Decisión Nº AP11-V-2015-001381 de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 28-05-2018

Número de expedienteAP11-V-2015-001381
Fecha28 Mayo 2018
PartesPERLA IRENE SULTAN CARCIENTE Y CARLOS ALFREDO SULTAN CARCIENTE, CONTRA LA CIUDADANA OMAIRA MONTILLA DE SULTAN Y LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DE LOS DE CUJUS HACHI BIBA CARCIENTE BERACASA Y RAÚL ISAAC SULTÁN CARCIENTE
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoParticion De Comunidad
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de mayo de 2018
208º y 159º
ASUNTO: AP11-V-2015-001381
PARTE ACTORA: Ciudadanos PERLA IRENE SULTAN CARCIENTE y CARLOS ALFREDO SULTAN CARCIENTE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.520.388 y V-5.311.680, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HARRY KIRMAYER STALMAN y LUISIANA KIRMAYER DE BENAIM, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-965.835 y V-11.232.188, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 3.406 y 73.591, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana OMAIRA MONTILLA DE SULTAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.379.318 y HEREDEROS desconocidos de los de cujus HACHI BIBA CARCIENTE BERACASA y RAÚL ISAAC SULTÁN CARCIENTE, quienes en vida fueron venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-989.166 y V-5.311.703, respectivamente, domiciliados la primera en la Urbanización Caribe, Edificio Laguna Beach Club, Piso 9, Apartamento Nº 9-F, Parroquia Caraballeda, estado Vargas, y el segundo, en la Urbanización Guaicay, Edificio Parque Trinidad, Piso 13, Apartamento 13-C, Los Samanes, Municipio Baruta, estado Miranda, fallecidos en fechas 10 de abril de 2009, la primera, y el segundo el 25 de diciembre de 2010.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: De OMAIRA MONTILLA DE SULTAN: MIGUEL JOSÉ MORILLO VELÁSQUEZ y JOSÉ MANUEL OLIVERO AGUILERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-15.588.586 y V-15.118.592, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 114.618 y 111.287, en el mismo orden enunciado. El Tribunal designó como defensor judicial de los herederos desconocidos de los de cujus HACHI BIBA CARCIENTE BERACASA y RAÚL ISAAC SULTÁN CARCIENTE a JUAN LEONARDO MONTILLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.555.673, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.653.-
MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD.-
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 21 de octubre de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados HARRY KIRMAYER STALMAN y LUISIANA KIRMAYER DE BENAIM, quienes actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos PERLA IRENE SULTAN CARCIENTE y CARLOS ALFREDO SULTAN CARCIENTE, procedieron a demandar por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD a la ciudadana OMAIRA MONTILLA DE SULTAN.-
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa la distribución de ley, se admitió cuanto ha lugar en derecho por auto dictado en fecha 2 de noviembre de 2015, ordenándose el emplazamiento de la ciudadana OMAIRA MONTILLA DE SULTAN para la contestación a la demanda dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, asimismo se ordenó librar edicto a los herederos desconocidos de los de cujus HACHI BIBA CARCIENTE BERACASA y RAÚL ISAAC SULTÁN CARCIENTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, librándose al efecto el edicto respectivo en la misma fecha.-
Mediante diligencias presentadas en fechas 6 de noviembre de 2016, la representación actora dejó constancia de la entrega de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación personal de la demandada, dejó constancia de retirar el edicto librado y asimismo consignó los fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsa, siendo librada en la misma fecha.-
Consignados los ejemplares de la prensa donde constan las publicaciones del Edicto librado, el Secretario de este Juzgado fijó dicho edicto en la cartelera del tribunal, dejando constancia de haber cumplido con la formalidad prevista en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, tal y como consta de la certificación inserta al folio 84 de fecha 25 de enero de 2016.-
Infructuosas como resultaron las diligencias dirigidas a lograr la citación personal de la ciudadana OMAIRA MONTILLA, se procedió, previa solicitud de la parte actora, a la citación por carteles de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose con las formalidades establecidas en dicho artículo tal y como consta de la certificación expedida por el Secretario de este Juzgado inserta al folio 111 de fecha 27 de junio de 2016.-
Vencido el lapso concedido a la demandada para darse por citada en juicio, le fue designado defensor judicial recayendo dicho nombramiento en el abogado JUAN MONTILLA, a quien se ordenó notificar mediante boleta a fin de su aceptación o excusa al cargo mediante auto y boleta de fecha 18 de julio de 2016.-
Seguidamente, la representación actora, solicitó la designación de defensor a los sucesores desconocidos de los de cujus HACHI BIBA CARCIENTE BERACASA y RAÚL ISAAC SULTÁN CARCIENTE, acordado en conformidad por auto del 3 de agosto de 2016, designándose al efecto igualmente al abogado JUAN MONTILLA, ordenándose su notificación mediante boleta.-
Así, notificado el defensor de su designación de los sucesores desconocidos en fecha 20 de octubre de 2016, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley mediante acta levantada al efecto el día 24 del mismo mes y año. Librándose posteriormente en fecha 31 de octubre de 2016, la compulsa correspondiente, previa solicitud de la parte actora.-
Consta al folio 126, que en fecha 9 de noviembre de 2016, el ciudadano JEFERSON CONTRERAS, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó el recibo de citación debidamente suscrito por el abogado JUAN MONTILLA, en su condición de defensor de los herederos desconocidos de los de cujus HACHI BIBA CARCIENTE BERACASA y RAÚL ISAAC SULTÁN CARCIENTE.-
En fecha 11 de noviembre de 2016, que el ciudadano FELWIL CAMPOS, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia de haber notificado al abogado JUAN MONTILLA, de su designación como defensor ad-litem de la ciudadana OMAIRA MONTILLA, con vista a lo cual en fecha 16 de noviembre de 2016, aceptó el cargo asignado mediante acta levanta al efecto e inserta al folio 130.-
Así las cosas, durante el despacho del día 18 de noviembre de 2016, compareció el abogado JOSÉ MANUEL OLIVERO, quien consignando instrumento poder que le fuera otorgado por OMAIRA MONTILLA, quedando en consecuencia debidamente citada a los efectos del proceso.-
En fecha 11 de enero de 2017, la representación judicial de la ciudadana OMAIRA MONTILLA, presentó su escrito de oposición a la partición.-
Mediante escrito presentado en fecha 12 de enero de 2017, la representación judicial de OMAIRA MONTILLA, solicitó la reposición de la causa al estado de contestación por parte del defensor designado a los sucesores desconocidos de los de cujus HACHI BIBA CARCIENTE BERACASA y RAÚL ISAAC SULTÁN CARCIENTE.-
En fecha 13 de enero de 2017, con respecto a la solicitud de reposición de la causa al estado de contestación, este Juzgado declaró mediante Sentencia Interlocutoria reponer la causa al estado de contestación de la demanda por parte del defensor ad-litem ordenando su notificación. En misma fecha se libró boleta.
Mediante escrito presentado en fecha 17 de enero de 2017, la representación judicial de la parte actora solicitó nombramiento de partidor. En esta misma fecha mediante auto este Juzgado advirtió que repuso la causa a estado de contestación de la demanda según consta en expediente del folio 145 al 153 en sentencia interlocutoria.
Consta al folio 173, que en fecha 19 de enero de 2017, el ciudadano JOSE DANIEL REYES, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó el recibo de notificación debidamente suscrito por el abogado JUAN MONTILLA, en su condición de defensor de los herederos desconocidos de los de cujus HACHI BIBA CARCIENTE BERACASA y RAÚL ISAAC SULTÁN CARCIENTE.-
En fecha 30 de enero de 2017, el defensor judicial de los herederos desconocidos presentó escrito de oposición.
Por su parte, la representación judicial de la ciudadana OMAIRA MONTILLA DE SULTAN, en fecha 20 de febrero de 2017, presentó su escrito de oposición a la partición, oportunidad en la cual promovió la cuestión previa de incompetencia del tribunal por la cuantía, contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente en fecha de 21 de febrero de 2017, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de alegatos.
Mediante sentencia dictada en fecha 6 de marzo de 2017, este Juzgado declaró sin lugar la cuestión previa promovida por la demandada, declarándose en consecuencia competente para conocer y decidir la presente causa, asimismo se ordenó la notificación de las partes de la referida decisión materializándose la última de ellas en fecha 24 de mayo de 2017.-
La representación judicial de la parte demandada ejerció el recurso de regulación de competencia, con vista a lo cual en fecha 2 de junio de 2017, se remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores correspondiendo su conocimiento en Alzada al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, el cual mediante sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2017, confirmó la competencia de este Juzgado para conocer de la presente causa y ordenó la remisión del expediente de regreso.
Por auto de fecha 1º de agosto de 2017, se le dio entrada al expediente de regreso a este Juzgado.-
Durante el lapso probatorio sólo la representación judicial de la parte actora hizo uso del derecho conferido por el legislador, ratificando las documentales consignadas junto a su escrito libelar.-
Finalmente, en fechas 9 de noviembre de 2017 y 27 de abril de 2018, la representación judicial de la parte actora solicitó el nombramiento de partidor.-
- II -
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido de la siguiente manera:
Señala la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que a los ciudadanos PERLA IRENE SULTAN CARCIENTE, CARLOS ALFREDO SULTAN CARCIENTE y RAUL ISAAC SULTAN CARCIENTE, según anexos marcados “F”, “G” y “H”, les pertenecen en proporciones iguales los siguientes bienes:
• Inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 9-F, situado en el piso 9, piso de apartamentos, onceavo piso del edificio “Laguna Beach Club”, ubicado en la Urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda, Departamento Vargas del Distrito Federal, hoy Estado Vargas, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Vargas, La Guaira, anotado bajo el Nº 36, Protocolo Primero, Tomo 9, de fecha 28 de junio de 2004;
• Inmueble situado en el lugar denominado El Peaje. Parroquia Santa Rosalía, con frente a la Avenida del Cementerio, formado por un Solar que ocupó la casa marcada con el Nº 8 y la construcción que sobre él se encuentran, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, anotado bajo el Nº 2, Tomo 14, Protocolo Primero, en fecha 4 de agosto de 1998;
• Inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 13, piso 13 de las Residencias Parque Trinidad, ubicado en la calle B e la Urbanización Guaicay, Sector MA, Parcela Nº 15, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 19, Tomo 30, Protocolo Primero, de fecha 31 de mayo de 1996.

Que consta de documento anexo marcado “D”, que el ciudadano RAÚL ISAAC SULTAN CARCIENTE, falleció, por lo que a su decir, al no dejar descendencia y al haberse casado con capitulaciones matrimoniales, su acervo hereditario pasa en un 50 % a su cónyuge, OMAIRA MONTILLA DE SULTAN y el otro 50 % pertenece en partes iguales a sus representados.
Que el acervo hereditario está compuesto sólo por un tercio (1/3) de los bienes descritos, indicando que a la referida ciudadana le corresponde la mitad del 33,33 % del total.
Que habiendo resultado infructuosas las gestiones realizadas a fin de lograr una partición amistosa es por lo que proceden a instaurar la presente demanda de conformidad con lo previsto en los artículos 768, 769 y 1.071 del Código Civil y 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a fin que la ciudadana OMAIRA MONTILLA DE SULTAN, convenga en la partición de los inmuebles descritos
Alegatos de la parte demandada:
En la oportunidad para la oposición a la partición, la representación judicial de la ciudadana OMAIRA MONTILLA, promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 1ro del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, asimismo procedió a realizar una negación genérica indicando al efecto negar, rechazar y contradecir la demanda, tanto en los hechos esgrimidos por ser falsos, como en la interpretación y alcance del derecho invocado por la actora, a su decir, no subsumibles al caso de autos. Que los hechos narrados aparecen exiguos para sostener la pretensión de la actora por cuanto a su decir, la demandada nunca ha incumplido los preceptos legales como lo afirma la accionante. Seguidamente procedió a negar, rechazar y contradecir, por ser completamente falso, que su representada se haya negado a la partición amistosa; Negó, rechazó y contradijo por ser completamente falso, que los bienes en comunidad son sólo los indicados; Negó, rechazó e hizo oposición por cuanto a su decir, los bienes declarados en comunidad no son todos los mencionados en el presente procedimiento, oponiendo como excepción el saneamiento establecido en el artículo 1117 del Código Civil; Negó, rechazó y contradijo que los bienes declarados no son todos y que de la herencia fue vendido de forma fraudulenta las acciones de la sucesión del ciudadano RAÚL ISACC SULTAN CARCIENTE, solicitando se abra la causa al procedimiento ordinario a fin de verificar que fueron vendidos bienes de la sociedad mercantil Inmobiliaria Sultán, C.A., que forma parte de la sucesión de dicha sucesión y que indica no fueron incluidos en la partición; Negó, rechazó y contradijo la estimación, lo cual fue resuelto mediante la sentencia dictada en fecha 6 de marzo de 2017; Negó, rechazó, contradijo y se opuso al pago de las costas y finalmente opuso como pruebas las declaraciones de impuestos sobre sucesiones aprobadas y aceptadas por el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
El defensor ad-litem en representación de los herederos desconocidos de los de cujus HACHI BIBA CARCIENTE BERACASA y RAÚL ISAAC SULTÁN CARCIENTE manifestó que a fin de demostrar la condición de herederos respecto de los de cujus, debieron producirse las Actas de Nacimiento con el libelo de demanda o en su defecto, indicarse la oficina donde se encuentran, ya que tratándose de una demanda de Partición de herencia, debe demostrarse la condición de heredero, la cual se determina de acuerdo a la filiación entre el causante y quienes se dicen causahabientes o herederos.
Negó, rechazó y contradijo la demanda, porque los accionantes no acompañaron junto al libelo las actas de nacimiento que acrediten la filiación entre ellos y los causantes, al omitir estos documentos fundamentales, no resulta aplicable el derecho invocado, y por tanto negó que tenga derecho a la herencia pretendida.
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De la actividad probatoria:
Para determinar la eventual procedencia de la demanda de partición que originó este proceso, en primer término debe esta Juzgadora analizar si de los medios probatorios que cursan en autos ha sido demostrada fehacientemente la existencia de la comunidad entre las partes de este proceso. Al efecto, pasa de seguidas este Tribunal a analizar el material probatorio que consisten en los siguientes instrumentos:
• Marcados “A” y “B”, insertos del folio 8 al 15, instrumentos poderes otorgados por los actores a los abogados HARRY KIRMAYER STALMAN y LUISIANA KIRMAYER DE BENAIM, supra identificados. Dichos documentos no fueron impugnados en modo alguno, por lo que de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, tienen la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, en particular, la representación judicial y facultades en ellos otorgadas. Así se declara.
• Marcados “C” y “E”, insertos del folio 16 al 19 y 21 al 24, consignados por la actora junto a su libelo, certificado de solvencia de sucesiones de fechas 8 de enero de 2013 y 23 de enero de 2014, adjuntos a formularios para autoliquidación de Impuestos Sobre Sucesiones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de fechas 12 de septiembre de 2012 y 26 de abril de 2013, respectivamente contentivos de la declaración sucesoral de los ciudadanos HACHI BIBA CARCIENTE BERACASA y RAÚL ISAAC SULTÁN CARCIENTE, los cuales constituyen una presunción iuris tantum de veracidad en cuanto a su contenido, por lo que con fundamento en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dicha prueba establecerá en la presente causa una presunción de veracidad.
• Marcada con la letra “D”, inserta al folio 20, Acta de defunción expedida por el Registro Civil Municipal del Municipio Bonocó del Estado Trujillo, de fecha 28 de diciembre de 2010. Al respecto, en virtud de ser documento emanado de funcionario capaz de dar fe pública, se tienen por auténticos los hechos presenciados por la autoridad, por lo que esta Sentenciadora le da pleno valor probatorio, con fundamento en el artículo 457 del Código Civil, del que se desprende la muerte del ciudadano RAÚL ISAAC SULTÁN CARCIENTE en fecha 25 de diciembre de 2010.
• Marcado “F”, inserto del folio 26 al 30, copia de documento de propiedad del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 9-F, situado en el piso 9, piso de apartamentos, onceavo piso del edificio “Laguna Beach Club”, ubicado en la Urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda, Departamento Vargas del Distrito Federal, hoy Estado Vargas, protocolizado en el Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas, anotado bajo el Nº 36, Protocolo Primero, Tomo 9, de fecha 28 de junio de 2004, contentivo de la adquisición del referido inmueble por parte de la de cujus HACHI BIBA CARCIENTE BERACASA. Al cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, en atención a lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil.
• Marcado “G”, inserto del folio 31 al 37, copia de documento de propiedad del inmueble situado en el lugar denominado El Peaje. Parroquia Santa Rosalía, con frente a la Avenida del Cementerio, formado por un Solar que ocupó la casa marcada con el Nº 8 y la construcción que sobre él se encuentran, protocolizado en el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 2, Tomo 14, Protocolo Primero, en fecha 4 de agosto de 1998, contentivo de la adquisición del referido inmueble por parte de la de cujus HACHI BIBA CARCIENTE BERACASA. Al cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, en atención a lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil.
• Marcado “H”, inserto del folio 38 al 42, copia de documento de propiedad del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 13, piso 13 de las Residencias Parque Trinidad, ubicado en la calle B e la Urbanización Guaicay, Sector MA, Parcela Nº 15, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 19, Tomo 30, Protocolo Primero, de fecha 31 de mayo de 1996, contentivo de la adquisición del referido inmueble por parte de PERLA IRENE SULTAN CARCIENTE, CARLOS ALFREDO SULTAN CARCIENTE y RAUL ISAAC SULTAN CARCIENTE. Al cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, en atención a lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil.
• Inserto del folio 133 al 135, instrumento poder otorgado por la ciudadana OMAIRA MONTILLA DE SULTAN a los abogados MIGUEL JOSÉ MORILLO VELÁSQUEZ y JOSÉ MANUEL OLIVERO AGUILERA, supra identificados. Dicho documento no fue impugnado en modo alguno, por lo que de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en él contenidas, en particular, la representación judicial y facultades en él otorgadas. Así se declara.
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Establecido lo anterior, esta Sentenciadora pasa a identificar la pretensión de partición de comunidad de bienes, respecto de lo cual considera oportuno citar el fundamento de la misma.
Así pues, dispone el artículo 768 del Código Civil, lo siguiente:
“Artículo 768.- A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.”

En este sentido, el autor patrio ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, refiere lo que de seguida se transcribe:
“…El artículo 768 del Código Civil consagra a favor del comunero el derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para demandar la partición, en virtud del principio de que “A que nadie puede obligarse a permanecer en comunidad”.
La partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas...”

Así mismo, al referirse a quien está legitimado para intentar y sostener un juicio de partición de comunidad, dicho autor sostiene lo siguiente:
“…Legitimados, tanto activos como pasivos para proponer la demanda y para ser propuesta en su contra, serán todas y cada una de las personas que sean titulares de los derechos de cuya partición se trate. Sólo basta tener atribuida la condición de comunero para que pueda obrar como demandante o ser llamado al juicio como demandado…”

En consecuencia, se desprende que el único requisito exigido por la Ley para demandar la partición de una comunidad de bienes, es que ambas partes de la controversia, tanto el demandante como el demandado, deben tener el carácter de comuneros de la comunidad objeto del litigio y en tal sentido observa quien sentencia que la parte actora señala en su escrito libelar que según los documentos anexos marcados “F”, “G” y “H”, a los ciudadanos PERLA IRENE SULTAN CARCIENTE, CARLOS ALFREDO SULTAN CARCIENTE y RAUL ISAAC SULTAN CARCIENTE, les pertenecen en partes iguales tres (3) inmuebles, a saber:
1. apartamento distinguido con el Nº 9-F, situado en el piso 9, piso de apartamentos, onceavo piso del edificio “Laguna Beach Club”, ubicado en la Urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas;
2. inmueble situado en el lugar denominado El Peaje. Parroquia Santa Rosalía, con frente a la Avenida del Cementerio, formado por un Solar que ocupó la casa marcada con el Nº 8 y la construcción que sobre él se encuentra y
3. Apartamento distinguido con el Nº 13, piso 13 de las Residencias Parque Trinidad, ubicado en la calle B de la Urbanización Guaicay, Sector MA, Parcela Nº 15, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda.
De lo que advierte quien suscribe que respecto del valor probatorio de la declaración sucesoral, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-688 de fecha 12 de noviembre de 2015, en la que literalmente se estableció lo siguiente:
“Una vez precisado lo anterior, la Sala estima pertinente referirse al criterio sostenido en relación con la imposibilidad de que la planilla de liquidación sucesoral constituya documento suficiente para acreditar la relación o vínculo sucesoral exclusivo con el causante.
Sobre el particular, en sentencia N° 455 de fecha 22 de julio de 2014, caso: María Gabriela Mayer Jara y María Esther Mayer Jara, contra Wilhelm Mayer Nagy y otros, se estableció lo siguiente: “…en cuanto a la segunda interrogante, si la declaración tributaria acredita per se la relación sucesoral o los vínculos hereditarios, esta Sala ha dejado claro que ‘…la planilla no es el instrumento idóneo para probar la condición de heredero, pues ella tiene un valor indiciario…’. (Vid. sentencia N° 266 de fecha 7 de julio de 2010, caso: Rafael Antonio Urdaneta Purselley contra ANDINA, C.A. y otros).
(…)
Como puede advertirse de lo anterior, el juez superior se apartó del criterio de esta Sala y erró al considerar que el documento contentivo de la declaración sucesoral al que se contrae la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos es capaz de acreditar por sí mismo la condición de únicas y universales herederas de las actoras, cuando la Sala ha sido clara en establecer que la declaración sucesoral tiene un valor indiciario en relación con los vínculos hereditarios, pero el mismo per se no acredita de ningún modo la condición de heredero. En todo caso, la planilla de liquidación del impuesto sucesoral debe considerarse evidencia del pago de una obligación jurídica tributaria pero no de la condición de heredero.
De allí, el error cometido por el juez ad quem al establecer que “…el documento que antecede… se trata de una declaración sucesoral emitida por el SENIAT en donde se establece como única heredera del ciudadano Dimas Pernía, a su hermana Melba Pernía, por lo tanto ella era la única propietaria del inmueble en cuestión”. Precisamente, la declaración sucesoral en cuestión no puede por sí misma acreditar inequívocamente que la propiedad exclusiva del inmueble objeto de reivindicación pertenece desde el punto de vista causal a las actoras.
Por consiguiente, la Sala pudo determinar que el juez superior incurrió en error de valoración del certificado de solvencia de sucesiones consignado por la actora, conforme al criterio expresado por la Sala en la referida sentencia N° 455 de fecha 22 de julio de 2014.”

La anterior declaración de principios desarrollada por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, aplicada por esta Juzgadora al caso bajo análisis de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, la declaración sucesoral de los de-cujus HACHI BIBA CARCIENTE BERACASA y RAÚL ISAAC SULTÁN CARCIENTE, promovidas por la parte actora, no pueden por sí mismas acreditar la condición de herederos de los actores ni de la demandada sobre los derechos de los inmuebles cuya partición se solicita, por lo que al no haberse demostrado tal circunstancia en el caso que bajo estudio, se deja de satisfacer una de las exigencias para la viabilidad del procedimiento de partición, a saber, la existencia de un título que origina la comunidad, pues el mismo no es suficiente, en virtud de lo cual debe forzosamente este Tribunal declarar sin lugar la pretensión de partición. ASÍ SE DECLARA.-
-III-
DECISIÓN
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la pretensión que por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD incoaran los ciudadanos PERLA IRENE SULTAN CARCIENTE y CARLOS ALFREDO SULTAN CARCIENTE, contra la ciudadana OMAIRA MONTILLA DE SULTAN y los herederos desconocidos de los de cujus HACHI BIBA CARCIENTE BERACASA y RAÚL ISAAC SULTÁN CARCIENTE, ampliamente identificados al inicio.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en esta instancia.-
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal previsto para ello, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018).- Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,

CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.-
CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-

En esta misma fecha, siendo las tres y catorce minutos de la tarde (3:14 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,


ABG. CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-
ASUNTO: N° AP11-V-2015-001381
DEFINITIVA

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