Decisión Nº AP11-V-2018-001005 de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 17-10-2018

Fecha17 Octubre 2018
Número de expedienteAP11-V-2018-001005
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesJOSÉ NOE MONTILLA, CONTRA LA CIUDADANA MARIA DEL CARMEN LOZADA
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoParticion De Comunidad
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de octubre de 2018
208º y 159º

ASUNTO: AP11-V-2018-001005
PARTE ACTORA: JOSÉ NOE MONTILLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.463.796.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUÍS FELIPE GONZÁLEZ HERRERA, CARMEN LASTENIA SABINO y MIRIAN JOSEFINA SABINO GUAICAIN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nº V-3.551.945, V-5.007.569 y V-6.526.050, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No 153.482, 176.607 y 153.497, en el mismo orden enunciado.
PARTE DEMANDADA: MARIA DEL CARMEN LOZADA DE MONTILLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.010.944.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD.
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 22 de febrero de 2018, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado LUIS FELIPE GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ NOE MONTILLA, quien procedió a demandar a la ciudadana MARIA DEL CARMEN LOZADA DE MONTILLA, por PARTICIÓN DE COMUNIDAD.
Distribuido el presente asunto, correspondió su conocimiento al Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual mediante sentencia dictada en fecha 7 de agosto de 2018, declaró su incompetencia en razón de la materia, declinando su conocimiento en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Definitivamente firme dicha decisión, el referido Tribunal ordenó en fecha 17 de septiembre de 2018, la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, librando al efecto Oficio Nº 334-2018.
Así, previa la distribución de ley, correspondió su conocimiento a este Juzgado, quien pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer el presente asunto, sobre la base de las siguientes consideraciones:
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De las actas procesales se evidencia que, la controversia se circunscribe a la pretensión contenida en la demanda que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL incoara el ciudadano JOSÉ NOE MONTILLA, contra la ciudadana MARIA DEL CARMEN LOZADA, con motivo a la negativa por parte de la demandada a partir y a liquidar los bienes de la comunidad.
La representación judicial de la parte actora refirió en su escrito libelar, lo siguiente:
“…Ciudadano Juez, por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, en nombre y representación del ciudadano JOSE NOE MONTILLA, ut supra identificado, ocurrimos ante su competente autoridad, en su carácter de ex conyuge y comunero, ut retro identificado, para demandar, como en efecto demandamos, por partición y liquidación de la comunidad conyugal, a la Ciudadana MARIA DEL CARMEN LOZADA (...) para que convenga o en su defecto a ello, mediante sentencia definitiva sea declarado por este Tribunal (...)…”.
Refirió respecto a la estimación de la demanda, lo siguiente:
“…Conforme a lo establecido en el artículo 39 de nuestra ley adjetiva civil y a los efectos de fijar la competencia por la cuantía del Recurso de Casación, estimamos la presente demanda en la cantidad de OCHOCIENTOS TRES MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 803.960.400,00), equivalentes a 2.679,868 U.T.

Siendo así las cosas, resulta oportuno señalar el contenido del artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
“…Artículo 29: La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial…”.
Al respecto, resulta oportuno traer a colación extracto de la Resolución Nº 2009-0006, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, de fecha 18 de marzo de 2009, la cual fue transcrita parcialmente por el Juzgado a-quo, en la que se estableció lo siguiente:
“…El Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo (…)
RESUELVE
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto (…)…”.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2010, caso: Milagro Del Valle Hernández Gómez contra Noratcy Elena Semprun Ocando, expediente Nº AA20-C-2009-000673, estableció los efectos y aplicabilidad de la citada Resolución, en los siguientes términos:
“…se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela…” (Resaltado de esta Juzgadora).

Siguiendo la misma línea argumentativa, la referida Sala en fecha 10 de diciembre de 2009, caso: María Concepción Santana Machado contra Edinver José Bolívar Santana, expediente AA20-C-2009-000283, refirió lo siguiente:
“…De la lectura de la prenombrada Resolución Nº 2009-0006, se desprende que la modificación a las competencias de los Tribunales de la República, obedece a la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera instancia, ya que se incrementó su actuación como juez de alzada por la eliminación de los Juzgados de Parroquia, y también, por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que se le han distribuido, así como los asuntos de familia donde no intervienen niños, niñas o adolescentes, lo cual, atenta contra la eficacia judicial.
Dada la anterior problemática, la Sala Plena de este Máximo Tribunal, consideró de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la ley Orgánica del Poder Judicial, que debía hacerse una distribución equitativa y eficiente de las causas, entre los jueces ordinarios, para garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.
En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.
Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Por otra parte, es necesario señalar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución Nº 2009-0006 da ultraactividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009...” (Resaltado de esta Juzgadora).
Criterio jurisprudencial que acoge esta Sentenciadora en atención a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y aplica al caso bajo análisis, y siendo que la Resolución Nº 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, el 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 el 02 de abril de 2009, fecha que determina la aplicabilidad de la misma, modifica a nivel nacional la competencia de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y de Tránsito, a fin de distribuir de manera más eficiente entre los jueces ordinarios la función jurisdiccional, garantizando el mayor acceso posible de los justiciables a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia, estableciéndose en su artículo 3) que los Juzgados de Municipio conocerán en primera instancia aquellos asuntos contenciosos cuyo valor no exceda lo equivalente a tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), así como de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, atendiendo las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, quedando sin efecto alguno aquellas normas que colidan con esta Resolución.
Ahora bien, del análisis efectuado al escrito libelar se evidencia que, la cuantía de la demanda fue estimada en la cantidad de OCHOCIENTOS TRES MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 803.960.400,00), equivalentes para el momento de la interposición de la demanda, valga decir, 22 de febrero de 2018, a 2.679,86 U. T. en razón de la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), equivalentes al día de hoy a TRES BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. S. 3,00), conforme a la entrada en vigencia del nuevo cono monetario, por lo que sin lugar a dudas, el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente demanda son los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas.
Así las cosas, resulta imperativo traer a colación lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“…Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considere a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia…”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
En consecuencia, este Juzgado observa que en el caso de marras, del análisis efectuado a las actas procesales que conforman este expediente, y de la norma supra citada se evidencia que, estamos en presencia de un procedimiento civil de carácter contencioso, cuya cuantía fue estimada en 2.679,86 U. T., en virtud de lo cual, este Juzgado resulta INCOMPETENTE en razón de la cuantía toda vez que, el conocimiento de la presente causa le corresponde a los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas. ASÍ SE DECIDE.
En consideración de los precedentemente expuesto, se ordena remitir inmediatamente a los Juzgados Superiores, las actas que conforman el presente expediente, para que conozca, le de el trámite de ley y designe al Tribunal Competente.
-III-
DECISIÓN
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la demanda que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD incoara el ciudadano JOSÉ NOE MONTILLA, contra la ciudadana MARIA DEL CARMEN LOZADA, SE DECLARA INCOMPETENTE en razón de la cuantía para conocer del presente asunto y como consecuencia de ello, plantea el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la inmediata remisión a los Juzgados Superiores Civiles de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las actas que conforman el presente expediente, para que conozca, le de el trámite de ley y designe al Tribunal Competente.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,


CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
EL SECRETARIO,


CARLOS TIMAURE ALVAREZ

En esta misma fecha, siendo la una y doce minutos de la tarde (1:12 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,


ABG. CARLOS TIMAURE ALVAREZ.


AP11-V-2018-001005
SENTENCIA INTERLOCUTORIA






VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR