Decisión Nº AP11-V-2015-001717 de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 01-08-2018

Fecha01 Agosto 2018
Número de expedienteAP11-V-2015-001717
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoDivorcio Contencioso
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 1º de agosto de 2018.
208º y 159º


ASUNTO: AP11-V-2015-001717.
PARTE DEMANDANTE: SUSANA ORTEGA DE KULICK, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.471.677.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados ESTRELLA RUIZ DE CORRALES, VASYURY VASQUEZ YENDYS, JUAN CARLOS GARCÍA ARENAS y WILMARY LÓPEZ MERTÍNEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.728, 66.855, 95.240 y 129.841, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALEXANDER KULICK, de nacionalidad estadounidense, mayor de edad y titular del pasaporte americano Nro. 017809259.
DEFENSORA JUDICIAL: Abogada ANDREINA PATRICIA IBARRA BARON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 253.079.
Motivo: Divorcio Contencioso 185 ordinales 2º y 3º.

Capítulo I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante escrito libelar interpuesto en fecha 14 de diciembre de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, contentivo del juicio de divorcio que incoara la ciudadana SUSANA ORTEGA DE KULICK, contra el ciudadano ALEXANDER KULICK, ambos identificados al inicio del presente fallo, fundamentada en el los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil.
Mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2015, este Juzgado admitió la presente acción ordenando el emplazamiento de la parte demandada, asimismo ordenó la notificación al Ministerio Público.
Por auto de fecha 15 de enero de 2016, se libró boleta de notificación al Ministerio Público, recibiendo resultas de la misma en fecha 26 de enero de 2016.
Mediante auto de fecha 07 de marzo de 2016, se libró nuevamente compulsa de citación al demandado por cuanto por error involuntario fue librada a una dirección incorrecta.
Mediante auto de fecha 22 de junio de 2018, se libraron carteles de citación dirigidos a la parte demandada.
Por auto de fecha 11 de agosto de 2016, el Secretario de este Juzgado dejo constancia de haber cumplido con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 20 de marzo de 2017, se designó a la Abogada Andreina Ibarra, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 253.079, como defensora judicial del demandado.
Mediante diligencia de fecha 28 de marzo de 2017, la defensora judicial del demandado aceptó el cargo y juro cumplirlo fielmente.
En fecha 25 de julio de 2017, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio donde la representación judicial de la parte demandante insistió en continuar con el proceso.
Seguidamente en fecha 11 de octubre de 2017, se llevo a cabo el segundo acto conciliatorio donde la representación judicial de la parte demandante insistió en continuar con la acción de divorcio.
En fecha 14 de diciembre de 2017, la defensora ad-litem consignó escrito de contestación a la demanda.
Por auto de fecha 05 de febrero de 2018, el Juez quien suscribe la presente causa se abocó al conocimiento de la misma.
Abierta la causa a pruebas ambas partes hicieron uso de tal derecho mediante la consignación de sus respectivos escritos los cuales fueron admitidos el 09 de mayo de 2018, en consecuencia visto el resumen de las actuaciones acaecidas en la presente causa, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente en base a las consideraciones expuestas infra.

Capítulo II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Alegó la representación judicial de parte actora, que su representada contrajo matrimonio con el ciudadano estadounidense ALEXANDER KULICK, en la ciudad de Gibraltar Reino Unido, insertada el acta de matrimonio posteriormente en el Registro Civil del Municipio Chacao Estado Miranda, y que el domicilio conyugal quedó establecido en la ciudad de caracas en la Novena Transversal con Avenida Luis Roche Quinta La Trinidad Altamira.
Que desde el comienzo del matrimonio no hubo por parte de su cónyuge armonía y consideración en la relación, presentado una actitud agresiva e irrespetuosa de forma radical, intencional, consciente e injustificada, vulnerando la asistencia y socorro que debía a su esposa.
Sostuvo que la situación se fue agravando poco a poco a pesar de todos los esfuerzos hechos por la actora, ya que su cónyuge mantuvo una total indiferencia y apatía en todos los ámbitos de la relación matrimonial, agrediendo verbal y psicológicamente a su esposa, frente a familiares y extraños.
Por tales razones se hizo imposible una reconciliación, por ello fundamentó la pretensión de divorcio en el ordinal 3º del artículo 185 el Código Civil, en relación a los excesos, sevicias e injurias graves que hicieron imposible la vida en común, como lo fueron todos los insultos y omisiones que hacia el ciudadano ALEXANDER KULICK, hacia su cónyuge.
Por último manifestó que en fecha 23 de junio de 2003, el ciudadano ALEXANDER KULICK, abandonó el hogar conyugal llevándose todas su pertenencias lo cual fue presenciado por familiares y extraños, subsumiendo este hecho en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil.

DE LA CONTESTACIÓN DEL DEFENSOR JUDICIAL

Dentro del lapso establecido para dar contestación a la demanda, compareció la defensora Ad-Litem nombrada de oficio a la parte demandada, alegando en su escrito de contestación lo siguiente:
Que en fecha 23 de octubre de octubre de 2017, envió telegrama a la parte accionada a través del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, el cual fue enviado en la dirección suministrada a los autos para tal fin.
Que cumplió con su deber buscando todos los medios posibles a los fines de localizar a su defendido e informarle del presente juicio siendo infructuosas tales diligencias.
Por tales motivos negó, rechazó y contradijo en todas y cada de sus partes todo lo referente en el escrito libelar tanto en los hechos como en el derecho invocado.
Capítulo III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

PARTE DEMANDANTE:
Conjuntamente con su escrito libelar promovió las siguientes documentales:
Marcado con letra “A” original de instrumento poder autenticado el 18 de noviembre de 2015, ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, otorgado por la ciudadana SUSANA ORTEGA DE KULICK, a los Abogados ESTRELLA RUIZ DE CORRALES, VASYURY VASQUEZ YENDYS, JUAN CARLOS GARCÍA ARENAS y WILMARY LÓPEZ MERTÍNEZ. Dicha documental se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando acreditada la representación de los referidos Abogados. Así se declara.
Marcada con letra “B” acta de matrimonio de los ciudadanos ALEXANDER KULICK y SUSANA ORTEGA GONZALEZ, celebrado el 20 de abril de 2013, en la ciudad de Gibraltar, dicha documental al no ser impugnada por la parte a quien le fuera opuesta, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Marcado con letra “C” registro de acta de matrimonio No. 275, folio 25, tomo II, año 2013, celebrado en la ciudad de Gibraltar por los ciudadanos ALEXANDER KULICK y SUSANA ORTEGA GONZALEZ, ante el Registro Civil del Municipio Chacao, en fecha 28 de mayo de 2013, la misma certifica la autenticidad del matrimonio celebrado en país extranjero, así como su debida traducción al idioma español. Dicha documental al no ser impugnada por la parte a quien le fuera opuesta, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la misma la relación conyugal existente entre los referidos ciudadanos. Así se establece.
Abierta la causa a pruebas promovió las siguientes testimoniales:
Promovió la testimonial del ciudadano ENRIQUE MUGUEL JIMENEZ HARDERS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 11.313.424, quien una vez compareció manifestó lo siguiente:

“(…) el Tribunal pasa a interrogar al testigo, quien debidamente juramentado e impuesta de las generales de ley que sobre testigo señalado reza el Código de Procedimiento Civil, manifestó no tener impedimento legal alguno para declarar en el presente juicio. En este estado interviene la Abogada ESTRELLA RUIZ MARIN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y procede a ejercer el derecho de preguntas PRIMERO: ¿diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos SUSANA ORTEGA DE KULICK, y ALEXANDER KULICK? RESPUSTA: si los conozco de vista trato y comunicación. SEGUNDO: Diga el testigo y con vista al conocimiento que dice tener de dichos ciudadanos, si sabe y le consta como fue su relación de pareja RESPUESTA: si se y me consta como fue su relación de pareja, en una oportunidad, que fue entre el 20 y 30 de abril de 2013, como fue hace 5 años no me acuerdo exactamente la fecha creo que fue el 29, y fuimos a comer a casa de la pareja y SUSANA nos llama al cuarto, cuando llegamos al cuarto estaban las sabanas quemada, y parte de la ropa del conyugue quemada porque se había quedado dormido con un cigarrillo en la boca, cuando ella le pregunto esta que paso, el la miro con deprecio de arriba a bajo, y le dice si yo me queme o la cama que importa, me arrepiento todos los días de haberme casado contigo porque eres una exagerada, los primeros días de mayo de ese mismo año entre el 2 y 5 de mayo estábamos comiendo en el restauran Aranjuez en la mercedes y SUSANA comenta sobre el alto costo de la vida, sobre como han subido las cosas a eso el responde gritándole que estaba harto de ella que se quería ir de la casa, que se arrepentía todos los días de haberse casado con ella que era una exagerada, que todo el tiempo magnificaba todas las cosas, que era como las rusas, que no contara con sus tarjetas de créditos, ni con su dinero, ni con su apoyo, que se las arreglara ella sola, ella se la aguaron los ojos, y se puso muy triste. TERCERA: diga el testigo si tiene conocimiento si el ciudadano ALEXANDER KULICK abandono el hogar conyugal y si conoce este hecho exprese si recuerda en que fecha fue este evento RESPUESTA: si, yo estaba hablando con Susana por teléfono eso fue entre el 20 y 25 de junio de 2013, no recuerdo bien la fecha porque han pasado 5 años, y ella cuando estábamos hablando me dice vente para acá porque ALEXANDER amaneció muy agresivo, apenas tranco con ella, llamo a Alejandra Domínguez para que no viéramos en casa de Alexander y Susana, cuando llegamos habían muchas maletas que se ve que tenia cosas adentro, se veían pesadas, habían bolsa con cosas adentro, y el estaba guardando unas cosas, cuando nos abrió la puerta no, nos saludo y en eso estaba Susana triste, tensa y el le dice delante de nosotros que el se va de la casa, que estaba harto de ella, que las latinas eran como las rusas y que los únicos que tenían la brutalidad, para manejar situaciones así eran los rusos, razón por la cual el se iba y no quería saber mas de ella. CUARTA: con vista a la respuesta anterior diga el testigo si usted vio cuando el señor ALEXANDER KULICK se fue de la casa. RESPUESTA: si, lo vi QUINTA: que le testigo de razón fundada de sus dicho, es decir que explique porque le consta lo declarado RESPUESTA: porque estuve ahí lo vi y lo escuche. Cesaron (…)”


Promovió la testimonial de la ciudadana OLYMAR DEYANIRA ZURITA PIÑERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 13.140.729, quien una vez compareció manifestó lo siguiente:

“(…) En este estado interviene la Abogada ESTRELLA RUIZ MARIN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y procede a ejercer el derecho de preguntas PRIMERO: DIGA EL TESTIGO SI CONOCE DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN A LOS CIUDADANOS SUSANA ORTEGA DE KULICK, y ALEXANDER KULICK? RESPUESTA: si los conozco de vista trato y comunicación desde hace tiempo SEGUNDA: DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA CUAL FUE EL COMPORTAMIENTO QUE DESPELGO EL CIUDADANO ALEXANDER KULICK HACIA SU ESPOSA SUSANA ORTEGA DE KULICK EN LAS OPORTUNIDADES QUE COMPARTIO CON ELLOS RESPUESTA: en fecha 20 de abril de 2013, fue el día de la recepción del matrimonio de Alexander y Susana, y en la recepción Alexander grito a vivas voz que el no tenia deseos de tener hijos, aun cuando las personas que lo conocemos habíamos escuchado a ambos su deseos de tener hijos, de formar una familia, lo cual entristeció mucho a Susana, de hecho ella se puso a llorar frente a los que estábamos allí a pesar de que la consolamos, en ningún momento Alexander mostró algún arrepentimiento de lo que había hecho o de lo que había dicho, a sabiendas de que era un día importante para ambos. TERCERA: DIGA EL TESTIGO Y CON VISTA AL CONOCIMIENTO QUE DICE TENER DE DICHOS CIUDADANOS, SI SABE Y LE CONSTA COMO FUE SU RELACIÓN DE PAREJA RESPUESTA: la relación de pareja de ellos no fue la mas ideal, porque Alexander siempre trato muy mal a Susana la ofendía , una vez estábamos compartiendo en fecha 4 de mayo de 2013, en un restauran en las mercedes que se llama aranjuez, estábamos hablando sobre diversos temas y Susana hizo un comentario inofensivo en ese momento Alexander la mando a callar, y empezó a gritar que no contara mas con el, ni con su dinero, ni con sus tarjetas de créditos, que no iba a saber mas nada de el y que el se quería divorciar, quedando todos sorprendidos de la actitud de Alexander.CUARTA : Que el Testigo De Razón Fundada De Sus Dicho, Es Decir Que Explique Porque Le Consta Lo Declarado. RESPUESTA: doy razón fundada de toso lo expuesto ya que estuve presente en esos hechos, los vi y lo escuche. Cesaron (…)”

Promovió la testimonial de la ciudadana ALEJANDRA CARLA DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 15.327.689, quien una vez compareció manifestó lo siguiente:

“(…) En este estado interviene la Abogada Vasyury Vasquez, plenamente identificada, apoderado judicial de la parte demandante y procede a ejercer el derecho de preguntas PRIMERO: diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos SUSANA ORTEGA DE KULICK y ALEXANDER KULICK. RESPUSTA: si los conozco a ambos. SEGUNDO: diga la testigo si por el conocimiento que dice tener de los pre-nombrados ciudadanos, si sabe y le consta como fue su relación de pareja. RESPUESTA: fue una relación que duro muy poco, Alexander durante la recepción de su matrimonio le dijo a Susana “que no quería tener hijos con ella y ella se puso a llorar, siempre le dijo que sus hijos serian tan altos como el, Alexander se paro de la mesa y dejo a Susana sola llorando y los que estábamos allí la consolamos para que no llorara mas. TERCERA: diga la testigo si sabe y le consta cual era la aptitud del ciudadano ALEXANDER KULICK hacia su esposa ciudadana Susana Ortega. RESPUESTA: Alexander siempre maltrataba a Susana delante de todo el mundo recuerdo una vez en la celebración del cumpleaños de Susana, el tres de septiembre de 2013, todos los presentes le dijimos a Susana que llamara a Alexander vía facetime y ella lo llamo, cuando el atendió le dijo sigue celebrando tu cumpleaños pero no me llames mas, lo único que quiero es el divorcio, a partir de esa día, ni Susana ni nosotros sus amigos pudimos hablar con el. CUARTA: diga la testigo si tiene conocimiento de que el ciudadano ALEXANDER KULICK abandonó el hogar conyugal. RESPUESTA:.recuerdo el día 23 de junio del 2013, Enrique Jiménez me llamó para que lo acompañara a la casa de Susana y cuando llegamos Alexander no nos saludó, tenia muchas maletas y todas sus cosas en el salón, Susana lloraba y Alexander le decía que no podía seguir viviendo con ella, recogió las maletas y se fue del hogar. QUINTA: testigo, de razón fundada de sus dichos, que ha relatado a este Tribunal. RESPUESTA: lo anteriormente expuesto lo dije porque lo presencie y estuve en el momento de los hechos. Cesaron (…)”

Ahora bien, vistas las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora antes transcritas, es menester aludir al dispositivo contenido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 507: “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.
Artículo 508: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.

Con vista a la primera norma citada, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio conforme al cual el Juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el Juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Asimismo, el supra citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos, y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los Jueces para la apreciación de la prueba de testigos.
De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el Juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos.
Para concluir, tomando en consideración las observaciones realizadas y a sabiendas que la prueba testimonial se haya sujeta a un gran número de variantes, bien sea por la persona del testigo, por la naturaleza de los hechos o por la forma de las declaraciones, dadas las circunstancias propias del presente proceso y teniendo en cuenta que el Juez debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas por las partes, en tal sentido se procede de seguidas a la apreciación de las testimoniales previamente transcritas y al efecto tenemos que:
En relación a las testimoniales de los ciudadanos ENRIQUE MIGUEL JIMENEZ HARDERS, OLYMAR DEYANIRA ZURITA PIÑERO y ALEJANDRA CARLA DOMINGUEZ, estos fueron contestes en afirmar que conocían de vista, trato y comunicación a los ciudadanos SUSANA ORTEGA DE KULICK y ALEXANDER KULICK, así como su relación matrimonial, afirmaron que los esposos mantuvieron una relación inestable, y que el ciudadano ALEXANDER KULICK, siempre humillaba, ofendía e ignoraba a su cónyuge, hasta el momento en que él mismo abandonó voluntariamente el hogar marital dejando desprotegida a su cónyuge. Verificándose que entre los testigos existe concordancia en los hechos expuestos, así como su credibilidad y capacidad para testificar en juicio, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
Parte Demandada:
En la oportunidad procesal para promover pruebas, la defensora ad-litem reprodujo el mérito favorable de las actas que conforman el escrito de contestación a la demanda, lo que no constituye un medio de prueba que favorezca a su defendido al no consignar medio probatorio alguno. Así se precisa.
Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a cualquier pronunciamiento respecto al merito del asunto, quien decide considera oportuno señalar la Institución de Divorcio alegada por la parte actora, para garantizarle un pronunciamiento debidamente razonado de su pretensión, que del escrito libelar se desprende claramente que la accionante persigue la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en las Causales de Divorcio contenida en los Numerales 2° y 3º del Artículo 185 del Código Civil, relativa al Abandono Voluntario, Los Excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
Ahora bien, en relación a la señalada Causal Segunda, alegada por la actora, es necesario señalar que por ello se entiende a la dejación voluntaria y culposa que el marido o la mujer hace de cualquiera de los deberes relacionados con su convivencia peculiar; en otras palabras, resulta un incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Esa conducta, en sus especies comprende desde la manifestación más visible de alejarse del hogar común sin justificación adecuada que viene a ser la cohabitación externa, hasta la interrupción íntima del débito matrimonial que comporta la cohabitación corporal, sin excusa bastante por razones de salud o edad y se extiende también a la negativa a cooperar económicamente en el sostenimiento del hogar, de acuerdo con los ingresos habituales de la pareja.
De modo y manera que la separación del hogar conyugal de uno de los esposos, se considera como uno de los casos de abandono voluntario y para que exista abandono voluntario, la falta cometida por el marido o la mujer debe ser grave, intencional e injustificada. Es grave cuando la actitud del cónyuge que deja sus deberes de convivencia resulta una conducta definitivamente adoptada por éste; debe ser intencional, voluntario y consciente; y por último debe ser injustificado, es decir, que el cónyuge culpado no tenga justificación suficiente para haber infringido los deberes que le impone el matrimonio.
En este orden, cabe acotar respecto la indicada Causal Tercera de divorcio, que se entiende por ello, en cuanto a los Excesos, que son actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima, que supera al mal tratamiento ordinario; que turbe al cónyuge en el goce de sus derechos privados; que tienda a hacerle ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones, cuando no haya en el otro un derecho manifiesto a exigirle tales cosas, en fin, es la extralimitación de la regla normal o común.
En relación a la Sevicia, como los maltratos físicos o morales que un cónyuge hace sufrir al otro, implica una intención dañosa, dirigida a procurar una lesión física o moral en el otro cónyuge y que presupone la repetición sistemática de hechos tendientes a la obtención de un fin propuesto.
En cuanto a la Injuria Grave, como el ultraje al honor y a la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una vicia moral, se puede considerar como la causal que da margen a un mayor número de aplicaciones, pues encierra en sí toda la violación a los deberes conyugales originados con ocasión al matrimonio, todo atentado a la dignidad del cónyuge, no solo cuando éste es ultrajado por medio de la palabra, hechos o escritos, sino también cuando lo es por actos que sean contrarios a las obligaciones que como esposos están obligados a cumplir.
En el presente asunto, la parte actora invoca igualmente la Causal consagrada en el Ordinal 3º del Artículo 185 del Código Adjetivo Civil. Ahora bien a criterio de quien se pronuncia en el presente fallo, los alegatos de la parte actora, si bien fueron rechazados en forma genérica por la representación judicial del demandado, cierto es también que el exceso, la sevicia o la injuria para que figuren como causales de divorcio, es preciso que reúnan características de ser graves, intencionales e injustificados, por parte de uno de los cónyuges y siendo que de autos no se verifica en ninguna forma de derecho que la parte demandada haya incurrido en dar respuestas frías, calculadoras y groseras a la demandante, ni que haya asumido una conducta grave, intencional e injustificada que pusiera en peligro la integridad física de ésta último, lo ajustado a derecho es que esta causal no quedó demostrada en autos, por consiguiente la misma debe declararse sin lugar por falta de elementos probatorios, ello en virtud a lo expuesto en la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, cuando fijó posición en relación a lo que parcialmente se extrae a continuación:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”.

Con vista al criterio jurisprudencial transcrito, el cual por compartirlo analógicamente al presente caso lo hace suyo este Tribunal y en armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, se juzga, ante el hecho alegado por el cónyuge actor que evidentemente se trasladó la carga de la prueba a la cónyuge demandada, con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos sobre el abandono voluntario del hogar común, ya que ésta, no ejercicio defensa alguna a ese respecto durante el evento probatorio correspondiente; por lo tanto, al haber quedado solamente probada en autos la causal contenida en el Ordinal 2º del Artículo 398 del Código Adjetivo Civil, ya que la causa dispuesta en el Ordinal 3º de la Norma en comento no prosperó, la demanda de divorcio debe prosperar parcialmente en derecho, conforme al marco legal antes descrito, y así formalmente lo decide este Órgano Jurisdiccional.
En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., mediante sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003.
Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los Órganos Jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos.
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, resulta forzoso para este Juzgador declarar parcialmente lugar la demanda de divorcio opuesta, ya que la misma solo encuadra en el dispositivo contenido en el ordinal 2° del Artículo 185 del Código Civil, por cuanto quedó evidenciado que la parte demandada abandonó voluntariamente el hogar común sin causa justificada, ya que la representación actora no logró probar la causal contenida en el ordinal 3º del Artículo en referencia por falta de elementos probatorios y la consecuencia de dicha situación es declarar disuelto el vínculo matrimonial que los unió con todos sus pronunciamientos de Ley; lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Capítulo V
DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Divorcio intentada por la ciudadana SUSANA ORTEGA DE KULICK, contra el ciudadano ALEXANDER KULICK, ambos plenamente identificados al inicio de este fallo, por haber prosperado la causal contenida en el ordinal 2º del Artículo 185 del Código Civil, y sin lugar la causal contenida en el Ordinal 3º del Artículo en comento.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo conyugal contraído entre los ciudadanos SUSANA ORTEGA DE KULICK y ALEXANDER KULICK, en la ciudad de Gibraltar Reino Unido, el 13 de abril de 2009, y que la misma quedo debidamente Registrada en la Oficina Principal de Registro Civil del Municipio Chacao, Parroquia Chacao.
TERCERO: SE ORDENA la liquidación de la comunidad conyugal correspondiente, una vez ejecutoriada la presente decisión.
CUARTO: Dada la naturaleza parcial del presente fallo no hay expresa condena en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al Primer (1er) día del mes de agosto de 2018, Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. NELSON CARRERO HERA
EL SECRETARIO ACC.

ANGEL CASTRO
En esta misma fecha de hoy, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO ACC.

ANGEL CASTRO


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