Decisión Nº AP11-V-2017-000822 de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 18-09-2018

Fecha18 Septiembre 2018
Número de expedienteAP11-V-2017-000822
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoInquisicón De Paternidad
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de septiembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO: AP11-V-2017-000822

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano QUILDEL FERNANDO ESPINOZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.728.594.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado ALEXIS RAMÓN MATA OSORIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 148.051.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano FENANDO FERREIRA PASCUAL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.266.953.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.
MOTIVO: Inquisición de Paternidad

Capítulo I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 13 de junio de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD que incoara el ciudadano QUILDEL FERNANDO ESPINOZA, contra el ciudadano FENANDO FERREIRA PASCUAL, ambos identificados en la parte inicial de este fallo.
El día 15 de junio de 2017, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación a los fines de dar contestación a la demanda, asimismo se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Se recibió diligencia en fecha 11 de agosto de 2017, por la Abogada MARIA CRISTINA ROZAS, en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésima Cuarta del Ministerio Público, dándose por notificada del presente asunto.
El día 12 de diciembre de 2017, el Alguacil adscrito a este Tribunal ciudadano JULIO ARRIVILLAGA RODRIGUEZ, dejando constancia de haber realizado la notificación a la parte demandada con resultas positivas.
Por auto de fecha 24 de enero de 2018, el Juez que suscribe la presente se abocó a su conocimiento.
Mediante diligencia de fecha 23 de febrero de 2018, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 02 de mayo de 2018, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora.
Compareció la parte demandada debidamente asistido por un profesional del derecho, dejándose por notificado de la admisión de pruebas de fecha 02 de mayo de 2018.
Por último en fecha 18 de julio de 2018, compareció la representación judicial de la parte actora solicitando se dicte sentencia en la presente causa, por lo cual este Tribunal pasa a pronunciarse bajo las consideraciones expuestas infra.
Capítulo II
SÍNTESIS DE LA PRETENSIÓN

Alegó la representación judicial de la parte accionante que el ciudadano FERNANDO FERREIRA PASCUAL, hizo vida concubinaria en forma pública y notoria con la ciudadana AVELINA DEL CARMEN ESPINOZA GUACARE, formando un hogar desde el año 1979 hasta el año 1982 aproximadamente, procreando de dicha unión un único hijo el ciudadano QUILDEL FERNANDO ESPINOZA, hoy demandante.
Que el mismo no fue presentado por su padre por cuanto en ese momento hubo ruptura de a unión concubinaria, sin embargo posteriormente el ciudadano FERNANDO FERREIRA PASCUAL, cumplió con sus obligaciones como padre, de alimento, educación y recreación.
Manifestó el accionante que posteriormente junto con su progenitor decidieron tramitar el reconocimiento voluntario, a lo cual el ciudadano FERNANDO FERREIRA PASCUAL, se negó por mantener un matrimonio estable. Por tales motivos el ciudadano QUILDEL FERNANDO ESPINOZA, demandó la inquisición de paternidad fundamentándose en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 18 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el artículo 210 del Código Civil, y el artículo 27 y siguientes de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y Paternidad, todos ellos haciendo alusión al derecho que tienen las personas de tener un nombre propio y los apellidos de sus padres, así como del reconocimiento voluntario de filiación fuera o dentro del matrimonio.
Capítulo III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de cualquier consideración respecto al merito del asunto, y dado que en el presente procedimiento no hubo contestación a la demanda, quien decide considera menester hacer referencia a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.” (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal)

Del artículo antes trascrito se desprenden tres requisitos fundamentales para que opere lo que la doctrina y jurisprudencia han denominado confesión ficta, a saber: a) Que el demandado no haya contestado la demanda, esto es, la ausencia o extemporaneidad de la contestación; b) Que la petición no sea contraria a derecho, es decir, la legalidad de la acción; y, c) Que el demandado en el término probatorio no probara nada que le favorezca, vale decir, la omisión probatoria.
En nuestro derecho, la falta de contestación de la demanda da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho. Dicha confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta.
El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquélla, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa, tal como lo establece el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente número 03-0209, sentencia número 2428, sobre la procedencia de la confesión ficta expresó:
“…Para la declaratoria de la procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como los son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho tienen su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre tutelada o amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida…
…En cambio, el supuesto negativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido la jurisprudencia venezolana en forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente…”.

En consecuencia de lo anterior, este Juzgador puedo constatar a través de las actas procesales, que el demando una vez citado no compareció por medio de apoderado judicial, y en consecuencia no presentó escrito de contestación al fondo de la encuadrando así en el primer supuesto. Así se precisa.
En segundo lugar, corresponde ahora determinar que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, lo cual tiene su fundamento en el entendido de que la acción ejercida no esté prohibida o tutelada por la ley, evidenciándose que en el caso que nos ocupa se ha incoado la inquisición e impugnación de paternidad fundamentada en el artículo 210 del Código Civil, así como en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el ciudadano QUILDEL FERNANDO ESPINOZA, tiene derecho a poseer un nombre propio así como el apellido de sus padres.
En cuanto al tercer y último requisito, relativo a que el demandado “nada probare que le favorezca”, cuya expresión ha dado lugar a múltiples discusiones doctrinarias, siendo el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que al demandado sólo le está permitido proporcionar aquellas pruebas que sean capaces de enervar o frustrar la acción intentada, es decir, las que constituyan la contraprueba de los hechos alegados por el actor, sin poder proporcionar nuevos elementos probatorios tendentes a constituir excepciones, observándose que en el presente caso, la parte accionada nada trajo a los autos para probar, dándose en consecuencia como satisfecho este último requisito. Así se decide.
En vista de las consideraciones anteriormente expuestas, que el demando no dio contestación a la demanda así como tampoco consignó medio probatorio alguno, en consecuencia verificadas como ha sido la confesión ficta de la parte demandada, debe forzosamente quien decide declarar con lugar la demanda de inquisición e impugnación de paternidad, que incoara el ciudadano QUILDEL FERNANDO ESPINOZA, contra el ciudadano FERNANDO FERREIRA PASCUAL, quedando acreditado por este Juzgado que el ciudadano FERNANDO FERREIRA PASCUAL, es el progenitor biológico del ciudadano QUILDEL FERNANDO ESPINOZA, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

Capítulo IV
DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada ciudadano FERNANDO FERREIRA PASCUAL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.266.953, y como consecuencia de ello se declara CON LUGAR la demanda INQUISICIÓN DE PATERNIDAD que incoara en su contra el ciudadano QUILDEL FERNANDO ESPINOZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.728.594.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión es dictada fuera del lapso establecido en la Ley se ordena notificar a las partes.
CUARTO: Regístrese, notifíquese y publíquese, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas 18 de septiembre de 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ

ABG. NELSON CARRERO HERA
EL SECRETARIO ACC.

ANGEL D. CASTRO V.
En esta misma fecha de hoy, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACC.

ANGEL D. CASTRO V.


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR