Decisión Nº AP11-V-2016-000694 de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 21-03-2017

EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Fecha21 Marzo 2017
Número de sentenciaPJ0102017000115
Número de expedienteAP11-V-2016-000694
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2016-000694
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: Definitiva
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA:
NICOLAS ALBERTO DEL RIO ARIZA, YACENIA KARINA OLIVARES, KARLA CAROLINA MARTINEZ LARRIVA, CARMEN GISELA LARRIVA MONTEROLA, ANGELI NATHALIE QUIÑONES GALINDO, YELI COROMOTO URBINA HERNANDEZ, NATALY IVANOHUA PEREZ VIÑA, ARACELY DEL SOCORRO FLOREZ BUELVAS, HENRIQUE CARLOS BUELVAS OLIVERA, LENNYS DEL CARMEN BUSTAMANTE PEREZ, CHRISTIAN MILU FUENTES QUINTERO, VILMA MAIRA DEL RIO ARIZA, MARLEN ANGELINA VILLARTE OJEDA, MARLON ALBERTO RODRIGUEZ VILLARTE, ENGELS IVAN TOVAR BASTARDO, JESUS RAFAEL LEZAMA DIAZ, RAFAEL ALEJANDRO LEZAMA DIAZ, DEIVIS BORRERO FLOREZ, MARVELIS JOSEFINA DIAZ VIÑA, MIREYA MARGARITA VILLARTE OJEDA, JUAN CARLOS GUTIERREZ VILLARTE, ARNELI COROMOTO LARA CABEZA, VLADIAN EDUARDO GALINDO ADLER y MARIEL ALEJANDRA BRAVO DE GALINDO, titulares de las cédulas de identidad Números V.-12.671.089, V.-11.488.386, V.-17.453.113, V.-6.114.345, V.-14.756.880, V.-13.125.437, V.-13.454.151, V.-15.724.915, E-83.671.369, V.-14.742.279, V.-12.960.240, V.-6.279.520, V.-6.512.229, V.-18.183.073, V.-16.058.993, V.-18.038.868, V.-22.964.922, V.-14.121.792, V.-9.695.394, V.-5.978.788, V.-20.799.592, V.-10.869.534, V.-12.918.950 y V.-15.733.274, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE
DE LA PARTE ACTORA:
NATALY IVANOHUA PEREZ VIÑA, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 80.802.
PARTE DEMANDADA:
La Sociedad Mercantil INVERSIONES RONUAR, C.A., con Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-00230085-0, domiciliada en Caracas, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 3 de Junio de 1986, bajo el Nº 16, Tomo 59-A Sgdo, siendo su última modificación estatutaria inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 21 de Abril de 2010, bajo el Nº 39, Tomo 84-A Sgdo, en la persona de su Director Gerente, ciudadano ARTURO DE LUCCA CECERE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.912.410.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA:
ALBERTO JOSÉ PEÑA TORRES, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 44.941.
TERCEROS ADHESIVOS:
ANGIE BLIDANET QUIÑONES GALINDO y JUAN CARLOS URBINA HERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.756.880 y V-17.302.001, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE
LOS TERCEROS ADHESIVOS:
NATALY IVANOHUA PEREZ VIÑA, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 80.802.
- II -
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento por escrito y recaudos presentados ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado previa distribución, siendo admitida por auto de fecha 7 de junio de 2016. (f.51).
En fecha 13 de junio de 2016, se abrió Cuaderno de Recaudos, a los fines de anexar las documentales anexas al libelo de la demanda. (f.53).
En fecha 20 de junio de 2016, los terceros se adhirieron a la demanda de conformidad con los Artículos 370 (Ordinal 3°) y 379 del Código de Procedimiento Civil. (f.57).
Luego de consignados los fotostatos correspondientes, se libró compulsa en fecha 30 de junio de 2016. (f.64).
El Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia de haberse trasladado para la práctica de la citación, en fecha 19 de Septiembre de 2016, sin haber podido efectuar la misma. (f.72).
En fecha 22 de Septiembre de 2016, se dictó auto de admisión de la tercería adhesiva. (f.129).
En esa misma fecha, se acordó la citación mediante cartel, dejándose constancia de haberse efectuado todas las formalidades previstas en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 7 de Noviembre de 2016. (f.141).
Cumplido el trámite de citación, luego que se dejara constancia de la fijación del cartel de citación en la morada del demandado, comenzó a correr el lapso para que la parte demandada compareciera a darse por citada; habiéndose alertado en el cartel mencionado, que de no comparecer la parte demandada a darse por citada en el lapso correspondiente se le designaría defensor judicial.
En fecha 22 de Noviembre de 2016, compareció la representación judicial de la parte demandada y se dio por citado en el proceso, y se reservó alegar derechos de su poderdante en el lapso de contestación de la demanda. (f.225).
Iniciados los lapsos de contestación de la demanda y de promoción de pruebas, transcurrieron los mismos íntegramente; el lapso de contestación de la demanda transcurrió los días: Noviembre 2016: 23, 24, 25, 30; Diciembre 2016: 1, 2, 6, 7, 8, 9, 14, 15, 16, 19, 20, 21; Enero 2017: 9, 10, 11, 12; y el lapso de promoción de pruebas transcurrió los días: Enero 2017: 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 31; Febrero 2017: 7, 8, 9.
En fecha 9 de febrero de 2017, la ciudadana Vilma del Río, parte actora, asistida de abogado, promovió pruebas. (f.234).
Como quiera que no hubo oposición de la parte demanda a la admisión de las pruebas de la contraparte, las mismas se tienen por admitidas de conformidad con lo previsto en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil; así también, en vista que la parte demandada no dio contestación a la demanda en el lapso de ley ni promovió pruebas, inició el lapso para dictar sentencia establecido en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
- III -
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
DEL LIBELO DE LA DEMANDA:
Para fundamentar la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, la parte actora planteó lo siguiente:
• Que se encuentran en estado de comunidad jurídica 18 familias, que quedaron en suscribir la venta definitiva de sus viviendas, referente al plan de adquisición de inmuebles para la dotación de viviendas a ciudadanos en condición de arrendamiento, de acuerdo a Resolución Nº 035 de fecha 17 de febrero de 2012, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.870, de fecha 24 de febrero de 2012.
• Que los inmuebles objeto de demanda están ubicados en el Municipio Sucre, Residencias Ronuar.
• Que hasta la fecha han firmado 8 Residentes, negándose el propietario demandado ARTURO DE LUCCA CECERE, en su condición de Director Gerente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES RONUAR, C.A., por razones no establecidas ni estipuladas en el contrato, a suscribir la venta definitiva ante el Registro.
• Que tienen un derecho que se encuentra sujeto a una obligación que deriva del mismo título; que el derecho que reclaman, si bien se encentran en 18 contratos bilaterales de compra venta, se encuentran circunscritos a un plan del Estado por el cual se vieron beneficiados los residentes del Edificio Ronuar.
Capítulo Primero. De los Hechos:
• Que en fecha 5 de junio de 2014, las 18 familias más otras 8, para un total de 26 familias, firmaron por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, contratos de Promesa Bilateral de Compra Venta por 26 inmuebles propiedad de la Sociedad Mercantil INVERSIONES RONUAR, C.A.
• Que el inmueble está constituido por 26 apartamentos, de los cuales 22 se encuentran afectados, y 18 de ellos aún no se habría efectuado la protocolización respectiva.
• Que los 18 apartamentos objeto de la presente demanda están distinguidos de la siguiente manera: Planta Baja, Piso 1: Apartamento 1-A; Piso 2: Apartamento 2-A; Piso 3: Apartamentos 3-A y 3-B; Piso 4: apartamentos 4-A y 4-B; Piso 5: apartamentos 5-A y 5-B; Piso 6: apartamento 6-A; Piso 8: apartamento 8-A; Piso 9: apartamento 9-A; Piso 10: apartamentos 10-A y 10-B; Piso 11 apartamentos 11-A y 11-B; Piso 12: apartamento 12-B; Piso 13: apartamento 13-A; que dichos inmuebles forman parte de las Residencias Ronuar, ubicada en la Tercera Etapa de la Urbanización Palo Verde, filas de Mariche, antigua carretera Petare – Santa Lucía, en la Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda.
• Que el Documento de Condominio del Edificio Residencias Ronuar, se encuentra protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 44, Tomo 13 del Protocolo Primero, de fecha 5 de Agosto de 1.998, el cual consignan marcado con la letra “A.A”.
• Que consignan marcado “A.1”, el valor señalado por el organismo, cuyo precio justo sería acordado por la Superintendencia de Arrendamiento (SUNAVI).
• Que consigna los contratos de Promesa Bilateral de Compra Venta, marcados con las letras “B” ; “C”; “D”; “E”; “F”; “G”; “H”; “I”; “J”; “K”; “L”; “M”; “N”; “O”; “P”; “Q”; “R”; “S”.
Del cumplimiento de los requisitos de ley para la protocolización por parte de los prominentes compradores y demandantes del libelo:
• Que a los efectos de demostrar que hicieron todo lo necesario para la protocolización y materialización de la venta ante el registro correspondiente, es decir, la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, detallan los recaudos y requisitos, primero para la obtención del crédito; y segundo, para la protocolización.
• Que para el Apartamento de la Planta Baja “PB” del Edificio “Residencias Ronuar”: documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en fecha 5 de junio de 2014, anotado bajo el Nº 32, Tomo 87 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, marcado con la letra “B” (f. 44 Cuaderno de Recaudos I); consignarían solvencias (electricidad, aseo urbano y domiciliario, agua, gas, condominio, de la Alcaldía Sucre, SENIAT), otros recaudos (carta de aprobación de crédito hipotecario, documento emitido por la notaría interna del Banco Industrial de Venezuela, póliza de seguro).
• Que para el Apartamento 1-A del Piso 1 del Edificio “Residencias Ronuar”: documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en fecha 5 de junio de 2014, anotado bajo el Nº 3, Tomo 87 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, Marcado con la letra “C” (f. 79 Cuaderno de Recaudos I); consignarían solvencias (electricidad, aseo urbano y domiciliario, agua, condominio, de la Alcaldía Sucre, SENIAT), otros recaudos (Declaración jurada de no poseer vivienda, carta de aprobación de crédito hipotecario, aprobación de crédito y remisión de póliza de seguro, constancia de apertura de cuenta).
• Que para el Apartamento 2-A del Piso 2 del Edificio “Residencias Ronuar”: documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en fecha 5 de junio de 2014, anotado bajo el Nº 35, Tomo 87 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, Marcado con la letra “D” (f. 118 Cuaderno de Recaudos I), consignarían solvencias (electricidad, aseo urbano y domiciliario, agua, gas, condominio, de la Alcaldía Sucre, SENIAT), otros recaudos (Declaración jurada de no poseer vivienda, carta de aprobación de crédito hipotecario, póliza de seguro).
• Que para el Apartamento 3-A del Piso 3 del Edificio “Residencias Ronuar”: documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en fecha 5 de junio de 2014, anotado bajo el Nº 43, Tomo 86 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, Marcado con la letra “E” (f. 152 Cuaderno de Recaudos I), consignarían solvencias (electricidad, aseo urbano y domiciliario, agua, gas, condominio, de la Alcaldía Sucre, SENIAT), otros recaudos (Declaración jurada de no poseer vivienda, carta de aprobación de crédito hipotecario, póliza de seguro, constancia de apertura de cuenta).
• Que para el Apartamento 3-B del Piso 3 del Edificio “Residencias Ronuar”: documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en fecha 5 de junio de 2014, anotado bajo el Nº 5, Tomo 87 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, Marcado con la letra “F” (f. 197 Cuaderno de Recaudos I), consignarían solvencias (agua, condominio, de la Alcaldía Sucre, SENIAT), otros recaudos (carta de aprobación de crédito hipotecario, póliza de seguro, constancia de apertura de cuenta).
• Que para el Apartamento 4-A del Piso 4 del Edificio “Residencias Ronuar”: documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en fecha 5 de junio de 2014, anotado bajo el Nº 40, Tomo 87 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, Marcado con la letra “G” (f. 6 Cuaderno de Recaudos II), consignarían solvencias (electricidad, aseo urbano y domiciliario, agua, gas, condominio, de la Alcaldía Sucre, SENIAT), otros recaudos (Declaración jurada de no poseer vivienda, constancia de entrega de documento ante el Registro, documento emitido por la notaría interna del Banco Industrial de Venezuela, póliza de seguro, constancia de apertura de cuenta).
• Que para el Apartamento 4-B del Piso 4 del Edificio “Residencias Ronuar”: documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en fecha 5 de junio de 2014, anotado bajo el Nº 39, Tomo 87 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, Marcado con la letra “H” (f. 55 Cuaderno de Recaudos II), consignarían solvencias (electricidad, aseo urbano y domiciliario, agua, gas, condominio, de la Alcaldía Sucre, SENIAT), otros recaudos (Declaración jurada de no poseer vivienda, carta de aprobación de crédito hipotecario, documento emitido por la notaría interna del Banco Industrial de Venezuela, constancia de apertura de cuenta).
• Que para el Apartamento 5-A del Piso 5 del Edificio “Residencias Ronuar”: documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en fecha 5 de junio de 2014, anotado bajo el Nº 34, Tomo 87 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, Marcado con la letra “I” (f. 93 Cuaderno de Recaudos II), consignarían solvencias (agua, condominio, de la Alcaldía Sucre, SENIAT), otros recaudos (Declaración jurada de no poseer vivienda, Certificación de Gravámenes).
• Que para el Apartamento 5-B del Piso 5 del Edificio “Residencias Ronuar”: documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en fecha 5 de junio de 2014, anotado bajo el Nº 21, Tomo 87 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, Marcado con la letra “J” (f. 127 Cuaderno de Recaudos II), consignarían solvencias (electricidad, aseo urbano y domiciliario, agua, gas, condominio, de la Alcaldía Sucre, SENIAT), otros recaudos (Declaración jurada de no poseer vivienda, carta de aprobación de crédito hipotecario).
• Que para el Apartamento 6-A del Piso 6 del Edificio “Residencias Ronuar”: documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en fecha 5 de junio de 2014, anotado bajo el Nº 6, Tomo 87 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, Marcado con la letra “K” (f. 153 Cuaderno de Recaudos II), consignarían solvencias (electricidad, aseo urbano y domiciliario, agua, gas, condominio, de la Alcaldía Sucre, SENIAT), otros recaudos (Declaración jurada de no poseer vivienda, carta de aprobación de crédito hipotecario, documento emitido por la notaría interna del Banco Industrial de Venezuela, póliza de seguro, constancia de apertura de cuenta).
• Que para el Apartamento 8-A del Piso 8 del Edificio “Residencias Ronuar”: documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en fecha 5 de junio de 2014, anotado bajo el Nº 44, Tomo 86 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, Marcado con la letra “L” (f. 206 Cuaderno de Recaudos II), consignarían solvencias (electricidad, aseo urbano y domiciliario, agua, gas, condominio, de la Alcaldía Sucre, SENIAT), otros recaudos (Declaración jurada de no poseer vivienda, póliza de seguro, constancia de apertura de cuenta).
• Que para el Apartamento 9-A del Piso 9 del Edificio “Residencias Ronuar”: documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en fecha 5 de junio de 2014, anotado bajo el Nº 29, Tomo 87 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, Marcado con la letra “M” (f. 7 Cuaderno de Recaudos III), consignarían solvencias (electricidad, aseo urbano y domiciliario, agua, gas, condominio, de la Alcaldía Sucre, SENIAT), otros recaudos (Declaración jurada de no poseer vivienda, carta de aprobación de crédito hipotecario, documento emitido por la notaría interna del Banco Industrial de Venezuela, póliza de seguro, constancia de apertura de cuenta).
• Que para el Apartamento 10-A del Piso 10 del Edificio “Residencias Ronuar”: documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en fecha 5 de junio de 2014, anotado bajo el Nº 31, Tomo 87 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, Marcado con la letra “N” (f. 53 Cuaderno de Recaudos III), consignarían solvencias (electricidad, aseo urbano y domiciliario, agua, gas, condominio, de la Alcaldía Sucre, SENIAT), otros recaudos (Declaración jurada de no poseer vivienda, carta de aprobación de crédito hipotecario, documento emitido por la notaría interna del Banco Industrial de Venezuela, constancia de apertura de cuenta).
• Que para el Apartamento 10-B del Piso 10 del Edificio “Residencias Ronuar”: documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en fecha 5 de junio de 2014, anotado bajo el Nº 33, Tomo 87 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, Marcado con la letra “O” (f. 90 Cuaderno de Recaudos III), consignarían solvencias (electricidad, aseo urbano y domiciliario, agua, gas, condominio, de la Alcaldía Sucre, SENIAT), otros recaudos (Declaración jurada de no poseer vivienda, carta de aprobación de crédito hipotecario, documento emitido por la notaría interna del Banco Industrial de Venezuela, póliza de seguro, constancia de apertura de cuenta).
• Que para el Apartamento 11-A del Piso 11 del Edificio “Residencias Ronuar”: documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en fecha 5 de junio de 2014, anotado bajo el Nº 41, Tomo 87 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, Marcado con la letra “P” (f. 128 Cuaderno de Recaudos III), consignarían solvencias (electricidad, aseo urbano y domiciliario, agua, gas, condominio, de la Alcaldía Sucre, SENIAT), otros recaudos (Declaración jurada de no poseer vivienda, constancia de entrega de documento del Banco Industrial de Venezuela, documento emitido por la notaría interna del Banco Industrial de Venezuela, constancia de apertura de cuenta).
• Que para el Apartamento 11-B del Piso 11 del Edificio “Residencias Ronuar”: documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en fecha 5 de junio de 2014, anotado bajo el Nº 37, Tomo 87 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, Marcado con la letra “Q” (f. 178 Cuaderno de Recaudos III), consignarían solvencias (electricidad, aseo urbano y domiciliario, agua, gas, condominio, de la Alcaldía Sucre, SENIAT), otros recaudos (Declaración jurada de no poseer vivienda, carta de aprobación de crédito hipotecario, constancia de apertura de cuenta).
• Que para el Apartamento 12-B del Piso 12 del Edificio “Residencias Ronuar”: documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en fecha 5 de junio de 2014, anotado bajo el Nº 15, Tomo 87 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, Marcado con la letra “R” (f. 232 Cuaderno de Recaudos III), consignarían solvencias (electricidad, aseo urbano y domiciliario, agua, gas, condominio, de la Alcaldía Sucre, SENIAT), otros recaudos (Declaración jurada de no poseer vivienda, carta de aprobación de crédito hipotecario, documento trámite de Póliza de Seguro, constancia de apertura de cuenta).
• Que para el Apartamento 13-A del Piso 13 del Edificio “Residencias Ronuar”: documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en fecha 5 de junio de 2014, anotado bajo el Nº 28, Tomo 87 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, Marcado con la letra “S” (f. 275 Cuaderno de Recaudos III), consignarían solvencias (electricidad, aseo urbano y domiciliario, agua, gas, condominio, de la Alcaldía Sucre, SENIAT), otros recaudos (Declaración jurada de no poseer vivienda, Constancia de entrega de documento del Banco Industrial, Póliza de Seguro, constancia de apertura de cuenta).
• Que los contratos y los procedimientos para la adquisición de los inmuebles objeto de programa “Ahora es mi techo” del que son beneficiarios, fueron tramitados por medio de la Superintendencia de Arrendamiento de Viviendas (SUNAVI), organismo encargado del trámite de crédito y posterior adquisición de los inquilinos.
• Que junto a los recaudos especificados en el libelo de la demanda, hicieron entrega en la Superintendencia de Arrendamiento de Viviendas (SUNAVI), las constancias de trabajo, Certificación de Gravámenes de cada apartamento, certificación de ingresos, estados de cuenta, entre otros, los cuales sirvieron de base para la aprobación del crédito ante el banco.
• Que desde la fecha de la firma por ante la Notaría, hicieron todo lo pertinente a fin de que se materializara y protocolizara la venta, obligándose a pagar las cantidades señaladas en los contratos.
• Que durante la negociación hicieron todo lo relacionado con la obtención de los créditos, presentando todos los recaudos solicitados por la Superintendencia de Arrendamiento de Viviendas (SUNAVI), entre los cuales consignaron carta de trabajo, constancia de no poseer vivienda, solvencias de electricidad, gas y aseo, pago ante la alcaldía y el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cuyos trámites serían obligación del demandado, pero éste se negaría a tramitarlos y sufragarlos.
• Que en Abril de 2015 aprueban por segunda vez los créditos para la compra de inmuebles; que el banco entregaría los recaudos que certificarían el cumplimiento de los requisitos de ley, entre ellos, la carta de contratar la póliza de vida (Requisito indispensable para la firma de los créditos) y el documentos a ser protocolizado ante el Registro, que estas constancias fueron llevadas ante la Superintendencia de Arrendamiento de Viviendas (SUNAVI).
• Que la Superintendencia de Arrendamiento de Viviendas (SUNAVI) citó al propietario a fin de fijar la fecha de firma, y éste se negaría a firmar, manifestando que el precio originalmente pactado era irrisorio y que debían cancelarse nuevos conceptos, como cánones de arrendamiento e intereses pactados por la anterior Superintendente. Que en razón de las irregularidades ocurridas, se informó la situación a la Fiscalía del Ministerio Público.
• Que luego de 1 años y 9 meses la Superintendencia de Arrendamiento de Viviendas (SUNAVI) ha insistido al propietario para que se efectúe la compra venta de inmuebles, y éste se ha negado a ello, se niega a firmar la definitiva transacción que se formó con el consentimiento de las partes, pero que no se ha podido materializar por el incumplimiento de la parte demandada.
De la situación de hecho del Edificio Residencias Ronuar:
• Que desde mayo de 2011, cuando el demandado tuvo conocimiento de la afectación de las Residencias Ronuar, dejó de pagar y honrar los compromisos con el Edificio. Que desde entonces los residentes tienen la responsabilidad del pago de los servicios, pago de la conserjería, entre otros, asumiendo los pasivos que tenía el Edificio. Que desde hace 5 años, el demandado no ha efectuado pagos del Edificio, el cual se encontraría sin deuda alguna, y ha sido cubierta por los residentes, los cuales se han venido comportando como propietarios, asumiendo la responsabilidad civil derivada del Edificio.
• Fundamentan la acción en los Artículos 1.167, 1.161, 1.474 del Código Civil; y el Artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.
• Que el contrato suscrito constituye una Promesa Bilateral de Compra Venta, en la cual el optante vendedor se obligó a vender a los optantes compradores, como lo señalaría la Cláusula Primera; y los optantes compradores se comprometieron a comprar los apartamentos, como lo señalaría la Cláusula Cuarta.
• Que en el contrato firmado existe el consentimiento entre las partes sobre el objeto, el precio y la entrega de la posesión del inmueble. Que cada operación equivaldría a una venta definitiva, que en la Promesa Bilateral de Compra Venta no se estipuló para la perfección de la negociación, la realización de algún contrato ulterior de compra venta. Que por tanto, el acuerdo firmado constituiría una verdadera venta.
DE LA TERCERÍA:
Los terceros señalan lo siguiente:
• Que consta del libelo de la demanda que son beneficiarios de la Promesa Bilateral de Compra Venta objeto de la demanda.
• Que consta de actuaciones de la presente causa que se encuentran dentro de los supuestos de los artículos 370 y 378 ordinal 3°.
• Que son co-adquirientes de los apartamentos 3-A y 3-B de los apartamentos de las Residencias Ronuar, y que la titularidad de su derecho consta en los anexos I, II, III del expediente.
• Que en relación a la ciudadana ANGIE BLIDANET QUIÑONES GALINDO, da por reproducido el documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en fecha 5 de junio de 2014, anotado bajo el Nº 43, Tomo 86 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
• Que consignarían solvencias (electricidad, aseo urbano y domiciliario, agua, gas, condominio, de la Alcaldía Sucre, SENIAT), otros recaudos (Declaración jurada de no poseer vivienda, carta de aprobación de crédito hipotecario, Póliza de Seguro, constancia de apertura de cuenta).
• Que en relación al ciudadano JUAN CARLOS URBINA HERNÁNDEZ, da por reproducido el documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en fecha 5 de junio de 2014, anotado bajo el Nº 5, Tomo 87 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
• Que consignarían solvencias (agua, condominio, de la Alcaldía Sucre, SENIAT), otros recaudos (carta de aprobación de crédito hipotecario, Póliza de Seguro, constancia de apertura de cuenta).
• Que tienen un interés jurídico actual en sostener las razones de la parte demandante y pretenden ayudarla a vencer en el proceso.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA: La parte demandada ni por si ni por medio de apoderado alguno dio contestación a la demanda, no promoviendo prueba alguna.
- IV - CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de haberse realizado el estudio de las actas procesales que integran el expediente, este Juzgado, procede a su análisis y decisión de la siguiente manera:
El presente juicio se inicia por demanda de Cumplimiento de Contrato, y de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien suscribe –y conforme al desarrollo que ha correspondido a esta causa-, que en fecha 22 de Noviembre de 2016, compareció la representación judicial de la parte demandada y se dio por citado en el proceso; por lo cual de esta forma quedó citada para la contestación de la demanda.
Es el caso, que en el lapso de despacho correspondiente a la Contestación de la Demanda que transcurrió los días 23, 24, 25, 30 de noviembre de 2016; 1, 2, 6, 7, 8, 9, 14, 15, 16, 19, 20 y 21 de diciembre de 2016; 9, 10, 11 y 12 de enero de 2017 y en el lapso de promoción de pruebas, que transcurrió 13, 16, 17, 28, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 30 y 31 de enero de 2017; 6 y 7 de febrero de 2017; la parte demandada no efectuó actividad alguna, transcurriendo íntegramente dichos lapsos.
En este sentido, la no comparecencia de la parte demandada dentro del preclusivo término que la ley le concede para defenderse conforme a derecho, se entiende como una rebeldía de ésta a excepcionarse contra la pretensión del demandante mediante el ejercicio de la contestación a la demanda, por lo que lo que su omisión hace nacer una presunción “Iuris Tantum” de aceptación de los hechos narrados por la parte actora en su libelo de demanda, presunción ésta que por permitir prueba en contrario, dada su naturaleza, puede ser desvirtuada por el demandado contumaz en el respectivo lapso probatorio mediante la aportación de pruebas que le favorezca tendentes a verificar la falsedad de los hechos imputados en el libelo de demanda, para destruir la presunción de la veracidad que de dichos hechos surgieron como consecuencia de su rebeldía, todo lo cual justifica el afán de nuestro legislador de proteger el derecho a la defensa que tienen las partes en juicio.
Ahora bien, si el demandado contumaz no efectúa una actividad probatoria suficiente para destruir la presunción legal de aceptación de los hechos alegados por la parte actora, se configura una situación compleja en su contra que luego de la verificación de un tercer elemento o requisito que analizaremos infra, deviene en la sanción prevista en el Código de Procedimiento Civil, específicamente la norma contenida en el artículo 362 del Código ya referido, la cual regula la institución procesal de la confesión ficta.
Para la verificación de la confesión ficta, tienen que concurrir simultáneamente tres requisitos a saber:
1.- que el demandado no haya dado oportuna contestación a la demanda;
2.- que el demandado contumaz no haya aportado pruebas capaces de desvirtuar la presunción legal de aceptación que surge con ocasión de su rebeldía; y
3.- que la pretensión explanada por la actora en su libelo de demanda no sea contraria a derecho.
Una vez verificado el cumplimiento de los tres supuestos, se debe producir como consecuencia jurídica inmediata que la demanda incoada deba prosperar en derecho.
En el caso que nos ocupa, se cumplieron los requisitos señalados en los numerales 1 y 2, es decir, el demandado no compareció a dar contestación a la demanda y en el lapso de pruebas no aportó, ni produjo ninguna capaz de desvirtuar la presunción legal de aceptación que surge con ocasión de su rebeldía.
Corresponde a este sentenciador establecer el cumplimiento del tercer requisito, esto es, que la pretensión explanada por la actora en su libelo de demanda no sea contraria a derecho, presumiendo que una vez verificados deben producir como consecuencia jurídica inmediata que la demanda incoada deba prosperar en derecho.
Tenemos así que en cuanto a que no sea contraria a derecho la petición del demandante, este Tribunal observa que la presente demanda está fundamentada en contratos de Promesa Bilateral de Compra Venta autenticados, los cuales no fueron desconocido por la demandada, por lo que este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el Artículo 1.363 del Código Civil, Así se declara.
En este sentido tenemos que la acción de Cumplimiento de Contrato, se encuentra regulado en nuestro ordenamiento jurídico en el Artículo 1.167 del Código Civil, por lo que debe concluir este juzgador que la pretensión propuesta no es contraria a la ley, señalando el referido Artículo lo siguiente: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Por otra parte, los inmuebles objetos de la demanda se encuentran protocolizados a nombre de la Sociedad Mercantil INVERSIONES RONUAR, C.A., ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, según documento de fecha 5 de agosto de 1998, inscrito bajo el N° 44, Tomo 13, Protocolo Primero.
Ahora bien, observa éste Juzgador que en el presente caso es aplicable el artículo 1.167 del Código Civil, relativa al Cumplimiento de Contrato, cuando una de las partes no ejecute su obligación.
En este sentido, tenemos que la falta de contestación a la demanda, trajo por consecuencia el nacimiento de la presunción “Iuris Tantum” de aceptación de los hechos narrados por la parte actora en su libelo de demanda, presunción ésta que al no ser desvirtuada por el demandado contumaz en el respectivo lapso probatorio, quedó confirmada.
De los hechos narrados en el libelo de la demanda que quedaron confirmados:
• Que en fecha 5 de junio de 2014, las 18 familias más otras 8, para un total de 26 familias, firmaron por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, contratos de Promesa Bilateral de Compra Venta por 26 inmuebles propiedad de la Sociedad Mercantil INVERSIONES RONUAR, C.A.
• Que el inmueble está constituido por 26 apartamentos, de los cuales 22 se encuentran afectados, y 18 de ellos aún no se habría efectuado la protocolización respectiva.
• Que los 18 apartamentos objeto de la presente demanda están distinguidos de la siguiente manera: Piso 1: Apartamento 1-A; Piso 2: Apartamento 2-A; Piso 3: Apartamentos 3-A y 3-B; Piso 4: apartamentos 4-A y 4-B; Piso 5: apartamentos 5-A y 5-B; Piso 6: apartamento 6-A; Piso 8: apartamento 8-A; Piso 9: apartamento 9-A; Piso 10: apartamentos 10-A y 10-B; Piso 11 apartamentos 11-A y 11-B; Piso 12: apartamento 12-B; Piso 13: apartamento 13-A; que dichos inmuebles forman parte de las Residencias Ronuar, ubicada en la Tercera Etapa de la Urbanización Palo Verde, filas de Mariche, antigua carretera Petare – Santa Lucía, en la Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda.
• Que el Documento de Condominio del Edificio Residencias Ronuar, se encuentra protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 44, Tomo 13 del Protocolo Primero, de fecha 5 de Agosto de 1.998, el cual consignan marcado con la letra “A.A”.
• Que los contratos y los procedimientos para la adquisición de los inmuebles objeto de programa “Ahora es mi techo” del que son beneficiarios, fueron tramitados por medio de la Superintendencia de Arrendamiento de Viviendas (SUNAVI), organismo encargado del trámite de crédito y posterior adquisición de los inquilinos.
• Que junto a los recaudos especificados en el libelo de la demanda, hicieron entrega en la Superintendencia de Arrendamiento de Viviendas (SUNAVI), las constancias de trabajo, Certificación de Gravámenes de cada apartamento, certificación de ingresos, estados de cuenta, entre otros, los cuales sirvieron de base para la aprobación del crédito ante el banco.
• Que desde la fecha de la firma por ante la Notaría, los demandantes hicieron todo lo pertinente a fin de que se materializara y protocolizara la venta, obligándose a cancelar las cantidades señaladas en los contratos.
• Que durante la negociación hicieron todo lo relacionado con la obtención de los créditos, presentando todos los recaudos solicitados por la Superintendencia de Arrendamiento de Viviendas (SUNAVI), entre los cuales consignaron carta de trabajo, constancia de no poseer vivienda, solvencias de electricidad, gas y aseo, pago ante la alcaldía y el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cuyos trámites serían obligación del demandado, pero éste se negaría a tramitarlos y sufragarlos.
• Que en Abril de 2015 aprueban por segunda vez los créditos para la compra de inmuebles; que el banco entregaría los recaudos que certificarían el cumplimiento de los requisitos de ley, entre ellos, la carta de contratar la póliza de vida (Requisito indispensable para la firma de los créditos) y el documentos a ser protocolizado ante el Registro, que estas constancias fueron llevadas ante la Superintendencia de Arrendamiento de Viviendas (SUNAVI).
• Que la Superintendencia de Arrendamiento de Viviendas (SUNAVI) citó al propietario a fin de fijar la fecha de firma, y éste se negaría a firmar, manifestando que el precio originalmente pactado era irrisorio y que debían cancelarse nuevos conceptos.
• Que luego de 1 años y 9 meses la Superintendencia de Arrendamiento de Viviendas (SUNAVI) ha insistido al propietario para que se efectúe la compra venta de inmuebles, y éste se ha negado a ello, se niega a firmar la definitiva transacción que se formó con el consentimiento de las partes, pero que no se ha podido materializar por el incumplimiento de la parte demandada.
• Que desde mayo de 2011, cuando el demandado tuvo conocimiento de la afectación de las Residencias Ronuar, dejó de cancelar y honrar los compromisos con el Edificio. Que desde entonces los residentes tienen la responsabilidad del pago de los servicios, pago de la conserjería, entre otros, asumiendo los pasivos que tenía el Edificio. Que desde hace 5 años, el demandado no ha efectuado pagos del Edificio, el cual se encontraría sin deuda alguna, y ha sido cubierta por los residentes, los cuales se han venido comportando como propietarios, asumiendo la responsabilidad civil derivada del Edificio.
Finalmente se puede concluir, que al no haber dado contestación a la demanda, en su oportunidad legal, la parte accionada, se considera cumplido uno de los requisitos de procedencia de la Confesión Ficta de conformidad con lo establecido en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; respecto al requisito concerniente a que el demandado no haya probado nada que le favoreciera, se evidencia que la parte demandada no aportó prueba alguna en el lapso probatorio; en lo que respecta al requisito de procedencia, que la pretensión no sea contraria a derecho, se evidencia que en la presente causa consiste en una demanda de Cumplimiento de Contrato tutelada por el Artículo 1.167 del Código Civil, de lo cual se desprende que la pretensión deducida por la parte demandante lejos de estar prohibida por la Ley, se encuentra prevista en el ordenamiento jurídico venezolano. En consecuencia, no habiendo dado contestación a la demanda en su oportunidad legal la parte accionada, como tampoco probó nada que le favoreciera y no siendo la demanda contraria a derecho, opera en su contra la confesión ficta, consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Establecido lo anterior, y verificado como ha quedado que se encuentran llenos los extremos legales necesarios para declarar la confesión ficta en este juicio, este Tribunal declara ajustados a derecho los conceptos reclamados por el accionante.
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal debe declarar CON LUGAR la pretensión propuesta.



- V -
DECISIÓN
Por las razones anteriores, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:
PRIMERO: LA CONFESION FICTA del demandado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia CON LUGAR la demanda propuesta por los ciudadanos: NICOLAS ALBERTO DEL RIO ARIZA, YACENIA KARINA OLIVARES, KARLA CAROLINA MARTINEZ LARRIVA, CARMEN GISELA LARRIVA MONTEROLA, ANGELI NATHALIE QUIÑONES GALINDO, YELI COROMOTO URBINA HERNANDEZ, NATALY IVANOHUA PEREZ VIÑA, ARACELY DEL SOCORRO FLOREZ BUELVAS, HENRIQUE CARLOS BUELVAS OLIVERA, LENNYS DEL CARMEN BUSTAMANTE PEREZ, CHRISTIAN MILU FUENTES QUINTERO, VILMA MAIRA DEL RIO ARIZA, MARLEN ANGELINA VILLARTE OJEDA, MARLON ALBERTO RODRIGUEZ VILLARTE, ENGELS IVAN TOVAR BASTARDO, JESUS RAFAEL LEZAMA DIAZ, RAFAEL ALEJANDRO LEZAMA DIAZ, DEIVIS BORRERO FLOREZ, MARVELIS JOSEFINA DIAZ VIÑA, MIREYA MARGARITA VILLARTE OJEDA, JUAN CARLOS GUTIERREZ VILLARTE, ARNELI COROMOTO LARA CABEZA, VLADIAN EDUARDO GALINDO ADLER y MARIEL ALEJANDRA BRAVO DE GALINDO, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES RONUAR, C.A., en la persona de su Director Gerente, ciudadano ARTURO DE LUCCA CECERE, supra identificados, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO;
SEGUNDO: Se condena a la Sociedad Mercantil INVERSIONES RONUAR, C.A., supra identificada, a otorgar a la parte actora supra identidficada, por ante el Registro Subalterno correspondiente, los documentos definitivos de venta relativos a los contratos de Promesa Bilateral de Compra Venta, concernientes a los 18 apartamentos objeto de la presente demanda, previo verificación del pago del precio pactado por la cada una de las ventas, es decir la suma de VEINTIUN MILLONES TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 21.034.152,00), de la siguiente manera:
1) Respecto al Apartamento de la Planta Baja “PB” del Edificio “Residencias Ronuar”, ubicado en la Calle 12 de la Urbanización Lomas del Ávila, Parroquia Petare, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, y referente al documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en fecha 5 de junio de 2014, anotado bajo el Nº 32, Tomo 87 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Marcado con la letra “B” (f. 44 Cuaderno de Recaudos I), otorgar al ciudadano NICOLÁS ALBERTO DEL RIO ARIZA, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.671.089, por ante el Registro Subalterno correspondiente, el documento definitivo de venta.
2) Respecto al Apartamento 1-A del Piso 1 del Edificio “Residencias Ronuar”, ubicado en la Calle 12 de la Urbanización Lomas del Ávila, Parroquia Petare, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, y referente al documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en fecha 5 de junio de 2014, anotado bajo el Nº 3, Tomo 87 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Marcado con la letra “C” (f. 79 Cuaderno de Recaudos I), otorgar a la ciudadana YACENIA KARINA OLIVARES, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.488.386, el documento definitivo de venta.
3) Respecto al Apartamento 2-A del Piso 2 del Edificio “Residencias Ronuar”, ubicado en la Calle 12 de la Urbanización Lomas del Ávila, Parroquia Petare, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, y referente al documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en fecha 5 de junio de 2014, anotado bajo el Nº 35, Tomo 87 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Marcado con la letra “D” (f. 118 Cuaderno de Recaudos I), otorgar a las ciudadanas KARLA CAROLINA MARTINEZ LARRIVA y CARMEN GISELA LARRIVA MONTEROLA, titulares de la cédula de identidad Nos. V.-17.453.113 y V.-6.114.345, respectivamente, el documento definitivo de venta.
4) Respecto al Apartamento 3-A del Piso 3 del Edificio “Residencias Ronuar”, ubicado en la Calle 12 de la Urbanización Lomas del Ávila, Parroquia Petare, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, y referente al documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en fecha 5 de junio de 2014, anotado bajo el Nº 43, Tomo 86 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Marcado con la letra “E” (f. 152 Cuaderno de Recaudos I), otorgar a las ciudadanas ANGELI NATHALIE QUIÑONES GALINDO y ANGIE BLIDANET QUIÑONES GALINDO, titulares de la cédula de identidad Nos. V.-14.756.880 y V-14.756.881, respectivamente, el documento definitivo de venta.
5) Respecto al Apartamento 3-B del Piso 3 del Edificio “Residencias Ronuar”, ubicado en la Calle 12 de la Urbanización Lomas del Ávila, Parroquia Petare, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, y referente al documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en fecha 5 de junio de 2014, anotado bajo el Nº 5, Tomo 87 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Marcado con la letra “F” (f. 197 Cuaderno de Recaudos I), otorgar a los ciudadanos YELI COROMOTO URBINA HERNANDEZ y JUAN CARLOS URBINA HERNÁNDEZ, titulares de la cédula de identidad Nos. V.-13.125.437 y V-17.302.001, respectivamente, el documento definitivo de venta.
6) Respecto al Apartamento 4-A del Piso 4 del Edificio “Residencias Ronuar”, ubicado en la Calle 12 de la Urbanización Lomas del Ávila, Parroquia Petare, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, y referente al documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en fecha 5 de junio de 2014, anotado bajo el Nº 40, Tomo 87 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Marcado con la letra “G” (f. 6 Cuaderno de Recaudos II), otorgar a la ciudadana NATALY IVANOHUA PEREZ VIÑA, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.454.151, el documento definitivo de venta.
7) Respecto al Apartamento 4-B del Piso 4 del Edificio “Residencias Ronuar”, ubicado en la Calle 12 de la Urbanización Lomas del Ávila, Parroquia Petare, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, y referente al documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en fecha 5 de junio de 2014, anotado bajo el Nº 39, Tomo 87 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Marcado con la letra “H” (f. 55 Cuaderno de Recaudos II), otorgar a los ciudadanos ARACELY DEL SOCORRO FLOREZ BUELVAS y HENRIQUE CARLOS BUELVAS OLIVERA, titulares de la cédula de identidad Nos. V.-15.724.915 y E-83.671.369, respectivamente, el documento definitivo de venta.
8) Respecto al Apartamento 5-A del Piso 5 del Edificio “Residencias Ronuar”, ubicado en la Calle 12 de la Urbanización Lomas del Ávila, Parroquia Petare, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, y referente al documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en fecha 5 de junio de 2014, anotado bajo el Nº 34, Tomo 87 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Marcado con la letra “I” (f. 93 Cuaderno de Recaudos II), otorgar a la ciudadana LENNYS DEL CARMEN BUSTAMANTE PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.742.279, el documento definitivo de venta.
9) Respecto al Apartamento 5-B del Piso 5 del Edificio “Residencias Ronuar”, ubicado en la Calle 12 de la Urbanización Lomas del Ávila, Parroquia Petare, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, y referente al documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en fecha 5 de junio de 2014, anotado bajo el Nº 21, Tomo 87 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Marcado con la letra “J” (f. 127 Cuaderno de Recaudos II), otorgar al ciudadano CHRISTIAN MILU FUENTES QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.960.240, el documento definitivo de venta.
10) Respecto al Apartamento 6-A del Piso 6 del Edificio “Residencias Ronuar”, ubicado en la Calle 12 de la Urbanización Lomas del Ávila, Parroquia Petare, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, y referente al documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en fecha 5 de junio de 2014, anotado bajo el Nº 6, Tomo 87 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Marcado con la letra “K” (f. 153 Cuaderno de Recaudos II), otorgar a la ciudadana VILMA MAIRA DEL RIO ARIZA, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.279.520, el documento definitivo de venta.
11) Respecto al Apartamento 8-A del Piso 8 del Edificio “Residencias Ronuar”, ubicado en la Calle 12 de la Urbanización Lomas del Ávila, Parroquia Petare, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, y referente al documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en fecha 5 de junio de 2014, anotado bajo el Nº 44, Tomo 86 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Marcado con la letra “L” (f. 206 Cuaderno de Recaudos II), otorgar a los ciudadanos MARLEN ANGELINA VILLARTE OJEDA y MARLON ALBERTO RODRIGUEZ VILLARTE, titulares de la cédula de identidad Nos. V.-6.512.229 y V.-18.183.073, respectivamente, el documento definitivo de venta.
12) Respecto al Apartamento 9-A del Piso 9 del Edificio “Residencias Ronuar”, ubicado en la Calle 12 de la Urbanización Lomas del Ávila, Parroquia Petare, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, y referente al documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en fecha 5 de junio de 2014, anotado bajo el Nº 29, Tomo 87 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Marcado con la letra “M” (f. 7 Cuaderno de Recaudos III), otorgar al ciudadano ENGELS IVAN TOVAR BASTARDO, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.058.993, el documento definitivo de venta.
13) Respecto al Apartamento 10-A del Piso 10 del Edificio “Residencias Ronuar”, ubicado en la Calle 12 de la Urbanización Lomas del Ávila, Parroquia Petare, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, y referente al documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en fecha 5 de junio de 2014, anotado bajo el Nº 31, Tomo 87 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Marcado con la letra “N” (f. 53 Cuaderno de Recaudos III), otorgar a los ciudadanos JESÚS RAFAEL LEZAMA DIAZ y RAFAEL ALEJANDRO LEZAMA DIAZ, titulares de la cédula de identidad Nos. V.-18.038.868, V.-22.964.922, respectivamente, el documento definitivo de venta.
14) Respecto al Apartamento 10-B del Piso 10 del Edificio “Residencias Ronuar”, ubicado en la Calle 12 de la Urbanización Lomas del Ávila, Parroquia Petare, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, y referente al documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en fecha 5 de junio de 2014, anotado bajo el Nº 33, Tomo 87 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Marcado con la letra “O” (f. 90 Cuaderno de Recaudos III), otorgar al ciudadano DEIVIS BORRERO FLOREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.121.792, el documento definitivo de venta.
15) Respecto al Apartamento 11-A del Piso 11 del Edificio “Residencias Ronuar”, ubicado en la Calle 12 de la Urbanización Lomas del Ávila, Parroquia Petare, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, y referente al documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en fecha 5 de junio de 2014, anotado bajo el Nº 41, Tomo 87 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Marcado con la letra “P” (f. 128 Cuaderno de Recaudos III), otorgar a la ciudadana MARVELIS JOSEFINA DIAZ VIÑA, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.695.394, el documento definitivo de venta.
16) Respecto al Apartamento 11-B del Piso 11 del Edificio “Residencias Ronuar”, ubicado en la Calle 12 de la Urbanización Lomas del Ávila, Parroquia Petare, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, y referente al documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en fecha 5 de junio de 2014, anotado bajo el Nº 37, Tomo 87 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Marcado con la letra “Q” (f. 178 Cuaderno de Recaudos III), otorgar a los ciudadanos MIREYA MARGARITA VILLARTE OJEDA y JUAN CARLOS GUTIERREZ VILLARTE, titulares de la cédula de identidad Nos. V.-5.978.788 y V.-20.799.592, respectivamente, el documento definitivo de venta.
17) Respecto al Apartamento 12-B del Piso 12 del Edificio “Residencias Ronuar”, ubicado en la Calle 12 de la Urbanización Lomas del Ávila, Parroquia Petare, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, y referente al documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en fecha 5 de junio de 2014, anotado bajo el Nº 15, Tomo 87 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Marcado con la letra “R” (f. 232 Cuaderno de Recaudos III), otorgar a la ciudadana ARNELI COROMOTO LARA CABEZA, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.869.534, el documento definitivo de venta.
18) Respecto al Apartamento 13-A del Piso 13 del Edificio “Residencias Ronuar”, ubicado en la Calle 12 de la Urbanización Lomas del Ávila, Parroquia Petare, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, y referente al documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en fecha 5 de junio de 2014, anotado bajo el Nº 28, Tomo 87 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Marcado con la letra “S” (f. 275 Cuaderno de Recaudos III), otorgar a los ciudadanos VLADIAN EDUARDO GALINDO ADLER y MARIEL ALEJANDRA BRAVO DE GALINDO, titulares de la cédula de identidad Nos. V.-12.918.950 y V.-15.733.274, respectivamente, el documento definitivo de venta.
En el supuesto de que la parte demandada no cumpla en la firma definitiva de venta del inmueble antes descrito, la presente sentencia servirá como título de propiedad, ordenándose al Registrador Subalterno correspondiente, la protocolización de la presente sentencia, teniéndose como propietarios de los inmuebles descritos, en la forma señalada y respectivamente indicada en este dispositivo del fallo, a los ciudadanos también respectivamente identificados, de conformidad con lo previsto en el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se condena a la parte demandada en costas, por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes, Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de Marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ

Dr. LUÍS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ
LA SECRETARIA,

Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,



Asunto: AP11-V-2016-000694
LEG/SCO/Eymi


Se dictó sentencia definitiva que declaro PRIMERO: LA CONFESION FICTA del demandado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia CON LUGAR la demanda propuesta por los ciudadanos: NICOLAS ALBERTO DEL RIO ARIZA, YACENIA KARINA OLIVARES, KARLA CAROLINA MARTINEZ LARRIVA y otros contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES RONUAR, C.A., por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO; SEGUNDO: Se condena a la Sociedad Mercantil INVERSIONES RONUAR, C.A., supra identificada, a otorgar a la parte actora supra identidficada, por ante el Registro Subalterno correspondiente, los documentos definitivos de venta relativos a los contratos de Promesa Bilateral de Compra Venta, previo verificación del pago del precio pactado por la cada una de las ventas,. Se condenó a la parte demandada al pago de las costas del proceso por haber sido vencida.

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