Decisión Nº AP11-V-2011-001205 de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 16-01-2017

Número de sentenciapj0062017000008
Número de expedienteAP11-V-2011-001205
Fecha16 Enero 2017
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoEjecución De Hipoteca
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de Enero de 2017
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2011-001205
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANCO CARONI C.A. BANCO UNIVERSAL domiciliada en Puerto Ordaz Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 20 de agosto de 1.981, bajo el Nº 17, folios 73 al 149, Tomo A Nº 17 y modificada en varias oportunidades, siendo la última de ellas para su cambio a Banco Universal, por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 15 de agosto de 1.997, bajo el Nº 22, Tomo A 35, folio 143 al 161 y última modificación inscrita la inscrita por ante el Registro Mercantil Primero, en fecha 13 de diciembre de 2010, bajo el Nº 28, Tomo 111-A- REGMERPRIBO, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J- 09504855-1.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos CARLOS NATERA, CESAR AUGUSTO CONTRERAS SEQUERA, GONZALO MAZA ANDUZE, JOHANNA DEL VALLE COURSEY ESAA Y EIDA MERCEDES BERMÚDEZ CASTRO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 5.3065, 37.233, 36.619, 124.551 y 149.841, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano RAMÓN POMBO LÓPEZ, de nacionalidad española, mayor de edad y titular de la cedula de Identidad Nº E- 82.037.959.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana ROSA FEDERICO DEL NEGRO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.408.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la presente demanda por libelo presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de octubre de 2011, y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer del mismo a este Tribunal.
En fecha 27 de octubre de 2011, se admitió la demanda por el procedimiento especial de Ejecución de Hipoteca y se ordenó la intimación de la parte demandada.
Una vez agotados todos los trámites necesarios para la intimación personal de la parte demandada siendo infructuosa la misma, en razón de ello en fecha 20 de marzo de 2014, se le designó defensor judicial recayendo el cargo en la ciudadana ROSA FEDERICO DEL NEGRO, quien acepto el cargo el 04 de abril de 2014.
Luego, el 21 de abril de 2014, la representación de la parte demandante solicito la intimación de la defensora judicial designada, siendo acordado tal pedimento por auto de fecha 24 de abril de 2014.
En fecha 15 de mayo de 2014, el alguacil adscrito a este Circuito consignó a los autos la orden de comparecencia debidamente firmada por la auxiliar de justicia.
Mediante diligencia de fecha 02 de junio de 2014, compareció la Defensora Judicial quien presentó escrito de oposición a la ejecución de hipoteca.
Por diligencia de fecha 23 de julio de 2014, la parte intimante solicito se declarará sin lugar la oposición formulada en la presente causa.
En fecha 13 de enero de 2015, la parte actora solicito se dictara sentencia en la presente causa.
Por auto de fecha 29 de abril de 2015, se abrió una articulación probatoria de ocho (08) días.
En fecha 20 de mayo de 2015, compareció la representación de la parte intimante se dio por notificada y solicito la notificación de su contraparte; siendo proveído tal requerimiento por auto de fecha 25 de mayo de 2015.
El alguacil en fecha 01 de diciembre de 2016, consignó a los autos la boleta de notificación firmada por la defensora judicial.
En fecha 07 de diciembre de 2016, la parte intimante consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 09 de diciembre de 2016.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Pasa este Juzgado a revisar la oposición realizada por la defensora judicial de la parte intimada:
Señala la auxiliar de justicia en su escrito de oposición que la parte accionante reclama, por un lado, el pago de la cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 148.687,79) por concepto de intereses convencionales y, por el otro, reclama la cantidad de DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 17.816,78) por concepto de intereses moratorios, según consta en el estado de cuenta al día 30/09/2011, acompañado a la demanda marcado “C” (cursante al folio 22 de este expediente) y que el mismo no es oponible a su defendido ya que dicho instrumento emana de la parte demandante y no consta que hubiere sido notificado ni mucho menos aceptado su contenido por el demandado, por lo cual carece de valor probatorio en contra de su defendido.
Además, se opone al reclamo de los intereses convencionales y moratorios que se continúen produciendo desde la presentación de la demanda hasta la cancelación definitiva de la obligación, lo que resulta improcedente ya que la parte ejecutante no señalo la tasa a la cual deben calcularse tales intereses, ni sobre que cantidad deben calcularse los mismos, y que ante tal imprecisión e indeterminación, tales reclamos deben desestimarse, ya que de acordarse se violentaría el principio de legalidad previsto en el en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicita sean desestimados los referidos intereses, porque a todas luces son improcedentes.
Del mismo modo, en nombre de su defendido, negó rechazó, impugno y se opuso al reclamo contenido en el petitorio de la demanda relacionado con la solicitud de corrección monetaria por el periodo comprendido desde la fecha de admisión de la demanda y la del pago total y definitivo de las obligaciones reclamadas, toda vez que la parte ejecutante pretende una doble indemnización: la referida a los intereses (convencionales y moratorios) señalados anteriormente y la correspondiente a la corrección monetaria, lo cual resulta improcedente.
También compareció la representación de la parte intimante, solicitando se declarará sin lugar la oposición formulada en la presente causa.
Ahora bien, a los fines de decidir la oposición interpuesta por la defensora judicial de la parte ejecutada, este Juzgado trae a colación el contenido del Artículo 70 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, del cual se desprende el procedimiento especial de ejecución de hipoteca mobiliaria, estableciendo las reglas por las cuales habrá de regirse el mismo, de la siguiente manera:
“Primera: Se iniciará mediante demanda que deberá contener los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Civil.
El actor acompañará a la demanda los documentos acreditativos del carácter con que se presente, el título o títulos que fundamenten su derecho de crédito, que deberá ser alguno de los contemplados en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, y caso de que en los mismos no conste la garantía hipotecaria, el instrumento constitutivo de ella. Asimismo, el actor adjuntará certificación registral justificativa de la inscripción y subsistencia del derecho de hipoteca mobiliaria, que deberá haber sido expedida dentro de los quince días consecutivos anteriores a la presentación de la demanda.
Segunda: En el auto de admisión de la demanda el juez acordará la intimación al deudor, al hipotecante no deudor y al tercer poseedor en su caso para que paguen dentro de los ocho días siguientes a la notificación. Dicha intimación de pago se hará saber también mediante cartel que se fijará en el local del Tribunal y se publicará en uno de los periódicos diarios de los de mayor circulación en la localidad sede del Tribunal, a satisfacción de éste.
Asimismo, en el referido auto de admisión el juez ordenará el secuestro de los bienes hipotecados y su entrega en depósito al acreedor o a la persona que éste señale.
Caso de ser varios los acreedores demandantes, cualquiera de ellos podrá solicitar en beneficio común el deposito en su persona de los bienes hipotecados y, en el supuesto de petición simultánea, el juez lo otorgará a su prudente arbitrio a uno de ellos.
Tercera: Si el demandado en la ejecución hipotecaria fuese el tercer poseedor de la cosa gravada, su notificación de la intimación de pago se entenderá hecha en la fecha en que tenga lugar el secuestro de los bienes.
Cuarta: Transcurrido ocho días desde la última de las notificaciones a que se refieren las reglas anteriores sin haberse realizado el pago, el juez, a instancia del acreedor, del deudor, del hipotecante o del tercer poseedor, ordenará se proceda a la subasta de bienes hipotecados. El anuncio de remate se practicará con ocho días de antelación, por lo menos, mediante cartel que se fijará en el domicilio de los intimados y en un lugar público de la Parroquia o Municipio en que se hubieren situado los bienes, y que será publicado en un periódico diario de los de mayor circulación en la localidad sede del Tribunal, a satisfacción de éste.
En el cartel en que se anuncie el remate se expresará concisamente los nombres y apellidos del actor y del demandado, la descripción de los bienes objeto de remate y el lugar en que se hallaren, precio que servirá de base para la subasta, que será precisamente el pactado en el instrumento de constitución de la hipoteca, y el lugar, día y hora en que se practicará el remate.
No obstante, si alguna de las partes no estuviese de acuerdo sobre el valor que se dio a los bienes hipotecados a efectos del remate en el instrumento de constitución de la garantía, podrá solicitar y obtener del juez, siempre que presentare su petición con antelación a la fijación y publicación del cartel de remate, el nombramiento por el Tribunal de un perito para que en el lapso de tres audiencias proceda a fijar el precio de los bienes, que servirá de base para el remate. En el caso de que el instrumento de constitución de la hipoteca no se hubiere pactado la base del remate, el juez, de oficio, nombrará un perito para que en el plazo de tres audiencias proceda a fijarla. En uno y otro supuesto, realizada tal fijación tendrá lugar el anuncio del remate de la manera prevista en los párrafos anteriores de esta regla...”

Del análisis de la norma precedentemente citada, se infiere que la misma consagra el procedimiento de Ejecución de Hipoteca Mobiliaria, el cual se inicia por demanda acompañada con los documentos acreditativos del carácter con que se presente, el título o títulos que fundamenten su derecho de crédito, así como la certificación registral justificativa de la inscripción y subsistencia del derecho; en el caso de marras, tales requisitos fueron acompañados junto al escrito libelar presentado por la representación judicial de la parte demandante, razón por la cual este Tribunal ordenó la intimación de la parte demandada y el secuestro del bien dado en garantía, dado que se cumplieron con todos los parámetros establecidos en la referida norma.
Por otra parte, el artículo 71 de la citada ley, establece las causales de oposición:
“El procedimiento para la ejecución de la hipoteca mobiliaria regulado en el artículo anterior no se suspenderá por muerte, quiebra, concurso o incapacidad del deudor, del hipotecante o del tercer poseedor, ni por incidentes promovidos por cualquiera de ellos o por otra persona que se presentare como interesada, sino en los supuestos siguientes:
1º Cuando se introdujere certificación del Registro que acredite la cancelación de la hipoteca o instrumento Público autenticado o reconocido en el que conste el pago o la prórroga del crédito garantizado o la cancelación de la hipoteca.
2º Si se propusiere demanda de tercería, que deberá ir acompañada del instrumento público, autenticado o reconocido de propiedad de los bienes de fecha cierta anterior a la del instrumento de constitución de hipoteca. Caso de tratarse de bienes que deban inscribirse en algún Registro, el título de propiedad señalado deberá aparecer registrado con anterioridad a la constitución de la hipoteca. La suspensión durará hasta la terminación de la tercería.
3º Cuando se acredite estar instaurado juicio penal, con anterioridad a la fecha de admisión de la demanda hipotecaria, por falsedad del título en cuya virtud se inicio el procedimiento. La suspensión durará hasta la conclusión del juicio criminal.
4º Si se demostrare, en cualquier momento anterior a la adjudicación, con la certificación registral correspondiente, que los bienes estaban gravados con una hipoteca mobiliaria o inmobiliaria con anterioridad a la constitución de la que da lugar al procedimiento. Tales hechos se pondrán en conocimiento del Juzgado penal competente a objeto de la responsabilidad criminal que proceda.....”(Resaltado del Tribunal)

En tal sentido, al ser evidente que tras haber transcurrido ocho días desde la intimación de la parte demandada, en la persona de su Defensora Judicial, esta no realizó el pago de las cantidades insolutas, sólo formuló oposición a la presente demanda, tal como se dejo sentando con antelación, pero de la revisión efectuada a la misma, evidenció este Juzgado, que la misma no fue hecha bajo los supuestos de hecho y de derecho contenidos en el artículo que antecede y siendo estos supuestos, requisitos indispensables para oponerse en el presente juicio, no llenando así los extremos exigidos en el artículo in comento, por lo que resulta forzoso para este Juzgador declarar SIN LUGAR LA OPOSICIÓN formulada por la auxiliar de justicia, y así se deja establecido.
De lo antes expuesto, trae como consecuencia, que en la presente causa deba procederse a la subasta del bien hipotecado, es decir, una (01) excavadora sobre Oruga Nueva, Marca: Volvo, Modelo: EC 210 BLC, Serial de Chasis: VCE210BT00027186; Serial del Motor: 10679435. Dicho bien mueble es propiedad del ciudadano RAMÓN POMBO LÓPEZ, conforme a factura N° 05708, emitida por grupo Casco de Venezuela, C.A, en fecha 28 de agosto de 2008; y que se encuentra ubicado en la Carretera Nacional Santa Lucia-Santa Teresa, Sector la virginia, parcela N° 3, Municipio Paz Castillo, Santa Teresa, Estado Miranda”, conforme a lo establecido en la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, en su artículo 70, particular cuarto, una vez conste a los autos las resultas del secuestro decretado por este Juzgado en fecha 04 de mayo de 2015, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA OPOSICIÓN formulada por la defensora judicial de la parte intimada, conforme a los lineamientos explanados en el fallo.
SEGUNDO: En virtud del anterior pronunciamiento, SE ORDENA PROCEDER A LA SUBASTA del bien hipotecado, conforme a lo establecido en la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, en su artículo 70, particular cuarto, una vez conste a los autos las resultas del secuestro decretado por este Juzgado en fecha 04 de mayo de 2015.
TERCERO: NO HAY expresa condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente decisión.
CUARTO: SE ORDENA la notificación de las partes, por cuanto el presente fallo se dicta fuera del lapso legal correspondiente.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ


Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO

En esta misma fecha, siendo las 1:39 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
Asunto: AP11-V-2011-001205

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