Decisión Nº AP11-V-2016-001271 de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 31-03-2017

Número de expedienteAP11-V-2016-001271
Fecha31 Marzo 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoAcción Mero Declarativa
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2016-001271.
Visto el escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 22 de marzo de 2017, por la abogada RITA LUGO SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.348, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada; el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 23 de marzo de 2017, por el ciudadano ROBERTH JOSÉ QUIJADA RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.386, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y visto el escrito de oposición a la admisión de las pruebas de la parte demandada, presentado en fecha 28 de marzo de 2017, por la representación judicial de la parte actora, este Juzgado pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
§
DE LA OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
La parte actora se opone al capitulo II, DE LOS INSTRUMENTOS PÚBLICOS, manifestando que la misma nada aporta a su favor en el proceso. Al respecto, estima este operador de justicia que las pruebas documentales no resultan manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, razón por la cual, niega tal oposición. En consecuencia, este tribunal la ADMITE por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes en cuanto ha lugar en derecho, dejando a salvo la apreciación que de ella se haga en la definitiva, de conformidad con lo establecido en artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
En cuanto a la oposición del capitulo III INSTRUMENTOS PRIVADOS, Prueba Documental, marcado con las letras “B, C, D, E, F, F-1, G y H, H-1 y H-3”, por considerarlas impertinentes, manifestando que no aportan nada al proceso. Al respecto, estima este operador de justicia que las pruebas documentales no resultan manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, razón por la cual, niega tal oposición. En consecuencia, este tribunal la ADMITE por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes en cuanto ha lugar en derecho, dejando a salvo la apreciación que de ella se haga en la definitiva, de conformidad con lo establecido en artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Con respecto a la oposición de la inspección judicial de las pruebas fotográficas, marcadas con los números 1, 2 y 3, en virtud que la accionada no señala que la inspección se realice de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de esclarecer hechos, tal como lo establece el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil; al respecto, este Tribunal estima que lo que se pretende demostrar debió ser aportado al juicio por un medio probática distinto, como lo es la prueba de experticia. En tal sentido, debe inexorablemente declararse con lugar tal oposición. En tal sentido, queda desechada la citada prueba. Así se establece.
En relación a la oposición de la testimonial del ciudadano VONYSU SHANIT PRINCIPAL SERRANO, relativa a la certificación del material fotográfico, se evidencia que efectivamente la referida ciudadana no aparece en ninguna de las imagines ni tiene cualidad alguna para certificar la veracidad de las fotografías aportadas; ergo, debe ser declarada con lugar tal oposición. En tal sentido, queda desechada esa testimonial. Así se establece.
En cuanto a la oposición del capitulo IV DE LA PRUEBAS TESTIMONIAL, con fundamento en que la misma es impertinente y no cumple con los requisitos de señalar la dirección de los testigos, este Tribunal niega tal oposición por considerar que el referido medio probatorio no es ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva; además, es criterio sostenido de nuestro Máximo Tribunal que la fase probatoria debe ser lo mas amplia posible, para garantizar con plenitud el derecho a la defensa, no debiendo suprimirlo por formalidades no esenciales, como lo es señalar la dirección de los testigos promovidos; menos aún cuando no se requiere su citación. En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, la ADMITE. En consecuencia, a los fines de que tenga lugar la evacuación de las testimoniales de las ciudadanas MARIA ALEJANDRA SERRANO HERMOSO y SADI REBECA GIL CASTILLO, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 11.306.345 y 13.894.786, se fijan las diez de la mañana (10:00 a.m.) y once de la mañana (11:00 a.m.), respectivamente, del CUARTO (4º) DÍA DE DESPACHO siguiente al de hoy, exclusive. Las testimoniales de las ciudadanas JACQUELINE IZQUIERDO DE GRECI y IRAIMA CORDERO RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 5.969.821 y 10.547.964, se fijan las diez de la mañana (10:00 a.m.) y once de la mañana (11:00 a.m.), respectivamente, del QUINTO (5º) DÍA DE DESPACHO siguiente al de hoy, exclusive, y las testimoniales de las ciudadanas MARIA MERCEDES RODRIGUEZ DE SCHAEPE y MARIA DEL CARMEN NUÑEZ DE CACERES, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 10.337.624 y 11.313.515, se fijan las diez de la mañana (10:00 a.m.) y once de la mañana (11:00 a.m.), respectivamente, del SEXTO (6º) DÍA DE DESPACHO siguiente al de hoy, a fin de que los ciudadanos antes mencionados, rindan sus testimoniales en la sala de actos de este Circuito Judicial, y así se declara.-

§
DE LA ADMISIÓN A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES.-

1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

En relación al MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: se advierte que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el Juez deberá valorar y juzgar cuantas pruebas hayan sido producidas en los autos, que no resulten manifiestamente ilegales ni impertinentes; en tal sentido, por cuanto ya constan en las actas del expediente, téngase por promovidos. Así se decide.
.
En relación a las TESTIMONIALES: De los ciudadanos CARLOS ALBERTO GÓMEZ RODRIGUEZ y MICHELANGELO TATOLI FERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.377.085 y V11.225.942, respectivamente, se ADMITEN cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes, dejando a salvo la apreciación que de ella se haga en la sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal, fija a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y once de la mañana (11:00 a.m.), del SÉPTIMO (7º) día de despacho siguiente al de hoy, exclusive, a fin de que los ciudadanos antes mencionados, rindan sus testimoniales en la sala de actos de este circuito judicial, y así se declara.-

2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En relación al capitulo I: DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA, considera este juzgador, que la comunidad de la prueba no es un medio probatorio, sino un principio para la valoración de la prueba, el cual será analizado al momento de pronunciarse en la sentencia definitiva, y por consiguiente no debe ser admitida, Así se decide.

En relación al capitulo III: PRUEBA FOTOGRÁFICA (PRUEBA LIBRE): Marcadas con los números 1, 2 y 3, este Tribunal niega su admisión, en virtud de haber considerada fundada la oposición realizada por la parte contraria en cuanto a su evacuación, relativas a la testimonial y a la inspección judicial. Así se decide.
En relación al capitulo III: PRUEBA FOTOGRÁFICA (PRUEBA LIBRE): Marcadas con los números 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, del 15 al 25, del 26 al 39, este Tribunal la ADMITE por no ser manifiestamente ilegales e impertinentes, a tenor de lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En relación al capitulo IV DE LA PRUEBA TESTIMONIAL: en relación a las testimoniales de los ciudadanos MARIA ALEJANDRA SERRANO HERMOSO, SADI REBECA GIL CASTILLO, JACQUELINE IZQUIERDO DE GRECI, IRAIMA CORDERO RODRIGUEZ, MARIA MERCEDES RODRIGUEZ DE SCHAEPE y MARIA DEL CARMEN NUÑEZ DE CACERES, titulares de las cédulas de identidad Nros.11.306.345, 13.894.786, 5.969.821, 10.547.964, 10.337.624 y 11.313.515 respectivamente, este Tribunal las admitió, en virtud de no haber sido fundada la oposición realizada por la parte contraria. Asimismo, se fijó oportunidad para su evacuación.
En relación al capitulo V DE LAS PRUEBAS DE INFORMES: Al Tribunal Séptimo Itinerante en lo Penal en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se ADMITE de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, se ordena librar oficio a ese Organismo, solicitándole la información requerida por la promovente. En vista de ello, se insta a la parte interesada a consignar copia del escrito de promoción de pruebas y del presente fallo con el objeto de ser anexadas al oficio. Así se decide.
EL JUEZ,

MAURO JOSE GUERRA.
LA SECRETARIA,

ENDRINA OVALLE
En esta misma fecha, siendo las ______, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ENDRINA OVALLE

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