Decisión Nº AP11-V-2017-000234 de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 06-04-2017

Número de expedienteAP11-V-2017-000234
Fecha06 Abril 2017
PartesANA CAROLINA CIFUENTES CIFUENTES, CONTRA LA CIUDADANA DIANA KATHERINE CIFUENTES GALLEGO
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoParticion De Comunidad
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de abril de 2017.
206º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2017-000234.
PARTE ACTORA: ANA CAROLINA CIFUENTES CIFUENTES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 18.817.427.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARY CHUECOS PEREZ y CARLOS DANIEL LINAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-9.162.180, V-5.973-445 e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 38.005 y 69.065 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DIANA KATERINE CIFUENTES GALLEGO Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 27.569.181.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: RUBEN GONZALEZ PEREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 140.395
MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD.
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia la actual pretensión mediante libelo presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de febrero de 2017, previo el sorteo respectivo le correspondió conocer de la misma a este Juzgado de la demanda que por PARTICION DE COMUNIDAD, incoara por la ciudadana ANA CAROLINA CIFUENTES CIFUENTES contra la ciudadana DIANA KATERINE CIFUENTES GALLEGO.
En fecha 01 de marzo de 2017, se admitió la demanda por el procedimiento ordinario, ordenándose emplazar a la parte demandada.
En fecha 10 de marzo de 2017, se recibió diligencia presentada por la abogada MARY CHUECOS PEREZ inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 38.005, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora mediante la cual consignó un (01) juego de copias simples constante de (12) doce folios útiles a los fines de que se libre la compulsa a la parte demandada.
En fecha 15 de marzo de 2017, se libró compulsa a la ciudadana DIANA KATERINE CIFUENTES GALLEGO.
En fecha 21 de marzo de 2017, fueron cancelados los emolumentos correspondientes para la práctica de la citación de la demandada.
En fecha 22 de marzo de 2017, el alguacil de este juzgado dejó constancia de haber realizado de forma efectiva la citación de la ciudadana DIANA KATERINE CIFUENTES GALLEGO.
En fecha 24 de marzo de 2017, la representación judicial de la parte actora, ciudadana MARY CHUECOS PEREZ consignó transacción judicial y solicitó su respectiva homologación.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de impartir la respectiva homologación a la transacción celebrada por las partes inmersas en el proceso, hace las siguientes consideraciones:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente mediante diligencia de fecha 24 de marzo de 2017, fue consignado a los autos, escrito de transacción judicial suscrito entre las partes.
En virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación y en tal sentido observa:
Establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas y subrayado del Tribunal).-

No obstante lo anterior, se observa en el escrito de transacción judicial que la demandada DIANA KATHERINE CIFUENTES GALLEGO, suscribe directamente la misma, encontrándose debidamente asistida por el abogado RUBEN GONZALEZ PEREZ, Inpreabogado Nº 140.395; de la misma forma se observa que la parte accionante, ciudadana ANA CAROLINA CIFUENTES CIFUENTES, igualmente se encontraba asistida por la profesional del derecho MARY CHUECOS PEREZ, con lo cual se evidencia que el requisito subjetivo de procedencia para proceder con la homologación a la transacción celebrada por las partes, se encuentra debidamente cumplido en lo que respecta a este particular. Y así se declara.-
De igual modo, se impone a este Tribunal analizar si por otra parte, se han cumplidos los requisitos objetivos de procedencia de la actuación de auto composición procesal pretendida por las partes.
La norma adjetiva, establece requisitos a ser tomados en cuenta al momento de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan:
Artículo 255 Código de Procedimiento Civil: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Artículo 256 Código de Procedimiento Civil: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada conforme la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

En ese mismo orden de ideas, la norma sustantiva igualmente establece requisitos de procedencia que ha de examinar el juez al momento de pronunciarse respecto a la aprobación o no de los actos de auto composición procesal que las partes en juicio pretendan, y respecto a ello los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, señalan:
Artículo 1.713 Código Civil: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Artículo 1.714 Código Civil: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

De otra parte, la fuerza que el convenio entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto de los preceptos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código Citado anteriormente, al disponer simultáneamente lo siguiente: “La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Ahora bien, las normas anteriormente transcritas, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en el caso bajo estudio, las partes transaron sobre derechos y deberes disponibles de ambos, por lo que a juicio de este juzgador, ambas partes tienen capacidad para disponer del objeto de la controversia y no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, en razón a lo cual, considera quien suscribe, que se han cumplido con los requisitos objetivos exigido por la ley para que proceda en derecho la homologación a la transacción celebrada. Y así se establece.
Por tanto, habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la ley para que sea homologada la transacción judicial suscrita por las partes mediante escrito presentado el 24 de marzo de 2017, es por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador concluye que se debe impartir la homologación correspondiente a la transacción presentada y en consecuencia proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. Y así deberá ser declarado expresamente en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.-
De la misma forma, vistas las copias certificadas y la devolución de los documentos originales solicitada en la parte in fine del documento de transacción suscrito por las partes, este juzgado las acuerda previa la consignación de los fotostatos necesarios para tal fin. Líbrese copias y devuélvase los originales.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, 243 y 256, del Código de Procedimiento Civil, PRIMERO: IMPARTE LA HOMOLOGACION A LA TRANSACCION JUDICIAL suscrita por las partes mediante escrito presentado en fecha 24 de marzo de 2017, en los mismos términos en ella expresados, en el juicio que por PARTICION DE CUMUNIDAD, sigue la ciudadana ANA CAROLINA CIFUENTES CIFUENTES, contra la ciudadana DIANA KATHERINE CIFUENTES GALLEGO, ambas partes ampliamente identificadas en autos.-
Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los 6 de abril de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,



WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA
EL SECRETARIO ACC.
JAN LENNY CABRERA.
En esta misma fecha, siendo las 11:31 am, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACC.
JAN LENNY CABRERA.


AP11-V-2017-000234
WGMP/JLCP/ KEVIN (05


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