Decisión Nº AP11-V-2014-000294 de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 21-07-2017

Número de expedienteAP11-V-2014-000294
Fecha21 Julio 2017
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesGLORIA MARIA DE PINHO FERREIRA, CONTRA EL CIUDADANO ANGEL JESÚS RAMÍREZ GONZÁLEZ
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Bolívares
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


ASUNTO: AP11-V-2014-000294

El juicio por cobro de bolívares incoado por la ciudadana GLORIA MARIA DE PINHO FERREIRA, titular de la cédula de identidad nº 6.398.750, representada judicialmente por la abogada Bárbara Rodríguez Salazar, inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 117.240, contra el ciudadano ANGEL JESUS RAMIREZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad nº 3.158.253, representado en juicio por la abogada Elisseth Díaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el n° 123.529, se inició mediante escrito presentado el 02 de octubre de 2013, ante la URDD de los Juzgados de Municipio, correspondiendo originalmente al Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien lo admitió el 21 de octubre de 2013.
Por decisión del 20 de febrero de 2014, dicho Juzgado de Municipio, se declaró incompetente en razón de la cuantía y la declinó en un Juzgado de Primera Instancia de igual materia, por lo que una vez redistribuido, correspondió al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, cuyo Juez se inhibió el 28 de marzo de 2014 y, una vez redistribuido, perteneció al conocimiento de este Tribunal donde se le dio entrada el 26 de mayo de 2014.
DE LOS HECHOS
En el libelo de demanda, la parte actora alegó que el 05 de abril de 1999, se disolvió el vínculo matrimonial que mantuvo con el demandado y, el 22 de marzo de 2001, mediante homologación del Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedó liquidada la comunidad de gananciales, entre otros bienes, una (01) acción nominativa signada con el número 0035, que forma parte de la Clínica Atías, Hospitalización y Servicios, C.A., pero que de acuerdo a los estatutos sociales de la clínica, sólo pueden ser acreditada a médicos y por ello estaba a nombre de su ex cónyuge.
Asimismo, señaló que es acreedora de la mitad de los dividendos y/o utilidades que genere el ejercicio económico de la referida compañía y que según lo pactado y homologado judicialmente, debe gozar por cada año de los dividendos rendidos por la mencionada acción número 0035. Que no obstante a lo señalado anteriormente, no ha logrado percibir ninguna suma de dinero por concepto de utilidades y/o dividendos correspondientes a la acción número 0035.
Alegó igualmente que todo esfuerzo para que se le pague el cincuenta por ciento (50%) de lo percibido por concepto de dividendos de la acción nominativa número 0035, han sido infructuosos y que la conducta de su ex cónyuge con relación al pago de lo adeudado, sumado a los efectos del divorcio, la separación de bienes y el incumplimiento, le han causado un daño moral “enorme” e “irreparable”. De la misma forma indicó, que además de haber sido afectada su moral, dejó de incrementar su patrimonio, pues las sumas adeudadas pudieron generar intereses, lo que configuró un lucro cesante.
Finalmente, expuso que por todo lo señalado, se vio “coaccionada” a demandar el cobro de bolívares de las sumas adeudadas por concepto de utilidades y/o dividendos que produjo la acción número 0035 así como la indemnización correspondiente por daño moral y lucro cesante.
Subsidiariamente, demandó al ciudadano Ángel Ramírez, para que la indemnice por concepto de enriquecimiento sin causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, la cantidad de doscientos doce mil cuarenta y nueve bolívares con 38/100 céntimos (Bs. 212.049,38), por haber sufragado los gastos derivados de la ejecución del fallo que homologó la partición de la comunidad conyugal, dictada el 22 de marzo de 2001, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1184 del Código Civil.
El 04 de febrero de 2014, la parte demandada presentó escrito mediante el cual opuso la cuestión previa contenida en los ordinales 2º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales se decidieron mediante sentencia del 12 de mayo de 2015, declarando sin lugar la primera y ha lugar la segunda. De esta última apeló la parte demandada, cuyo recurso fue declarado con lugar por el Juzgado Superior Octavo el 16 de septiembre de 2015, declarando improcedente dicha cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346.
El 16 de mayo de 2016, la parte demandada contestó al mérito de la pretensión. En efecto, admitió la existencia del vínculo matrimonial desde el 15 de diciembre de 1986 y disuelto mediante sentencia del 05 de abril de 1999. Admitió ser socio fundador con una (1) acción signada con el Nº 0035, que forma parte de las acciones de la “CLINICA ATIAS, HOSPITALIZACION Y SERVICIOS, C.A.”. Admitió asimismo, haber celebrado partición amistosa el 18 de enero de 2001, en la que se incluyó la acción nominativa en referencia. Negó tener obligación patrimonial con la parte actora, y que el bien objeto a la controversia pertenezca a la comunidad conyugal, que además se violentó los derechos de un menor que para el 18 de enero de 2001, tenía 12 años. Negó que a la actora le corresponda la mitad de los dividendos que genera la citada acción.
Negó la validez de la homologación a la partición del 22 de marzo de 2001, por no haberse hecho ante un juzgado competente en materia de menores.
Negó haber sometido a la actora a la vergüenza pública y que haya sigo vejada como mujer y menos que haya sufrido daños morales, dado que no ha ocurrido un hecho ilícito. Negó que se haya sufrido lucro cesante, por no haber ocurrido la pérdida de una ganancia o de un beneficio.
En el escrito en que la parte demandada propuso las cuestiones previas, también reconvino a la parte actora por daños y perjuicios y daños morales. Dicha reconvención se admitió el 28 de octubre de 2014, a pesar que la reconvención debe proponerse junto con la contestación a la demanda.
Alegó dicha parte que la actora ha desplegado una clara conducta contra su persona, su imagen, su derecho a la vida privada, el derecho al trabajo y su reputación, todo lo cual, según sus dichos, se extraen de las afirmaciones vertidas en el libelo de demanda, lo que constituye un hecho ilícito y lo fundamentó en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil, estimándolos en la suma de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000).
Entre tanto, la parte actora reconvenida señaló que los hechos alegados por la parte demandada como fundamento de la reconvención, se refieren a las reclamaciones legítimas extrajudicialmente hechas a la parte, para hacer valer sus derechos relativos al rendimiento por la acción de la clínica, pero la parte no probó que ello le haya causado daños y perjuicios ni daños morales.
DE LAS PRUEBAS.
Junto al libelo de demanda, la parte actora aportó copia certificada de actuaciones realizadas en el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que merecen fe por tenerse como fidedignos, en el que consta que los ciudadanos Ángel Ramírez y Gloria de Pinho, partes procesales, presentaron escrito autenticado el 18 de enero de 2001, mediante el cual manifestaron su voluntad de liquidar los bienes de la comunidad conyugal disuelta por sentencia del 05 de abril de 1999 y dentro de lo cual indicaron: una acción de la “CLINICA ATIAS, HOSPITALIZACION Y SERVICIOS, C.A., Nº 0035. Dicho acuerdo fue homologado por auto del 22 de marzo de 2001 de ese mismo tribunal, señalando la conformidad, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil.
Dentro de esas mismas actuaciones, consta escrito dirigido a ese mismo Tribunal y autenticado el 26 de junio de 2006, mediante el cual, la hoy actora solicitó la ejecución forzosa del acuerdo homologado antes referido, relativo a la propiedad compartida de la acción Nº 0035 en referencia.
Consta asimismo, auto del 01 de agosto de 2012, de dicho Juzgado Décimo de Primera Instancia, mediante el cual ante la solicitud de ejecución del convenio de partición homologado, señaló que se trataba de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y por tanto acordó remitir oficio a la Clínica Atías, y hacerle del conocimiento que dichos ciudadanos acordaron que la propiedad de la acción en referencia Nº 0035, de la citada clínica, sería compartida entre ambos, lo que igualmente merece fe a quien juzga.
Aportó, copia certificada de sentencia de fecha 05 de abril de 1999, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Familia y Menores del Área Metropolitana de Caracas, con la cual disolvió el vínculo matrimonial entre las partes, celebrado el 15 de diciembre de 1986, de conformidad con lo establecido en el artículo 158-A del Código Civil, lo que merece fe su contenido al tenerse como fidedigno por no haberse impugnado.
Consta copia simple de instrumento protocolizado en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 06 de julio de 1982, relativo al acta constitutiva y estatutos sociales de la sociedad de comercio Clínica Atías, Hospitalización y Servicios C.A., donde consta que el ciudadano Ángel Ramírez, suscribió una acción. Dicho instrumento merece fe su contenido al tenerse como fidedigno por no haberse impugnado.
Consta comunicación del 25 de septiembre de 2012, remitida por Clínica Atías a Gloria de Pinho, mediante el cual informó los decretos de dividendos por acción de la citada clínica, desde el 06 de julio de 2006 al 18 de octubre de 2011. Como puede observarse, se trata de un instrumento emitido por un tercero ajeno al juicio que debió ser ratificado a los fines de su eficacia probatoria, a través de la prueba de informes a que se refiere el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y no se hizo, por lo que no tiene ningún valor probatorio.
Sin embargo, en el lapso probatorio, la parte demandada promovió prueba de informes, a los fines que la CLINICA ATIAS, HOSPITALIZACION Y SERVICIOS, C.A., informara si la acción identificada con el Nº 0035, es propiedad del demandado y si el mismo había generado dividendos durante los años 2006 al 2011. Admitida la prueba, se libró el oficio dirigido a la clínica a tales efectos, sin que conste respuesta al mismo. No obstante, se tiene que la propiedad de la citada acción no es un hecho que se discute en este caso, pues a pesar que se probó que la parte demandada la adquirió antes de contraer matrimonio con la actora, consta que convino compartir con ella su propiedad, lo cual se evidencia en actuaciones judiciales definitivamente firmes que escapan de la revisión de este Tribunal.
Consta además, copia simple del Libro de Accionistas, respecto a que la acción Nº 0035, es propiedad del demandado, lo cual no es un hecho controvertido, de acuerdo a lo antes indicado; lo que se discute es el derecho o no de la actora reconvenida a percibir los dividendos de la misma.
Asimismo, aportó instrumento representativo del título de la acción Nº 0035, a favor del ciudadano Ángel Ramírez, que igualmente resulta impertinente toda vez como hemos venido indicando, la propiedad de la citada acción no es un hecho discutido en este caso.
Consta además copias certificadas de dos actas de nacimientos, mediante las cuales se dejó constancia y prueba el nacimiento de igual número de hijos de las hoy partes procesales, nacidos el 28 de abril de 1988 y 30 de mayo de 1989, en ese orden. No obstante que la parte demandada alegó que en el proceso que concluyó con la homologación del convenio de partición de los bienes habidos en la comunidad conyugal de las partes, que involucró a la acción Nº 0035 en referencia, resulta un hecho discutido en otro proceso que adquirió la cualidad de cosa juzgada, y que es ajeno al conocimiento de este juzgado, quien debe ceñirse a lo alegado y probado en este caso, y en modo alguno revisar actuaciones cumplidas en otros procesos, cuya competencia no tiene atribuida legalmente.
A los fines de probar que a la parte actora no le corresponde beneficios económicos derivados de la acción Nº 0035; que el demandado no ha recibido dividendos de la misma y que no existe los daños y perjuicios y morales pretendidos, promovió la prueba testimonial, de las cuales se evacuaron la de dos ciudadanos. No obstante que la prueba de testigos en este caso resultan inconducentes a los fines del objeto prendido en este caso, pues no resulta el medio idóneo para trasladar esos hechos al proceso, se tiene que los testigos al ser interrogados sobre los términos de la liquidación de la comunidad entre las partes, así como lo relativo a los dividendos de la acción en referencia, manifestaron no conocer tales hechos, mal puede dársele valor alguno, cuando a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los testimonios deben ser concordantes entre sí y con las demás pruebas. En tal sentido, si los testigos dijeron desconocer el hecho de la partición de la comunidad, lo relativo a los dividendos de la acción, que constituye el verdadero hecho discutido, mal pueden aportar elementos de convicción respecto a la pretensión de cobro de sumas de dinero derivados del rendimiento de la acción en referencia.
DEL MERITO
Como se asomó con antelación, en este caso no se discute la propiedad de la acción nº 0035, a que se ha venido haciendo referencia, sino el derecho de la actora a recibir los rendimientos que la misma ha generado. En efecto, aunque ha quedado probado que el demandado la adquirió antes de contraer el vínculo matrimonial con la actora, -ahora disuelto-, y por ello un bien propio de él a tenor de lo previsto en el artículo 151 del Código Civil, decidió compartir su propiedad por acto voluntario, según aparece en documento autenticado y llevado ante un tribunal que homologó o autorizó tal actuación, acto voluntario que reafirma su propiedad, pues los atributos de ese derecho es precisamente la de usar, gozar y disponer de una cosa, tal como lo dispone el artículo 545 del mencionado Código Civil.
Por ello, si el cónyuge decidió compartir ese derecho de propiedad con la actora, naturalmente debe compartir los rendimientos generados por dicha acción de la citada Clínica, pues las acciones llevan asociados el derecho patrimonial a recibir los rendimientos derivados de las utilidades, para lo cual se requiere la prueba que realmente las mismas se han generado en la sociedad de comercio de que se trate.
En este caso, la parte actora no aportó prueba válida que demuestre la ocurrencia de esos dividendos reclamados, pues si bien aportó instrumento privado emitido por terceros ajenos al juicio, que no se ratificaron en juicio a los fines de su eficacia probatoria, por lo que no cumplió con su carga probatoria, ante la ausencia de plena prueba, debe sucumbir en el proceso en tal petición, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, según el cual se requiere plena prueba a los fines que prospere determinada pretensión.
Ese principio procesal de la plena prueba rige igualmente para las demás peticiones hecha valer por la actora tanto las principales como las subsidiarias. Así tenemos que, la parte actora además de pretender las sumas de dinero por rendimiento económico de la citada acción, pretendió el pago de sumas de dinero derivadas por daños morales y lucro cesante, por los intereses que dejó de percibir y que impidió el incremento de su patrimonio.
Respecto a los daños morales entendido como la afección o sufrimiento que experimenta una persona en su fuero interno, producto del intenso dolor por daño físico, moral o espiritual, por atentado a su honor, reputación, vida privada o al de su familia. A los fines de su fijación en juicio, la parte interesada debe probar el daño material causado a la víctima y desde allí establecer la relación de causalidad entre la causa y el daño.
Así las cosas, en Sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. No. AA20-C-2001-000468, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, se estableció lo siguiente:
“…El daño moral, no patrimonial, es aquel que no recae directamente sobre el patrimonio de una persona, o que cayendo sobre bienes objetivos, ocasione o no una lesión material en los mismos, causando una perturbación anímica en su titular, cualquiera que sea el derecho que sobre ellos se ostente. El daño moral es, pues, daño espiritual; daño inferido en derecho de estricta personalidad, o valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material o económica. (…). El daño moral puede afectar una amplísima esfera de valores, muchas veces indefinidos e indefinibles, razón en que se asientan los grandes obstáculos encontrados hasta el presente para la regulación jurídica de estos daños. Diversos autores se han ocupado del tema y se sirven para caracterizar el concepto de daño moral (…) los hermanos Mazeaud, los daños morales son todos aquellos que no pueden ser considerados como patrimoniales. El artículo 1.196 del Código Civil, dispone: “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal,(…).El daño moral es considerado un daño no contractual, ya que se produce únicamente en el caso causado por el hecho ilícito. En estos casos para la reposición del daño moral, la víctima tiene que probar el daño material causado para que pueda establecer la relación de causalidad entre el agente material del daño y la víctima. Por esta razón el daño moral está exento de prueba.” (...) Asimismo, el jurista venezolano Eloy Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones, entiende por daño y perjuicio, a toda disminución o pérdida que experimente una persona en su patrimonio o acervo material o en su acervo moral. Diversas han sido las clasificaciones que la doctrina le ha asignado al daño. Por una parte, según el origen del daño, éste puede ser contractual y extracontractual; y según la naturaleza del interés afectado, sea que se trate de un daño causado al aspecto económico o patrimonial o al aspecto moral, puede ser material o patrimonial, moral o no patrimonial, y daño a la integridad física. (Caracas, 2005, Tomo I, Pág. 149). Así, el mismo autor, en referencia a la responsabilidad civil extracontractual, ha expresado lo siguiente: “(…) todo sujeto de derecho está obligado a observar y cumplir una conducta predeterminada o supuesta por el legislador. Cuando el sujeto de derecho incumple esa conducta predeterminada, supuesta o preexistente, causando culposamente un daño a otro sujeto de derecho, se dice que ha incumplido una obligación de naturaleza extracontractual, porque entre la persona que causa el daño y la que lo experimenta no existe ningún vínculo jurídico anterior de naturaleza contractual o convencional. (…) En algunas situaciones, la conducta preexistente consiste en deberes jurídicos que el legislador supone deben ser observados y cumplidos por todo sujeto de derecho y que si no los enumera ni especifica, sí los sanciona, condenando a la persona que los viola a indemnizar los daños y perjuicios causados por tal incumplimiento(…)”


En este caso, a pesar que la parte actora alegó haber sufrido daños morales al ser perturbada psicológicamente a consecuencia de la ruptura del vínculo conyugal y más aún cuando debió afrontar el proceso de negociación respecto a la partición de bienes de la comunidad conyugal, pues tuvo que enfrentar un trato desdeñoso, viéndose sometida a la vergüenza pública, burlada y vejada en su integridad como mujer por parte de su ex cónyuge, lo que le ha causado un daño moral, pues se le ha afectado en su honor, reputación, decoro incluso en su vida familiar y laboral, no se evidencia elementos de convicción que indiquen un acto ilícito por parte del demandado, del cual se pueda establecer la relación de causalidad generadora de esa escala de sufrimiento denunciada.
Si bien la escala de sufrimiento que puede generar los daños morales no se prueban, pues están en el fuero interno de quien lo sufre y por ello se autoriza al Juez a fijarlos, sí debe probarse el acto causante, como lo indica el artículo 1.196 del Código Civil, pues este hecho no escapa de la carga probatoria a que están sometidas las pretensiones que se aspiran en juicio y ante el incumplimiento de ella, como imperativo del propio interés debe sucumbir.
Igual suerte debe correr la petición de lucro cesante peticionado, referente al no incremento del patrimonio de la actora en el monto que indicó haber dejado de percibir, en razón de los intereses generados por el rendimiento de los dividendos de la acción a que se ha venido haciendo referencia.
En tal sentido, ciertamente el lucro cesante son aquellos referidos al no aumento del patrimonio motivado al incumplimiento alegado de parte del demandado, que al no haber pagado las sumas de dinero por el rendimiento de la acción, se vio mermado su patrimonio, por lo que pretendió el pago de los intereses que dejó de producir esa suma de dinero. Siendo así, ese lucro cesante se causarían sólo en caso que hubiere prosperado lo principal, esto es, la suma de dinero como rendimiento de la acción en referencia, lo cual no ocurrió en virtud que no se aportó prueba eficaz de ello.
DEL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA
Además, subsidiariamente demandó el pago de la cantidad de doscientos doce mil cuarenta y nueve bolívares con 38/100 céntimos (Bs. 212.049,38), por concepto de enriquecimiento sin causa, derivado de los gastos derivados de la ejecución del fallo que homologó la partición de la comunidad conyugal, dictada el 22 de marzo de 2001, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1184 del Código Civil.
La pretensión por enriquecimiento sin causa se funda en la idea o necesidad de restituir o restablecer el equilibrio patrimonial alterado entre dos sujetos -el enriquecido y el empobrecido-. Mediante ella no se aspira a indemnizar al empobrecido todo su empobrecimiento, ni tampoco despojar al enriquecido de todo su enriquecimiento, sino que persigue restaurar en lo posible el equilibrio patrimonial entre dichas partes.
Se trata de una de las obligaciones extracontractuales y fuente de obligaciones, pues se entiende que se ha trasladado bienes desde el patrimonio de una persona a otra y causa un desequilibrio, sin que exista motivo jurídico alguno, produciendo un incremento sin justificación que la respalde y por ello, se persigue que retorne al patrimonio de la persona empobrecida, a los fines de ese necesario equilibrio.
A los fines que prospere, deben cumplirse cuatro condiciones: a.- aumento del patrimonio del enriquecido o demandado, ese enriquecimiento debe haberse consolidado en la persona del enriquecido para el momento de intentarse la petición. b.- disminución del patrimonio de una persona, pudiendo efectuarse mediante una disminución del activo. c.- relación de causalidad entre el enriquecimiento y el empobrecimiento, el empobrecimiento desempeña la función de causa y el enriquecimiento es el efecto. La disminución de patrimonio experimentada por el empobrecimiento va a convertirse en el incremento del patrimonio experimentado por el enriquecido. La noción de causa como hecho desencadenante (empobrecimiento) en la relación de causalidad, es tomada como causa eficiente, como condición o antecedente necesario del efecto producido, en su sentido de causa final, de justificación jurídica y d.- debe carecer de una causa que lo justifique, conforme al ordenamiento jurídico positivo.
En este caso, a pesar que la parte actora alegó haberse empobrecido en la cantidad de doscientos doce mil cuarenta y nueve bolívares con 38/100 céntimos (Bs. 212.049,38), por concepto de los gastos derivados de la ejecución del fallo que homologó la partición de la comunidad conyugal, no aportó prueba alguna sobre ello; no existe elementos de convicción alguna que de a entender que haya efectuado un desembolso de dinero, a los fines de la ejecución del citado acuerdo. Tampoco aparece elemento probatorio alguno que permita inferir que el demandado haya experimentado un incremento en su patrimonio en esa proporción alegada, producto de ese presunto gasto, y más aún, que exista esa relación de causalidad entre ambos elementos a pesar que la cusa que los justificaría sería la ejecución de la homologación de una transacción en causa relacionado con la comunidad de bienes entre ellos. Ante la ausencia de prueba la suerte de la pretensión de la actora no debe ser distinta a las anteriores, que también se han declarado sin lugar por la inexistencia de pruebas.
DE LA RECONVENCIÓN
La parte demandada reconviniente mediante esta vía procesal, pretende que la parte actora reconvenida pague la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000), fundamentado en habérsele causado daños y perjuicios así como daños morales por haber actuado en contra de su persona, su imagen, su derecho a la vida privada, el derecho al trabajo y su reputación, todo lo cual, según sus dichos, se extraen de las afirmaciones vertidas en el libelo de demanda, lo que constituye un hecho ilícito. Al respecto, la parte actora reconvenida señaló que los hechos alegados por la parte demandada como fundamento de la reconvención, se refieren a las reclamaciones legítimas extrajudicialmente hechas a la parte para hacer valer sus derechos relativos al rendimiento de la acción de la clínica, pero que ello no le causó daños y perjuicios ni daños morales.
El legislador ha señalado que en casos de demandarse daños y perjuicios deben especificarse así como las causas. En este caso, la parte actora reconvenida, admitió haber hecho reclamaciones al demandado reconviniente, sobre los derechos relativos al rendimiento de la acción, que ahora pretende por esta vía procesal y judicial. Sin embargo, dichas reclamaciones per se no causan daños y perjuicios, dado que para la procedencia de los mismos deben igualmente concurrir determinados elementos.
En efecto, los daños y perjuicios pueden ser contractuales o extracontractuales. Los primeros derivados de una convención previa de los agentes, mientras que los segundos proceden sin que medie relación previa de las partes y según la doctrina, pueden ser delictuales o extracontractuales propiamente dichas, aquellos derivados de un delito y éstos a través de las otras fuentes de obligaciones.
En este caso, de acuerdo a lo alegado por el demandado reconviniente, los daños reclamados sería delictual, pues alegó que vendría dado por haberse actuado en contra de su persona, reputación y vida privada. En este sentido, en el Código Civil, se señala:
Artículo 1185. El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Artículo 1196. La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.


Así como contractualmente lo pactado obliga, extracontractualmente, toda persona está obligado a observar y cumplir una conducta preestablecida por el legislador que, aún cuando no se determina expresamente, derivan de las consecuencias de vivir en sociedad, pero tomando en consideración que todo parte de la existencia de un incumplimiento culposo ilícito.
Así, los elementos para la procedencia de la responsabilidad extracontractual son: 1.- Incumplimiento de una conducta preexistencte, es decir, incumplir con el mandato de no causar un daño a otro. 2.- Carácter culposo del incumplimiento, considerando que esta culpa se mide por la que va desde el dolo o propiamente dicha, pasando por la imprudencia o negligencia. 3.- Un ilícito, que viene determinado por la violación de normales legales. 4.- El daño, que puede ser material o moral y 5.- la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado.
Naturalmente, a los fines que prospere una pretensión de pago de sumas de bolívares, debe existir en primer lugar el daño causado, pues como lo afirma el autor Maduro Luyando, Curso de obligaciones, 1995, pág. 622 “para que el hecho ilícito produzca sus efectos normales, como es la obligación de reparar, es necesario que cause un daño. Si no causa daño, nada habrá que reparar y el hecho ilícito como tal será intrascendente en materia civil”.
Si bien todos esos elementos deben estar presentes, lo principal es que haya un daño causado, pues sin el la conducta antijurídica pierde relevancia desde el punto de vista jurídico. De allí que la persona que alega haber experimentado tales daños, aporte elementos de pruebas que los acredite de manera cierta y determinable, por lo que no basta que se tenga como mera hipótesis, sino que se requiere su prueba como todo hecho.
En este caso, el demandado reconviniente, alegó una serie de hechos de los cuales dedujo provino los daños, sin que exista prueba concreta de ellos y de allí verificar la existencia del hecho generador así como la relación de causalidad y demás condiciones, capaz de ser imputadas a la parte actora reconvenida, quien adujo que sí realizó gestiones extrajudiciales a los fines de reclamar el cobro de lo que consideró le correspondía por el rendimiento económico de la acción nº 0035, a que se ha venido haciendo referencia en este fallo. Sin embargo, tales actuaciones por si solas no generan un hecho ilícito y menos que ello haya causado daños extrapatrimoniales ni materiales ni morales como los alegó y pretendió.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión de cobro de bolívares intentado por la ciudadana GLORIA MARIA DE PINHO FERREIRA contra el ciudadano ANGEL JESUS RAMIREZ GONZALEZ. SEGUNDO: SIN LUGAR la pretensión reconvencional por cobro de bolívares, intentado por el ciudadano ANGEL JESUS RAMIREZ GONZALEZ contra la ciudadana GLORIA MARIA DE PINHO FERREIRA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, visto el vencimiento recíproco, se condena a cada parte al pago de las costas de la contraria.
Déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes del pronunciamiento del fallo. Líbrense las boletas respectivas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,
ENDRINA OVALLE.
En esta misma fecha, siendo las __________ se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ENDRINA OVALLE.


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