Decisión Nº AP11-V-2018-000008 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 22-01-2018

Fecha22 Enero 2018
Número de expedienteAP11-V-2018-000008
Distrito JudicialCaracas
PartesMILAGRO VIANA VS. FRANCYS DORELYS FERMIN NOGUERA
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoQuerella Interdictal
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintidós (22) de enero de dos mil dieciocho 2018)
207º y 158º

ASUNTO: AP11-VFALLAS-2018-08
Vista la QUERELLA INTERDICTAL presentada por la ciudadana MILAGRO VIANA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad N° V-6.261.177 contra FRANCYS DORELYS FERMIN NOGUERA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad N° V-10.781.790, el Tribunal a los fines de emitir el pronunciamiento de Ley observa:

Eduardo Pallares en su diccionario de Derecho Procesal Civil señala lo siguiente:
“La palabra interdicto es multívoca. Con ella se expresan instituciones jurídicas de índole diversa que ni siquiera pertenecen al mismo género. La ley y la doctrina conocen cinco clases de interdictos, a saber: el de retener la posesión, el de recuperar la posesión, el de adquirir la posesión, el de obra nueva y el de obra peligrosa. Los dos primeros son juicios sumarios mediante los cuales el actor es mantenido en la posesión interna de un inmueble o restituido en aquella de la que ha sido despojado.”


El Artículo 783 del Código Civil, establece los requisitos que deben concurrir para la procedencia del interdicto de despojo, entre los cuales se encuentran que: a) el querellante hubiese tenido la posesión de la cosa para el momento en que ocurrió el despojo (no se requiere posesión ultra anual), pues sólo es suficiente la circunstancia de estar ejerciendo la posesión; b) se atiende a cualquier clase de posesión, sea legítima o precaria, no obstante debe puntualizarse que aquellas personas que usan el inmueble de forma precaria, ya sea como arrendatarios o comodatarios, sólo pueden ejercer la acción contra los actos ejercidos por terceros despojadores, siendo fácil inferir que si éstos actos son ejecutados por el comodante o el arrendador, la acción posesoria no es la adecuada al existir una relación contractual y; c) que se demuestre el despojo, teniéndose al mismo como un acto material que prive al poseedor del objeto de su posesión y que el despojador haya sustituido al poseedor desplazado.

En el caso bajo análisis observa este Tribunal que la parte accionante no cumplió con la obligación de acompañar a su querella la prueba fehaciente de la ocurrencia del despojo, es decir, justificativo de testigo y dado que tales circunstancias son requisitos de procedibilidad de la acción intentada por mandato del artículo 783 del ejusdem se entiende entonces que la parte accionante al interponer su demanda debió cubrir todos estos requerimientos, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional insta a la parte interesada a consignar tal requisito a los fines de su admisibilidad.-
LA JUEZ,

Dra. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA.

LA SECRETARIA,

YAMILET ROJAS.





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