Decisión Nº AP11-V-2014-001264 de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 21-07-2017

Número de expedienteAP11-V-2014-001264
Fecha21 Julio 2017
PartesPROMOTORA ZERIMAR, C.A. VS. BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoDaños Y Perjuicios
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2014-001264
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil PROMOTORA ZERIMAR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 19-C; tomo 724-A-2002, de fecha 06 de Diciembre de 2002, representado por su Presidente ciudadano WILLIAM ENRIQUE CARDENAS MORALES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 11.227.947.
PARTE DEMANDADA: BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio llevado por el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 30/09/1952, bajo el No. 488, tomo 2-B, cuyos estatutos sociales vigentes están contenidos en un solo texto conforme documento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, el día 26 de Septiembre de 2014, bajo el Nº 15, Tomo 194-A.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RUBEN MARTIN ALIZA MACIAS y ARGENIS BECERRA MARTINEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 87.241 y 89.359, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCYS YUSMEILIS PEÑA PEROZA, LUIS GONZÁLEZ MARTÍNEZ, JAIME HELI PIRELA RUIZ ALEXANDRA ALVAREZ MEDINA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 202.155, 215.051, 16.291 y 55.264, respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
ASUNTO: AP11-V-2014-001264.
I
DE LOS HECHOS Y LA PRETENSIÓN
PROCESAL DEL ACTOR

La pretensión objeto de estudio fue presentada en fecha 30/09/2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole su conocimiento al Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuyo despacho mediante sentencia interlocutoria de fecha 08/10/2014, declinó la competencia de la causa a los Juzgados de Primera Instancia Civil, en virtud de la cuantía establecida por la parte demandante en el escrito libelar.
Una vez vencido el lapso de interposición del recurso de regulación de la competencia, el Tribunal Municipal remitió a la Unidad de Coordinación de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial de Primera Instancia Civil de este Circunscripción Judicial la causa en cuestión, según oficio No. 581-204, de fecha 20/10/2014.
En fecha 27/10/2014, fue recibido el expediente y le correspondió su conocimiento a este Juzgado, por lo que en fecha 30/10/2014, el Juez Ángel Vargas Rodríguez, se Aboco al conocimiento de la causa conforme lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 30/10/2014, el Tribunal admitió la presente causa mediante los trámites procesales del juicio ordinario contenidos en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, ordenado el emplazamiento de la parte demandada BANCO PROVICICIAL .S.A., BANCO UNIVERSAL, en la persona de su representante legal.
Previa consignación de las copias simples requeridas para elaborar la compulsa de citación de la parte contraria, este Tribunal en fecha 13/11/2014, libró la misma, de igual manera el abogado actor dejó constancia en autos del pago de los emolumentos requeridos para el traslado del Alguacil para citar personalmente a la demandada.
En fecha 01/12/2014, el Alguacil designado por la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, dejó constancia en autos de su imposibilidad de citar personalmente a la parte demandada.
Previa solicitud de desglose efectuada por la parte actora y nuevo intento de citación personal del demandado, en fecha 21/01/2015, el alguacil dejó constancia nuevamente que le fue imposible citar al represente legal de la parte accionada.
En fecha 02/03/2015, el Alguacil dejó constancia en autos por tercera vez de su imposibilidad de citar personalmente a la demandada y previa petición de cartel de emplazamiento en prensa, el Tribunal acordó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), al Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Servicio Nacional Integrado, Aduanera y Tributaria (SENIAT), con el propósito de que suministre el movimiento migratorio y último domicilio que poseyera en su base de datos de la parte demandada.
Una vez hecho entrega de los diversos oficios a los entes públicos antes señalados, fueron recibidas las respuestas de los aludidos entes en fecha 16/04/2015.
Previa petición de la parte actora el Tribunal en fecha 13/05/2015, libró el cartel de emplazamiento por prensa de la parte demandada y en fecha 15/05/2015, fueron agregadas al expediente las resultas provenientes del Servicio Nacional Integrado, Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Por medio de diligencia de fecha 01/06/2015, la parte actora consignó los ejemplares del cartel de citación por prensa.
En fecha 26/11/2015, la secretaria del Tribunal dejó constancia en autos de haber fijado en el dirección del demandado un ejemplar del cartel de emplazamiento por prensa de la parte demandada.
Por medio de diligencia de fecha 08/01/2016, compareció al juicio la abogada FRANCYS PEÑA PEROZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 202.155, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, según se aprecia de poder instrumento adjunto al expediente en el mismo acto.
En fecha 12/02/2016, la parte demandada por intermedio de su apoderada judicial interpuso al libelo de la demanda escrito de cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil concatenado con los ordinales 5° y 7° del artículo 340 ibídem, así como la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del mismo Código.
En fecha 23/02/2016, el abogado de la parte actora presento escrito de contradicción a las cuestiones previas opuesta por su contraparte.
En fecha 07/03/2016, la parte demandada presento escrito de pruebas alusivas a la articulación probatorio de las cuestiones previas, siendo admitidas en fecha 09/03/2016, previa solicitud de la parte de la parte demandada en fecha 17/03/2016, el Tribunal ordenó al notificación de la parte actora con respecto a la admisión de las pruebas de la articulación de cuestiones previas.
En fecha 04/04/2016, el apoderado judicial de la parte actoras se dio por notificado con respecto a la articulación probatoria y en fecha 11/04/2016, el Tribunal libró oficio dirigido a la Fiscalia Cuadragésima Novena de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el propósito que el referido ente publico informara sobre el estado de la averiguaciones llevadas a cabo en el asunto signado con el No. 01-DDC-F-49-4001-2012 en virtud a la denuncia formulada por la parte actora contra por la presunta comisión del delito contra la propiedad.
Por medio de sentencia interlocutoria de fecha 10/05/2016, este Tribunal declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la demandada contenidas en los ordinales 6° y 8° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la notificación de las partes por haber sido dictada fuera del lapso legal.-
En fecha 27/06/2016, el apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado del fallo interlocutorio dictado con motivo de las cuestiones previas y en fecha 30/06/2016 quien aquí decide se abocó al conocimiento de la causa y se acordó la notificación de la parte actora sobre el contenido de la sentencia de cuestiones previas de fecha 10/05/2016.
En fecha 01/08/2016, la parte demandada consignó escrito de contestación al fondo de la demanda y en fecha 02/08/2016, la parte actora solicitó al Tribunal declare confesa a la parte demandada en virtud que a su decir, dio contestación a la demanda de manera extemporánea por tardía.
En fecha 08/08/2016, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó al Tribunal deje sin efecto el pedimento de su contraparte contenido en su diligencia de 02/08/2016.
En fecha 09/08/2016 la parte actora solicitó nuevamente sea declara la extemporaneidad del escrito de contestación a la demanda de la parte accionada y en fecha 12/09/2016, la parte demandada solicitó se desestime tal pedimento.
En fecha 19/09/2016, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas y en fecha 22/09/2016, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de pruebas y por auto de fecha 27/09/2016, se agregaron a los autos las pruebas aportadas al proceso por ambas partes.
En fecha 30/09/2016, los apoderados judiciales de la parte demandada formularon oposición a las prueba promovidas por la parte actora.
Por medio de diligencia de fecha 30/09/2016, la parte demandada solicitó al tribunal presunto escrito de oposición a las pruebas presentadas por su contraparte en el juicio.
En fecha 15/11/2016, el Tribunal se pronunció respecto a la admisión de las pruebas aportadas al proceso por las partes.
Por medio de sentencia interlocutoria de fecha 16/11/2016, este Tribunal se pronuncio respecto a la oposición a las pruebas promovidas por las partes en el proceso.
Una vez a derecho las partes con respecto a la admisión de las pruebas promovidas, los apoderados judiciales de la parte demandada solicitaron al Tribunal se revoque por contrario imperio las dediciones dictadas en fecha 15 y 16 de noviembre de 2016, mediante las cuales se pronuncio el Tribunal sobre las pruebas promovidas al proceso.
Previo cómputo por secretaria este Tribunal en fecha 28/03/2017, procedió a negar la petición de la parte demandada y el fecha 29/03/2017, la parte demandada ejerció recurso de apelación contra el auto referido auto, la cual le fue negada conforme el auto de fecha 05/04/2017.
En fecha 17/05/2017, la parte demandada presento escrito de informes.
II
PARTE MOTIVA

Corresponde analizar las alegaciones de las partes, empezando por la demandante en su libelo y luego de la demandada en su litis contestación.

DE LA PARTE DEMANDANTE:

DE LOS HECHOS
Alega la parte actora que acude ante este órgano administrador de justicia para interponer demanda de daños y perjuicios y morales contra la institución bancaria BBVA BACNO PROVINCIAL BANCO UNIVERSAL C.A., antes identificada en virtud de haberse verificado la concurrencia de los elementos que determina la procedencia y hacen más que factible el presente reclamo por daños y perjuicios y morales, referido al irregular pago por parte del Banco Provincial de dos cheques FALSIFICADOS contra la cuenta corriente perteneciente a la sociedad PROMOTORA ZERIMAR C.A, No. 0108-0029-38-0100314493; el primer cheque No. 00000119, por el monto de 175.856,55; el segundo cheque falsificado y cobrado esta identificado con el No. 00000219, por la cantidad 223.145,75 Bs; ambos inclusive sumados alcanzan la suma de 399.002,30; y logrando frustrar el pago de dos cheque más, también de la misma cuenta, signado con el número 00000275, por la suma de 395.500,28 y el otro con el número 00000509, por el monto de 189.653,55 Bs.
En fecha 02/08/2012, fue presentado al cobro y pago por cámara de compensación, un primer cheque falsificado distinguido con el número 00000119 por la suma de 175.856,55 de la cuenta corriente No. 0108-0029-38-0100314493, perteneciente a la demandante sociedad mercantil PROMOTORA ZERIMAR C.A., del banco provincial, cheque que fue depositado para ser cobrado por el ciudadano ANDERSON HERNANDEZ, en una cuenta que posee en el Banco de Venezuela signada con el No. 01020229980000158486, el cual fue cancelado por el Banco Provincial, sin la debida confirmación de su emisión, es falso por cuanto el cheque autentico estaba y siempre estuvo en posesión de la parte actora, correspondiente a un cheque que fuera girado a favor de Seguros Canarias de Venezuela C.A., por la cantidad de Bs. 18.750,00 tal como se evidencia del ejemplar del cheque autentico que acompaño marcado “CHE1”, ejemplar que difiere notablemente de la fotocopia simple marcada “C.F”, el cual en su parte superior se observa que corresponde el nombre del beneficiario, presenta disparidad alfanumérica, en el original se lee “o P4T oT”, igualmente en la parte inferior izquierda, donde corresponde el nombre de la entidad bancaria, sobre esta se lee “181” no mediando espacio o margen entre lo escrito en letras y lo expresado en números, aspectos que difieren notablemente del ejemplar falsificado, depositado y cobrado, cuyas características respectivas se presentan así: parte superior alfanumérica “3 H 4E 9E” y en su parte inferior izquierda se lee “855” sobre un guión largo que va de un extremo a otro de este falso instrumento cambiario, que el ejemplar original no presenta en la totalidad del talonario de cheque. Se podrá notar palmariamente y sin lugar a dudas, que los números, letras espaciado y la disposición de estos para formar propiedades pareadas o no pareadas, no es la misma “op4t ot”, es el ejemplar falsificado se lee: “3h 4e 9e” por igual modo, en la parte inferior, en el original se lee: “181” lo que diere claramente del ejemplar falso, en el que se lee “855”.
En fecha 15/08/2012, fue presentado al cobro y pagado por cámara de compensación, un segundo cheque falsificado con el número 00000219, por la cantidad de 223.145,75 de la misma cuenta corriente No. 0108-0029-38-0100314493, propiedad de la parte actora sociedad mercantil PROMOTORA ZERIMAR C.A., del banco provincial, cheque que fue depositado para ser cobrado por el ciudadano ANDERSON HERNANDEZ, en una cuenta que posee en el Banco de Venezuela signada con el No. 01020229980000158486, el cual fue cancelado por el Banco Provincial, sin la debida confirmación de su emisión, es falso por cuanto el cheque autentico estaba y siempre estuvo en posesión de la parte actora, correspondiente a un cheque que fuera girado a favor del ciudadano ELIGIO SANCHEZ, por la cantidad de Bs. 8.135,00, tal y como se evidencia del ejemplar del cheque autentico que acompaño marcado “CHE2”, ejemplar que difiere notablemente de la fotocopia simple marcada “CHE 2.FAL”, en su parte superior inmediata donde se observa que corresponde el nombre del beneficiario, presenta disparidad alfanumérica, en el original se lee “o P OM 4K”, igualmente en la parte inferior izquierda, donde corresponde el nombre de la entidad bancaria, sobre esta se lee “101” no mediando espacio o margen entre lo escrito en letras y lo expresado en números, aspectos que difieren notablemente del ejemplar falsificado, depositado y cobrado, cuyas características respectivas se presentan así: parte superior alfanumérica no se aprecia con claridad por ser estos, diere notablemente, lo que se puede apreciar sin mucho esfuerzo: “3 M 5 H 8Y” y en su parte inferior izquierda se lee “553” sobre un guión largo que va de un extremo a otro de este falso instrumento cambiario, que el ejemplar original, en su parte superior alfanumérica, donde se lee: “op om 4k”, estos números y letras pareadas, así como el espacio entre ellas no coincide con el ejemplar falsificado, en el que se lee: “3 m 5h 8y” en su parte inferior se lee: “553”, cuando en el genuino claramente se lee: “101”. Aspectos numéricos y en letras, así como el pareado y espaciado entre los valores, que no coincide con ninguno de los cheques que conforman el talonario.
Continua alegando la parte actora que de la exposición de motivos que antecede, se evidencia a todas luces, que los cheques, depositados y cobrados de su cuenta corriente eran falsos, por consecuencia inmediatamente, procedió a formalizar la respectiva denuncia de reingreso del dinero ante la agencia de banco provincial que funciona en el Centro Comercial Ciudad Tamanaco, de esta ciudad capital, de fecha 05/09/2012, adjunta al libelo marcada “SOL1”, la cual fue declara improcedente y posteriormente se interpuso otra solicitud de reintegro ante la agencia principal del Banco Provincial, la cual fue declara improcedente, marcada como “SOL2”.
En consecuencia procedió a formalizar la denuncia ante la SUDEBAN, marcada “SUD”, órgano que procedió sustanciar el procedimiento administrativo y ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), delegación Chacao, pasando a conocer la investigación la Fiscalía 49 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, donde consigno los cuatro (04) instrumentos cambiarios en originales, los dos que fueron cobrados y los dos cuyo pago fuera frustrado, con el objeto de efectuarles un estudio documentológico de autenticidad (experticia), el cual fue ordenado por la fiscalia a la División de Dactiloscopia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien determino que los cuatro (04) instrumentos cambiarios en poder de la parte actora eran auténticos, los cuales fueron agregados junto a las copias certificadas de las resultas de la experticia.
Según el dictamen arrojado por la División de Dactiloscopia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), los cuatro (04) cheques, pertenecientes a la entidad financiera Banco Provincial, signados con los números 00000275, 00000119, 00000219 y 00000509, descritos como dubitados en la parte expositiva del presente dictamen parcial son falsos. Asimismo según el estudio elaborado se determinó que la firma de emisión presente en los dos (02) cheques de la entidad financiera BBVA BANCO PROVINCIAL, signados con los números 00000119 y 00000219, calificados como dubitados, no han sido realizadas por el ciudadano WIILIAM CARDENAS, titular de la cédula de identidad No. V-11.227.947 y los dos (02) cheques cobrados ambos de la entidad bancaria BBVA BANCO PROVINCIAL, signados con los números 00000119 y 00000219, calificados como dubitados, son falsos.
Situación que a decir de la representación judicial demandante deja sin lugar a dudas, la falsedad de los dos (02) instrumentos cambiarios que de manera irregular e ilícitamente fueron pagados por el banco provincial ocasionándole un grave daño a la sociedad mercantil PROMOTORA ZERIMAR C.A, situación que según la apreciación del demandante genera suspicacia, dada la facilidad con que fueron cobrados los dos cheques falsos, ya que no se confirmó la emisión de los mismos, los elevados montos, la diferencia de las firmas, calidad del papel etc.
El abogado de la parte demandante continua su exposición de hechos señalando que el informe emitido por el banco sobre la negativa del reintegro del dinero es inconsistente, carece de fundamento, ya que contiene un falsa interpretación de la norma, así como un error en la valoración de los hechos, por ende incurre en un -notable- error en la identificación de los hechos, atribuyéndole la responsabilidad a su representada por la “sustracción y extracción” de los instrumentos cambiarios, cuando lo que hay es una falsificación de los cheques, que es absoluta responsabilidad del agente del delito, por un lado y, por el otro, del banco provincial, por cuanto debió verificar la emisión y contrastar la autenticidad de los ejemplares supra señalados y según experticias documentológica del CICPC, por lo que el banco debía implementar los mecanismos de seguridad para rechazar el pago, lo cual no hizo.
Efectivamente, afirma el actor que al ocurrir la perdida o sustracción de un cheque lo procedente es notificar al banco, para que proceda a suspender el pago, caso distinto, cuanto se emite un cheque y se conserva en nuestro poder, hasta la entrega al beneficiario o se anula, conservándolo a buen resguardo, que es lo mismo que conservar en nuestro poder el talonario de cheques en blanco, por lo que la inconsistencia y simple hipótesis de que hubo “robo de la información sensible de los cheques” se cae por si sola y no requiere mayor análisis, ya que tratándose del cheque, un instrumento cambiario de pago y, libre circulación, cuando se emiten, además del beneficiario, el endosatario y cualquier otra persona que de alguna manera guarde o tenga relación con estos, puede obtener información, referida a la cuenta corriente.
DEL HECHO GENERADOR DEL DAÑO

Luego de múltiples diligencias efectuadas por la parte demandante ante el Banco Provincial, CICPC; SUDEBAN y la Fiscalia 49 del Ministerio Público, afirma haber logrado demostrar que los dos (02) instrumentos cambiarios pagados negligentemente por el Banco Provincial, eran falsos, no obstante ello no fue razón suficiente para que el Banco reconociera su responsabilidad y reintegrara la suma defraudada más los intereses generados, así como, la respectiva corrección monetaria, dada condición que actualmente presenta nuestra economía, altamente inflacionaria y las constantes devaluaciones de la moneda, situación que afecto considerablemente el flujo de caja de PROMOTORA ZERIMAR C.A., viéndose impedida de cumplir los compromisos asumidos como: pago de personal obrero y administrativo, proveedores, alquileres de oficina y galpones, pago de servicios etc.
Situación que según afirma la parte actora le hizo entrar en un período de crisis económica, en el que no pudo responder oportunamente los compromisos y obligaciones asumidos, tornándose ello en una verdadera crisis, motivado a que es una pequeña empresa gerenciada por dos jóvenes profesionales, con un pequeño capital, que repentinamente no puede cumplir sus obligaciones contractuales, entrando en una difícil situación económica, situación que generó problemas de índole legal y personal, causados por la sustracción de los fondos que la parte actora poseía y que ha causa de la conducta negligente de los empleados del Banco Provincial, agente que causa el daño, es decir, como dueño o principal por conducta negligente de sus dependientes, hechos generadores de los daños morales causados a la empresa demandante.
En vista de los hechos antes narrados alega la parte actora que en su carácter de arrendataria fue demandada por el cumplimiento de contrato de arrendamiento de un galpón acción interpuesta por el arrendador del inmuebles en cuestión, asunto que conoce el Juzgado 20 de Municipio, expediente AP31-V-2014-000730, copias marcada “EXP.730”. Asimismo, reclamo de índole laboral por parte de la trabajadora ADRIANYS COROMOTO DIAZ, titular de la cédula de identidad No. 18.537.151, copia marcadas “RL”, proceso que fue solventado y la merma en la producción de bienes y servicios, por efecto de la distorsión económica, causada por la sustracción de los fondos, por la indebido pago de los cheques, cuyo pago se reclama por parte del banco provincial.
DEL DERECHO
La parte demandante fundo su pretensión de daños materiales y morales, ocasionados debido al hecho ilícito y a la conducta negligente de los empleados del banco provincial en el pago de los presuntos cheques falsificados en los artículos 1.185, 1.191, 1.196, del Código Civil, artículo 30 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela.

DE LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte, los abogados de la parte demandada en el acto de contestación a la demanda procedieron a rechazar, negar y contradecir en todas y cada una de sus partes la demanda tanto en los hechos como en el derecho invocado por la parte actora en su pretensión de daños y perjuicios, por no ser ciertos los hechos invocados en la demanda.
En fecha 05/09/2012, fue recibida ante la oficina comercial del BACNO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, situada en el Centro Comercial Ciudad Tamanaco (CCCT), el reclamo distinguido con el número 002912091200232545, presentado por el ciudadano WILLIAM ENRIQUE CÁRDENAS MORALES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 11.227.947, actuando como presidente de la sociedad PROMOTORA ZERIMAR, C.A, quien es titular de una cuenta corriente identificada con el número 01080029380100314493, aperturada en fecha 28/06/2012, reclamo referente al pago de dos (02) cheques identificados con los números 00000119 por la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 175.856,55), pagado en fecha 02/08/2012 y el cheque número 00000209 por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTITRÉS MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 223.145,75), pagados en fecha 15/08/2012, cheques depositados en una cuenta del Banco de Venezuela de la cual es titular el ciudadano ANDERSON HERNANDEZ.
El reclamo tuvo como propósito el reintegro del dinero debitado de su cuenta corriente, en tal sentido una vez evaluado por el área de reclamo de la institución bancaria se determinó como NO PROCEDENTE EL RECLAMO en razón de ciertas variables técnicas, tacitas y legales realizadas en la investigación, ya que el banco estimó que no se cumplió el porcentaje de variables técnicas mínimas para sustentar el presunto “fraude” al considerar que los hechos ocurridos son responsabilidad del cliente, en atención al incumplimiento por parte del cliente de la estipulación del contrato de cuenta corriente.
Al respecto, alega la demandada que en este tipo de casos el cliente no cumplió con lo dispuesto en las cláusulas primera y tercera, que establecen:

Cláusula 1° “…/… la guarda y custodia será responsabilidad exclusiva del cliente…/…”.
Cláusula 3° “Para anular cualquier cheque el cliente deberá notificar de forma inmediata por escrito al funcionario autorizado en la Oficina”.

De lo anterior se desprende que la sociedad mercantil PROMOTORA ZERIMAR C.A., incumplió a todas luces, sus obligaciones relativas a la guarda y custodia de la chequera, talonario de cheques, el cual se había sido entregado unos días antes del cobro de los cheques de la presente controversia, específicamente en fecha 13 de julio de 2012, a partir de ese momento, PROMOTORA ZERIMAR C.A., era la única y exclusiva responsable del “resguardo” de los cheques.
Que resulta importante destacar que la parte actora reconoce expresamente en el reclamo que interpuso ante el banco, que los primeros cheques fueron anulados en sus oficinas por error de emisión. Ahora bien, precisamente en razón de la “anulación” de los cheques, era y es obligación del cliente notificar al banco, de forma inmediata y por escrito al funcionario autorizado en la oficina respectiva, para el control y supresión de cualquier posible evento con los cheques anulados.
Esta obligación fue incumplida por la parte actora, pues el cliente, al haber incurrido en un “error de emisión” de los cheques, tal y como lo considera en el reclamo interpuesto, debió haber “notificado” de manera inmediata de ello al Banco Provincial S.A., Banco Universal. Al no haberlo hecho, es decir, al no haber notificado la anulación de los cheques, ello acarrea que el cliente debe asumir los riesgos y consecuencia del “eventual” uso indebido de los instrumentos mercantiles que se halle bajo su resguardo.
Alega la parte demandante que llama poderosamente la atención los siguientes hechos:
Su representada, le entregó la chequera al cliente como se refirió ut supra, en fecha 13 de julio de 2012.
En fecha 02 y 15 de agosto de 2012, se depositaron respectivamente en la cuenta del ciudadano ANDERSON HERNÁNDEZ, de la cual es titular en el Banco de Venezuela, los cheques distinguidos con los números 00000119, por la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 175.856,55) y el número 00000209, por la cantidad de doscientos veintitrés mil ciento cuarenta y cinco bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 223.145,75), cheques los cuales se pagaron respectivamente en esas fechas a través de la cámara de compensación electrónica.
En fecha 05 de septiembre de 2012, es decir, luego de haber transcurrido más de treinta (30) días desde que la parte demandada efectuó el pago del primero de los cheques cuestionados y veintiún (21) días desde que se produjo el pago del segundo cheque objeto de esta demanda, la parte actora interpuso su reclamo a los fines que se le reintegrase el dinero ante el banco.
Aunado al factor de temporalidad, resulta forzoso destacar que el cliente no reportó al Banco Provincial S.A., Banco Universal, la anulación de los cheques por un error en su emisión, ello le impidió al banco efectuar de manera cabal y oportuna, la suspensión y/o anulación en su sistema de los cheques números 00000119 y 00000209, lo que hace presumir que, la presunta “duplicación” de los cheques y/o sustracción de la información sensible de dichos instrumentos cambiarios se hallaba bajo la guarda y custodia del cliente.
De igual manera es necesario hacer del conocimiento de este Tribunal que tal, como se desprende del informe de reclamos que fue promovido por la propia actora junto al libelo de demanda como “BP2” se lee lo siguiente: “Para la fecha de las operaciones cuestionas, la cuenta del cliente presenta operaciones con Cheques NO cuestionados, que corresponden a la numeración de la chequera que contenía los datos de los cheques reclamados”. Cita textual.
En virtud de lo antes expuesto, negaron, rechazaron y contradijeron que la parte demandada haya sido “negligente” como afirma la parte actora, al haber pagado los dos (02) instrumentos mercantiles cambiarios objeto de la presente controversia, pues el pago de los mismo se llevó a cabo de conformidad con los procedimientos previstos que rigen la materia, y muy espacialmente, en observancia a los establecido en el Reglamento del Sistema de la Cámara de Compensación Electrónica, dictado por el Banco Central de Venezuela, mediante Resolución No. 11-07-02 de fecha 14 de julio de 2011, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 39.713 de la misma fecha, reformado parcialmente mediante Resolución No. 11-11-05, de fecha 22 de julio de 2011, la cual entró en vigencia en fecha 01/12/2011.
En ese orden de ideas, continua la parte demandada alegando que el citado Reglamento del Sistema de la Cámara de Compensación Electrónica, en el capítulo I denominado “Del Sistema de la Cámara de Compensación, dispone lo siguiente: (…) De igual manera, en lo referente a las “obligaciones” de las Instituciones Bancarias Participantes en el proceso de compensación electrónica de pagos, el artículo 28 contenido en el Capitulo IV denominado “De las Obligaciones de las Instituciones Bancarias Participantes establece lo siguiente:

“…Artículo 28.- Es responsabilidad de la Institución Bancaria Participante a la que sean presentados cheques a cobro de las otras Instituciones Bancarias Participantes, ejecutar la velicación de los aspectos de forma de dichos cheques antes de su procedimiento en el Sistema de Cámara de Compensación Electrónica la cual deberá ajustarse, como mínimo, a los Controles de Verificación dispuestos por el Banco Central de Venezuela mediante Circular dictada al efecto. Parágrafo Único: Los cheque que no cumplan con los Controles de Verificación conforme lo previsto en el presente artículo, no se considerarán aptos de pago y deberán ser devueltos al presentador sin procesarlos a través del Sistema de Cámara de Compensación Electrónica, conforme a los motivos de devolución de cheques definidos por el Banco Central de Venezuela…”

En aras de ilustrar el procedimiento de pago a través del sistema de compensación electrónico, estimó conveniente la parte demandada reseñar las definiciones contempladas en el CAPITULO II del citado Reglamento del Sistema de Cámara de Compensación Electrónica, a saber (…) En el caso de autos, los cheques objeto de la presente controversia, fueron liberados a favor del ciudadano ANDERSON HERNÁNDEZ, y depositados en la cuenta de la cual él es titular en el Banco de Venezuela institución receptora.
En este orden de ideas, corresponde al BANCO DE VENEZUELA, S.A, BANCO UNIVERSAL, “el primer control” -por así decirlo- de los instrumentos que se le presenten para procesarlos a través del sistema de cámara de compensación electrónica. En este sentido, cuando el empleado, comúnmente el cajero, de la institución bancaria receptora, recibe un cheque para procesar su cobro debe, entre otros aspectos, verificar lo siguiente: (…) pues en caso que exista algún tipo de “irregularidad” que llame la atención de funcionario que recibe el cheque en físico, no debe procesar el deposito del cheque en la cuenta del beneficiario.
En caso de autos, el Banco de Venezuela, receptor de los cheques presentados al cobró, consideró, por así decirlo, según su criterio, cumplida la primera fase de verificación y control de los cheques, ya que procedió a tramitar su pago a través de la cámara de compensación electrónica, al no observar anomalía alguna en el documento mercantil, incluida la verificación de los instrumentos recibidos en depósito, al haberlo determinado así al tacto y vista, el funcionario que los recibió.
En dicho proceso, el funcionario del banco rector de los cheques, lego de verificar los aspectos antes mencionados, capturó la información magnetizada de los cheques y digitalizar la imagen por el anverso y reverso de los mismo, cargados en el archivo electrónico con su debida firme electrónica encriptada, consistente en la imagen fotostática de los cheques, y presentados al cobro al banco accionado, Banco Provincial, en su condición de institución bancaria librada.
En otros orden de ideas, resulta obligatorio destacar que, en todo caso, los empleados quienes llevan a cabo la verificación de la imagen de los cheques antes comentada, a través del visor destinado a tales fines, independientemente de la institución bancaria que se trate, por una parte, nunca tiene contacto con el ejemplar físico del cheque, es decir, ellos únicamente aprecian a “simple vista” una reproducción digital, esto es, una imagen (foto), del anverso y reverso del cheque original, más No tiene como tocar el original del cheque, No puede palparlo, sentir si el papel presenta alguna irregularidad en su color, grosor, textura, consideraciones las cuales sólo pueden ser apreciadas táctilmente, por parte del funcionario o cajero, ante quien se le presentó el cheque en físico de la Cámara de Compensación Electrónica.
En el caso bajo estudio, los cheques números 00000119 y 00000209, librados en fechas del 25 de julio de 2012 y 09 de agosto de 2012, respectivamente, presentados al cobro mediante depósitos efectuados en fecha 02 y 15 de agosto de 2012, en la cuenta de la cual es titular el ciudadano ANDERSON HERNANDEZ en el BANCO DE VENEZUELA, S.A BANCO UNIVERSAL, esa institución financiera quien recibió los cheques originales, debió cumplir con los requerimientos para la verificación de los instrumentos mercantiles cambiarios presentados y quien, al no haber detectado ninguna “irregularidad” en los mismos, esto es, no advirtió ninguna disparidad en cuanto a la parte formal de los instrumentos, por ejemplo: disparidad en os montos en cuanto a letra y números; no tachaduras ni enmendaduras, corroborar la existencia de la cuenta de la cual es titular el titular el ciudadano WILLIAM ENRIQUE CÁRDENAS MORALES; y muy especialmente, no haber detectado al taco ninguna anomalía y/o irregularidad en el papel de los cheques, su grosor, color, etc, el BANCO DE VENEZUELA, en ambos casos, digitalizó la imagen de los cheques y realizó las gestiones inherentes para la remisión de los referidos instrumentos para su pago, mediante la Cámara de Compensación Electrónica, por parte del BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, como institución financiera librada.
A todo evento, resulta necesario destacar que, es un hecho público y notorio que, en el año 2012, en el cual se produjo el cobro y subsiguiente pago de los cheques, todos los bancos presentaron sin distinción presentaron “incidencias” en sus plataformas, con ocasión a la implementación de la recién creada para entonces, Cámara de Compensación Electrónica”.
En este sentido, en virtud de lo novedoso del sistema, para entonces, no se contaba, por citar un ejemplo, con el programa que emitiera o arrojara en pantalla código de validación conocido como “Basurita”, que comprende ese carácter alfanumérico de seguridad, elemento validador -entre otros- para verificar la autenticidad de los instrumentos y que solamente podrían apreciarse en el ejemplar físico del instrumento.
En su libelo la parte actora, alega que padeció unos “daños y perjuicios” materiales y morales que le fueron causados a su decir, por el pago que el banco efectuó, de los cheques objeto de la presente controversia, lo que al decir, de la demandante, le produjo una afectación en su flujo de caja, impidiéndole -según afirma- cumplir con los compromisos tales como el pago de: personal obrero y administrativo; proveedores; alquileres de oficinas y galpones; servicios etc., textualmente la demandante señala lo siguiente: (…) Vistas las aseveraciones anteriores negamos, rechazamos, y contradecimos que la empresa PROMOTORA ZERIMAR, C.A., haya padecido los daños y perjuicios, materiales y morales cuya indemnización demanda a la parte accionada.
Negaron, rechazaron y contradijeron que el “supuesto” período de crisis económica que alega la demandante afrontó, se haya debido al pago de los cheques cuestionados a través del sistema de cámara de compensación electrónico.
De lo anterior, es falso de toda falsedad la afirmación efectuada por la parte actora en cuanto a que el pago de los dos (02) cheques cuestionados por parte del BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, le haya causado daños y perjuicios materiales y morales a la sociedad mercantil PROMOTORA ZERIMAR, C.A, igualmente es falsa la aseveración que la referida empresa incurrió en un supuesto período de crisis económica y que padeció un desequilibro en su flujo de caja, con consecuencia del cobro que le afectaron de los referidos instrumentos cambiarios.
En este orden de ideas, resulta igualmente obligatorio rechazar categóricamente, que la parte demandada le haya infringido daño y perjuicios alguno a la sociedad mercantil PROMOTORA ZERIMAR, C.A, ocasión a la interposición a la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento e indemnización de daños y perjuicios interpuesto en su contra en fecha 20 de mayo de 2014, por la ciudadanas María de Las Mercedes Popcev, Gladimar Popcev Cardona y Angelika Mercedes Cardona, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 16.027.551, 5.962.657 y 6.398.492, respectivamente.
Ahora bien, ciudadano Juez, de los argumentos transcritos del libelo de la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento e indemnización de daños y perjuicios interpuesta por las ciudadanas María de Las Mercedes Popcev, Gladimar Popcev Cardona y Angelika Mercedes Cardona, en contra de la sociedad mercantil PROMOTORA ZERIMAR, C.A, se desprende a todas luces que a dicha empresa no se le demandó por falta de pago de los cánones de arrendamiento durante el período de vigencia del contrato (2011-2012) ni de su prorroga automática (2012-2013), ni durante la vigencia de la prórroga legal (2013-2014), sino para que PROMOTORA ZERIMAR, C.A, hiciera entrega -material y efectiva- del local arrendado, libre de personas y bienes, una vez que transcurriera en su totalidad la prorroga legalmente establecida en la ley de arrendamiento inmobiliario, decir, en enero de 2014. El pago de los cheques objeto de la presente demanda, no tiene relación causal alguna con el objeto de la presente demanda de cumplimiento de arrendamiento, intentada contra la sociedad mercantil PROMOTORA ZERIMAR C.A., ya que es evidente que la demanda se interpone un año y medio después que se produjo el pago de los cheques cuestionados.
DE LAS PRUEBAS
Se deben valorar las pruebas presentadas por ambas partes para cumplir con el imperativo del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:
DE LA PARTE ACTORA.

1. Consta del folio 22 al folio 30, copias simples de los estatutos sociales de la persona jurídica PROMOTORA ZERIMAR C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 19-C; tomo 724-A-2002, de fecha 06/12/2002, copias simples que no fueron impugnadas en modo alguno y en consecuencia se les confiere pleno valor de prueba conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con ello se demuestra la existencia de la sociedad mercantil demandante.- Así de decide.-

2. Consta del folio 34 al 42 copias simples del acta de asamblea extraordinaria de fecha 22/02/2006, de la sociedad mercantil PROMOTORA ZERIMAR C.A., cuya acta tiene como propósito el aumento del capital social de la empresa de la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.0000,00), actualmente CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000.00), a la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000,00), actualmente DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), correspondiente a 200 acciones nominativas con valor nominal de mil bolívares (Bs. 1.000,00) cada una, copias fotostáticas que no fueron objeto de impugnación, por lo que se les aprecia positivamente en derecho conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo cual demuestra el aumento en el capital social de la empresa accionante.- Así de decide.-

3. Consta del folio 46 y 47 copias simples de la solicitud de reintegro de dinero “reclamo” de fecha 05/09/2012, dirigida por la parte demandante al Banco Provincial, Agencia C.C.C.T., marcada con “SOL1”, este instrumento fue reconocido por la parte demandada en el acto de contestación al fondo (art. 1.400 y 1.400 C.C), en vista de ello se le confiere pleno valor de prueba conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que en su formación interactuaron ambas partes y de contenido del referido documento se evidencia que la parte actora interpuesto un primer reclamo en fecha 05/09/2012, para la presunta devolución del dinero que manifiesta fue pagado de manera indebida por parte de la entidad financiera demandada. Así se decide.-

4. Consta del folio 48 al 50 original del acuse de recibo de la solicitud de reintegro de dinero, marcada con las siglas “SOL2” que efectuó el ciudadano RUBÉN MARTÍN ALIZA MACIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.668.018, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PROMOTORA ZERIMAR C.A., con fecha de recepción 14/11/2012, según se aprecia del sello humero impreso al folio 48, donde se lee parcialmente “BBVA Provincial Unidad fecha 14 NOV 2012”, dirigido al Banco Provincial, Banco Universal C.A, Caracas, Distrito Capital, Atención: Gerencia de Seguridad CC/ A Sudaban, este documento no fue objetado por la parte demandada durante el acto de contestación, en consecuencia debe ser valorado positivamente ya que en su formación intervienen ambas partes en juicio conforme lo previsto en los artículos 1.363 y 1.371 del Código Civil, de su contenido se aprecia que la parte actora efectuó una segunda solicitud de reintegro dirigida al Banco Provincial, Gerencia de seguridad, con copia dirigida a la Superintendecia de Las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN). Así se decide.-

5. Consta del folio 51 al folio 53 original del acuse de recibo de la solicitud de reintegro de dinero, marcada con las siglas “SUD” que efectuó el ciudadano RUBÉN MARTÍN ALIZA MACIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.668.018, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PROMOTORA ZERIMAR C.A., con fecha de recepción 13/11/2012, a las 10:31, según se aprecia del sello humero impreso al folio 51, donde se lee: “SUPERINTENDECIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO RECEPCION, UNICAMENTE ACREDITA RECIBIDO NO APLICA ACEPTACION DE SU CONTENIDO”, dirigida a la Superintendecia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), este documento no fue objeto por la parte demandada durante el acto de contestación y con vista en el hecho que fue recibido por el referido ente público, se le confiere valor probatorio 1.363 del Código Civil y de su contenido se aprecia que la parte actora efectuó reclamo de reintegro ante la Superintendencia de Institución Bancarias (SUDEBAN), con el propósito de agotar los pasos administrativos para lograr el reembolso de las cantidades de dinero presuntamente pagadas de manera indebida por el Banco Provincial. Así se decide.-

6. Consta del folio 54 al folio 67, marcado con las siglas EXP.1, copias simples de la experticia o dictamen pericial documentológico emanado de la división de documentos del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), mediante oficio No. F-49-AMC-0289-14, de fecha 18/02/2014, adjunto al expediente No. 01-DDC-F49-0401-2012, según oficio No. 9700-030 de fecha 26/02/2014, según disposición emitida por la Fiscalia 49 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, así como los originales de los cheques marcados con los números 00000209, 00000509, 00000275 y 00000119, pertenecientes a la cuenta corriente No. 0108-0029-38-0100314493 del BBVA Banco Provincial, Agencia C.C.C.T; copias simples de los estados de cuenta de los movimientos bancarios que emanan del Banco de Venezuela pertenecientes a la cuenta corriente No. 01020229980000158486, en la cual presuntamente fueron depositadas las cantidades de dinero pagadas de manera ilícita mediante los presuntos cheques falsificados (folio 63); copia simple del oficio distinguido con las siglas SG-201401598, de fecha 27/03/2014, proveniente del BBVA Banco Provincial, inserto a las resultas de la experticia, este oficio fue incorporado a las resultas igualmente a petición del ministerio público, el referido legajo de instrumentos, así como su dictamen no fue objeto de controversia por parte de la demandada.
No obstante, quien aquí decide, considera necesario efectuar un análisis pormenorizado de la legitimidad de esta elementos de prueba, toda vez que estamos ante una prueba trasladada que proviene de la investigación que esta llevando el ministerio público con motivo de la denuncia interpuesta por la sociedad mercantil demandante en torno de los hechos que aquí se dirimen, siendo ello así este elemento de prueba no se formó dentro del presente proceso, menos con los elementos necesarios del control de prueba y contradictorio requeridos por nuestra ley adjetiva civil y la constitución nacional para cumplir con el principio de insaculación de la prueba, este principio se caracteriza por la ausencia de contradictorio por parte del contrario al momento de su formación o nacimiento.
Ahora bien, observa quien decide, que aun cuando la experticia de marras fue elaborada por un órgano competente idóneo, su promoción, formación y evacuación no contó como se dijo con antelación con la supervisión necesaria de la parte demandada y del Juez como director del proceso, siendo así la parte actora debió promover en juicio, otra experticia como el fin de ratificar el contenido de este informe primigenio o en su defecto promover prueba de informes al referido órgano técnico judicial (CICPC), con el propósito que se valorase en conjunto con esta información, en virtud que su contraparte no formó parte de su concepción, quien indudablemente tiene el derecho de rango constitucional de controlar su recolección y formación, a tenor del contenido del artículo 49 de la Constitucional Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
En el mismo hilo de ideas, tenemos que el principio del debido proceso previsto en el articulo in comento, debe aplicarse a cualquier actuación judicial, y los procesos de promoción, evacuación y control de la prueba, no son la excepción, siendo así el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 451 y siguientes establece el procedimiento a seguir para la obtención de un resultado pericial, procedimiento que no fue tomando en consideración por la parte acota, con el propósito de evitar algún tipo de macula e imperfección en la formación de la prueba, de tal manera que se conculcó el artículo 49 de la carta magma, cuya norma establece de manera imperativa, ya que se trata de materia de orden público, no renunciables o relajables entre las partes que: “…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencias: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso…” (Negrita y subrayado del tribunal).
En tal sentido, quien aquí decide, considera que a pesar que esta experticia fue elaborada por un órgano competente, no contó con la dirección del órgano jurisdicción como director del proceso (art. 14 CPC), con el propósito de mantener a las partes en la plenitud de sus igualdades, derechos y deberes (art. 15 CPC), para cumplir con el principio de inmediación que debe tener el Juez sobre el nacimiento de este elemento de prueba, pero peor aun es el hecho que la parte demandada no formó parte en su elaboración, y muy especialmente este tipo de prueba como la experticia que su análisis es tan subjetivo en el proceso.
Adicionalmente, es importante destacar que este tipo de medio probatorio es valorado por el Juez bajo las reglas de la sana critica, vale decir, según la lógica y el sentido común, por ende las conclusiones de los expertos, cabe acotar, aquellos que fueron designados en el proceso conforme lo previsto en el artículo 451 y siguientes del Código Procesal Civil, no son vinculantes, ni obligatorias para que el operador de justicia, tome su decisión sobre el fondo de la controversia, siendo así conforme al argumento a fortiori, de la lógica jurídica sino son vinculante las resultas de los expertos aportadas al proceso según las normas procesales antes enunciadas, mucho menos son vinculantes aquellas que se formaron fuera del proceso, sin la debida supervisión de la parte contrario y del Juez, en apoyo de las normativas de la ley adjetiva procesal (art. 451 CPC), razón por la cual esta Juzgadora no aprecia en este proceso las resultas de la experticia objeto de análisis y las desecha por carecer de valor probatorio y por no cumplir con el principio de inmaculación de la prueba. Así se decide.

7. Consta del folio 68 al folio 78 copias certificadas del expediente No. 01-DDC-F49-0401-2012F49-AMC, caso que lleva la Fiscalia Cuadragésima Novena (49°) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, alusivo al caso interpuesto por la sociedad mercantil PROMOTORA ZERIMAR C.A, en su carácter de presunta victima por la comisión del delito contra la propiedad, las mismas contiene copias de la experticia que fue desechada en el anterior particular y aun cuando no fueron objetadas con respecto a su autenticidad por la parte demandada, este Tribunal considera que si la experticia a juicio de quien decide, no tiene valor probatorio, igual suerte deben correr esta copias y en consecuencias, serán desechas. Así se decide.-

8. Consta del folio 79 al folio 83, marcado “BP1” copias simples del informe técnico con respecto al reclamo de reintegro del dinero, efectuado por la parte actora, el cual esta identificado con el número 0029-12091200232545, de fecha 02/10/2012, proveniente de la institución bancaria BBVA BANCO PROVINCIAL, Unidad de Gestión de Reclamos Unidad de Operaciones, informe que fue reconocido por la parte demandada en el acto de contestación a la demanda y en tal sentido se le atribuye pleno valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y del mismo se evidencia que la parte actora efectuó el reclamo con respecto a la sumas de dinero que presuntamente fueron cobradas de manera ilegal de su cuenta bancaria. Así se decide.-

9. Consta del folio 84 al folio 93, copias simples del libelo de la demanda y del poder instrumento alusivos a la demanda interpuesta por las ciudadanas MARÍA DE LAS MERCEDES CARDONA viuda de POPCEV, GLADIMAR POPCEV CARDONA y ANGELIKA MARCECES POPCEV CARDONA, norteamericana la primera y la última, venezolana la segunda, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.027.551, 5.962.657 y 6.398.492 respectivamente, con motivo de la demanda de CUMPLIMIENTO DE CNTRATO y EL PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS contra la sociedad mercantil PROMOTORA ZERIMAR C.A, producto del contrato de arrendamiento que habían celebrado las partes, estas copias serán valoradas conforme lo previsto en el artículo 429 del Código Procesal Civil, en vista que no fueron impugnadas por su antagonista jurídico y la procedencia que pudieran tener en el proceso serán aprecias en conjunto con los demás elementos de prueba adjuntos al proceso.- Así decide.-

10. Consta del folio 94 al folio 101 copias simples de los carteles de notificación de fecha 02/07/2013, emanado del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, referido a la audiencia de reclamo por prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana ADRIANYS COROMOTO DIAZ JUMINEZ, titular de la cédula de identidad No. 18.837.151, contra la empresa PROMOTORA ZERIMAR C.A, acta de reclamo emitida por la Procuraduría de Trabajadores del Sur-Oeste del Distrito Capital, acta de visita de inspección de fecha 26/12/12, emanada de la Dirección General de Relaciones Laborares, Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo, Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, adjunto hoja de calculo de prestaciones sociales de fecha 08/04/2013, que emanada de la Dirección de Informática del Ministerio del Trabajo, esta serie de fotostátos no fueron objetados conforme lo establece la ley adjetiva civil y en consecuencia se les confiere valor de probatorio según lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el objeto de su promoción será analizado en la fase motiva, en conjunto con los demás elementos de prueba. Así de decide.-

11. Consta del folio 342 al folio 370, impresiones digitales de los certificados electrónicos de recepción de declaraciones por Internet ISLR, distinguidos con los números 202110000122600005849, 202110000132600001370, 202110000142600000583, 202110000152600002512 y 20211000016260006573, las cuales impresiones que no fueron impugnadas conforme lo previsto en el artículo 4 de la ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, concatenado con los artículos 429 y 395 del Código de Procedimiento Civil, siendo así se les confiere valor probatorio y serán conjugadas con los demás elementos de prueba existentes en autos. Así se decide.-

12. Consta del folio 371 al 382, copias simples del acta constitutiva de la sociedad mercantil PROMOTORA ZERIMAR S.A, en la República de Panamá, copia del aviso de operaciones emanado del Ministerio de Comercio e Industrias Dirección General de Comercio Interior, copia del certificado de persona jurídica de la sociedad mercantil PROMOTORA ZERIMAR S.A, copia del acta constitutiva presuntamente emanadas de la Notaría Undécima del Circuito de Panamá de la República de Panamá. Al respecto, observa esta Juzgadora que los referidos instrumentos que presuntamente emanan de órganos públicos extranjeros no poseen señal alguna de haber sido apostillados para que tengan algún tipo de valor en el proceso, según la Convención Internacional de la Haya, de fecha 05 de octubre de 1961, además se trata de simples copias fotostáticas, que no poseen valor alguno en el proceso y mucho menos para determinar algún tipo de daños moral, que conllevara a la demandada a mudar su sede comercial de venezuela a otro nación extrajera en virtud del daño económico que supuestamente le fue ocasionado por las acciones llevadas a cabo por su antagonista.

13. Por último, procedió a promover y ratificar el merito favorable de los medios probatorios adjuntos al libelo de la demanda, los cuales ya fueron analizados de manera detallada por esta Juzgadora con el fin de dar cumplimiento al principio exhaustividad que debe cumplir el Juez conforme al dispositivo legal contenido en el artículo 509 del Código Procesal Civil.

DE LA PARTE DEMANDADA.

1. Durante lapso de promoción de pruebas, la parte demandada promovió conforme el principio de adquisición de la prueba, los documento promovidos por la parte actora identificados como: “SOL1” solicitud de reclamo ante el Banco Provincial; “BP1” Informe técnico de reclamo No. 0029-12-09-12-00232545, de fecha 02/10/2012; “SOL2” Solicitud de reclamo efectuado ante el Banco; “BP2” informe técnico de reclamo No. 0029-09-12-00232545, de fecha 15 de octubre de 2012; “EXP730” copias simples del libelo de la demanda de cumplimiento de contrato e indemnización interpuesta en contra de la actora. En tal sentido, este Tribunal aprecia que los instrumentos fueron previamente analizados, pero serán adminiculados por quien sentencia en la fase decisoria de este fallo, con el propósito de verificar las afirmaciones de la parte demandada. Así se decide.-

2. Consta del folio 392 al 395 copia simple del contrato de cuenta corriente bancaria tradicional persona jurídica marcado “P1” sucrito entre la sociedad mercantil PROMOTORA ZERIMAR C.A., en fecha 28/08/2012, bajo el número de cuenta 0108-0029-38-0100314493, suscrito por el ciudadano WILLIAM ENRIQUE CARDENAS MORALES, titular de la cédula de identidad No. 11.227.947, en su carácter de persona natural. En tal sentido, este Tribunal observa que a pesar que se trata de una copia simple de un documento de naturaleza privada, que no tiene valor probatorio alguno, en vista que hay elementos suficientes en autos que la vinculan a los demás elementos promovidos en el proceso, quien decide, aprecia estos fotostátos como indicios conforme lo previsto en el artículo 510 del Código Procesal Civil. Así se decide.-

3. Consta del folio 386 al 391, copias simples de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.805, de fecha 22/11/2011, marcada con la letra y número “P2”, en la cual riela la Resolución No. 11-07-02 del Banco Central de Venezuela, contentivo de la reforma parcial del reglamento del sistema de cámara de compensación electrónica, a los fines de ilustrar al Tribunal sobre los procedimientos efectuados por el banco, para procesar y realizar el pago de los cheques. En tal sentido, quien aquí decide, observa que no fue objeto de impugnación y será valorado conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

4. Promovió prueba de informes conforme lo previsto al dispositivo legal contenido en el artículo 433 del Código Procesal Civil, a la cual hizo formal oposición la parte actora, oposición que fue declara procedente según decisión de fecha 16/11/2016 (folios 417 al 422). En tal sentido, dicha prueba no fue evacuada y por ende lógicamente no será objeto de análisis en este proceso. Así se decide.-


PUNTO PREVIO
DE LA PRESUNTA FALTA DE CONTESTACIÓN
A LA DEMANDA

Aduce la parte actora que su antagonista jurídico no dio contestación a la demanda dentro del lapso establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la decisión de las cuestiones previas, dictada por el Tribunal en fecha 10/05/2016, cuya decisión declaró improcedente las cuestiones previas y ordenó entre otras cosas, la notificación de la decisión a las partes en virtud que fue dictada fuera del lapso de ley conforme lo previsto en los artículos 7, 10 y 233 ibídem.
Al respecto, sostiene la parte demandante que motivado al hecho que los abogados de la parte demandada firmaron el libró de préstamo de expedientes en la sede del archivo central de este Circuito Judicial, se les debía tener a derecho con respecto a la notificación del contenido de la sentencia de cuestiones previas de fecha 10/05/2016 (folios 247 al 255), a tenor -a su decir- del dispositivo legal contenido en el artículo 216 ibídem.
Quien aquí decide, considera que este tipo de formalidad de control que impera en la dependencia del archivo para mantener la vigilancia de las causas, en ningún momento puede ser considerara como una “actuación dentro del proceso”, ya que esa práctica de seguridad que era aplicada con mayor énfasis en los tribunales foráneos o unipersonales que conformaban la antigua estructuración del poder judicial no consta dentro del expediente, ya que su finalidad no es otra que la vigilancia y control de los asuntos, es necesario señalar que aún cuando se siguen implementando han perdido vigencia y que solo son útiles como se dijo con antelación para el resguardo, control y guardia de los expediente dentro del las áreas del tribunal y específicamente en el área del archivo en vista de la particular división física de los Circuitos de Tribunales.
En tal sentido, para esta Juzgadora esa actuación en ningún caso puede ser calificada como un acto del proceso, ya que los actos del proceso son con ocasión a una actuación de las partes en el propio expediente, mediante diligencia o escrito y en las formas previstas de manera claramente determinadas en la ley, dentro de las cuales no figuran “aquellas que se derivan de la firma del libro de préstamo de expedientes en el archivo judicial”.
Por lo tanto, este Tribunal considerando que la parte demandada fue debidamente notificada mediante boleta por parte del alguacil según actuación de fecha 22/06/2016 (folio 263), con lo cual al día de despacho siguiente comenzaron a transcurrir los cinco (05) días de despacho para que diera contestación a la demanda, vale decir; 25, 26, 28 y 29 de julio de 2016 y 01 de agosto de 2017, última fecha esta en la cual se verificó efectivamente la contestación a la demanda por parte de la accionada (folios 266 al 290). Por consecuencia es lógico concluir que la contestación a la demanda es tempestiva y válida dentro del cronograma procesal de este asunto para surtir los efectos legales que de ella misma se desprendan, por consecuencia no existe en autos la presunta falta de contestación a la demanda que alegó la parte actora. Así se decide.-

DEL THEMA DECIDEMDUM

Ahora bien, luego de un estudio cuidadoso de los hechos alegados en el libelo, el fundamento de derecho sobre el cual la parte demandante basó su pretensión, las defensas esgrimidas por la parte demandada en su escrito de litis contestación, así como las pruebas aportadas por ambas partes al juicio, pasa de seguidas esta Juzgadora conforme el principio de congruencia contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, a decidir el fondo de la causa y para ello observa:
En primero lugar, no presenta mayor dificultad en juicio determinar la existencia de la persona jurídica demandante, la suscripción del contrato de cuenta corriente bancaria tradicional personal jurídica de fecha 28/08/2012, por la referida empresa PROMOTORA ZERIMAR C.A., así como el otorgamiento de la chequera contentivo de los instrumentos mercantiles cambiables, toda vez que son hecho que no fueron controvertidos en juicio y que adicionalmente fueron reconocidos por la parte demandada de manera expresa en su escrito de contestación a la demanda.
El quid del asunto recae en verificar si efectivamente los cheque signados con las numeraciones 00000119 y 00000219, pertenecientes a la cuenta corriente No. 0108-0029-38-0100314493 del BBVA Banco Provincial, a nombre de la sociedad mercantil PROMOTORA ZERIMAR C.A., fueron objeto de falsificación y como consecuencia de ello, a quien es imputable ese hecho, para poder con ello determinar la responsabilidad o no del pago de estas cantidades de dinero.
Como primer punto es importante tener en cuenta que la parte actora debe por imperio de la ley, probar en el proceso sus respectivas afirmaciones de hecho (art. 506 CPC) y más aún la existencia de obligación que reclama, así como el demandado debe probar el pago (cumplimiento) de esa obligación o el hecho que ha producido su extinción (art. 1.354 CC), partiendo de este hecho es preponderante para la parte actora probar en primer lugar que los referidos instrumentos cambiarios (cheques), fueron objeto de algún tipo de adulteración o alteración material, ya que a su decir, los originales siempre estuvieron en su poder, resguardo y vigilancia hecho que debe necesariamente ser probado en los autos.
A criterio de la representación judicial accionante la sola consignación a las actas de la experticia “documentológica” que riela del folio 54 al folio 67, marcado como EXP.1, en copia simple proveniente de la división de documentos del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), efectuada a petición de la Fiscalia 49 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, es prueba suficiente para que esta Juzgadora determine sin lugar a dudas, las afirmaciones que efectuó en el libelo.
Sin embargo, como se determinó con suficiente antelación en el lapso de tasación probatoria, esta experticia no constituyó elemento de prueba alguna para que esta Juzgadora pudiera llegar a la convicción de los hechos esgrimidos en el libelo, ya que no fue apreciada en derecho, toda vez que su formación extra-litem, sin la debía supervisión de la parte contraria, violentó una norma de rango constitucional, vale decir, el artículo 49 de la CNRBV, con respecto al debido proceso (formación y recolección de los medios probatorios), violentando con ello el principio de inmediación de la prueba, ya que es el Juez de la causa quien debía supervisar, junto a las partes la formación de este tipo de prueba, que en virtud a la particularidad del caso, debía ser la experticia sobre los documentos presuntamente objeto de alteración.
En el mismo hilo de ideas, no solo se dejó de lado como se dijo antes el principio de inmediación de la prueba, sino que la parte demandada no tuvo el derecho al contradictorio sobre el nacimiento y gestación de la prueba, hecho trasgredió el principio al debido proceso y el acceso que la parte demandada, debía tener sobre esa prueba. No obstante, durante el lapso de prueba de este proceso la parte demandante no promovió ni siquiera prueba de informes (art. 433 del CPC), con el propósito que se oficiará a la División de Documentos del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), a fin que el Tribunal lograse ratificar la información contenida en el informe pericial desechado.
Es ineludible, reafirmar el hecho que la experticia, como prueba presenta una serie de particularidades que hacen particular su valoración en el proceso, siendo así el legislador estableció que su valoración y evaluación como prueba debía efectuarse bajo las reglas de la sana critica, según la lógica y el sentido común, ya que el Juez bien puede apartarse de las conclusiones de los expertos, ya que las mismas no lo obligan a dictar su decisión, ni hacen plena prueba (art. 254 CPC), ya que pensar lo contrario sería asumir por lógica que el experto estaría asumiendo la labor jurisdiccional del Juez sobre la decisión de la controversia planteada por las partes en juicio.
Desde esta perspectiva, por demás cierta, cabe reafirmar como se dijo con antelación en la fase de valoración probatoria, con respecto al examen de la experticia extrajudicial de marras, que por argumento a fortiori, de la lógica jurídica sino son vinculante las resultas de los expertos aportadas al proceso según las normas procesales del artículo 451 CPC, menos son validas aquellas que se formaron fuera del proceso, sin la debida supervisión de la parte contrario y del Juez, en base al principio de inmediación de la prueba, de manera que esta prueba no posee valor alguno. Así se decide.-
No obstante el hecho de haberse desechado la experticia practicada sobre los cheques objeto del presente juicio, considera quien aquí decide que el hecho del pago de los cheques que manifiesta la parte actora le fueron falsificados y cobrados irregularmente, no es un hecho controvertido, siendo que dicho pago fue aceptado por la parte demandada en su escrito de contestación, quien argumento que su pago se llevó a cabo de conformidad con los procedimientos previstos que rigen la materia, alegando igualmente que la parte actora anuló los cheques que manifiesta le fueron falsificados, pero ésta no notificó al banco la anulación de los mismos, lo cual era su obligación en razón al contrato de Cuenta Corriente Bancaria Tradicional, Persona Natural, suscrito al momento de aperturar la cuenta corriente, hecho éste que hubiere impedido el pago de los instrumentos cambiarios objeto de la presente acción.-
Ahora bien, observa quien aquí decide, que la parte demandada en su escrito de contestación aceptó expresamente que la parte actora en fecha 05 de Septiembre de 2012, por intermedio del ciudadano WILLIAM ENRIQUE CÁRDENAS MORALES, presentó un reclamo por ante su oficina ubicada en el Centro Comercial Ciudad Tamanaco (CCCT), respecto al cobro de los instrumentos cambiarios objetos de la presente acción, reclamo éste que fue declarado improcedente por dicha institución bancaria, tal como se evidencia del informe de técnico reclamo, que cursa inserto a los folios 79 al 83 del presente expediente, el cual señala que para el momento del cobro de los cheques falsos a través de la Cámara de Compensación los originales se encontraban en poder del cliente anulados en sus archivos mas no reportados al Banco para su correspondiente suspensión a través del sistema por lo que se presume hubo robo de la información sensible de los cheques que fue utilizado para el cobro de los mismos.
Asimismo aceptó la parte demandada como cierto el hecho que la parte actora en fecha 14 de Noviembre de 2012, presentó un nuevo reclamo a través de su Apoderado Judicial ciudadano RUBEN MARTIN ALIZA MACIAS, por ante la Gerencia de Seguridad de la Oficina Principal del Banco Provincial, S.A., Banco Universal, mediante el cual pretende el reintegro de dinero pagado indebidamente en razón a los cheques objeto de la presente acción, el cual fue igualmente declarado improcedente, por considerar que el contenido de la chequera entregada al Cliente en fecha 13 de Julio de 2012, se encontraba desde entonces bajo su guardia y custodia.
Por su parte la actora arguye en su defensa, que los cheques objeto de la presente acción signados con los número 00000119, por la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 175.856,55) y el número 00000209, por la cantidad de doscientos veintitrés mil ciento cuarenta y cinco bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 223.145,75), fueron falsificados y presentados al cobro y pagados por la Cámara de Compensación, siendo depositados en la Cuenta del ciudadano ANDERSON HERNANDEZ, que posee en el Banco de Venezuela signada con el Nº 01020119980000158486, pero que al realizar el correspondiente reclamo al banco éste consideró como improcedente los mismos.
Ahora bien, habiendo manifestado la parte demandada que la parte actora debió cumplir con su obligación de notificarle sobre la anulación de los cheques objeto del presente juicio, a fin de evitar el pago de los mismos con posterioridad, siendo que su pago se llevó a cabo de conformidad con los procedimientos previstos que rigen la materia, así como en observancia a lo establecido en el Reglamento del Sistema de la Cámara de Compensación Electrónica, dictada por el Banco Central de Venezuela. Igualmente manifestó que los reclamos por el pago de los referidos cheques fueron presentados luego de haber transcurrido más de Treinta (30) días y Veintiún día (21) días desde que se efectuó el pago de los mismos.
Al respecto observa quien aquí decide, que según la Cláusula Tercera del Contrato de Cuenta Corriente Bancaria Tradicional, Persona Natural, suscrita por la parte actora al momento de aperturar la cuenta corriente Nº 0108-0029-38-0100314493 por ante la Institución Bancaria BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, en su cláusula tercera establece lo siguiente:

“Tercera: El cliente se obliga a no emplear bolígrafos ni plumas ni ningún otro instrumento de escritura con tinta fácilmente borrable o esfumable, en la hechura, endoso, aval y firma de los cheques mediante los cuales movilice la Cuenta y asume en forma expresa y exclusiva frente al Banco toda responsabilidad por cualquier falsificación o alteración de y en tales cheques derivada o facilitada por uso de tales bolígrafos, plumas u otros instrumentos con tinta fácilmente borrable o esfumable. Para anular cualquier cheque(s) el Cliente, deberá notificarlo, por escrito, al funcionario autorizado de la oficina señalada en la casilla (1), con indicación precisa del (los) cheque(s), cuyo(s) pago(s) no deba(n) efectuarse. A partir del recibo de tal notificación, el Banco se abstendrá de efectuar el(los) pago(s), sin asumir responsabilidad alguna si el(los) cheque(s) recibido de tal notificación, el Banco se abstendrá de efectuar el(los) pago(s), sin asumir responsabilidad alguna si el(los) cheque(s) hubiere(n) sido pagado(s) antes de la notificación. Tampoco asumirá el Banco responsabilidad alguna por rehusar el pago del(los) cheque(s) después de la notificación. La notificación referida deberá hacerse en el formulario que el Banco suministrará al efecto.”

De la cláusula del contrato antes transcrita, se evidencia que el cliente del banco tienen la obligación expresa de notificar al banco sobre la anulación de los cheques que estén bajo su resguardo, a fin de evitar el pago de los mismos por parte del banco. Ahora bien, en el caso de marras se puede apreciar que los cheques que la parte actora manifiesta le fueron falsificados y cobrados fraudulentamente, fueron anulados por ésta antes de haber sido cobrados, tal como la misma parte lo señaló en su escrito libelar, por lo tanto, apegados al contenido de la Cláusula Tercera del Contrato de Cuenta Corriente Bancaria Tradicional, Persona Natural, la parte actora tenía la obligación de notificar al banco en la forma especificada en dicha cláusula, sobre la anulación de los cheques signados con los número 00000119 y 00000209, a fin de evitar el cobro de los mismos; sin embargo, se evidencia de autos que la parte actora no cumplió con dicha obligación, aunado al hecho que dichos instrumentos cambiarios fueron cobrados con posterioridad a la fecha de su anulación, ya que la fecha de emisión de los cheques corresponde a los días 27/07/2012 y 07/08/2012, siendo cobrados los días 02/08/2012 y 15/08/2012, por lo tanto, de haber cumplido la parte actora con su obligación de notificar al banco sobre la anulación de dichos cheques, la institución bancaria tenía la obligación de abstenerse de realizar el pago de los cheques, tal como lo establece la cláusula tercera del contrato anteriormente transcrita.
Considerando lo anteriormente señalado, siendo que la parte demandada no cumplió inicialmente con su obligación de notificar al Banco la anulación de los cheques objeto del presente juicio, lo cual pudo haber evitado el pago de los cheques bien sea los originales o una posible falsificación, ya que ambos tenías la misma numeración, es por lo que considera quien aquí decide, que no habiendo la parte actora cumplido con su obligación, mal puede ésta reclamar al banco el pago de los cheques signados con los número 00000119 y 00000209, conforme a los establecido en el artículo 1167 del Código Civil, en razón a ello la acción de Cobro de los referidos instrumentos cambiarios no puede prosperar. Así se decide.-
Adicionalmente la parte actora pretende el pago de la suma de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL VEINTI CINCO BOLÍVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 4.389.025,30), por concepto de lucro cesante y el pago de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), por daño moral, sin embargo, ambas pretensiones se derivan inmediatamente de la procedencia de la acción de cobro de los cheques demandados, asimismo requieren de la aportación necesaria de los elementos probatorios suficientes, pertinentes e idóneos para lograr demostrar la ocurrencia del hecho y la relación de causalidad entre el origen del hecho y los presuntos daños generados, sin tomar en consideración que los daños morales son apreciativos del Juez de manera sujetiva, ya que el Legislador no proveyó en nuestra ordenanza sustantiva metodología legal alguna para ponderar tales daños y asignarles un valor pecuniario según su gravidez, por lo que a consideración de quien aquí decide no es procedente dicho reclamo por ser accesoria de la acción principal.-Así se decide.-

III
PARTE DISPOSITIVA.

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUCIOS y DAÑOS MORALES interpuso la sociedad mercantil PROMOTORA ZERIMAR, C.A., contra el BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, por cuanto la parte actora no cumplió inicialmente con su obligación de notificar al Banco la anulación de los cheques objeto del presente juicio signados con los número 00000119 y 00000209, conforme a los establecido en el artículo 1167 del Código Civil.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por resulta totalmente vencida en la presente litis conforme lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes en virtud que la presente decisión fue dictada fuera del lapso de ley.
Déjese copia certificada de la presente decisión en aplicación del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 11º de 1era Inst. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los Veintiún (21) días del mes de julio de 2017. 206º y 157º.
El Juez,

Abg. Maritza Betancourt Morales
La Secretaria
Abg. Isbel Quintero
En esta misma fecha, siendo las 2:50 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. ISBEL QUINTERO.

Asunto: AP11-V-2014-001264.

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