Decisión Nº AP11-V-2016-000451 de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 17-07-2018

Fecha17 Julio 2018
Número de expedienteAP11-V-2016-000451
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoPartición De Comunidad Hereditaria
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de julio de 2018
208º y 159º

ASUNTO: AP11-V-2016-000451

PARTE ACTORA: ciudadanos OSCAR ARMANDO MARTINEZ TIRADO y PABLO ARTURO MARTINEZ TIRADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-20.446.737 y V-25.244.550, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadanos MAYRA ALEJANDRA MARTINEZ SPENCER, NELLA TIBISAY MARTINEZ SPENCER, LEONARDO MARTINEZ SPENCER y ARTURO JOSÉ MARTINEZ SPENCER, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números: V-11.736.588, V-5.299.104, V-6.557.981 y V-5.309.506, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EVELYN MARÍA TIRADO BERMÚDEZ y GLENAL YOEL GONZALEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 24.168 y 265.802, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN ELENA FRANCO FABIEN y NACARID SIFONTES de ROMANIELLO, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los números: 64.542 y 106.687, respectivamente.

MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.








- I -
DE LOS ACTOS DEL PROCESO

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 04/04/2016 cuyo conocimiento quedó atribuido a este Tribunal en esa misma fecha, previo sorteo de Ley, la cual fue admitida a través del procedimiento ordinario mediante auto de fecha 06/04/2016, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
Cumplidas las formalidades de Ley, se libró compulsa a la parte demandada, siendo infructuosa la citación personal, y a petición de la parte interesada, se negó solicitud de librar cartel de emplazamiento, razón por la cual se ordenó el desglose de las compulsas a los fines de agotar la citación personal, asimismo se ordenó abrir cuaderno de medidas. Posteriormente, se libró oficio a las autoridades correspondientes a los fines que informaran el último domicilio de los demandados.
Previa solicitud de la parte interesada, se libró cartel de emplazamiento a la parte demandada, siendo que en fecha 15/03/2017, la secretaria dejó constancia de haber cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente, comparecieron los apoderados judiciales de la parte demandada y consignaron poder que acredita su representación. Asimismo, ambas partes solicitaron se suspenda la causa por dos (02) meses, solicitud que fue proveída mediante auto de fecha 07/04/2017.
Mediante diligencia de fecha 17/04/2017, compareció la parte actora asistido de abogado y consignó escrito de solicitud de continuación de la causa. Seguidamente, la misma parte actora procedió a revocar el poder otorgado a la abogada Gladys Amanda Blanca, quien intervino como apoderada de la parte actora en aquel acto.
Previa solicitud de la parte interesada, y mediante de acta de fecha 13/07/2017 se celebró otro acto conciliatorio entre las partes, en el cual cada una realizó un elenco de afirmaciones en que basaron su pretensión y solicitaron al Tribunal el pronunciamiento respectivo.
En fecha 09/08/2017, se dictó sentencia interlocutoria en la cual se declaró nula la citación de la parte demandada, razón por la cual se repuso la causa al estado de realizar la citación en la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, la representación judicial de la parte demandada y parte actora apelaron de dicha decisión.
Mediante auto de fecha 20/09/2017, se oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, de igual forma, en fecha 03/10/2017, se oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada. Posteriormente, y consignados los fotostatos necesarios se libró oficio a la URDD de los Juzgados Superiores a los fines que sea distribuida la apelación interpuesta por la representación judicial de ambas partes.
Mediante auto de fecha 18/04/2018, el Juez se abocó al conocimiento de la presente causa, asimismo, se ordenó agregar a los autos las resultas del recurso de apelación ejercido por las partes, provenientes del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró sin lugar las apelaciones, y como consecuencia se repuso la causa al estado de continuar con la citación de la parte demandada, anulando todas las actuaciones efectuadas desde el 27 de marzo de 2017.
En fecha 30/04/2018, la secretaria dejó constancia de haber cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 30/04/2018, las ciudadanas Carmen Elena Franco Fabien y Nacarid Sifontes de Romaniello consignaron poder otorgado por los ciudadanos Arturo José Martínez Spencer y Leonardo Martínez Spencer, de igual forma consignaron poder otorgado por las ciudadanas Nella Tibisay Martínez Spencer y Mayra Alejandra Martínez Spencer, solicitando se fijara una audiencia conciliatoria.
Mediante diligencia de fecha 30/05/2018, las apoderadas judiciales de la parte demandada consignaron escrito de contestación a la demanda. Asimismo, en fecha 04/06/2018, compareció la apoderada judicial de la parte actora y consignó escrito de impugnación a la contestación a la demanda.
En fecha 06/06/2018, tuvo lugar acto conciliatorio en el presente juicio, al cual solo comparecieron las apoderadas judiciales de la parte demandada, de igual modo, solicitaron la homologación de la transacción de fecha 13/06/2017, ya que mediante cheque de gerencia que se encuentra en custodia desde el 16/05/2017 fueron totalmente satisfechas las pretensiones establecidas en la demanda.
Posteriormente, compareció la apoderada judicial de la parte actora y solicitó se fije oportunidad para el nombramiento del partidor, a lo cual se opuso la representación judicial de la parte demanda.
Estando en la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:


- II -
MOTIVA

Sostuvo la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:
• Que en fecha 11 de agosto de 2015, falleció ab-intestato en los Estados Unidos de Norteamérica, la ciudadana ELVIA DEL VALLE SPENCER GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº: V- 1.873.904.
• Que sus representados actúan en su condición de descendientes de la de cujus, por cuanto son hijos del ciudadano OSCAR YURING MARTINEZ SPENCER (premuerto), quién falleció el 03 de abril de 2000, quién fue hijo legítimo de la causante.
• Que al momento del fallecimiento de la causante dejó como activo hereditario, el siguiente bien inmueble Una Casa Quinta denominada “LA MARTINERA”, y la parcela de terreno sobre la cual esta construida con el N° 282, ubicada en la calle Venus, en el sector “G” de la urbanización Santa Paula, en la jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, con una superficie de Seiscientos Treinta y Ocho Metros Cuadrados con ochenta y Dos Decímetros Cuadrados (638,82 Mts) y está alinderada así: NORTE: En Diez y Ocho Metros con Tres Centímetros (18,03 Mts) con zona verde; SUR: Diez y Ocho Metros (18 Mts) con calle Venus; ESTE: En Treinta y Cinco Metros con Treinta Centímetros (35,30 Mts) con la Parcela N° 281; y OESTE: En Treinta y Cinco Metros con Sesenta y Ocho Centímetros (35,68 Mts) con la Parcela N° 283, cuyo bien inmobiliario lo adquirió la causante por adjudicación del 100% de la liquidación de comunidad conyugal con el ciudadano OSCAR MARTÍNEZ GONZALEZ, Registrada por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 27 de junio de 1.997, bajo el N° 35, Tomo 55, Protocolo Primero, Trimestre 2do, y bajo el N° 27, Tomo 3, Protocolo Segundo.
• Que en fecha 18 de diciembre de 2015, se formuló la respectiva declaración y consecuencial determinación del acervo hereditario, por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera (SENIAT), Región Capital.
• Que como quiera que los demandados, se han negado a vender el bien inmueble y proceder al reparto del precio, de manera amistosa, es por lo que procede a ejercer la acción.
• Que por las razones antes expuestas procedió a demandar a los ciudadanos MAYRA ALEJANDRA MARTINEZ SPENCER, NELLA TIBISAY MARTINEZ SPENCER, LEONARDO MARTINEZ SPENCER y ARTURO JOSÉ MARTINEZ SPENCER, para que convengan en la partición de la herencia, o en caso de oposición o contradicción, sea así declarado en la oportunidad del fallo Terminal a recaer en el presente juicio.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada dentro de la oportunidad para contestar la demanda, alegó lo siguiente:
• Rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de sus representados.
• Que la causante al momento de su fallecimiento, dejó el inmueble conformado por la casa-quinta denominada “LA MARTINERA” y la parcela de terreno sobre la cual está construida.
• Que al momento de hacer la declaración ante el SENIAT, el accionante OSCAR ARMANDO MARTINEZ TIRADO, en nombre del resto de los herederos la hizo por la cantidad de Quinientos Millones de Bolívares (Bs. 500.000.000,00), colocando su domicilio en Caracas.
• Que solicitaron un acto conciliatorio para demostrar la intención que sus mandatarios, de pagar la cuota parte, que les corresponde por herencia.
• Que en fecha 16 de mayo de 2017, consignaron dos (2) cheques de gerencia a nombre de los accionantes por la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00) cada uno, conforme a la declaración sucesoral.
• Que a cada uno de los descendientes directos de la causante les corresponde la respectiva alícuota parte, atribuyéndosele en la declaración sucesoral, el monto de Cien Millones de Bolívares (Bs. 100.000.000,00) cincuenta millones (Bs. 50.000.000,00), para cada uno de los demandantes, tomando en cuenta el líquido declarado.
• Que en consecuencia convienen en el monto atribuido por el accionante Oscar Martínez Tirado, cuando realizó la respectiva declaración sucesoral ante el SENIAT.
• Que sus patrocinados, en ningún momento, se han negado a partir o dividir el bien común, y que así lo demostraron con la consignación del pago accionado, el cual se encuentra consignado en este Tribunal, satisfaciendo de esta manera, la cantidad demandada, razón por la que piden, se ponga fin al juicio, y se ordene el archivo del expediente.
• Que solicitan al Tribunal, se sirva pronunciarse, sobre la suma consignada, legal y oportunamente, por la cantidad de Cien Millones de Bolívares (Bs. 100.000.000,00), que fue el monto accionado por los demandantes en su escrito libelar, en virtud de la consignación de los cheques respectivos, a nombre de los demandantes, que se encuentran en poder del Tribunal, dando por satisfecha el monto reclamado, y así solicitaron sea declarado.

Ahora bien, observa este Tribunal que la pretensión de partición es uno de los procedimientos contenidos en el Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, referido a los procedimientos especiales, los cuales están regidos por normas instituidas por el legislador para cada caso en concreto. Con lo que tenemos que el juicio de partición no es un juicio ordinario, sino uno especial, en el cual la citación del accionado se tramita según las normas del juicio ordinario, todo lo demás se rige por la normativa especial, ya señalada. Sólo puede usarse el régimen supletorio o analógico para aquellas cuestiones que el legislador no previó expresamente, en tanto y cuanto no choquen con las normas especiales que lo rigen.
Mediante reiterada doctrina jurisprudencial se ha sostenido que el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas, a saber: 1) en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso, y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo; y b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma, y en la que, una vez se aclaren las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero.
Al respecto se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Así, en sentencia del 29 de junio de 2016, en el expediente Nº AA20-C-2015-000888, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, señaló:

En este sentido, la Sala en sentencia N° 188 de fecha 9 de abril de 2008, expediente N° 2007-000705, señaló:
En este sentido el criterio pacífico y reiterado de este Máximo Tribunal, establecido en múltiples fallos, sostiene que, en el juicio de partición si no se formula oposición el procedimiento debe continuarse con la próxima etapa procesal que es la designación del Partidor.
Sobre este punto se pronunció la sentencia N° 331 de fecha 11/10/00, en el juicio de liquidación y partición de comunidad hereditaria de V.J.T.M. y otros contra I.E.M. Viuda De Taborda y otra, expediente N°. 99-1023 con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, se ratificó:
‘El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra J.F.M.:
El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (A.S.P. c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:
En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’
El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil (Sic) establece:
Artículo 780: ‘La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor’.
Esta disposición adjetiva determina que, en aquellos casos, como el de autos, en el que se discuta el carácter o la cuota de los interesados, deberá sustanciarse el proceso por los trámites del juicio ordinario, hasta dictarse la sentencia definitiva que embarace la partición.
Para el Dr. F.L.H., en su obra ‘Derecho de Sucesiones’:
‘La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente’.
En el sub iudice, tal como se evidencia de los transcritos ambas instancias establecieron, que el demandado no se opuso a la partición pretendida en la demanda, sino que planteó, de conformidad con lo previsto en el artículo 346 ordinal 6°) del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa de defecto de forma de la misma. Esta conducta asumida por el accionado encaja en la primera situación señalada en la jurisprudencia invocada, que contempla el supuesto según el que, si no se formula oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no se promueve la controversia, por lo que en este caso, acogiendo la preceptiva contenida en el artículo 778 eiusdem, “el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”.
En el caso bajo decisión, en el procedimiento de partición no hubo oposición sobre los bienes objeto de ella pues lo alegado por el demandado fue “…la falta de cuantificación y determinación precisa de la totalidad de los bienes que integran la comunidad conyugal cuya liquidación y partición se demanda…” de lo que debe entenderse que los litigantes están de acuerdo en que los bienes señalados en la demanda sí pertenecen a la comunidad conyugal a partir, vale decir, que no se formuló oposición en relación a los mismos, por lo que procedía sólo emplazarlos para el nombramiento del partidor y, por ende, de acuerdo a la doctrina invocada supra no era menester realizar ningún otro pronunciamiento al efecto.
En este orden de ideas, es oportuno destacar que al no existir oposición, tal supuesto puede equipararse a un convenir de los demandados, de manera que en este estado de cosas, la labor del juez, en esta fase del proceso denominada “contradictoria”, debe limitarse a emplazarlas para que designen al partidor, quien en definitiva, posee la potestad de realizar la división sobre los bienes ya que ninguno de ellos fue objeto de oposición, fijando para ello las cuotas que corresponderán a cada comunero, dentro de la segunda etapa del procedimiento llamada “ejecutiva”.
Debe enfatizarse, el hecho de que no es al juez a quien corresponde pronunciarse sobre las proporciones en las que deban liquidarse los bienes integrantes del acervo comunitario, su función es la de decidir sobre la procedencia o no de la partición, pues, se repite, esa labor corresponde al partidor que al efecto y por mandato del sentenciador, deberán nombrar los integrantes de la comunidad.
En el presente caso, tal como lo establecieron ambas instancias, el demandado no se opuso a la partición planteada y en la oportunidad correspondiente procedió a oponer la cuestión previa contenida en el, ordinal 6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por estimar que existía defecto de forma en el escrito de demanda, esta manera de actuar del demandado encaja en la primera situación señalada en la jurisprudencia transcrita, no hubo oposición, y para ese caso expresamente señala que si no hay oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no existe controversia y por tanto, el juez debe considerar ha lugar la partición. Contra la decisión que se produce en esta etapa del procedimiento no se concede recurso de apelación y, siguiendo la pauta determinada en las normas procedimentales pertinentes, el jurisdicente procederá a exhortar a los litigantes al nombramiento del partidor…

En este mismo orden de ideas, la Sala en sentencia N° 200 de fecha 12 de mayo de 2011, expediente N° 2010-000469, estableció:
…Ahora bien, el juicio de partición se tramita por el procedimiento ordinario en su fase alegatoria, apoyado en instrumentos fehacientes que acrediten la existencia de la comunidad, y si de los recaudos presentados ante el juez se desprende la existencia de condóminos no incluidos en la demanda, el juez de oficio ordenará su citación, aunque posteriormente pueden ser citados mediante la intervención de los litisconsortes, en conformidad con lo estatuido en los artículos 370 ordinal 4° y 382 del Código de Procedimiento Civil.
En la contestación de la demanda, el demandado podrá hacer oposición a la partición, objetando el derecho a la partición, el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno o a otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales.
Verificada la oposición, no procederá de momento el nombramiento de partidor, y el juicio seguirá su curso por el procedimiento ordinario, abriéndose la causa a pruebas.
Si la oposición versare sobre la inclusión o exclusión de algunos bienes en el acervo, tal disputa se dilucidará en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.
Por último, en los procedimientos de partición de comunidad no es posible provocar la apertura del trámite breve de instrucción y sentencia en rebeldía, previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 778 del mismo código, asigna otros efectos en caso de no haber el demandado presentado oposición; bajo este supuesto, corresponde al tribunal proceder de inmediato a la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor.
(…Omissis…)
Ahora bien, al diferenciar la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, entre oposición y la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estar expresamente establecida en la ley la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, queda palmariamente implantada la prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, y de plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, que definitivamente es una sola, y aunque se pretenda con la reconvención o mutua petición que se incorporen bienes a la partición que no fueron señalados por el demandante, esta no es la vía establecida por la ley, pues como ya se dijo, en la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.
Lo anterior, determina la incompatibilidad de procedimientos que hace inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición, en conformidad con lo estatuido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que el juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención que deba ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.
Dado que en el juicio ordinario, verificada la contestación de la demanda lo que procede es la apertura del lapso probatorio, pero en el juicio especial de partición, lo que procede es la fijación de la oportunidad para el nombramiento del partidor que distribuirá los bienes que no fueron objeto de oposición, y la tramitación en cuadernos separados de los restantes procedimientos que se instauren en los cuales sí hubo oposición o surgió la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, al objetar el demandado el derecho a la partición, impugnando el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno u otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales.
(…Omissis…)
En definitiva, si la etapa contradictoria se inicia en los supuestos de una contestación de la demanda, que implique oposición o la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y que la misma sigue el procedimiento ordinario, mal pueden oponerse cuestiones previas, reconvención o mutua petición, que por su definición son palmariamente sustitutivas de la contestación misma, y violatorias de la naturaleza misma del juicio de partición que, como mecanismo procesal, debe facilitar la disolución de la comunidad y, en consecuencia, tiene las características típicas de los procedimientos especiales, como lo son el carácter sumario y la conversión en juicio ordinario en el supuesto de la oposición, aunado al hecho de la incompatibilidad de procedimientos ya descrita en este fallo. Por lo cual, es inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición. Así se decide…
Por último, a las actuaciones realizadas por las partes que no se corresponden con lo que procesalmente debían realizar dentro de un procedimiento especial incoado en su contra, la Sala en sentencia N° 332 de fecha 27 de abril de 2004, caso R.I.S. y otra contra E.L.K. de R. y otros, expediente N° 2001-000341, estableció:
...Ahora bien, referente al acto unilateral de autocomposición procesal de convenimiento, cabe destacar que el proceso especial previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cual fue el escogido por el accionante para hacer valer sus derechos, establece que el intimado deberá pagar o formular oposición dentro del plazo de los diez días contados a partir de su intimación. En efecto, dispone el artículo 647 de la Ley Procesal, que:
‘El decreto de intimación será motivado y expresará: El Tribunal que lo dicta, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, el monto de la deuda, con los intereses reclamados, la cosa o cantidad de cosas que deben ser entregadas, la suma que a falta de prestación en especie debe pagar el intimado conforme a lo dispuesto en el Artículo 645 y las costas que debe pagar; el apercibimiento de que dentro de plazo de diez días, a contar de su intimación, debe pagar o formular su oposición y que no habiendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa’. (Negritas de la Sala).
El juicio principal como ya se indicó, fue iniciado con libelo de demanda en el cual se solicita expresamente que, “...A objeto de precisar el procedimiento a seguir, optamos por el de INTIMACIÓN, previsto en el Artículo (Sic) 640 del Código de Procedimiento Civil...”. Ello significa que, la intimada tenía solamente dos opciones, pagar u oponerse, mas sin embargo, conviene en la demanda, hecho este que si bien es un reconocimiento de la deuda, no se corresponde con lo que procesalmente debía realizar dentro de este procedimiento especial incoado en su contra, y que a juicio de la Sala, viene a sustentar el efecto interventorio como cosa juzgada, razón por la cual al no haber realizado oposición debía procederse –como establece el artículo 647 transcrito- a la ejecución forzosa.
Establecido como ha quedado que el convenimiento prestado por la intimada en el juicio principal de cobro de bolívares, vía intimatoria, no reviste procesalmente aspecto de importancia mas que afirmar el efecto de ese procedimiento especial, mal pudo el ad quem, declarar la nulidad de todo lo actuado y reponer la causa al estado en el cual el a quo homologase dicha actuación; en consecuencia, la reposición decretada fue a todas luces inútil, ya que no era pertinente homologar el convenimiento prestado por la intimada, para proceder a la ejecución forzosa o remate del bien inmueble, por tratarse –como se ha dicho- de un procedimiento especial cuya regulación está expresamente prevista en la ley. Así se resuelve...
Tal como claramente se desprende de la doctrina transcrita, cuando la parte realiza actuaciones que no se corresponden con lo que procesalmente debía realizar dentro del procedimiento incoado en su contra, tal actuación atípica no reviste importancia procesal y, dado que en el procedimiento de partición el demandado sólo puede hacer oposición a la partición o discutir sobre el carácter o cuota de los interesados a tenor de lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, no hay cabida a la oposición de cuestiones previas o una reconvención, actuaciones éstas que –se insiste- no revisten importancia procesal en el juicio de partición.
Por último, en relación con la admisibilidad del recurso de casación en los juicios de partición, esta S. en sentencia N° 369 del 9 de junio de 2014, caso N.G.B.U. contra R.A.V.A., expediente N° 2014-000007, señaló:
…De acuerdo con la transcripción que precede, el recurso de casación en los procedimientos de partición será admisible solamente en dos casos, a saber: 1) Cuando se contesta tempestivamente la demanda y se realice oposición a la partición, siguiéndose los trámites por el juicio ordinario; y 2) Contra las decisiones que resuelven aspectos atinentes a los reparos graves realizados por las partes en contra de lo establecido por el partidor.
Ahora, si el demandado no realiza oposición a la pretensión, el trámite subsiguiente de la partición, sería de jurisdicción voluntaria, por cuanto no tiene naturaleza contenciosa en virtud que no existe conflicto de intereses de relevancia jurídica ni parte demandada que conforme el elemento material de la jurisdicción para la cosa juzgada, lo cual impide que pueda ser recurrible en casación.
En el caso que nos ocupa, ha podido constatar la Sala que el demandado mediante escrito de fecha 16 de septiembre de 2002 (folios 124 al 132 de la primera pieza del cuaderno principal) presentó escrito donde promovió las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 11° del Código de Procedimiento Civil, no evidenciándose que haya manifestado su oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, por tanto, la decisión recurrida no tiene acceso a casación en tanto que la misma se dictó en el marco de un procedimiento de jurisdicción voluntaria.
De igual manera se hace menester destacar que el presente juicio no ha concluido, por cuanto al ordenar el emplazamiento de las partes para el acto de nombramiento del partidor se dio inicio a la segunda fase del procedimiento de partición donde se efectuará la división y adjudicación de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, a cada comunero.
En consecuencia, la sentencia recurrida no podrá ser revisada en esta sede casacional, por resultar inadmisible el recurso de casación de acuerdo con los razonamientos antes expuestos. Así se decide…
Por todo lo antes expuesto, concluye esta Sala de Casación Civil, que aún cuando lo expuesto por la formalizante carece de una absoluta y total falta de técnica en su fundamentación, el J. Superior no pudo infringir los artículos 12, 15, 174, 208, 209, 210, 211, 243, ordinales 2° y , todos del Código de Procedimiento Civil, debido a que las actuaciones supuestamente ignoradas por el sentenciador de alzada no revisten importancia procesal dentro del especial juicio de partición; mas, en aplicación del criterio jurisprudencial transcrito, la Sala estima que el recurso de casación en esta etapa del procedimiento es inadmisible, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Siguiendo este orden de ideas, en relación al juicio de partición, el legislador en el artículo 778 eiusdem, pautó de manera taxativa, la conducta que debe seguir el accionado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, esto es: …“si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados…”, lo que significa que si los demandados al contestar la pretensión, no se oponen a la misma, ni discuten el carácter o cuota de los interesados, su conducta no se ajustó a las exigencias del legislador en este procedimiento especial, es decir, oponerse por la existencia de una causal calificada.

El artículo 768 del Código Civil Venezolano señala lo siguiente:

“A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición…”

En el presente caso, se observa que la parte demandada al contestar la demanda, en primer lugar rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes, la demanda de partición de comunidad hereditaria, y luego convinieron unilateralmente en el monto atribuido al realizar la respectiva declaración sucesoral ante el SENIAT, pretendiendo hacer valer una consignación efectuada en fecha 16 de mayo de 2017, (actuación esta que fue desechada del proceso, al haberse decretado la causa al estado de citar a la parte demanda, la cual fue confirmada por el Juzgado Superior, que declaró nulas todas las actuaciones posteriores al 27 de marzo de 2017), y siendo que en el procedimiento especial de partición, se estableció una sola forma de autocomposición procesal, en el artículo 788 del texto procedimental, que señala: “Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición, (…)”, entonces, mal pudo oponerse o alegar cualquier otra defensa propia del procedimiento, por lo que no hubo oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o la cuota de los interesados o contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes a partir, lo que significa que las partes tácitamente están de acuerdo en proseguir con la partición con el nombramiento del partidor, constituyéndose en un proceso de jurisdicción voluntaria, por no haber verdadera contención entre las partes, todo de acuerdo a lo previsto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo así, visto que los documentos acompañados por la parte actora al escrito libelar, en copias certificadas, referidos al documento de propiedad del inmueble de autos, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 27 de junio de 1.997, bajo el N° 35, Tomo 55, Protocolo Primero, Trimestre 2do, y bajo el N° 27, Tomo 3, Protocolo Segundo; Certificado de Defunción Nº: 2015120756 emitido en fecha 30 de octubre de 2015, Apostillado bajo el Nº: 2015-133766, en fecha 17 de noviembre de 2015, correspondiente a la de cujus ELVIA SPENCER DE MARTINEZ; acta de defunción N° 81, de fecha 03 de abril de 2000, correspondiente al De Cujus OSCAR YURING MARTINEZ SPENCER, expedida por el Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda; acta de nacimiento Nº: 426 del accionante OSCAR ARMANDO MARTINEZ TIRADO, expedida por la Prefectura Parroquia Pozuelos del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui; expedida por el Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda; acta de nacimiento Nº: 353 del accionante PABLO ARTURO MARTINEZ TIRADO, expedida por el Registro Civil del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui; Datos filiatorios expedidos por la Dirección de Verificación y Registro de Identidad del SAIME, en fecha 10 de noviembre de 2015, de la causante ELVIA SPENCER DE MARTINEZ, de los demandantes OSCAR ARMANDO MARTINEZ TIRADO y PABLO ARTURO MARTINEZ TIRADO, del causante de los accionantes OSCAR YURING MARTINEZ SPENCER, y de los demandados MAYRA ALEJANDRA MARTINEZ SPENCER, NELLA TIBISAY MARTINEZ SPENCER, LEONARDO MARTINEZ SPENCER y ARTURO JOSÉ MARTINEZ SPENCER; el Certificado de Solvencia de Sucesiones de la causante ELVIA SPENCER DE MARTINEZ, expedido por el SENIAT, en fecha 26 de enero de 2016; los cuales no fueron de ninguna manera desconocidos o impugnados en la oportunidad procesal correspondiente, motivo por el cual este Tribunal los aprecia y valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 ambos del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Texto Adjetivo Civil, considerando que los mismos son fehacientes y prueba la comunidad existente entre los partes, cuya partición y liquidación se solicitó, y la parte demandada no acompañó ningún elemento que desvirtuara la pretensión de la parte actora, por lo que la pretensión de partición ejercida debe prosperar en derecho. Así se decide.
En fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda de Partición de Comunidad Hereditaria intentada por los ciudadanos OSCAR ARMANDO MARTINEZ TIRADO y PABLO ARTURO MARTINEZ TIRADO, en contra de los ciudadanos: MAYRA ALEJANDRA MARTINEZ SPENCER, NELLA TIBISAY MARTINEZ SPENCER, LEONARDO MARTINEZ SPENCER y ARTURO JOSÉ MARTINEZ SPENCER, todos plenamente identificada en este fallo.
En consecuencia, de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se emplaza a las partes para el acto de nombramiento de Partidor, el cual tendrá lugar a las once de la mañana (11:00 a.m.) del décimo (10mo.) día de despacho siguiente a sea declarada la presente decisión definitivamente firme.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación de las partes por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 17 días del mes de julio de 2018. 208º y 159º.
El Juez,

Abg. Miguel Padilla Reyes
La Secretaria,

Abg. Lisbeth Rodríguez G.
En esta misma fecha, siendo las 2:33 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,

Abg. Lisbeth Rodríguez G.




Asunto: AP11-V-2016-000451
MAPR/LRG/Casu.-

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