Decisión Nº AP11-V-2015-000384 de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 13-11-2017

Número de expedienteAP11-V-2015-000384
Fecha13 Noviembre 2017
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesEDRO JOSE ALVAREZ MARTINEZ CONTRA LA ASOCIACION CIVIL LOMAS DE SANTA FE
Tipo de procesoAccion Reivindicatoria
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 13 de noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2015-000384
PARTE ACTORA: PEDRO JOSÉ ÁLVAREZ MARTÍNEZ, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-1.749.007.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALEJANDRO GONZALEZ VALENZUWELA y MARIA ESTELA ZANNELLA TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 13.737.999 y 10.283.278, e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 32.176 y 114.214, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL LOMAS DE SANTA FE, cuyo documento constitutivo fue protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 2 de noviembre de 2009, bajo el Nº 16, Folio 70, Tomo 59 del Protocolo de Trascripción de año 2009.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: VITINA ARDIZZONE SALADINO, FABIO ANTONIO VOLPE LEON, LUIS MANUEL VALDIVIESO RUJANA, JOARNELLE LOPEZ DOMINGUEZ, SIMONETTE DE OLIVEIRA y VANESSA SANCHEZ JAUREGUI, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.384, 30.349, 55.758, 145.755, 180.822 y 255.341, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES

Conoce este Órgano Jurisdiccional de la presente demanda que por ACCION REINVINDICATORIA, presentara el ciudadano PEDRO JOSÉ ÁLVAREZ MARTÍNEZ, contra la ASOCIACIÓN CIVIL LOMAS DE SANTA FE, todos ut supra identificados, en fecha veintitrés (27) de marzo de dos mil once (2015), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo sorteo de ley.
En fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil quinte (2015), se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha dieciocho (18) de junio de dos mil trece (2015), se libró compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha doce (12) de agosto de dos mil quince (2015), la abogada SIMONETTE DE OLIVEIRA, consignó poder que la acredita como apoderada judicial de la parte demandada ya antes identificada.
En fecha ocho (08) de octubre de dos mil quince (2015), la apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil quince (2015), compareció la apoderada judicial de la parte actora e informó a este órgano jurisdiccional el fallecimiento de su representado, ciudadano PEDRO JOSÉ ÁLVAREZ MARTÍNEZ, consignando copia simple de la respectiva acta de defunción.
En fecha nueve (09) de noviembre de dos mil quince (2015), este Juzgado suspendió la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha dos (02) de febrero de dos mil dieciséis (2016), la abogada SIMONETTE DE OLIVEIRA, consignó poder donde sustituye poder a la abogada VANESSA SANCHEZ JAUREGUI, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 255.341.
En fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), compareció el ciudadano MASDIUN JOSE GREGORIO ÁLVAREZ GONZALEZ, actuando en su propio nombre y en su condición de apoderado de la SUCESIÓN ÁLVAREZ SANOJA, y consignó poder al abogado OSWALDO CONFORTTI, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 20.0424.
En fecha cinco (05) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), ambas partes promovieron sus respectivos escritos de pruebas, los cuales fueron agregados al expediente por medio de auto dictado el nueve (09) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
En fecha diez (10) de enero de 2017, se dictó auto ordenatorio del proceso y se ordenó librar edicto.
En fecha nueve (09) de febrero de dos mil diecisiete (2017), se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar las actas los escritos de promoción de pruebas presentado por las partes, ordenándose a los efectos legales su notificación a las partes.
En fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017), el representante judicial de la parte demandada, apeló del auto de fecha 09 de febrero de 2017.
En fecha diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017), el representante judicial de la parte demandada, presentó escrito de oposición a la admisión de pruebas.
En fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil diecisiete (2017), se dictó sentencia por medio de la cual el Tribunal se pronunció con respecto a la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada a las pruebas promovidas por su contraparte. En esa misma fecha, se dictó sentencia por medio de la cual se emitió el respectivo pronunciamiento con respecto a la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes.
En fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017), el representante judicial de la parte actora, apeló de las decisiones dictadas por este Tribunal de fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil diecisiete (2017).
En fecha veintidós (22) de mayo de dos mil diecisiete (2017), se dictó auto mediante el cual se oyó en un solo efecto la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandada, así mismo el secretario de este despacho dejó constancia de haber solicitado los fotostatos necesarios para proveer.
En fecha dieciséis (16) de junio de dos mil diecisiete (2017), el Secretario dejó constancia de haber dado cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha veintidós (22) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Asimismo, se libró oficio al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
En fecha veintisiete (27) de julio de dos mil diecisiete (2017), se fijó al quinto (5to) día de despacho la oportunidad para que se llevara a cabo el acto de testigo de los ciudadanos VICTOR HUGO CAAMAÑO, SIXTO JOSE BLANCO Y HECTOR GUEVARA GORRIN.
En fecha primero (01) de agosto de dos mil diecisiete (2017), la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes.
En fecha tres (03) de agosto de dos mil diecisiete (2017), siendo la oportunidad y hora fijada por este Tribunal, se llevo a cabo la evacuación testimonial de los ciudadanos SIXTO JOSE BLANCO y HECTOR GUEVARA GORRIN.
En fecha catorce (14) de agosto de dos mil diecisiete (2017), el representante judicial de la parte actora, solicitó se librara oficio al Instituto Simón Bolívar.
En fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), se acordó lo solicitado por la representación judicial de la parte actora y se libró oficio distinguido con el Nº 495-2017.
En fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), se recibió oficio Nº 1552-2017, de fecha 20/09/17, constante de un (01) folio útil, proveniente de la Fiscalía Septuagésima Tercera (73) del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que este Juzgado le informara el estado actual del expediente, partes involucradas en la misma, solicitando al efecto copia certificada del libelo y del escrito de promoción de pruebas interpuestos por ambas partes.
En fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), la representación judicial de la parte actora, solicitó el desglose de las documentales consignadas para ser anexadas al oficio librado al Instituto Geográfico Simón Bolívar.
En fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), se dictó auto mediante el cual se ordenó librar copias certificadas y oficios, a los fines de dar respuesta a los requerimientos de la Fiscal Septuagésima Tercera (73) del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo, se libró oficio Nº 510, dirigido a la Fiscalía antes identificada.
En fecha cuatro (04) de octubre de dos mil diecisiete (2017), se dictó auto mediante el cual se ordenó efectuar desglose solicitado por la parte interesada, dejar sin efecto el oficio Nº 495-2017 y librar uno nuevo, a los fines legales consiguientes.
En fecha cinco (05) de octubre de dos mil diecisiete (2017), la representación judicial de la parte demandada, solicitó que se fijara un plazo perentorio para la evacuación de la prueba de informes, cuyo oficio fue librado nuevamente el 04 de octubre de 2017. Asimismo, solicitó se aclarara el orden procesal en el que se encuentra este procedimiento.
En fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil diecisiete (2017), se dictó auto mediante el cual se negó el establecimiento de un lapso para la evacuación de la prueba de informes y se estableció que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente era posible constatar que la misma ya se encontraba en etapa de dictar sentencia sobre el fondo del asunto sometido a consideración de este órgano jurisdiccional.
En fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil diecisiete (2017), la representación judicial de la parte demandada, consignó copia de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual quedaron confirmadas las decisiones interlocutorias dictadas por este juzgado, referentes a la oposición a las pruebas promovidas por las partes, así como el correspondiente pronunciamiento sobre la admisibilidad de las mismas, solicitando se dicte sentencia en la presente causa.
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE
La representación judicial de la parte actora alegó en su libelo de demanda los siguientes hechos:
Que consta de certificación expedida en fecha 18 de agosto de 2013, emanada del Archivo General de la Nación, que la sucesión de Pablo Vicente Pino es propietaria desde 1839, de una extensión de terreno de aproximadamente cuarenta y cinco mil cuatrocientos dieciocho metros coma ochenta y un decímetros cuadrados (45.418,81 mts²), situado en el sector conocido como Quebrada de Baruta, Urbanización Santa Fe, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, número de catastro 25791, cuyos linderos originales son: Naciente: con tierras de los Señores Pérez compradas a los Señores Ñañes; Poniente: con las tierras de Vicente de Jesús Pino; Norte: con los de las vendedoras y Pedro José Pino; y Sur: con las tierras de los Señores Guerrero o Guerra.
Que consta de certificaciones de Planillas de Liquidación Sucesoral Nº 0655 de fecha 3 de mayo de 1972 y Nº 2879 de fecha 22 de febrero de 1979, que la sucesión de Pablo Vicente Pino asumió la titularidad sobre dicho inmueble, liquidando, al efecto, los respectivos impuestos sucesorales. Y que consta igualmente de Certificación de Gravámenes emanada del Registrador Subalterno del Primer Circuito Publico del Estado Miranda, en fecha 6 de agosto de 2008, que el inmueble perteneciente a la sucesión de Pablo Vicente no tenía gravámenes.
Que consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el número 51, Tomo 143-A Sgdo, en fecha 6 de julio de 1995, que la sucesión de Pablo Vicente Pino, en su carácter de legítima propietaria de la señalada extensión de terreno celebró con la sociedad mercantil INVERSIONES FANTASIAS G-5 un contrato de cesión de derechos sobre el lote de terreno de referencia y que dicha operación fue dejada sin efecto, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro Público del Municipio Baruta, en fecha 5 de marzo de 1.998, bajo el Nº 7, Tomo 24, Protocolo Primero.
Que consta de Ficha de Catastro Nº 27591 de fecha 10 de agosto de 1995, que la sucesión de Pablo Vicente Pino fue reconocida como legítima titular del lote de terreno antes identificado por la Dirección de Control Urbano y Catastro de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda. Que mediante comunicación de fecha 16 de abril de 1.996 el abogado Boris Nowack, Director de Consultoría Jurídica de la Alcaldía de Baruta, ratificó ante la Dirección de Ingeniería Municipal que la sucesión de Pablo Vicente Pino que el inmueble respecto del cual era reconocida como propietaria se encontraba en un sector no catastrado (zonificación bajo reglamentación especial).
Que mediante oficio Nº 1035 de fecha 11 de agosto de 1998 la entonces Gerencia de Planificación y Diseño Urbano de la Alcaldía de Baruta informó a la sucesión de Pablo Vicente Pino que el inmueble, respecto del cual era reconocida como propietaria, había sido definido en lo tocante a su zonificación como V3-CI-RE (reglamentación espacial para uso residencial unifamiliar, bifamiliar y multifamiliar con comercio local; uso residencial comercio local y zonas V3; residencial en las variantes unifamiliar, bifamiliar y multifamiliar con densidad neta de 150 /hab/ha).
Que consta de Solvencia de Impuestos Municipales que la sucesión de Pablo Vicente Pino ha pagado los correspondientes impuestos municipales causados por su titularidad sobre el lote de terrenos en referencia. Y que consta de acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en fecha 8 de noviembre de 2011, que dicha entidad reconoce a la sucesión de Pablo Vicente Pino.
Que mediante levantamiento fotográfico en lote de terreno de la sucesión de Pablo Vicente Pino, con cuadro de coordenadas georeferenciales correspondientes al sistema Datum Loma Quintana, realizado por el ingeniero Víctor Hugo Caamaño, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 13.637.112, inscrito en el C.I.V. bajo el número 80.533, posteriormente, con conversiones a Datum La Canoa y REGVEN, realizadas por el Instituto Geográfico Simón Bolívar, se estableció la exacta situación del lote de terreno antes identificado, mediante 4 linderos, a saber: En el lindero 1 se levantaron 9 puntos de coordenadas que van desde el punto 1 al 1-8; en el lindero 2 se levantaron 5 puntos de coordenadas que van desde el punto 2 al punto 2-4; en el lindero 3 se levantaron 3 puntos de coordenadas que van desde el punto 3 al punto 3-2; y en el lindero 4 se tomaron 32 puntos de coordenadas que van desde el punto 4 hasta el punto 4-31.
Que en fecha 16 de junio de 2012 el T.S.U. topógrafo Sixto Blanco, realizó levantamiento topográfico, con la finalidad de marcar el camino carretero o vereda que conduce a Tinoco (a partir de tres puntos tomados en el lindero que separa los dos lotes de terreno, según partición de 1.945 conforme a la cual correspondía a EUDORO BELANDIA la porción Nº 1 y a TULIO BELANDIA la porción Nº 2); y la determinación en físico de los topónimos Camino Carretero Tinoco y la quebrada de Baruta, esto es, a la quebrada en tanto dato geográfico, para darle su ubicación georeferencial al terreno de TULIO BELANDIA del cual se desprende la titularidad para la venta a INVERSIONES MAWAKA C.A., con una extensión de terreno de sesenta y cinco mil trescientos ochenta y un metros cuadrados (65.381 mts²).
Que en este levantamiento topográfico se determinó que el punto más cercano del referido lote de terreno con los terrenos pertenecientes a su representado y sus comuneros es, aproximadamente, a 60 y 120 metros lineales, respectivamente.
Que consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 25 de abril de 2014, bajo el número 2014-724, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 241.13.16.1.14757, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014 que la sociedad mercantil INVERSIONES MAWAKA C.A., dio en venta a la ASOCIACION CIVIL LOMAS DE SANTA FE, un inmueble constituido por una macroparcela residencial, comercial, de carácter privado, vendible, identificada como P-1, ubicada en la Urbanización Santa Fe, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, número de catastro 1531101150629001, con una superficie de sesenta y dos mil seiscientos catorce metros cuadrados con cinco decímetros cuadrados (62.614,05 mts²)
Que en esta operación se incluyó de manera ilegítima la extensión de cuarenta y cinco mil cuatrocientos dieciocho metros con ochenta y un decímetros cuadrados (45.418,81 mts²), propiedad de la sucesión de Pablo Vicente Pino, circunstancia ésta respecto de la cual los representantes legales de la compradora y de la vendedora tenían plena conocimiento, lo que da un perfil amañado a dicha transacción; tanto más al constatarse que la compra venta se verificó entre dos entidades jurídicas relacionadas, por cuanto, por un lado, la sociedad mercantil INVERSIONES MAWAKA C.A., (casa matriz del GRUPO DE SOCIEDADES MARSHALL), estuvo representada legalmente por el ciudadano EDGAR FELIPE MARSHAL BALZA, y por el otro, la ASOCIACION CIVIL LOMAS DE SANTA FE, estuvo representada legalmente por el ciudadano EDGAR GARY MARSHALL FRANK, hijo del controlador del precitado grupo económico, y al constatarse que el precio de venta se pagó en gran parte con metros cuadrados de construcción a precios envilecidos.
Que a efectos de la protocolización de la compraventa precitada, los ciudadanos EDGAR FELIPE MARSHALL BALZA y EDGAR GARY MARSHALL FRANK obtuvieron una colaboración determinante de funcionarios de la Alcaldía del Municipio Baruta, quienes, primero, otorgaron de manera ilegítima, mediante Oficio Nº 2068, de fecha 7 de diciembre de 2000, autorización de urbanismo o parcelamiento, y la ficha catastral Nº 15 3 1 10ª 1150 6 29 0 0 1, actos administrativos éstos forzosamente diseñados para hacerlos coincidir con medidas, linderos y planos falseados por el GRUPO DE SOCIEDADES MARSHALL, y luego, invalidación de manera arbitraria e ilegítima la ficha catastral Nº 25791, otorgada la sucesión de Pablo Vicente Pino.
Que de la cadena traslaticia de propiedad inmobiliaria se evidencia que TULIO BELANDIA adquirió, únicamente, una extensión de terreno de cincuenta hectáreas cuyos linderos eran ostensiblemente indeterminados, los cuales, en todo caso, de acuerdo a los documentos titulativos indicaban a miembros de la familia Pino como propietaria colindante.
Que de igual manera resulta evidente que en cada acto traslaticio la extensión de terreno y sus linderos fueron mutando (de manera ilegítima) hasta llegar a la operación que INVERSIONES MAWAKA C.A. celebró en fecha 25 de abril de 2014, con la ASOCIACIÓN CIVIL LOMAS DE SANTA FE. Y que es importante destacar que el despojo del que ha sido objeto la sucesión de Pablo Vicente Pino no se ha limitado a actos jurídicos, pues, también se ha extendido a actos ilegítimos de ocupación y de desarrollo sobre el lote terreno en cuestión de un proyecto urbanístico, denominado “Lomas de Santa Fe”, según consta de publicidad desplegada en revistas inmobiliarias especializadas, el cual, según lo expuesto, ha contado con el apoyo ilegítimo de funcionarios de la Alcaldía de Baruta.
Que tal como lo ha sostenido la doctrina y la jurisprudencia la acción reivindicatoria se halla condicionada a la acreditación concurrente de los siguientes requisitos: a) identificación precisa del inmueble objeto de la reivindicación, b) derecho de propiedad, mediante justo título del demandante, c) ilegitimidad de la posesión del demandado y d) identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Que de los linderos señalados en el levantamiento topográfico, queda plenamente acreditado que la extensión de terreno propiedad de la sucesión de Pablo Vicente Pino, coincide con igual extensión de terreno indebidamente incluida en la operación de compra venta celebrada entre la sociedad mercantil INVERSIONES MAWAKA C.A. y la ASOCIACIÓN CIVIL LOMAS DE SANTA FE, mediante la cual la demandada adquirió una parcela de sesenta y dos mil seiscientos catorce metros cuadrados (62.614,05 mts²).
Que resulta incontrovertible que la sucesión de Pablo Vicente Pino tiene pleno derecho a hacer suyas las construcciones y mejoras edificadas sobre su extensión de terreno, ello en virtud de que la ASOCIACIÓN CIVIL LOMAS DE SANTA FE no puede ser tenida como poseedora de buena fe, dado el carácter manifiestamente espurio de su supuesta titularidad.
Que con fundamento en las consideraciones precedentes, y no obstante el carácter inequívoco de la titularidad de la sucesión de Pablo Vicente Pino, no ha sido posible que, primero, INVERSIONES MAWAKA C.A. C.A, y ahora la ASOCIACIÓN CIVIL LOMAS DE SANTA FE, ambas integrantes del GRUPO DE SOCIEDADES MARSHALL restituyan el inmueble que ilegítimamente ocupan, en razón de lo cual, en nombre y representación de su mandante PEDRO JOSE ALVAREZ MARTINEZ, demandan a la ASOCIACION CIVIL LOMAS DE SANTA FE, para que convenga o en su defecto sea declarado y condenada por el Tribunal a lo siguiente:
PRIMERO: Que la sucesión de Pablo Vicente Pino, es la única y exclusiva propietaria de la extensión de terreno, identificado ut supra, objeto de la reivindicación.
SEGUNDO: Que posee indebidamente el inmueble propiedad de la sucesión Pablo Vicente Pino.
TERCERO: Que no tiene derecho ni título, mucho menos, mejor derecho a ocupar el inmueble objeto de la reivindicación.
CUARTO: Que al no tener derecho alguno sobre el lote de terreno anteriormente identificado, restituya y entregue el terreno usurpado, reintegro que incluye todas las construcciones sobre él edificadas, a las cuales la sucesión de Pablo Vicente Pino, tiene derecho a título de accesión.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La representación judicial de la parte demandada alegó en su escrito de contestación de la demanda lo siguiente:
Negaron, rechazaron y contradijeron en forma enfática y categórica en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocados por la parte actora por no ser ciertos y por no asistirle al demandante el derecho deducido.
Que a los fines de entender mejor la titularidad de las partes en el presente juicio, se hace necesario analizar en primer lugar lo referente al título de propiedad de la ASOCIACIÓN CIVIL LOMAS DE SANTA FE, así como el derecho contenido en este título, el ejercicio de este derecho y demás atributos que le confiere, así como su tracto sucesivo como título derivado de causantes anteriores.
Que la ASOCIACIÓN CIVIL LOMAS DE SANTA FE, anteriormente identificada, adquirió de la sociedad mercantil INVERSIONES MAWAKA C.A., en fecha 25 de abril de 2014, la Parcela Residencial Comercial P-1, según se evidencia en documento debidamente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el número 2014.274, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 241.13.16.1.14757 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, con una superficie aproximada de sesenta y dos mil seiscientos catorce metros cuadrados con cinco decímetros cuadrados (62.614 mts²).
Que adicionalmente la sociedad mercantil INVERSIONES MAWAKA C.A., adquiere un lote de terreno consta de sesenta y cinco mil trescientos ochenta y un metros cuadrados (65.381 mts²), de la SUCESION DE TULIO BELANDIA DELGADO, mediante documento registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el día 2 de septiembre de 1988, bajo el número 20, Tomo 38, Protocolo Primero. A este documento se le hizo una aclaratoria quedando registrado ante ese Registro el día 7 de diciembre de 1989, bajo el Nº 24, Tomo 31 Protocolo Primero.
Que dicho lote de terreno fue sometido a un Urbanismo, quedando dicho lote transformado en la Parcela Residencial Comercial P-1, con una superficie aproximada de sesenta y dos mil seiscientos catorce metros cuadrados con cinco decímetros cuadrados (62.614,05 mts²).
Que la mencionada parcela forma parte integrante de un urbanismo con una superficie de sesenta y cinco mil quinientos cuarenta y siete metros cuadrados con cincuenta y un decímetros cuadrados (65.547,51 mts²), urbanismo este constituido por su anterior propietario, INVERSIONES MAWAKA C.A., según se evidencia de documento de Urbanismo o Parcelamiento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta el día 26 de junio de 2000, bajo el número 49, Tomo 22, Protocolo Primero.
Que dicho urbanismo se encuentra constituido por dos (2) parcelas cuyas identificaciones y superficies son las siguientes:
a) Parcela Residencial Comercial P-1: Macro parcela residencial comercial, de carácter privado y vendible, con una superficie aproximada de sesenta y dos mil seiscientos catorce metros cuadrados con cinco decímetros cuadrados (62.614,05 mts²), de uso residencial con comercial local, cuyos linderos y coordenadas se encuentran plenamente descritos en el mencionado documento de Urbanismo.
b) Servicios Comunales Públicos P-2: Parcela de área pública, no vendible, con una superficie aproximada de dos mil novecientos treinta y tres metros cuadrados con cuarenta y cinco decímetros cuadrados (2.933,45 mts²) destinada a servicios públicos comunales, exclusivamente para ser utilizada por el Municipio Baruta del Estado Miranda, para la construcción de un estacionamiento público, cuyos linderos y coordenadas de ambas parcelas se encuentran plenamente descritos en el mencionado documento de Urbanismo.
Que la Asociación es un propietario cuya titularidad de propiedad le viene de una cadena titulativa derivativa, en el entendido que la posesión del inmueble se produce con el poseedor anterior, y la transmisión de la propiedad se verifica contractual y consensual por medio del contrato de venta.
Que la Asociación en vista de su titularidad posee la Parcela Residencial Comercial P-1 con una posesión legítima, la cual ha sido siempre y hasta la fecha de manera pacífica, pública e inequívoca y sin interrupción y siempre con ánimo de dueña, realizando en tal sentido y con su propio peculio las obras tendentes a la ejecución de un desarrollo inmobiliario residencial y comercial.
Que en virtud de esa titularidad y posesión legítima ha ejercido su derecho de propiedad, por lo que le llama poderosamente la atención que el actor y demás herederos de la sucesión Pablo Vicente Pino, a sabiendas de esa posesión en el tiempo, y que sabían que se estaba construyendo, nada hicieron, no demandaron la acción interdictal ni la reivindicatoria, sino solo cuando vieron que la primera etapa del conjunto se había concluido, lo que denota la intención de los actores de obtener una apropiación injusta de la cosa ajena.
Que no cabe duda de la titularidad de propiedad de su representada así como el pleno ejercicio de este derecho que ejerce por medio de la disposición, uso y goce de dicho derecho de propiedad sobre la parcela objeto del presente juicio.
Que el fundamento de la presente pretensión se basa en un documento carente de solemnidades de la Ley vigente y la Ley de Registro Público de 1836 y de certeza de propiedad, por lo que pretender acreditar y convalidad tal derecho de propiedad en pseudos documentos aislados es aparentar y simular un derecho de propiedad, más aún cuando esas documentales son de vieja data, emitidas por terceros particulares y por organismos que no tienen competencia para dar certeza de propiedad.
Por todos los razonamientos expuestos solicitó que la presente demanda sea declarada sin lugar, con expresa condenatoria en costas.


-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal correspondiente a los fines de emitir pronunciamiento respecto al mérito de la presente controversia, debe este juzgado previamente observar la oferta probatoria aportada por las partes, para lo cual previamente observa:
Conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba consagrada en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En base a lo anterior y a la luz de las normas procesales vigentes, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos entendidos éstos, como aquellos de donde se origina el derecho -en el cual basa su pretensión- ha de cargar con las pruebas de ellos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso.
Ahora bien, la función de todo juez está enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en el juicio.
Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. De ahí que, al demandante, le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probatio qui dicit nin qui negat, es decir, que incube probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más que el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción nuevos hechos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio.
Por último, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de marras las partes asumieron su carga probatoria en la siguiente forma:
Pruebas promovidas por la parte actora:
Junto con el libelo de demanda:
• Marcada “B”, certificación de planilla de liquidación sucesoral Nº 0655 de fecha 3 de mayo de 1972 y Marcada “C”, certificación de planilla de liquidación sucesoral nº 2879 de fecha 22 de febrero de 1.979, las cuales este juzgado valora de conformidad con los establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de los mismos, la propiedad que para el año 1972 detentaba la Sucesión BARTOLO PINO, sobre el terreno descrito en el libelo de la presente acción, ingresando posteriormente dichos inmueble a la Sucesión Pablo Vicente Pino. Y así se establece.
• Marcada “D” Copia certificada del expediente número 7477 de la nomenclatura del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual este juzgado valora de conformidad con los establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de ella el ejercicio del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Resolución Nº DA-2014- 091 de fecha 04 de agosto de 2014, emanada de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, la cual declaró IMPROCEDENTE la solicitud de declaratoria de nulidad absoluta ejercida por el hoy demandante contra la Resolución Nº J-GPUC-006-02 de fecha 08 de marzo de 2002, emanada de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda que a su vez Declaró sin Lugar el Recurso Jerárquico ejercido por el demandante contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el oficio Nº 1628 de fecha 19 de junio de 2001, emanado de la Gerencia de Planificación Urbana y Catastro, desprendiéndose de su revisión los términos del recurso ejercido así como la consignación de medio alguno que pruebe la decisión del órgano jurisdiccional Contencioso administrativo en ese sentido. Y así se establece.
• Marcada “E”, copia simple del documento por medio del cual la Sucesión Sanoja cedió y traspasó en plena propiedad, dominio y posesión a la compañía INVERSIONES FANTASIAS G-5 C.A. todos los derechos relacionados con la herencia de Pablo Vicente Pino, el cual fue debidamente registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 06 de julio de 1995 bajo el número 6, Tomo 35 del año 1995, el cual este juzgado valora plenamente de conformidad con los establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
• Marcada “F”, copia simple de documento por medio del cual los ciudadanos Masdiun Álvarez González y Pedro José Álvarez anularon el documento registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 06 de julio de 1995 bajo el número 6, Tomo 35 del año 1995. Dicho documento a su vez quedó registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 05 de marzo de 1998 bajo el número 7, Tomo 24 del año 1998, el cual este juzgado valora plenamente de conformidad con los establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
• Marcados “G”,y “H” planos de levantamiento topográficos realizados por el Ingeniero Víctor Hugo Caamaño y el Tipógrafo Sixto Blanco, los cuales serán valorados por este juzgado al momento de valorar la prueba testimonial promovida al efecto de ratificar el contenido del documento emanado de tercero. Y así se establece.
• Marcada “I”, copia certificada del documento protocolizado en fecha 20 de abril de 1945, bajo el número 20, Tomo 1, del Protocolo Primero, por ante el Registro del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual este juzgado valora de conformidad con los establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del mismo parte de la cadena titulativa del inmueble que aduce la parte accionante le pertenece. Y así se establece.
• Marcada “J”, ejemplar de la Revista Nuevo Habitat, la cual este juzgado valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de ella la publicación referida al desarrollo urbanístico que la parte accionante aduce como “actos ilegítimos de ocupación y de desarrollo sobre el lote terreno en cuestión”. Y así se establece.
• Marcada “K”, copia simple de la Ficha Catastral emanada de la Dirección de Planificación Urbano y Catastro, emitida a nombre de la empresa INVERSIONES MAWAKA C.A., la este juzgado valora plenamente de conformidad con los establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de ella que para el 20 de octubre de 2010, el terreno descrito en el libelo de la demanda le pertenecía a INVERSIONES MAWAKA C.A. Y así se establece.
En la oportunidad probatoria:
• Promovió el valor probatorio que se deriva de los documentos incorporados al proceso con el libelo de la demanda, razón por la cual este tribunal considera necesario recordar que es jurisprudencia reiterada de nuestro mas Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, que el mérito favorable de los autos, no es admisible como prueba, toda vez que los elementos de convicción que el juez evaluará a la hora de dictar su fallo, están en autos y es su deber apreciarlos con el valor que éstos tengan, por lo que en aras de proporcionarles seguridad a las partes, su valor probatorio debe ser examinado en la sentencia definitiva por ser parte integral del juicio, tal y como ya se ha realizado en la presente causa sobre los documentos ratificados. Y así se establece.
• Marcado “A”, copia certificada del documento de venta asentada en el Registro Público Primero del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 17 de enero de 1921, bajo el número 8, tomo 1, protocolo primero, donde Serafina Díaz de Pino vende a la ciudadana Etelvina Cisneros de Carpio y a su marido Cruz Maria Carpio una posesión de terreno situada en el Municipio Baruta alinderada así: “Norte, con posesión de Saturnino Pino; Sur, con posesión de Trinidad Torres, Este y Oeste, terrenos que fueron de Saturnino Pino y terrenos que son o fueron de Manuela Guerra de Carpio, el cual este juzgado valora de conformidad con los establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de el mismo, que para el año de 1921, el terrero allí descrito le pertenecía la ciudadana Etelvina Cisneros de Carpio y a su marido Cruz Maria Carpio. Y así se establece.
• Marcada “B”, copia certificada del documento de partición de bienes de la sucesión de Enrique Eraso, registrada en el Registro Público Primero del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 12 de marzo de 1945, bajo el número 901, tomo 1, Protocolo Primero, la cual este juzgado valora de conformidad con los establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de ella los términos y bienes de la precitada sucesión. Y así se establece.
• Marcada “C” copia certificada del documento de venta de bien inmueble protocolizada en el Registro Público Primero del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 30 de diciembre de 1952, bajo el número 8, tomo 6 adicional, protocolo primero, donde Cruz Maria Carpio y Etelvina Cisneros de Carpio venden a la compañía anónima La Movilizadora, a los fines de acreditar que para el año 1952, fecha en la que se efectúa la venta Saturnino Pinto sigue siendo el lindero Norte, Este y Oeste del inmueble adquirido por la sociedad de comercio La Movilizadota, el cual este juzgado valora de conformidad con los establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del mismo parte de la cadena titulativa del inmueble que aduce la parte accionante le pertenece. Y así se establece.
• Marcado “D” copia certificada del documento de reconocimiento otorgado ante el Registro Público Primero del Municipio Guaicapuro del Estado Miranda, y que reposa bajo el número 57, Protocolo Primero, tomo 14 de fecha 8 de septiembre de 1978, la cual este juzgado desecha como medio probatorio por considerarla impertinente a los fines de dirimir lo controvertido en la presente causa. Y así se establece.
• Marcado “E”, estudio y levantamiento topográfico del lote de terreno de la sucesión de Pablo Vicente Pino, con cuadro de coordenadas georeferenciales correspondiente al sistema Datum Loma Quintama, realizado por el ingeniero VICTOR HUGO CAAMAÑO, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad número V-13.637.112, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el número 80.533, posteriormente con conversiones a Datum La Canoa y REGVEN, realizadas por el Instituto Geografico Simón Bolívar, la cual este juzgado desecha como medio probatorio por no haber sido ratificado su contenido a través de la prueba testimonial, al ser un documento emanado de tercero. Y así se establece.
• Marcado “F”, estudio y levantamiento topográfico de fecha 16 de junio de 2012, realizado por el TSU Sixto José Blanco, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-4.639.661, inscrito en la SVT bajo el número 1137, el cual será valorado por este juzgado al momento de valorar la prueba testimonial promovida al efecto de ratificar el contenido del documento emanado de tercero. Y así se establece.
• Marcado “G”, informe realizado por el profesor HECTOR GUEVARA, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-641.952, licenciado en Geografía en la Universidad Central de Venezuela Simón Bolívar, el cual será valorado por este juzgado al momento de valorar la prueba testimonial promovida al efecto de ratificar el contenido del documento emanado de tercero. Y así se establece.
• Marcado “H”, copia certificada de plano agregado al cuaderno de comprobantes bajo el número 13, folio 1, de fecha 3 de octubre de 1958, anexado al documento en el cual Tulio Belandia vendió un lote de terreno a los ciudadanos Pedro González Vera, Cecilio Alcántara, Fernando Ruben Coronil y Ernesto Fuenmayor, venta que se registró en la Oficina de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 3 de octubre de 1958, bajo el Nº 2, Tomo 5, Protocolo Primero, el cual este juzgado desecha como medio probatorio por no haber sido ratificado su contenido a través de la prueba testimonial, al ser un documento emanado de tercero. Y así se establece.
• Marcado “I”, copia certificada del plano topográfico anexado al documento de partición o disolución de comunidad entre Eudoro y Tulio Belandia que se encuentra protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público Primero del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 23 de enero de 1946, bajo el Nº 16, Tomo 3, Protocolo Primero y agregado al Cuaderno de Comprobantes bajo el número 7, folio 19 del primer trimestre de 1946, cual este juzgado desecha como medio probatorio por no haber sido ratificado su contenido a través de la prueba testimonial, al ser un documento emanado de tercero. Y así se establece.
• Marcado “J”, copia fotostática de planos topográficos denominado 3B-4B, elaborados por la División de Planificación de la Dirección General de Ingeniería y O.P.M. del Concejo Municipal del Distrito Sucre del Estado Miranda, archivados en el Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar, el cual fuera ofrecido como medio probatorio a los fines de comprobar que la parcela de terreno que actualmente desarrolla la demandada se encuentra fuera de los limites señalados en el plano promovido con la letra “I”, el cual habiendo sido desechado al no haber sido ratificado en juicio, impide la valoración adecuada del medio bajo análisis en base al objeto descrito por el promoverte. Y así se establece.
• Testimonial del ciudadano VICTOR HUGO CAAMAÑO, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo, Ingeniero Civil, titular de la cédula de identidad número V-13.637.112, inscrito en el CIV bajo el número 80.833. Con respecto a dicha testimonial se evidencia que dicho testigo no compareció en la oportunidad fijada por el Tribunal, por lo tanto este Tribunal no tiene nada que analizar al respecto, siendo forzoso par quien suscribe en base a la falta de ratificación, desechar la documental marcada “G”, consignada junto con el escrito libelar. Y así se establece.
• Testimonial del ciudadano SIXTO JOSE BLANCO, domiciliado en Caracas, titular de la cédula de identidad número V-4.639.661, TSU en Topografía, inscrito en la SVT bajo el número 1137, la cual este juzgado valora de conformidad con la norma contenida en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil, desprendiéndose de la misma, que el testigo fue conteste en reconocer como suya la firma estampada en el informe, para el cual únicamente utilizó un plano del terreno y uno de cartografía entregados por quienes lo contrataron, adicionando que él fue contratado únicamente para verificar las coordenadas del camino carretero tinoco hacia la quebrada Santa Fe, la Inmaculada. Y así se establece.
• Testimonial del ciudadano HECTOR GUEVARA GORRIN, domiciliado en Caracas, titular de la cédula de identidad número V-641.952, la cual este juzgado valora de conformidad con la norma contenida en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil, desprendiéndose de la misma, que el testigo fue conteste en reconocer que para el ejercicio de su trabajo, utilizo el levantamiento topográfico elaborado por el ciudadano SIXTO BLANCO, el cual arrojaba valores de coordenadas UTM, corroboradas por la dirección de cartografía nacional y que con esos datos, investigó que planos del organismo cubrían el sector en referencia, concluyendo en su deposición que el área ploteada no solapa ni se superpone con otra parcela. Y así se establece.
• Prueba de inspección judicial a realizarse en el terreno donde se encuentra ubicado el inmueble objeto del presente litigio. Con respecto a dicha prueba se evidencia que el Tribunal negó su admisión mediante sentencia de fecha 16 de mayo de 2017, la cual fue confirmada por la Alzada, por lo tanto este Juzgado no tiene materia que analizar con respecto a dicha prueba, y así se establece.
• Prueba de inspección judicial a ser evacuada en la sede del Archivo de la Dirección de Planificación y Catastro de la Alcaldía de Baruta. Con respecto a dicha prueba se evidencia que el Tribunal negó su admisión mediante sentencia de fecha 16 de mayo de 2017, la cual fue confirmada por la Alzada, por lo tanto este Juzgado no tiene materia que analizar con respecto a dicha prueba, y así se establece.
• Prueba de experticia sobre el plano a que hace referencia el documento de partición o disolución de comunidad entre Eudoro y Tulio Belandia, que se encuentra protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público Primero del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 23 de enero de 1946, bajo el número 16, tomo 3, Protocolo Primero, para determinar la forma que exhibiría la propiedad reflejada en dicho plano cuando se incluya la extensión del terreno propiedad de la parte actora y que a su decir, posee y desarrolla la demandada. Con respecto a dicha prueba se evidencia que el Tribunal negó su admisión mediante sentencia de fecha 16 de mayo de 2017, la cual fue confirmada por la Alzada, por lo tanto este Juzgado no tiene materia que analizar con respecto a dicha prueba, y así se establece.
• Prueba de experticia a ser realizada sobre el inmueble a que hace referencia el documento de transacción celebrada en el expediente número 3815 (vía ejecutiva) del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal y Estado Miranda. Con respecto a dicha prueba se evidencia que el Tribunal negó su admisión mediante sentencia de fecha 16 de mayo de 2017, la cual fue confirmada por la Alzada, por lo tanto este Juzgado no tiene materia que analizar con respecto a dicha prueba, y así se establece.
• Prueba de informes al Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar, sobre los siguientes hechos:
o UNICO: en que lugar se ubica conforme a las coordenadas contenidas en el plano agregado al cuaderno de comprobantes llevado por la Oficina Subalterna de Registro Público Primero del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el número 13, folio 13, de fecha 3 de octubre de 1958.
• Prueba de informes al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, sobre los siguientes hechos:
o Si el documento protocolizado en esa oficina de registro bajo el número 6, tomo 2, protocolo primero, de fecha 5 de enero de 1949, corresponde a una operación de venta que Fernando Marquiz hizo a Tulio Belandia en la que se incluyó un terreno ubicado en el Municipio Baruta del Estado Miranda, que el primero había comprado al segundo en una operación de venta anterior.
o Si en dicho documento constan las notas marginales de las operaciones de venta de porciones de terreno que Belandia realizó a distintas personas de la mayor extensión que compró a Marquiz.
o Si así fuere, informe el número de notas marginales asentadas en dicho título.
o Del mismo modo informe el área total de terreno vendida por Belandria a distintas personas conforme a las operaciones de venta cuyas notas marginales se asentaron en el mencionado título
Con respecto a dichas pruebas de informes se evidencia que pese a que las mismas fueron admitidas y evacuadas, aun vencido el lapso probatorio e incluso el lapso de sentencia, de las mismas no ha sido recibida respuesta alguna, por lo tanto este Tribunal nada tiene que establecer al respecto. Y así se establece.
De la misma forma, la parte accionante promovió Prueba de informes al Instituto Nacional de Tierras, la cual pese a ser admitida tácitamente por imperio de la norma contenida en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, la parte promoverte no impulso su evacuación, ni hizo valer argumento alguno en relación con ella en el ejercicio del recurso de apelación, razón por la cual, nada tiene este juzgado que apreciar de la misma. Y así se establece.
Pruebas promovidas por la parte demandada
Junto con el escrito de contestación:
• Marcada “B”, copia simple del Acta Constitutiva de la ASOCIACIÓN CIVIL LOMAS DE SANTA FE, la cual fue debidamente inscrita en fecha 02 de noviembre de 2009 por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el número 16, folio 70, Tomo 59 del Protocolo de Trascripción del año 2009, la cual este juzgado valora plenamente de conformidad con los establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de ella los estatutos que rigen a la precitada asociación civil y especialmente que dicha asociación establecería su domicilio en el inmueble objeto del presente litigio, como se desprende de la Cláusula Tercera de los mencionados estatutos. Y así se establece.
• Marcada “C”, Copia simple del Documento de Urbanismo o Parcelamiento correspondiente al lote de terreno objeto de la presente acción reivindicatoria, suscrito por la sociedad mercantil INVERSIONES MAKAWA C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 28 de septiembre de 1987, bajo el número 65, tomo 103-A Sgdo, el cual este juzgado valora plenamente de conformidad con los establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Dicho documento fue debidamente registrado en el Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 26 de junio de 2000, bajo el número 49, Tomo 22, Protocolo Primero, evidenciándose del mismo que la demandada adquirió el inmueble para construir un desarrollo urbanístico residencial. Y así se establece.
• Marcada “D1”, copia simple de comunicación número 1889 emanada de la Gerencia de Planificación y Diseño Urbano de la Alcaldía de Baruta del Estado Miranda, la cual este juzgado valora plenamente de conformidad con los establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por medio de la cual el precitado organismo dio respuesta a la Solicitud de Variables Urbanas Fundamentales y Variables Ambientales para el lote de terreno objeto del presente juicio. Y así se establece.
• Marcada “D2”, copia simple de comunicación número 1379, emanada de la Gerencia de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta, la cual este juzgado valora plenamente de conformidad con los establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de ella, el requerimiento de Trama Vial Arterial y Colectora, que le hiciera la Gerencia de Ingeniería Municipal a la hoy accionada a los fines de otorgarle los permisos necesarios para el desarrollo urbanístico. Y así se establece.
• Marcada “D3”, copia simple de comunicación número 1571 emanada de la Gerencia de Ingeniera Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda contentiva de la constancia de terminación de obra de urbanismo o habitabilidad urbanística, del terreno objeto de la presente causa, la cual este juzgado valora plenamente de conformidad con los establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de ella la declaratoria de la Gerencia de Ingeniera Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda referida a la habitabilidad urbanística del desarrollo residencial de la parte aquí accionada. Y así se establece.
• Marcada “E”, copia simple de la comunicación emanada de la Gerente de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, la cual este juzgado valora plenamente de conformidad con los establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de ella la declaración que su gerente, la ciudadana ADRIANA D`ELIAS realizara en relación con el terreno de la demandada, según la cual, luego de revisados los archivos de dicha gerencia, se observo que los propietarios del terreno de 65.381 mts2, -mismo bien discutido en la presente causa- eran para el año 2000, propiedad de la empresa Inversiones Masaka C.A. Y así se establece.
• Marcada “F”, copia simple del documento por medio del cual la sociedad mercantil INVERSIONES MAWAKA C.A., anteriormente identificada, cede en forma pura y simple, perfecta e irrevocable al Municipio Baruta del Estado Miranda un área de terreno destinado al uso público, cuya superficie es de aproximadamente 2.933, 45 mts², el cual este juzgado valora de conformidad con los establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Dicho documento fue autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de abril del año 2000, bajo el número 13, Tomo 46 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, desprendiéndose de su contenido la cesión de parte de la propiedad de detentara INVERSIONES MAWAKA C.A., ello en cumplimiento de lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, estableciéndose claramente que el inmueble de mayor extensión allí nombrado -mismo bien discutido en la presente causa- pertenecía a la cedente. Y así se establece.
• Marcada “G”, copia simple de la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas emitida por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 22 de febrero de 2012, la cual este juzgado valora plenamente de conformidad con los establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de ella, desprendiéndose de su contenido que el conjunto residencial cumplía con toda la permisología exigida por la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística. Y así se establece.
• Marcada “H”, copia simple de comunicación de fecha 24 de marzo de 2014 emanada de la Gerencia de Desarrollo Gran Caracas de la Corporación Electrónica Nacional por medio de la cual procedieron a dar respuesta a la solicitud de instalación de servicio eléctrico, la cual este juzgado valora plenamente de conformidad con los establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose la solicitud de instalación de servicio eléctrico que hiciera la hoy demandada para el inmueble en discusión en la presente causa. Y así se establece.
• Marcada “I”, copia simple del Convenio de Factibilidad de Servicios Condicionada, celebrado entre la empresa C.A. HIDROLOGICA DE LA REGION CAPITAL (HIDROCAPITAL) y la empresa INVERSIONES MAWAKA C.A., la cual tiene como objeto un lote de terreno cuya superficie aproximada es de 65.381 mts², ubicado en la Urbanización Santa Fe, Municipio Baruta del Estado Miranda, la cual este juzgado valora plenamente de conformidad con los establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la misma que a los fines de garantizar el suministro de agua potable del conjunto residencial, la empresa Hidrocapital, se comprometió a realizar los trabajos necesarios para tal fin. Y así se establece.
• Marcada “J”, copia simple de Autorización para Rotura de Acera y/o Calzada expedida por la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, otorgada a la empresa INVERSIONES MAWAKA C.A., por el período comprendido entre el 13 de mayo de 2015 hasta el 13 de junio de 2015, para la construcción de la conexión de red de aguas negras, la cual el cual este juzgado valora plenamente de conformidad con los establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
• Marcada “K”, copia simple de Autorización de Rotura de Acera y/o Calzada (renovación), expedida por la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, otorgada a la empresa INVERSIONES MAWAKA C.A., por el período comprendido entre el 11 de mayo de 2015 hasta el 11 de junio de 2015, para la construcción de bancada y sótano en calzada, la cual el cual este juzgado valora plenamente de conformidad con los establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
• Marcada “L”, copia simple del Discurso de Incorporación de Emilio Pittier Sucre a la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, la cual este juzgado desecha como medio probatorio por considerarla impertinente a los fines de dirimir la presente controversia. Y así se establece.
• Marcada “N”, copia simple de la Resolución número J-GPUC-006-02 emanada de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda por medio de la cual fue declarado sin lugar el recurso jerárquico ejercido por PEDRO JOSE ALVAREZ MARTINEZ, actuando en nombre y representación de los ciudadanos CARMEN ELENA ALVAREZ MARTINEZ, LUISA AMANDA ALVAREZ MARTINEZ, JUAN ALFONSO ALVAREZ MARTINEZ, OSWALDO ALVAREZ MARTINEZ, SONIA ALVAREZ MARTINEZ, OMAIRA ALVAREZ MARTINEZ, FRANCISCO ELEAZAR ALVAREZ MARTINEZ, MIREYA JOSEFINA ALVAREZ DE JIMENEZ y ZORAIDA ALVAREZ MARTINEZ, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el oficio número 1628 de fecha 19 de junio de 2001, emanado de la Gerencia de Planificación Urbana y Catastro, la cual este juzgado valora de conformidad con los establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del mismo la decisión mediante la cual se declara SIN LUGAR el recurso jerárquico ejercido, por considerar la ausencia física y falta de verificación de elementos fundamentales para la elaboración de fichas catastrales, con lo cual decidió revocar todas las fichas catastrales otorgadas a la sucesión Álvarez Sanoja. Y así se establece.
• Marcada “O”, copia simple de la Resolución número DA-2014-091 emanada de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 4 de agosto de 2014 por medio de la cual se declaró IMPROCEDENTE la solicitud de declaratoria de nulidad absoluta ejercida por los ciudadanos OMAR TERAN OSORIO y JULIO ZAMBRANO, actuando en su carácter de apoderados de los ciudadanos PEDRO JOSE ALVAREZ MARTINEZ, CARMEN ELENA ALVAREZ MARTINEZ, LUISA AMANDA ALVAREZ MARTINEZ, JUAN ALFONSO ALVAREZ MARTINEZ, OSWALDO ALVAREZ MARTINEZ, SONIA ALVAREZ MARTINEZ, OMAIRA ALVAREZ MARTINEZ, FRANCISCO ELEAZAR ALVAREZ MARTINEZ, MIREYA JOSEFINA ALVAREZ DE JIMENEZ, ZORAIDA ALVAREZ MARTINEZ, CESAR ALBERTO ALVAREZ y JOSEFINA MARTINEZ DE ALVAREZ, contra la resolución GPUC-006-02, de fecha 8 de marzo de 2002, emanada del Alcalde del Municipio Baruta, la cual este juzgado valora de conformidad con los establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
• Marcada “Q”, copia simple del contrato de comodato celebrado entre la sociedad mercantil INVERSIONES MAWAKA C.A. y el ciudadano GUILLERMO COTUA, por medio de la cual la comodante dio en comodato una porción de terreno de la parcela residencial comercial P-1, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 17 de agosto de 2005, bajo el número 82, Tomo 91 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual este juzgado desecha como medio probatorio por considerarla impertinente a los fines de dirimir la presente controversia. Y así se establece.
• Marcada “R”, copia simple del documento por medio del cual la sociedad mercantil INVERSIONES MAWAKA C.A., constituye servidumbre de paso a perpetuidad a favor de la ASOCIACION CIVIL VALLE ALTO, para el ensanchamiento de la actual prolongación de la Avenida Principal Valle Alto, de la Urbanización Valle Alto, Municipio Baruta del Estado Miranda. Dicho documento fue autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 7 de diciembre de 2005, bajo el número 57, tomo 139 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, la cual este juzgado desecha como medio probatorio por considerarla impertinente a los fines de dirimir la presente controversia. Y así se establece.
• Marcada “S”, copia simple del documento por medio del cual la sociedad mercantil BANCO CARONI C.A. BANCO UNIVERSAL declaró extinguida la Hipoteca Convencional Especial y de Primer Grado que constituyó la empresa INVERSIONES MAWAKA C.A., sobre un lote de terreno distinguido como PARCELA RESIDENCIAL COMERCIAL P-1, el cual forma parte de un lote de mayor extensión ubicado entre las Urbanizaciones Santa Fe Norte, Parcelamiento San Juan, Santa Fe Sur, Valle Alto y Los Campitos, en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda. Dicho documento quedó registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 31 de marzo de 2014 bajo el número 27, folio 198, Tomo 7 de Protocolo de Transcripción del año 2014, la cual este juzgado valora de conformidad con los establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.


En la oportunidad probatoria:
• Marcada “1”, copia simple del documento por medio del cual la sociedad mercantil INVERSIONES MAWAKA C.A., dio en venta real, pura y simple, perfecta e irrevocable a la ASOCIACION CIVIL LOMAS DE SANTA FE, un inmueble consistente en una macroparcela residencial comercial de carácter privado y vendible, identificada como P-1, con una superficie aproximada de sesenta y dos mil seiscientos catorce metros cuadrados con cinco decímetros cuadrados (62.614,05 mts²). Dicho documento fue protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 25 de abril de 2014, bajo el número 2014.724, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el número 214.13.16.1.14757 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, el cual este juzgado valora de conformidad con los establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del mismo la operación de compra venta por medio de la cual la hoy demandada adquiere la titularidad del inmueble objeto de la presente controversia. Y así se establece.
• Marcada “2”, copia simple del documento por medio del cual los integrantes de la sucesión TULIO BELANDIA DELGADO dieron en venta a la sociedad mercantil INVERSIONES MAWAKA C.A., un lote de terreno de su propiedad ubicado en la Urbanización Santa Fe, Municipio Baruta del Estado Miranda, con una superficie aproximada de sesenta y cinco mil trescientos ochenta y un metros cuadrados (65.381 mts²), el cual este juzgado valora de conformidad con los establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del mismo la venta que la sucesión TULIO BELANDIA DELGADO realizara a la hoy demandada del inmueble objeto de la presente causa. Y así se establece.
• Marcada “3”, copia simple del documento de aclaratoria al documento de propiedad de INVERSIONES MAWAKA C.A., registrado ante la Oficina Subalterna de Registro el día 07 de diciembre de 1989, bajo el número 24, Tomo 31, Protocolo Primero, el cual este juzgado valora de conformidad con los establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del mismo la corrección de la fecha en la cual el ciudadano TULIO BELANDIA adquirió el inmueble. Y así se establece.
• Marcada “6”, copia simple del documento de venta de fecha 03 de octubre de 1958 registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el número 2, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1958, por medio del cual el ciudadano TULIO BELANDIA vendió 83908 mts2, a los ciudadanos RAFAEL DOMINGUEZ SISCO, CECILIO ALCANTARA, FERNANDO RUBEN CORONIL y ERNESTO FUENMAYOR, el cual este juzgado valora de conformidad con los establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
• Marcada “5”, copia simple de transacción Judicial entre TULIO BELANDIA y los ciudadanos PEDRO GONZALEZ VERA, CECILIO ALCANTARA, FERNANDO RUBEN CORONIL y ERNESTO FUENMAYOR en fecha 15 de noviembre de 1963, cual este juzgado valora de conformidad con los establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la misma la dación en pago que los ciudadanos PEDRO GONZALEZ VERA, CECILIO ALCANTARA, FERNANDO RUBEN CORONIL y ERNESTO FUENMAYOR hacen al ciudadano TULIO BELANDIA del terreno objeto del presente juicio, la cual quedo registrada bajo el Nº 46, tomo 6, Protocolo Primero del Cuarto Trimestre de 1963, de los libros de Registro llevados ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Sucre del estado Miranda. Y así se establece.
• Marcada “7”, copia simple del documento de constitución de hipoteca por parte de INVERSIONES MAWAKA C.A., a favor del Banco Mercantil, sobre un lote de terreno de 65.381 mts2 de su propiedad, autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Autónomo de Baruta, Estado Miranda, en fecha 14 de diciembre de 1992, anotado bajo el número 86, tomo 105 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y posteriormente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de Baruta en fecha 17 de diciembre de 1992 bajo el Nº 18, Tomo 55, Protocolo Primero, el cual este juzgado valora de conformidad con los establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
• Marcada “8”, copia simple del documento de parcelamiento de la Urbanización Santa fe, debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 14 de diciembre de 1966, bajo el número 42, tomo 1, Protocolo Primero, cual este juzgado valora de conformidad con los establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se observa la descripción de los linderos del terreno desarrollado por la parte demandada. Y así se establece.
• Marcada “9”, copia simple del documento por medio del cual la sociedad mercantil INMOBILIARIA CUATRO CERO C.A., vendió a la ASOCIACION CIVIL VALLE ALTO, un lote de terreno de 7.105,82 mts², registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito de Registro del Primer Circuito del Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 05 de agosto de 1998, bajo el número 30, Tomo 14, Protocolo Primero. la cual este juzgado valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se observa la coincidencia de los linderos y propietarios de los terrenos colindante descritos en él, con los argumentos de propiedad de la parte accionada. Y así se establece.
• Marcada “10”, copia simple de la Ficha Catastral emanada de la Dirección de Planificación Urbano y Catastro, emitida a nombre de la empresa INVERSIONES MAWAKA C.A, la cual este juzgado valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se puede apreciar que se identifica como propietario para el 20 de octubre de 2010 a INVERSIONES MAWAKA C.A., y anteriormente a la Sucesión TULIO BELANDIA. Y así se establece.

Analizado el material probatorio producido en juicio por las partes, corresponde a este sentenciador decidir el mérito del presente juicio, lo cual pasa a realizar sobre la base de las consideraciones de hecho y de derecho que se desarrollan a continuación.
Constitucionalmente, el derecho a la propiedad, está reconocido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 115.- Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Solo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrán ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.”

La definición legal del derecho de propiedad, tomada por el legislador patrio del Código Napoleónico, se encuentra contenida en el artículo 545 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
Artículo 545.- La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.

Doctrinariamente, el autor Demófilo de Buen y Puig Peña define a la propiedad de la siguiente manera:
“(…) La propiedad es una relación jurídica por cuya virtud una cosa se encuentra sometida de modo exclusivo y completo a la acción de nuestra voluntad, sin más limitaciones que las que las leyes establecen o autorizan.”

Ahora bien, la vía adjetiva por antonomasia para la defensa del derecho de propiedad es la llamada acción reivindicatoria establecida en el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
Artículo 548.- El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarlo de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

Para el autor De Page la reivindicación se define así:
“(…) la reivindicación es la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario”.

Por su parte, el reconocido autor patrio, Gert Kummerow, en su conocida obra titulada “Bienes y Derechos Reales”, siguiendo la posición de Puig Brutau, define la acción reivindicatoria en los siguientes términos:
“(...) es la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión”.

Luego de las anteriores consideraciones de orden conceptual, resulta menester precisar la naturaleza de la acción reivindicatoria, a la luz de la doctrina anteriormente citada. Así pues, se trata de una acción de carácter real, la cual puede ejercer el propietario erga omnes, en contra de cualquier detentador actual que carezca de un título de propiedad que justifique su posesión.
Como consecuencia, para la eventual procedencia de la acción reivindicatoria el demandante tendrá la carga procesal de alegar y probar fehacientemente los requisitos derivados del contenido del artículo 548 del Código Civil, puntualizados invariablemente por la doctrina y la jurisprudencia, a saber: (i) el derecho de propiedad o dominio del actor-reivindicante; (ii) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; (iii) la falta de derecho a poseer del demandado; y, (iv) la relación lógica de identidad entre la cosa propiedad del demandante, cuya reivindicación se pretende, y aquella poseída sin derecho por la parte demandada.
En innumerables precedentes jurisprudenciales, muchos de los cuales han sido compilados por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 17 de marzo de 2011 (Exp. AA20-C-2010-000427) se han puntualizado y analizado los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria. Esta última sentencia, en su parte pertinente, estableció lo siguiente:
“Asimismo, en lo que respecta a la infracción del artículo 548 del Código Civil, en la segunda denuncia ut supra transcrita, sostiene el formalizante que aún cuando la juez de alzada señala que el actor deberá probar en el juicio, que “…el bien cuyo dominio pretende es el mismo que posee o detenta el demandado (identidad)...”, sin embargo, cuando indica que “…debe haber identidad entre el terreno que el accionante indica como suyo y aquél que el demandado indica ser de su propiedad...”, considera el recurrente que ello no es correcto, ni representa uno de los extremos que deben ser probados en la acción reivindicatoria.
Pues, alega que sería muy difícil, sino imposible, la procedencia de las acciones reivindicatorias si debieran ser idénticos el inmueble del actor y el accionado, pues, estima que lo natural y lógico es que sean diferentes.
Por lo tanto, considera que el juez de alzada infringe el artículo 548 del Código Civil, por errónea interpretación, ya que según sus dichos ello cambiaría el sentido y alcance de la referida norma.
Cuya infracción, -según su decir- incide en el fallo definitivo, pues, sostiene que es evidente que no se imponía establecer identidad alguna entre el inmueble de la demandante y aquel que el demandado afirmaba pertenecerle, sino entre el inmueble de la demandante y aquél que apareciera aprobado en autos como poseído por el demandado, lo cual considera que es muy diferente, cuya irregular perspectiva de la juez de alzada –según sus dichos- la lleva hacer una confrontación o comparación improcedente entre las claras conclusiones del informe de experticia sobre la posesión y linderos de lo detentado por el demandado, con las documentales e inspecciones judiciales promovida por las partes, en cuanto atañe a los títulos invocados por el demandado.
Ahora bien, a los fines de determinar sí efectivamente el juez de alzada erró en la interpretación del artículo 548 del Código Civil, estima la Sala necesario realizar las siguientes consideraciones.
En relación a la interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, esta Sala en Sentencia N° 341, de fecha 27/04/2004, caso: Euro Ángel Martínez Fuenmayor y Otros contra Oscar Alberto González Ferrer, Exp. N° 00-822, estableció lo siguiente:
‘(...) La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.
(…Omissis...)
En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción…’.
Asimismo, esta Sala en sentencia N° RC-00140, de fecha 24 de marzo de 2008, caso: Olga Martín Medina contra Edgar Ramón Telles y Nancy Josefina Guillén de Telles, exp. N° 03-653, (Ratificada entre otras, en sentencia N° 257, de fecha 8/05/2009, caso: Marisela del Carmen Reyes del Moral contra Lya Mercedes Villalobos de González, expediente 08-642.) estableció el siguiente criterio jurisprudencial, a saber:
‘...De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
(...)
La acción reivindicatoria se halla (sic) dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).
Continua expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, indica (pág. 353) que la legitimación activa ‘... corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra... La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun (sic) cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso...’.
El criterio de la Sala, va dirigido en esta misma corriente. En efecto, en decisión del 3 de abril de 2003, caso: Marcella del Valle Sotillo y Pedro Fajardo Sotillo contra Irlanda Luz Mago Orozco, la Sala dejó sentado que ‘...la propiedad del bien inmueble demostrada con justo título, [constituye] uno de los elementos de mayor peso, si no el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho... en atención al derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...’.
Asimismo, la Sala en sentencia N° 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de Rafael José Marcano Gómez contra Rosaura del Valle Hernández Torres, la Sala estableció que ‘...en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa...’. Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal ‘...la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien...’.
La Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentes, y deja sentado que dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble.
En similar sentido, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre el particular. Así, en decisión del 26 de abril de 2007, caso: de Gonzalo Palencia Veloza, estableció respecto de la acción reivindicatoria que:
‘...el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda el título o documento donde acredite su propiedad verificándose de autos que el demandante acredite la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita como parte de mayor extensión del inmueble que adquirió conforme a documento registrado (...)’.
La Sala reitera el criterio anteriormente transcrito, y deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita.
Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción.
Quiere decir, que la demanda debe ser declarada con lugar si siendo ella ajustada a derecho, la demandante prueba ser titular del derecho de propiedad del inmueble con el título o documento que lo acredite y quien ocupa el inmueble es un simple detentador o poseedor de la cosa, por lo que en casi todos los casos, como quedó establecido precedentemente, la carga de la prueba corresponde al demandante...’. (Negritas de la Sala).
De los criterios jurisprudenciales antes transcrito se evidencia, que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, de acuerdo a los referidos criterios, en los juicios de reivindicación es necesario: 1) Que el demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa.
También, indica el criterio de esta Sala, que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.
Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar sí se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la acción de reivindicación.
Asimismo, estima la Sala que si el juez de alzada al verificar los presupuestos concurrentes a los cuales se encuentra condicionada la acción de reivindicación considera que se han demostrado: El derecho de propiedad del reivindicante; la posesión del demandado de la cosa reivindicada y la identidad de la cosa reivindicada, debería declarar con lugar la acción de reivindicación si el demandado no logra demostrar el derecho de posesión del bien que se demanda en reivindicación al asumir una conducta activa y alega ser el propietario del bien, pues, su posesión seria ilegal, ya queposee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.
No obstante, si el demandado consigue demostrar su derecho a poseer el bien que ocupa, debería el juez de alzada declarar sin lugar la acción de reivindicación, ya que el demandado puede alegar y comprobar que su posesión es legal, pues, es factible que entre el demandante y el demandado exista una relación contractual sobre el bien objeto del litigio, como sería un arrendamiento, comodato o un depósito, así como también puede demostrar mediante instrumento público que posee o detenta el bien de manera legal y legítima, caso en el cual, pese a demostrar el demandante que es el propietario del bien que pretende reivindicar, sin embargo, faltaría uno de los presupuestos concurrentes como sería el hecho de la falta de poseer del demandado.
En este mismo orden de ideas, considera la Sala que si el juez de alzada no da por demostrado el derecho de propiedad del demandante sobre el bien que se demanda en reivindicación, debe declarar sin lugar la acción de reivindicación, pues, faltaría uno de los presupuestos concurrentes para declarar con lugar la demandada.
Por tanto, al no demostrarse el derecho de propiedad del bien objeto del litigio, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra, es decir, que el demandado no logre demostrar su derecho a poseer el bien que ocupa, pues, la falta de título de propiedad del bien, impide que la acción de reivindicación prospere, aún cuando el demandado asuma una actitud pasiva en el curso del proceso.
Ahora bien, en razón que en el sub iudice el juez de la recurrida consideró no cubierto el requisito de la identidad, esta Sala considera pertinente realizar varias observaciones en relación a tal requisito.
La identidad de la cosa reivindicada, es uno de los presupuestos o requisitos a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación, por tanto es necesario precisar: 1.- ¿Qué debe hacer el demandante para cumplir con éste requisito? y, 2.- ¿Cuál es la actividad que deben desplegar los jueces de instancia para considerar que se ha verificado dicho requisito?.
Al respecto, ha dicho la Sala que la acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos o presupuestos: ‘… identidad de la cosa, es decir, que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario…’. (Vid. sentencias N° 341, del 27/04/2004 y N° 140, del 24/03/08, ut supra transcritas).
Asimismo, en ponencia conjunta de esta Sala se ha expresado que la reivindicación, es una acción mediante la cual el propietario de un bien inmueble, solicita por ante el tribunal la recuperación de la posesión del mismo, para lo cual es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos: ‘…que exista identidad entre el bien a recuperar y el señalado como poseído por la tercera persona demandada….’ (Vid sentencia N° 400, de fecha 17/07/2009, caso: Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda contra Haydee Santana Hernández y Otros. Exp. N° 08-308).
Es decir, que de acuerdo a los criterios de esta Sala ut supra transcritos la identidad de la cosa que se pretende reivindicar se refiere a que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario y que él señala como poseída por la persona demandada.
Es decir, que por ejemplo si el demandante reclama que se le restituya un lote de terreno de 1.000 m2, ese lote que él alega es de su propiedad, debe ser el mismo que esté en posesión de la persona demandada.
Así pues, el autor Gert Kumerow en su libro Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, pág. 352, expresa que:
“… La procedencia de la acción reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:
(…Omissis…)
d) La identidad de la cosa reivindicada: esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario…”.
En este mismo orden, la doctrina patria en palabras del Dr. Román José Duque Corredor, ha señalado que “…Se exige como requisito de la procedencia de la acción la identidad entre la cosa de la cual se dice propietario el demandante y la que detenta el demandado. Y, en el caso de bienes muebles, la acción reivindicatoria procede si se prueba la mala fe del poseedor, si la cosa ha sido sustituida o si se trata de una cosa perdida, en atención al artículo 794, del Código Civil…”. (Procesos Sobre La Propiedad y La Posesión, Segunda Edición revisada, corregida y actualizada. Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, Caracas 2009, página 299). (Negritas de la Sala).
Por su parte, el Dr. Manuel Simón Egaña, en relación a la identificación de la cosa que se pretende reivindicar ha dicho que ‘…El objeto cuya reivindicación se pretende debe ser perfectamente identificado por el actor, a cuyo fin tiene la carga de una doble prueba: la identificación exacta de la cosa sobre la cual recae su propiedad, y la demostración de que esa misma cosa es la que indebidamente posee la persona contra quien se dirige la acción. La jurisprudencia señala ‘es obvio que el que pretende ejercer alguna reivindicación debe comprobar como fundamento insustituible la coexistencia de dos requisitos: primero, que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar, segundo, que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal imputa a la parte demanda…’. (Bienes y Derechos Reales, Ediciones Liber, 2004, Página 278). (Resaltado de la Sala).
En relación a este mismo tema el Dr. Luís Eduardo Aveledo Marasso, opina que “…Es obligatorio indicar que el éxito de la acción reivindicatoria también exige la prueba de la identidad de la cosa, confirmando que el predio reclamado es precisamente el mismo al que se refieren los documentos, títulos, y demás pruebas en que el actor apoya su pretensión…”. (Resaltado de la Sala). (Las Cosas y el Derecho Real de las Cosas. Derecho civil II. Ediciones Paredes, Caracas-Venezuela 2006 página 224).
Igualmente, respecto a la identidad de la cosa reivindicada el Dr. José Luís Aguilar Gorrondona, ha expresado que:
“…Tradicionalmente se afirma que para la procedencia de la reivindicación se requiere que concurran tres grupos de condiciones o requisitos, unos relativos al actor, otros al demandado y otros a la cosa.
(…Omissis…)
3° Condiciones relativas a la cosa. En esta materia cabe señalar que:
A) Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado…”. (Cosas Bienes y Derechos Reales”, Universidad Católica Andrés Bello, 2007, páginas 371 y 372). (Negritas de la Sala).
(...)
De acuerdo al criterio de los autores antes indicados se observa que los mismos concuerdan en señalar que se exige como requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que detenta o posee el demandado.
Por lo que, tanto la Sala como la doctrina coinciden en que la identidad del bien o cosa reivindicada, es uno de los presupuestos, requisitos o elementos que se exige para que pueda prosperar la acción reivindicatoria, el cual se refiere a que la cosa o el bien que el demandante reclama se le restituya en la posesión por considerarse propietario, es la misma (cosa o bien) que él indica en su libelo de demanda como poseída o detentada por el demandado.
Ahora bien, en relación a la identidad de la cosa o el bien objeto de la reivindicación como un requisito que debe contener la demanda de reivindicación, el actor cumple con esta obligación al indicar en el libelo de demanda la ubicación, denominación, medidas, linderos y otras circunstancias que permitan individualizar la cosa o el bien que se demanda en reivindicación, lo que permite distinguirla de las otras cosas o bienes de la misma especie.
Mientras que para cumplir con el requisito de la identidad del bien o la cosa reivindicada que se exige para la procedencia de la acción reivindicatoria, es necesario que el demandante en reivindicación demuestre que la cosa o el bien que reclama se le restituya en su posesión sea la misma sobre la cual alega derechos como propietario y la que él señala como poseída o detentada ilegalmente por la demandada.
Ahora bien, como antes se ha dicho el criterio jurisprudencial de esta Sala considera como un requisito o presupuesto concurrente a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación la identidad de la cosa reivindicada y se refiere a ella como que “…la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario y la que él señala como poseída por la persona demandada….”.
(...)
Ahora bien, considera la Sala que cuando se interpreta el artículo 548 del Código Civil y se establece que la identidad de la cosa reivindicada es un presupuesto o requisito concurrente de la acción reivindicatoria, se está haciendo referencia a la comprobación que son una misma cosa aquella determinada en el libelo de demanda de la cual se pretende propietario el actor, y la poseída por el demandado, pues, es lógico distinguir que una cosa es singularizar, determinar un inmueble en el libelo de demanda y otra completamente distinta es el proceso tendiente a precisar materialmente en el terreno esa misma determinación o singularidad, y de donde resultaría la debida identificación requerida al efecto para verificar si se cumplió o no con dicho requisito.
Pues, dada la naturaleza de la acción reivindicatoria y tomando en cuenta los supuestos en los que ella se fundamenta (derecho de propiedad que el demandante alega tener sobre una cosa determinada y posesión o detentación de la misma cosa por el demandado), se explica que sea condición indispensable la aportación por el actor de la prueba que precise objetiva o materialmente que son en realidad una misma cosa la que el actor pretende reivindicar, cuya determinación, identidad o individualidad se indique en el libelo de demanda y la que el demandado posee o detenta, para lo cual es necesario precisar materialmente esa misma determinación o singularidad, la cual puede probarse mediante una experticia, que es la prueba típica en los juicios de reivindicación dirigida a demostrar la identidad entre el bien cuya propiedad alega el demandante y aquél poseído por el demandado.
No obstante, considera esta Sala que existiendo en nuestro ordenamiento jurídico libertad de pruebas, existen otras como la inspección judicial y la confesión, las cuales aún cuando no fuesen conducentes para demostrar hechos de carácter técnico, como es la identidad entre los fundos, sin embargo, pueden establecer dicha identidad en casos concretos. (Vid. Sentencia de fecha 7/08/1997, caso: B. Rodríguez contra A. Catala, Exp. N° 96-209).
Ahora bien, tal y como se expone tratándose de la identificación de predios, es decir, de evidenciar que sus linderos en el terreno son los mismos que indica el título, y que éstos (los linderos indicados en el título) corresponden a los del terreno ocupado por el demandado, o que dentro de los linderos de un terreno de mayor extensión está ubicado el lote de terreno o la cosa referida en la demanda y poseída por el demandado, la prueba de esos extremos por excelencia es la experticia, no obstante, en casos concretos como ya se ha dicho, con las pruebas de inspección judicial o la confesión puede establecerse dicha identidad .
Ahora bien, con base en las anteriores consideraciones, estima conveniente la Sala dejar establecido que en los juicios de reivindicación, para cumplir con el requisito de la identidad de la cosa reivindicada, a la cual se halla condicionada la acción de reivindicación, el demandante en primer lugar, debe indicar en el libelo de demanda la ubicación, denominación, medidas, linderos y otras circunstancias que permitan individualizar la cosa o el bien que se demanda en reivindicación y/o promover las pruebas tendientes a su demostración, lo cual, permitiría distinguirla de las otras cosas de la misma especie y, en segundo lugar, debe demostrar que esa misma cosa ya individualizada, determinada en el libelo es la que posee o detenta la persona contra quien se dirige la acción.
Asimismo, considera esta Sala que para verificar si el demandante ha cumplido con el referido requisito, deben los jueces con base en las pruebas aportadas por las partes, determinar si la cosa reclamada es la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario, y la que él señala como poseída por la persona demandada, para lo cual es necesario que:
En primer lugar, determine cuál es la ubicación, denominación, linderos, medidas y otras circunstancias del bien que pretende reivindicar el actor y en segundo lugar luego de esa determinación debe comprobar si esa cosa es la misma que ocupa el demandado.
Pues, esta comprobación es la que permite establecer si son una misma cosa, aquélla indicada en el libelo de demanda y/o demostrada por el demandante, de la cual se dice propietario y la poseída por el demandado, ya que, sólo así el juez puede establecer si se ha verificado o no el requisito relativo a la identidad de la cosa reivindicada.
Ahora bien, en otro orden de ideas considera la Sala conveniente precisar lo siguiente:
Partiendo del hecho que la acción reivindicatoria sólo se ejerce contra cosas determinadas, específicas o corporales, es obligación del actor para el caso en que se demande la reivindicación de un área o porción que forma parte de un terreno de mayor extensión, el de demostrar además de los linderos generales del terreno, probar que dentro de éste se encuentra el área o porción que considera ocupa o detenta el demandado para lo cual es necesario que se indiquen los linderos particulares del área o porción del terreno que se pretende reivindicar.
Asimismo, es de advertir que la posesión por parte de la demandada de la cosa que se reclama en reivindicación, no puede ser entendida como que el demandado tenga una posesión exacta o total de la cosa, para que se considere cumplido el requisito de la identidad de la cosa reivindicada, pues, basta con que el demandante demuestre que la parte demandada posee la misma cosa que él alega es de su propiedad.
Pues, es factible que el demandado a quien se señala como el detentador o poseedor de la cosa que pretende el reivindicante, no detente o posea la cosa objeto de reivindicación en su totalidad o exactitud como lo plantea el demandante en el libelo de demanda, es decir, que si se demandada la reivindicación de un área o porción de terreno que mide 1.000 m2 y se demuestra que el demandado sólo posee un área de 910,20 m2, existiría una pequeña diferencia de 89,80 m2, respecto a lo indicado en el libelo de demanda y que el demandado no posee o detenta, lo cual no significa que por ello no se debe dar por cumplido el requisito de la identidad de la cosa reivindicada a la cual se halla condicionada la acción reivindicatoria.
Pues, es oportuno destacar que se debe diferenciar lo que es la cabida, es decir, la superficie o medidas de un terreno, que como ya se ha dicho, el actor está en la obligación de indicar en el libelo de demanda como un requisito que debe contener la demanda de reivindicación, con lo que es la identidad del bien o la cosa reivindicada, el cual se exige como requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria, para lo cual, es necesario que el demandante en reivindicación demuestre que la cosa o el bien que reclama sea el mismo sobre el cual alega derechos como propietario y el que se señala como poseído o detentado ilegalmente por la demandada.”

Luego de las consideraciones que preceden, este tribunal debe verificar si la parte actora ha cumplido con la carga de demostrar cada uno de los presupuestos necesarios para la procedencia de la pretensión reivindicatoria deducida en la demanda, lo cual se procede a analizar a continuación.
Consta de las actas que rielan al presente expediente, certificación de planilla de liquidación sucesoral Nº 0655 de fecha 3 de mayo de 1972 y certificación de planilla de liquidación sucesoral Nº 2879 de fecha 22 de febrero de 1979, mediante las cuales la parte accionante acreditó a la Sucesión BARTOLO PINO, la propiedad para el año 1972, de un terreno ubicado en la quebrada de Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, constante de 6 fanegadas y media, donde cada fanegada consta de 6.4 mts2.
De la misma forma, riela a las actas que conforman el presente expediente ficha de Catastro Nº 27591 de fecha 10 de agosto de 1995, que la sucesión de Pablo Vicente Pino fue reconocida como legítima titular del lote de terreno antes identificado por la Dirección de Control Urbano y Catastro de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda.
No obstante a lo anterior, consta de copia simple de la Resolución número J-GPUC-006-02 emanada de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, la declaratoria SIN LUGAR del Recurso Jerárquico ejercido por el ciudadano PEDRO JOSE ALVAREZ MARTINEZ, actuando en nombre y representación de los ciudadanos CARMEN ELENA ALVAREZ MARTINEZ, LUISA AMANDA ALVAREZ MARTINEZ, JUAN ALFONSO ALVAREZ MARTINEZ, OSWALDO ALVAREZ MARTINEZ, SONIA ALVAREZ MARTINEZ, OMAIRA ALVAREZ MARTINEZ, FRANCISCO ELEAZAR ALVAREZ MARTINEZ, MIREYA JOSEFINA ALVAREZ DE JIMENEZ y ZORAIDA ALVAREZ MARTINEZ, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el oficio número 1628 de fecha 19 de junio de 2001, emanado de la Gerencia de Planificación Urbana y Catastro, mediante el cual, la supra mencionada alcaldía, por considerar la ausencia física y falta de verificación de elementos fundamentales para la elaboración de fichas catastrales, revocó todas las fichas catastrales otorgadas a la sucesión Álvarez Sanoja, decisión esta que no consta en autos haya sido revocada o modificada en forma alguna. Y así se establece.
Por su parte, de las actas que conforman el presente expediente, observa quien suscribe, que la parte accionada demostró en autos que el ciudadano TULIO BELANDIA, adquirió un terreno de mayor extensión en fecha 5 de enero de 1949, de manos del ciudadano FERNANDO MARQUÍZ, según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Sucre del estado miranda, asentada bajo el Nº 6, folio 10, Protocolo 1ro, Tomo 2do.
De la misma forma, quedó probado en autos, que en fecha 03 de octubre de 1958, el ciudadano TULIO BELANDIA vendió 83908 mts2, a los ciudadanos RAFAEL DOMINGUEZ SISCO, CECILIO ALCANTARA, FERNANDO RUBEN CORONIL y ERNESTO FUENMAYOR quedando registrada tal transacción ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el número 2, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1958.
No obstante lo anterior, el precitado inmueble regresó posteriormente al patrimonio del ciudadano TULIO BELANDIA, mediante transacción Judicial suscrita por su persona y los ciudadanos PEDRO GONZALEZ VERA, CECILIO ALCANTARA, FERNANDO RUBEN CORONIL y ERNESTO FUENMAYOR en fecha 15 de noviembre de 1963, mediante la cual, los precitados ciudadanos, dieron en dación en pago, el inmueble supra descrito, constituido por 83908 mts2, quedando registrada el Nº 46, tomo 6, Protocolo Primero del Cuarto Trimestre de 1963, de los libros de Registro llevados ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Sucre del estado Miranda.
Consta asimismo que la sociedad mercantil INVERSIONES MAWAKA C.A. adquirió de la Sucesión de TULIO BELANDIA un lote de terreno de 65.381 mts2, en fecha 2 de septiembre de 1988, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, bajo el número 20, Tomo 38, Protocolo 1º, el cual posteriormente, en fecha 25 de abril de 2014, dio en venta a INVERSIONES MAWAKA C.A., un lote de terreno de 62.614,05 mts2 según consta de documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 25 de abril de 2014, bajo el número 2014-274, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 241.13.16.1.14757 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, quedando así establecido de manera clara el tracto sucesivo del inmueble propiedad de la parte demandada. Y así se establece.
Adicionalmente, llama la atención de quien suscribe, la declaración del ciudadano HECTOR GUEVARA GORRIN, a quien la parte accionante promoviera de conformidad con la norma contenida en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil, para ratificara un documento emanado de él, quien al ser preguntado sobre si las conclusiones de su informe modifican o contradicen el contenido del documento de Propiedad de la ASOCIACIÓN CIVIL LOMAS DE SAQNTA FE, contestó que el área ploteada no solapa ni se superpone con otra parcela.
Sin perjuicio de lo anterior, y a los fines de la determinación de la procedibilidad de la presente acción, observa quien suscribe de las actas que conforman el presente expediente, mas específicamente del escrito libelar, así como de las pruebas aportadas a efecto de probar los argumentos y hechos allí vertidos, que no es posible determinar con total certeza y exactitud que dentro del inmueble mencionado se encuentra comprendido el terreno cuya reivindicación pretende, el cual no resulta claramente individualizado en el libelo, sino que simplemente se identifica en la demanda en los siguientes términos:
“(...)una extensión de terreno de seis fanegadas y medias, esto es, aproximadamente cuarenta y cinco mil cuatrocientos dieciocho metros coma ochenta y un decímetros cuadrados (45.418,81 mts²), situado en el sector conocido como Quebrada de Baruta, Urbanización Santa Fe, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, número de catastro 25791, cuyos linderos originales son: Naciente: con tierras de los Señores Pérez compradas a los Señores Ñañes; Poniente: con las tierras de Vicente de Jesús Pino; Norte: con los de las vendedoras y Pedro José Pino; y Sur: con las tierras de los Señores Guerrero o Guerra.” (Folio 18 de la primera pieza)

En este sentido, comparte este tribunal la declaración de principios desarrollada por nuestra casación en el sentido que la determinación, identidad o individualidad de la cosa que se pretende reivindicar se debe indicar de forma precisa en el libelo de demanda. En efecto, en la extensa cita jurisprudencial precedentemente efectuada en esta decisión, se observa que la Sala de Casación Civil estableció que:
“Partiendo del hecho que la acción reivindicatoria sólo se ejerce contra cosas determinadas, específicas o corporales, es obligación del actor para el caso en que se demande la reivindicación de un área o porción que forma parte de un terreno de mayor extensión, el de demostrar además de los linderos generales del terreno, probar que dentro de éste se encuentra el área o porción que considera ocupa o detenta el demandado para lo cual es necesario que se indiquen los linderos particulares del área o porción del terreno que se pretende reivindicar.”

De la revisión de la pretensión deducida en la demanda, se puede advertir que la parte actora no cumplió con su obligación de indicar los linderos particulares del área o porción de terreno que pretende reivindicar, por lo que el objeto de la pretensión no ha sido debidamente individualizado, y así se hace constar. En consecuencia, habida cuenta que el objeto de la pretensión no se encuentra plenamente identificado y singularizado en el libelo, mal podría la parte demandada demostrar que el mismo es de su propiedad. Y así se establece.
En cuanto al segundo de los requisitos, que deben ser demostrados concurrentemente para la procedencia de la acción reivindicatoria, vale decir, el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada, este tribunal observa que la parte demandante no demostró con plena prueba que las obras civiles ejecutadas por la demandada estuvieran siendo efectivamente desarrolladas en el terreno cuya propiedad se atribuye a través de las escrituras precedentemente transcritas, las cuales indican unos linderos que no ofrecen total claridad y exactitud. Como consecuencia de lo anterior, obviamente, tampoco demostró fehacientemente que la demandada no tuviera derecho a poseer las áreas de terreno donde se encuentra desarrollando las obras civiles descritas en el presente fallo, lo cual sí demostró a cabalidad la parte accionada, quien no sólo llevó a la convicción de este tribunal su propiedad sino incluso el hecho de cierto de contar con la permisología necesaria para el desarrollo del urbanismo descrito en autos.
Finalmente, la parte actora tampoco demostró con plena prueba la relación lógica de identidad entre la cosa cuya reivindicación se pretende, y aquella poseída por la parte demandada. Lo anterior, pese a que el demandante en reivindicación tenía la carga de demostrar que la porción de terreno que reclama es la misma sobre el cual alega derechos de propiedad y el que se señala como poseído o detentado ilegalmente por la demandada.
Sobre este punto, debe traerse nuevamente a colación la declaración de principios desarrollada por la Sala de Casación Civil, en el fallo trascrito extensamente en esta motivación, que en torno a este punto señaló lo siguiente:
“(...) para cumplir con el requisito de la identidad de la cosa reivindicada, a la cual se halla condicionada la acción de reivindicación, el demandante en primer lugar, debe indicar en el libelo de demanda la ubicación, denominación, medidas, linderos y otras circunstancias que permitan individualizar la cosa o el bien que se demanda en reivindicación y/o promover las pruebas tendientes a su demostración, lo cual, permitiría distinguirla de las otras cosas de la misma especie y, en segundo lugar, debe demostrar que esa misma cosa ya individualizada, determinada en el libelo es la que posee o detenta la persona contra quien se dirige la acción.”

En el caso que concretamente nos ocupa, la parte demandante omitió indicar en el libelo la ubicación específica dentro del lote de mayor extensión, denominación, medidas, linderos y otras circunstancias que permitieran individualizar la cosa objeto de su pretensión reivindicatoria, lo que impide distinguirla de otras cosas de la misma especie (otras áreas de terreno). Obviamente, tal omisión implica que no resulta posible demostrar que la cosa no individualizada, ni determinada claramente en el libelo sea la misma que posee o detenta la persona contra quien se dirige la acción.
Hechas las anteriores consideraciones de carácter general, este tribunal observa que de los alegatos desarrollados en el libelo de demanda y tras la revisión, análisis y valoración de los elementos de convicción adquiridos por este proceso, no resultaron demostrados los requisitos concurrentes que deben ser acreditados para la procedencia de la acción reivindicatoria, a saber: (i) el derecho de propiedad o dominio del actor-reivindicante respecto del objeto de la pretensión; (ii) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa objeto de la pretensión reivindicatoria; (iii) la falta de derecho a poseer del demandado; y, (iv) la relación lógica de identidad entre la cosa propiedad del demandante, cuya reivindicación se pretende, y aquella poseída sin derecho por la parte demandada. Así se establece.
Como consecuencia de lo anterior y sobre la base de todos los análisis precedentemente realizados, la pretensión reivindicatoria deducida en la demanda no puede prosperar. Y así se decide.
- III -
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la ACCION REIVINDICATORIA incoada por el ciudadano PEDRO JOSE ALVAREZ MARTINEZ contra la ASOCIACION CIVIL LOMAS DE SANTA FE, ambos ampliamente identificados en el encabezado de la presente decisión.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 13 días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,

WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
JAN LENNY CABRERA PRINCE.
En esta misma fecha, siendo las 2:26 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
JAN LENNY CABRERA PRINCE.

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