Decisión Nº AP11-V-2014-001136 de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 17-05-2017

Fecha17 Mayo 2017
Número de expedienteAP11-V-2014-001136
Número de sentenciaPJ0062017000168
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoRetracto Legal
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de Mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2014-001136
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana LILIANA BERACASA DE RIESTERER, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 2.959.591.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos ANTONIO BRANDO MARIO BRANDO, PAOLA BRANDO, PEDRO NIETO, DOMINGO MEDINA, MIGUEL LÓPEZ, AYERLIN JHOANY MATHEUS, MAYERLIN MATHEUS HIDALGO Y LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA, abogados en ejercicios en inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.710, 119.059, 131.293, 122.774, 128.661, 155.100, 145.905, 145.095 y 237.900, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos PAÚL HENRI BULKA BERACASA Y MARIA EUGENIA AMARO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.191.806 y 10.465.081, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JOSÉ ENRIQUE AVELEDO POCATERRA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.583.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la presente demanda por libelo presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de octubre de 2014, y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer del mismo al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 02 de octubre de 2014, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda por el procedimiento ordinario y se ordeno el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 27 de octubre de 2014, la parte actora consigno los fotostátos para la elaboración de la compulsa. En esa misma fecha consignaron los emolumentos para la práctica de la citación.
Luego, en fecha 28 de octubre de 2014, se dejo constancia por secretaría de haberse librado la compulsa.
Posteriormente, el 25 de noviembre de 2014, el alguacil adscrito a este despacho manifestó la imposibilidad de practicar la citación del ciudadano Paul Henri Bulka Beracasa.
Seguidamente, la representación de la parte demandante solicito la citación por carteles del ciudadano Paul Henri Bulka Beracasa, dicho pedimento fue acordado por auto de fecha 04 de diciembre de 2014.
Mediante diligencia de fecha 12 de diciembre de 2014, la parte actora sustituyo poder en la abogada Mayerlin Matheus Hidalgo. En esa misma fecha dicha parte dejo constancia de haber retirado el Cartel de citación; siendo consignado a los autos la publicación del referido cartel.
Por auto de fecha 15 de enero de 2015, se insto a la parte atora a que consignara los emolumentos para la fijación del cartel; siendo consignados los mismos el 27 de enero de 2015.
El Secretario del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dejo constancia a los autos de haber fijado el cartel de citación.
En fecha 23 de febrero de 2015, la representación de la parte actora solcito se le designara defensor judicial al ciudadano Paúl Henri Bulka Beracasa; siendo acordado tal pedimento por auto de fecha 23 de febrero de 2015.
Luego, el 05 de marzo de 2015, compareció el abogado José Enrique Aveledo en su carácter de apoderado judicial del codemandado Paúl Henri Bulka Beracasa.
Por escrito de fecha 10 de marzo de 2015, la representación de la parte actora presento escrito de reforma de la demanda, la cual fue admitida por auto de fecha 10 de marzo de 2015.
Posteriormente, el 10 de abril de 2015, la parte actora consignó los fotostátos para la elaboración de las compulsas. En esa misma fecha, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en la cual declaro perimida la instancia; dicho fallo fue apelado por la parte actora el día 14 de abril de 2015, siendo remitido el expediente mediante oficio Nº 271/2015, de fecha 20 de abril de 2015, al Juzgado Superior Distribuidor de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 25 de junio de 2015, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en la cual declaró con lugar la apelación interpuesta y se repuso la causa al estado de admisión de la reforma de la demanda y se continuara su tramite sin necesidad de nueva citación del codemandado Paúl Henri Bulka Beracasa.
Mediante auto de fecha 14 de agosto de 2015, la Juez del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de conocer la causa, remitiéndose el expediente mediante oficio Nº 625/2015, a distribución, correspondiéndole a este Juzgado conocer de la misma.
En fecha 24 de septiembre de 2015, este Juzgado procedió a la admisión de la reforma de la demanda.
Por diligencia de fecha 05 de octubre de 2015, la representación de la parte demandante sustituyo poder y en fecha 06 de octubre de 2015, dicha representación consignó los fotostátos para la elaboración de la compulsa, solicito se citara nuevamente al codemandado Paúl Henri Bulka Beracasa y por último consigno los emolumentos para la práctica de la citación.
En fecha 08 de octubre de 2015, se dejo constancia por secretaría de haberse librado la compulsa a la codemandada María Eugenia Amaro.
El alguacil por diligencia de fecha 26 de octubre de 2015, manifestó la imposibilidad de lograr la citación de la codemandada María Eugenia Amaro.
Mediante diligencia de fecha 04 de noviembre de 2015, la parte actora solicito se procediera a la citación del ciudadano Paúl Henri Bulka Beracasa, tal requerimiento fue negado por auto de fecha 13 de noviembre de 2015.
La parte actora por diligencia de fecha 23 de noviembre de 2015, solicito se desglosara la compulsa de la ciudadana María Eugenia Amaro, tal pedimento fue proveído el 30 de noviembre de 2015.
En fecha 12 de enero de 2016, la parte actora consigno los emolumentos para la práctica de la citación.
Mediante diligencia de fecha 25 de enero de 2016, el Alguacil manifestó la imposibilidad de lograr la citación de la codemandada María Eugenia Amaro.
Por diligencia de fecha 28 de enero de 2016, la parte actora solicito la citación por carteles de la ciudadana María Eugenia Amaro, siendo acordado tal requerimiento por auto de fecha 04 de febrero de 2016; retirado el mismo por la parte actora el 10 de febrero de 2016, y consignadas las respectivas publicaciones el 22 de febrero de 2016.
El 28 de marzo de 2016, se dejo constancia por secretaría de haber realizado fijación y haberse cumplido con todas las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de abril de 2016, la representación de la parte actora solicito se le designara defensor judicial a la codemandada; tal pedimento fue acordado por auto de fecha 20 de abril de 2016. Una vez cumplidos con todas las formalidades de citación de la defensora judicial designada, en fecha 02 de agosto de 2016, la misma procedió a dar contestación a la demanda.
Luego el 08 de agosto de 2016, la representación del codemandado presento escrito en el cual opuso cuestiones previas y dio contestación a la demanda.
En fecha 22 de septiembre de 2016, la representación de la parte actora presentó escrito dando contestación a la cuestión previa.
Luego, el 18 de octubre de 2016, se dictó sentencia en la cual se declaró Sin Lugar la cuestión previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de la parte demandada, conforme a los lineamientos explanados en fallo y se condenó en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente incidencia.
Mediante escrito de fecha 25 de octubre de 2016, la representación de la parte demandada presentó escrito de ratificación a la contestación a la demanda.
En fecha 17 de noviembre de 2016, se agregó a los autos los escritos de pruebas presentados por la parte demandante y por auto de fecha 24 de noviembre de 2016, se emitió pronunciamiento en cuanto a las pruebas promovidas.
En fecha 30 de noviembre de 2016, se llevo a cabo el acto de nombramiento de expertos contables; quienes aceptaron el cargo en la oportunidad legal correspondiente y presentaron su escrito de Informe el 19 de diciembre de 2016.
Por escrito de fecha 22 y 23 de febrero de 2017, ambas partes presentaron sus respectivos escritos de Informes.
Posteriormente, en fecha 08 de marzo de 2017, la parte actora consignó escrito de observaciones.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de hacer el pronunciamiento respectivo lo hace tomando en cuenta lo explanado por las partes intervinientes en el presente asunto, quienes refirieron lo siguiente:
ALEGATOS DE FONDO
La representación judicial de la parte actora alegó que mediante documentos autenticados ante la Notaría pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 23 de abril y 6 de julio de 2010, quedando anotados bajo los números 04 y 25, Tomo 125 y 224, respectivamente, su representada vendió con pacto de recompra, al señor PAÚL HENRI BULKA BERACASA, tres mil quinientas (3.500) acciones, con un valor nominal de Bs. 1,00 por acción, de la sociedad mercantil Inmobiliaria 311296 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 12 de diciembre de 1996, bajo el Nº 36, Tomo 347-A-Pro, por un precio de Ciento Cuarenta y Dos mil Quinientos Bolívares (Bs. 142.500,00).
Destacaron que luego del cambio de valor nominal acordado en la asamblea de accionistas registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 25 de agosto de 2010, bajo el Nº 28, Tomo 193-A-Pro, las referidas acciones pasaron a ser treinta y cinco (35) acciones con un valor nominal de Bs. 100,00 cada una. Además señalan que en cláusula quinta del documento de venta autenticado en fecha 23 de abril de 2010, su mandante se reservó el derecho durante el plazo de cinco (05) años, es decir, hasta abril de 2015, de recomprar al señor PAÚL HENRI BULKA BERACASA, las acciones vendidas y aquellas que resultaran del aumento de capital establecido en ese mismo contrato.
Manifiestan que el referido aumento de capital se acordó en la asamblea de accionistas antes citada, asentada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 25 de agosto de 2010, bajo el Nº 28, Tomo 193-A-Pro, en la cual el referido ciudadano, suscribió setenta y cinco (75) acciones, con un valor nominal de cien bolívares (Bs. 100,00) cada una, para un total Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 7.500,00) suscritos y pagados en ese acto.
Del mismo modo indican que el precio que según dicha cláusula debe pagar su representada para poder ejercer el derecho de recompra es la cantidad que resulte de sumar el monto establecido como precio de venta (Bs. 142.500,00); más el valor nominal de las acciones suscritas en el aumento de capital (Bs. 7.500,00); más un aumento porcentual equivalente a la variación del Índice de Precios al Consumidor, desde la fecha del contrato hasta el día que se ejerza el derecho de retracto, los cuales equivale a trescientos setenta con veintiséis centésimas por ciento (370,26%), más un veinte por ciento (20%); este calculo da un total de ochocientos cuarenta y seis mil cuatrocientos sesenta y ocho bolívares con cero céntimos (Bs. 846.468,00), finalmente establecieron quedaría saldado el reembolso establecido en el artículo 1.544 del Código Civil.
Además manifiestan que su representada le ha comunicado al señor PAÚL HENRI BULKA BERACASA, su voluntad de ejercer el derecho de recompra de las acciones antes descritas, al precio ya pactado según el calculo anterior, el mismo se ha negado a vender las referidas acciones, por lo que se ven en la necesidad de intentar la presente acción por retracto convencional y así logran que el mencionado ciudadano, sea condenado a ceder a su mandante las 110 acciones que posee en la Sociedad Mercantil Inmobiliaria 311296 C.A., a cuyos fines ofrecen pagar, al momento de la ejecución voluntaria del fallo definitivo que recaiga en este caso, el monto por el cual se acordó la recompra de dichas acciones, es decir, la cantidad de ochocientos cuarenta y seis mil cuatrocientos sesenta y ocho bolívares con cero céntimos (Bs. 846.468,00) o en caso de ser impugnada, la cantidad que resulte de la experticia que se efectué a tal efecto.
Por ello proceden a demandar a los ciudadanos PAÚL HENRI BULKA BERACASA Y MARIA EUGENIA AMARO, por retracto convencional, para que convengan o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: Ceder a su representada las 110 acciones que el demandado posee en la Sociedad Mercantil Inmobiliaria 311296 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 12 de diciembre de 1996, bajo el Nº 36, Tomo 347-A-Pro, para lo cual ofrecen pagar el precio y cumplir con las condiciones establecidas en el contrato objeto de este juicio para ejercer el derecho de recompra pactado. SEGUNDO: Al pago de las costas y costos del presente proceso.

DEFENSAS OPUESTAS
En la oportunidad de la contestación a la presente demanda la representación de la parte demandada niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, la aseveración referente a que la operación se trato de una venta con pacto de retracto; ya que el derecho conferido a la vendedora LILIAN BERACASA DE RIESTERER, lo fue para la RECOMPRA de las acciones y no se trató de una VENTA CON PACTO DE RETRACTO, tal y como lo manifiesta la accionante.
Señalan que es falso, el señalamiento de la demandante según el cual PAÚL HENRI BULKA BERACASA adquiere las 3.500 acciones que le pertenecían a LILIAN BERACASA DE RIESTERER, según el documento autenticado en fecha 23 de abril de 2010; ya que consta del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 19 de marzo de 2010 e inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, el 25 de agosto de 2010, bajo el Nº 28, Tomo 193-A, que forma parte del expediente de la compañía y que se acompaño al escrito de contestación, en copia certificada, como prueba marcada Letra “B”, que el accionado PAÚL HENRI BULKA BERACASA, adquiere en esa misma fecha Tres Mil Quinientas (3.500) Acciones de la referida compañía, que pertenecían a la demandante. Alegan que la adquisición de las acciones estuvo destinada a formar parte de las gananciales en la sociedad conyugal que PAÚL HENRI BULKA BERACASA mantiene con la codemandada MARIA EUGENIA AMARO; que en la asamblea, se decidió, un cambio en el valor nominal de las acciones, pasando de un bolívar (Bs. 1,00) a cien bolívares (Bs. 100,00) cada una siendo que de la emisión de las nuevas acciones, el codemandado le corresponde un total de ciento diez (110) acciones de las dos mil doscientas (2.200) acciones que forman el paquete accionario de Inmobiliaria 311296 C.A., es decir, el equivalente al cinco por ciento (5%) del capital accionario de la empresa.
Del mismo modo señalan que el 23 de abril de 2010, los accionistas, suscriben un documento en la Notaría 23 de abril de 2010, quedando anotado bajo el número 04, Tomo 125 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en el que dejan constancia de la compra que hizo su representado de las 3.500 acciones a la demandante y del derecho de preferencia que se le confería a esta última para la recompra de las acciones vendidas, en caso de que el accionista adquiriente decidiera su venta; posteriormente, el 06 de julio de 2010, las partes suscriben un nuevo documento en el que el comprador ratifica los términos de la compra efectuada el 19 de marzo 2010, y VÍCTOR RIESTERER, cónyuge de LILIAN BERACASA DE RIESTERER, autorizo la referida negociación, sometiéndose a su vez, a respetar, de manera tacita, el derecho de preferencia adquirido por cónyuge en fecha 23 de abril de 2010, para la recompra de las acciones vendió al ya identificado PAÚL HENRI BULKA BERACASA; derecho de preferencia que le asistiría a la vendedora durante un plazo de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de su adquisición, es decir, desde el día 19 de marzo de 2010.
De igual forma manifiestan que puede apreciarse del contenido de la Cláusula Primera del contrato de fecha 23 de abril de 2010, que LILIAN BERACASA DE RIESTERER da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a PAÚL HENRI BULKA BERACASA 3.500 acciones de la sociedad mercantil Inmobiliaria 311296 C.A., con un valor nominal de un Bolívar (Bs. 1,00) cada una y que representan el cinco por ciento (5%) de la totalidad de la acciones de la empresa; que de tal declaración, se desprende de manera transparente y concisa que la operación de compra venta fue pactada sin condición ni modalidad alguna, salvo el derecho de preferencia para la recompra de las acciones, así como la vendedora recibió el precio de las mismas a su entera y cabal satisfacción.
También alegan que existe en el contrato dos cláusulas en las que, aparentemente, se contradice la voluntad de las partes, en sus cláusulas quinta y sexta, ya que no pueden referirse a una venta con pacto de retracto, por los siguientes motivos: 1.- Que el comprador PAÚL HENRI BULKA BERACASA, ADQUIRIO LAS 3.500. ACCIONES (QUE LUEGO PASARON A SER 110 ACCIONES) para que formasen parte de los gananciales de la sociedad conyugal que mantiene con la codemandada María Eugenia Amaro; por lo que, tratándose de un acto de disposición de bienes de la comunidad conyugal, su cónyuge debió manifestar su consentimiento, de manera expresa, conforme al artículo 168 del Código Civil. 2.- Que en el contrato se pactó Recompra de las acciones adquiridas y las que correspondieran al comprador, derivadas del aumento de capital y emisión de nuevas acciones, por lo que no se expreso taxativamente que se tratara de una venta con pacto de retracto; condición indispensable para que se pudiese considerar la dicha estipulación como una condición resolutoria el contrato de venta; por lo que manifiestan que no cabe dudas que se trata de un derecho de preferencia para la recompra de las acciones. 3.- Que resulta confuso y contradictorio el hecho de que se hable de recompra y no de rescate o de pacto de retracto; imprecisión esta de la que no se puede reducir que se trata de una ventaja introducida de manera velada por parte de la vendedora, en perjuicio del comprador, ya que tal afirmación implicaría la inducción al error por parte de la vendedora, en perjuicio del comprador. 4.- Que en la cláusula sexta, el comprador se compromete a ofrecer en venta, en primera instancia, a la vendedora, las acciones que adquiere mediante el contrato suscrito y en caso de que esta rechace la oferta, este queda libre de ofrecerla a terceras personas, a un precio no menor que el ofrecido a la vendedora en las mismas condiciones y no se establece, la oportunidad en que el comprador puede vender las acciones, ya que sólo dice que acepta que no podrá vender las acciones sin antes ofrecerlas a la vendedora, de lo que se infiere la total ausencia de condiciones para que el comprador pueda ejercer su derecho de disponer de las acciones adquiridas. 5.- La venta con pacto de retracto o retracto convencional, es una estipulación que permite al vendedor, el rescate de la cosa vendida, tratándose de una venta bajo condición resolutoria, el vendedor tiene la facultad de retraer bajo las condiciones estipuladas en el contrato.
Concluyen que la actora no puede solicitar la cesión de las acciones que el comprador posee en INVERSIONES 311296 C.A., en virtud de que: 1.- La cónyuge de PAÚL HENRI BULKA BERACASA, MARIA EUGENIA AMARO, no manifestó su consentimiento para que este pactara una venta con pacto de retracto, por lo que se infiere que esta se trato de una venta pura y simple, perfecta e irrevocable; no pudiendo obligarla a cumplir con una obligación que nunca asumió, por no haber suscrito el contrato en cuestión, conjuntamente con su cónyuge PAÚL HENRI BULKA BERACASA. 2.- En el contrato suscrito entre la vendedora y comprador, se acordó que la vendedora un derecho de preferencia para la recompra de las acciones, sin que se haya especificado taxativamente en el mismo, que se trataba de una venta con pacto de retracto. 3.- La accionante, solicita en su petitorio la cesión, por parte de los legítimos dueños, de las acciones que estos poseen en Inmobiliaria 311296 C.A., no siendo esta la acción idónea con la de Resolución de Contrato de Venta, propia del ejercicio del derecho que le confiere al vendedor, la estipulación de venta con pacto de retracto.
Por último solicitan que la demandase sea declare sin lugar por infundada y temeraria la demanda interpuesta.
PUNTO PREVIO
NATURALEZA DEL CONTRATO
La parte demandada cuestiona en su contestación a la demanda el contrato objeto de la presente causa, alegando que no se trato de una venta con pacto de retracto; ya que el derecho conferido a la vendedora LILIAN BERACASA DE RIESTERER, lo fue para la RECOMPRA.
Además manifiestan que existe en el contrato dos cláusulas en las que, aparentemente, se contradice la voluntad de las partes, en sus cláusulas quinta y sexta, ya que no pueden referirse a una venta con pacto de retracto, por los siguientes motivos: 1.- Que el comprador PAÚL HENRI BULKA BERACASA, ADQUIRIO LAS 3.500. ACCIONES (QUE LUEGO PASARON A SER 110 ACCIONES) para que formasen parte de los gananciales de la sociedad conyugal que mantiene con la codemandada María Eugenia Amaro; por lo que, tratándose de un acto de disposición de bienes de la comunidad conyugal, su cónyuge debió manifestar su consentimiento, de manera expresa, conforme al artículo 168 del Código Civil. 2.- Que en el contrato se pactó Recompra de las acciones adquiridas y las que correspondieran al comprador, derivadas del aumento de capital y emisión de nuevas acciones, por lo que no se expreso taxativamente que se tratara de una venta con pacto de retracto; condición indispensable para que se pudiese considerar la dicha estipulación como una condición resolutoria el contrato de venta; por lo que manifiestan que no cabe dudas que se trata de un derecho de preferencia para la recompra de las acciones. 3.- Que resulta confuso y contradictorio el hecho de que se hable de recompra y no de rescate o de pacto de retracto; imprecisión esta de la que no se puede reducir que se trata de una ventaja introducida de manera velada por parte de la vendedora, en perjuicio del comprador, ya que tal afirmación implicaría la inducción al error por parte de la vendedora, en perjuicio del comprador. 4.- Que en la cláusula sexta, el comprador se compromete a ofrecer en venta, en primera instancia, a la vendedora, las acciones que adquiere mediante el contrato suscrito y en caso de que esta rechace la oferta, este queda libre de ofrecerla a terceras personas, a un precio no menor que el ofrecido a la vendedora en las mismas condiciones y no se establece, la oportunidad en que el comprador puede vender las acciones, ya que sólo dice que acepta que no podrá vender las acciones sin antes ofrecerlas a la vendedora, de lo que se infiere la total ausencia de condiciones para que el comprador pueda ejercer su derecho de disponer de las acciones adquiridas. 5.- La venta con pacto de retracto o retracto convencional, es una estipulación que permite al vendedor, el rescate de la cosa vendida, tratándose de una venta bajo condición resolutoria, el vendedor tiene la facultad de retraer bajo las condiciones estipuladas en el contrato.
Por otra parte tenemos que la parte actora alega en su escrito libelar que su representada le ha comunicado al señor PAÚL HENRI BULKA BERACASA, su voluntad de ejercer el derecho de recompra de las acciones antes descritas, al precio ya pactado según el calculo anterior, el mismo se ha negado a vender las referidas acciones, por lo que se ven en la necesidad de intentar la presente acción por retracto convencional y así logran que el mencionado ciudadano, sea condenado a ceder a su mandante las 110 acciones que posee en la Sociedad Mercantil Inmobiliaria 311296 C.A., a cuyos fines ofrecen pagar, al momento de la ejecución voluntaria del fallo definitivo que recaiga en este caso, el monto por el cual se acordó la recompra de dichas acciones, es decir, la cantidad de ochocientos cuarenta y seis mil cuatrocientos sesenta y ocho bolívares con cero céntimos (Bs. 846.468,00) o en caso de ser impugnada, la cantidad que resulte de la experticia que se efectué a tal efecto; por ello proceden a demandar a los ciudadanos PAÚL HENRI BULKA BERACASA Y MARIA EUGENIA AMARO, por retracto convencional; en razón de lo expuesto, este Tribunal debe realizar ciertas consideraciones:
En relación a la interpretación de los contratos para los jueces de instancia, ha reiterado nuestro Máximo Tribunal en su Sala de Casación Civil, dentro de las cuales podemos señalar la Sentencia N° 241 de fecha 30 de Abril del 2002, Ponente: Antonio Ramírez Jiménez, doctrina de Sentencia N° 297 de 15 de julio de 1993; caso: Corporación Garroz S.A C/ Urbanizadora Colorado C.A. Expediente 92-140 la cual señaló:
“La sala considera que los jueces de instancia están facultados para establecer la calificación jurídica que consideren apropiada a las relaciones contractuales existentes en los juicios en los que están llamados a conocer con independencia de la calificación que al respecto hubieren hecho las partes, siempre y cuando no distorsionen los hechos que hubieren sido alegados por ellas. Así la calificación jurídica de una determinada relación contractual constituye un pronunciamiento de derecho solo cuestionable a través de la correspondiente denuncia de fondo que le es dable al Juez como consecuencia del principio Iura Novit Curia.”

Del mismo modo la Sala Constitucional dictaminó que todo juez de la República debe examinar de forma individualizada los elementos, términos, características y condiciones establecidas en cada uno de los contratos sometidos a su conocimiento, a los fines de determinar su naturaleza, independientemente de la denominación que se le haya dado al mismo por las partes, y notar si se trata de un contrato preliminar, una promesa u otro tipo de contrato, para establecer los efectos y consecuencias debidas del contrato realmente suscrito, de conformidad como lo señala el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
En atención a la Jurisprudencia que antecede este operador de justicia pasa a realizar la siguiente interpretación, en base al acuerdo objeto del litigio:
Por una parte, tenemos que la parte demandada habla de recompra, que podemos definir, que son operaciones en la cual un inversionista vende un título hoy y se compromete a comprarlo de nuevo en un plazo determinado, reconociéndole al comprador un rendimiento por el plazo entre estas dos operaciones. Es básicamente una operación de financiamiento con un título en garantía. De forma genérica el término recompra se refiere a volver a comprar o comprar de nuevo un bien del que anteriormente ya se era propietario.
También conocido como repo y como RP; un método de endeudamiento que implica la venta de un valor con el pacto simultáneo de volver a comprarlo más tarde en una fecha concreta y a un precio concreto; estos pactos se usan mucho en el sector de los valores como un medio para obtener financiación a corto plazo relativamente barata.
Por otra parte, tenemos que la parte actora demanda el Retracto Convencional, el cual se encuentra dentro de la categoría de los derechos reales de adquisición preferente se encuadran, junto con la opción, los tanteos, los retractos voluntarios y legales. Tales derechos se caracterizan porque otorgan la facultad de adquirir una cosa con preferencia a los demás: en el tanteo la facultad de adquirir se produce en un momento anterior a la venta; en el retracto, después de la enajenación. Por ello se ha dicho con acierto que las dos figuras son las dos caras de la misma moneda.
El Artículo 1.534 del Código Civil, define el retracto convencional, como un pacto por el cual el vendedor se reserva recuperar la cosa vendida, mediante la restitución del precio y el reembolso de los gastos que se expresan en el Artículo 1.544 eiusdem, a saber, no sólo el precio recibido, sino también los gastos y costos de la venta, los de las reparaciones necesarias y los de las mejoras que hayan aumentado el valor del fundo hasta concurrencia del mayor valor que éste tenga y que no puede entrar en posesión sino después de haber satisfecho todas esas obligaciones, mientras que el Artículo 1.536, pauta de manera expresa que si el vendedor no ejerce el derecho de retracto en el término convenido, el comprador adquiere irrevocablemente la propiedad de la cosa vendida bajo tal condición.
Debemos recordar que los supuestos esenciales de validez de la cláusula:
1. Que se trate de un pacto de una venta,
2. Que el derecho de retraer no se estipule por un plazo mayor de cinco (5) años, so pena de reducción a este plazo; dicho plazo para ejercer el retracto corre desde la celebración de la venta o desde otra fecha fijada en el contrato.

Para el ejercicio del derecho al retracto convencional se debe cumplir con ciertos requisitos:
a) Pueden ejercer el derecho de retracto, en primer término, el vendedor o sus causahabientes a titulo universal, así como quienes hayan adquirido a titulo particular de uno u otros. Por otra parte, los acreedores del vendedor, pueden ejercer el referido derecho
b) Capacidad o poder para ejercer el derecho de retracto
c) La acción puede ser ejercida contra el comprador o sus causahabientes a titulo universal, y contra los terceros adquirentes.

Ahora bien, conforme a lo antes expuesto y de la revisión al documento fundamental de la presente demanda, debe señalar este Juzgador en primer termino que el mismo no fue desconocido ni en su contenido ni en su firma, sólo fue cuestionado por la parte demandada, en cuanto a la naturaleza del mismo, por cuanto la parte actora lo cataloga como un contrato de venta con pacto de retracto y la parte demandada manifestó que es un contrato de recompra.
Así las cosas, conforme a los principios establecidos en el Código Civil, los contratos bilaterales se forman cuando se presta el consentimiento de las partes, manifestado en el mismo, por lo que considera este Tribunal que el documento que se demanda, tiene que considerarse una venta por existir en el mismo aceptación de las condiciones para llevarse a cabo la misma, el consentimiento reciproco de las partes en el objeto y el precio, es decir, compromiso para ambas partes, una de las cuales se obliga a vender unas acciones y la otra a pagar un precio por ellas, traduciéndose ello en la voluntad de adquirirlas, otorgando un pago inicial que no fue rechazado por la parte demandada; aunado al hecho de que se cumplen con los supuestos antes mencionado, es decir, se trata de un pacto de una venta con derecho de rescate de las acciones objeto de la negociación, además establecieron un plazo mayor de cinco (5) años, para ejercer el retracto corre desde la celebración de la venta o desde otra fecha fijada en el contrato, cumpliéndose con ello los requisitos del retracto convencional.
Así, el efecto normal, ordinario y típico de una obligación es originar su cumplimiento; entendiéndose por cumplimiento de una obligación la correcta materialización de su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída, como imperativamente le impone el Artículo 1.264 del Código Civil, y que el mismo no encuadra dentro de los supuestos señalados con antelación a la recompra, en razón de ello debe tenerse el acuerdo demandado como un contrato de venta con pacto de retracto, conforme a las consideraciones antes expuestas, y así se deja establecido.
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba consagrada en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En este sentido, nuestra extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de febrero de 1987, la cual ha sido plenamente ratificada por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, así como la doctrina imperante, deja sentado:
"El demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones."
Igualmente al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, nuestro Máximo Tribunal, reiterando la jurisprudencia pacífica y reiterada desde el 9 de julio de 1969, en sentencia de 21 de mayo de 1987, señaló:
"Con esa norma legal se esta estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por el se extinguió la obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho,..."
Conforme a la antiquísima Doctrina de Casación transcrita, la cual es plenamente aplicable en derecho y acogida por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos entendidos éstos, como aquellos de donde se originan el derecho -en el cual basa su pretensión- ha de cargar con las pruebas de ellos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso.
Ahora bien, La función de todo juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide, y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en el juicio.
De manera pues, que el principio de la carga probatoria contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, constituye un aforismo en el Derecho Procesal. El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.
Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. De ahí que, al demandante, le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probatio qui dicit nin qui negat, es decir, que incube probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más que el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción nuevos hechos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada.
Por último, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual procede quien suscribe a analizar el material probatorio aportado por las partes en el proceso:
 Consta a los folios 08 al 11 del expediente PODER presentado por la parte actora junto a su escrito libelar, otorgado a los abogados ANTONIO BRANDO, MARIO BRANDO, PAOLA BRANDO, PEDRO NIETO, DOMINGO MEDINA Y MIGUEL LÓPEZ, autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 21 de julio de 2014, el cual quedó anotado bajo el Número 24, Folios 84 al 86, Tomo 161 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública; a los cuales el Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151, 154 y 429 del Código Procesal, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360, 1.361, 1.363 y 1.384 del Código Civil, y tiene como cierta la representación ejercida por los mandantes en nombre de su poderdante, y así se decide.
 Consta a los folios 12 al 15 del expediente DOCUMENTO DE VENTA, suscrito por los ciudadanos LILIANA BERACASA DE RIESTERER (vendedora) y el ciudadano PAÚL HENRI BULKA BERACASA (comprador), en fecha 23 de abril de 2010, autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, Estado Miranda, anotado bajo el Nº 04, Tomo 125 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicho organismo; al cual se le adminicula el anexo del referido documento que consta a los folios 16 al 18, autenticado ante el referido organismo, anotado bajo el Nº 25, Tomo 224 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicho organismo, y siendo que los mismos no fueron cuestionados por la contraparte el Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.363, 1.368 y 1.534 del Código Civil en concordancia con los Artículos 12, 506, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y aprecia como cierto que se vendieron tres mil quinientas (3.500) acciones, con un valor nominal de un bolívar (Bs. 1,00) cada una, que el monto de la venta por la cantidad de Ciento Cuarenta y Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 142.500,00); además se estipulo que la vendedora se reservo el derecho de recompra las acciones, en un plazo de cinco años y que tenia un derecho preferente en caso de venta de las mismas, y así se decide.
 Consta a los folios 58 al 60 del expediente PODER otorgado por el codemandado PAÚL HENRI BULKA BERACASA, al abogado JOSÉ ENRIQUE AVELEDO POCATERRA, autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 08 de octubre julio de 2014, el cual quedó anotado bajo el Número 40, Tomo 195 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública; a los cuales el Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151, 154 y 429 del Código Procesal, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360, 1.361, 1.363 y 1.384 del Código Civil, y tiene como cierta la representación ejercida por los mandantes en nombre de su poderdante, y así se decide.
 Consta a los 177 al 179 del expediente PODER otorgado por la codemandada MARÍA EUGENIA AMARO DE BULKA a los abogados JOSÉ ENRIQUE AVELEDO POCATERRA Y ABELARDO VÍCTOR JASPE GÁMEZ, autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 21 de junio de 2016, el cual quedó anotado bajo el Número 01, Tomo 118, Folios 2 hasta el 5 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública; a los cuales el Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151, 154 y 429 del Código Procesal, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360, 1.361, 1.363 y 1.384 del Código Civil, y tiene como cierta la representación ejercida por los mandantes en nombre de su poderdante, y así se decide.
 Consta a los folios 180 al 265 REGISTRO MERCANTIL Y ESTATUTOS de la empresa de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria 311296 C.A., consignados por la parte demandada, a la cual se le adminicula el Acta ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA QUE CONSTA A LOS FOLIOS 302 AL 321, consignada por la parte demandante en la etapa probatoria; los cuales al no ser cuestionados ni impugnados se valoran conforme los Artículos 12, 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y se aprecia que la empresa cumplió con su Registro ante la autoridades competentes, las pautas que la rigen y la asamblea realizada, y así se declara.
 En la etapa probatoria la representación de la parte demandante promovió el MERITO FAVORABLE de los autos; el Tribunal observa que estos alegatos no constituyen medios probatorios de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de Oscar R. Pierre Tapia, páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio 2003; razón por la cual este Tribunal considera improcedente valorar tal alegación en el presente fallo, y así se decide.
 Asimismo la parte actora promovió la siguiente prueba documental: CORREOS ELECTRÓNICOS, que intercambiaron los ciudadanos Víctor Riesterer, cónyuge de la parte demandante y el demandado, con el objeto de demostrar la negativa de la parte demandada de cumplir voluntariamente con las obligaciones contraídas; este Tribunal al respecto debe realizar las siguientes consideraciones:
La promoción de correos electrónicos nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 24 de octubre de 2007, con ponencia de la Magistrada, Dra. Isbelia Pérez Velásquez, caso Distribuidora Industrial de Materiales C.A. (DIMCA), vs. Rockwell Automation de Venezuela, C.A., estableció el siguiente criterio:
“…Ahora bien, la Sala considera conveniente analizar si es posible exigir la exhibición de un documento electrónico, a pesar de que por sus características especiales dicho instrumento no tiene soporte físico o material, y cuál es el medio probatorio idóneo para demostrar que la información contenida en los instrumentos M y M2 fue creada o utilizada por ROCKWELL AUTOMATION DE VENEZUELA C.A.
Primeramente, debemos precisar que el documento electrónico está previsto en la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas de 2001, y en sentido amplio, debe entenderse como cualquier tipo de documento generado por medios electrónicos, incluyendo en esta categoría los sistemas electrónicos de pago, la red de internet, los documentos informáticos y telemáticos, entre otros.
También es catalogado como un medio atípico o prueba libre, por ser aquél instrumento que proviene de cualquier medio de informática o que haya sido formado o realizado por éste, o como el conjunto de datos magnéticos grabados en un soporte informático susceptible de ser reproducidos que puede fungir como objeto de prueba y su reproducción, independientemente de su denominación, debe ser considerada otro documento que actúa como medio para su traslado al expediente.
Por su parte, la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas considera, en su artículo 2, al documento electrónico o mensaje de datos -como también lo denomina- como “...toda información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio...”.
Una de las características más relevantes de los documentos electrónicos es que sus datos electrónicos se encuentran almacenados en la base de datos de un PC o en el proveedor de la empresa; su comprobación requerirá una ulterior reproducción o impresión del documento.
Sobre el particular, la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas establece en el artículo 7 que:
“...cuando la ley requiera que la información sea presentada o conservada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho con relación a un mensaje de datos si se ha conservado su integridad y cuando la información contenida en dicho mensaje de datos esté disponible. A tales efectos, se considerará que un mensaje de datos permanece íntegro, si se mantiene inalterable desde que se generó, salvo algún cambio de forma propio del proceso de comunicación, archivo o presentación…”.
Es evidente, pues, que el documento electrónico o mensaje de datos es un medio de prueba atípico, cuyo soporte original está contenido en la base de datos de un PC o en el servidor de la empresa y es sobre esto que debe recaer la prueba.
En razón a esta determinación, los documentos electrónicos no pueden ser exhibidos, por cuanto la manera en la cual son almacenados los datos electrónicos, impide que puedan ser presentados al juicio, pues ellos están en la base de datos de un PC o en el servidor de la empresa, razón por la cual se está frente a la necesidad de una experticia para verificar la autoría de los documentos que se emitan con tales características y si estos están en poder del adversario, hasta tanto se ponga en funcionamiento la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica.
Cabe destacar que los artículos 20 y 21 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, crea la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica, para acreditar, supervisar y controlar a los proveedores de servicios de certificación públicos o privados; inspeccionar y fiscalizar la instalación, operación y prestación de servicios realizados por los proveedores de servicios de certificación y; seleccionar los expertos técnicos o legales que considere necesarios para facilitar el ejercicio de sus funciones. Sin embargo, actualmente dicho organismo no está en funcionamiento, razón por la cual hasta tanto se establezca la Superintendencia, debe recurrirse a otro medio de autenticación de los documentos electrónicos, como lo es la experticia.
Ahora bien, el objeto de esta especial experticia consiste en determinar la autoría del mensaje de datos, esto es, el emisor o la persona autorizada para actuar en su nombre o un sistema de información programado por el emisor o bajo su autorización, para que opere automáticamente y, así saber desde cuál y hacia cuál dirección o puerto electrónico fue enviado y recibido el mensaje; bajo cuál firma electrónica fue enviado; la fecha y hora de la emisión del mensaje; su contenido; y cualquier otro dato de relevancia para el proceso que las partes soliciten o el juez ordene para resolver la controversia.
Otra característica del documento electrónico es que éste debe estar conservado en su estado original. En efecto, la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas exige que cuando la ley requiera que la información sea presentada o conservada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho con relación a un mensaje de datos si se ha conservado su integridad y cuando la información contenida en dicho mensaje de datos esté disponible. Para determinar esto, es necesario el examen de un experto a la base de datos del PC o del proveedor de la empresa del cual fue enviado el documento electrónico.
Por tanto, la Sala considera que es necesario certificar si el documento electrónico ha sido conservado y si el mensaje está inalterado desde que se generó o, si por el contrario, ha sufrido algún cambio propio del proceso de comunicación, archivo o presentación, por hechos de la parte o terceros, de conformidad con el artículo 7 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas antes transcrito, lo cual sólo es posible a través de una experticia en la base de datos del PC o el servidor de la empresa que ha remitido el documento electrónico…” (Negrillas y subrayada del Tribunal.)
En tal sentido, del extracto del fallo antes trascrito se observa que se puede promover un correo electrónico como prueba documental, es decir, de forma impresa o grabada en un disquete, pero su eficacia probatoria dependerá de que el mensaje de datos esté asociado a algún mecanismo de seguridad que permita identificar el origen y autoría del mismo y tendrá la misma fuerza probatoria que un documento privado; de allí que, al haberse promovido los correos electrónicos de forma impresa, debe demostrarse la autenticidad, confidencialidad e integridad del mensaje a través de medios de prueba auxiliares como la exhibición, la inspección judicial o la prueba de experticia. Así las cosas, resulta aplicable al caso sub examine el criterio antes señalado, a tenor de lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, al promover la representación judicial de la parte actora un medio de prueba como lo es un correo electrónico en formato impreso, debió hacerlo acompañado de otros medios de prueba que sustente la autenticidad del mismo. En consecuencia, en base a los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgador Desecha la prueba documental promovida contentiva de los “Correos Electrónicos”.
 Del mismo modo promovió PRUEBA DE EXPERTICIA, promovida por la parte actora con el objeto deque los expertos contables determinaran el monto por el cual se acordó el rescate de las referidas acciones de acuerdo a la cláusula quinta del contrato objeto de la presente demanda, la cual fue admitida y se ordeno su evacuación, constando a los folios 340 al 352 el Informe de los Expertos; y en vista que no fue cuestionada en modo alguno se valora conforme los Artículos 12, 429, 472, 507 y 509 del Código Procesal, en armonía con los Artículos 1.357 y 1.428 del Código Civil, y se aprecia de sus conclusiones lo siguiente:
“Los suscritos MORELIA DIONISIO FRANQUIS, GUSTAVO RAMÍREZ CAMPOS Y DAVID ALFREDO VECCHIONE PONCE, debidamente identificados, en consideración a los factores anteriormente descritos y analizado, concluimos de manera unánime:
El resultado de la presente prueba de experticia es la cantidad de: SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL DOSICIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.693.226,63)”, y así se declara.

 En la etapa probatoria la representación de la parte demandada no promovió prueba alguna.

RESOLUCIÓN DE LA PRESENTE CONTROVERSIA
Planteados como han sido los términos en que quedó trabada la controversia y analizadas las pruebas, se pasa a decidir el mérito de la causa, previa las siguientes consideraciones:
Tal y como se dejo sentando con antelación, que la naturaleza del contrato objeto de la presente causa, versa sobre una venta con pacto de retracto, el Juez al examinar cuidadosamente el mismo, observa del contenido del mismo, que efectivamente, dimana la existencia de la obligación que la actora pretende ejecutar, y así se deja establecido.
El Tribunal a fin de garantizarle a las partes un pronunciamiento debidamente razonado de sus pretensiones, observa que en la Legislación Venezolana, el Código Civil define el contrato como “una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir o extinguir entre ellos un vínculo jurídico cuya observancia es de carácter obligatorio, ya que no puede ser revocado sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”.
El Artículo 1.160 del Código Civil, nos señala: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
Por otra parte, también regla el citado Código que habiéndose perfeccionado el contrato, este debe ser ejecutado o cumplido según lo pactado, y por consiguiente, la parte no puede negarse a su ejecución a menos que la otra parte no cumpla con la suya, lo que da lugar a oponer como defensa la excepción de contrato no cumplido o Non Adimpletti Contractus, consagrada en el Artículo 1.168 eiusdem.
Por su parte el Artículo 1.534 de dicha norma define que el retracto convencional tal y como se dejo sentando con antelación, y el reembolso de los gastos que se expresan en el Artículo 1.544, a saber, no sólo el precio recibido, sino también los gastos y costos de la venta, los de las reparaciones necesarias y los de las mejoras que hayan aumentado el valor del fundo hasta concurrencia del mayor valor que éste tenga y que no puede entrar en posesión sino después de haber satisfecho todas esas obligaciones, mientras que el Artículo 1.536, pauta de manera expresa que si el vendedor no ejerce el derecho de retracto en el término convenido, el comprador adquiere irrevocablemente la propiedad de la cosa vendida bajo tal condición.
Ahora bien, en cuanto a los alegatos y defensas que se opusieron en este juicio con respecto al contrato de opción de compra venta en cuestión, considera este Despacho oportuno destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó la siguiente posición:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”.

En atención al criterio jurisprudencial trascrito, el cual por compartirlo lo hace suyo este Tribunal, y en armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, se juzga, ante el hecho alegado por la representación judicial de la parte actora, a saber, ciudadana LILIANA BERACASA DE RIESTERER, que evidentemente se trasladó la carga de la prueba a la demandada, ciudadano PAÚL HENRI BULKA BERACASA, con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos sobre el incumplimiento del documento de venta con pacto de retracto opuesto, sin que tal hecho haya sido desvirtuado durante el evento probatorio correspondiente, por lo tanto queda evidenciado en el presente caso que la vendedora ejerció el derecho de rescate en el término pautado en el contrato, es decir, dentro de los cinco años que habían estipulado para ello, y en vista que la parte demandada no entregó las acciones en el término convenido, la acción de cumplimiento de contrato de venta con Pacto de Retracto que origina estas actuaciones se encuentra ajustada a derecho, conforme al marco legal antes descrito, lo que trae como consecuencia que la parte demandada haga entrega de las 3.500 acciones y este reciba el pago acordado en el contrato objeto de la negociación, y así queda establecido.
En cuanto a la nulidad del contrato objeto de la presente causa, por cuanto al momento de suscribirse el mismo, el ciudadano PAÚL HENRI BULKA BERACASA, en su carácter de comprador, no tenia la autorización de su cónyuge MARIA EUGENIA AMARO, para la adquisición de las acciones, este Tribunal debe señalar que para la compra de algún bien mueble e inmueble, se necesite autorización alguna por parte de los conyuges, ya que no se estaría desmejorando al otro conyugue, sino por el contrario esta obteniendo un beneficio, dado que con la adquisición de las acciones, las ganancias ingresan al patrimonio de la comunidad de gananciales, además nuestro ordenamiento jurídico en su artículo 168 del Código Civil, establece que sólo se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades, siendo que además seria en razón de la condenatoria que eventualmente resulte en la presente causa que se ordenaría la disposición del dominio de las referidas acciones, aunado ello a que en ningún momento la parte demandada reconvino por la nulidad del contrato que nos ocupa, donde basa el actor su pretensión; razones estas por las cuales no considera este Juzgador que la falta de autorización de la referida ciudadana para suscribir el referido contrato de venta con opción para el vendedor de retracto, acarree o invalide el contrato objeto de la presente causa; y así se establece; por lo tanto se concluye, que la demanda que origina estas actuaciones deben prosperar en derecho conforme los lineamientos señalados con antelación, y tomando en consideración el resultado obtenido del análisis probatorio realizado en el presente fallo, de donde se desprende la procedencia de la pretensión invocada en el escrito libelar, por lo que forzosamente se debe declarar CON LUGAR LA DEMANDA INTERPUESTA, TAL Y COMO SE HARÁ EN EL DISPOSITIVO DEL PRESENTE FALLO, Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de RETRACTO CONVENCIONAL intentada por la ciudadana LILIANA BERACASA DE RIESTERER contra los ciudadanos PAÚL HENRI BULKA BERACASA Y MARIA EUGENIA AMARO, ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento de la decisión; conforme a los lineamientos explanados en el fallo.
SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada a entregar a la parte actora las 3.500 acciones y este reciba el pago acordado en el contrato objeto de la negociación.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandada de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida en el presente proceso.
CUARTO: EL PRESENTE FALLO SE DICTA DENTRO DE LA OPORTUNIDAD LEGAL CORRESPONDIENTE.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 208° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ


Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO


ABG. MUNIR SOUKI URBANO

En esta misma fecha, siendo las 9:52 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO


ABG. MUNIR SOUKI URBANO

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