Decisión Nº AP11-V-2012-001087 de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 18-05-2017

Número de expedienteAP11-V-2012-001087
Fecha18 Mayo 2017
PartesFRANCISCO JAVIER LOVERA GARRIDO Y VICTORIA EUGENIA LOVERA GARRIDO CONTRA MELINDA WALLIS GÓMEZ
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoNulidad De Testamento
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 18 de mayo de 2017
207º y 158º

Asunto: AP11-V-2012-001087

PARTE ACTORA: Ciudadanos FRANCISCO JAVIER LOVERA GARRIDO y VICTORIA EUGENIA LOVERA GARRIDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.878.712 y V-11.461.418, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados HERMES DOMINGO HARTING R. y EVEHELISSE J. HARTING C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.229 y 52.188, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana MELINDA WALLIS GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.536.949.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado MANUEL HERNÁNDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 23.177.

MOTIVO: NULIDAD DE TESTAMENTO

- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

El presente juicio se inició mediante libelo de demanda contentivo de pretensión de nulidad de testamento presentado en fecha 22 de octubre de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, por la representación judicial de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER LOVERA GARRIDO y VICTORIA EUGENIA LOVERA GARRIDO.
Por auto de fecha 24 de octubre de 2012 se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la demandada.
En fecha 14 de diciembre de 2012 se recibió acuerdo de suspensión de la causa suscrito por las partes.
En fecha 27 de febrero de 2013 se recibió escrito mediante el cual la parte demandada promovió cuestiones previas.
En fecha 13 de marzo de 2013 la parte actora presentó escrito de alegatos respecto de las cuestiones previas promovidas por la contraparte.
En fecha 13 de enero de 2014 se dictó sentencia interlocutoria declarando sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de septiembre de 2014 se recibió escrito presentado por la parte actora mediante el cual solicitó a este juzgado homologar el convenimiento de las partes.
En fecha 14 de octubre de 2014, se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se negó la homologación al convenimiento.
En fechas 17 y 30 de octubre de 2014, las partes apelaron de la sentencia de fecha 14 de octubre de 2014, siendo oído el recurso en fecha 06 de noviembre de 2014 y remitida al la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores de la Circunscripción de Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 13 de mayo de 2015, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia interlocutoria declarando sin lugar los recursos de apelación interpuestos por las partes.
En fecha 10 de febrero de 2016, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declaró perecido el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada en fecha 13 de mayo de 2015 por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 04 de octubre de 2016, la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 24 de octubre de 2016, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 07 de noviembre de 2016, se dictó sentencia interlocutoria declarando inadmisible la reconvención incoada por la representación judicial de la parte demandada en la contestación de la demanda.
En fecha 06 de diciembre de 2016, se recibió escrito de promoción de pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora.
En fecha 19 de diciembre de 2016, se dictó sentencia interlocutoria referente a la admisión de los medios probatorios promovidos por las partes.
En fecha 17 de abril de 2017, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de enero de 2017 por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en esta causa el 16 de enero de 2017.
- II -
ALEGATOS DE LAS PARTES

La parte actora en el libelo de la demanda alegó lo siguiente:
1. Que en fecha 28 de agosto de 2012 falleció en la ciudad de Caracas el ciudadano FEDERICO LOVERA VEGAS, quien en vida fuese venezolano, mayor de edad, divorciado y titular de la cédula de identidad Nro. V-1.727.918.
2. Que el de cujus dejó como únicos herederos a sus dos (2) únicos hijos, ciudadanos FRANCISCO JAVIER VEGAS GARRIDO y VICTORIA EUGENIA VEGAS GARRIDO, y procedió a instituir como supuesta legataria a la ciudadana MELINDA WALLIS GÓMEZ.
3. Que posterior a la muerte del de cujus, los demandantes recibieron una llamada del abogado CÉSAR MÁRQUEZ BARRETO, quien procedió a identificarse como el albacea testamentario del finado, convocándolos a una reunión celebrada el 02 de octubre de 2012, donde se iba a hacer la entrega del testamento.
4. Que en fecha 02 de octubre de 2012, asistieron a la oficina del ciudadano CÉSAR MÁRQUEZ BARRETO, lugar donde se dio lectura al testamento, entregando una supuesta acta la cual no firmaron.
5. Que el testamento fue otorgado apenas ocho (8) días antes del fallecimiento del de cujus, es decir, el día 20 de agosto de 2012, y que el mismo fue presentado en la Oficina de Registro Público por el ciudadano MANUEL SIMÓN PALACIOS WALLIS, hijo de la ciudadana MELINDA WALLIS GÓMEZ, quien resultó ser extrañamente legataria del treinta por ciento (30%) de los haberes hereditarios, quien mantenía una relación sentimental con el de cujus.
6. Que debido a lo último, no se cumplieron los requisitos exigidos por los artículos 853 y 854 del Código Civil para el otorgamiento de testamento abierto, como fue voluntad del testador.
7. Que lo último se prueba en base a que:
• No existe Acta levantada por el registrador estampada enseguida de la última palabra del testamento, solo la nota de registro.
• En el texto del testamento existen espacios en blanco.
• En el texto del testamento no se identificaron a los dos testigos a que se hace mención.
• En el texto del testamento no aparece la firma del registrador ni de los dos testigos.
8. Que para la fecha de otorgamiento del documento, el de cujus no se encontraba en la dirección indicada, ya que para esa fecha se encontraba hospitalizado en el Centro Médico Docente La Trinidad, donde falleció en fecha 28 de agosto de 2012.
9. Que el registrador no fue la persona que supuestamente se trasladó a la dirección señalada en el testamento.
10. Que por todas las consideraciones anteriores, el testamento cuya nulidad pretende está plagado de vicios e incongruencias que afectan su validez, lo que lo hace nulo de nulidad absoluta, pues no se cumplieron con los requisitos de ley.
La representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación alegó lo siguiente:
1. Que opone a los demandantes la ratificación y convalidación del testamento cuya nulidad absoluta pretenden.
2. Que en fecha 30 de septiembre de 2014 las partes presentes en juicio, con el objeto de resolver y dar por terminadas todas las distintas litis, de mutuo, común y amistoso acuerdo suscribieron un contrato denominado por las partes como transacción, debidamente notariado, en el cual la heredera testamentaria MELINDA ISABEL WALLIS GÓMEZ, renunció a sus pretensiones en los juicios intentados y por su parte los herederos legales FRANCISCO LOVERA GARRIDO y VICTORIA EUGENIA LOVERA GARRIDO, a manera de recíproca concesión por la renuncia a las pretensiones hecha por la demandada, se comprometieron a hacerle entrega de la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00), por concepto de una presunta acreencia.
3. Que la celebración del anterior contrato, en los términos antes expuestos, trae consigo impretermitiblemente el reconocimiento de la cualidad de heredera testamentaria del de cujus, a la ciudadana MELINDA ISABEL WALLIS GÓMEZ.
4. Que subsumidos los hechos en la disposición anterior, comporta sustantivamente el acatamiento y cumplimiento voluntario por parte de los herederos FRANCISCO LOVERA GARRIDO y VICTORIA EUGENIA LOVERA GARRIDO de la disposición testamentaria del causante común FEDERICO LOVERA VEGAS, que instituye a la ciudadana MELINDA ISABEL WALLIS GÓMEZ como heredera del 1/3 de su patrimonio.
5. Que niega, rechaza y contradice por ser temeraria e infundada la demanda.
6. Que el testamento fue otorgado siguiendo las formalidades establecidas en el artículo 852 del Código Civil, tal como fuese voluntad del de cujus, es decir, cumplió con todas las formalidades de la Ley de Registro Público para este tipo de documentos.
7. Que del libelo de la demanda, resulta claro e irrefutable que el testamento se otorgó ante el registrador, como lo establece la nota de registro del testamento.
- III -
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Pruebas promovidas por la parte actora:
1. Copia certificada de acta de defunción del ciudadano FEDERICO LOVERA VEGAS, emanada en fecha 28 de agosto de 2012 por la Dirección de Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda. Este tribunal le otorga valor probatorio a dicha probanza, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
2. Copia certificada de acta de nacimiento del ciudadano FRANCISCO LOVERA GARRIDO, emanada en fecha 25 de octubre de 1966 de la Oficina de Registro Principal del Estado Mérida. Este tribunal le otorga valor probatorio a dicha probanza, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
3. Copia certificada de acta de nacimiento de la ciudadana VICTORIA EUGENIA LOVERA GARRIDO emanada en fecha 01 de marzo de 1974 de la Jefatura Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital. Este tribunal le otorga valor probatorio a dicha probanza, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
4. Copia certificada de testamento suscrito por el de cujus FEDERICO LOVERA VEGAS, protocolizado en fecha 17 de agosto de 2012 ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el Nro. 48, Folio 251, Tomo 31. Este tribunal valora dicho documento público según lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
5. Original de inspección extra-litem practicada en fecha 18 de octubre de 2012 por la Notaría Pública 5º del Municipio Chacao del Distrito Capital. La indicada actuación de una notaría pública en ejercicio de la facultad que le confiere el ordinal 13º del artículo 74 de la Ley de Registro y del Notariado, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil debe tenerse como auténtica y goza de fe pública. La misma únicamente demuestra que la parte demandante intentó el mencionado requerimiento extrajudicial para satisfacer su pretensión. Así se declara.-
Pruebas promovidas por la parte demandada:
1. Copia certificada de contrato denominado por las partes como transacción, autenticado en fecha 30 de septiembre de 2014 ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nro. 20, Tomo 92, Folios 78 hasta 82. Este Juzgado le otorga valor probatorio al referido instrumento de conformidad con el artículo 1.357 del código civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo dicho instrumento producido en copia fotostática, es fidedigna de un instrumento auténtico. Así se establece.
De los medios de prueba que anteceden, el tribunal observa que quedó probado lo siguiente: i) el fallecimiento del ciudadano FEDERICO LOVERA VEGAS, lo que dio inicio a la apertura de la sucesión; ii) que los ciudadanos FRANCISCO LOVERA GARRIDO y VICTORIA EUGENIA LOVERA GARRIDO son hijos del de cujus y por tanto gozan de la cualidad de herederos legales; iii) que en fecha 17 de agosto de 2012 fue protocolizado el testamento del de cujus, el cual fue otorgado como testamento abierto siguiendo las formalidades establecidas en los artículos 853 y 854 del Código Civil, en dicho testamento se divide la comunidad sucesoral entre sus hijos ciudadanos FRANCISCO LOVERA GARRIDO y VICTORIA EUGENIA LOVERA GARRIDO, y la ciudadana MELINDA ISABEL WALLIS GÓMEZ como heredera del 1/3 de su patrimonio; y, iv) que las partes celebraron un contrato de transacción que goza de autenticidad por estar contenido en un instrumento debidamente notariado.
- IV -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR EL MÉRITO DEL CONTROVERTIDO

La nulidad puede ser definida como un modo de terminación de los actos jurídicos y contratos que han nacido con un vicio que afecta su validez y eficacia para producir efectos jurídicos. Se encuentra regulada en los artículo 1.346 y siguientes del Código Civil.
La doctrina moderna se inclina por considerar la nulidad como una consecuencia de los vicios y ven en ella una sanción a ese quebrantamiento, considerando el acto inexistente como remedio a esa violación.
Sobre este tema, resulta oportuna la cita de la obra del Doctor Arístides Rengel Romberg, quien en su tratado de Derecho procesal Civil, expone lo siguiente:
“El fenómeno de la nulidad no es específico de ninguna rama del derecho. Lo encontramos en el campo del derecho público: nulidad de las leyes, de los reglamentos y actos administrativos; y en el campo del derecho privado: nulidad del acto o negocio jurídico.
Es más, modernamente no han faltado intentos de la construcción de una teoría general que discipline los requisitos de validez e invalidez de toda forma de mandato jurídico, ya sea general y abstracto (ley), ya sea individual y concreto (sentencia y/o negocio jurídico de derecho público o privado).
Sin embargo, no obstante la generalidad que puede descubrirse en el fenómeno de la nulidad, ligado siempre al propósito de adecuación de las diversas manifestaciones jurídicas a los requisitos y formas que condicionan su eficacia, no se puede desconocer que en el derecho procesal, donde las formas tienen tanta importancia y son el medio utilizado por la ley para lograr la organización de las conductas que intervienen en el proceso, el fenómeno de nulidad de los actos procesales adquiere especial significación y está regido por principios específicos que derivan de la naturaleza de la función que se desenvuelve en el proceso y de los fines de justicia que persigue esta función.
En términos generales, puede decirse que la nulidad consiste en esencia en la desviación del acto realizado por el sujeto del modelo fijado por la ley.
Algunos autores consideran la nulidad atendiendo no ya a su naturaleza esencial, sino al efecto que produce, y la definen como la ineficacia de los actos realizados con violación o apartamiento de las formas o requisitos señalados para la validez de los mismos.
En nuestro derecho, la nulidad procesal puede definirse como el vicio que hace nulo un acto de procedimiento, en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando hayan dejado de llenarse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.”

Por otra parte, tenemos que el testamento es un acto unilateral, solemne, de última voluntad, esencialmente revocable, por el cual una persona dispone, para el momento que haya dejado de existir, de todos los bienes propios o parte de ellos, o hace alguna otra ordenación según las reglas establecidas por la Ley.
La materia sucesoral está regulada en Venezuela en el Título II del Código Civil, en sus Artículos 807-1.132 y en la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, incluyendo la reforma a esta Ley de 1999, GO 5.391.
Nuestra legislación admite tres clases de testamentos, a saber: los ordinarios, especiales y testamentos otorgados en el extranjero.
En el caso de marras nos ocuparemos de los testamentos ordinarios abiertos que también son denominados como testamentos nuncupativos, donde el testador al momento de otorgarlo, manifiesta su voluntad en presencia de las personas que deben autorizar el acto (Art. 850 del Código Civil). La principal característica de este tipo de testamento es que las disposiciones ordenadas por el testador son conocidas de inmediato por todas las personas que intervienen en el acto de otorgamiento.
Conforme a las disposiciones contenidas en el Código Civil, el testamento abierto puede ser otorgado a través de diversas formas. En primer lugar, el artículo 852 del Código Civil establece que el testamento puede ser otorgado mediante escritura pública, cumpliendo las formalidades de la Ley de Registro Público. Alternativamente, el artículo 853 del Código Civil dispone que también puede ser otorgarlo ante el Registrador y dos testigos, sin necesidad de protocolización. Y finalmente, esta misma norma regula una tercera forma de otorgarlo ante cinco testigos, en cuyo caso no se necesita la presencia del Registrador.
Según lo establecido en el artículo 854 del Código Civil los requisitos necesarios para que se cumpla la protocolización del testamento otorgado en presencia del registrador y dos (2) testigos son los siguientes: 1°) El testador declarará ante el Registrador y los testigos su voluntad, que será reducida a escrito bajo la dirección del Registrador, si el otorgante no presentare redactado el documento; 2°) El Registrador, si el testador no prefiere hacerlo, leerá el testamento a quienes concurran al acto, sin que baste que la lectura se haga separadamente; 3º) El Registrador y los testigos firmarán el testamento; y, 4º) Se hará mención expresa del cumplimiento de estas formalidades. Posterior a todo lo anterior, la misma norma establece que el testamento se protocolizará sin ninguna otra formalidad adicional.
Analizadas en forma teórica las distintas formas de testamentos abiertos que permite nuestra Ley y sus formalidades, aplicadas las mismas al asunto bajo estudio, tenemos que la pretensión de los demandantes está orientada a lograr la nulidad del testamento otorgado en fecha 17 de agosto de 2012, al sostener que adolece de vicios y fallas en su formalidad, por cuanto no cumple con los requisitos establecidos en los artículos 853 y 854 del Código Civil, tal como fue voluntad del testador.
De lo anterior se observa que los demandantes identifican los supuestos vicios en el testamento alegando lo siguiente:
• Que no existe acta levantada por el registrador estampada enseguida de la última palabra del testamento, solo la nota de registro.
• Que en el texto del testamento existen espacios en blanco.
• Que en el texto del testamento no se identificaron los dos testigos a que se hace mención.
• Que en el texto del testamento no aparece la firma del registrador, ni de los dos testigos.
• Que para la fecha de otorgamiento del documento, el de cujus no se encontraba en la dirección indicada por la demandante, ya que para esa fecha se encontraba hospitalizado en el Centro Médico Docente La Trinidad, donde falleció en fecha 28 de agosto de 2012.
Ahora bien, de la revisión del testamento y su contenido se observa que en el contenido del testamento se indica que el mismo se otorgaría conforme a lo dispuesto en los artículos 853 y 854 del Código Civil, es decir, que el otorgamiento del mismo se haría en presencia del registrador y dos (2) testigos.
Sin perjuicio de lo anterior, este tribunal no puede dejar de observar que el acto de otorgamiento del mismo se hizo con apego a las disposiciones establecidas en el artículo 852 del Código Civil, es decir, fue otorgado en escritura pública asentada en los protocolos de trascripción del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, cumpliendo los requisitos y formalidades exigidos por la Ley de Registro Público para la protocolización de documentos.
Así las cosas, debe concluirse que si bien existe una diferencia entre la vía señalada en el texto del testamento a los fines de su otorgamiento y el procedimiento posteriormente seguido en la Oficina de Registro a los efectos de su protocolización, dicha circunstancia no constituye un vicio de tal gravedad que sea suficiente para acarrear la nulidad del acto jurídico testamentario.
Para mayor abundamiento, resulta oportuna la cita del doctrinario Francisco López Herrera, quien en su obra Derecho de Sucesiones, Tomo I, expresa:
“Es por ello que la jurisprudencia ha podido establecer que la nulidad del testamento derivada de la violación de normas relativas a las solemnidades necesarias para dicho acto, sólo resulta de las situaciones taxativamente señaladas en dicho art. 882 del Código Civil; es decir, cuando se trata de la infracción de las formalidades consagradas en las reglas 1ª, 2ª, 3ª y 4ª del art. 854 del Código Civil y en los art. 855-858, 861-865, 867-870 y 875 ejusdem. Sin embargo, ese criterio no es del todo exacto, puesto que también es nulo el testamento abierto otorgado por escritura pública, según la modalidad a que se refiere el art. 852 del Código Civil, cuando en su otorgamiento se incumplen las formalidades que establece el Reglamento de Notarías Públicas para la autenticación de documentos en general (que conforme hemos señalado, son ahora aplicables al otorgamiento de testamento por escritura pública: supra, nº 34-A); hasta tanto se dicte el correspondiente nuevo Reglamento. Y cuando esto último suceda, también será nulo el testamento que se otorgue en incumplimiento de los requisitos de forma que sena establecidos en el mismo…”

A la luz del anterior criterio doctrinal, el cual es plenamente compartido por este tribunal, tenemos que luego que el testamento fue materialmente otorgado mediante escritura pública, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 852 del Código Civil, su nulidad por incumplimiento de solemnidades requeridas para su otorgamiento, solo podría ser declarada como consecuencia de la inobservancia de las formalidades establecidas en la Ley de Registro Público y Notariado para la protocolización de instrumentos públicos.
De una revisión exhaustiva de las actas contentivas en el expediente, no se observó en el testamento cuya nulidad se pretende el incumplimiento de alguno de los requisitos establecidos en la Ley de Registro Público y Notariado para la protocolización de instrumentos públicos, que suponga un vicio capaz de provocar la nulidad del mismo.
Como consecuencia de todo lo anterior, este tribunal debe declarar sin lugar la pretensión de nulidad de testamento contenida en la demanda que originó este proceso. Así se decide.
- V –
DISPOSITIVA

Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión de nulidad de testamento contenida en la demanda incoada por los ciudadanos FRANCISCO JAVIER LOVERA GARRIDO y VICTORIA EUGENIA LOVERA GARRIDO en contra la ciudadana MELINDA WALLIS GÓMEZ, todos plenamente identificados al inicio de este fallo.
SEGUNDO: Se Condena en costas a la parte demandante de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 2º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 18 de mayo de 2017. 207º y 158º.
El Juez,

Abg. Luis R. Herrera G.
El Secretario,

Abg. Jonathan Morales
En esta misma fecha, siendo las 2:41 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,

Abg. Jonathan Morales
LRHG/JM/Hommy

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