Decisión Nº AP11-V-2013-001314 de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 02-10-2017

Número de expedienteAP11-V-2013-001314
Número de sentenciaPJ0062017000223
Fecha02 Octubre 2017
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoParticion De Comunidad
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de Septiembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2013-001314
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos JAVIER ALEJANDRO NAVARRO LOAIZA y ENRIQUE JOSE NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos. V-14.746.309 y V-13.486.961, respectivamente.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: iniciaron las ciudadanas SARA E. GUARDIA y YASMIN ELENA RIVAS NARANJO, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.346 y 166.198, respectivamente. Posteriormente le fue conferido poder al ciudadano DAMIAN ALEJANDRO MENDEZ GUERRA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 196.590
PARTE DEMANDADA: Ciudadanas KARINA FELICIA CAMACARO DE NAVARRO y VIRGENES KARILINA NAVARRO CAMACARO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.603.234 y V-23.947.752, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano FERNANDO ZAPATA OVIEDO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.836.
MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD

-I-
NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Recibido como ha sido el libelo de la demanda y sus anexos, presentados para su distribución en fecha 12 de noviembre de 2013, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Transito y Bancario de los Juzgados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual este Despacho pertenece, presentada por la ciudadana YASMIN ELENA RIVAS NARANJO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 166.198, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JAVIER ALEJANDRO NAVARRO LOAIZA y ENRIQUE JOSE NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos. V-14.746.309 y V-13.486.961, respectivamente, mediante la cual demanda la PARTICIÓN, contra las ciudadanas KARINA FELICIA CAMACARO DE NAVARRO y VIRGENES KARILINA NAVARRO CAMACARO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.603.234 y V-23.947.752, respectivamente.
Consignado como fueron, los recaudos fundamentales de la demanda, este Tribunal en fecha 18 de noviembre de 2013, procedió admitir la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada.
Posteriormente, tal y como fue agotada la citación personal con resultados positivos, en fecha 25 de junio de 2015, comparece ante este Tribunal el abogado en ejercicio FERNANDO ZAPATA OVIEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.836, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada las ciudadanas KARINA FELICIA CAMACARO DE NAVARRO y VIRGENES KARILINA NAVARRO CAMACARO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.603.234 y V-23.947.752, respectivamente, y consigna escrito de contestación donde se opone formalmente al presente juicio de partición con el respectivo fundamento de derecho.
Finalmente el 20 de julio de 2015, este Tribunal dicta auto mediante el cual observa que toda vez que por estar pendiente decisión sobre la procedibilidad de la oposición efectuada por la parte demandada, el lapso procesal de pruebas no ha iniciado aun, por lo que se ordena el desglose del escrito de promoción de pruebas consignado por la parte demandada el 10 de julio de 2015, para que sea resguardado por el Secretario del Despacho y eventualmente agregada a los autos de ser procedente.
Mediante sentencia de fecha 22 de julio de 2015, este Tribunal declaró con lugar la oposición de la partición formulada por la parte accionada ordenándose la continuación del juicio y apertura del lapso probatorio.
Durante el lapso probatorio ambas partes hicieron uso de tal derecho promoviendo las pruebas que ha bien creyeron convenientes, siendo admitidas mediante auto de fecha 11 de octubre de 2016, con las resultas que mas adelante se apreciaran.
En fecha 5 de diciembre de 2016, la nueva representación judicial d ela parte accionante, consigna poder que acredita su representación.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Siendo oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgador pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
La representación judicial de la parte actora señalo en su escrito libelar lo siguiente:
Que en fecha 31 de marzo de 2006, (según documentación fue el 17 de marzo de 2006), falleció en el Hospital Militar el padre de los accionantes, ciudadano NESTOR EUSTACIO NAVARRO MARCANO, quien en vida fue titular de la Cédula de Identidad nro. 5.336.216, según se señala en el acta de defunción emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador, Acta Nro. 354, folio 177 Vto, Libro de defunciones del año 2006. Que el referido difunto se desempeñaba como efectivo militar, quien una vez fallecido surgió la oportunidad de adquirir la vivienda de Guarnición que le fuere asignada en vida; que dicha oferta fue efectuada en partes iguales a todos los herederos del De cujus, en virtud de que tal negociación se llevaría a cabo después del fallecimiento del mismo, siendo además una excepción efectuada por la junta directiva de la Sociedad Mercantil denominada VIVIENDAS EN GUARNICIÓN, C.A.
Que en fecha 2 de marzo de 2009, se materializó la compra ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando asentado bajo el Nro. 51, Tomo 09 de los libros de autenticaciones, siendo posteriormente registrado en el Registro Público del sexto Circuito Municipio Libertador, Distrito Federal, inscrito bajo el Nro. 2011.2648, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro.219.1.1.7.2476, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011.
Que ha habido diversos intentos fallidos entre los demandantes y los demandados para llegar a través de la vía de conciliación a fin de que todas las partes obtengan una partición amigable, sin lograrse la misma, siendo que la ciudadana KARINA FELICIA CAMACARO DE NAVARRO, es quien hace uso, goce y disfrute del bien común.
Que el bien cuya partición es demandada está constituido por un apartamento del Conjunto Residencial Las Torres, quinto piso, situado frente a la Calle Oeste Dieciséis, entre las Esquinas de Cochera y Puente Arauca, Jurisdicción de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Conforme lo señalado es demandada las ciudadanas KARINA FELICIA CAMACARO DE NAVARRO y VIRGENES KARILINA NAVARRO CAMACARO, para que convengan o sea declarada que la comunidad en cuestión en estado de disolución, liquidación y partición. Que se designe un liquidador definitivo, que proceda a la liquidación. Costas y costos.
Por su parte la accionada mediante escrito de fecha 25 de junio de 2015, presentado por el abogado en ejercicio FERNANDO ZAPATA OVIEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.836, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada las ciudadanas KARINA FELICIA CAMACARO DE NAVARRO y VIRGENES KARILINA NAVARRO CAMACARO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.603.234 y V-23.947.752, respectivamente, y estando dentro de la oportunidad legal, manifestó formal oposición sobre el bien objeto del presente juicio de partición, manifestando textualmente lo siguiente:
“…En nombre de mis representadas, hago formal oposición a la presente Partición, tanto en los hechos como en el derecho esgrimido, en su naturaleza y calificación, como en las cuotas de Participación de la comunidad que se pretende partir. Fundamentando la presente, en la existencia de una obligación de Ley denominada BIENES COMUNES DE LOS CONYUGES, que pesa sobre la mitad del inmueble (50%) objeto de esta partición a favor de la demandada KARINA FELICIA CAMACARO DE NAVARRO, derivada de su condición de cónyuge del De-Cujus Ciudadano NESTOR EUSTACIO NAVARRO MARCANO, quien fallecio ad-intesto obligación que es de orden público, la cual los demandantes tratan de ocultar. Cuota que no es del dominio común para los demandantes, ni para los HEREDEROS UNIVERSALES Y BENEFICIARIOS DEL DE-CUJUS. Obligación que se haya contenida en el articulo 148, 149 y 156 del Código Civil. obligación de Ley que deviene de la Comunidad de Bienes existente entre marido y mujer de por mitad.…”
“…Motivada a lo anteriormente expuesto. Hago formal oposición tempestiva relativa al carácter o cuota de interesados y opongo contradicción relativa sobre el dominio común sobre el único bien que los demandantes pretenden partir, a la presente fecha, dado que existe de otro rubro que deben ser incorporados, el cual señalaremos en su oportunidad.…”
Por otra parte , este Tribunal mediante sentencia de fecha 22 de julio de 2015,
“… por cuanto de los autos se desprende que la oposición formulada por el abogado en ejercicio FERNANDO ZAPATA OVIEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.836, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada las ciudadanas KARINA FELICIA CAMACARO DE NAVARRO y VIRGENES KARILINA NAVARRO CAMACARO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.603.234 y V-23.947.752, respectivamente, se refiere al carácter o cuota que dicen poseer los demandantes, oponiendo contradicción sobre el dominio común sobre el único bien que los demandantes pretenden partir, este Tribunal, en virtud de que se dan los presupuestos legales establecidos para efectuar la oposición a la partición reclamada, DETERMINA que la misma debe tramitarse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, siéndole forzoso DECLARAR CON LUGAR LA OPOSICION A LA PARTICION efectuada por el abogado en ejercicio FERNANDO ZAPATA OVIEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.836, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y así formalmente se decide. En tal virtud, el lapso de quince (15) días de despacho para promover pruebas comenzará a transcurrir el día de despacho siguiente a aquel en que conste en los autos la última notificación que de las partes se haga. ASÍ SE DECIDE.-

Durante el lapso de promoción de pruebas ambas partes hicieron uso de tal derecho.
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA
1- Certificado de solvencia emitido por el SENIAT, expediente 100855. Rif J-29777972-S, a nombre de NESTOR EUSTACIO NAVARRO MARCANO de fecha 13 de julio de 2012. Al respecto observa este Juzgador que dicha copia de instrumento público administrativo al no ser impugnado se tiene como copia fidedigna de su original a tenor de lo señalado en artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado la solvencia con respecto al impuesto que gravó la sucesión del quien en vida fuere el ciudadano NESTOR EUSTACIO NAVARRO MARCANO, y así se declara.
2-Planillas de auto liquidación del Impuesto Sobre Sucesiones expediente 100855, de fecha 27 de abril 2010. Al respecto observa este Juzgador que dicha copia de instrumento público administrativo al no ser impugnado se tiene como copia fidedigna de su original a tenor de lo señalado en artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado lo que de su contenido se desprende. Ahora bien, es necesario traer a colación la decisión de fecha 12-11-2015, emanada de la Sala de casación Civil del Máximo Tribunal de la republica, expediente 2015-371, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, la cual establece:
Sobre el particular, en sentencia N° 455 de fecha 22 de julio de 2014, caso: María Gabriela Mayer Jara y María Esther Mayer Jara, contra Wilhelm Mayer Nagy y otros, se estableció lo siguiente: “…en cuanto a la segunda interrogante, si la declaración tributaria acredita per se la relación sucesoral o los vínculos hereditarios, esta Sala ha dejado claro que ‘…la planilla no es el instrumento idóneo para probar la condición de heredero, pues ella tiene un valor indiciario…’. (Vid. sentencia N° 266 de fecha 7 de julio de 2010, caso: Rafael Antonio Urdaneta Purselley contra ANDINA, C.A. y otros).
Ahora bien, esta Sala procederá transcribir la valoración que realizara el juez superior en relación con la planilla de impuesto sucesoral, con el objeto de precisar si el mismo se ajusta a lo dispuesto por esta Sala en el precedente jurisprudencial antes relacionado.
Así, el Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia estableció lo siguiente:
“… II
EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Desarrollada la controversia en cuestión, esta Alzada observa que la misma se limita a establecer si en el presente caso se configuraron los elementos establecidos en la doctrina y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia para que se configure la reivindicación; específicamente se debe determinar si el inmueble que reclama la parte actora coincide con el que se encuentra ocupado por la demandada en primer término, y si así fuera, se deberá determinar si las ciudadanas Mariángel Chiquinquirá Urdaneta Pernía y Marianyel Chiquinquirá Urdaneta Pernía, son las legítimas propietarias del inmueble en cuestión.
…Omissis…
2.- Del folio 10 al 15, consignó original de certificado de solvencia de sucesiones, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Zuliana, División de Tramitaciones, en donde se señala como única heredera del ciudadano Dimas Pernía, a la ciudadana Melba Josefina Pernía; y se deja constancia del inmueble objeto de la presente controversia, como parte de la sucesión.
La mencionada prueba se trata de un documento público administrativo, que goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impresa con la actuación de un funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones, ello producto del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que dimanan de ellos, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así que, la presunción relativa antes mencionada puede ser cuestionada y desvirtuada mediante prueba en contrario, de allí que la forma de impugnación es con la prueba en contrario que la desvirtúe, bien al demostrar la falsedad de los hechos documentales, la manifestación que hiciera otro funcionario de la Administración Pública o las partes intervinientes; lo que no ocurrió en el presente caso, en virtud de que fue desconocida e impugnada pero no se promovió ninguna prueba en contrario; por lo que se considera que este medio de prueba es auténtico, y goza de veracidad y legalidad y tiene pleno valor probatorio tarifado como instrumento público negocial.
De la mencionada prueba que ha quedado firme, se desprende el hecho de que la única beneficiaria de la sucesión del ciudadano Dimas Pernía era la ciudadana Melba Josefina Penía, quien posteriormente vendió el inmueble que se encontraba dentro de la mencionada sucesión y que es objeto de la presente controversia, a las ciudadanas Mariángel Urdantea y Marianyel Urdaneta.
…Omissis…
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
…Omissis…
Ahora bien, al analizar los requisitos para que proceda la reivindicación, el primero de ellos está referido a la propiedad del inmueble objeto de la presente demanda, y como ya se mencionó esta Alzada pudo verificar que el documento por el cual las demandantes adquirieron el inmueble es perfectamente válido y fue debidamente protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de octubre del año 2005, registrado bajo el No. 3, protocolo 1°, tomo 19°; y así mismo, el documento que antecede en fecha, se trata de una declaración sucesoral emitida por el SENIAT en donde se establece como única heredera del ciudadano Dimas Pernía, a su hermana Melba Pernía, por lo tanto ella era la única propietaria del inmueble en cuestión”. (Mayúsculas del juez superior).
De la sentencia recurrida parcialmente transcrita, se observa que el juez superior estableció en relación con el “…certificado de solvencia de sucesiones, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Zuliana, División de Tramitaciones, en el que se señala como heredera del ciudadano Dimas Pernía, a la ciudadana Melba Josefina Pernía” que el mismo acreditaba en forma suficiente “…el hecho de que la única beneficiaria de la sucesión del ciudadano Dimas Pernía era la ciudadana Melba Josefina Penía, quien posteriormente vendió el inmueble que se encontraba dentro de la mencionada sucesión y que es objeto de la presente controversia, a las ciudadanas Mariángel Urdantea y Marianyel Urdaneta…”, de allí que considerará satisfecho los requisitos de la reivindicación en los siguientes términos: “…se trata de una declaración sucesoral emitida por el SENIAT en donde se establece como única heredera del ciudadano Dimas Pernía, a su hermana (sic) Melba Pernía, por lo tanto ella era la única propietaria del inmueble en cuestión…”.
Como puede advertirse de lo anterior, el juez superior se apartó del criterio de esta Sala y erró al considerar que el documento contentivo de la declaración sucesoral al que se contrae la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos es capaz de acreditar por sí mismo la condición de únicas y universales herederas de las actoras, cuando la Sala ha sido clara en establecer que la declaración sucesoral tiene un valor indiciario en relación con los vínculos hereditarios, pero el mismo per se no acredita de ningún modo la condición de heredero. En todo caso, la planilla de liquidación del impuesto sucesoral debe considerarse evidencia del pago de una obligación jurídica tributaria pero no de la condición de heredero.

Así las cosas, este Tribunal conforme la Sentencia anteriormente transcrita debe tomarse la planilla de liquidación del impuesto sucesoral solo como evidencia del pago de una obligación jurídica tributaria pero no de la condición de heredero, pues el interés del Órgano Administrativo es netamente de índole impositivo tributario y no el de determinar quienes tienen o no la cualidad de herederos o la cuota con que participa de dicha sucesión no pudiendo tenerse dicho instrumento como fehaciente a la hora de determinar el porcentaje con que ha de efectuarse la partición de la comunidad, pues es solo un indicio que debe ser adminiculado con otras pruebas y determinaciones de la Ley y así se declara.
En consecuencia quedó demostrada la declaración efectuada respecto de la sucesión del ciudadano NESTOR EUSTACIO NAVARRO MARCANO, evidenciando el pago del impuesto correspondiente a dicha auto liquidación sucesoral y así se declara.
3- Planilla Forma 32 Anexo 1 RELACION PARA BIENES QUE FORMAN EL ACTIVO HEREDITARIO, expediente 100855, de fecha 27 de abril 2010, donde se señala el porcentaje del 50% de derechos que le corresponde del apartamento objeto de la presente partición. Al respecto este Sentenciador observa que dicha planilla forma parte de la planilla de auto liquidación sucesoral que anteriormente fue apreciado y analizado, con las resultas ya señaladas y así se declara.
4- Copia del acta de matrimonio Nro. 328 del año 1994, Tomo 1 de la ciudadana KARINA CAMACERO MELENDEZ y NESTOR EUSTACIO NAVARRO MARCANO, emitida por la alcaldía del Municipio Naguanagua, Oficina de Registro Civil del Estado Carabobo. Al respecto observa este Juzgador que dicha copia de instrumento público administrativo al no ser impugnado se tiene como copia fidedigna de su original a tenor de lo señalado en artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la existencia del vínculo matrimonial que existió entre los mencionados ciudadanos y así se declara.
5- Acta de defunción Nro. 354 de fecha 17 de marzo de 2006, del ciudadano NESTOR EUSTACIO NAVARRO MARCANO, emitida por la Oficina Subalterna de registro civil de San Juan de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. Al respecto observa este Juzgador que dicha copia de instrumento público administrativo al no ser impugnado se tiene como copia fidedigna de su original a tenor de lo señalado en artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la defunción del referido ciudadano.
6- Copia del expediente tramitado ante el Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la de esta Circunscripción Judicial. Al respecto observa este Juzgador que dicha copia de instrumento público administrativo al no ser impugnado se tiene como copia fidedigna de su original a tenor de lo señalado en artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la declaración de Únicos y Universales Herederos de fecha 26 de julio de 2016 efectuado por dicho Circuito Judicial a favor de los ciudadanos KARINA FELICIA CAMACARO DE NAVARRO; JAVIER ALEJANDRO NAVARRO LOAIZA; ENRIQUE NAVARRO LOAIZA y la adolescente VIRGINES KARILINA NAVARRO CAMACARO y así se declara.
7- Copia del documento registrado en el Registro Público del sexto Circuito Municipio Libertador, Distrito Federal, inscrito bajo el Nro. 2011.2648, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro.219.1.1.7.2476, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011. Al respecto observa este Juzgador que dicha copia de instrumento público administrativo al no ser impugnado se tiene como copia fidedigna de su original a tenor de lo señalado en artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la compra-venta del apartamento 5-2 , piso 5 del Conjunto Residencial Las Torres, quinto piso, situado frente a la Calle Oeste Dieciséis, entre las Esquinas de Cochera y Puente Arauca, Jurisdicción de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Asimismo se constata que dicha venta fue efectuada posterior a la muerte del ciudadano NESTOR EUSTACIO NAVARRO MARCANO, señalándose “…Que en nombre de mi representada doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los HEREDEROS UNIVERSALES y beneficiarios del de cujus (…) los ciudadanos KARINA FELICIA CAMACARO DE NAVARRO; JAVIER ALEJANDRO NAVARRO LOAIZA; ENRIQUE NAVARRO LOAIZA (…) y VIRGINES KARILINA NAVARRO CAMACARO (…) representada en este acto por su madre la ciudadana KARINA FELICIA CAMACARO DE NAVARRO (….) Un apartamento…” sin señalarse en dicha venta las cuotas sobre el derecho de propiedad que correspondía a cada comprador y así se declara.
7- Copia de un documento de compra venta de un vehículo adquirido por el De cujus en fecha 23 de noviembre de 2000. Al respecto observa este Juzgador que dicho instrumento no se encuentra dentro del acervo de pruebas presentada por la promovente y que además tal bien nunca fue alegado o traído a los autos por lo cual no es parte del tema decidendum, en virtud no hay materia que apreciar y así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1- Promueve acta de defunción del ciudadano NESTOR EUSTACIO NAVARRO MARCANO. Al respecto observa este Juzgador que dicha prueba ya fue apreciada en contenido y extensión del mismo en el texto del presente fallo y así se declara.
2- Promueve documento de compra venta del inmueble objeto de partición. Al respecto observa este Juzgador que dicha prueba ya fue apreciada en contenido y extensión del mismo en el texto del presente fallo y así se declara.
Ahora bien, pasa este sentenciador a efectuar las siguientes consideraciones:
Se constató de los elementos probatorios que el ciudadano NESTOR EUSTACIO NAVARRO MARCANO, antes de fallecer tenia la posesión del bien inmueble apartamento 5-2 , piso 5 del Conjunto Residencial Las Torres, quinto piso, situado frente a la Calle Oeste Dieciséis, entre las Esquinas de Cochera y Puente Arauca, Jurisdicción de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, sin evidenciar si su posesión era en virtud de un préstamo de uso o de un contrato de arrendamiento, pero nunca tuvo propiedad del mismo.
En este orden de ideas a la muerte del referido ciudadano, este transmite a sus herederos el derecho posesorio más no derechos de propiedad por lo que sus causahabientes heredaron respecto de dicho bien el derecho de poseer no el derecho de propiedad.
Por otra parte, se constata que la venta efectuada fue posterior a la muerte del referido ciudadano, por lo que no obstante que la venta fue efectuada al grupo de causahabientes del De cujus NESTOR EUSTACIO NAVARRO MARCANO, éstos no adquirieron derechos de propiedad por vía hereditaria, sino por vía contractual de compra venta directa, celebrada con el vendedor y dicho grupo sin especificar las cuotas que pudieron haberle correspondido a cada uno de los compradores y así se declara.
En este orden de ideas el articulo 760 del Código Civil establece: “La parte de los Comuneros en la cosa común, se presume igual mientras no se pruebe otra cosa.” A este respecto se constata que la venta realizada en forma pura y simple sin señalarse un porcentaje especifico sobre derechos de propiedad correspondientes a cada comprador, se reputa que éstos adquirieron la propiedad del inmueble en cuestión, en igualdad de porcentajes, conformando de este modo una simple comunidad de propietarios, aunado ello a que la parte demandada en su escrito de oposición a la partición señala que el precio de dicho inmueble se cancelo a través de un crédito hipotecario habido dentro de la comunidad conyugal lo cual indico demostraría posteriormente, sin haber ello quedado demostrado ni establecido en forma alguna en el decurso del proceso, como tampoco queda claro para este juzgador, según lo indicado en el documento de venta del inmueble, en que momento se cancelo la primera parte del precio y las sucesivas ciento ocho (108) cuotas, si en fecha anterior o posterior al matrimonio de la cónyuge del de cujus NESTOR EUSTACIO NAVARRO MARCANO, y así se declara.
En consecuencia a tenor de las consideraciones aquí explanadas, la parte accionada no pudo demostrar en primer lugar que el cincuenta por ciento (50%) del inmueble le corresponda por comunidad conyugal, como tampoco la existencia de una comunidad hereditaria tal y como lo alegó, toda vez que la negociación efectuada fue intervivos y no fue a consecuencia de una transmisión de propiedad o de derechos de propiedad por causa de muerte, existiendo en consecuencia una comunidad simple sobre el bien adquirido por el grupo de causahabientes del difunto NESTOR EUSTACIO NAVARRO MARCANO. Así las cosas, y siendo que nadie esta obligado a vivir en comunidad, debe ser desechada la oposición hecha y en consecuencia la solicitud de partición sobre la totalidad del inmueble debe prosperar y así se declara.
Como corolario de lo que antecede, se ordena la partición de la totalidad inmueble apartamento 5-2 , piso 5 del Conjunto Residencial Las Torres, quinto piso, situado frente a la Calle Oeste Dieciséis, entre las Esquinas de Cochera y Puente Arauca, Jurisdicción de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, para lo cual se ordena el nombramiento del partidor a las 11:00 a.m. del DECIMO (10º) día de despacho siguientes a la fecha en que se decrete definitivamente firme el presente fallo y así se decide.


-III-
DISPOSITIVA

Con fuerza en los fundamentos de hechos y de derecho expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA PARTICION solicitada por los accionantes ciudadanos JAVIER ALEJANDRO NAVARRO LOAIZA y ENRIQUE JOSE NAVARRO, contra las ciudadanas KARINA FELICIA CAMACARO DE NAVARRO y VIRGENES KARILINA NAVARRO CAMACARO, todos plenamente identificados en el texto del presente fallo.
SEGUNDO: Se ordena la partición de la totalidad del inmueble apartamento 5-2 , piso 5 del Conjunto Residencial Las Torres, quinto piso, situado frente a la Calle Oeste Dieciséis, entre las Esquinas de Cochera y Puente Arauca, Jurisdicción de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, para lo cual se ordena el nombramiento del partidor a las 11:00 a.m. del DECIMO (10º) día de despacho siguientes a la fecha en que se declare definitivamente firme el presente fallo y así se decide.
A tenor de lo señalado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil Se condena en costas a la parte demandada.
Notifíquese a las partes de la presente decisión
Publique, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de este Despacho Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (02) dos días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL.
EL SECRETARIO,

ABG. MUNIR SOUKI URBANO.


En esta misma fecha, siendo las 9:43 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario
Abg. Munir Souki

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