Decisión Nº AP11-V-2015-001644 de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 18-01-2018

Fecha18 Enero 2018
Número de expedienteAP11-V-2015-001644
Distrito JudicialCaracas
PartesALICIA MARICELA UGARTE DE BARRETO
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoInterdicto Civil
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de enero de de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2015-001644
SOLICITANTE: ALICIA MARICELA UGARTE DE BARRETO, mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V- 8.055.257.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: ROSALINDA YANEZ, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 10.520.
PRESUNTO ENTREDICHO: CARLOS EDUARDO BARRETO UGARTE, mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número V- 20.654.900.
MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente procedimiento de INTERDICCIÓN CIVIL, mediante escrito presentado, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual la ciudadana ALICIA MARICELA UGARTE DE BARRETO, asistida por la abogada ROSALINDA YANEZ, promueve la interdicción del ciudadano CARLOS EDUARDO BARRETO UGARTE, correspondiéndole conocer de la misma al Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas previa distribución de Ley.
Por auto de fecha 03 de diciembre de 2014, el Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la presente solicitud y ordenó la declaración de cuatro (04) parientes o en su defecto amigos del presunto entredicho, asimismo se ordenó interrogar al ciudadano CARLOS EDUARDO BARRETO UGARTE, en esa misma fecha la parte solicitante otorgó poder apud acta a la abogada que la asistía en el acto.
En fecha 12 de enero de 2015, la apoderada judicial de la parte solicitante, solicitó oportunidad para interrogar a los parientes, se oficie al CICPC, consignando fotostatos a los fines de la notificación al Fiscal del Ministerio Público, asimismo solicitó se fijara oportunidad para interrogar al presunto entredicho.

Por auto de fecha 29 de julio de 2015, la secretaria dejó constancia que se libró oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC).
Por diligencia de fecha 23 de enero de 2015, el Alguacil adscrito al Circuito Judicial, consignó acuse de recibo firmado y sellado por la Dirección General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC).
Por auto de fecha 04 de febrero de 2015, la secretaria dejó constancia que se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 05 de febrero de 2015 la apoderada judicial de la parte solicitante, ratificó diligencias solicitando se fijara oportunidad para la evacuación testimonial de los familiares y del sujeto a interdicción.
Por auto de fecha 12 de febrero de 2015, el Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fijó el segundo (2do) y tercer (3er) día de despacho, para el interrogatorio de los parientes del sujeto a interdicción, asimismo al cuarto (4to) día de despacho para el interrogatorio del supuesto entredicho ciudadano CARLOS EDUARDO BARRETO UGARTE.
Por diligencia de fecha 13 de febrero de 2015, el Alguacil adscrito al Circuito Judicial, consignó acuse de recibo firmado y sellado por la Fiscalia Nonagésima Séptima (97) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 18 y 19 de febrero de 2015, oportunidad fijada por el Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para la declaración de los parientes o amigos del presunto entredicho, comparecieron los ciudadanos CAROLINA BARRETO UGARTE, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.- 17.706.049, ADRIANA MARISELA BARRETO UGARTE, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.- 19.242.683, CARLOS DANIEL BARRETO UGARTE venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.- 21.615.678 y ALEXAI COROMOTO HERNANDEZ DE COLAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.- 3.593.468, respectivamente, en su carácter de hermanos y amiga cercana del presunto entredicho, quienes rindieron su respectiva declaración.
Por auto de fecha 20 de febrero de 2015, oportunidad fijada por el Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que tuviera lugar la entrevista del presunto entredicho, fue verificada la misma ante el juzgado antes mencionado.
En fecha 22 de abril de 2015, la apoderada judicial de la parte solicitante, consignó oficio emanado del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, para la práctica del examen medico Psiquiátrico.
Por auto de fecha 27 de abril de 2015, se designó mediante oficio a los médicos Psiquiátricos, a objeto que efectuaran el examen Psiquiátrico correspondiente al ciudadano CARLOS EDUARDO BARRETO UGARTE.
En fecha 11 de mayo de 2015, se recibió diligencia suscrita por la Fiscal Nonagésima Séptima (97º) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual expuso que se mantendría atenta y vigilante a la solicitud hasta su culminación.
En fecha 29 de octubre de 2015, fueron agregadas mediante auto expreso las resultas provenientes del CICPC en relación con la evaluación Psiquiatrita del presunto entredicho.
Por sentencia dictada en 24 de noviembre de 2015, el Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual ordenó la remisión de la causa en el estado en que se encontraba a la URDD de este Circuito de Primera Instancia Civil, de conformidad con el articulo 735 del Código de Procedimiento Civil a los fines consiguientes.
En fecha 02 de diciembre de 2015, se recibió oficio Nº 15-716 de fecha 24 de noviembre de 2015 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, junto con el expediente, constante de ochenta (80) folios útiles, contentivo de la solicitud de INTERDICCIÓN CIVIL, intentado por la ciudadana ALICIA MARICELA UGARTE DE BARRETO, en su condición de madre del ciudadano CARLOS EDUARDO BARRETO UGARTE, correspondiéndole a conocer de la misma a este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 16 de diciembre de 2015, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada al presente expediente, asimismo se fijó el quinto (5to) día de despacho, a fin de que tuviese lugar la entrevista del presunto entredicho.
En fecha 18 de enero de 2016 la apoderada judicial de la parte solicitante se dio por notificada del auto de fecha 16 de diciembre de 2016.
Por auto de fecha 25 de enero de 2016, la otrora Juez de este despacho realizó la entrevista al presunto entredicho.
En fecha 27 de enero de 2016, se dictó sentencia mediante la cual PRIMERO: Se decretó la interdicción provisional del ciudadano CARLOS EDUARDO BARRETO UGARTE. SEGUNDO: Se designó Tutor Interino del ciudadano CARLOS EDUARDO BARRETO UGARTE, a la ciudadana ALICIA MARISELA UGARTE DE BARRETO, madre del ciudadano antes mencionado. TERCERO: Se ordenó abrir a prueba el presente procedimiento, por los trámites establecidos en el juicio ordinario, con fundamento a lo previsto en el segundo aparte del articulo 734 del Código de Procedimiento Civil y CUARTO: Se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 23 de febrero de 2016, la apoderada judicial de la parte solicitante solicitó la corrección de la sentencia.
En fecha 29 de febrero de 2016, se dictó sentencia mediante la cual se aclaró el fallo dictado en fecha 27 de enero de 2016.
En fecha 07 de marzo de 2016, la apoderada judicial de la parte solicitante, consignó copias simples, a los fines de la notificación del Fiscal del Ministerio Publico, asimismo consignó escrito de Promoción de Pruebas.
Por auto de fecha 17 de marzo de 2016, se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalia Nonagésima Séptima del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.
En fecha 29 de julio de 2016, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal que se encontraba, asimismo acordó el registro del decreto de interdicción recaído sobre el ciudadano CARLOS EDUARDO BARRETO UGARTE y ordenó expedir un extracto de la dispositiva del decreto de la interdicción provisional y de su aclaratoria, a fin de su publicación en el diario El Nacional.
Por auto de fecha 11 de agosto de 2016, el secretario dejó constancia que se libró oficio al Registro Publico Segundo del Municipio Baruta, Estado Miranda.
Por auto de fecha 07 de diciembre de 2016, el secretario dejó constancia que se libró boleta de notificación al Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.
En diligencia de fecha 08 de Febrero de 2017, la apoderada judicial de la parte solicitante solicitó, corrección de la boleta de notificación, librada en fecha 07 de diciembre de 2016.
Por auto de fecha 21 de febrero de 2017, se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalia Nonagésima Séptima del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.
Por diligencia de fecha 16 de marzo de 2017, suscrita por el Alguacil adscrito al Circuito Judicial, el mismo consignó acuse de recibo firmado y sellado por la Dirección de Protección Integral de la Familia del Ministerio Público.
En fecha 24 de mayo de 2017, se recibió diligencia suscrita por la Fiscal Auxiliar Centésimo Décimo del Ministerio Publico, encargada en la Fiscalia Nonagésima Novena del Ministerio Publico, mediante la cual expuso no tener objeción que formular al presente procedimiento.
En fecha 31 de mayo de 2017 se dictó sentencia reponiendo la causa al estado que se agregaran a los autos el escrito de promoción de prueba, consignado por la apoderada judicial de la parte solicitante, asimismo se dejó constancia que fue agregado el escrito de promoción de prueba señalado.
En fecha 30 de junio de 2017, la apoderada judicial de la parte solicitante, consignó publicación de edicto.
En fecha 14 de julio de 2017 la representación judicial de la parte solicitante se dio por notificada de la sentencia interlocutoria dictada por este tribunal en fecha 31 de mayo de 2017.
En fecha 03 de octubre de 2017, la apoderada judicial de la parte solicitante requirió a este juzgado se remitiera copia certificada a la Fiscal Auxiliar Interina Centésima Décima del Ministerio Publico.
Por auto de fecha 09 de octubre de 2017, se libro ofició remitiendo copias certificadas de la sentencia de reposición de la causa a la Fiscal Auxiliar Interina Centésima Décima del Ministerio Publico.
Por diligencia de fecha 17 de octubre de 2017, el Alguacil adscrito al Circuito Judicial consignó acuse de recibo firmado y sellado en la sede de la Fiscalia 110 del Ministerio Publico.
En fecha 31 de octubre de 2017, la Fiscal Provisorio Nonagésima Novena del Ministerio Publico con Competencia para la Protección, de Niños, Niñas y Adolescente Civil e Instituciones Familiares, se dio por notificada de la sentencia y manifestó al ciudadano Juez estar de acuerdo con su criterio y motivación para decidir.
En fecha 16 de noviembre de 2017, se dictó sentencia interlocutoria admitiendo las pruebas presentada por la parte solicitante, asimismo se fijó el SEGUNDO (2º) día de despacho siguiente a esa fecha, a fin de que tuviese lugar la entrevista del presunto entredicho, previa la notificación de la parte solicitante.
A derecho la parte solicitante, en fecha 12 de enero de 2018, se dictó auto mediante el cual tuvo lugar el acto de entrevista al presunto entredicho, ciudadano CARLOS EDUARDO BARRETO UGARTE.
II
MOTIVACIÓNES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad para decidir el fondo de la presente solicitud de interdicción el Tribunal tomando en consideración que no existen pruebas distintas a las consignadas en la fase preparatoria del proceso que evacuar en la presente causa, jurada la urgencia del caso, teniendo por norte del proceso la justicia tal y como lo postula el texto constitucional vigente observa:
Se inició el presente procedimiento de interdicción a solicitud de la ciudadana ALICIA MARICELA UGARTE DE BARRETO, mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V- 8.055.257, madre del presunto entredicho, quien entre otras cosas expuso en su escrito consignado en autos y que encabeza las presentes actuaciones, que el ciudadano CARLOS EDUARDO BARRETO UGARTE, plenamente identificado en autos, padece de RETARDO MENTAL MODERADO, estado mental que lo ha disminuido en relación a su edad cronológica, tornándolo incapaz para atender sus necesidades, por tanto requirió su interdicción cumpliendo para ello con todos los requisitos legales establecidos tanto en la normativa adjetiva como sustantiva.
Ahora bien, de acuerdo a los hechos planteados por la solicitante, corresponde a este Juzgador determinar si es procedente o no la interdicción solicitada a favor del ciudadano CARLOS EDUARDO BARRETO UGARTE, ampliamente identificado en autos.
Bajo esta óptica observa quien suscribe que las pruebas que cursan en el expediente, por tratarse de documentales no impugnadas, ni tachadas dentro de la secuela del procedimiento por persona alguna, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, deben ser valoradas en forma plena en la presente decisión, en todo lo que dimana de su contenido.
Ahora bien, en razón que nuestro ordenamiento ha previsto las dos modalidades de incapacitación según el nivel o grado de afección de enfermedad mental de la persona, está dado al juzgador declarar una u otra según la gravedad de la situación o defecto intelectual.
Conforme a lo anterior y con conocimiento a las distintas doctrinas propiamente analizadas y discutidas por los estudiosos de esta materia (Interdicción e Inhabilitación Civil) los cuales han llegado a la conclusión de manera unísona, que la diferencia entre una y otra viene dada por la gravedad de la afección mental, la cual si es grave hace a la persona incapaz de proveer a sus propios intereses dando lugar a una incapacitación absoluta o interdicción, en tanto que si es leve desencadena en una incapacitación relativa o inhabilitación. El régimen correspondiente a la interdicción es la tutela en tanto que la inhabilitación da lugar a la cúratela.
En consecuencia, aun cuando se haya solicitado una determinada modalidad de incapacitación, ya sea absoluta (interdicción) o relativa (inhabilitación), el juez puede según las pruebas acaecidas en el proceso declarar con lugar el régimen de protección que considere pertinente.
Así lo ha indicado la doctrina:
La intensidad de la enfermedad mental finalmente determinará si se está en presencia de un pronunciamiento de interdicción o de inhabilitación. (Domínguez Guillén, María Candelaria. Ensayos sobre capacidad y otros temas de Derecho Civil. Colección Nuevos Autores N° 1. Caracas, Tribunal Supremo de Justicia, 2001, p. 259). Y así el juez en la sentencia puede decidir: 1. Declarar la interdicción definitiva; 2. Declarar que no hay lugar al procedimiento o 3. Declarar con lugar la inhabilitación si el procedimiento no ha tenido lugar de oficio. (Art. 740 del CPC). (ibid., p. 284).
Igualmente ha indicado la doctrina que la prueba por excelencia en el procedimiento es la experticia médica. En este punto tan especial aprecia este Juzgador de acuerdo al informe médico psiquiátrico que corre a los folios 74 al 75, respectivamente, se desprende la existencia de una enfermedad, según diagnostico expreso, calificada de “Retardo Mental Moderado”, que de acuerdo a las características según se indican en dicho informe atañen generalmente tanto a la facultades físicas como también las facultades mentales e intelectuales de la persona.
Se desprende asimismo de dicho informe que el nivel intelectual se encuentra comprendido, dentro de los límites que definen un retardo moderado, con atención y concentración disminuidas.
En este sentido dada la gravedad que supone a nivel de la esfera individual del sujeto la incapacitación absoluta o interdicción, haciéndole perder el libre gobierno sobre sí e imponiendo la figura de la representación en lo que atañe a la capacidad de obrar, la ley prevé según el grado de la afección, la posibilidad de graduar la protección del presunto incapaz a una incapacitación relativa o inhabilitación si la enfermedad mental del afectado es leve. En este último caso, se mantiene el libre gobierno de la persona y no se queda sometido a un régimen de representación sino de asistencia.
En el caso que nos ocupa del informe médico se evidencia un trastorno mental moderado, lo cual constituye un trastorno que se instaura desde los primeros años de vida del individuo y que se caracteriza por el pobre nivel de rendimiento cognitivo y disminución de la competencia social, lo que determina entre otros aspectos, que el pensamiento sea elemental (básico), pudiendo el individuo ser fácilmente manipulable, no tener un nivel de instrucción o que el mismo sea bajo (por limitaciones de aprendizaje), debiendo desempeñarse en tareas simples y mantener una esfera social reducida.
Destaca el informe medico forense igualmente que el juicio critico de la realidad del sujeto evaluado es insuficiente, dificultándosele diferenciar claramente entre el bien y el mal, así como anticipar las consecuencias posibles de sus actos.
De la misma forma, exponen los médicos psiquiatras que las características de este cuadro convierten al evaluado en una persona mentalmente incapacitada total y permanentemente, por lo cual recomiendan su atención, guía y cuidado por terceras personas en todo momento y en un lugar apropiado en el que le sea garantizado lo primero, así como continuar con el tratamiento psicofármacológico y psicoterapéutico regularmente.
En ese sentido, a criterio de este juzgador el estado antes descrito configura una afección lo suficientemente grave como para someter al presunto entredicho a una incapacitación absoluta o interdicción. Ello resulta confirmado con otras pruebas que cursan en el expediente además del examen médico, a saber, la entrevista practicada en la persona del presunto entredicho, en el que este juzgador apreció una notoria dificultad para asumir satisfactoriamente su vida cotidiana, tomando en cuenta la necesidad de tener un Tutor que se encargue de todo lo que la persona necesite para el adecuado desenvolvimiento de su vida, destacando de la mencionada entrevista el hecho referido a que este juzgador le solicitó al ciudadano entrevistado que firmara un papel (oficio interno del tribunal) en el cual se le expuso que se encontraban los datos de una tablet de su propiedad y que en adelante serian de otra persona (su progenitora), colocando el precitado ciudadano su nombre en la parte inferior de dicho oficio sin leer ni solicitar a su pariente cercano o abogada verificara el contenido del mismo, evidenciando gran frustración al posteriormente recibir la explicación de que aun siendo ficticio el ejercicio realizado, en base a sus actos la tablet de su propiedad pudiera ya no pertenecerle, lo cual aunado a las declaraciones aportadas por los ciudadanos CAROLINA BARRETO UGARTE, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.- 17.706.049, ADRIANA MARISELA BARRETO UGARTE, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.- 19.242.683, CARLOS DANIEL BARRETO UGARTE venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.- 21.615.678 y ALEXAI COROMOTO HERNANDEZ DE COLAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.- 3.593.468, respectivamente, parientes y amiga directos del presunto entredicho, cuyas testimoniales son valoradas conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, las cuales se tienen como ciertas al no haberse encontrado contrariedad alguna en sus exposiciones, conducen a quien suscribe a la certeza de la necesidad de una interdicción plena para el hoy presunto entredicho.
De manera pues, que en razón de las pruebas descritas y que cursan en el expediente se aprecia la existencia de una afección intelectual que precisa la necesidad de interdicción. Ahora bien, en razón que el ciudadano CARLOS EDUARDO BARRETO UGARTE, presenta una afección mental que a criterio de quien suscribe resulta lo suficientemente grave, requiriendo un régimen de protección absoluta, a saber la Interdicción, es por lo que se declara ésta última. Y así se decide.
En consecuencia, tomando en consideración las observaciones y probanzas anteriormente analizadas, se declara la incapacitación absoluta o interdicción del ciudadano CARLOS EDUARDO BARRETO UGARTE, la cual surte sus efectos desde la misma fecha en que se declaró la interdicción provisional conforme a la disposición del artículo 403 del Código Civil y por tanto queda sometido el mismo a un régimen de representación, tal como efectivamente será decretado en el dispositivo del presente fallo.
Por otro lado corresponde a este sentenciador precisar la persona que se desempeñará como Tutor definitivo del entredicho. En este sentido, la norma del artículo 397 del Código Civil, indica que el entredicho queda bajo tutela y las disposiciones relativas a la tutela de los menores son comunes a la de los entredichos, en cuanto sean adaptables a la naturaleza de ésta.
En el caso de autos dada la gravedad que supone a nivel de la esfera individual el ciudadano CARLOS EDUARDO BARRETO UGARTE, haciéndole perder el libre gobierno sobre sí mismo e imponiendo la figura de la representación, considera quien aquí decide designar como en efecto lo hace, a la ciudadana ALICIA MARICELA UGARTE DE BARRETO, plenamente identificada en autos, como Tutor definitivo del ciudadano en mención, con lo cual se le impone proceder de acuerdo a lo establecido en el artículo 401 del Código Civil, el cual dispone: “La primera obligación del tutor será cuidar de que el incapaz adquiera o recobre su capacidad, y a este objeto se han de aplicar principalmente los productos de los bienes” asimismo se deja constancia, que lo referente a la designación de los cargos de PROTUTOR, SUPLENTE DEL PROTUTOR, así como de los miembros que conformaran al consejo de tutela, será proveído mediante auto separado que a tal efecto se acuerda dictar. Y así se declara.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los artículos 12, 242, 243 y 267, del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de interdicción presentada por la ciudadana ALICIA MARICELA UGARTE DE BARRETO, mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titulares de la cedula de identidad Nº V- 8.055.257, en favor de su hijo, el ciudadano CARLOS EDUARDO BARRETOUGARTE, mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número V- 20.654.900. SEGUNDO: SE DECLARA LA INTERDICCION DEFINITVA del ciudadano CARLOS EDUARDO BARRETOUGARTE, mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número V- 20.654.900, quien queda sometido al régimen de representación de la Tutela de entredicho según las previsiones de ley. TERCERO SE DESIGNA como TUTOR DEFINITIVO a la ciudadana ALICIA MARICELA UGARTE DE BARRETO, mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titulares de la cedula de identidad Nº V- 8.055.257. (Madre del Entredicho) asimismo se deja constancia, que lo referente a la designación de los cargos de PROTUTOR, SUPLENTE DEL PROTUTOR, así como de los miembros que conformaran al consejo de tutela, será proveído mediante auto separado que a tal efecto se acuerda dictar. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 414 del Código Civil, una vez declarara firme la presente decisión se ordena oficiar a la Oficina Principal Registro Publico del Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines de protocolizar el presente decreto. QUINTO: Igualmente se ordena una vez quede firme la presente decisión publicar en un diario de mayor circulación a nivel nacional el contenido del dispositivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 415 del Código Civil. SEXTO: De conformidad con lo preceptuado en los artículos 324 y 325 del Código Civil, se ordena proceder con la apertura del Consejo de Tutela. SEPTIMO: De conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la consulta de ley.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente asunto.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los 18 días del mes de enero de 2018. Años 207° de la Independencia y 158º de la Federación.-
EL JUEZ,
WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
JAN LENNY CABRERA PRINCE
En esta misma fecha, siendo las 3:20 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
JAN LENNY CABRERA PRINCE


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR