Decisión Nº AP11-V-2010-000993 de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 18-01-2018

Número de expedienteAP11-V-2010-000993
Fecha18 Enero 2018
Distrito JudicialCaracas
PartesNESTLÉ VENEZUELA, S.A CONTRA MORIA SISTEMAS INTEGRALES, C.A
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoDeclinatoria De Competencia
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 18 de enero de 2018
207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2010-000993
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil NESTLÉ VENEZUELA, S.A., originalmente denominada ESPECIALIDADES ALIMENTICIAS, S.A., (ESPALSA), domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de junio de 1957, bajo el Nº 23, Tomo 22-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados CARLOS LEPERVANCHE MICHELENA, ROBERTO YEPES SOTO, YESENIA PIÑANGO MOSQUERA, ELIZABETH MILANO DULCEY y MANUEL LOZADA GARCÍA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.182, 25.305, 33.981, 111.423 y 111.961, en ese orden
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil MORIA SISTEMAS INTEGRALES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 15 de febrero del año 2000, anotada bajo el N° 21, tomo 20-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados HÉCTOR JOSÉ GALARRAGA, JUAN CARLOS HADID y JESÚS ROBERTO GÓMEZ CORREIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.519, 45.655 y 29.266.
MOTIVO: DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR LA MATERIA (INTERLOCUTORIA).-
- I –
SINTESIS DEL PROCESO

Este proceso se inició por demanda de cobro de bolívares incoada el 29 de octubre de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este circuito judicial, que correspondiera ser conocida inicialmente por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, luego de realizarse el sorteo respectivo. Dicho juzgado admitió la demanda en fecha 3 de noviembre de 2010 y ordenó la citación de la sociedad mercantil demandada.
En fecha 17 de marzo de 2011 compareció la representación judicial de la parte demandada y se dio por citada en este juicio. Posteriormente, en fecha 23 de marzo de 2011 se recibió escrito de cuestiones previas.
En fecha 18 de mayo de 2011 el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó auto mediante el cual declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos del ordinal 4° del artículo 340 eiusdem.
En fecha 31 de mayo de 2012 la representación judicial de la parte actora presentó escrito mediante el cual subsanó el defecto alegado por la demandada, conforme a los términos de la sentencia proferida el 18 de mayo de 2011.
En fecha 2 de junio de 2014, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto en el cual declaró no subsanada la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos del ordinal 4° del artículo 340 eiusdem y por consiguiente extinguida la causa conforme lo dispuesto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 6 de octubre de 2014 la representación judicial de la parte actora apeló de la decisión dictada el 2 de junio de 2014. osteriormente, el 2 de marzo de 2015 el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada en contra de la decisión proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, revocó la sentencia recurrida y ordenó la consecución de la causa en el estaba en que estaba antes de decretarse la extinción del proceso.
En fecha 7 de abril de 2015 la juez del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió del conocimiento de esta causa, por lo que en fecha 10 de abril de 2015 se remitió la totalidad del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de su redistribución.
En fecha 15 de abril de 2015 se le dio entrada a este asunto y se ordenó la continuación del mismo en el estaba en que se encontraba.
En fecha 21 de abril de 2015 la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda.
Los días 12 y 15 de mayo de 2015 las partes presentaron sus escritos de promoción de pruebas. Posteriormente, el 9 de junio de 2015 este juzgado ordenó agregar a las actas los escritos de pruebas promovidos a fin de que las partes procedieran conformes lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de noviembre de 2016, dada la falta de oposición a las pruebas promovidas por la partes, este juzgado admitió lo medios probatorios promovidos.
En fecha 7 de diciembre de 2017 la representación judicial de la parte actora presentó escrito de informes.
Así las cosas, en el escrito de demanda se alegó lo siguiente:
1. Que el 1° de marzo del año 2000 las sociedades mercantiles NESTLÉ VENEZUELA, S.A. y MORIA SISTEMAS INTEGRALES, C.A., celebraron un contrato de servicio en el cual la demandada le prestaría a la demandante servicios de seguridad, dirección, coordinación y supervisión del personal que realizaba labores de limpieza, vigilancia, mantenimiento, obras e instalaciones en las oficinas de NESTLÉ VENEZUELA, ubicadas desde el piso 3 al 18, sótanos 1 y 2 del Edificio Polar, situado en la Avenida Lima, Plaza Venezuela, Municipio Libertador del Distrito Capital;
2. Que al cabo de los años, en fecha 23 de septiembre de 2010, la sociedad mercantil NESTLÉ VENEZUELA, S.A. le notificó a la sociedad mercantil MORIA SISTEMAS INTEGRALES, C.A. su voluntad de resolver el contrato de servicio antes mencionado, conforme lo establecido por las partes en dicha convención;
3. Que como consecuencia de la terminación de la relación contractual que existía entre las sociedades mercantiles NESTLÉ VENEZUELA, S.A. y MORIA SISTEMAS INTEGRALES, C.A., los trabajadores de ésta última decidieron retirarse justificadamente presentándole sus respectivas cartas de renuncia a la sociedad mercantil MORIA SISTEMAS INTEGRALES, C.A.;
4. Que ante la negativa presentada por la sociedad mercantil MORIA SISTEMAS INTEGRALES, C.A. de pagar los beneficios laborales que eventualmente le correspondían a cada trabajador por concepto de prestaciones sociales, dichos trabajadores le solicitaron a la sociedad mercantil NESTLÉ VENEZUELA, S.A., que ésta asumiera el pago de los mencionados beneficios laborales, bajo las siguientes consideraciones: “(i) dichos trabajadores no eran empleados de Nestlé Venezuela; (ii) que la relación que unía a Nestlé Venezuela con la empresa Moría no era de naturaleza laboral; (iii) que dichos trabajadores prestaban servicios para la contratista Moría; (iv) que por tanto era a Moría quien debía hacer el pago de todos los conceptos e indemnizaciones ocasionados por la finalización de la relación de trabajo que los unía;
5. Que la sociedad mercantil NESTLÉ VENEZUELA, S.A. acordó efectuar un pago con subrogación de las sumas que supuestamente les correspondían a cada uno de los trabajadores de la sociedad mercantil MORIA SISTEMAS INTEGRALES, C.A. por concepto de prestaciones sociales, indemnizaciones y demás montos derivados de la finalización de la relación de trabajo;
6. Que en virtud de lo anterior, en fecha 23 de septiembre de 2010 fueron suscritos sendos documentos por la sociedad mercantil NESTLÉ VENEZUELA, S.A. y cada uno de los ex trabajadores de la sociedad mercantil MORIA SISTEMAS INTEGRALES, C.A., ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en los cuales se indicó nombre, cargo, sueldo, beneficios derivados de la relación laboral y monto recibido;
7. Que la sumatoria de cada uno de los conceptos pagados de manera individual por la sociedad mercantil NESTLÉ VENEZUELA, S.A. a los ex trabajadores de la sociedad mercantil MORIA SISTEMAS INTEGRALES, C.A., ascendió a la cantidad de doscientos diecinueve mil ciento cincuenta y seis bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 219.156,55); y que,
8. Por cuando la sociedad mercantil MORIA SISTEMAS INTEGRALES, C.A. se ha negado a pagarle a NESTLÉ VENEZUELA, S.A., las sumas pagadas por esta última a los ex trabajadores de la demandada por concepto de PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACIONES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES, es por la que la sociedad mercantil NESTLÉ VENEZUELA, S.A., luego de haberse subrogado en los derechos de naturaleza laboral que tenían dichos trabajadores en contra de la parte aquí demandada, sociedad mercantil MORIA SISTEMAS INTEGRALES, C.A., intentó la demanda que originó este proceso, pretendiendo el pago de tales conceptos derivados de aquellas relaciones de trabajo.
- II –
SOBRE LA COMPETENCIA MATERIAL

De la revisión hecha al escrito de demanda y a los anexos que lo acompañan, este tribunal observa que la pretensión se encuentra delimitada y circunscrita en el cobro de la cantidad de doscientos diecinueve mil ciento cincuenta y seis bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 219.156,55), suma que correspondiente el pago que hiciera la sociedad mercantil NESTLÉ VENEZUELA, S.A. a los trabajadores de la sociedad mercantil MORIA SISTEMAS INTEGRALES, C.A., por concepto de PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACIONES Y DEMÁS BENEFICIOS DE CARÁCTER LABORAL que presuntamente correspondían a dichos trabajados en virtud de la resolución del contrato de servicio que mantenían las partes de este juicio, subrogándose como acreedora de tales conceptos de naturaleza laboral.
Se alegó en la demanda que como consecuencia del pago efectuado por la demandante a los trabajadores de la demandada, la sociedad mercantil NESTLÉ VENEZUELA, S.A. se subrogó en los derechos, acciones y privilegios que pudieran tener dichos trabajadores en contra su patrono la sociedad mercantil MORIA SISTEMAS INTEGRALES, C.A.
En este estado, es menester puntualizar los efectos del pago con subrogación, trayendo a colación al reconocido doctrinario venezolano Eloy Maduro Luyando, en su obra CURSO DE OBLIGACIONES (Derecho Civil III), el cual reza así:
“El subrogado adquiere todos los derechos y acciones de aquel cuyo lugar toma (adquiere el lugar jurídico de éste) y asume sus derechos, tanto los principales como los accesorios, no sólo contra el obligado, sino también contra los obligados y terceros poseedores, o sea, aquellos que están obligados en razón de la cosa poseída…”
En ese sentido, considerando que los derechos, acciones y privilegios que pudieran tener los mencionados trabajadores en virtud de su relación de trabajo con su patrono, sociedad mercantil MORIA SISTEMAS INTEGRALES, C.A., devienen de la terminación de la relación de trabajo que existió entre aquellos trabajadores y su patrona, evidentemente debe concluirse que dichos derechos, acciones y privilegios, respecto de los cuales se ha subrogado la parte actora en esta causa, son de estricto carácter laboral.
Luego de establecido lo anterior, tenemos que literalmente dispone el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Artículo 29.- Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;
2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y
5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.”
En observancia del precepto normativo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia determinó la competencia de los tribunales del trabajo, mediante decisión de fecha 28 de mayo de 2008 (Exp. Nº Expediente Nº AA10-L-2007-000060), la Sala Plena de nuestro Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:
“Ahora bien, de lo alegado por el actor se desprende que su pretensión se contrae a la repetición del pago de unas cargas impositivas (detalladas en su escrito libelar) derivadas de la distribución de los productos, las cuales se causaron, a su decir, en virtud del requerimiento forzoso de la empresa demandada de constituir y registrar una firma personal, con el objeto de que ésta pagara las referidas cargas impositivas.
(...)
Así las cosas, observa esta Sala que de acuerdo a lo dispuesto en el fallo antes citado realmente existió una relación de trabajo entre el ciudadano DOUGLAS CÉSAR GARCÍA VELÁSQUEZ y la sociedad mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. (antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.), por lo que la naturaleza jurídica de la relación entre las partes era de índole laboral.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente, se advierte que aun cuando la pretensión del demandante es de carácter civil, por tratarse de un cobro de bolívares derivado de una acción de repetición del pago de lo indebido, la competencia para conocerla y decidirla le corresponde a un Tribunal del Trabajo, por cuanto el petitum tuvo su origen en el establecimiento de un previo vínculo laboral entre las partes, tal como consta en la sentencia antes citada.
(...)
Consecuencia de lo expuesto, esta Sala Plena concluye que corresponde al Juzgado Primero de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la competencia para conocer de la demanda intentada por el ciudadano DOUGLAS CÉSAR GARCÍA VELÁSQUEZ contra la sociedad mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. (antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.). Se ordena remitir el expediente al mencionado Juzgado. Así se decide.”
Luego de lo anterior, resulta oportuno citar el contenido del artículo 60 de nuestro Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia. La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346. La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.
La norma anteriormente transcrita, fue objeto de análisis en sentencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 07 de octubre de 1993 (Exp. 9.222), en los siguientes términos:
“... La competencia viene a señalar los límites de la actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía. Debemos observar que la competencia tanto por la materia como por la cuantía, es de carácter absoluto, viciando de nulidad el juicio. Puede alegarse en cualquier tiempo en el proceso, por la circunstancia de afectar el orden público; y, debe ser declarada de oficio al ser advertida en cualquier estado e instancia del proceso en cuanto a la materia...”
En virtud de lo anterior, considerando que en cualquier estado y grado del proceso puede declararse la incompetencia por la materia, y como quiera que de autos consta que la parte actora reclama el pago de unas cantidades correspondientes a PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACIONES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES, luego de haber pagado dichos conceptos a los trabajadores de la demandada y tras subrogarse en los derechos de estos últimos, necesariamente debe concluirse que la competencia material para conocer de este asunto corresponde a un Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución con Competencia Laboral del Área Metropolitana de Caracas.
Como consecuencia de lo anterior, en resguardo del orden público, este tribunal debe necesariamente declararse incompetente por la materia para conocer de la presente causa, y declina su competencia en un Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución con Competencia Laboral del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.-
- III -
DISPOSITIVA

En razón de los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, declara su INCOMPETENTENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA para conocer de este juicio de acción de cobro de PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACIONES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES (por efectos del pago con subrogación hecho por la parte actora) iniciado por la sociedad mercantil NESTLÉ VENEZUELA, S.A., en contra de la sociedad mercantil MORIA SISTEMAS INTEGRALES, C.A., ambas plenamente identificadas en el encabezado de esta decisión. Como consecuencia de lo anterior, este juzgado declina su competencia en un Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución con Competencia Laboral del Área Metropolitana de Caracas.-
Una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de los Tribunales con Competencia Laboral del Área Metropolitana de Caracas, para que previo sorteo, designe el tribunal que seguirá conociendo la presente causa, una vez que el presente fallo quede definitivamente firme.-
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días el mes de enero de 2018. 207º y 158º.
EL JUEZ,
ABG. LUIS R. HERRERA G. EL SECRETARIO,
ABG. JONATHAN A. MORALES J.


En esta misma fecha, siendo las previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
ABG. JONATHAN A. MORALES J.
Asunto: AP11-V-2010-000993
LRHG/JM/GEDLER R.

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