Decisión Nº AP11-V-2015-000815 de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 24-10-2017

Número de sentenciaPJ0102017000324
Número de expedienteAP11-V-2015-000815
Fecha24 Octubre 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoNulidad De Contrato
Partes
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2015-000815
PARTE ACTORA: ciudadana YECENIA JOSEFINA BARRIOS MOTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.705.335.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogado MANUEL DUARTE ABRAHAM, JOSE ALBERTO YBARRA VARGAS y JOSE ARENAS GUANIPA, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 54.052, 71.831 y 73.368, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadana MARIA NIEVES PINEDO MARRERO, de nacionalidad española, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-964.406.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados MARCO JOSE OJEDA FRANCO, LUIS ABRAHAM RIZEK RODRIGUEZ y AIZA MERCEDES ROJAS CARRIZO, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 45.172, 10.061 y 44.288, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.
EXPEDIENTE: AP11-V-2015-000815
CAPITULO -I-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inicia el presente juicio conducto de escrito libelar presentado en fecha 17 de junio de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual una vez cumplidos los trámites administrativos de distribución, correspondió conocer a este Juzgado.
Por auto de fecha 26 de junio de 2015, este Juzgado admitió la causa en cuanto lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia, ordenó el emplazamiento de la ciudadana MARIA NIEVES PINEDO MARRERO, a los fines que comparezca por ante el Tribunal dentro de los VEINTE DIAS (20) DE DESPACHO siguientes a la constancia en autos de su citación, y de contestación a la demanda, u oponga las defensas que a bien considere.
Mediante diligencia de fecha 6 de julio de 2015, la ciudadana YECENIA JOSEFINA BARRIOS MOTA, confirió poder Apud Acta al abogado MANUEL DUARTE ABRAHAM, para que la represente, sostenga y defienda sus derechos e intereses.
Asimismo, en fecha 5 de agosto de 2015, este Juzgado libró compulsa de citación a la ciudadana MARIA NIEVES PINEDO MARRERO, a los fines que comparezca por ante el Tribunal dentro de los VEINTE DIAS (20) DE DESPACHO siguientes a la constancia en autos de su citación, y de contestación a la demanda, u oponga las defensas que a bien considere.
Seguidamente, en diligencias de fecha 14 de agosto de 2015, el ciudadano RICARDO TOVAR, en su condición de alguacil de este Juzgado, dejó constancia de haber sido imposible la citación personal de la ciudadana MARIA NIEVES PINEDO MARRERO, por cuanto nadie la conoce en esa oficina.
La representación judicial de la parte actora por diligencia de fecha de fecha 29 de septiembre de 2015, solicitó la citación personal de la ciudadana MARIA NIEVES PINEDO MARRERO, en una nueva dirección y además solicitó pronunciamiento en cuanto a la medida cautelar solicitada.
En auto de fecha 13 de octubre de 2015, este Tribunal ordenó el desglose de la compulsa de citación, consignada en fecha 14 de agosto de 2015, por el alguacil RICARDO TOVAR, a los fines de practicar nuevamente la citación de la demandada MARIA NIEVES PINEDO MARRERO, en la dirección suministrada por la actora.
Luego, en diligencia de fecha 29 de octubre de 2015, el ciudadano RICARDO TOVAR, en su condición de alguacil de este Juzgado, dejó constancia de haber citado personalmente a la ciudadana MARIA NIEVES PINEDO MARRERO, quien se negó a firmar la compulsa luego de recibirla.
La representación judicial de la parte actora en diligencia de fecha 10 de noviembre de 2015, solicitó de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, que la Secretaria del Tribunal se traslade al domicilio donde se practicó la citación con el correspondiente cartel de citación.
En fecha 18 de noviembre de 2015, libró boleta de notificación a la ciudadana MARIA NIEVES PINEDO MARRERO, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
La secretaria de este Tribunal en fecha 3 de febrero de 2016, dejó constancia de haber dado cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Por escrito de fecha 1 de marzo de 2016, la parte demandada debidamente asistida de abogada, dio contestación a la demanda constante de 15 folios útiles y 25 folios útiles de anexos.
Mediante diligencia de fecha 1 de marzo de 2016, la ciudadana MARIA NIEVES PINEDO MARRERO, confirió poder Apud Acta a los abogados MARCO JOSE OJEDA FRANCO, LUIS ABRAHAM RIZEK RODRIGUEZ y AIZA MERCEDES ROJAS CARRIZO, para que la representen, sostengan y defiendan sus derechos e intereses.
Seguidamente, la representación judicial de la parte demandada en fecha 28 de marzo de 2016, consignó escrito de promoción de pruebas en la presente demanda, constante de 9 folios útiles y 10 folios útiles de anexos.
En fecha 29 de marzo de 2016, la secretaria de este Juzgado dejó constancia que se resguardo el escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte demandada.
De seguida, la secretaria de este Tribunal procedió en fecha 6 de abril de 2016, a publicar los escritos de promoción de pruebas consignados por la representación judicial de ambas partes, en su oportunidad legal.
En fecha 1 de abril de 2016, fue cargado al sistema iuris 2000, recibo de recepción en el cual consta que fue presentado escrito de promoción de pruebas en fecha 30 de marzo de 2016, por la representación judicial de la parte actora, constante de 2 folios útiles y 94 folios útiles de anexos.
La representación judicial de la parte demandada en fecha 11 de abril de 2016, presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora, constante de 4 folios útiles.
Mediante auto de fecha 13 de abril de 2016, este Juzgado advirtió a las partes que en la sentencia definitiva se pronunciara con relación oposición de pruebas y procedió admitir las todas las pruebas promovidas por la representación judicial de ambas partes, ordenando su posterior evacuación.
Asimismo, en fecha 21 de abril de 2016, se levantó acta de evacuación testimonial de los ciudadanos YURI ANTONIO MERIÑO y JOSE RAFAEL PIÑATE MEDINA, en las cuales se declaró desierto por no comparecer ninguna de las partes, ni los testigos.
Igualmente, en fecha 25 de abril de 2016, se levantó acta de evacuación testimonial de los ciudadanos RAMON ANTONIO MURILLO GUTIERREZ y NORLLY SANZ, en las cuales se declaró desierto por no comparecer ninguna de las partes, ni los testigos.
La representación judicial de la parte demandada en fecha 21 de abril de 2016, solicitó que se fije nueva oportunidad para la declaración de los testigos promovidos a favor de su representada.
En fecha 26 de abril de 2016, se levantó acta de evacuación testimonial del ciudadano EDDY HERRERA, en la cual compareció la representación judicial de la parte demandada, pero se declaró desierto por no comparecer el testigo.
Por escrito de fecha 25 de abril de 2016, la representación judicial de ambas partes, solicitaron a este Juzgado que se corrija el auto de admisión de pruebas por cuanto intercambio a las partes al momento de señalar y admitir las pruebas promovidas.
Este Tribunal en fecha 2 de mayo de 2016, dictó auto complementario al auto de admisión de pruebas y subsanó la identificación de las partes, tal y como lo solicitaron de ambas partes en fecha 25 de abril de 2016, además fijó nueva oportunidad para la evacuación testimonial de los testigos promovidos por la parte demandada.
De esta forma, en fecha 10 de mayo de 2016, se levantó acta de evacuación testimonial de los ciudadanos YURI ANTONIO MERIÑO FRANCHESQUI y JOSE RAFAEL PIÑATE MEDINA, llevándose a cabo los testimonios, por cuanto comparecieron la representación judicial de ambas partes y los testigos.
En fecha 16 de mayo de 2016, se levantó acta de evacuación testimonial de los ciudadanos RAMON ANTONIO MURILLO GUTIERREZ y NORLLY SANZ, en las cuales se declaró desierto por no comparecer ninguna de las partes, ni los testigos.
Igualmente, en fecha 16 de mayo de 2016, se levantó acta de evacuación testimonial del ciudadano EDDY HERRERA, en la cual se declaró desierto por no comparecer ninguna de las partes, ni el testigo.
La secretaria de este Tribunal en fecha 7 de junio de 2016, dejó constancia que se libró oficio a BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.; BANCO PROVINCIAL; BANCO MERCANTIL; CUERPO DE INVESTIGACIÓN CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, JEFE DEL DEPARTAMENTO DE SISTEMA INTEGRADO DE INFORMACIÓN POLICIAL; JUZGADO VIGESIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO PENAL; BANESCO BANCO UNIVERSAL; BANCO FONDO COMÚN; SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN) ORGANO RECTOR DEL SISTEMA BANCARIO NACIONAL; SERVINSOL ADMINISTRACIÓN INMOBILIARIA, C.A.; HIDROCAPITAL.
La representación judicial de la parte actora por diligencia de fecha 7 de junio de 2016, solicitó que se fije nueva oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos en el juicio.
Mediante auto de fecha 13 de junio de 2016, este Juzgado acordó y fijó oportunidad y hora para la evacuación testimonial de los testigos RAMON ANTONIO MURILLO GUTIERREZ, NORLLY SANZ y EDDY HERRERA.
De esta forma, en fecha 16 de junio de 2016, se levantó acta de evacuación testimonial del ciudadano RAMON ANTONIO MORILLO GUTIERREZ, llevándose a cabo el testimonio, por cuanto comparecieron la representación judicial de ambas partes y el testigo. Además, en esa misma fecha, se levantó acta de evacuación testimonial de los ciudadanos NORLLY SANZ y EDDY HERRERA, en la cual se declaró desierto por no comparecer ninguna de las partes, ni los testigos.
Luego, en diligencia de fecha 20 de junio de 2016, el ciudadano ROSENDO HENRIQUEZ, en su condición de alguacil de este Juzgado, consignó debidamente firmado y sellado oficio dirigido al CUERPO DE INVESTIGACIÓN CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, JEFE DEL DEPARTAMENTO DE SISTEMA INTEGRADO DE INFORMACIÓN POLICIAL, además informó al Tribunal que las ciudadanas no presentan antecedentes y que la institución no tiene permitido recibir copia de ningún tipo.
Además, en diligencia de fecha 20 de junio de 2016, el ciudadano RICARDO TOVAR, en su condición de alguacil de este Juzgado, consignó debidamente firmado y sellado oficio dirigido al JUZGADO VIGESIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO PENAL.
Conjuntamente, en diligencia de fecha 28 de junio de 2016, el ciudadano MIGUEL ANGEL ARAYA, en su condición de alguacil de este Juzgado, consignó debidamente firmado oficio dirigido a HIDROCAPITAL.
De seguida, en diligencia de fecha 29 de junio de 2016, el ciudadano JAVIER ROJAS MORALES, en su condición de alguacil de este Juzgado, consignó debidamente sellado y firmado oficio dirigido a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN) ORGANO RECTOR DEL SISTEMA BANCARIO NACIONAL.
El lapso de evacuación de pruebas transcurrió los siguientes días: 14, 20, 21, 22, 25, 26 de abril de 2016; 2, 3, 9, 10,16,17, 23, 24, 29 y 31 de mayo de 2016; 7, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 27, 28, 29, 30 de junio de 2016; 4 de julio de 2016.
En diligencia de fecha 7 de julio de 2016, el ciudadano ROSENDO HENRIQUEZ, en su condición de alguacil de este Juzgado, consignó debidamente sellado y firmado oficio dirigido al BANCO FONDO COMÚN.
La representación judicial de la parte demandada en diligencia de fecha 6 de julio de 2016, solicitó de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, una prórroga del lapso probatorio por 30 días de despacho y este Tribunal por auto de fecha 8 de julio de 2016, consideró improcedente ampliar aún más el lapso de pruebas, por cuanto las pruebas promovidas por la parte demandada fueron evacuadas oportunamente y en el caso de las pruebas de informes las mismas, en caso de haber sido requeridas dentro del lapso, serán valoradas aun cuando sus resultas sean recibidas por el Tribunal luego de vencido ese lapso.
Asimismo, en diligencia de fecha 11 de julio de 2016, el ciudadano MIGUEL ANGEL ARAYA, en su condición de alguacil de este Juzgado, consignó debidamente sellado y firmado oficios dirigidos al BANCO MERCANTIL y al BANCO PROVINCIAL.
También, en diligencia de fecha 11 de julio de 2016, el ciudadano OSCAR OLIVEROS, en su condición de alguacil de este Juzgado, consignó debidamente sellado y firmado oficio dirigido a BANESCO, BANCO UNIVERSAL.
Además, en diligencia de fecha 12 de julio de 2016, el ciudadano JAVIER ROJAS MORALES, en su condición de alguacil de este Juzgado, consignó debidamente sellado y firmado oficio dirigido a SERVINSOL ADMINISTRACIÓN INMOBILIARIA, C.A.
De esta manera, en fecha 25 de julio de 2016, se recibió respuesta mediante oficio Nº 0896-16, de fecha 30 de junio de 2016, en la cual el Juzgado Vigésimo Octavo Estadal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, da contestación al oficio Nº 0317, remitido por este Juzgado en fecha 7 de junio de 2016.
En fecha 25 de julio de 2016, se recibió respuesta proveniente de Citibank; Banplus, Banco Universal y Mercantil, Banco Universal, en la cual dan contestación al oficio Nº 0320, de fecha 7 de junio de 2016, remitido por este Despacho a SUDEBAN.
De seguida, en fecha 25 de julio de 2016, se recibió respuesta proveniente de Mercantil, Banco Universal, en la cual da contestación al oficio Nº 0315, de fecha 7 de junio de 2016, remitido por este Despacho al Banco.
Igualmente, en fecha 25 de julio de 2016, se recibió respuesta proveniente de Banco Nacional de Crédito Banco Universal, Banco Plaza Banco Universal y 100% Banco, en la cual dan contestación al oficio Nº 0320, de fecha 7 de junio de 2016, remitido por este Despacho a SUDEBAN.
Además, en fecha 25 de julio de 2016, se recibió respuesta constante de 4 folios útiles, proveniente de Banco Fondo Común Banco Universal, en la cual da contestación al oficio Nº 0319, de fecha 7 de junio de 2016, remitido por este Despacho al Banco.
Asimismo, en fecha 25 de julio de 2016, se recibió respuesta constante de 4 folios útiles, proveniente de Banesco Banco Universal, en la cual da contestación al oficio Nº 0318, de fecha 7 de junio de 2016, remitido por este Despacho al Banco.
En este orden de ideas, en fecha 25 de julio de 2016, se recibió respuesta constante de 13 folios útiles, proveniente de Banesco Banco Universal, en la cual da contestación al oficio Nº 0320, de fecha 7 de junio de 2016, remitido por este Despacho a SUDEBAN.
En fecha 25 de julio de 2016, se recibió respuesta constante de 5 folios útiles, proveniente de Servinsol Administración Inmobiliaria, c.a., en la cual da contestación al oficio Nº 0321, de fecha 7 de junio de 2016, remitido por este Despacho a su administración.
En fecha 25 de julio de 2016, se recibió respuesta constante de 6 folios útiles, proveniente de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, en la cual da contestación al oficio Nº 0320, de fecha 7 de junio de 2016, remitido por este Despacho a SUDEBAN.
También, en fecha 25 de julio de 2016, se recibió respuesta proveniente de BBVA Provincial, en la cual da contestación al oficio Nº 0314, de fecha 7 de junio de 2016, remitido por este Despacho a Banco.
Por diligencia de fecha 26 de julio de 2016, la ciudadana YECENIA JOSEFINA BARRIOS MOTA, confirió poder Apud Acta a los abogados JOSE ALBERTO YBARRA VARGAS y JOSE ARENAS GUANIPA, para que la representen, sostengan y defiendan sus derechos e intereses.
Igualmente, en fecha 26 de julio de 2016, se recibió respuesta proveniente de Novo Banco Sucursal Venezuela y Bangente, en la cual dan contestación al oficio Nº 0320, de fecha 7 de junio de 2016, remitido por este Despacho a SUDEBAN.
Además, en fecha 28 de julio de 2016, se recibió respuesta proveniente de BBVA Provincial, en la cual da contestación al oficio Nº 0320, de fecha 7 de junio de 2016, remitido por este Despacho a SUDEBAN.
Mediante escrito de fecha 29 de julio de 2016, la representación judicial de la parte demandada, presentó sus informes en el presente juicio, constante de 11 folios útiles y 5 folios útiles de anexos.
Asimismo, en fecha 28 de julio de 2016, se recibió respuesta constante 14 folios útiles, proveniente de BBVA Provincial, en la cual da contestación al oficio Nº 0320, de fecha 7 de junio de 2016, remitido por este Despacho a SUDEBAN.
De esta manera, en fecha 28 de julio de 2016, se recibió respuesta proveniente de Bancamiga, Venezolano de Crédito y Delsur Banco Universal, en la cual dan contestación al oficio Nº 0320, de fecha 7 de junio de 2016, remitido por este Despacho a SUDEBAN.
En fecha 1 de agosto de 2016, se recibió respuesta proveniente de Banco Fondo Común Banco Universal, Mi Banco, Banco Sofitasa Banco Universal y Banco Exterior, en la cual dan contestación al oficio Nº 0320, de fecha 7 de junio de 2016, remitido por este Despacho a SUDEBAN.
Seguidamente, en fecha 1 de agosto de 2016, se recibió respuesta constante 6 folios útiles, proveniente de Banco Fondo Común Banco Universal, en la cual da contestación al oficio Nº 0320, de fecha 7 de junio de 2016, remitido por este Despacho a SUDEBAN.
En fecha 3 de agosto de 2016, se recibió respuesta proveniente de Banco Activo Banco Universal, en la cual da contestación al oficio Nº 0320, de fecha 7 de junio de 2016, remitido por este Despacho a SUDEBAN.
También, en fecha 4 de agosto de 2016, se recibió respuesta proveniente de Mercantil Banco Universal y Banco Occidental de Descuento, en la cual dan contestación al oficio Nº 0320, de fecha 7 de junio de 2016, remitido por este Despacho a SUDEBAN.
Por su parte, en fecha 8 de agosto de 2016, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de informes en el presente juicio, constante de 2 folios útiles y 2 folios útiles de anexos.
Igualmente, en fecha 10 de agosto de 2016, se recibió respuesta proveniente de Banco Caroní Banco Universal, en la cual da contestación al oficio Nº 0320, de fecha 7 de junio de 2016, remitido por este Despacho a SUDEBAN.
Acto seguido, en fecha 11 de agosto de 2016, se recibió respuesta constante de 6 folios útiles, proveniente de Banco Bicentenario, en la cual da contestación al oficio Nº 0320, de fecha 7 de junio de 2016, remitido por este Despacho a SUDEBAN.
Además, en fecha 12 de agosto de 2016, se recibió respuesta proveniente de Bancrecer, en la cual da contestación al oficio Nº 0320, de fecha 7 de junio de 2016, remitido por este Despacho a SUDEBAN.
Asimismo, en fecha 20 de septiembre de 2016, se recibió respuesta constante de 17 folios útiles, proveniente de Mercantil Banco Universal, en la cual da contestación al oficio Nº 0320, de fecha 7 de junio de 2016, remitido por este Despacho a SUDEBAN.
La representación judicial de la parte demandada en fecha 22 de septiembre de 2016, presentó escrito de alegatos constante de 2 folios útiles.
Por su parte, en fecha 23 de septiembre de 2016, se recibió respuesta proveniente de la Alcaldía de Caracas, en la cual da contestación al oficio Nº 0320, de fecha 7 de junio de 2016, remitido por este Despacho a SUDEBAN.
En fecha 26 de septiembre de 2016, se recibió respuesta proveniente de Banco Internacional de Desarrollo Banco Universal, en la cual da contestación al oficio Nº 0320, de fecha 7 de junio de 2016, remitido por este Despacho a SUDEBAN.
De esta manera, en fecha 30 de septiembre de 2016, se recibió respuesta constante de 3 folios útiles, proveniente de Bancaribe, en la cual da contestación al oficio Nº 0320, de fecha 7 de junio de 2016, remitido por este Despacho a SUDEBAN.
Acto seguido, en fecha 15 de noviembre de 2016, se recibió respuesta constante de 4 folio útiles, proveniente de Hidrocapital, en la cual da contestación al oficio Nº 0322, de fecha 7 de junio de 2016, remitido por este Despacho a su oficina.
La representación judicial de la parte actora, por diligencia de fecha 22 de noviembre de 2016, solicitó a este Tribunal que se emita pronunciamiento en cuanto a la Medida Preventiva solicitada en el libelo de la demanda.
También, en fecha 19 de enero de 2017, se recibió respuesta proveniente de Banco de Exportación y Comercio, en la cual da contestación al oficio Nº 0320, de fecha 7 de junio de 2016, remitido por este Despacho a SUDEBAN.
CAPÍTULO -II-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La parte actora, en su escrito libelar de fecha 17 de junio de 2015, expone los siguientes alegatos:
• Que, en fecha 9 de marzo de 1999, adquirió un inmueble destinado a vivienda con el Nº D-2, ubicado en la segunda planta del edificio RESIDENCIAS MAYURUPY, situado en la calle Géminis de la Urbanización Santa Paula, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, según se evidencia de documento de propiedad debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 9 de marzo de 1999, quedando anotado bajo el Nº 14, Tomo 5, Protocolo Primero, numero catastral 15.3.2.1A.1390.13.2.0.2.D.
• Que, por causa extrema y por encontrarse en un estado de necesidad extrema en fecha 11 de octubre de 2012, se vio obligada por una necesidad urgente de dinero a causa de una enfermedad, a recurrir a unos señores que otorgan préstamo de dinero a unos intereses exorbitantes, y fue entonces cuando conoció a la señora MARIA NIEVES PINEDO MARRERO, de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-964.406, y su esposo que son personas que se dedican a realizar este tipo de negociación con personas sumamente necesitadas, con la finalidad de arrebatarle sus inmuebles de vivienda familiar por unos precios irrisorios.
• Que, en fecha 11 de octubre de 2012, le otorgaron un préstamo de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) con sus respectivos intereses, que tuvo que firmar por la necesidad y urgencia que tenia de dinero.
• Que, dio en venta pura y simple su apartamento a la señora MARIA NIEVES PINEDO, por un monto que no correspondía a la realidad del costo del mismo para su oportunidad, ya que la venta se realizó por NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 955.00,00) en fecha 11 de octubre de 2012, por ante la Oficina Subalterna del Registro Publico del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, quedando anotado bajo el Nº 2012.870, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 242.13.16.2.2838 y correspondiente al libro de folios real del año 2012, siendo que para la fecha que se otorgó el documento, el apartamento costaba mucho más dinero.
• Que, la modalidad de los prestamistas no es la forma legal correcta, la vía sería una hipoteca convencional de primer grado, pero ellos aprovechándose de las necesidades de las personas y de la urgencia de dinero mediante la presión y apremio, obligan a las personas necesitadas a firmar una venta directa que ellos denominan, que no es otra cosa que es una venta pura y simple.
• Que, para garantizar de alguna manera la devolución de su apartamento al momento que yo efectuará el pago del préstamo más los intereses, en fecha 22 de octubre de 2012, es decir 11 días después de la supuesta venta directa hecha por su persona a la señora MARIA NIEVES PINEDO, se presenta un documento de opción compra venta, donde la misma suscribe a nombre de su hija, ciudadana KATIUSKA JOSEFINA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.086.460, firmado en fecha 9 de noviembre de 2012, por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, quedando inscrito bajo el Nº 14, Tomo 441 de los libros de autenticaciones, donde se evidencia que toda la negociación fue un montaje con apariencia legal para efectuar el desalojo de forma inequívoca de su casa.
• Que, tan es así que se puede evidenciar en la cláusula segunda de dicho contrato, que el precio de la venta del inmueble ha sido convenida en la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.241.500,00) que la prominente compradora se compromete a pagar a la prominente vendedora de la siguiente forma la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 286.500,00) en calidad de arras y el resto NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 955.000,00) en el momento de la protocolización del documento definitivo de compra – venta.
• Que, el monto de las supuestas arras es el monto devengado por concepto de los intereses y el resto pagadero al final es el mismo monto de la cantidad otorgada en préstamo y además es de hacer notar que el cheque emitido para cancelar las supuestas arras, es emitido de la cuenta corriente del banco provincial, a nombre de la ciudadana YESENIA JOSEFINA BARRIOS, por un monto de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 286.500,00) sin beneficiario.
• Que, pasado el tiempo y vista la imposibilidad de cancelar el monto total de la deuda para la fecha fijada en el documento de opción compra-venta, suscrito por su hija KATIUSKA en fecha 12 de septiembre de 2013, en un completo estado de desespero y en vista de la presión ejercida sobre su persona por la ciudadana MARIA NIEVES y su esposo, se replantea el préstamo, aun habiendo pagado ciertas cantidades de dinero.
• Que, en fecha 12 de septiembre de 2013, suscribió un nuevo contrato de opción compra-venta, pero esta vez a nombre de su persona por ante la Notaria Publica Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 7 de octubre de 2013, quedando anotado bajo el Nº 41, Tomo 43 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria, esta vez se incrementa el precio de la venta del inmueble a CUATRO MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.900.000,00) pagadero de la siguiente forma: UN MILLON NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.960.000,00) con la firma de las arras pagados en su momento con un cheque del Banco Mercantil Nº 48090975 y el resto, es decir, DOS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.940.000,00) a la firma del documento definitivo de la compra-venta, a través de un crédito hipotecario que estaba solicitando.
• Que, en febrero de 2015, habiendo pagado ya una gran suma de dinero por concepto de los intereses moratorios y vista la imposibilidad de la capacidad de pago, para cumplir con el compromiso adquirido, acudió ante la señora MARIA NIEVES, para plantearle una solución la cual era, vender el inmueble en virtud de su insolvencia y de esa forma cumplir y pagarle el capital más los intereses, aunque estos estaban muy por encima de lo estipulado por el Banco Central de Venezuela, pero aun así ella honraría su compromiso y les cancelaría.
• Que, la respuesta de la señora MARIA NIEVES fue: “no mija pues ahora yo no quiero que me pague nada, ahora voy a vender el apartamento y la cantidad que nos den la repartiremos entre las dos”, visto eso, fue por lo que no aceptó la loca propuesta que le estaba planteando la señora NIEVES, además de todos los pagos que ya había efectuado a nombre de ella y más los que hasta el momento le debe, le parece una especulación y usura, aprovechándose de su necesidad familiar y de la necesidad de toda su familia.
• Que, no posee otra vivienda donde pueda vivir con sus hijas y sus nietos, siendo esa su única vivienda que poseen la familia.
• Del Derecho: señala como asidero jurídico de su pretensión, en el artículo 114 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el ordinal 7º del artículo 3, 4, 60 y 61 todos de la Ley Orgánica de Precios Justos y en su artículo 1.146 del Código Civil.
• Que formalmente demanda, como en efecto lo hace a la ciudadana MARIA NIEVES PINEDO MARRERO, para que convenga en ello o a los efectos sea decretada la NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA, suscrito en fecha 11 de octubre de 2012, por ante la Oficina de Registro Público Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, quedando anotado bajo el Nº 16, folio 90, tomo 17, protocolo de transcripciones de ese mismo año.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, procedió a dar contestación a la demanda en fecha 1 de marzo de 2016, señalando los siguientes argumentos:
• Que, niega, rechaza y contradice que la demandante pueda solicitar la Nulidad del Contrato de compra-venta del inmueble de su legitima propiedad según se evidencia de documento protocolizado por ante el Registro Público Segundo del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 2012, quedando anotado bajo el Nº 2012.870, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 242.13.16.2.2838 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012.
• Que, a mediado del año 2012, un paciente de la clínica donde prestó servicios como Odontólogo, de nombre YURI MERIÑO, le comunicó que una señora de nombre YECENIA estaba vendiendo un apartamento en el Cafetal, que el inmueble se encontraba bastante deteriorado y que el dinero de la venta seria invertido en mercancía para venderla en el mercado libre de El Cementerio, en el cual ella tenía varios puestos de venta de ropa y que de esa manera, en 2 meses sacaba el cuádruple o quíntuple del valor de la venta, continuando comercializando de esa forma y así hacer un capital bastante alto.
• Que, las señoras YECENIA y MARIA, a través del señor MERIÑO concertaron una cita en el apartamento objeto de este procedimiento, ese día conoció personalmente a la vendedora del inmueble, ciudadana YECENIA BARRIOS y se percató del estado de desgaste en que se encontraba el apartamento, manifestándole la señora BARRIOS que lo vendía en ese precio por las malas condiciones en que se encontraba el mismo, además de la urgencia que tenia de dinero para la compra de mercancías por los días decembrinos, ganándose de 4 a 5 veces más de lo que invertiría, pues la finalidad de la señora BARRIOS era la de ganarse una buena cantidad de dinero y comprarse una casa en el interior del país para mudarse.
• Que, se fijó el precio de la venta en la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 955.000,00) precio razonable por el estado de abandono y descuido que tenía el apartamento en ese momento, además de la urgencia expresada anteriormente de ganarse un dinero para compra de mercancías y en fecha 11 de octubre de 2012, se perfeccionó la compra-venta por ante el Registro correspondiente.
• Que, luego de firmar la negociación la señora YECENIA BARRIOS y después de haber recibido el dinero de la compra-venta, le expresa que ella no tiene para donde mudarse y que le conceda un plazo prudencial para desocupar el inmueble, el cual acepté, confiando en su buena fe.
• Que, en virtud que pasaban los días y la señora YECENIA BARRIOS, no realizaba la entrega material del inmueble, la llamó por teléfono y le indico la señora BARRIOS que estaba arrepentida de la venta en cuestión y que su hija KATIUSKA JOSEFINA tenía la posibilidad de comprárselo en el mismo precio y en las mismas condiciones, adicionalmente le manifestó que si no se lo vendía nuevamente a ella, se le iba hacer imposible vivir en él, y que viera como hacía para poderla sacar del apartamento, así como a sus hijas y nietos. Ya que en la actualidad por Decreto Presidencial era imposible que ella pudiera desalojarla, advirtiéndole en ese momento que estaba recién graduada de abogado y que conocía de leyes.
• Que, siendo una mujer sola, sin asesoría legal necesaria, cuya única actividad es la de una profesional de la Odontología y vista la situación amenazante por parte de la actora, pasado unos días pensando que no iba a ser fácil recuperar ese inmueble, aceptó la propuesta de la señora YECENIA BARRIOS, de realizar una opción de compra-venta, con su hija KATIUSKA JOSEFINA BARRIOS, en la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.241.500,00) alegándole que una vez firmada dicha opción de compra-venta y entregada las arras, a los 15 días siguientes le entregaría el resto del dinero, que ella tenía un contacto en el banco.
• Que, en dicho contrato se expresó que le entregaría unas arras en la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 286.500,00) hecho este que nunca se efectuó por cuanto en la Notaria y luego de firmado el documento le entrega un cheque personal por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 286.500,00) el cual no aceptó porque no fue lo que habían acordado de entregarle un Cheque de Gerencia por esa misma cantidad.
• Que, viendo la molestia le dice que la espere un momento que ella va al banco a solicitar el Cheque de Gerencia a su nombre y al final no entrego ni el cheque personal ni el cheque de gerencia que supuestamente fue a buscar, hecho que quedara demostrado en su oportunidad legal respectiva.
• Que, no buscó la asesoría legal, transcurrido el tiempo para la entrega del dinero por parte de la optante, nunca se realizó y la señora YECENIA BARRIOS, se comunica nuevamente con ella y le expresa lo siguiente: “yo no pienso salir del apartamento, yo soy abogado y me se defender y si pretende que voy a salir porque me ganaste estas muy equivocada, si quiere me das un millón de bolívares y me iré”. Ante esa situación y no teniendo vivienda alguna por cuanto vive alquilada, además pasando en la actualidad las penurias de una desocupación del inmueble por parte de la propietaria, no le quedó otra opción que la de entregar por esa vía de chantaje y presión de su vil pedimento, la cantidad solicitada y así se entregó.
• Que, entregó a la señora YECENIA BARRIOS, los cheques que a continuación se indican:
1). En fecha 7 de mayo de 2013, de su cuenta personal del Banco Banesco, cheque Nº 34347305, por la suma de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00) a nombre de la ciudadana YECENIA JOSEFINA BARRIOS.
2). En fecha 25 de julio de 2013, a través de préstamo personal con amigos la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 540.000,00) a través de cheque Nº 0511498343 a nombre de la ciudadana YECENIA JOSEFINA BARRIOS.
3). En fecha 24 de septiembre de 2013, de su cuenta corriente del Banco Banesco, cheque Nº 13497304, por la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) a nombre de la ciudadana YECENIA JOSEFINA BARRIOS.
4). En fecha 25 de septiembre de 2013, del Banco Fondo Común, cheque de gerencia Nº 28-97576616, por la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) a nombre de la ciudadana YECENIA JOSEFINA BARRIOS.
5). En fecha 13 de febrero de 2014, del Banco BBVA Provincial, cheque de gerencia Nº 00214276, por la suma de SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OHO BOLIVARES (Bs. 61.468,00) a nombre de la ciudadana YECENIA JOSEFINA BARRIOS.
6). En fecha 13 de febrero de 2014, del Banco Banesco, cheque Nº 30490394, por la suma de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 18.532,00) a nombre de la ciudadana YECENIA JOSEFINA BARRIOS. Siendo la suma total entregada de NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 980.000,00).
• Que, entregadas las cantidades de dineros, pasaron los días y no recibió respuesta alguna con respecto a la entrega del inmueble, y en virtud de su insistencia en recuperar su apartamento con la aceptación y entrega de lo solicitado por la señora YECENIA BARRIOS, la actora le propuso lo siguientes: “Mira chica, yo quiero recuperar mi apartamento y tu quieres recuperar tu dinero y algo más por el tiempo que yo lo he tenido, hagamos lo siguiente: me lo vende a través de una opción compra-venta por un precio cercano a los CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) que yo tengo controlado en el banco y me dan un crédito rapidito y así es la única firma que te cobres todo lo que me has entregado y te ganes algo”.
• Que, visto todo lo negativo, contrario y desventajada hacia su persona, por cuanto la señora YECENIA BARRIOS, habita en mi apartamento y tiene mi dinero, no le quedó otra alternativa que la de aceptar por vía de coerción lo propuesto por ella y es de esa manera que en fecha 7 de octubre de 2013, firmaron entre la señora YECENIA BARRIOS y ella una opción de compra-venta por la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.900.000,00) enseñándole un cheque personal en la Notaria por la suma de UN MILLON NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.960.000,00) por concepto de arras para la operación, cheque éste que nunca fue entregado y mucho menos cobrado.
• Que, le reclamó su actitud y le dice que me quede tranquila que ella consigue el crédito en 15 días con esa opción de compra-venta firmada por ella incautamente, y que al momento de la protocolización me entregaría el dinero por el cheque que nunca entregó y el monto de la venta.
• Que, niega rechaza y contradice que entre la demandante YECENIA JOSEFINA BARRIOS MOTA y su persona, se haya celebrado un Contrato de Préstamo con pago de intereses exorbitantes como lo expresa la demandante en el libelo de la demanda.
• Que, niega rechaza y contradice que la ciudadana YECENIA JOSEFINA BARRIOS MOTA, debido a un estado de necesidad extrema por causa de una enfermedad haya tenido que acudir a prestamistas que cobran intereses exorbitantes y que se encontró con su persona y su esposo, personas dedicadas a este tipo de negociación, arrebatándole su vivienda por un precio irrisorio.
• Que, es una persona solvente moral y socialmente, su único trabajo es el ejercicio de su profesión de odontología, egresada de la Universidad Central de Venezuela. Niega rechaza y contradice que la demandante la encontró en la calle como prestamistas de dinero ya que no es su función, no soy prestamistas, ni celebre con ella contrato de préstamo con intereses, solo quería adquirir un inmueble por demás en un precio de mercado en el año 2012, en total deterioro y mudarse hay con sus hijos.
• Que, niega rechaza y contradice de la ciudadana YECENIA JOSEFINA BARRIOS MOTA, fue manipulada o engañada por su persona para venderme el apartamento objeto de este procedimiento, por cuanto de los hechos narrados y probados se evidencia otra realidad.
• Que, niega rechaza y contradice que indujo a la señora YECENIA JOSEFINA BARRIOS MOTA, a firmar un contrato de compra-venta cuando ella lo que quería firmar era otro tipo de contrato, pues como expresaba la ciudadana YECENIA JOSEFINA BARRIOS MOTA, ella es abogada y conoce las leyes, por tanto, tenía pleno conocimiento del documento que firmaba, el cual fue siempre un contrato de compra-venta, donde se pagó el precio pactado y acorde con la situación en esa época.
• Que, no fue engañada por su persona, ni utilizó dolo o violencia para venderme el apartamento objeto del procedimiento, por cuanto de los hechos narrados y probados se evidencia otra realidad, por ello niega rechaza y contradice lo señalado en el libelo de la demanda.
• Que, niega rechaza y contradice que haya recibido dinero por parte de la demandante YECENIA JOSEFINA BARRIOS MOTA, al contrario, yo le entregue bajo extorsión y amenazas la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 980.000,00), posterior a la venta para que realizará la entrega material del inmueble.
• Que, niega rechaza y contradice lo expresado por la demandante YECENIA JOSEFINA BARRIOS MOTA, que me confabule con su hija KATIUSKA JOSEFINA BARRIOS, para efectuar el desalojo de su casa, que es mi apartamento y es objeto de este procedimiento, solo una mente pervertida puede aducir estos hechos.
• Que, niega rechaza y contradice haber recibido y cobrado la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 286.500,00) en cheque del Banco Provincial Nº 00000755, de fecha 9 de noviembre de 2011, de la cuenta de la demandante, como lo expresa ella sin beneficiario, por concepto de arras por la opción compra-venta firmada con la ciudadana KATIUSKA JOSEFINA BARRIOS, en fecha 9 de noviembre de 2012, por la Notaria Publica Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda.
• Que, niega rechaza y contradice que la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 286.500,00) supuestamente entregada con la firma de la opción de compra-venta, corresponda al pago de intereses, por cuanto no recibí dicho cheque ni fue cobrado por mí, además la demandante desvirtúa la cláusula segunda del contrato dándole una interpretación totalmente distinta a lo estipulado en la misma.
• Que, niega rechaza y contradice haber recibido y cobrado la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.960.000,00) en cheque del Banco Mercantil Nº 48090975, por concepto de arras de la opción de compra-venta, celebrada con la ciudadana YECENIA BARRIOS, en fecha 7 de octubre de 2013, por ante la Notaria Publica Vigésima Séptimo del Municipio Libertador del Distrito Capital.
• Que, niego rechazo y contradigo haber recibido pago por intereses moratorios, por la demandante YECENIA JOSEFINA BARRIOS MOTA.
• Que, niego rechazo y contradigo que, en el año 2015, me comunique con la señora YECENIA BARRIOS, para vender dicho inmueble a otras personas, por cuanto tengo necesidad justificada de ocupar dicho inmueble, porque vivo alquilada y ahora conozco toda la mala intensión de la demandante.
• Que, niego rechazo y contradigo la demanda incoada por lo estipulado en el artículo 114 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto nunca incurrí en ninguno de los supuestos de esa normativa jurídica, no siendo el caso de la demandante que tuve que pagarle cantidades de dinero adicionales para que me realizara la entrega material del inmueble.
• Que, niego rechazo y contradigo que se me demande por lo estipulado en la Ley de Precios Justos, artículos 3, literal 7; 4 y 60 de dicha Ley, por cuanto la misma entró en vigencia en la Gaceta Oficial Nº 40.340, de fecha 23 de enero de 2014, mediante decreto Nº 600, violando el precepto de nuestra Constitución Nacional en su artículo 24, que expresa que ninguna ley tendrá efecto retroactivo, siendo el caso un contrato de compra-venta celebrado el 11 de octubre de 2012.
• Que, niega rechaza y contradice que incurriera en lo estipulado en el artículo 1146 y siguientes del Código Civil, por cuanto en ningún caso hubo error, ni violencia, ni dolo en el consentimiento por mi parte contra la ciudadana YECENIA BARRIOS, por el contrario, en la celebración del contrato de compra-venta, hubo un concurso de voluntades, que concurrieron a la formación del consentimiento en vender el inmueble por parte de la demandante, y por mi parte de aceptar el precio de la venta y pagar el precio, se presuponen recíprocamente, ambas voluntades.
• Que, por todo lo narrado se desprende que he sido engañada y sorprendida en mi buena fe, por la demandante YECENIA BARRIOS, ya que la misma con argumentos pueriles y artificios fraguo todo este enredo y trama, embaucándome para despojarme injustamente de todos mis ahorros en su beneficio y al constatar que todas las referencias que me fueron dadas por vecinos del edificio donde vive, son negativas, produciéndome angustia y pesar por el calvario que estoy viviendo.
• Que, por cuanto la ciudadana YECENIA BARRIOS, parte demandante quiere confundir esta situación recurriendo con hechos que nada tienen que ver con la realidad. No soy prestamista ni cobre interés alguno, soy madre, profesional de odontología y fui sorprendida en mi buena fe por la actora.
• Que, por todos los razonamientos antes expuestos, solicitó que declare SIN LUGAR la acción intentada de NULIDAD DE CONTRATO condenando a la parte actora, a pagar las costas y costos del proceso, incluido los honorarios de abogados.
CAPÍTULO -III-
DE LAS PRUEBAS
Las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en diferentes asuntos procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el Artículo 1.354 del Código Civil de Venezuela, concatenado con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
De esta manera procede quien aquí suscribe a realizar un análisis del acervo probatorio cursante en los autos, distinto al material probatorio instrumental antes analizado, para lo cual bien se puede apreciar:
La parte actora promovió los siguientes medios probatorios:
• Documento público producido en copia certificada, relativo a la compra-venta, suscrita por los ciudadanos ALEJANDRO CASTRO y YECENIA JOSEFINA BARRIOS MOTA, sobre un apartamento distinguido con el Nº D-2, situado en la segunda planta del edificio RESIDENCIAS MAYURUPY, ubicado en la Calle Géminis de la Urbanización Santa Paula, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, debidamente registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 9 de marzo de 1999, quedando anotado bajo el N° 14, Tomo 5, Protocolo Primero.
Dicho instrumento constituye documento incorporado al proceso en copia certificada, de conformidad con lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que no fue impugnado ni tachado en su oportunidad procesal correspondiente, corre en autos con todo su valor probatorio, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Del análisis del instrumento se evidencia que el ciudadano ALEJANDRO CASTRO, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana YECENIA JOSEFINA BARRIOS MOTA, el inmueble objeto del contrato cuya Nulidad se demanda.
• Documento protocolizado producido en copia certificada, relativo a la cancelación de la Hipoteca Convencional de Primer Grado y compra-venta, suscrita por las ciudadanas YECENIA JOSEFINA BARRIOS MOTA y MARIA NIEVES PINEDO MARRERO, sobre un apartamento distinguido con el Nº D-2, situado en la segunda planta del edificio RESIDENCIAS MAYURUPY, ubicado en la Calle Géminis de la Urbanización Santa Paula, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, debidamente registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 2012, quedando anotado bajo el N° 2012.870, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 242.13.16.2.2838 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012.
Dicho instrumento constituye documento público incorporado al proceso en copia certificada, de conformidad con lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, corre en autos con todo su valor probatorio, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Del análisis del instrumento se evidencia que el inmueble objeto del contrato cuya Nulidad se demanda fue cancelada Hipoteca Convencional, además la ciudadana YECENIA JOSEFINA BARRIOS MOTA, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana MARIA NIEVES PINEDO MARRERO, el inmueble objeto del contrato cuya Nulidad se demanda.
• Documento autenticado producido en copia certificada, relativo a la opción de compra-venta, suscrita por las ciudadanas MARIA NIEVES PINEDO MARRERO y KATIUSKA JOSEFINA BARRIOS, sobre un apartamento distinguido con el Nº D-2, situado en la segunda planta del edificio RESIDENCIAS MAYURUPY, ubicado en la Calle Géminis de la Urbanización Santa Paula, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, debidamente notariado por ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 9 de noviembre de 2012, quedando anotado bajo el N° 14, Tomo 441, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.
Dicho instrumento constituye documento autenticado el cual ha sido incorporado al proceso en copia certificada, de conformidad con lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello aunado a que el mismo no fue impugnado ni tachado por ninguna de las partes en su oportunidad procesal correspondiente, corre en autos con todo su valor probatorio. Del análisis del instrumento se evidencia que la ciudadana PROMITENTE VENDEDORA, MARIA NIEVES PINEDO MARRERO, hace formal oferta de compra venta a la ciudadana PROMITENTE COMPRADORA, KATIUSKA JOSEFINA BARRIOS, sobre el inmueble objeto del contrato cuya Nulidad se demanda.
• Documento autenticado producido en copia certificada, relativo a la opción de compra-venta, suscrita por las ciudadanas MARIA NIEVES PINEDO MARRERO y YECENIA JOSEFINA BARRIOS MOTA, sobre un apartamento distinguido con el Nº D-2, situado en la segunda planta del edificio RESIDENCIAS MAYURUPY, ubicado en la Calle Géminis de la Urbanización Santa Paula, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, debidamente notariado por ante la Notaria Publica Vigésimo Séptimo del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 7 de octubre de 2013, quedando anotado bajo el N° 41, Tomo 43, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.
Constituye documento autenticado el cual ha sido incorporado al proceso en copia certificada, de conformidad con lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello aunado a que el mismo no fue impugnado ni tachado por ninguna de las partes en su oportunidad procesal correspondiente, corre en autos con todo su valor probatorio. Del análisis del instrumento se evidencia que la ciudadana PROMITENTE VENDEDORA, MARIA NIEVES PINEDO MARRERO, hace formal opción de compra venta a la ciudadana PROMITENTE COMPRADORA, YECENIA JOSEFINA BARRIOS MOTA, sobre el inmueble objeto del contrato cuya Nulidad se demanda.
• Documento administrativo producido en copia simple, relativo al Registro de Vivienda Principal, sobre el inmueble objeto del presente juicio, expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración, Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 7 de octubre de 2005.
Este instrumento constituye documento administrativo producido en copia simple, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con criterio de la doctrina patria, contiene una presunción de certeza desvirtuable, y en virtud que en el presente juicio no se aportó prueba alguna que desvirtuara tal presunción, se aprecia su contenido.
• Documento administrativo producido en original, relativo a la Cedula Catastral sobre el apartamento distinguido con el Nº D-2, situado en la segunda planta del edificio RESIDENCIAS MAYURUPI, ubicado en la Calle Géminis de la Urbanización Santa Paula, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, expedida por la Alcaldía del Municipio Baruta Dirección de Planificación Urbana y Catastro, División de Catastro, en fecha 23 de agosto de 2013.
Este instrumento constituye documento administrativo producido en copia simple, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con criterio de la doctrina patria, contiene una presunción de certeza desvirtuable, y en virtud que en el presente juicio no se aportó prueba alguna que desvirtuara tal presunción, se aprecia su contenido.
• Documento administrativo producido en original, relativo a la Cedula Catastral sobre el apartamento distinguido con el Nº D-2, situado en la segunda planta del edificio RESIDENCIAS MAYURUPI, ubicado en la Calle Géminis de la Urbanización Santa Paula, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, expedida por la Alcaldía del Municipio Baruta Dirección de Planificación Urbana y Catastro, División de Catastro, en fecha 1 de noviembre de 2011. Del análisis del anterior documento se observa que la ciudadana YECENIA JOSEFINA BARRIOS MOTA, era la propietaria del inmueble objeto del presente juicio.
Este instrumento constituye documento administrativo producido en original, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con criterio de la doctrina patria, contiene una presunción de certeza desvirtuable, y en virtud que en el presente juicio no se aportó prueba alguna que desvirtuara tal presunción, se certifica su contenido.
• Documento privado producido en original, relativo al informe técnico de avaluó urbano realizado por la Ingeniero ARECELIS MARQUEZ, en fecha 26 de noviembre de 2013, sobre el apartamento distinguido con el Nº D-2, situado en la segunda planta del edificio RESIDENCIAS MAYURUPY, ubicado en la Calle Géminis de la Urbanización Santa Paula, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda.
De un análisis al medio probatorio aportado, se observa que el mismo se configuran como documento privado, el cual ha sido incorporado al proceso en original, sin embargo, por escrito de fecha 11 de abril de 2016, la parte demandada se opuso al avaluó realizado por la Ingeniero ARECELIS MARQUEZ, en fecha 26 de noviembre de 2013, por cuanto es un tercero que no es parte en el juicio. Este tribunal de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, desecha dicho medio probatorio por ser un documento privado emanado de tercero que no es parte en el juicio y debía ser ratificado mediante prueba testimonial, lo cual no ocurrió en el presente caso.
• Documento privado producido en original, relativo a estados de cuenta de préstamo emitido por BanPro Banco Universal, a favor de la ciudadana YECENIA JOSEFINA BARRIOS.
• Documento privado producido en copia simple, relativo al estado cuenta de la Junta de Condominio del apartamento distinguido con el Nº D-2, situado en la segunda planta del edificio RESIDENCIAS MAYURUPY, ubicado en la Calle Géminis de la Urbanización Santa Paula, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, emitido por la Administradora Servinsol, a favor de la ciudadana YECENIA JOSEFINA BARRIOS.
De un análisis a los medios probatorios aportados, se observa que los mismos se configuran como documento privados, el cual ha sido incorporado al proceso en original y en copia simple, sin embargo, por escrito de fecha 11 de abril de 2016, la parte demandada se opuso por cuanto es emanado de un tercero que no es parte en el juicio. Este tribunal de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, desecha dicho medio probatorio por ser un documento privado emanado de tercero que no es parte en el juicio y debía ser ratificado mediante previo testimonial, lo cual no ocurrió en el presente caso.
• Original de anotaciones particulares.
Carecen estas anotaciones de valor probatorio, por no aparecer suscrito por persona alguna y su contenido incomprensible.
• Documento privado producido en copia simple de cheque N° 41182558, correspondiente a la cuenta N° 0134-0342-22-3423068190, del Banco Banesco Banco Universal, perteneciente a la ciudadana MARIA NIEVES PINEDO MARRERO.
Se desecha la anterior prueba instrumental, ya que es copia simple de instrumento privado y solo pueden producirse de esa forma los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando a salvo su valor de acuerdo a la prueba de Informes que rinda la Institución Bancaria, que determinen su existencia o no.
En fecha 30 de marzo de 2016, la representación judicial de la parte actora presentaron escritos de pruebas en el cual promovieron lo siguientes:
• De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1361 del Código Civil, reprodujo el mérito favorable de los instrumentos públicos que rielan en los autos y fueron consignados junto al libelo de la demanda, tales como: 1. Copia certificada de la liberación de hipoteca y documento de la venta simulada por la ciudadana MARIA NIEVES PINEDO MARRERO, que riela de anexo “B”. 2. Copia certificada del documento de opción de compra venta del inmueble suscrito en fecha 9 de noviembre de 2012, por la ciudadana KATIUSKA JOSEFINA BARRIOS, por ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, que riela de anexo “C”. 3. Copia certificada del documento de opción de compra venta suscrito por las ciudadanas YECENIA JOSEFINA BARRIOS MOTA y MARIA NIEVES PINEDO MARRERO, en fecha 12 de septiembre de 2013, por ante la Notaria Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, que riela de anexo “D”. 4. Copia certificada de documento emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dirigido al Registrador Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, a los fines de levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesaba sobre el inmueble objeto del juicio.
• De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovió los siguientes documentos privados: 1. Informe técnico de avaluó urbano, sobre el inmueble objeto de la presente acción. 2. Documento de opción compra venta suscrito entre las ciudadanas YECENIA JOSEFINA BARRIOS MOTA y MARIA NIEVES PINEDO MARRERO, en fecha 11 de octubre de 2012, y el mismo día que firmaron la liberación de hipoteca y la venta directa simulada. 3. Recibo de pago y estado de cuenta de deuda de condominio hecha por la ciudadana YECENIA JOSEFINA BARRIOS MOTA, en la cuenta de la administradora.
• De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que se oficie al Banco Banesco Banco Universal.
• De conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió las testimoniales de los ciudadanos RAMON ANTONIO MURILLO GUTIERREZ, NORLLY SANZ y EDDY HERRERA.
Solo fue evacuada la testimonial de RAMON ANTONIO MURILLO GUTIERREZ.
o TESTIMONIAL DE RAMON ANTONIO MORILLO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.508.167, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal en la forma de Ley, quien juramentado en legal forma e impuesto en las generales de ley, manifestó no tener impedimento alguno a declarar, quien dijo ser y llamarse RAMON ANTONIO MORILLO GUTIERREZ, domiciliado en Av Loira con Av la Fuente, Quinta Verdu, de 56 años de edad, de profesión oficial de seguridad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.508.167, con la cual se identifica, así mismo se hacen presente la abogada AIZA MERCEDES ROJAS CARRIZO, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.288, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada. Asimismo se deja constancia de la comparencia del abogado MANUEL FELIPE DUARTE ABRAHAM, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.745, apoderado judicial de la parte actora. En este estado la parte actora pasa a preguntar al testigo: Primera pregunta: “diga el testigo cual es su ocupación u oficio? A lo que el testigo contesto: “oficial de seguridad”. Segunda Pregunta:” diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la señora YECENIA BARRIOS? A lo que el testigo contesto: “Si.”. Tercera Pregunta: “diga el testigo hace cuanto tiempo conoce a la señora YECENIA BARRIOS? A lo que el testigo contesto: “once (11) años”. Cuarta Pregunta:” diga el testigo si por su conocimiento que tiene de la señora YECENIA BARRIOS sabe a que se dedica u ocupa? A lo que el testigo contesto: “si, al comercio y la venta de ropa”. Quinta Pregunta: “diga el testigo si supo o tuvo conocimiento de que la señora YECENIA BARRIOS estaba en tramites de solicitar un préstamo de dinero? A lo que el testigo contesto: “Si, lo obtuvo”. Sexta Pregunta: ¿diga el testigo si conocía la finalidad o destino que daría la señora YECENIA BARRIOS al dinero obtenido de dicho préstamo? A lo que el testigo contesto: “si.” Séptima Pregunta: ¿diga el testigo si supo o tuvo conocimiento de que la señora YECENIA BARRIOS obtuviere o llego a tener el dinero solicitado en préstamo? A lo que el testigo contesto: “De hecho le presente algunas personas que conozco, pero de verdad no tengo conocimiento si negocio con las personas que yo le presente que prestan dinero”. Octava Pregunta:” diga el testigo si tuvo usted alguna participación en el otorgamiento del préstamo otorgado a la señora YECENIA BARRIOS? A lo que el testigo contesto: “no.” Novena Pregunta: ¿diga el testigo en que colaboro usted con la señora YECENIA BARRIOS para que le otorgaran el crédito o préstamo? A lo que el testigo contesto: “Colabore en hacer las colas para sacar los requisitos, cualquier cosa que ella enviara a ser yo la hacia”. Décima Pregunta:” ¿diga el testigo finalmente si tuvo conocimiento en que forma le fue otorgado el préstamo a la señora YECENIA BARRIOS? A lo que el testigo contesto: “hasta donde tengo conocimiento se que el inmueble y la mercancía que iba a poner en garantía no le alcanzo y tuvo que poner su casa”. Undécima Pregunta: ¿diga el testigo si sabe y conoce que declarar falsamente es un delito penado por la ley? A lo que el testigo contesto: “si.”. Duodécima pregunta: ¿diga el testigo si declara la verdad y solo la verdad de los hechos que tiene conocimiento? A lo que el testigo contesto: “si.”. En este estado el apoderado judicial de la parte demandada pasara a realizar las repreguntas al testigo. Primera repregunta: ¿diga el testigo donde se desempaña como oficial de seguridad? A lo que el testigo contesto: “en varias instituciones, Residencias Lisboa, Central Madeirense entre otros”. Segunda Repregunta:” diga el testigo que relación tiene con la señora YECENIA BARRIOS? A lo que el testigo contesto: “la rutina del trabajo no da para tanta cosa de vez en cuando es que nos comunicamos”. Tercera Repregunta:” diga el testigo si la señora YECENIA BARRIOS recibió el pago de la compra-venta? A lo que el testigo contesto: “si.”. Cuarto Repregunta:” diga el testigo si usted se encargo de los tramites ante el Registro Inmobiliario? A lo que el testigo contesto: “tuve conocimiento, pero no, porque estaba de servicio”. Quinta Repregunta:” diga el testigo si usted realizo los tramites ante HIDROCAPITAL? A lo que el testigo contesto: “no, esos no”. Sexta Repregunta ¿diga el testigo como se entero del presente procedimiento? A lo que el testigo contesto: “por cuanto ella me explica lo que esta sucediendo, no puede ser porque todo fue normal”. Séptima repregunta: ¿diga el testigo quien lo contacto para declarar en este procedimiento? A lo que el testigo contesto: “cuando me comunico con ella, me pidió que como yo tenía conocimiento en ello, me pidió que la podía ayudar y yo acepte”. Octava repregunta: ¿diga el testigo por el conocimiento que tiene de la señora YECENIA BARRIOS sabe y le consta que tuvo una sentencia con condenatoria por fraude con privativa de libertad por este mismo inmueble? A lo que el testigo contesto: “no, no tengo conocimiento”. Novena repregunta: ¿diga el testigo en que fecha contacto a personas para un préstamo para la señora YECENIA BARRIOS? A lo que el testigo contesto: “no recuerdo”. Décima repregunta: ¿diga el testigo cuantas veces se ha entrevistado con el abogado de la señora YECENIA BARRIOS? A lo que testigo contesto: “hasta el momento de unos meses para acá”. En este estado cesaron las preguntas. Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 487 del Código de Procedimiento Civil, el Juez de este Tribunal realiza a la testigo la siguiente pregunta: ¿Diga el Testigo si para este acto fue juramentado previamente? Seguidamente respondió la testigo: “Si”. En este estado siendo las once de la mañana (11:00 A.M) se por concluido el presente acto. Termino de leyó y conformes firman.
Esta prueba testimonia debe desecharse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1387 del Código Civil, que establece que la prueba testimonial “…Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares.
Por su parte la representación judicial de la parte demandada promovió los siguientes medios probatorios:
• Documento autenticado producido en copia simple, relativo al contrato de arrendamiento, suscrito por las ciudadanas IGNACIA BARRERA DE GALVAN y MARIA NIEVES PINEDO MARRERO, sobre un apartamento distinguido con el Nº 41, ubicado en la 4º piso del Edificio Residencias BACARAL, de la Avenida Los Bucares, Urbanización Las Palmas, Parroquia El Recreo, Caracas, debidamente notariado por ante la Notaria Publica Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, en fecha 15 de febrero de 2007, quedando anotado bajo el N° 30, Tomo 24, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.
Dicho instrumento constituye documento autenticado el cual ha sido incorporado al proceso en copias simples, de conformidad con lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello aunado a que el mismo no fue impugnado ni tachado, corre en autos con todo su valor probatorio. Del análisis del instrumento se evidencia que la ciudadana MARIA NIEVES PINEDO MARRERO, es arrendataria de un apartamento ubicado en el Edificio Residencias BACARAL, de la Avenida Los Bucares, Urbanización Las Palmas, Parroquia El Recreo, Caracas.
• Documento privado producido en copia simple de cheque N° 34347305, correspondiente a la cuenta N° 0134-0342-22-3423068190, del Banco Banesco Banco Universal, perteneciente a la ciudadana MARIA NIEVES PINEDO MARRERO.
• Documento privado producido en copia simple de cheque N° 05-11498343, correspondiente a la cuenta N° 0151 0118 16 1025001621, del Banco Fondo Común Banco Universal, perteneciente a EL GALPON DE LOS CAUCHOS, C.
• Documento privado producido en copia simple de cheque N° 13497304, correspondiente a la cuenta N° 0134-0342-22-3423068190, del Banco Banesco Banco Universal, perteneciente a la ciudadana MARIA NIEVES PINEDO MARRERO.
• Documento privado producido en copia simple de cheque de Gerencia N° 28-97576616, correspondiente a la cuenta N° 0151 0118 19 1180000000, del Banco Fondo Común Banco Universal.
• Documento privado producido en copia simple de cheque de Gerencia N° 00214276, correspondiente a la cuenta N° 0108-0100-19-0900000018, del Banco BBVA Provincial.
• Documento privado producido en copia simple de cheque N° 30490394, correspondiente a la cuenta N° 0134-0342-28-3423082764, del Banco Banesco Banco Universal, perteneciente a la ciudadana HILDA MARIA PIÑATE PINEDO.
• Documento privado producido en copia simple de estado de cuenta del inmueble objeto del presente juicio desde el 28 de septiembre de 2006, hasta el 30 de abril de 2015, emitido por SERVINSOL ADMINISTRACIÓN INMOBILIARIA, C.A., a favor de la ciudadana YECENIA BARRIOS.
Se desechan las anteriores pruebas instrumentales, ya que son copias simples de instrumentos privados y solo pueden producirse de esa forma los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando a salvo su valor de acuerdo a la prueba de Informes que rindan los Instituciones Bancarias, que determinen su existencia o no.
• Documento administrativo producido en copia simple, relativo a Solvencia de Servicio de Agua Potable y Saneamiento sobre el apartamento distinguido con el Nº D-2, situado en la segunda planta del edificio RESIDENCIAS MAYURUPI, ubicado en la Urbanización Santa Paula, Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda, expedida por Hidrocapital, en fecha 18 de septiembre de 2012. Del análisis del anterior documento se observa que la ciudadana YECENIA JOSEFINA BARRIOS MOTA, no presente facturas pendientes de pago hasta el 18 de septiembre de 2012.
Este instrumento constituye documento administrativo producido en copia simple, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con criterio de la doctrina patria, contiene una presunción de certeza desvirtuable, y en virtud que en el presente juicio no se aportó prueba alguna que desvirtuara tal presunción, se certifica su contenido.
• Copia simple de actuaciones judiciales en el cual consta sentencia dictada por Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Sala 2, en fecha 27 de marzo de 2009, contra la ciudadana YECENIA JOSEFINA BARRIOS, en su carácter de acusada, en la cual declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE JOEL GOMEZ CORDERO, en su condición de defensor de la ciudadana YECENIA BARRIOS, contra la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de noviembre de 2008 y aplicada su texto íntegro el día 12 de diciembre de 2008, mediante la cual CONDENÓ a la referida acusada a cumplir la pena de dos (2) años de prisión, por haberla encontrado culpable y responsable de la comisión del delito de FRAUDE previsto y sancionado en el artículo 465 numeral 6º del Código Penal.
El instrumento bajo análisis constituye una actuación judicial, producida en copia simple, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual, por no haber sido impugnado en su oportunidad procesal correspondiente, corre en autos con todo su valor probatorio, en armonía con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.
• Documento público producido en copia simple, relativo a la cancelación de la Hipoteca Convencional de Primer Grado que pesaba sobre el inmueble objeto de la presente demanda de Nulidad de Contrato, además de la compra-venta, suscrita por las ciudadanas YECENIA JOSEFINA BARRIOS MOTA y MARIA NIEVES PINEDO MARRERO, sobre un apartamento distinguido con el Nº D-2, situado en la segunda planta del edificio RESIDENCIAS MAYURUPY, ubicado en la Calle Géminis de la Urbanización Santa Paula, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, debidamente registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 2012, quedando anotado bajo el N° 2012.870, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 242.13.16.2.2838 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012.
Dicho instrumento constituye documento público registrado el cual ha sido incorporado al proceso en copia simple, de conformidad con lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello aunado a que el mismo no fue impugnado ni tachado por ninguna de las partes en su oportunidad procesal correspondiente, por el contrario, es reconocido y promovido por ambas partes, por lo tanto, corre en autos con todo su valor probatorio, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Del análisis del instrumento se evidencia que el inmueble objeto de la presente demanda de Nulidad de Contrato no pesa Hipoteca Convencional de ningún tipo, además la ciudadana YECENIA JOSEFINA BARRIOS MOTA, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana MARIA NIEVES PINEDO MARRERO, el inmueble objeto de la presente demanda de Nulidad de Contrato.
En fecha 28 de marzo de 2016, la representación judicial de la parte demandada presentó escritos de pruebas en el cual promovieron lo siguientes:
• Promovió e hizo valer como prueba documental en cuanto a su contenido, el documento de compra-venta debidamente protocolizado por ante el Registro Público Segundo del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 2012, quedando anotado bajo el Nº 2012.870, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 242.13.16.2.2838 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012.
• Promovió e hizo valer como prueba documental en cuanto a su contenido, las fotocopias de los cheques que a continuación se señalan: 1. cheque N° 34347305, del Banco Banesco Banco Universal, por la suma de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00) a nombre de YECENIA JOSEFINA BARRIOS, de fecha 7 de mayo de 2013. 2. cheque N° 05-11498343, del Banco Fondo Común Banco Universal, por la suma de QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 540.000,00) a nombre de YECENIA JOSEFINA BARRIOS, de fecha 25 de julio de 2013. 3. cheque N° 13497304, del Banco Banesco Banco Universal, por la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) a nombre de YECENIA JOSEFINA BARRIOS, de fecha 24 de septiembre de 2013. 4. cheque de Gerencia N° 28-97576616, del Banco Fondo Común Banco Universal, por la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) a nombre de YECENIA JOSEFINA BARRIOS, de fecha 25 de septiembre de 2013. 5. cheque de Gerencia N° 00214276, del Banco BBVA Provincial, por la suma de SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 61.468,00) a nombre de YECENIA JOSEFINA BARRIOS, de fecha 13 de febrero de 2014. 6. cheque N° 30490394, del Banco Banesco Banco Universal, por la suma de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 18.532,00) a nombre de YECENIA JOSEFINA BARRIOS, de fecha 13 de febrero de 2014.
• Promovió las testimoniales de los ciudadanos YURI ANTONIO MERIÑO y JOSE RAFAEL PIÑATE MEDINA.
o TESTIMONIAL DE YURY ANTONIO MERIÑO FRANCHESQUI: “Primera pregunta: diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARIA NIEVES PINEDO MARRERO”. Respuesta:”si, si la conozco”. Segunda Pregunta:” diga el testigo de donde conoce a la ciudadana MARIA NIEVES PINEDO MARRERO”. Respuesta:” la conozco de la Candelaria donde tiene un consultorio odontológico, y ahí me atendía ella”. Tercera Pregunta:” diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana YECENIA JOSEFINA BARRIOS”. Respuesta:” si, si la conozco. Cuarta Pregunta:” diga el testigo de donde conoce a la Ciudadana YECENIA JOSEFINA BARRIOS”. Respuesta:” la conozco por medio de un amigo que es corredor inmobiliario el cual me la presento para una venta de un inmueble en el cafetal. Quinta Pregunta:” diga el testigo si usted estuvo presente en el Registro Publico Segundo del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 11 de octubre de 2012 cuando se perfecciono la compra venta del inmueble”. Respuesta:” si, si estuve”. Sexta Pregunta:” diga el testigo si sabe y le consta quienes eran las personas que estaban en dicho acto, en virtud de la respuesta afirmativa anterior”. Respuesta:” si.”. Séptima Pregunta:” diga el testigo quienes eran las personas presentes en vista de su afirmación”: Respuesta:” dos apoderados del banco, cancelación del primer grado, cancelación del segundo grado, un acreedor de hipoteca de segundo grado y el abogado, la Sra Yecenia, la Sra Maria Nieves y mi persona, aparte del testigo del registro”. Octava Pregunta:” diga el testigo por estar presente en el registro en la fecha antes mencionada si sabe y le consta que la ciudadana MARIA NIEVES PINEDO MARRERO, le entrego dinero a la ciudadana YECENIA BARRRIOS”. Respuesta:” si como no, le entrego dinero, cheques y efectivo para la cancelación del crédito de primer grado, del segundo grado, honorarios de abogado del acreedor de segundo grado y cheques a la Sra Yecenia y efectivo”. Novena Pregunta:” diga el testigo si tiene conocimiento que la ciudadana YECENIA BARRIOS, no realizo la entrega material del inmueble que usted ayudo a vender”. Respuesta:” si como no, no lo entrego, en varios oportunidades de tratar de llegar a un acuerdo para que lo entregara ella no lo entrego. Y solicito mas dinero a la parte compradora con la firma de dos opciones que nunca se cumplieron”. Décima Pregunta:” diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana YECENIA BARRIOS recibió cantidades de dinero adicionales para efectuar la entrega material del inmueble”. Respuesta:” si como no, si recibió, luego de varias oportunidades de conversación se llego a un acuerdo para la entrega del dinero, creo que cerca del millón de bolívares, el cual se le entrego en varios cheques también. Undécima Pregunta:” diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana YECENIA BARRIOS entrego dinero a la ciudadana MARIA NIEVES PINEDO”. Respuesta:” no en ningún momento”. Duodécima Pregunta:” diga el testigo como se entero del presente procedimiento:” la Sra Maria nieves Pinedo luego del largo proceso me llamo para informarme que tenia asesoramiento legal y luego fue citado por primera vez el día 21 de abril a una audiencia para ser testigo, el cual no se pudo concluir porque la secretaria no tomo las declaraciones. Pregunta Trece:” diga el testigo quien lo contacto para declarar en este procedimiento”. Respuesta:” la Sra Maria Nieves Pinedo. Pregunta Catorce:” diga el testigo si sabe y le consta que declarar falsos testimonios es un delito conocido como perjurio y esta tipificado en el Código Penal”. Respuesta:” si, si lo se”. Pregunta Quince:” diga el testigo que interés tiene en el presente juicio”. Respuesta:” ninguno, que se haga justicia”. En este estado el apoderado judicial de la parte actora para a realizar las repreguntas. Primera Repregunta:” diga el testigo si por el conocimiento que tiene de la Sra MARIA NIEVES PINEDO MARRERO sabe y le consta que es casada con un Sr de nombre Piñatez”. Respuesta:” no, siempre le he visto cedula de soltera”. Segunda Repregunta:” diga el testigo si el fungió como intermediario o como gestor para realizar la presente negociación”. Respuesta:” si, intermediario en la venta”. Tercera Repregunta:” diga el testigo como intermediario que fue de la presente negociación si sabe y le consta que todo el dinero entregado a la Sra YECENIA BARRIOS por la Sra MARIA DE LAS NIEVES fue de sus cuentas personales, o de otras cuentas”. Respuesta:” de sus cuentas personales y de otras cuentas, inclusive hubo entrega en efectivo también”. Cuarta Repregunta:” diga el testigo cual era el argumento de la SRA YECENIA para solicitar mas dinero a la Sra MARIA DE LAS NIEVES”. Respuesta:” el argumento era solicitar mas dinero para lo que decía ella la entrega del inmueble que nunca cumplió”. Quinta Repregunta:” diga el testigo si mantuvo alguna reunión posterior a la realización de la venta con la Sra YESENIA BARRIOS después de la finalización de la venta y cual era la finalidad”. Respuesta:” reunión y una conversación tratando de lograr la entrega del inmueble, varias conversaciones telefónicas”. En este estado cesaron las preguntas. Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 487 del Código de Procedimiento Civil, el Juez de este Tribunal realiza a la testigo la siguiente pregunta: ¿Diga el Testigo si para este acto fue juramentado previamente? Seguidamente respondió la testigo: “Si”. En este estado siendo las diez y cincuenta y dos de la mañana (10:52 A.M) se por concluido el presente acto. Termino de leyó y conformes firman.
o TESTIMONIAL DE JOSE RAFAEL PIÑATE MEDINA: Primera pregunta: “diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARIA NIEVES PINEDO MARRERO”. Respuesta:” si, si la conozco”. Segunda Pregunta:” diga el testigo de donde conoce a la ciudadana MARIA NIEVES PINEDO MARRERO”: Respuesta:” esto viene de una relación de mis padres y del padre de ella, hace mas de treinta años, y nos conocemos y yo conozco a su familia”. Tercero Pregunta:” diga el testigo si le dio un dinero para comprar una vivienda a la Sra MARIA NIEVES PINEDO MARRERO”: Respuesta:” bueno dado no, prestado, si se lo preste”. Cuarta Pregunta:” diga el testigo si sabe y le consta que cantidad de dinero le presto a la ciudadana MARIA NIEVES PINEDO MARRERO”. Respuesta:” si lo se, y si me consta”. Quinta Pregunta:” le pregunto, diga el testigo que cantidad de dinero le presto a la Sra MARIA NIEVES PINERO MARRERO”. Respuesta:” un cheque por quinientos cuarenta mil bolívares que se lo hice a nombre de YECENIA JOSEFINA BARRIOS, del cual tengo copia y fue en julio de 2013, finales de julio”. Sexta Pregunta:” diga el testigo si sabe y le consta que el cheque entregado a la ciudadana YECENIA JOSEFINA BARRIOS fue cobrado por ella”. Respuesta:” si me consta, esta debitado en mi cuenta corriente de la empresa, y además el cheque tiene la condición de no endosable, de manera que nadie mas lo pudo cobrar, obviamente fue cobrado, y por el beneficiario no por mas ninguna persona”. Séptima Pregunta:” diga el testigo si sabe y le consta el motivo por el cual le presto el dinero a la ciudadana MARIA NIEVES PINEDO”. Respuesta:” si si lo se, tenia por objeto según me dijo ella concretar un pago de un apto que ella había comprado”. Octava Pregunta:” diga el testigo como se entero del presente procedimiento”. Respuesta:” la Sra MARIA NIEVES me llamo y me dijo de este procedimiento, que tenia que rendir mi testimonio hoy, bueno en realidad tenia que rendirlo la semana pasada pero la secretaria no lo admitió y por esto lo hago ahora”. Novena Pregunta:” diga el testigo quien lo contacto para declarar en este procedimiento”. Respuesta:” la SRA MARIA NIEVES”. Décima Pregunta:” diga el testigo si sabe y le consta que declarar falsos testimonios es un delito conocido como perjurio y esta tipificado en el Código Penal”. Respuesta:” si soy consciente de ello”. Undécima Pregunta:” diga el testigo que interés tiene en el presente juicio”. Respuesta:” que se haga justicia”. En este estado el apoderado judicial de la parte actora pasara a realizar las repreguntas al testigo. Primera repregunta:” diga el testigo si por el conocimiento de vista, trato y comunicación que tiene con la Sra. MARIA NIEVES sabe y le consta el nombre de su esposo”. Respuesta:” no se si tiene esposo”. Segunda Repregunta:” diga el testigo en calidad de que otorgo el prestado a la Sra. MARIA NIEVES”. Respuesta:” en mi exposición inicial esta, hay una amistad entre su padre el mismo y a raíz de eso la conozco, y me lo pidió porque tenia una premura”. Tercera Repregunta:” diga el testigo si del préstamo a la Sra. MARIA NIEVES obtuvo algún beneficio”. Respuesta:” ninguno, solo gratitud”. Cuarto Repregunta:” diga el testigo si por el conocimiento que tiene de la Sra. MARIA NIEVES y de la presente negociación sabe cual fue el monto de la transacción”. Respuesta:” no, tengo idea, mi única función fue ayudarla con el préstamo de ese dinero”. Quinta Pregunta:” diga el testigo si a la actualidad la Sra. MARIA NIEVES le cancelo el monto otorgado”. Respuesta:” no, en su totalidad, no ha podido”. En este estado cesaron las preguntas. Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 487 del Código de Procedimiento Civil, el Juez de este Tribunal realiza a la testigo la siguiente pregunta: ¿Diga el Testigo si para este acto fue juramentado previamente? Seguidamente respondió la testigo: “Si”.
Estas testimoniales tienen por fin ratificar la venta cuya nulidad se demanda, y en ese sentido, aún cuando fueron evacuadas, deben desecharse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1387 del Código Civil, que establece que la prueba testimonial “…Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares.
• De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que se sirva acordar por vía de prueba de informes, se oficie:
o Banco Provincial;
o Banco Mercantil;
o Jefe de Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) Caracas-Distrito Capital.
o Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalística;
o Banco Banesco;
o Banco Fondo Común;
o Banco BBVA Provincial;
o Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal o a la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, causa Nº 2009-2672;
o Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) Órgano Rector del Sistema Bancario Nacional;
o Servinsol Administración Inmobiliaria, C.A.;
o Hidrocapital.
De las pruebas de INFORMES recibidas:
1. Juzgado Vigésimo Octavo Estadal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas:
(F. 343) En fecha 25 de Julio de 2016, se recibió por ante este Juzgado oficio No. 0896-16 de fecha 30 de Junio de 2016, proveniente del Juzgado Vigésimo Octavo Estadal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual da respuesta al oficio No. 0317 librado por este Juzgado en echa ’07 de Junio de 2016, en el cual nos informan: “… de la verificación del libro de entrada y salida llevado por ante este Juzgado se pude evidenciar que en fecha 09/09/2003 ingreso solicitud de Audiencia de imputación bajo el Asunto No. AP01-S-2003-029038, procedente de la Fiscalía Vigésima Octava (28) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a la cual se le asignó el No. 2.301-03 (nomenclatura de este Tribunal), posteriormente en fecha 27/05/2008 se llevo a cabo el Acto de Audiencia Preliminar donde la ciudadana antes mencionada se acogía al procedimiento especial por admisión de hechos, siendo condenada a cumplir la Pena de Dos (02) Años de Prisión por el delito de FRAUDE previsto y sancionado en el artículo 465 numeral 6ª del Código Penal vigente para la fecha de los hechos; asimismo hago de su conocimiento que en fecha 06/04/2009 se remite la presente causa a la Oficina Receptora y Distribuidora de documentos, a los Ejecución, siendo la misma distribuida al Juzgado Décimo (19) de Primera Instancia en funciones de ejecución, donde se le asigno el numero de Expediente 1.809-09 nomenclatura el Juzgado 10 de Ejecución…”
Aun cuando deja constancia de una causa seguida contra YECENIA JOSEFINA BARRIOS MOLTA, por el delito de FRAUDE, en cuya audiencia premilitar hubo “admisión de hechos”, nada aporta a los fines de dirimir la presente controversia.
o Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) Órgano Rector del Sistema Bancario Nacional;
2. 345 f. En fecha 25 de Julio de 2016, se recibió por ante este Juzgado comunicación de fecha 20 de Julio de 2016, proveniente de la entidad bancaria Citibank, mediante la cual da respuesta al oficio No. SIB-DSB-UNIF-20236, de fecha 15 de julio de 2016, emanado por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), “.. donde informa que la persona natural mencionada en su comunicación no mantiene relación financiera con la institución bancaria que represento…”
3. 348 f. En fecha 25 de Julio de 2016, se recibió por ante este Juzgado comunicación de fecha 20 de Julio de 2016, proveniente de la entidad bancaria Banplus, mediante la cual da respuesta al oficio No. SIB-DSB-UNIF-20236, de fecha 15 de julio de 2016, emanado por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), “.. que consultada la base de datos de esta institución, no arrojo resultado coincidente con los datos aportados…”
4. 351 f. En fecha 25 de Julio de 2016, se recibió por ante este Juzgado comunicación de fecha 20 de Julio de 2016, proveniente de la entidad bancaria Mercantil, mediante la cual da respuesta al oficio No. SIB-DSB-UNIF-20236, de fecha 15 de julio de 2016, emanado por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), “.. que en revisión efectuada a los movimientos de la cuenta corriente No. 1739-03736-7, perteneciente a la ciudadana YECENIA JOSEFINA BARRIOS MOTA, portador de la cedula de identidad No. V-5.705.335, desde el octubre de 2011 hasta el mes de febrero 2014, no figura como emitido el cheque No 48090975, por la cantidad de Bs. 1.960.000,00)…”
5. 355 f. En fecha 25 de Julio de 2016, se recibió por ante este Juzgado comunicación de fecha 20 de Julio de 2016, proveniente de la entidad bancaria Banco Nacional de Crédito, Banco Universal, mediante la cual da respuesta al oficio No. SIB-DSB-UNIF-20236, de fecha 15 de julio de 2016, emanado por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), “..YECENIA JOSEFINA BARRIOS MOTA, V-5.705.335, La persona natural antes identificada, aparece registrada en nuestra base de datos como firmante autorizado en la cuenta de otro cliente del Banco pero a titulo personal no mantiene cuentas o instrumentos financieros con esta Institución _Bancaria. Favor señalar si se requiere la información de ese otro cliente…”
6. 358 f. En fecha 25 de Julio de 2016, se recibió por ante este Juzgado comunicación de fecha 19 de Julio de 2016, proveniente de la entidad bancaria 100% BANCO, mediante la cual da respuesta al oficio No. SIB-DSB-UNIF-20236, de fecha 15 de julio de 2016, emanado por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), “.. Cumplimos en comunicarles que el (los) ciudadano (s) o la (s) empresa (s) que se menciona (n) más adelante no mantiene (n) ni ha (n) mantenido ningún tipo de relación financiera con 100%Banco, Banco Universal, C.A., YECENIA JOSEFINA BARRIOS MOTA, V-5.705.335…”
7. 410 f. En fecha 26 de Julio de 2016, se recibió por ante este Juzgado comunicación de fecha 20 de Julio de 2016, proveniente de la entidad bancaria NOVOBANCO, SUCURSAL VENEZUELA, mediante la cual da respuesta al oficio No. SIB-DSB-UNIF-20236, de fecha 15 de julio de 2016, emanado por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), “..que la (s) persona (s) Natural (es) y/o Jurídica (s) referida (s) anteriormente: NO MANTIENE (N) RELACION ALGUNA CON ESTA INSTITUCION FINANCIERA YECENIA JOSEFINA BARRIOS, V-5.705.335…”
8. 412 f. En fecha 26 de Julio de 2016, se recibió por ante este Juzgado comunicación de fecha 21 de Julio de 2016, proveniente de la entidad bancaria BANGENTE, mediante la cual da respuesta al oficio No. SIB-DSB-UNIF-20236, de fecha 15 de julio de 2016, emanado por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), “..que de acuerdo con la información suministrada por nuestra Unidad de Prevención y control de Legitimación de Capitales y financiamiento al Terrorismo, la persona que se indica seguidamente no mantiene operaciones financieras ni crediticias en esta institución bancaria YECENIA JOSEFINA BARRIOS, V-5.705.335…”
9. 414 f. En fecha 26 de Julio de 2016, se recibió por ante este Juzgado comunicación de fecha 21 de Julio de 2016, proveniente de la entidad bancaria BBVA PROVINCIAL, mediante la cual da respuesta al oficio No. SIB-DSB-UNIF-20236, de fecha 15 de julio de 2016, emanado por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), “..Sobre los datos de identificación, relacionados con el cheque Nros. 00000755, por un monto de Bs. 286.500,00 y el cheque Nro. 00214276, por un monto de Bs. 61.468,00 señalados en su oficios, agradecemos muy respetuosamente en suministrarnos el número de cuenta al cual pertenecen, en virtud que para obtener la ubicación es imprescindible dicho dato…”
10. 433 f. En fecha 26 de Julio de 2016, se recibió por ante este Juzgado comunicación de fecha 25 de Julio de 2016, proveniente de la entidad bancaria BBVA PROVINCIAL, mediante la cual da respuesta al oficio No. SIB-DSB-UNIF-20236, de fecha 15 de julio de 2016, emanado por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), “..que ciudadana YECENIA JOSEFINA BARRIOS, V-5.705.335, Figura como titular de la Cuenta Corriente No. 01080503000100079245 desde el 01 de octubre de 2012 hasta el 13 de febrero de 2014…”
11. 448 f. En fecha 26 de Julio de 2016, se recibió por ante este Juzgado comunicación de fecha 25 de Julio de 2016, proveniente de la entidad bancaria BANCAMIGA, mediante la cual da respuesta al oficio No. SIB-DSB-UNIF-20236, de fecha 15 de julio de 2016, emanado por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), “..que NO MANTIENES RELACION FINANCIERA con Bancamiga, Banco Microfinanciero, C.A.…”
12. 450 f. En fecha 28 de Julio de 2016, se recibió por ante este Juzgado comunicación de fecha 22 de Julio de 2016, proveniente de la entidad bancaria BANCO VENEZOLANO DE CREDITO, mediante la cual da respuesta al oficio No. SIB-DSB-UNIF-20236, de fecha 15 de julio de 2016, emanado por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), “..que en los registros del Venezolano de Crédito, S.A., Banco Universal, no existen cuentas, colocaciones, tarjetas ni demás instrumentos financieros a nombre ciudadana YECENIA JOSEFINA BARRIOS, V-5.705.335,…”
13. 452 f. En fecha 28 de Julio de 2016, se recibió por ante este Juzgado comunicación de fecha 29 de Julio de 2016, proveniente de la entidad bancaria DELSUR, mediante la cual da respuesta al oficio No. SIB-DSB-UNIF-20236, de fecha 15 de julio de 2016, emanado por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), “..que la ciudadana YECENIA JOSEFINA BARRIOS, V-5.705.335, mencionada en su oficio, no mantiene instrumentos financieros en esta institución…”
14. 453 f. En fecha 01 de Agosto de 2016, se recibió por ante este Juzgado comunicación de fecha 22 de Julio de 2016, proveniente de la entidad bancaria BANCO FONDO COMUN, mediante la cual da respuesta al oficio No. SIB-DSB-UNIF-20236, de fecha 15 de julio de 2016, emanado por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), “..que la ciudadana YECENIA JOSEFINA BARRIOS, V-5.705.335, para los años 2012, 2013 y 2014 de acuerdo a la base de datos de BFC Banco Fondo Comùn, c.A., Banco Universal, salvo error u omisión del sistema. …”
15. 456 f. En fecha 01 de Agosto de 2016, se recibió por ante este Juzgado comunicación de fecha 22 de Julio de 2016, proveniente de la entidad bancaria MI BANCO, mediante la cual da respuesta al oficio No. SIB-DSB-UNIF-20236, de fecha 15 de julio de 2016, emanado por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), “..que no mantiene ni ha mantenido nunca ningún tipo de relación con esta institución ni con el Grupo Financiero, salvo error u omisión del sistema …”
16. 458 f. En fecha 01 de Agosto de 2016, se recibió por ante este Juzgado comunicación de fecha 19 de Julio de 2016, proveniente de la entidad bancaria BANCO SOFITASA, mediante la cual da respuesta al oficio No. SIB-DSB-UNIF-20236, de fecha 15 de julio de 2016, emanado por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), “..que la persona natural relacionada en la referida comunicación, no se corresponde con ninguno de los clientes registrados en nuestros archivos …”
17. 460 f. En fecha 01 de Agosto de 2016, se recibió por ante este Juzgado comunicación de fecha 20 de Julio de 2016, proveniente de la entidad bancaria BANCO SOFITASA, mediante la cual da respuesta al oficio No. SIB-DSB-UNIF-20236, de fecha 15 de julio de 2016, emanado por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), “..que la ciudadana YECENIA JOSEFINA BARRIOS, V-5.705.335, no mantiene ningún tipo de instrumento financiero con nuestra institución …”
18. 462 f. En fecha 01 de Agosto de 2016, se recibió por ante este Juzgado comunicación de fecha 20 de Julio de 2016, proveniente de la entidad bancaria BANCO FONDO COMUN, mediante la cual da respuesta al oficio No. SIB-DSB-UNIF-20236, de fecha 15 de julio de 2016, emanado por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), “..Se adjunta a este escrito marcado “Anexo B”, copia certificada del cheque de gerencia No. 28-9796616, comprobante de emisión cheque de gerencia y solicitud de cheque de gerencia, el cual fue emitido en fecha 25 de septiembre de 2013, por un monto de Bs. 100.000,oo a favor de YECENIA JOSEFINA BARRIOS, debitado de la cuenta de ahorro persona natural MARIA NIEVES PINEDO MARRERO, en el reverso del cheque de gerencia, se evidencia que el mismo fue depositado en la cuenta No. 01050739171739037367 de la ciudadana YECENIA BARRIOS, en el Banco Mercantil y pagado por Cámara de compensación. Con los datos suministrado en el referido oficio no se localizó el cheque No. 0511498343 (sic) por la cantidad de (bS. 540.000,l00), por lo antes expuesto agradecemos suministrar número de cuenta de la cual se emitió el cheque antes mencionado, o en su defecto suministrar el nombre, numero de cedula o registro de información fiscal (RIF) del titular de la cuenta, a los efectos de poder realizar una búsqueda más efectiva en nuestro sistema y emitir respuesta oportuna …”
19. 474 f. En fecha 03 de Agosto de 2016, se recibió por ante este Juzgado comunicación de fecha 25 de Julio de 2016, proveniente de la entidad bancaria ACTIVO, BANCO UNIVERSAL, mediante la cual da respuesta al oficio No. SIB-DSB-UNIF-20236, de fecha 15 de julio de 2016, emanado por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), “..que la persona que se detalla en la mencionada circular no posee ni ha mantenido cuentas bancarias ni otros instrumentos financieros con esta institución…”
20. 476 f. En fecha 04 de Agosto de 2016, se recibió por ante este Juzgado comunicación de fecha 27 de Julio de 2016, proveniente de la entidad bancaria MERCANTIL, mediante la cual da respuesta al oficio No. SIB-DSB-UNIF-20236, de fecha 15 de julio de 2016, emanado por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), “..que requerimos de una prórroga de veinte (20) días hábiles bancarios, contados a partir de la fecha de recibo de nuestra comunicación, a objeto de poder ubicar en nuestros archivos los depósitos registrados en la cuenta anteriormente detallada, para el periodo comprendido desde el 01 de octubre de 2012 hasta el 13 de febrero de 2013.…”
21. 478 f. En fecha 04 de Agosto de 2016, se recibió por ante este Juzgado comunicación de fecha 21 de Julio de 2016, proveniente de la entidad bancaria B.O.D., mediante la cual da respuesta al oficio No. SIB-DSB-UNIF-20236, de fecha 15 de julio de 2016, emanado por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), “..que la ciudadana YECENIA JOSEFINA BARRIOS, previamente identificada, no es cliente de esta institución bancaria…”
22. 485 f. En fecha 10 de Agosto de 2016, se recibió por ante este Juzgado comunicación de fecha 21 de Julio de 2016, proveniente de la entidad bancaria BANCO CARONI., mediante la cual da respuesta al oficio No. SIB-DSB-UNIF-20236, de fecha 15 de julio de 2016, emanado por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), “..que la ciudadana YECENIA JOSEFINA BARRIOS, no mantiene ningún instrumento financiero con esta Institución Bancaria…”
23. 487 f. En fecha 11 de Agosto de 2016, se recibió por ante este Juzgado comunicación de fecha 28 de Julio de 2016, proveniente de la entidad bancaria BANCO BICENTENARIO, mediante la cual da respuesta al oficio No. SIB-DSB-UNIF-20236, de fecha 15 de julio de 2016, emanado por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), “..Remite impresión de pantalla del centro de información de clientes, donde se evidencia los productos financieros que posee la ciudadana BARRIOS MOTA YECENIA JOSEFINA, titular de la cédula de identidad No. V-5.705.335 y movimientos bancarios de los años 2012 y 2013 correspondiente a la cuenta No. 0175-0486-0100-7184-0664, cuyos titulares con la usuaria BARRIOS MOTA YECENIA JOSEFINA y la CORPORACION EL RINCON DE LAS COQUETERIAS, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J.40167352-8, respectivamente…”
24. 496 f. En fecha 12 de Agosto de 2016, se recibió por ante este Juzgado comunicación de fecha 21 de Julio de 2016, proveniente de la entidad bancaria BANCRECER., mediante la cual da respuesta al oficio No. SIB-DSB-UNIF-20236, de fecha 15 de julio de 2016, emanado por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), “..Que la ciudadana YECENIA JOSEFINA BARRIOS, no mantiene relación financiera…”
25. 498 f. En fecha 20 de Septiembre de 2016, se recibió por ante este Juzgado comunicación de fecha 07 de septiembre de 2016 de 2016, proveniente de la entidad bancaria MERCANTIL, mediante la cual da respuesta al oficio No. SIB-DSB-UNIF-20236, de fecha 15 de julio de 2016, emanado por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), “..Que la cuenta corriente No. 1739-03736-7, perteneciente a la ciudadana YECENIA JOSEFINA BARRIOS, C.I. No. V-5.705.335, durante el periodo comprendido desde el 01 de Octubre de 2012, hasta el 13 de febrero de 2013, en donde se podrá observar resaltado en color gris el efecto que no nos fue posible ubicar en otros archivos. Igualmente se anexa cuadro con detalle de los depósitos que fueron realizados a la cuenta corriente por el hall de autoservicio y por lo tanto no genera planilla de depósito, solo un comprobante que es entregado directo al cliente al momento de la operación…”
26. 519 f. En fecha 22 de septiembre de 2016, se recibió por ante este Juzgado comunicación de fecha 01 de agosto de 2016, proveniente de la entidad bancaria ALCALDIA DE CARACAS, mediante la cual da respuesta al oficio No. SIB-DSB-UNIF-20236, de fecha 15 de julio de 2016, emanado por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), “..que la ciudadana YECENIA JOSEFINA BARRIOS, no mantiene cuentas bancarias, firmas autorizadas, colocaciones o cualquier otro instrumento financiero, en nuestra institución…”
27. 521 f. En fecha 22 de septiembre de 2016, se recibió por ante este Juzgado comunicación de fecha 09 de agosto de 2016, proveniente de la entidad bancaria BANCO INTERNACIONAL DE DESARROLLO BANCO UNIVERSAL, mediante la cual da respuesta al oficio No. SIB-DSB-UNIF-20236, de fecha 15 de julio de 2016, emanado por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), “..que la persona jurídica no posee o han mantenido cuentas bancarias, firmas autorizadas, colocaciones o demás instrumentos financieros, así como cualquier otra relación de índole comercial con esta institución bancaria…”
28. 523 f. En fecha 30 de septiembre de 2016, se recibió por ante este Juzgado comunicación de fecha 01 de agosto de 2016, proveniente de la entidad bancaria BANCARIBE, mediante la cual da respuesta al oficio No. SIB-DSB-UNIF-20236, de fecha 15 de julio de 2016, emanado por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), “..que la ciudadana YECENIA JOSEFINA BARRIOS, se encuentra registrada en el sistema de clientes de Bancaribe como titular de los siguientes productos: cuenta corriente 0114-0150-36-1500462538, con fecha de inicio 20 de enero de 2014, activa que la consulta de movimientos de dicha cuenta correspondiente al periodo entre el 20 de enero de 2014 fecha en fue abierta la cuenta y el 13 de febrero de 2014.-…”
Servinsol Administración Inmobiliaria, C.A.;
29. f. 386 en fecha 25 de Julio de 2016, se recibió por ante este Juzgado comunicación de fecha 14 de Julio de 2016, proveniente de SERVINSOL, ADMINISTRACION INMOBILIARIA, C.A., mediante el cual da respuesta al oficio No. 0321 de fecha 07 de Junio emitido por este Juzgado, de la siguiente manera: “…que al 31 de octubre de 2012 el apartamento distinguido con la letra y numero 2D del edificio Residencias Mayurupi, no se encontraba solvente con los gastos de condominio correspondientes, tal y como se evidencia el estado de cuenta adjunto….”
CITIBANK, BANPLUS, MERCANTIL, BNC, BANCO PLAZA, 100% BANCO,, bfc
30. 353 f. En fecha 25 de Julio de 2016, se recibió por ante este Juzgado comunicación de fecha 20 de Julio de 2016, proveniente de la entidad bancaria Mercantil, mediante la cual da respuesta al oficio No. 0315 emitido por este Juzgado el 08 de julio de 2016, “.. que en revisión efectuada a los movimientos de la cuenta corriente No. 1739-03736-7, perteneciente a la ciudadana YECENIA JOSEFINA BARRIOS MOTA, portador de la cedula de identidad No. V-5.705.335, desde el octubre de 2011 hasta el mes de febrero 2014, no figura como emitido el cheque No 48090975, por la cantidad de Bs. 1.960.000,00…”
31. 356 f. En fecha 25 de Julio de 2016, se recibió por ante este Juzgado comunicación de fecha 20 de Julio de 2016, proveniente de la entidad bancaria BANCO PLAZA, mediante la cual da respuesta al oficio No. 0320 emitido por este Juzgado el 07 de Junio de 2016, “.. que una vez revisados nuestros archivos se pudo constatar que el (la) ciudadano (a) YECENIA JOSEFINA BARRIOS C.I. No. V-5.705.335, detallada en el oficio antes mencionado, No Tiene relación con Banco Plaza, C.A., Banco Universal)…”
32. 360 f. En fecha 25 de Julio de 2016, se recibió por ante este Juzgado comunicación de fecha 18 de Julio de 2016, proveniente de la entidad bancaria BANCO PLAZA, mediante la cual da respuesta al oficio No. 0319 emitido por este Juzgado el 07 de Junio de 2016, “.. Se adjunta a este escrito marcado “Anexo A”, copia certificada del Cheque de Gerencia No 28-97976616, comprobante de emisión Cheque de Gerencia y Solicitud de cheque de Gerencia, el cual fue emitido en fecha 25 de septiembre de 2013, por un monto de 100.000,00, a favor de YECENIA JOSEFINA BARRIOS, debitado de la cuenta de Ahorro Persona Natural No. 0151-0118-13-4002152121, de la ciudadana Maria Nieves Pinedo Marrero, en el reverso del cheque de Gerencia se evidencia que el mismo fue depositado en la cuenta No. 01050739171739037367, de la ciudadana YECENIA BARRIOS, en el Banco Mercantil y pagado por Cámara de compensación. Con los datos suministrado en el referido oficio no se localizó el Cheque No. 0511498343 /sic), por la cantidad de Bs. 540.000,00) por lo antes expuesto agradecemos suministrar número de cuenta de la cual se emitió el cheque antes mencionado o en su defecto suministrar el nombre, número de cédula o Registro de información Fiscal (RIF) del titular de la cuenta, a los efectos de poder realizar una búsqueda más efectiva en nuestro sistema y emitir respuesta oportuna …”
CAPÍTULO –VI-
MOTIVA
Llegado el momento para decidir, éste Tribunal observa:
La demandante YECENIA JOSEFINA BARRIOS MOTA, pretende que se declare la nulidad absoluta del contrato de compra venta, que suscribió con MARIA NIEVES PINEDO MARRERO, en fecha 11 de octubre de 2012, por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, quedando anotado bajo el Nº 2012.870, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 242.13.16.2.2838 y correspondiente al Libro del Folio Real el año 2012, por cuanto existe vicios en el consentimiento de dicho contrato.
En ese sentido le corresponde a este sentenciador realizar la calificación jurídica de la pretensión, a fin de establecer si los vicios denunciados en los que se fundamenta la pretensión de nulidad contenida en estos autos, corresponden a una acción de nulidad absoluta o de nulidad relativa, juzgamiento totalmente permitido, conforme a criterio establecido en la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinte (20) de abril de 2005, con Ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, que estableció:
“…Es claro pues, que el formalizante pretende poner de manifiesto que el juez incurrió en un error al establecer las conclusiones jurídicas de los hechos afirmados en el libelo de forma diferente a la alegada por el actor, lo que en modo alguno constituye incongruencia, pues el juez sólo está atado por los hechos alegados, mas no respecto del derecho aplicable ni de la determinación de las consecuencias jurídicas previstas en la ley, por cuanto su deber es conocer el derecho, el cual debe aplicar con independencia de lo que al respecto hubiesen indicado las partes.
…Por tanto, se puede concluir que no existe incongruencia cuando el juez presenta la cuestión de derecho en forma distinta a como ella fue presentada por las partes, cambiando las calificaciones que éstas hayan dado, o haciendo apreciaciones o argumentos legales, que son producto de su manera de ver el problema sometido a su consideración…”
Este Tribunal se acoge a los criterios jurisprudenciales y doctrinales antes citados, sobre la capacidad y deber del Juez de realizar la calificación jurídica de la pretensión deducida por el demandante, y en consecuencia pasa este juzgador a establecer si los vicios denunciados en los que se fundamenta la pretensión de nulidad contenida en estos autos, corresponden a una acción de nulidad absoluta o de nulidad relativa:
En ese sentido debe precisarse los conceptos en disputa, a saber, nulidad absoluta o de nulidad relativa.
Un contrato puede ser declarado nulo por causas o vicios absolutas o relativas. Conforme al autor Francisco López Herrera, en su obra “La Nulidad de los Contratos en la Legislación Civil en Venezuela”, los contratos absolutamente nulos son aquellos que contrarían el orden público, las buenas costumbres y los prohibidos por la Ley, por estar involucrados intereses colectivos y generales. Asimismo, expresa que el fundamento de la nulidad absoluta es la protección del orden público violentado por el contrato, razón por la cual, el contrato tiene que caer irremediablemente, a pesar de todos los esfuerzos de las partes por mantener su vida jurídica, pues siempre está involucrado el orden público que debe prevaler sobre el interés privado de las partes. (Ob. cit. pág. 13). Y en relación con la nulidad relativa, el mencionado autor considera que comprende los contratos afectados únicamente por causas de invalidez, es decir, incapacidad legal de una de sus partes o de ambas y vicios en el consentimiento (error, violencia y dolo). De igual manera señala que la nulidad relativa sólo puede ser declarada a petición del contratante, o sus causahabientes, cuyos intereses puramente individuales son protegidos en la ley, en cuyas manos queda la decisión de determinar y resolver si el contrato ha de ejecutarse a pesar de estar viciado de nulidad relativa, o si por el contrario, debe ser sometido a la apreciación del juez para que sea declarada su nulidad, siempre que esto último ocurra antes del vencimiento del lapso de cinco (5) cinco años, previsto en el artículo 1.346 del Código Civil.
Por su parte el autor José Melich Orsini en su obra “Doctrina General del Contrato”, sostiene que los llamados elementos esenciales el contrato responden al “interés general” y a la trasgresión de las reglas legales dirigidas a proteger alguno de esos intereses generales engendran una nulidad absoluta que puede ser hecha valer por cualquiera y no sólo por algunos sujetos en particular, el contrato viciado de nulidad absoluta no puede ser “confirmado” o “convalidado”, esto es, el vicio que lo afecta no puede ser hecho desaparecer por un acto de validación emanado tan sólo de uno o de ambos contratantes, pues ello requeriría, en efecto, un acto de validación que emanare del portador de ese “interés general”, es decir, de toda la sociedad; lo que lógicamente es imposible. (Ob. Cit. pág. 287, 288 y 289). Por el contrario la nulidad relativa sanciona la trasgresión de una regla legal dictada en protección de un determinado interés particular y solo al portador (o portadores) de ese concreto interés le está atribuido el poder de hacer valer o no la nulidad, se comprende que ellos pueden confirmar o convalidar el contrato viciado, por cuanto el contrato viciado de nulidad relativa puede hacerse desaparecer por el interesado, en cuyo favor ha establecido la ley la acción de nulidad, o por el contrario puede ser confirmado por éste mediante acto de validación que subsane el vicio que afectaba dicho acto, se comprende fácilmente que la simple inacción del legitimado para intentar la acción de nulidad durante un cierto lapso pueda apreciarse como una manifestación tácita de su voluntad de confirmar el acto. De esta manera, se ha explicado el fundamento de la prescripción quinquenal de la acción de nulidad relativa que establece el artículo 1.346 del Código Civil.
En el caso de marras la parte demandante sustenta la pretensión de nulidad por causas que afectan el consentimiento, de modo que la acción de nulidad es relativa.
En efecto la parte demandante alega:
• Que era propietaria de un inmueble destinado a vivienda con el Nº D-2, ubicado en la segunda planta del edificio RESIDENCIAS MAYURUPY, situado en la calle Géminis de la Urbanización Santa Paula, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, según se evidencia de documento de propiedad debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 9 de marzo de 1999, quedando anotado bajo el Nº 14, Tomo 5, Protocolo Primero, numero catastral 15.3.2.1A.1390.13.2.0.2.D.- Este hecho se encuentra probado con prueba instrumental pública.
• Que por causa extrema y por encontrarse en un estado de necesidad extrema en fecha 11 de octubre de 2012, se vio obligada por una necesidad urgente de dinero a causa de una enfermedad, a recurrir a unos señores que otorgan préstamo de dinero a unos intereses exorbitantes, y fue entonces cuando conoció a la señora MARIA NIEVES PINEDO MARRERO, de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-964.406, y su esposo que son personas que se dedican a realizar este tipo de negociación con personas sumamente necesitadas, con la finalidad de arrebatarle sus inmuebles de vivienda familiar por unos precios irrisorios. Este hecho no fue probado por la parte demandante.
• Que la señora MARIA NIEVES PINEDO MARRERO, en fecha 11 de octubre de 2012, le otorgó un préstamo de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) con sus respectivos intereses. Este hecho no fue probado por la parte demandante.
• Que para garantizar la devolución del préstamo dio en venta pura y simple el apartamento Nº D-2, ubicado en la segunda planta del edificio RESIDENCIAS MAYURUPY, situado en la calle Géminis de la Urbanización Santa Paula, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, a la señora MARIA NIEVES PINEDO, por un monto que no correspondía a la realidad del costo del mismo para su oportunidad, ya que la venta se realizó por NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 955.00,00) en fecha 11 de octubre de 2012, por ante la Oficina Subalterna del Registro Publico del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, quedando anotado bajo el Nº 2012.870, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 242.13.16.2.2838 y correspondiente al libro de folios real del año 2012. En cuanto a estos hechos solo consta la existencia del contrato de compra-venta, no obstante el argumento de que el precio no se correspondía con el costo del inmueble, no fue probado por la parte demandante.
• Que se vio obligada, en virtud de su necesidad, urgencia y presión y apremio de su prestamista, a suscribir el mencionado contrato de compra-venta, aún cuanto no es la forma legal correcta, púes la misma sería una hipoteca convencional de primer grado. Este hecho no fue probado por la parte demandante.
• Que, para garantizar la devolución de su apartamento al momento en que efectuara el pago del préstamo más los intereses, en fecha 22 de octubre de 2012, 11 días después de la supuesta venta directa hecha por su persona a la señora MARIA NIEVES PINEDO, esta le presenta un documento de opción compra venta, donde la misma suscribe a nombre de su hija, ciudadana KATIUSKA JOSEFINA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.086.460, firmado en fecha 9 de noviembre de 2012, por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, quedando inscrito bajo el Nº 14, Tomo 441 de los libros de autenticaciones, donde se evidencia que toda la negociación fue un montaje con apariencia legal para efectuar el desalojo de forma inequívoca de su casa.
En cuanto a estos hechos la parte demandante no probó que MARIA NIEVES PINEDO, le presentara en fecha 22 de octubre de 2012, 11 días después de la venta, un documento de opción compra venta, a favor de su hija KATIUSKA JOSEFINA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.086.460, para garantizar la devolución de su apartamento al momento en que efectuara el pago del préstamo más los intereses; No obstante lo anterior se encuentra probado en autos que MARIA NIEVES PINEDO y KATIUSKA JOSEFINA BARRIOS, suscribieron en fecha 9 de noviembre de 2012, por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, quedando inscrito bajo el Nº 14, Tomo 441 de los libros de autenticaciones, un contrato de opción de compra-venta por el apartamento Nº D-2, ubicado en la segunda planta del edificio RESIDENCIAS MAYURUPY, situado en la calle Géminis de la Urbanización Santa Paula, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, sin embargo esta prueba instrumental no prueba ni deja evidencia el argumento de que “…que toda la negociación fue un montaje con apariencia legal para efectuar el desalojo de forma inequívoca de su casa.”
• Que, se puede evidenciar en la cláusula segunda de dicho contrato, que el precio de la venta del inmueble ha sido convenida en la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.241.500,00) que la prominente compradora se compromete a pagar a la prominente vendedora de la siguiente forma la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 286.500,00) en calidad de arras y el resto NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 955.000,00) en el momento de la protocolización del documento definitivo de compra – venta. Este alegato consta efectivamente en el citado contrato de opción de compra-venta.
• Que, el monto de las supuestas arras es el monto devengado por concepto de los intereses y el resto pagadero al final es el mismo monto de la cantidad otorgada en préstamo y además es de hacer notar que el cheque emitido para cancelar las supuestas arras, es emitido de la cuenta corriente del BANCO PROVINCIAL, a nombre de la ciudadana YESENIA JOSEFINA BARRIOS, por un monto de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 286.500,00) sin beneficiario. Estos hechos no fueron probados por la parte demandante.
• Que, pasado el tiempo y vista la imposibilidad de cancelar el monto total de la deuda para la fecha fijada en el documento de opción compra-venta, suscrito por su hija KATIUSKA en fecha 12 de septiembre de 2013, en un completo estado de desespero y en vista de la presión ejercida sobre su persona por la ciudadana MARIA NIEVES y su esposo, se replantea el préstamo, aun habiendo pagado ciertas cantidades de dinero. Este hecho no fue probado por la parte demandante.
• Que, en fecha 12 de septiembre de 2013, suscribió un nuevo contrato de opción compra-venta, pero esta vez entre ella, YECENIA JOSEFINA BARRIOS MOTA y , MARIA NIEVES PINEDO MARRERO ante la Notaria Publica Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 7 de octubre de 2013, quedando anotado bajo el Nº 41, Tomo 43 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria, esta vez se incrementa el precio de la venta del inmueble a CUATRO MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.900.000,00) pagadero de la siguiente forma: UN MILLON NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.960.000,00) con la firma de las arras pagados en su momento con un cheque del Banco Mercantil Nº 48090975 y el resto, es decir, DOS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.940.000,00) a la firma del documento definitivo de la compra-venta, a través de un crédito hipotecario que estaba solicitando. Estos hechos constan en prueba instrumental.
• Que, en febrero de 2015, habiendo pagado ya una gran suma de dinero por concepto de los intereses moratorios y vista la imposibilidad de la capacidad de pago, para cumplir con el compromiso adquirido, acudió ante la señora MARIA NIEVES, para plantearle una solución la cual era, vender el inmueble en virtud de su insolvencia y de esa forma cumplir y pagarle el capital más los intereses, aunque estos estaban muy por encima de lo estipulado por el Banco Central de Venezuela, pero aun así ella honraría su compromiso y les cancelaría. Estos hechos no fueron probados por la parte demandante.
• Que, la respuesta de la señora MARIA NIEVES fue: “no mija pues ahora yo no quiero que me pague nada, ahora voy a vender el apartamento y la cantidad que nos den la repartiremos entre las dos”, visto eso, fue por lo que no aceptó la loca propuesta que le estaba planteando la señora NIEVES, además de todos los pagos que ya había efectuado a nombre de ella y más los que hasta el momento le debe, le parece una especulación y usura, aprovechándose de su necesidad familiar y de la necesidad de toda su familia. Estos hechos no fueron probados por la parte demandante.
Resumidamente del cúmulo probatorio solo logró probar la parte demandante, la existencia de los siguientes contratos:
• Que era propietaria de un inmueble destinado a vivienda con el Nº D-2, ubicado en la segunda planta del edificio RESIDENCIAS MAYURUPY, situado en la calle Géminis de la Urbanización Santa Paula, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, según se evidencia de documento de propiedad debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 9 de marzo de 1999, quedando anotado bajo el Nº 14, Tomo 5, Protocolo Primero, numero catastral 15.3.2.1A.1390.13.2.0.2.D.- Este hecho se encuentra probado con prueba instrumental pública.
• Que dio en venta pura y simple el apartamento Nº D-2, ubicado en la segunda planta del edificio RESIDENCIAS MAYURUPY, situado en la calle Géminis de la Urbanización Santa Paula, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, a la señora MARIA NIEVES PINEDO, por un monto que no correspondía a la realidad del costo del mismo para su oportunidad, ya que la venta se realizó por NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 955.00,00) en fecha 11 de octubre de 2012, por ante la Oficina Subalterna del Registro Publico del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, quedando anotado bajo el Nº 2012.870, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 242.13.16.2.2838 y correspondiente al libro de folios real del año 2012.
• Que MARIA NIEVES PINEDO suscribió con la ciudadana KATIUSKA JOSEFINA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.086.460, un CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA por el apartamento Nº D-2, ubicado en la segunda planta del edificio RESIDENCIAS MAYURUPY, situado en la calle Géminis de la Urbanización Santa Paula, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 2012, ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, quedando inscrito bajo el Nº 14, Tomo 441 de los libros de autenticaciones
• Que, se puede evidenciar en la cláusula segunda de dicho contrato, que el precio de la venta del inmueble ha sido convenida en la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.241.500,00) que la prominente compradora se compromete a pagar a la prominente vendedora de la siguiente forma la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 286.500,00) en calidad de arras y el resto NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 955.000,00) en el momento de la protocolización del documento definitivo de compra – venta.
• Que, en fecha 12 de septiembre de 2013, suscribió un nuevo contrato de opción compra-venta por el apartamento Nº D-2, ubicado en la segunda planta del edificio RESIDENCIAS MAYURUPY, situado en la calle Géminis de la Urbanización Santa Paula, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, entre ella, YECENIA JOSEFINA BARRIOS MOTA y MARIA NIEVES PINEDO MARRERO ante la Notaria Publica Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 7 de octubre de 2013, quedando anotado bajo el Nº 41, Tomo 43 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria, esta vez se incrementa el precio de la venta del inmueble a CUATRO MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.900.000,00) pagadero de la siguiente forma: UN MILLON NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.960.000,00) con la firma de las arras pagados en su momento con un cheque del Banco Mercantil Nº 48090975 y el resto, es decir, DOS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.940.000,00) a la firma del documento definitivo de la compra-venta, a través de un crédito hipotecario que estaba solicitando.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo dictado el diecinueve (19) días de octubre del año 2.006, en cuanto a los vicios del consentimiento, utilizó el dictamen contenido en sentencia, de la misma Sala, de fecha 29 de mayo del año 2000, en la que sostuvo lo siguiente:
“ Es oportuno delimitar en este momento, por lo menos en forma generalizada, las características y distinciones fundamentales de los señalados vicios del consentimiento, a la luz del ordenamiento jurídico venezolano, a efecto de facilitar en lo adelante, si fuera necesario, la subsunción de los hechos en el derecho. A tales efectos se han tenido a la vista, además de los pertinentes artículos del Código Civil, la doctrina sobre la materia contenida en la referida obra “Violencia, Error, Dolo. La teoría de los Vicios del Consentimiento en la Legislación Venezolana” del Dr. José Melich Orsini y “Curso de Obligaciones” de Eloy Maduro Luyando.
ERROR: En decir de Pothier, “... tomar por verdadero lo que es falso”. Sucede cuando la voluntad negocial que aparece de la declaración no traduce la verdadera voluntad negocial del declarante. Hay dos clases de error, el error-vicio del consentimiento y el error-obstáculo. El error vicio del consentimiento es el que actúa sobre la voluntad interna del sujeto declarante y se constituye en una declaración diversa de la que hubiera querido, debido a la intromisión de un motivo perturbador; este error no impide el consentimiento, sino que lo deforma, por lo que el contrato se encuentra afectado de nulidad relativa. Los casos del error-vicio son: a) el error de derecho (recae sobre la existencia, circunstancias, efectos y consecuencia de una norma jurídica) y para que sea causa de nulidad del contrato debe ser determinante y principal; y b) el error de hecho (recae sobre una circunstancia fáctica o de hecho), dentro del cual se encuentran el error en la sustancia (recae sobre la materia, cualidades o composición de una cosa – artículo 1.148 C.C.) y el error en la persona (recae sobre la identidad o cualidades de la persona con quien se ha contratado), último caso éste en el cual para que produzca la nulidad del contrato debe ser su causa única o principal.
El error-declaración, que opera en el momento de emitir una declaración y que también se denomina error-obstáculo, es aquella falsa apreciación de la realidad que es de tal naturaleza y gravedad que impide la formación del consentimiento, por lo que su presencia acarrea la nulidad absoluta del contrato, al impedir u obstaculizar su formación; consistente en expresar una voluntad distinta a la que el sujeto tiene en su fuero interno.
Los casos de error-obstáculo son los siguientes: a) error sobre la naturaleza del contrato, que conlleva una divergencia absoluta en cuanto al significado, alcance, estructura y contenido del acto jurídico que se realiza; b) error sobre la identidad del objeto del contrato, que conlleva una falsa apreciación de la realidad sobre el objeto mismo del contrato; y c) error en la causa, que es el que recae sobre los fines perseguidos por las partes al contratar o las razones jurídicas que las impulsan a la celebración del contrato.
En la legislación venezolana el error que da lugar a la nulidad del contrato es el excusable, entendiendo por tal, cualesquiera de la categorías señaladas siempre y cuando pueda concluirse que dadas las circunstancias de cada caso, cualquier persona razonablemente, pueda incurrir en el mismo.
VIOLENCIA: Coacción de tipo físico o moral que produzca una impresión tal sobre una persona sensata, que llegue a inspirarle un justo temor de exponer su persona o bienes a un mal notable, destinada a obtener su consentimiento a fin de que celebre determinado contrato.
DOLO: Conducta que intencionalmente provoca, refuerza o deja subsistir una idea errónea de otra persona, con la conciencia de que ese error tendrá valor determinante en la emisión de su declaración de voluntad. Error provocado mediante una acción engañosa intencional. Existe el dolus bonus, que es el uso de aquellos actos de astucia admitidos o tolerados en la vida de los negocios para inducir a otro a contratar, que no constituye causal de nulidad de un contrato; y dolus malus, que es cuando el agente conoce la falsedad de la idea que provoca en el inducido a contratar, y la reticencia dolosa constituida por el silencio de aspectos o circunstancias que el agente omite a fin de inducir la conducta del otro en determinado sentido. Es conveniente diferenciar el dolo del fraude, señalando que en este último se encuentra presente además la intención del agente de procurarse para si o un tercero un beneficio o provecho a expensas de la víctima. El dolo como vicio del consentimiento es el denominado dolo causante, principal o esencial, que es determinante de la voluntad de contratar y aceptar condiciones distintas de las que hubiere convenido si no hubiese sido engañado.
Conforme a la trascripción anterior, en la legislación venezolana el error que da lugar a la nulidad del contrato debe ser el error excusable, entendiendo por tal, cualquiera de las categorías señaladas siempre y cuando pueda concluirse que dadas las circunstancias de cada caso, cualquier persona razonablemente, pueda incurrir en el mismo, de modo que en el caso de marras, era carga probatoria de la parte demandante, crear al menos la presunción de que incurrió en el error, en forma excusable y que razonablemente cualquier otra persona en similares circunstancias hubiera incurrido en el mismo error y en el caso de marras la parte demandante no aportó ninguna prueba a tales fines.”
En este orden de ideas, y una vez revisadas las actas que conforman el expediente no se encontró prueba alguna que haga presumir o suponer la existencia de un vicio en el consentimiento por violencia, al contrario la misma parte actora reconoce en su escrito libelar que suscribió con la ciudadana MARIA NIEVES PINEDO, el contrato de compra venta, por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 2012, por un estado de necesidad extrema y por necesitar el dinero, lo que concluye este Juzgador que no hay ningún tipo de violencia en el consentimiento.
No hay prueba alguna que haga presumir o suponer que la existencia de un vicio en el consentimiento por dolo o error, al contrario la misma parte actora reconoce en su escrito libelar que suscribió con la ciudadana MARIA NIEVES PINEDO, el contrato de compra venta, por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 2012.
En conclusión la parte actora no trajo al proceso, ningún elemento capaz de crear en este Juzgador la presunción de que existe algún tipo de vicio en el consentimiento del contrato de compra venta, suscrito por las ciudadanas YECENIA JOSEFINA BARRIOS MOTA y MARIA NIEVES PINEDO MARRERO, en fecha 11 de octubre de 2012, por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, quedando anotado bajo el Nº 2012.870, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 242.13.16.2.2838 y correspondiente al Libro del Folio Real el año 2012.
Igualmente debe indicarse que los elementos esenciales para la existencia del contrato, se encuentran establecidos en el artículo 1141 del Código Civil, textualmente establece:
“…Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1°. Consentimiento de las partes;
2°. Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3°. Causa licita…”
En este sentido debe señalarse que de una revisión al documento que contiene la venta cuya nulidad se demanda, celebrada por las ciudadanas YECENIA JOSEFINA BARRIOS MOTA y MARIA NIEVES PINEDO MARRERO, debidamente registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 2012, quedando anotado bajo el N° 2012.870, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 242.13.16.2.2838 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, se observa que se cumplieron con los requisitos esenciales del contrato:
1. El consentimiento de las partes. En el caso bajo estudio no quedó probado en autos la existencia de vicios por error, violencia y-o dolo.
2. Objeto que pueda ser materia de contrato, en el presente caso se trata de un inmueble destinado a vivienda principal lo cual es materia de contrato.
3. Causa licita, estamos en presencia de un compra venta de un apartamento que cumple con todos los requisitos de la Ley, y en los términos en que se materializó posee todas las características de legalidad, vale decir, tiene y cumple con las formalidades inherentes a su perfeccionamiento.
Por todas las razones anteriormente expuestas tanto de hechos como de derechos concluye este Sentenciador que la presente demanda de Nulidad de Contrato no puede prosperar y debe ser declarada Sin Lugar en el presente fallo. Así se establece

CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por NULIDAD DE CONTRATO intentada por la ciudadana YECENIA JOSEFINA BARRIOS MOTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.705.335, contra la ciudadana MARIA NIEVES PINEDO MARRERO, de nacionalidad Española, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-964.406.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente.
Notifíquese a las partes.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 10º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 24 de octubre de 2017. 207º y 158º.
El Juez,

Abg. Luís Ernesto Gómez Sáez
La Secretaria

Abg. Sonia Carrizo Ontiveros

En esta misma fecha, siendo las ___________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Sonia Carrizo Ontiveros

Asunto: AP11-V-2015-000815

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