Decisión Nº AP11-V-2013-001326 de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 21-01-2017

Número de sentenciapj0062017000021
Número de expedienteAP11-V-2013-001326
Fecha21 Enero 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoAcción Mero Declarativa
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de Enero de 2017
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2013-001326
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana RAMONA WESTALIA HERREERA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro V.4.442.344.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana LENNYS YARIBAY GONZALEZ MARTINEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 178.288.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana FREDDDY RAFALE ROMERO MURO OROZCO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro 2.098.751.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano LUIS ALEJANDRO GONZALEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 113.768.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.
-I-
Se inicio la presente acción de ACCION MERO DECLARATIVA, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgado de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentado por la ciudadana RAMONA WESTALIA HERRERA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro 4.442.344, debidamente asistida por el profesional del derecho FRANKLIN REJON, abogado e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 82.738 contra el ciudadano FREDDY RAFALE OROZCO, titular de la cedula de identidad Nro 2.098.751.
En fecha 08 de agosto de 2013, el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaro incompetente en razón de la materia, posteriormente en fecha 23 de octubre de 2013, dicho Juzgado ordeno remitir la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas , con la finalidad de que el Tribunal que resultase sorteado conociera de la causa.
En fecha 18 de noviembre de 2013, este despacho admitió la pretensión por el procedimiento correspondiente, y ordeno el emplazamiento mediante EDICTO de los HEREFDEROS DESCONOCIDOS del decujus ciudadanoa FREDDY RAFAEL MURO OROZCO.
En fecha 14 de octubre de 2013, compareció la ciudadana RAMONA WESTALIA HERREERA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro V.4.442.344, debidamente asistida por el abogado FRANKLIN REJON, inscrito en el ipreabogado bajo el Nro 82.738, y consigno sendo ejemplares de publicación del edicto.
En fecha 09 de abril de 2015, compareció la ciudadana RAMONA WESTALIA HERREERA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro V.4.442.344, debidamente asistida por la abogada LENNYS YARIBAY GONZALES MARTINEZ, inscrita en el ipreabogado bajo el Nro 178.288, y consigno sendo ejemplares de publicación del edicto.
En fecha 30 de junio de 2015, compareció la ciudadana RAMONA WESTALIA HERREERA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro V.4.442.344, debidamente asistida por la abogada LENNYS YARIBAY GONZALES MARTINEZ, inscrita en el ipreabogado bajo el Nro 178.288, y consigno sendo ejemplares de publicación del edicto
En fecha 02 de noviembre de 2015, el Tribunal dejo constancia de haberse fijado en la cartelera del Tribunal el edicto, todo ello de conformidad con lo pautado 231 de la norma adjetiva.
En fecha 26 de enero de 2016, compareció la ciudadana RAMONA WESTALIA HERREERA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro V.4.442.344, debidamente asistida por la abogada LENNYS YARIBAY GONZALES MARTINEZ, inscrita en el ipreabogado bajo el Nro 178.288, y solicito se designe defensor judicial,
En fecha 23 de mayo de 2016, el Tribunal dicto auto en el cula designo al ciudadano LUIS ALEJANDRO GONZALEZ, abogado e inscrito en el inpreabogado abjo el Nro 113.768, como defensor judicial de los herederos desconocidos del decujus FREDDY RAFAEL MUROP OROZCO, y se libro la respectiva boleta de notificación con el propósito de que aceptara o se excusara del cargo apara el cual fue designado
En fecha 04 de julio de 2016, compareció el alguacil de este circuito judicial y consignando la resulta de notificación del defensor judicial designado, resultando la misma positiva, seguidamente en fecha 06 de julio de 2016, dicho de defensor designado compareció , y mediante diligencia manifestó la aceptación del cargo.
En fecha 19 de julio de 2016, compareció la abogada LENNYS YARIBAY GONZALEZ MARTINEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 178.288, quien ejerce la representación judicial de la parte actora, y requirió se librara la compulsa de citación al defensor judicial, posteriormente en fecha 03 de agosto de 2016, el Tribuna libro tal compulsa
En fecha 10 de agosto de 2016, el alguacil de este circuito judicial consigno la resulta de citación del defensor judicial, resultando la misma positiva
En fecha 16 de noviembre de 2016, , compareció la abogada LENNYS YARIBAY GONZALEZ MARTINEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 178.288, quien ejerce la representación judicial de la parte actora, y requirió se declarara la confesión ficta, y computo, seguidamente en fecha 25 de noviembre de 2016, el Tribunal emitió su pronunciamiento, el cual NEGO dicho computo y la declaración de la confesión ficta lop haría por auto separado.
En fecha 10 de enero de 2017, compareció la abogada LENNYS Y GONZALEZ M, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 178.288, quien ejerce la representación judicial de la parte actora, solicito cómputo y realizo alegatos.
-II-
La representación de la parte actora, el 10 de enero de 2017, solicito textualmente lo siguiente:
“…. A solicitar a este juzgado, el computo de los días calendarios de despacho transcurridos, desde el día 11 de agosto de 2016, día siguiente de haberse consignado ante el tribunal, la constancia de haber realizado la notificación la defensor judicial, a los fines de determinar el día que comenzó a correr el lapso de contestación de la demanda, seguidamente la promoción y evacuación de pruebas, considerando que le receso de las actividades judiciales se iniciaron el día lunes 15 de agosto 2016 hasta el 15 de septiembre , ambas fechas inclusive, de acuerdo a Resolución Nº 2016-0018, publicada en fecha 10 de agosto de 2016, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, así como el computo de los días en donde no hubo despacho exclusive, por considerarse feriado nacional. Todo ello para de tener una fecha cierta de los lapsos procesales transcurridos, en el cual el defensor judicial no impulso el proceso y como consecuencia haya un pronunciamiento oportuno por parte de este tribunal , a favor de mi representada, por tratarse de una pretensión no contraria a derecho…” (Subrayado negrita el tribunal.)

Ahora, bien de la revisión de las actas procesales, se desprende que a partir del 10 de agosto de 2016 (exclusive), fecha en la cual constaron en autos las resultas de la practica de la citación del defensor judicial designado, comenzó a computarse el lapso de comparecencia, el cual feneció sin que el referido auxiliar de justicia diera contestación a la demanda, dejando en estadio de indefensión a su representado, por lo que pasa a dictar el pronunciamiento que sigue:
La reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. La figura procesal de la reposición, presenta las siguientes características:
1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, sí éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
2.- Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretendan violadas.
3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el Orden Público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.
En tal sentido, es necesario señalar que ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal de la República que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
La situación anteriormente planteada amerita su pronta subsanación por parte de este Sentenciador, a objeto de enaltecer la inviolabilidad de nuestro texto constitucional y garantizar con ello que los derechos de las partes y la seguridad jurídica, ya que afecta la validez del resto del procedimiento; subvirtiéndose así todas las garantías otorgadas a las partes para una buena defensa, pues no le es dable a las partes ni al Juez subvertir las formas procesales preestablecidas para la sustanciación de los juicios, por cuanto, su estricta observancia es materia ligada al orden público.
En tal sentido, se evidencia que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”

Para mayor abundamiento con respecto al norma antes citada, se trae a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº 06-118 de fecha 27 de julio de 2006, que señalo lo siguiente:
“…La obligación en que están los jueces de procurar la estabilidad de los juicios, y para ello como directores del proceso, (art. 14 c.p.c.) deben estar vigilantes, de corregir y evitar que se cometan faltas que mas adelante pudiesen acarrear la nulidad del mismo o de alguno de sus actos. Así mismo, prevé que la nulidad sólo debe decretarse en los casos señalados por la ley o cuando se incumpla alguna formalidad esencial a la validez del acto de que se trate que violente el orden público.
En este sentido, resulta pertinente acotar que el orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada y que desde luego, los jueces ni las partes pueden subvertir; y como quiera que, conforme a lo previsto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, los quebrantamientos de leyes de orden público no pueden subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes, lo cual conlleva al mismo tiempo al vicio de la indefensión, por violación del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tiene como característica que sea imputable al Juez, los procedimientos así sustanciados, en oposición al sistema de legalidad, violan el principio de obligatoriedad establecido en la ley, esto es -se repite- el debido proceso y el derecho a la defensa, principios ambos de rango constitucional; todo lo cual debe prevenirse evitando consecuencialmente con ello, posteriores nulidades con mayor desgaste de tiempo y dinero para la jurisdicción y las partes involucradas, corrigiendo los vicios de procedimiento que puede anular cualquier acto procesal y tomando en cuenta al mismo tiempo los principios procesales de saneamiento y de nulidad esencial.
Ahora bien, es ampliamente conocido por el foro jurídico que la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…”.

Asimismo se trae a colación a sentencia Nº 65 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional, de fecha 10 de Febrero de 2009, que se trascribe a continuación:
“[…] la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado […].
[…]
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar porque dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido […]”.
Así pues, esta Sala Constitucional vista las anteriores consideraciones, concluye que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, al haber dictado su sentencia condenando a la ciudadana Sonia Zacarías, sin haber observado la actuación realizada por el defensor ad litem designado y sin acatar lo expuesto en la jurisprudencia de esta Sala Constitucional en la citada sentencia n° 33 del 26 de enero de 2004, a la cual se hizo referencia, se apartó del criterio vinculante allí asentado en detrimento de los derechos constitucionales que le asistían a la ciudadana Sonia Zacarías.
En fuerza de las razones que anteceden, esta Sala Constitucional revisa la decisión dictada, el 6 de septiembre de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y declara, en consecuencia, su nulidad así como la de todos los actos subsiguientes dictados con ocasión de dicha sentencia, en especial los actos de ejecución y eventual remate judicial, motivo por el que decreta la reposición de la causa al estado de que la ciudadana Sonia Zacarías proceda a designar un defensor privado o en su defecto el Tribunal, de ser el caso, designe otro defensor ad litem, para la continuación del juicio. Así se declara…” (Resaltado del Tribunal).

En vista que el legislador es claro en los casos que se deben declarar las nulidades en un procedimiento, es decir, cuando no se haya cumplido una formalidad esencial en el proceso para su validez, y cuando esta deje en estado de indefensión a alguna de las partes, como ha ocurrido en el presente juicio en cuanto a que el demandado tal y lo señala la sentencia antes mencionada, tenia la carga de dar contestación a la demanda.
Del criterio y norma que antecede, se desprende que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes. Conforme a lo expuesto, se evidencia que:
De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata que el lapso de veinte (20) días concedidos al defensor judicial para la contestación de la demanda, comenzó el día de despacho siguiente al 10 de agosto de 2016, y feneció el día 20 de octubre de 2016, sin que, el mismo en nombre de sus representados diera contestación a la demanda, evidenciándose así, que el referido auxiliar de justicia dejó a la parte demandada en estado de indefensión; ya que, debió dar contestación a la demanda en defensa de sus defendidos, y en razón de ello, por lo que se hace imperioso declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del 10 de agosto de 2016, (exclusive), y su consecuente reposición de la causa al estado de que el ciudadano LUIS ALEJANDRO GONZALEZ, actuando como defensor judicial de la parte demandada de contestación a la demanda y cumpla con todos los deberes inherentes a su cargo, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ha decidido:
PRIMERO: DECLARAR NULAS todas las actuaciones ocurridas en el juicio a partir del día 10 de agosto de 2016, (exclusive), fecha en que el alguacil consignó a los autos la orden de comparecencia firmada por el defensor judicial, y reponer la causa al estado de que el mismo de contestación a la demanda, en un lapso de cinco (05) días de despacho, contados una vez conste en autos la notificación de las partes.
SEGUNDO: NO HAY expresa condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de enero de 2017. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.
EL SECRETARIO,


ABG. MUNIR SOUKI URBANO.


En esta misma fecha, siendo las 10:55 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,


ABG. MUNIR SOUKI URBANO.


Asunto: AP11-V-2013-001326


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