Decisión Nº AP11-V-2017-000205 de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 22-02-2017

Fecha22 Febrero 2017
Número de expedienteAP11-V-2017-000205
Distrito JudicialCaracas
PartesLUIS ALBERTO GODOY VS. COLECTIVO FUERZA, ESPERANZA Y REVOLUCIÓN (OCIVHA), REPRESENTADO POR SU LÍDER CIUDADANA LILIBETH SIRA
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoInterdicto De Amparo
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de febrero de 2017
206º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2017-000205
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva

PARTE QUERELLANTE: Ciudadano LUIS ALBERTO GODOY venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.917.835.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE QUERELLANTE: Ciudadana AURORA MICAELA OJEDA HERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 62.679.
PARTE QUERELLADO: Colectivo Fuerza, Esperanza y Revolución (OCIVHA), representado por su Líder ciudadana LILIBETH SIRA.
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO (Pronunciamiento sobre la Admisión).
-I-
Ahora bien, este Juzgado a los fines de pronunciarse acerca de la Admisibilidad o no de la presente causa, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Versa la presente demandada sobre la INTERDICTO DE AMPARO interpuesta por el ciudadano LUIS ALBERTO GODOY venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.917.835, debidamente asistido por la abogada AURORA MICAELA OJEDA HERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 62.679; contra el Colectivo Fuerza, Esperanza y Revolución (OCIVHA), representado por su Líder ciudadana LILIBETH SIRA.

Ahora bien, el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes”.

Del análisis de la norma antes señalada, se desprende la facultad que tiene el Juez para revisar de oficio, sin que se requiera el impulso de las partes, a lo cual debe agregarse que el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil). Esto es lo que conocemos como el principio de conducción judicial, que no se limita sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso a lo largo de sus etapas, abarcando también la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante por lo que este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente demanda, considera pertinente señalar lo establecido en el artículo 341 ejusdem

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

De igual forma el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 776, de fecha 18 de mayo de 2.001, Exp. Nº 00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto a la inadmisibilidad de la demanda estableció:

“…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.

En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.
…omissis …Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación… omissis…” (Negritas y Subrayado del Tribunal).

En el presente juicio, el ciudadano el ciudadano LUIS ALBERTO GODOY venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.917.835, demandó por Interdicto de Amparo de la posesión legitima contra el Colectivo Fuerza, Esperanza y Revolución (OCIVHA), representado por su Líder ciudadana LILIBETH SIRA, “para que cesen en la perturbación que mantienen y le permita gozar, usar y disfrutar el inmueble constituido por un lote de terreno propiedad de la empresa Inmobiliaria Valle Abajo, C.A., sin embargo este Tribunal pasa analizar la cualidad del querellante en el presente juicio, a tal efecto, señala el criterio del Procesalista Luis Loreto (Estudios del Derecho Procesal Civil Contribución al Estudio de la Excepción de la Inadmisibilidad por falta de cualidad); el problema de la cualidad se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando un derecho, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado en concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley concede el derecho o la persona contra quien se le concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. En tal sentido, la cualidad, en términos procesales, es la identidad lógica entre la persona demandada, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la Ley concede la acción.
Ahora bien, expuesto lo anterior se hace necesario analizar los supuestos de admisibilidad de dicha acción previstos en el artículo en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto.” (Énfasis añadido).

Asimismo, establece el artículo 782 del Código Civil, lo siguiente:

“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.

El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.

En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve”.


De la norma anteriormente trascrita se evidecia que una persona posee en nombre propio cuando tiene la posesión “Animos Rem Sivi Habendi” (intención de tener la cosa propia), sin reconocer una posesión de grado superior, pues los otros poseedores los son y carecen de la intensión de poseer para sí. Es por ello que nuestro código, ha establecido un concepto claro y preciso sobre la posesión legitima en el artículo 772:
La posesión es legitima cuando es continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia.

Requisitos sine cua non que se deben dar para que surja en el individuo la cualidad procesal que deviene en el interés del ejercicio de la acción interdictal de amparo. De tal manera que, cuando se ejerce la posesión por sí mismo, esta es inmediata, puesto que la actuación posesoria se efectúa directamente, sin la mediación de otros sujetos.
Cuando la posesión se ejerce por medio de otra persona es una posesión Mediata o Secundaria, creándose así la Mediación posesoria, quien ejerce la posesión en nombre del poseedor de grado superior recibe el calificativo de Mediador Posesorio o Sub Poseedor. El primero conserva la posesión legitima a través del arrendatario, la posesión del dueño es mediata, puesto que no ejercía ya directamente, sino por medio de otro que posee en su nombre, en virtud de una relación jurídica que provoca una pretensión de entrega. Por lo que el mediador posesorio no tiene cualidad activa para intentar la acción interdictal de amparo, pues es un poseedor precario. La posesión del mediador deriva del derecho de poseer del poseedor mediato y se haya en un grado inferior, en efecto, la limitación del derecho del mediador posesorio frente al poseedor mediato, se infiere que la mediación no puede ser nunca en concepto de dueño, por que no cumple los requisito del artículo 772 del código civil, de tener la cosa como suya propia. Sin embargo, la presente causa se evidencia que luego de analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente libelo, que el ciudadano LUIS ALBERTO GODOY actúa como poseedor legitimo del inmueble objeto del presente juicio, sin embargo, no trajo a los autos pruebas suficientes que demuestren que el detenta la posesión legitima, siendo un requisito indispensable que la querella sea interpuesta por el POSEEDOR LEGITIMO que fue objeto del despojo, tal como lo establece el articulo 782 del Código Civil, razón por la cual resulta forzoso para quien decide declarar la INADMISIBILIDAD de la presente querella. Y ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones y consideraciones que anteceden, este Juzgado Undécimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda por INTERDICTO DE AMPARO, incoada por el ciudadano LUIS ALBERTO GODOY venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.917.835; en virtud que no trajo a los autos pruebas suficientes que demuestren que el detenta la posesión legitima tal como lo establece el articulo 782 del Código Civil.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 11º de 1era Inst. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 22 de febrero de 2017. 206º y 158º.
El Juez,

Abg. Maritza Betancourt Morales
La Secretaria

Abg. Isbel Quintero
En esta misma fecha, siendo las 2:32 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Isbel Quintero
Asunto: AP11-V-2017-000205

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