamente por la parte demandada, a los fines de acreditar las comunicaciones unilaterales del accionante hacia la demandada en torno a la adquisición de un vehículo. Y así se establece.
Marcada “C”, Carta en original de fecha 13 de noviembre de 2015 a la Superintendencia de Cajas de Ahorros señalando los eventos ocurridos durante el proceso de negociación del vehículo objeto del presente juicio, y asimismo solicita una inspección de la documentación relacionada con la negociación del vehículo.
Marcada “D”, Carta en original ratificando el petitorio del escrito de fecha 13 de noviembre de 2015.
En relación con las documentales marcadas “C” y “D”, este Juzgado las aprecia para los efectos de la presente decisión, a los fines de acreditar que el demandante hizo del conocimiento de la Superintendencia de Caja de Ahorros, Fondos de Ahorros y Asociaciones de Ahorro Similares, de la situación surgida con respecto a la imposibilidad de concretar la adquisición de un vehículo por ante la Caja de Ahorros para el Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Y así se establece.
• Marcada “E”, Carta en original de fecha 24 de agosto de 2016 a la CAJA DE AHORROS PARA EL PERSONAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS solicitando se le entregue copia certificada del expediente relacionado con la negociación del vehículo. Con respecto a dicha documental, este Juzgado la valora plenamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido desconocida expresamente por la parte demandada. Y así se establece.
• Marcada “F”, Presupuesto en Original emanada de la empresa NAHUEL, SERVICIOS INTERNACIONALES CARGO C.A, donde se indica que el presupuesto para el traslado de una camioneta 4 RUNNER 2017, desde el puerto de salida de Kobe CY, Japón, hasta La Guaira, Venezuela, representa un costo de $ 4.100. Con respecto a dicha prueba, este Juzgado observa que se trata de un documento privado emanado de un tercero no ratificado en juicio, razón por la cual no se le confiere valor probatorio alguno. Y así se establece.
• Marcada “G”, Constancia de tareas dirigidas en original emanada del Instituto Mis Lindos Amiguitos, a favor del niño JUAN PABLO BECERRA DIAZ, hijo del demandante. Con respecto a dicha prueba, este Juzgado observa que se trata de un documento privado emanado de un tercero no ratificado en juicio, razón por la cual no se le confiere valor probatorio alguno. Y así se establece.
• Marcada “H”, Constancia de estudio emanada de la Unidad Educativa Colegio Nuestra Señora del Rosario a favor del niño JUAN PABLO BECERRA DIAZ, hijo del demandante. Con respecto a dicha prueba, este Juzgado observa que se trata de un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, por lo tanto dicho documento debió ser ratificado mediante la prueba testimonial. En consecuencia, no se le confiere valor probatorio a dicha documental. Y así se establece.
• Marcada “I”, Constancia en original emanadas del Instituto de Estudios Superiores en Criminalisticas Aplicada y Ciencias Forenses donde indica que el hoy demandante se desempeñó en el Diplomado de Investigación Penal como Profesor de esa Institución. Con respecto a dicha prueba, este Juzgado observa que se trata de un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, por lo tanto dicho documento debió ser ratificado mediante la prueba testimonial. En consecuencia, no se le confiere valor probatorio a dicha documental. Y así se establece.
• Marcada “J”, Partida de nacimiento en original del niño JUAN PABLO BECERRA DIAZ, hijo del demandante. Con respecto a dicha prueba, observa este Sentenciador que se trata de un documento público, por lo tanto se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.367 del Código Civil a los fines de acreditar el vínculo sanguíneo existente entre el demandante y su hijo, Juan Pablo Becerra Díaz. Y así se establece.
• Marcada “K”, Constancia de planilla de jugadores del Club Cultural y Deportivo de Fútbol la Parroquia, donde aparece inscrito el niño JUAN PABLO BECERRA DIAZ, hijo del demandante. Con respecto a dicha prueba, este Juzgado observa que se trata de un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, por lo tanto dicho documento debió ser ratificado mediante la prueba testimonial. En consecuencia, no se le confiere valor probatorio a dicha documental. Así se establece.
• Prueba de informe a la SUPERINTENDENCIA DE CAJA DE AHORROS, para que informe sobre los documentales promovidos en los anexos marcados “C” y “D” y señale si ciertamente el ciudadano Juan Antonio Becerra realizo denuncia y peticiones en relación a todo lo que implico el proceso de negociación de la camioneta; si esa Superintendencia realizó alguna petición a la mencionada Caja de Ahorros en relación a las denuncias formuladas por el demandante; y si hubo alguna respuesta a dichas solicitudes. Con respecto a dicha prueba se evidencia que la misma fue admitida por el Tribunal, sin embargo no consta en autos las resultas de su evacuación, por lo que en consecuencia este Juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse con relación a dicha prueba. Así se establece.
• Prueba de informe a la empresa Nahuel Servicios Internacionales Cargo a fin de que informe sobre el documental Promovido en el anexo “F” y se indique si de esa empresa emana el presupuesto de fecha 07 de mayo de 2017, donde se indica el traslado de la camioneta 4 Runner 2017, desde el puerto de salida de Kobe CY, Japón hasta la Guaira Venezuela con un costo de 4.100$. Con respecto a dicha prueba, la misma se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de ella el costo del traslado de una camioneta marca Toyota modelo Runner 2017, desde el puerto de salida de Kobe CY, Japón hasta la Guaira Venezuela con un costo de 4.100$. Y así se establece.
• Prueba de Informe al Instituto Mis Lindos Amiguitos a los fines de dejar constancia que el niño Juan Pablo Becerra Díaz asistió a esa institución en el período comprendido entre marzo a diciembre de 2016, el cual era trasladado consecutivamente por su padre. Con respecto a dicha prueba, la misma se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de ella que el niño JUAN PABLO BECERRA DIAZ, hijo del demandante, asistió regularmente al Taller de Tareas Dirigidas en el período comprendido entre marzo a diciembre de 2016. Y así se establece.
• Prueba de Informe a la Unidad Educativa Colegio Nuestra Señora del Rosario, ubicada en La Parroquia, Estado Mérida, a los fines de dejar constancia que el niño Juan Pablo Becerra Díaz cursa sexto grado en el año escolar 2016-2017. Con respecto a dicha prueba, la misma se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, desprendiendose de ella que el niño JUAN PABLO BECERRA DIAZ, hijo del demandante, cursó el sexto grado del nivel de educación primaria durante el año escolar 2016/2017, siendo promovido al primer año del nivel de educación media general, el cual cursaría en el año escolar 2017-2018. Y así se establece.
• Prueba de Informe al Instituto de Estudios Superiores en Criminalísticas Aplicada y Ciencias Forenses a fin de que informe si el ciudadano Juan Antonio Becerra se desempeñó en el diplomado de Investigación Penal como Profesor desde el mes de mayo de 2015 hasta el 01 de diciembre de 2016. Con respecto a dicha prueba, la misma se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de ella que el ciudadano JUAN ANTONIO BECERRA NIÑO, parte demandante en la presente causa, se desempeñó en el Diplomado en Investigación Penal desde el 16 de mayo de 2015 hasta el 01 de diciembre de 2016, en calidad de profesor contratado por horas de manera eventual, asimismo en el Diplomado de Investigación Criminal, dando materias relacionadas con la investigación penal, tanto en la ciudad de Mérida como en la ciudad de Tovar del Estado Mérida. Así se establece.
• Pruebas de informe al Banco de Venezuela para que certifique los depósitos bancarios realizados en fecha 21 de mayo de 2014, a cuenta de la CAJA DE AHORROS PARA EL PERSONAL DEL CICPC, uno por la cantidad de Bs. 390.000,00 y el otro por Bs. 19.147,20. Con respecto a dicha prueba este juzgado no tiene nada que apreciar ya que los citados depósitos no resultan ser hechos controvertidos en la presente causa. Y así se establece.
• Prueba de Informe a la empresa C.A. Cars para que la misma certifique lo indicado en la cotización No. TTC201701-5, en la que se evidencia el precio de la camioneta marca Toyota Modelo 4RUNNER. Con respecto a dicha prueba, la misma se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de ella que la referida sociedad mercantil informó a este juzgado en fecha 19 de julio de 2017 que dicha empresa entrega cotizaciones a favor de cualquier persona que las solicita, en nombre de TOYOTA TSUSHO CORPORATION, sin que esto signifique la adjudicación de vehículo, y que las mismas son entregadas para que la persona tenga información sobre el precio del vehículo y obtenga los beneficios a los que está optando con un documento formal sobre los montos. Finalmente, informó la sociedad mercantil C.A. CARS que no funge como intermediario en la venta, ya que tanto la negociación del vehículo como los pagos se hacen directamente entre el comprador y la compañía japonesa, siendo aquella la encargada de enviar información a la compañía y al comprador. Y así se establece.
• Prueba de informe a la Organización Comunitaria Consejo Comunal El Molino I, para que certifique el contenido de la carta de residencia que rielan en el folio 61, que hace constar que el ciudadano Juan Antonio Becerra reside allí. Con respecto a dicha prueba se evidencia que la misma fue admitida por el Tribunal, sin embargo no consta en autos las resultas de su evacuación, por lo que en consecuencia este Juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse con relación a dicha prueba. Así se establece.
• Prueba de Informe al Club Cultural y Deportivo de Fútbol la Parroquia para que certifique el contenido de la planilla de Registro de Jugadores promovidos como documental marcado “K” y le indique al Tribunal desde cuando el menor Juan Pablo Becerra pertenece al referido club. Con respecto a dicha prueba se evidencia que la misma fue admitida por el Tribunal, sin embargo no consta en autos las resultas de su evacuación, por lo que en consecuencia este Juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse con relación a dicha prueba. Y así se establece.
Pruebas promovidas por la parte demandada:
La representación judicial de la parte demandada no promovió pruebas.
Analizado el material probatorio producido en juicio por las partes, pasa este Sentenciador a dilucidar la pretensión demandada, es decir, si la actora tiene o no el derecho que afirma tener, conforme al contrato que dice haber suscrito con la Caja de Ahorros para el Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y en consecuencia, si ésta tiene la obligación de entregarle al demandante un vehículo marca Toyota modelo Runner, así como el pago de una indemnización por concepto de daños y perjuicios y daño moral, o si por el contrario, la demandada está relevada de la precitada obligación, para lo cual observa:
La pretensión de cumplimiento de contrato tiene su regulación legal en el Derecho Común, y en tal sentido, considera oportuno este juzgador citar las siguientes disposiciones del Código Civil:
Artículo 1.133: “El contrato es una convención, entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.

Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes”.

Artículo 1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solo a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.

Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

Artículo 1.264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención”.

En ese sentido, la parte demandada en su contestación a la demanda alegó en primer lugar, que los instrumentos en los cuales la parte actora fundamenta su pretensión son de carácter privado, que no tienen naturaleza contractual, y menos aún el carácter bilateral que implica contraprestaciones recíprocas. Asimismo alegó dicha representación judicial que los mencionados instrumentos fueron acompañados en copia fotostática y se encuentran suscritos únicamente por el demandante, no apareciendo en ellos la rúbrica de ninguno de los integrantes del Consejo Directivo de la Caja de Ahorros para el Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, lo cual desvirtúa la naturaleza contractual de dichos instrumentos.
Ahora bien, observa este Sentenciador que la parte actora consignó como recaudo fundamental de su pretensión copia simple de un documento denominado como “Carta de Aceptación de Condiciones Contrato de Adquisición de Vehículos Caja de Ahorros C.I.C.P.C-CAVIM”, el cual se encuentra únicamente suscrito por el beneficiario de la supuesta obligación contraída, esto es, el demandante, lo cual atenta contra lo dispuesto en el artículo 1368 del Código Civil, el cual establece que el instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, requisito que en el presente caso no se encuentra verificado.
De la misma forma, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente considera este Sentenciador que en el presente proceso la parte accionante, habiendo sido contradichos sus argumentos en relación con la existencia de de una relación contractual entre las partes contendientes en el presente litigio en los términos por ella expuestos, no demostró fehacientemente que la hoy demandada tuviese las obligaciones que en su criterio detenta, emergiendo de las actas por el contrario, lo que posiblemente pueda denominarse como un mandato de intermediación entre la precitada caja de ahorros demandada y uno de sus asociados, toda vez que debe entenderse que las cajas de ahorro son por excelencia un especial tipo de entidad de crédito e intermediación sin fines de lucro, cuya finalidad social esta destinada a la obtención de la mayor cantidad de beneficios socio-económicos posibles para sus asociados, con o sin la participación del ente patronal.
En este sentido, pese a haberse desechado como medio probatorio, este juzgado a fines meramente ilustrativos observa que en el documento que la parte accionante presenta como documento fundamental de su acción, es decir, de donde en su criterio emerge directamente el derecho que pretende este órgano judicial le tutele, titulado “Carta de aceptación de condiciones Contrato de adquisición de Vehiculos Caja de ahorros C.I.C.P.C.- CAVIM”, se observa la declaración unilateral del accionante, primero de la solicitud de adquisición de un vehiculo marca Toyota, modelo Runner, por medio del “Contrato de adquisición de bienes” suscrito entre la hoy demandada y CAVIM; desprendiéndose igualmente de dicho documento el conocimiento que declaró tener el accionante en relación con los depósitos realizados eran solo parte del precio de la referida camioneta, sin que eso incluyera gastos de nacionalización, almacenaje, acarreo entre otras, por ser la misma importada; aceptó así mismo el accionante que el monto depositado estaba sujeto a cambio en razón de la fluctuación cambiaria y que la referida caja de ahorros no fijaba tiempo de entrega del vehiculo por depender de CAVIM.
Tales hechos ponen de manifiesto que existiendo una relación contractual previa entre la demandada y CAVIM, el accionante le solicitó a su caja de ahorros beneficiarse de ella con la adquisición de un vehiculo, asumiendo las condiciones antes señaladas, las cuales en ningún caso, en criterio de quien suscribe comportan un contrato bilateral como el que la parte accionante pretende hacer valer en juicio y del cual demanda su cumplimiento, siendo evidente que la labor de la precitada caja de ahorros resultaba ser de intermediaria y mal podría ser demandada por el cumplimiento de un contrato inexistente o condenada a cumplir con una obligación no asumida por ella y que le corresponde eventualmente a un tercero, razón por la cual en criterio de quien suscribe la acción intentada no puede prosperar en derecho, debiendo declararse SIN LUGAR la misma y así se decide.
Ahora bien, con respecto a los daños y perjuicios demandados, referidos a que el accionante se vio obligado a vender un vehículo de su propiedad y solicitar dos préstamos bancarios para poder cumplir con el pago inicial requerido para el trámite a través de la Caja de Ahorros, hecho que afectó su movilidad para trasladarse a su lugar de trabajo así como la vida cotidiana, así como los daños morales referidos a que se vio impedido de cumplir a tiempo con sus obligaciones a causa de la falta del vehículo, lo que afectó su perfil de persona seria y responsable, causándole tristeza por no poder compartir con familia como habitualmente lo hacía, observa quien suscribe que evidentemente no estamos en presencia de indemnizaciones por daños derivados de una obligación contractual, toda vez se ha determinado anteriormente la inexistencia de la relación contractual entre los sujetos procesales que integran la presente causa, reduciéndose el abanico de posibilidades a la materia delictual.
En ese sentido establece el artículo 1.185 del Código Civil los supuestos de procedencia de este tipo de indemnizaciones, siendo importante establecer que en materia delictual se deben reparar o en su defecto indemnizar todos los daños directos provenientes del hecho ilícito, sean materiales o morales según la norma contenida en el artículo 1.196 del Código Civil.
Así las cosas, con el fin de determinar la procedencia de los particulares demandados, resulta necesario establecer si en autos se encuentra probada la existencia de un hecho ilícito, desde la constatación de los elementos que la componen los cuales deben concurrir para su configuración.
A modo ilustrativo, observa quien aquí administra justicia que en criterio de la mas reiterada doctrina patria los elementos del hecho ilícito son: 1. El incumplimiento de una conducta preexistente; 2. El carácter culposo del incumplimiento; 3. La circunstancia de que el incumplimiento sea ilícito, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4. La determinación del daño producido por el incumplimiento culposo y 5. La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.
En ese sentido, de la oferta probatoria traída a los autos se observa que la parte accionante pese a que argumentó en forma extensa los daños materiales y morales que en su criterio sufriera, no acompañó prueba suficiente de su determinación, en efecto no probó la extensión del supuesto daño material ni la determinación cierta de la afección o sufrimiento que señala padeciera, con lo cual no quedó demostrado en autos el cuarto elemento de la configuración del hecho ilícito. Y así se establece.
A mayor abundamiento, resulta evidente para quien suscribe que tampoco quedó demostrado del material probatorio acompañado a los autos entre otros, la culpa del supuesto agente del daño, es decir el incumplimiento intencional de determinada conducta u obligación por parte de la hoy demandada, razón por la cual, siendo que los elementos constitutivos del hecho ilícito deben concurrir para su verificación, es deber de quien suscribe declarar SIN LUGAR las INDEMNIZACIONES POR DAÑOS Y PERJUICIOS y DAÑOS MORALES, pretendidas por la parte actora. Y así se deberá establecer en la parte dispositiva del presente expediente.
En razón de los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, resulta forzoso para este sentenciador declarar SIN LUGAR la acción presentada, condenando en costas a la parte accionante por resultar totalmente vencida en el presente proceso. Y así se decide.
- III -
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por el ciudadano JUAN ANTONIO BECERRA NIÑO contra la CAJA DE AHORROS PARA EL PERSONAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, ambos ampliamente identificados en el encabezado de la presente decisión. SEGUNDO: SIN LUGAR las INDEMNIZACIONES POR DAÑOS Y PERJUICIOS y DAÑOS MORALES, alegadas por la parte actora.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 14 días del mes de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ,

WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.
EL SECRETARIO,

JAN LENNY CABRERA PRINCE.
En esta misma fecha, siendo las 3:19 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

JAN LENNY CABRERA PRINCE.

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