Decisión Nº AP11-V-2017-000721 de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 25-09-2017

Número de expedienteAP11-V-2017-000721
Fecha25 Septiembre 2017
Distrito JudicialCaracas
PartesWILMAR DAVID SALAZAR CONTRA LA CIUDADANA NANCY EMILIA CARABALLO
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoPartición De Comunidad Conyugal
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2017-000721
PARTE ACTORA: Ciudadano WILMAR DAVID SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.421.526.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS BELTRAN AGUILERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.038.454, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.615.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana NANCY EMILIA CARABALLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-648.958.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EDDY BAEZ GALVIS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.002.900, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 157.125.-
MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
- I -
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce este Juzgado del libelo de demanda presentado en fecha 17 de diciembre de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado LUIS BELTRAN AGUILERA, quien actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WILMAR DAVID SALAZAR, procedió a demandar a la ciudadana NANCY EMILIA CARABALLO, por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Distribuido el presente asunto, correspondió su conocimiento al Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual mediante sentencia dictada en fecha 16 de marzo de 2017, declaró su incompetencia en razón de la materia, declinando su conocimiento en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Definitivamente firme dicha decisión, el referido Tribunal ordenó en fecha 28 de abril de 2017, la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, librando al efecto Oficio Nº 17-0313.
Así, previa la distribución de ley efectuada en fecha 24 de mayo de 2017, correspondió su conocimiento a este Juzgado, dándosele entrada mediante auto dictado en fecha 1 de junio de 2017, ordenándose la admisión de la demanda a fin de ajustar el procedimiento conforme lo dispuesto en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, por auto dictado en la misma fecha, 1 de junio de 2017, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, instándose al efecto a la parte actora a consignar los fotostatos necesarios a fin de la elaboración de la respectiva compulsa y abrir el cuaderno de medidas.-
Mediante diligencia presentada en fecha 21 de junio de 2017, el apoderado judicial de la parte actora, consignó los fotostatos correspondientes para la elaboración de la compulsa y para abrir de cuaderno de medidas, con vista a lo cual en la misma fecha se libró la compulsa respectiva y se abrió cuaderno de medidas distinguido AH19-X-2017-000048, en el cual mediante providencia dictada en fecha 22 de junio de 2017, se negó la medida cautelar innominada solicitada.-
Seguidamente, en fecha 6 de julio de 2017, la representación actora dejó constancia de la entrega de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación personal de la parte demandada.-
Consta a los folios 111 y 112 del presente asunto, que en fecha once (11) de julio de 2017, el ciudadano WILLIAMS BENITEZ, Alguacil Titular adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito, consignó recibo de citación debidamente firmado por la demandada NANCY EMILIA CARABALLO.-
Finalmente, durante el despacho del día 10 de agosto de 2017, compareció la ciudadana NANCY EMILIA CARABALLO, quien mediante diligencia otorgó poder apud acta a la abogado EDDY BAEZ, suraa identificada.-
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido de la siguiente manera:
Señala la representación judicial de la parte actora en su libelo, que en fecha 11 de febrero de 1983, su representado contrajo matrimonio civil con la ciudadana NANCY EMILIA LUIGI CARABALLO. Que durante dicha unión adquirieron un apartamento cuyos linderos son Norte: fachada norte del edificio; Sur: fachada interna del edificio, caja de escaleras generales, hall de distribución de la planta respectiva, cuarto de ducto para basura y apartamento Nº 92; Este: fachada este del edificio y Oeste: fachada oeste del edificio, foso de ascensores y cuarto de ducto de basura, indicando que el mismo tiene un valor estimado a la fecha de presentación de su demanda, de SETENTA Y TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 73.000.000,00).
Que en fecha 14 de noviembre de 2009, quedó disuelto el vínculo matrimonial según la sentencia de esa misma fecha, expediente Nº AP31-F-2009-002651.
Que en fecha 27 de enero de 2009, la demandada denunció a su representado por agresión física y el 23 de febrero de 2015, el Tribunal itinerante en funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en delitos de violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decretó el sobreseimiento de la causa.-
Que desde la fecha de disolución del vínculo conyugal el referido inmueble ha sido habitado por su excónyuge mientras que su mandante ha tenido que vivir alquilado, que en virtud que no ha habido partición del mismo, es por lo que procede a demandar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a fin que se decrete la partición correspondiente.
Ahora bien, tal y como se desprende de la narrativa realizada, en fecha 11 de julio de 2017, con la consignación por parte del Alguacil del recibo de citación debidamente suscrito, quedó debidamente citada la demandada, ciudadana NANCY EMILIA CARABALLO, iniciándose el lapso de veinte días de despacho para la oposición a la partición, lapso este que transcurrió discriminado de la siguiente manera: 12, 13, 14, 20, 21, 25, 26, 27, 28 y 31 de julio de 2017 y 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 11 y 14 de agosto de 2017, conforme a los días de Despacho transcurridos en este Tribunal, de tal manera que el lapso para la oposición precluyó el día 14 de agosto de 2017, sin que la parte demandada haya comparecido ante este Juzgado a realizar oposición alguna conforme lo establecido en el artículo 778 del mismo Código, limitándose la demanda sólo a otorgar poder apud acta en fecha 10 de agosto de 2017.- ASÍ SE ESTABLECE.-
-&-
Establecido lo anterior, esta Sentenciadora pasa a identificar la pretensión de partición de comunidad de bienes, respecto de lo cual considera oportuno citar el fundamento de la misma.
Así pues, dispone el artículo 768 del Código Civil, lo siguiente:
“Artículo 768.- A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.”

De tal manera que por comunidad se entiende un conjunto de personas vinculadas por características o intereses que le son propios a los relacionados, regulados bajo un régimen jurídico, que tiene como objetivo ordenar el conjunto de relaciones internas y externas de los interesados, en donde los comuneros participan en la titularidad de derechos, bienes y obligaciones de manera conjunta y es regulada como una institución jurídica autónoma que parte de normas generales establecidas en el Código Civil y se aplican a cualquier tipo de comunidad
En este sentido, el autor patrio ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, refiere lo que de seguida se transcribe:
“…El artículo 768 del Código Civil consagra a favor del comunero el derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para demandar la partición, en virtud del principio de que “A que nadie puede obligarse a permanecer en comunidad”.
La partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas...”

Así mismo, al referirse a quien está legitimado para intentar y sostener un juicio de partición de comunidad, dicho autor sostiene lo siguiente:
“…Legitimados, tanto activos como pasivos para proponer la demanda y para ser propuesta en su contra, serán todas y cada una de las personas que sean titulares de los derechos de cuya partición se trate. Sólo basta tener atribuida la condición de comunero para que pueda obrar como demandante o ser llamado al juicio como demandado…”

En consecuencia, se desprende que el único requisito exigido por la Ley para demandar la partición de una comunidad de bienes, es que las partes de la controversia, tanto el demandante como el demandado, deben tener el carácter de comuneros de la comunidad objeto del litigio y en tal sentido procede este Juzgado a analizar los documentos consignados por la parte actora en la presente causa, los cuales se discriminan a continuación:
• Instrumento poder, autenticado por ante la Notaría Pública Décima Novena de Caracas del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 04 de diciembre de 2015, inserto en el Nº 29, Tomo 50, Folios 90 hasta 92 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, acompañado junto al escrito libelar, inserto en el folio 03. Dicho documento no fue impugnado en modo alguno, por lo que de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en él contenidas, en particular, la representación judicial y facultades en él otorgadas. Así se declara.-
• Copia certificada de la sentencia de divorcio dictada en fecha 14 de noviembre de 2009, por el Tribunal Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y su decreto de ejecución, protocolizada ante el Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital. Al cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, en atención a lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, como demostrativo de la fecha en la cual extinguió la comunidad conyugal entre las partes en este proceso. Así se declara.-
• Copia certificada de documento de propiedad protocolizado en la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 19 de septiembre de 2001, bajo el Nº 09, Tomo 19, Protocolo 1º, acompañado junto al libelo inserto del folio 15 al 22. Dicho instrumento no fue tachado, impugnado o en modo alguno objetado, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, hace plena fe de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, visto u oído y de la verdad de las declaraciones formuladas por las partes acerca de la realización de hecho jurídico a que se refiere, del que se desprende que dicho inmueble fue adquirido por el ciudadano WILMAR DAVID SALAZAR, en fecha 19 de setiembre de 2001, es decir, en fecha posterior a la celebración del matrimonio.
• Copia certificada de la sentencia de sobreseimiento dictada en fecha 23 de febrero de 2015, por el Tribunal Segundo Itinerante en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, inserta en los folios 23 y 24, Al respecto se observa que constituyen documentos judiciales, se desecha por no guardar relación con los hechos debatidos. Así se establece.-

En el caso de especie, se demanda la partición de una comunidad de bienes habida durante la relación matrimonial existente entre los ciudadanos WILMAR DAVID SALAZAR y NANCY EMILIA CARABALLO, sobre un apartamento en propiedad horizontal destinado a vivienda, distinguido con el N° 91, ubicado en el piso 9 del Edificio denominado “Residencias Royal”, situado en la calle sesenta (60) de la Unidad vecinal Nº 2, Sector C de la Urbanización Montalbán de la Vega, en Jurisdicción de la Parroquia la Vega, hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, con una superficie aproximada de ciento veinticinco metros cuadrados (125,00 mts2).
Así pues, en atención al contenido del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil: “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el Título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que debe dividirse los bienes”.
En este sentido, valoradas las pruebas, observa quien sentencia, de una revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que los ciudadanos WILMAR DAVID SALAZAR y NANCY EMILIA CARABALLO, actor y demandada, respectivamente, se encuentran debidamente divorciados, en virtud de haberse declarado disuelto el vínculo matrimonial que los unía, conforme se desprende de la sentencia dictada en fecha 14 de noviembre de 2009, por el Tribunal Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y decreto de ejecución, asimismo el bien cuya partición se solicita constituido por un apartamento en propiedad horizontal destinado a vivienda, distinguido con el N° 91, ubicado en el piso 9 del Edificio denominado “Residencias Royal”, situado en la calle sesenta (60) de la Unidad vecinal Nº 2, Sector C de la Urbanización Montalbán de la Vega, en Jurisdicción de la Parroquia la Vega, hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, con una superficie aproximada de ciento veinticinco metros cuadrados (125,00 mts2), fue adquirido durante la relación matrimonial por lo que forman parte de la comunidad conyugal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 del Código Civil, conforme los instrumentos precedentemente valorados, es por ello que a juicio de quien aquí sentencia considera probado el carácter de comuneros de los citados ciudadanos, y consecuencialmente, debidamente legitimados, por lo que este Tribunal considera satisfechos los extremos legales previstos para intentar una demanda por partición de comunidad conyugal. ASÍ SE DECIDE. -
En el mismo orden de ideas, dispone el artículo 148 del Código Civil sobre la Comunidad de bienes lo siguiente “Entre el marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
Igualmente Escriche expresa “....es la sociedad que por disposición expresa de la ley, existe entre marido y mujer desde el momento de la celebración del matrimonio hasta su disolución, en virtud de la cual se hacen comunes en ambos los bienes gananciales, de modo que después se partan por mitad entre ellos o sus herederos, aunque el uno hubiese traído más capital que otro”….
Finalmente, y por todas las consideraciones anteriormente realizadas, y haber quedado probado que el bien anteriormente descrito forma parte de la comunidad conyugal, debe forzosamente este Juzgado ordenar la partición judicial del mismo. ASÍ SE DECLARA.-

DE LA OPORTUNIDAD PARA EL NOMBRAMIENTO DEL PARTIDOR
El juicio de partición, está consagrado como un juicio especial por algunas variantes que presenta con respecto al juicio ordinario, es así, como se infiere que la contradicción o negación sobre el dominio común de los bienes señalados por el actor como partibles, o la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, es lo que trae como consecuencia que el proceso entre en fase de juicio ordinario, pues de lo contrario toda actuación procesal de rechazo, de contestación genérica o específica, no referida a los supuestos up supra, deben considerarse actos de aceptación a los efectos del proceso de Partición Especial contenido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, adecuándose todo lo anteriormente dicho al caso de marras, toda vez que no hubo una contestación en la forma como está prevista en nuestro Código Adjetivo, trayendo como consecuencia no objetados, ni contradichos los bienes de la comunidad señalados por la parte actora en su libelo de demanda, ni mucho menos los porcentajes o cuotas que le corresponden a cada uno. ASÍ SE DECIDE.-
En el artículo 777 y siguiente de nuestro Código de Procedimiento Civil, se encuentra el procedimiento judicial contencioso de Partición de bienes comunes, cualquiera sea el título de la comunidad, pues atañe no sólo a la partición conyugal, sino a cualquier tipo de comunidad, dicho artículo establece que el juicio de partición se tramitará por el procedimiento ordinario, emplazándose a la parte demandada para que de contestación, a partir, de que conste en autos la citación.-
Asimismo, según lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el juicio de Partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas, fases que son completamente distintas una de la otra, a saber: Una que se denomina etapa Contradictoria o Cognoscitiva, que se tramitará por la vía del juicio ordinario, y que sólo se abrirá si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la Partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que se tramita por el procedimiento de Partición propiamente dicha, es en la que se designa un partidor y se ejecutan todas las diligencias de valoración, determinación y distribución de los bienes a partir en el caso especifico.-
Ahora bien, la fase cognoscitiva culmina con una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, y para que el juicio de partición entre a la fase de partición propiamente dicha, se requiere que no haya habido discusión sobre el carácter o cuotas de los interesados, ni tampoco sobre el dominio común de los bienes a partir, siendo en consecuencia, procedente dar por terminada la fase contradictoria o cognoscitiva, declarando procedente la partición con sus respectivas costas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 274 del Código Adjetivo, que impone al Juez la obligación de condenar en costas a la parte vencida en un proceso o una incidencia, ya que, las mismas no pueden ser implícitas o sobre entendidas, debiéndose en este caso emplazar a las partes, para que al décimo día siguiente se proceda a la designación del partidor.-Y en el caso, de que se discuta uno de los elementos antes indicados, el proceso continuará por el procedimiento ordinario, hasta que se produzca sentencia definitiva declarando con o sin lugar la oposición formulada.-
De igual forma, considera quien aquí decide, que la parte demandada en el juicio de Partición, tiene en la oportunidad a hacer la oposición dos (02) opciones a saber:
1) Oponerse a la partición, discutiendo el dominio común sobre los bienes a partir, el carácter con que actúa la parte actora y la cuota que se atribuye en su libelo.-
2) No formular ninguna oposición, ni respecto al dominio común sobre los bienes, ni discutir el carácter que se atribuye en el libelo ni la cuota que se le asigna. En este último caso, el Tribunal necesariamente debe declarar terminada la Fase Cognoscitiva o Contradictoria y emplazar a las partes para la designación del Partidor, tal y como lo prevé el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.-
En base a lo anterior considera necesario este Tribunal traer a colación lo que establece el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“…En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”.
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 09 de abril de 2008, por la Sala Casación Civil, en el expediente Nº Exp. 2007-00070, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en el juicio del Banco Industrial de Venezuela, C.A. Vs. Ferro Pigmentos C.A., estableció lo siguiente:
“…en reiterada doctrina jurisprudencial se ha sostenido que el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas:
1.- en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber:
a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo.
b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor.
2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero. De lo anotado se advierte que en el juicio de partición no esta prevista la oposición de cuestiones previas en la etapa inicial, vale decir, que quizá podrían oponerse tales defensas, en los supuestos de que formulándose oposición sobre todos o algunos de los bienes, o sobre la cualidad de algún comunero, se siguiera la vía del juicio ordinario y contra las decisiones tomadas podrá ejercerse el recurso de apelación y el extraordinario de casación.
En este sentido el criterio pacífico y reiterado de este Máximo Tribunal, establecido en múltiples fallos, sostiene que, en el juicio de partición si no se formula oposición el procedimiento debe continuarse con la próxima etapa procesal que es la designación del Partidor.
Sobre este punto se pronunció la sentencia Nº 331 de fecha 11/10/00, en el juicio de liquidación y partición de comunidad hereditaria de Víctor José Taborda Masroua y otros contra Isabel Enriqueta Masroua Viuda De Taborda y otra, expediente N°. 99-1023 con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, se ratificó:
“…El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber:
1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno.
2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
“...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.

Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:
‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Cursivas de la Sala).
Para el Dr. Francisco López Herrera, en su obra ‘Derecho de Sucesiones’:
‘...La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente’...”.
En el sub iudice, tal como se evidencia de los transcritos ambas instancias establecieron, que el demandado no se opuso a la partición pretendida en la demanda, sino que planteó, de conformidad con lo previsto en el artículo 346 ordinal 6°) del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa de defecto de forma de la misma. Esta conducta asumida por el accionado encaja en la primera situación señalada en la jurisprudencia invocada, que contempla el supuesto según el que, si no se formula oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no se promueve la controversia, por lo que en este caso, acogiendo la preceptiva contenida en el artículo 778 eiusdem, “el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”.
En el caso bajo decisión, en el procedimiento de partición no hubo oposición sobre los bienes objeto de ella pues lo alegado por el demandado fue “…la falta de cuantificación y determinación precisa de la totalidad de los bienes que integran la comunidad conyugal cuya liquidación y partición se demanda…” de lo que debe entenderse que los litigantes están de acuerdo en que los bienes señalados en la demanda sí pertenecen a la comunidad conyugal a partir, vale decir, que no se formuló oposición en relación a los mismos, por lo que procedía sólo emplazarlos para el nombramiento del partidor y, por ende, de acuerdo a la doctrina invocada supra no era menester realizar ningún otro pronunciamiento al efecto.
En este orden de ideas, es oportuno destacar que al no existir oposición, tal supuesto puede equipararse a un convenir de los demandados, de manera que en este estado de cosas, la labor del juez, en esta fase del proceso denominada “contradictoria”, debe limitarse a emplazarlas para que designen al partidor, quien en definitiva, posee la potestad de realizar la división sobre los bienes ya que ninguno de ellos fue objeto de oposición, fijando para ello las cuotas que corresponderán a cada comunero, dentro de la segunda etapa del procedimiento llamada “ejecutiva”.
Debe enfatizarse, el hecho de que no es al juez a quien corresponde pronunciarse sobre las proporciones en las que deban liquidarse los bienes integrantes del acervo comunitario, su función es la de decidir sobre la procedencia o no de la partición, pues, se repite, esa labor corresponde al partidor que al efecto y por mandato del sentenciador, deberán nombrar los integrantes de la comunidad.
En el presente caso, tal como lo establecieron ambas instancias, el demandado no se opuso a la partición planteada y en la oportunidad correspondiente procedió a oponer la cuestión previa contenida en el, ordinal 6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por estimar que existía defecto de forma en el escrito de demanda, esta manera de actuar del demandado encaja en la primera situación señalada en la jurisprudencia transcrita, no hubo oposición, y para ese caso expresamente señala que si no hay oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no existe controversia y por tanto, el juez debe considerar ha lugar la partición. Contra la decisión que se produce en esta etapa del procedimiento no se concede recurso de apelación y, siguiendo la pauta determinada en las normas procedimentales pertinentes, el jurisdicente procederá a exhortar a los litigantes al nombramiento del partidor...”

Decisiones estas que comparte esta Juzgadora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y la aplica al caso que nos ocupa, toda vez que la parte demandada en su oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, no discutió el dominio común sobre los bienes, ni la cuota ni mucho menos el carácter con que actúa la parte actora en este proceso de partición, por cuanto no compareció a dar contestación a la demanda. ASÍ SE DECLARA.-
Como consecuencia de la anterior declaratoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se fija el décimo (10º) día de despacho siguiente a que quede definitivamente firme la presente decisión, para que las partes comparezcan por ante este despacho a las diez de la mañana (10:00 a.m,) a fin que se lleve a cabo el acto de designación del partidor, con el objeto de la partición de los siguientes bienes:
• Un inmueble constituido por un apartamento en propiedad horizontal destinado a vivienda, distinguido con el N° 91, ubicado en el piso 9 del Edificio denominado “Residencias Royal”, situado en la calle sesenta (60) de la Unidad vecinal Nº 2, Sector C de la Urbanización Montalbán de la Vega, en Jurisdicción de la Parroquia la Vega, hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, con una superficie aproximada de ciento veinticinco metros cuadrados (125,00 mts2), el cual consta de los siguientes linderos y medidas Norte: fachada norte del edificio; Sur: fachada interna del edificio, caja de escaleras generales, hall de distribución de la planta respectiva, cuarto de ducto para basura y apartamento Nº 92; Este: fachada este del edificio y Oeste: fachada oeste del edificio, foso de ascensores y cuarto de ducto de basura, según Documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 19 de septiembre de 2001, bajo el Nº 09, Tomo 19, Protocolo 1º, anexo marcado “B”. Constituyente de la comunidad de bienes habida entre los ciudadanos WILMAR DAVID SALAZAR y NANCY EMILIA CARABALLO. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión que por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoara el ciudadano WILMAR DAVID SALAZAR contra la ciudadana NANCY EMILIA CARABALLO, ampliamente identificados al inicio.
SEGUNDO: Se emplaza a las partes para que al décimo (10º) día de despacho siguiente a que quede definitivamente firme la presente decisión, comparezcan por ante este despacho a las diez de la mañana (10:00 a.m.) a fin que se lleve a cabo el acto de designación del partidor, con el objeto de la partición del bien inmueble ampliamente identificado.-
Notifíquese la presente decisión a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017).- Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,

EL SECRETARIO,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO

CARLOS TIMAURE ALAVREZ

En esta misma fecha, siendo las diez y cincuenta y seis minutos de la mañana (10:56 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,


Abog. CARLOS TIMAURE ALVAREZ

ASUNTO: N° AP11-V-2017-000721
DEFINITIVA.-

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