Decisión Nº AP11-V-2016-000705 de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 15-05-2017

Fecha15 Mayo 2017
Número de expedienteAP11-V-2016-000705
Distrito JudicialCaracas
PartesJOSEFINA PRATO DE ACEDO Y JORGE HENRIQUE ACEDO PRATO
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoInterdicto Civil
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de mayo de de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2016-000705
SOLICITANTES: JOSEFINA PRATO DE ACEDO y JORGE HENRIQUE ACEDO PRATO, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titulares de la cedula de identidad Nº V- 1.645.306 y V-9.878.616.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: CARLOS DOMINGUEZ HERNANDEZ, MARK A. MELILLI, LISETTE GARCIA GANDICA, ANDRES R. CHACON Y ELIAS RICARDO TARBAY REVERON, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los números 31.491, 79.506, 106.695, 194.360 y 216.506 respectivamente.
CIUDADANO SUJETO A INTERDICCIÓN: GERMAN HENRIQUE ACEDO PRATO, mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número V- 6.814.095.
MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente procedimiento de INTERDICCIÓN CIVIL, mediante escrito presentado, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual y conforme a las atribuciones que le confiere el artículo 395 del Código Civil en concordancia con el artículo 130 del Código de Procedimiento Civil, los ciudadanos CARLOS DOMINGUEZ HERNANDEZ, MARK A. MELILLI y ANDRES R. CHACON, apoderados judiciales de la ciudadana JOSEFINA PRATO DE ACEDO, promueven la interdicción del ciudadano GERMAN HENRIQUE ACEDO PRATO, correspondiéndole conocer de la misma al Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas previa distribución de la ley.
Por auto de fecha 29 de julio de 2015, el Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la presente solicitud y se ordenó la declaración de cuatro (04) parientes o en su defecto amigos del presunto entredicho, asimismo se fijó oportunidad para que dos (02) médicos facultativos examinaran al ciudadano GERMAN HENRIQUE ACEDO PRATO.
En fecha 29 de julio de 2015, el Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas libró oficio al Director del Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas para que este sirva girar las instrucciones pertinentes, para que le sea practicada la evaluación medico forense al ciudadano GERMAN HENRIQUE ACEDO PRATO.
En fecha 12 de agosto de 2015, oportunidad fijada por el Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para la declaración de los parientes o amigos del presunto entredicho, comparecieron los ciudadanos JOSEFINA PRATO DE ACEDO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.- 1.645.306, EDUARDO JOSE QUINTERO VELUTINI, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.- 9.965.643, LORENZO ANDRES ACEDO PRATO venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.- 10.336.420 y JORGE HENRIQUE ACEDO PRATO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.- 9.878.616, respectivamente, en su carácter de madre, hermanos y amigos cercanos del presunto entredicho y rindieron la respectiva declaración.
En fecha 12 de agosto de 2015, se recibió diligencia presentada por el abogado ANDRES RAFAEL CHACON, mediante la cual solicitó se fije una nueva oportunidad para la evacuación de un testigo.
En fecha 25 de septiembre de 2015, el Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual se fijó el Quinto (5º) día de despacho siguiente para que comparezca el ciudadano Alejandro Álvarez.
En fecha 05 de octubre de 2015, nueva oportunidad fijada para la declaración de los parientes o amigos, compareció el ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE ALVAREZ CENTENO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.- 9.879.101, es su carácter de amigo cercano del presunto entredicho, rindió la respectiva declaración.
En fecha 05 de octubre de 2015, se recibió diligencia presentada por el abogado ANDRES RAFAEL CHACON, mediante la cual solicitó se oficie al fiscal del Ministerio Publico a los fines de que emita su opinión respectiva.
En fecha 13 de octubre de 2015, el Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual se ordenó y se libró boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Publico, a fin de que compareciera al Décimo (10º) días de despacho siguiente a su notificación, para que expusiera lo que considerara conveniente en relación a la presente solicitud de Interdicción Civil.
En fecha 16 de Noviembre de 2015, se recibió diligencia suscrita por la Fiscal Nonagésima (º99) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual observa que no consta el acta de nacimiento del presunto entredicho, como tampoco consta el edicto, por lo que instó a la parte interesada a consignar lo anteriormente indicado.
En fecha 26 de noviembre de 2015, se recibió diligencia suscrita por el abogado ANDRES RAFAEL CHACON, mediante la cual consignó original de datos filiatorios y original del peritaje Psiquiátrico Forense de GERMAN ENRIQUE ACEDO PRATO.
En fecha 04 de diciembre de 2015, el Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó auto mediante el cual se ordenó y se libro boleta de notificación nuevamente a la Fiscal del Ministerio Publico para que en un lapso perentorio de 5 días hábiles, comparezca y de su opinión a fin de evitar retardos innecesarios.
En fecha 01 de febrero de 2016, se recibió diligencia presentada por el abogado ANDRES RAFAEL CHACON, mediante la cual solicitó al tribunal emita el pronunciamiento o en su defecto ratifique la boleta de notificación dirigida a la Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 17 de febrero de 2016, el Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó auto mediante el cual se ordenó librar nuevamente boleta de notificación a CAROLINA MERCEDES GONZALEZ, Fiscal Nonagésima (99º) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que exponga lo que crea conveniente en relación a la solicitud de Interdicción Civil.
En fecha 25 de febrero de 2016, se recibió diligencia suscrita por la Fiscal Nonagésima (º99) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual manifestó que no tiene observaciones al proceso.
En fecha 29 de febrero de 2016, el Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró la INTERDICCION PROVISIONAL del ciudadano GERMAN HENRIQUE ACEDO PRATO, designándose como TUTOR INTERINO a su hermano, el ciudadano JORGE HENRIQUE ACEDO PRATO.
En fecha 02 de marzo de 2016, el Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas haciendo referencia al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, dictó auto mediante el cual aclaró los puntos dudosos y ratifico errores de copias cometidos en la sentencia definitiva dictada en fecha 29 de febrero de 2016.
En fecha 04 de marzo de 2016, se recibió diligencia presentada por el abogado ANDRES RAFAEL CHACON, mediante la cual consignó copias simples, a los fines de su certificación y solicitó se librara boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico, asimismo solicitó fuera librado el cartel respectivo.
En fecha de marzo de 2016, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano JORGE HENRIQUE ACEDO PRATO, debidamente asistido por el abogado ANDRES RAFAEL CHACON, mediante el cual se dio por notificado y aceptó el cargo como tutor provisional, jurando cumplir fiel y responsablemente, prestando para ello el respectivo juramento de Ley.
En fecha 10 de marzo de 2016, el Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual ordenó y libró oficio dirigido al Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda y boleta de notificación a CAROLINA MERCEDES GONZALEZ, Fiscal Nonagésima (º99) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, remitiendo anexas a los mismos, copias certificadas de la sentencia dictada en fecha 29 de febrero de 2016, de igual manera se ordenó y libró cartel, a los fines de la publicación de la sentencia antes mocionada.
En fecha 28 de marzo de 2016, se recibió diligencia suscrita por el abogado ANDRES RAFAEL CHACON, mediante la cual consignó el cartel debidamente publicado en el diario VEA en fecha 23 de marzo de 2016.
En fecha 21 de abril de 2016, se recibió diligencia suscrita por el abogado ANDRES RAFAEL CHACON, mediante la cual consignó copia simple del registro de la sentencia de interdicción, la cual quedó registrada ante la Oficina del Registro Publico del Primer circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 11 de abril de 2016.
En fecha 16 de mayo de 2016, el Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual ordenó y libró oficio dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que el tribunal que resulte sorteado conociera de la decisión habida en autos.
En fecha 24 de mayo de 2016, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se recibió oficio Nº 200-2016 de fecha 24 de mayo de 2016 junto con expediente constante de ciento diecinueve (119) folios útiles, contentivo de la solicitud de INTERDICCIÓN CIVIL, intentado por la ciudadana JOSEFINA PRATO DE ACEDO, en su condición de madre del ciudadano GERMAN HENRYQUE ACEDO PRATO, correspondiéndole a conocer de la misma al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 07 de junio de 2016, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada al presente expediente para proceder a emitir el correspondiente pronunciamiento y continuación del proceso en el estado procesal correspondiente.
En fecha 27 de junio de 2016, se recibió diligencia suscrita por el abogado ANDRES RAFAEL CHACON, mediante la cual solicitó al tribunal se le diera continuidad al presente procedimiento.
En fecha 28 de junio de 2016, se dictó auto mediante el cual se fijó el quinto (05) día de despacho siguiente a la constancia en auto de la notificación del solicitante que se haga, a los fines de que tenga lugar la entrevista del presunto entredicho para la prosecución del presente caso.
En fecha 07 de julio de 2016, la otrora Juez de este despacho realizó la entrevista al presunto entredicho.
En fecha 29 de julio de 2016, quien suscribe se abocó a la presente causa en el estado procesal que se encuentra, asimismo se recibió escrito de promoción de pruebas en tres (03) folios útiles presentado por el abogado ANDRES RAFAEL CHACON.
En fecha 15 de diciembre de 2016, se dictó sentencia interlocutora la cual se admitió las pruebas promovidas por la parte solicitante.
En fecha 20 de enero de 2017, se dictó auto mediante el cual se fija el Cuarto (º4) y Quinto (º5) día de despacho siguiente para la evacuación de los testigos.-
En fecha 26 de enero de 2016, se llevó acabo la evacuación de los testigos LORENZO ANDRES ACEDO PRATO y JOSEFINA PRATO DE ACEDO.
En fecha 27 de enero de 2016, se llevó acabo la evacuación del testigo JORGE HENRIQUE ACEDO PRATO.
En fecha 2 de febrero de 2016, se llevó acabo la evacuación del testigo ALEJANDRO ENRIQUE ALVAREZ CENTENO.
En fecha 18 de abril de 2016, Se recibió oficio Nro. 188/2017, de fecha 24 de marzo de 2007, proveniente del Juzgado Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual remite escrito de informes contentivo de 5 folios útiles, presentado el abogado MARK A. MELILLI y ANDRES CHACON, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 79.506 y 194.360 respectivamente; que por error involuntario del profesional del derecho al colocar el numero de expediente fuera cargado en el asunto AP11-V-2016-000708 del Juzgado 7º, siendo lo correcto en el presente expediente, por lo que se procedió a cargar en forma correcta, dejando constancia que fue presentada en fecha 21 de marzo de 2017.
En fecha 21 de abril de 2016, se dictó auto mediante el cual se fijó el QUINTO (5º) día de despacho siguiente a esa fecha, a las once de la mañana (11:00 a.m.), a fin de que tenga lugar la entrevista del presunto entredicho.
En fecha 28 de abril de 2016, tuvo lugar el acto de entrevista al presunto entredicho, el ciudadano GERMAN HENRIQUE ACEDO PRATO.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad para decidir al fondo de la presente solicitud de interdicción el Tribunal observa:
Se inició el presente procedimiento de interdicción a solicitud de la ciudadana JOSEFINA PRATO DE ACEDO, mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la cedula de identidad numero V.- 1.645.306, madre del presunto entredicho, quien entre otras cosas expuso en su escrito consignado en autos y que encabeza las presentes actuaciones, que el ciudadano GERMAN HENRIQUE ACEDO PRATO, plenamente identificado en autos, padece de PARÁLISIS CEREBRAL POR ANOXIA PERINATAL, lo cual lo hace incapaz de velar por sus propios intereses, ni mucho menos defenderlos, haciendo permanente su incapacidad para afrontar los asuntos cotidianos, por tanto requirió su interdicción cumpliendo para ello con todos los requisitos legales establecidos tanto en la normativa adjetiva como sustantiva.
Ahora bien, de acuerdo a los hechos planteados por la solicitante, corresponde a este Juzgador determinar si es procedente o no la incapacitación solicitada a favor del ciudadano GERMAN HENRIQUE ACEDO PRATO, ampliamente identificado en autos.
Bajo esta óptica observa quien suscribe que las pruebas que cursan en el expediente, por tratarse de documentales no impugnadas, ni tachadas dentro de la secuela del procedimiento por persona alguna, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, deben ser valoradas en forma plena en la presente decisión, en todo lo que dimana de su contenido.
Ahora bien, es menester puntualizar si en el caso que nos ocupa tiene lugar una incapacitación absoluta o una incapacitación relativa, a saber, una interdicción o una inhabilitación, respectivamente, esto tomando como base que los solicitantes en su escrito, requirieron la interdicción plena del ciudadano antes referido, señalado como justificación de ello, el diagnostico de Parálisis Cerebral por Anoxia Perinatal.
Ahora bien, en razón que nuestro ordenamiento ha previsto las dos modalidades de incapacitación según el nivel o grado de afección de enfermedad mental de la persona, está dado al juzgador declarar una u otra según la gravedad de la situación o defecto intelectual.
Conforme a lo anterior y con conocimiento a las distintas doctrinas propiamente analizadas y discutidas por los estudiosos de esta materia (Interdicción e Inhabilitación Civil) los cuales han llegado a la conclusión de manera unísona, que la diferencia entre una y otra viene dada por la gravedad de la afección mental, la cual si es grave hace a la persona incapaz de proveer a sus propios intereses dando lugar a una incapacitación absoluta o interdicción, en tanto que si es leve desencadena en una incapacitación relativa o inhabilitación. El régimen correspondiente a la interdicción es la tutela en tanto que la inhabilitación da lugar a la cúratela.
En consecuencia, aun cuando se haya solicitado una determinada modalidad de incapacitación, ya sea absoluta (interdicción) o relativa (inhabilitación), el juez puede según las pruebas acaecidas en el proceso declarar con lugar el régimen de protección que considere pertinente.
Así lo ha indicado la doctrina:
La intensidad de la enfermedad mental finalmente determinará si se está en presencia de un pronunciamiento de interdicción o de inhabilitación. (Domínguez Guillén, María Candelaria. Ensayos sobre capacidad y otros temas de Derecho Civil. Colección Nuevos Autores N° 1. Caracas, Tribunal Supremo de Justicia, 2001, p. 259). Y así el juez en la sentencia puede decidir: 1. Declarar la interdicción definitiva; 2. Declarar que no hay lugar al procedimiento o 3. Declarar con lugar la inhabilitación si el procedimiento no ha tenido lugar de oficio. (Art. 740 del CPC). (ibid., p. 284).
Igualmente ha indicado la doctrina que la prueba por excelencia en el procedimiento es la experticia médica. En este punto tan especial aprecia este Juzgador de acuerdo al informe médico psiquiátrico que corre a los folios 58 al 59, respectivamente, se desprende la existencia de una enfermedad, según diagnostico expreso, calificada de “Parálisis Cerebral por anoxia perinatal”, que de acuerdo a las características según se indican en dicho informe atañen generalmente tanto a la facultades físicas como también las facultades mentales e intelectuales de la persona.
Se desprende asimismo de dicho informe que el nivel intelectual se encuentra comprendido, dentro de los límites que definen un retardo moderado, con atención y concentración disminuidas.
En este sentido dada la gravedad que supone a nivel de la esfera individual del sujeto la incapacitación absoluta o interdicción, haciéndole perder el libre gobierno sobre sí e imponiendo la figura de la representación en lo que atañe a la capacidad de obrar, la ley prevé según el grado de la afección, la posibilidad de graduar la protección del presunto incapaz a una incapacitación relativa o inhabilitación si la enfermedad mental del afectado es leve. En este último caso, se mantiene el libre gobierno de la persona y no se queda sometido a un régimen de representación sino de asistencia.
En el caso que nos ocupa del informe médico se evidencia un padecimiento de limitaciones mentales y conductuales, presentando el paciente una parálisis cerebral, lo cual produce compromiso funcional significativo (con alteración importante de las capacidades cognoscitivas, como: memoria, abstracción, cálculo, lenguaje y autosuficiencia para desenvolverse), y dicho estado a criterio de este juzgador configura una afección lo suficientemente grave como para someterlo a una incapacitación absoluta de interdicción. Ello resulta confirmado con otras pruebas que cursan en el expediente además del examen médico, a saber, el interrogatorio practicado en la persona del presunto entredicho, en el que este juzgador apreció una notoria dificultad para asumir satisfactoriamente su vida cotidiana, tomando en cuenta la necesidad de tener un Tutor que se encargue de todo lo que la persona necesite para el adecuado desenvolvimiento de su vida, destacando incluso la expresión en dicha entrevista del presunto entredicho de sentirse bien con que su mama y hermano lo cuiden siempre. Lo cual aunado a las declaraciones aportadas por los ciudadanos JOSEFINA PRATO DE ACEDO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.- 1.645.306, LORENZO ANDRES ACEDO PRATO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.- 10.336.420, JORGE HENRIQUE ACEDO PRATO venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.- 9.878.616 y ALEJANDRO ENRIQUE ALVAREZ CENTENO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.- 9.879.101, respectivamente, parientes y amigos directos del presunto entredicho, cuyas testimoniales son valoradas conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, las cuales se tienen como ciertas al no haberse encontrado contrariedad alguna en sus exposiciones, conducen a quien suscribe a la certeza de la necesidad de una interdicción plena para el hoy presunto entredicho.
De manera pues, que en razón de las pruebas descritas y que cursan en el expediente se aprecia la existencia de una afección intelectual que precisa la necesidad de interdicción. Ahora bien, en razón que el ciudadano GERMAN HENRIQUE ACEDO PRATO, presenta una afección mental que a criterio de quien suscribe resulta lo suficientemente grave, requiriendo un régimen de protección absoluta, a saber la Interdicción, es por lo que se declara ésta última. Y así se decide.
En consecuencia, tomando en consideración las observaciones y probanzas anteriormente analizadas, se declara la incapacitación absoluta o interdicción del ciudadano GERMAN HENRIQUE ACEDO PRATO, la cual surte sus efectos desde la misma fecha en que se declaró la interdicción provisional conforme a la disposición del artículo 403 del Código Civil y por tanto queda sometido el mismo a un régimen de representación, tal como efectivamente será decretada en el dispositivo del presente fallo.
Por otro lado corresponde a este sentenciador precisar la persona que se desempeñará como Tutor definitivo del entredicho. En este sentido, la norma del artículo 397 del Código Civil, indica que el entredicho queda bajo tutela y las disposiciones relativas a la tutela de los menores son comunes a la de los entredichos, en cuanto sean adaptables a la naturaleza de ésta.
En el caso de autos dada la gravedad que supone a nivel de la esfera individual el ciudadano GERMAN HENRIQUE ACEDO PRATO, haciéndole perder el libre gobierno sobre sí mismo e imponiendo la figura de la representación, considera quien aquí decide designar como en efecto lo hace, a el ciudadano JORGE HENRIQUE ACEDO PRATO, plenamente identificado en autos, como Tutor definitivo del ciudadano en mención, con lo cual se le impone proceder de acuerdo a lo establecido en el artículo 401 del Código Civil, el cual dispone: “La primera obligación del tutor será cuidar de que el incapaz adquiera o recobre su capacidad, y a este objeto se han de aplicar principalmente los productos de los bienes” asimismo se deja constancia, que lo referente a la designación de los cargos de PROTUTOR, SUPLENTE DEL PROTUTOR, así como de los miembros que conformaran al consejo de tutela, será proveído mediante auto separado que a tal efecto se acuerda dictar. Y así se declara. Y así se decide.-
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los artículos 12, 242, 243 y 267, del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de interdicción presentada por la ciudadana JOSEFINA PRATO DE ACEDO, mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la cedula de identidad numero V- 1.645.306, en favor de su hijo, el ciudadano GERMAN HENRIQUE ACEDO PRATO, mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número V- 6.814.095. SEGUNDO: SE DECLARA LA INTERDICCION DEFINITVA del ciudadano GERMAN HENRIQUE ACEDO PRATO, mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número V- 5.564.679, quien queda sometido al régimen de representación de la Tutela de entredicho según las previsiones de ley. TERCERO SE DESIGNA como TUTOR DEFINITIVO a el ciudadano JORGE HENRIQUE ACEDO PRATO, mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la cedula de identidad numero V-9.878.616. (Hermano del Entredicho) asimismo se deja constancia, que lo referente a la designación de los cargos de PROTUTOR, SUPLENTE DEL PROTUTOR, así como de los miembros que conformaran al consejo de tutela, será proveído mediante auto separado que a tal efecto se acuerda dictar. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 414 del Código Civil, una vez declarara firme la presente decisión se ordena oficiar a la Oficina Principal Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, a los fines de protocolizar el presente decreto. QUINTO: Igualmente se ordena una vez quede firme la presente decisión publicar en un diario de mayor circulación a nivel nacional el contenido del dispositivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 415 del Código Civil. SEXTO: De conformidad con lo preceptuado en los artículos 324 y 325 del Código Civil, se ordena proceder con la apertura del Consejo de Tutela. SEPTIMO: De conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la consulta de ley.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente asunto.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los 15 días del mes de mayo de 2017. Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ,
WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
JAN LENNY CABRERA PRINCE
En esta misma fecha, siendo las 12:05 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
JAN LENNY CABRERA PRINCE

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