Decisión Nº AP11-V-2017-000077 de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 28-07-2017

Número de expedienteAP11-V-2017-000077
Fecha28 Julio 2017
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDaños Y Perjuicios
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 28 de Julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2017-000077
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
SENTENCIA: Interlocutoria
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA:
COMWARE, S.A., inicialmente denominada BURDICK VENEZUELA, S.A., empresa domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de agosto de 1.987, bajo el Nº 3, Tomo 68-A Sgdo.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA:
JOSÉ ANTONIO PEROZO, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 123.194.
PARTE DEMANDADA:
ASOCIACIÓN COOPERATIVA EL ARCA DE NOE 2312, R.S, inscrita ante el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19 de enero de 2005, anotado bajo el Nº 6, Tomo 9, Protocolo Primero.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA:
ALBERTO DAVID RIVERO GONZÁLEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 237.546.
- II -
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inicia la presente demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por la empresa COMWARE, S.A., por escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado previa distribución, siendo admitida por auto de fecha 24 de enero de 2017, ordenándose el emplazamiento de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA EL ARCA DE NOE 2312, R.S, en la persona de su Presidente el ciudadano IVÁN ALBERTO DÍAZ ONTIVEROS. (f.78).
En fecha 24 de enero de 2017, se libró compulsa. (f.81).
El Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia de haberse trasladado para la práctica de la citación, en fecha 3 de marzo de 2017, efectuando la misma en la persona del ciudadano IVÁN ALBERTO DÍAZ ONTIVEROS, titular de la cédula de identidad Nº 5.003.843. (f.85).
Por diligencia de fecha 25 de mayo de 2017, la representación judicial de la parte actora solicitó pronunciamiento de conformidad con el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, referente a la confesión ficta. (f.88).
Por escrito de esa misma fecha, la representación judicial de la parte demandada solicitó la reposición de la causa. (f.89).
- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los efectos de dilucidar la cuestión sometida a controversia, observa este juzgador que de la lectura pormenorizada e individualizada efectuada de las actas procesales que integran el presente expediente, se hace necesario realizar el siguiente pronunciamiento, y a tal efecto es necesario señalar lo siguiente:
De la revisión de las actuaciones efectuadas en el proceso, tenemos que la parte demandada alega que la citación no se practicó de manera idónea, ya que se hizo en la persona del ciudadano IVÁN ALBERTO DÍAZ ONTIVEROS, y no en la persona del actual presidente de su representada.
Respecto de la citación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, emitió decisión en fecha 8 de junio de 2006, sentencia Nº 1125, mediante la cual efectuó aclaratoria referente a quien debe practicarse la citación en el caso de las empresas u entidades:
(…) En tal sentido, la citación entendida como acto de naturaleza procesal guarda una relevancia especial dentro de la perspectiva constitucional, al tener por finalidad, lograr el aseguramiento de la relación jurídico procesal a implementarse entre partes, mediante el apersonamiento del demandado, quien, con su presencia en el proceso, está llamado a completar la conformación de la litis, siendo la ausencia de citación o el error grave en su realización capaz de generar la nulidad de las demás actuaciones siguientes en el proceso por no haberse emplazado a la persona quien tenga cualidad para hacerlo.
Al ser la citación el acto llamado a establecer la vinculación de los sujetos de derecho, por conminar la comparencia in ius vocatio del demandado, se encuentra investida con el carácter de esencialidad para la instauración del pleito, por lo que la identificación del demandado o de su representante comprende una formalidad esencial para su composición. La ausencia de las formas esenciales –entendidas como los requerimientos primordiales que dan naturaleza a la actuación y la conllevan al cometimiento de sus fines- dan lugar a su anulabilidad, siendo para el caso de la citación, de cumplimiento impretermitible, por estar dichas formas entronizadas dentro de un acto esencial del proceso, cuya inobservancia, es capaz de dar lugar a labor tuitiva del amparo por aplicación del artículo 49 de la Constitución.
Al respecto, resulta oportuno referir:
“la garantía de seguridad jurídica y de tutela judicial efectiva tienen inicio en la citación, porque a partir de ella comienza a existir litigio y partes procesales que están a derecho, sin que tengan que ser apercibidas nuevamente para ningún acto o incidencia del proceso, salvo en las situaciones excepcionales que la propia ley señala. Así lo es para el demandado, quien se enterará de la acción en su contra y podrá apercibirse para ejercer las acciones y oponer las defensas o excepciones que considere pertinentes, como también para el actor, quien a partir de la citación no tendrá que aguardar ni dependerá de eventuales intimaciones a la contraparte o del resultado de alegatos de ésta sobre su propia legitimación o acerca de la validez de lo actuado. Por ello, la citación está revestida de formalidades esenciales y su cumplimiento y normas que la regulan tienen carácter de orden público; elementos que, en su conjunto, tienen que constituir un umbral de amplia y nítida luz a través del cual se acceda al proceso.
Defectos subsanables de la citación puede haberlos por actos o circunstancias excepcionales del proceso, pero nunca, en circunstancia alguna, puede ser excusada ni substituida su ausencia, ni nadie puede derivar derechos de un proceso cumplido sin que haya sido practicada. Comenta sobre el particular Eduardo J. Couture:
‘ … ‘su día ante el tribunal’ quiere decir, pues, dentro de la técnica de los actos procesales, poder hacer esas tres cosas requeridas por la necesidad de la defensa: pedir, dar el motivo del pedido; convencer de la verdad del motivo.
Es natural que para que tales cosas puedan lograrse, es menester, como elemento previo, la debida comunicación al demandado. Este elemento (equivalente a la ‘notice’), está constituido en el régimen procesal hispano-americano, por los actos de citación y emplazamiento. La comunicación de la demanda en forma que constituya una efectiva garantía, es la piedra angular del proceso. Sin ella nada puede cumplirse, salvo que el demandado subsane los errores o vicios de esa comunicación con su propia presencia; pero si tal cosa no acontece y no se han cumplido con estrictez y hasta con solemnidad, las formas establecidas en la ley, todo lo actuado adolece de nulidad. La rebeldía del demandado sólo puede funcionar mediante un emplazamiento pleno de garantías.” (Vid. E. J. Couture: “Estudios de Derecho Procesal Civil. Tomo I; la Constitución y el Proceso Civil”. EDIAR EDITORES. Buenos Aires, 1948 pág. 62).
El carácter esencial inherente a la citación no excluye el control que pueda hacer en materia del procedimiento civil y mercantil tanto el falso demandado como aquél que no esté en capacidad de ejercer la representación mediante la interposición de cuestiones previas; como de la verdadera persona que tenga la cualidad para actuar en el proceso como sujeto pasivo, pues su irrupción dentro de la causa sin solicitar al juez la nulidad de las actuaciones, da lugar a la convalidación de los vicios presentados con anterioridad. Ambas formas tienen utilidad para subsanar la irregularidad, pues en la primera, el falso demandando o la persona incapaz de ejercer representación se excepciona, mientras que en la otra, es el propio afectado quien puede corregir la situación acontecida del proceso que versa en su contra. En el caso de los errores en la citación, los mismos pueden ser alegados con base en la aplicación textual del artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, tal como se señalará infra al momento de especificarse el tratamiento normativo dado a las anomalías en la citación.
(…)
La importancia de la citación da lugar a que la misma sea susceptible de la aplicación de la nulidad textual preceptuada el artículo 212 del referido Código de Procedimiento Civil, cuya delimitación expresamente señala:
“Artículo 212.- No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citado, de modo que pudiese ella pedir su nulidad” (subrayado del presente fallo de Sala).
De la norma transcrita se desprende que la citación se encuentra comprendida dentro de las nulidades textuales, y la misma solamente es expugnable tanto por actuación ex oficio por parte del juez, o mediante los mecanismos procesales que sean aplicables dependiendo de la fase en que el verdadero demandado o quien haga de las veces de su representación se adentre en el juicio.
Por su parte, en lo referente a la materia mercantil, el artículo 1.098 del Código de Comercio, establece que la citación debe realizarse en persona del miembro designado estatutariamente y mediante votación de los miembros en asamblea, para representar a la sociedad en juicio, o en su defecto, de quienes éste asigne su postulación para actuar en el proceso. A la letra refiere:
“La citación de una compañía se hará en la persona de cualquiera de sus funcionarios investidos de su representación en juicio.
Las acciones por créditos privilegiados sobre la nave, en los términos del artículo 615, pueden intentarse contra el capitán”. (Fin de la cita) (Destacado del Tribunal).
En este sentido, de la revisión de las actas tenemos que corren en autos: Acta de Modificación de Estatutos (f.72) de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA EL ARCA DE NOE 2312, R.S, en el que se desprende en el Artículo 19: las facultades y obligaciones del Presidente: (…) c) Representar legalmente a la cooperativa, según conste en Acta de dicho Consejo”; y del Acta de Asamblea Ordinaria (f.96), inscrita en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 3 de agosto de 2015, bajo el N° 38, Tomo 12, en cuya asamblea se designó como Presidente de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA EL ARCA DE NOE 2312, a la ciudadana YEYMAR CONCEPCIÓN HERNÁNDEZ PEÑARANDA, por el período 2015-2018.
Evidenciándose que al haber solicitado la parte demandada pronunciamiento sobre el pedimento de reposición de la causa, y alegar un vicio en la citación, se hace oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”
Por otro lado, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una…”
De modo que, con el fin de mantener a las partes en plenos derechos y facultades que le son comunes, sin preferencias ni desigualdades, por mandato del señalado Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, y dado el carácter esencial para la instauración del proceso que las partes vinculadas se encuentren a derecho - especialmente en el presente caso - con la debida citación de la parte demandada, a los fines de evitar reposiciones y vicios en el procedimiento; este Tribunal entiende citada a la parte demandada, la ASOCIACIÓN COOPERATIVA EL ARCA DE NOE 2312, en la persona de su Presidente la ciudadana YEYMAR CONCEPCIÓN HERNÁNDEZ PEÑARANDA, titular de la cédula de identidad Nº 11.231.016, y para garantizarle el derecho a la defensa a la parte accionada, deberá dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación que de las partes se haga del presente auto.
- IV -
DECISIÓN
Por las razones anteriores, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara: citada a la parte demandada, la ASOCIACIÓN COOPERATIVA EL ARCA DE NOE 2312, en la persona de su Presidente la ciudadana YEYMAR CONCEPCIÓN HERNÁNDEZ PEÑARANDA, titular de la cédula de identidad Nº 11.231.016, y para garantizarle el derecho a la defensa a la parte accionada, deberá dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación que de las partes se haga del presente auto; en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS incoara COMWARE, S.A. contra ASOCIACIÓN COOPERATIVA EL ARCA DE NOE 2312, R.S, todos identificados en el encabezamiento de este fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
EL JUEZ

Dr. LUÍS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ
LA SECRETARIA,

Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Asunto: AP11-V-2017-000077
LEG/SCO/Eymi

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR