Decisión Nº AP11-V-2016-000078 de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 30-06-2017

Fecha30 Junio 2017
Número de expedienteAP11-V-2016-000078
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesMAIKEL ALBERTO GIL MARTÍNEZ VS. EVELYN JOHANNA OROZCO JULIO
Tipo de procesoParticion De Comunidad
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de junio de 2017
207º y 158º

Asunto: AP11-V-2016-000078
Sentencia Definitiva

PARTE ACTORA: ciudadano MAIKEL ALBERTO GIL MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-17.160.905.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos YENITZA DEL VALLE FERNÁNDEZ PÉREZ y FLORIN DE JESUS NUNES LIMA, abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 80.013 y 247.474, titulares de la cédula de identidad Nros. V-6.291.574 y V- 12.054.801, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana EVELYN JOHANNA OROZCO JULIO, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-15.573.424.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos PEDRO PABLO CALVANI ABBO, CARLOS LA MARCA, LUIS DOS RAMOS y ALAN CASTILLO MAC FARLANE, abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 19.252, 70.483, 154.931 y 72.874, respectivamente.
MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD.
-I-
NARRATIVA

Se inició el presente juicio, incoado por el Profesional del Derecho FLORIN DE JESUS NUNES LIMA, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MAIKEL ALBERTO GIL MARTÍNEZ contra la ciudadana EVELYN JOHANA OROZCO JULIO, la cual fue presentada el 25 de enero de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este circuito Judicial, correspondiéndole conocer a éste Tribunal, luego de la distribución de Ley respectiva.
Consignados como fueron los recaudos, este Juzgado mediante auto dictado en fecha 27 de enero de 2016, procedió admitir la presente demanda, ordenándose la citación personal de la parte demandada Evelyn Johanna Orozco Julio.
En fecha 11 de febrero de 2016, este Tribunal ordenó librar compulsa a la parte demandada, dándose cumplimiento a lo ordenado en esa misma fecha.
Posteriormente en fecha 1º de marzo de 2016, el Alguacil de este Circuito Judicial dejó constancia de la imposibilidad de citar personalmente a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 7 de abril de 2016, la ciudadana Evelyn Johanna Orozco Julio, en su carácter de parte demandada, debidamente asistida por el Profesional del Derecho Alan Castillo Mac Farlane, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 72.874, consignó escrito de contestación a la demanda. Asimismo la ciudadana antes identificada otorgó pode Apud- Acta a los abogados Pedro Pablo Calvani Abbo, Carlos La Marca, Luis Dos Ramos y Alan Castillo Mac Farlane, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 19.252, 70.483, 154.931 y 72.874.
Posteriormente en fecha 10 de mayo de 2016, la apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de alegatos.
En fecha 23 de mayo de 2016, la representación judicial de la parte actora y demandada, consignaron escrito de promoción de pruebas, declarandose en esa misma fecha Con Lugar la Oposición a la discusión respecto al carácter de la Ciudadana Evelyn Johana Orozco Julio, en relación al inmueble objeto de la presente Partición, en consecuencia, por lo que el proceso deberá continuar a través del procedimiento ordinario, tal y como lo preceptúa en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto dictado en fecha 24 de mayo de 2016, se ordenó el resguardo de los escrito de pruebas consignados por las representaciones judiciales de las partes intervinientes en el juicio; asimismo, se ordenó la notificación de las partes a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en la sentencia dictada por este Despacho en fecha 23 de mayo de 2016.
Mediante diligencia presentada en fecha 15 de julio de 2016, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de alegatos.
En fecha 20 de julio de 2016, se negó lo solicitado por la representación judicial de la parte demandante abogado FLORIN DE JESUS NUNES LIMA, en fecha 15 de julio de 2016, referente a que se le permita el acceso a las pruebas promovidas por su contraparte, toda vez que por reserva legal las pruebas promovidas en el proceso, la secretaria deberá reservárselas hasta el día siguiente al vencimiento del lapso de promoción de pruebas, tal como lo señala el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud que la causa se encuentra en fase de notificación de la sentencia interlocutoria de fecha 23 de mayo de 2016.
Asimismo, el día 01 de agosto de 2016, el Alguacil de este Circuito judicial consignó recibo boleta de notificación dirigida a la parte demandada debidamente firmada.
Igualmente, en fecha 02 de agosto de 2016, la secretaria de este Juzgado dejó constancia que se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, en fecha 19 de septiembre de 2016, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
El día 26 de septiembre de 2016 la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto dictado en fecha 27 de septiembre de 2016, se agregó el escrito de promoción de pruebas, constante de dos (02) folios útiles y recaudos contentivos de veinticuatro (24) folios útiles, presentado en fecha 19 de septiembre de 2016, por el ciudadano Florín de Jesús Nunes Lima, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa.
Por auto dictado en fecha 03 de octubre de 2016, se agregó a los autos el escrito de promoción de prueba presentado, en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciséis (2016), primero por el abogado Florin De Jesús Nunes Lima, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 247.474, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y el segundo presentado por el abogado Pedro Pablo Calvani, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 19.252, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. Igualmente se ordenó la notificación de las partes por cuanto las pruebas fueron agregadas fuera del lapso establecido en la Ley.
Mediante diligencia presentada en fecha 28 de octubre de 2016, la representación judicial de la parte actora se dio por notificado del auto de fecha 03 de octubre de 2016.
El día 02 de noviembre de 2016, el Alguacil de este circuito judicial consignó boleta de notificación dirigida a la parte demandada debidamente firmada.
En fecha 7 de noviembre de 2016, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de oposición a las pruebas por su contra parte.
Posteriormente, en fecha 09 de noviembre de 2016, se declaró extemporánea por tardías las oposiciones formuladas y planteadas en el escrito el día 7 de noviembre de 2016, por el Profesional del Derecho Florín De Jesús Nunes Lima, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en el cual hace formal oposición a la admisión de las pruebas promovidas documentales marcadas con las letras "A", "B1", "B2" y "C" del escrito de promoción de pruebas consignado por la parte demandada en fecha 23 de mayo de 2016. Igualmente, se admitió las pruebas promovidas en los capítulos 1 y 2, del escrito presentado por la parte actora, ver contenido del auto de admisión. De tal manera, se admitió las pruebas promovidas en los capítulos 1, 2, 3, 4, 5, del escrito presentado por la parte demandada. Asimismo se Negó la admisión de la prueba de inspección por cuanto la misma es impertinente, en virtud que el objeto de dicha prueba es igual a la prueba de informe promovidas en el Capítulo III del escrito de promoción de pruebas, ver contenido del auto de admisión.
En fecha 11 de noviembre de 2016, la representación judicial de la parte actora apelo de la sentencia interlocutoria.
El día 16 de noviembre de 2016, se llevo acabo el acto de declaración de los ciudadanos PEDRO JULIO ROJA AGUILAR, YEHISI LETICIA RAMIREZ DURAM y JAVIER ENRIQUE SUAREZ AMAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.060.974, 16.343.461 y 15.507.250, respectivamente los cuales se declararon Desierto.
En fecha 1 de diciembre de 2016, se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta en fecha 11/11/2016, por la representación judicial de la parte demandante en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 291, 295 y 402 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, se ordenó remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las copias certificadas que a bien tenga señalar la parte interesada, mediante oficio.
Mediante diligencia de fecha 10 de enero de 2017, la representación judicial de la parte demandada, solicitó la prorroga del lapso de evacuación de pruebas.
Posteriormente, en fecha 13 de febrero de 2017, se negó la solicitud de prorroga del lapso probatorio efectuada por la representación judicial de la parte demandada, siendo que los motivos en los cuales la representación judicial de la parte demandada funda su solicitud, no pueden configurarse como una causa no imputable a la parte que le impidiese la evacuación oportuna de la prueba de informes que a bien tuvo en promover en el presente juicio.

En fecha 8 de junio de 2017, la representación judicial de la parte actora, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

-II-
PARTE MOTIVA

Corresponde a esta Juzgadora analizar las alegaciones de las partes, empezando por la demandante en su libelo y luego la parte demandada en su litis contestación.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alegó el Abogado FLORIN DE JESÚS NUNES LIMA, quien actúa en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora en el escrito libelar, que su representado contrajo matrimonio civil con la ciudadana Evelyn Johana Orozco, ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Chacao, Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 28 de marzo de 2012.
Que en fecha 10 de octubre de 2012, según documento de compra autenticado en la Notaria Pública Primera de Porlamar Estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nº 8, Tomo 157, un vehiculo automotor con las siguientes características: Clase: automóvil, Tipo: sedan, Uso: particular, Marca: chevrolet, Modelo aveo 4 puertas C/A, Año: 2006, Color: Plata, Placa: AFS08B, Serial de Carrocería: 8Z1TJ516X6V340252, Serial de Motor: X6V340252, registrado en el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTT) bajo el Nº 30933145.
Que en fecha 28 de agosto de 2013, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda quedo registrado bajo el Nº 2013.2039, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 237.13.11.1.11488, un apartamento ubicado en la planta baja del edificio Nº 47, distinguido con el Nº PB-3, de la urbanización Alto Grande Tercera Etapa, la cual forma parte indivisible del proyecto denominado URBANIZACION ALTO GRANDE, ubicado en terrenos que son o fueron de la Hacienda del Ingeniero Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda. El inmueble tiene un área de sesenta y tres metros cuadrados con ochenta y dos centímetros cuadrados (63,82 m2), y un área jardín, como área común de uso exclusivo de aproximadamente veintidós metros cuadrados con setenta y nueve centímetros (22,79 m2), consta de las siguientes dependencias: una (1) habitación, dos (2) baños, un (1) estudio, sala, comedor y cocina; y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: con fachada norte del edificio; SUR: con fachada interna del edificio y escaleras principales; ESTE: con fachada Este del Edificio; OESTE: con apartamento PB-1. Le corresponde un (1) puesto de estacionamiento descubierto signado con el Nº 623, con un área aproximada de trece metros cuadrados con veinte centímetros cuadrados (13,20 m2); sobre este inmueble pesa un HIPOTECA DE PRIMER GRADO a favor del Banco de Venezuela por la cantidad de Bs. 257.000,00, según documento de propiedad.
Que posteriormente, dicho matrimonio quedo disuelto mediante sentencia definitivamente firme proferida por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 6 de julio de 2015.
Que la ex cónyuge de su representado, se ha negado a liquidar de forma amistosa la comunidad conyugal y además desde el decreto de disolución del vinculo matrimonial la ciudadana EVELYN JOHANNA OROZCO JULIO, se ha quedado en posesión y usufructo en forma exclusiva, tanto del vehiculo automotor como del inmueble que sirvió de hogar para la pareja, ambos de la comunidad de bienes conyugales, en detrimento de los derechos e intereses de su representado, quien no ha recibido ninguna retribución por el derecho de propiedad que le corresponde, todo ello a pesar de sus exigencias para proceder a la liquidación de la comunidad común, tal como lo contempla la ley.
Que su representado se trasladó al inmueble para tratar de persuadir a su ex esposa de su actitud de no querer vender o pagar la parte que le corresponde a su representado, agotando así toda vía amistosa de partir el bien perteneciente a la comunidad conyugal.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANDA:

En el acto de litis contestación el abogado de la demandada procedió formular oposición a la acción de partición conforme lo previsto en el artículo 778 del Código Procesal Civil, alegando que al ciudadano MAIKEL ALBERTO GIL MARTÍNEZ, no le corresponde en los bienes señalados en el libelo la cuota que pretende le sea adjudicada equivalente al cincuenta por ciento (50%) y, de otra, en el libelo no indicó la totalidad de los bienes que deben ser objeto de partición.
-III-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Dicho esto, de seguidas pasa este Tribunal a realizar un análisis del acervo probatorio aportado a los autos por las partes del juicio como fundamento de sus respectivas pretensiones y defensas. Para ello establece quien sentencia que las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
Hechas las consideraciones precedentes, procede este Juzgado a analizar y emitir juicio sobre la valoración de los medios probatorios que fueron aportados al proceso:
Pruebas aportadas por la parte actora con el libelo de demanda:
1) Marcada con la letra “A” Copia Certificada del Instrumento Poder otorgado por el ciudadano MAIKEL ALBERTO GIL MARTÍNEZ, a los abogados YENITZA DEL VALLE FERNÁNDEZ PÉREZ y FLORIN DE JESUS NUNES LIMA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 80.013 y 247.474, respectivamente, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 18 de enero de 2016, inserto bajo el No. 3, Tomo 6, Folio 11 hasta 13 de los libros de autenticaciones llevado por la mencionada Notaria.
Dicho documento no fue tachado por la parte demandada, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la representación de los abogados YENITZA DEL VALLE FERNÁNDEZ PÉREZ y FLORIN DE JESUS NUNES LIMA, identificada en autos. ASÍ SE DECIDE.
2) Marcada con la letra “B” Copia Simple del Acta de Matrimonio de los ciudadanos MAIKEL ALBERTO GIL MARTÍNEZ y EVELYN JOHANNA OROZCO JULIO, por ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Chacao, Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 28 de marzo de 2012, la cual no fue impugnada por la parte demandada, razón por la cual de conformidad con los 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio; quedando demostrada la existencia de la unión conyugal entre los ciudadanos MAIKEL ALBERTO GIL MARTÍNEZ y EVELYN JOHANNA OROZCO JULIO, celebrada en día fecha 28 de marzo de 2012.
3) Marcada con la letra “C” Copia Simple del Contrato de Venta celebrado del Vehiculo Automotor autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Porlamar Estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nº 8, Tomo 157, en fecha 10 de octubre de 2012, suscrito entre el ciudadano JOSE ILIDIO GONCALVES ROCHA y la ciudadana EVELYN JOHANNA OROZCO JULIO, sobre el vehiculo automotor con las siguientes características: Clase: automóvil, Tipo: sedan, Uso: particular, Marca: chevrolet, Modelo aveo 4 puertas C/A, Año: 2006, Color: Plata, Placa: AFS08B, Serial de Carrocería: 8Z1TJ516X6V340252, Serial de Motor: X6V340252, registrado en el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTT) bajo el Nº 30933145, dicho documento no fue impugnado por la parte demandada, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
4) Marcado con la letra “D” copias simple del documento de propiedad del inmueble objeto de partición en este proceso, instrumento que fue suscrito entre el ciudadano LUIS ESTEBAN VILLEGAS, venezolano, mayor de edad y titula de la cédula No. 1.874.207, en su carácter de apoderada de BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, acreedora hipotecaria otorgante del préstamo para la adquisición del apartamento, inscrito en el Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda quedo registrado bajo el Nº 2013.2039, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 237.13.11.1.11488 y correspondiente al libro de folio real del año 2012, vendedora y los ciudadanos EVELYN JOHANNA OROZCO JULIO y MAIKEL ALBERTO GIL MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.573.424 y 17.160.905 respectivamente, en su carácter de compradores
El referido instrumento no fue impugnado dentro de la oportunidad legal, incluso fue reconocida su autoría durante el acto de contestación a la demanda, por consecuencia se le otorgó pleno valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.383 del Código Civil, quedando demostrado de su contenido: (i) La existencia del inmueble objeto de partición; (ii) La identidad de las personas que intervinieron en la suscripción de este documento y (iii) La existencia e identificación del acreedor hipotecario que otorgó -en principio- el préstamo a los compradores. Así se decide.-
5) Marcado con la letra “E” copia simple de la sentencia emitida por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el asunto Nº AP31-S-2013-011825, en fecha 6 de julio de 2015, este Juzgado observa que dichas copias no fueron impugnadas por su contraparte, por lo que se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la disolución del vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos EVELYN JOHANNA OROZCO JULIO y MAIKEL ALBERTO GIL MARTÍNEZ.-

6) Pruebas promovidas por la parte actora durante el lapso probatorio:
 La representación judicial de la parte actora promovió en su escrito el Mérito Favorable de todo lo que conste en las actas procesales, En cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos, es procedente hacer algunas precisiones, si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica forense y aceptada por la gran mayoría de nuestros abogados litigantes, nuestro sistema probatorio está regido por una serie de principios entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba también denominado principio de adquisición procesal, el cual explica el autor colombiano Jairo Parra Quijano, de la siguiente manera:
“El resultado de la actividad probatoria de cada parte se adquiere para el proceso y esta no puede pretender que solo a ella la beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a lo favorable de la declaración de un testigo, ya que esta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso.”

En este sentido, el tratadista Santiago Sentis Melendo, citando al autor italiano Aurelio Scardaccione, con respecto a este principio, nos dice:
“… principio de adquisición en virtud del cual las pruebas” una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras.
El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…”

Esto quiere decir que al decidir la controversia el sentenciador no sólo va a apreciar la parte favorable de las pruebas por cada parte. Sino que tiene que apreciarlas en su totalidad tanto lo favorable como lo desfavorable que pueda contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la controversia y no solo apreciar lo favorable de una prueba con relación a la parte que la incorporó en el proceso, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
 Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos MAIKEL ALBERTO GIL MARTÍNEZ y EVELYN JOHANNA OROZCO JULIO, por ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Chacao, Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 28 de marzo de 2012.
 Copia Certificada del Contrato de Venta autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Porlamar Estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nº 8, Tomo 157, en fecha 10 de octubre de 2012, suscrito entre el ciudadano JOSE ILIDIO GONCALVES ROCHA y la ciudadana EVELYN JOHANNA OROZCO JULIO, sobre el vehiculo automotor con las siguientes características: Clase: automóvil, Tipo: sedan, Uso: particular, Marca: chevrolet, Modelo: Aveo 4 puertas C/A, Año: 2006, Color: Plata, Placa: AFS08B, Serial de Carrocería: 8Z1TJ516X6V340252, Serial de Motor: X6V340252, registrado en el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTT) bajo el Nº 30933145.
 Copias Certificada del Documento de Propiedad del inmueble objeto de partición en este proceso, instrumento que fue suscrito entre el ciudadano LUIS ESTEBAN VILLEGAS, venezolano, mayor de edad y titula de la cédula No. 1.874.207, en su carácter de apoderada de BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, acreedora hipotecaria otorgante del préstamo para la adquisición del apartamento, inscrito en el Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda quedo registrado bajo el Nº 2013.2039, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 237.13.11.1.11488 y correspondiente al libro de folio real del año 2012, vendedora y la ciudadanos EVELYN JOHANNA OROZCO JULIO y MAIKEL ALBERTO GIL MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.573.424 y 17.160.905 respectivamente, en su carácter de compradores.
 Copia simple de la sentencia emitida por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el asunto Nº AP31-S-2013-011825, en fecha 6 de julio de 2015.
Dichas documentales ya fueron objeto de valoración en el punto anterior razón por la cual este Tribunal no tiene nada que valorar al respecto. Y ASÍ SE ESTABLECE.
 Promovió las siguientes testimoniales: PEDRO JULIO ROJAS AGUILAR, YEHISI LETICIA RAMIREZ DURAM y JAVIER ENRIQUE SUAREZ AMAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.060.974, V- 16.343.461 y V- 15.507.250, respectivamente. Al respecto esta juzgadora observa que fijada la oportunidad para la declaración de los testigos promovidos por la parte actora, no comparecieron y en consecuencia se declaró desierto. Por lo tanto, este Tribunal las DESECHA. ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

 La representación judicial de la parte actora promovió en su escrito el Mérito Favorable de todo lo que conste en las actas procesales, En cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos, es procedente hacer algunas precisiones, si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica forense y aceptada por la gran mayoría de nuestros abogados litigantes, nuestro sistema probatorio está regido por una serie de principios entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba también denominado principio de adquisición procesal, el cual explica el autor colombiano Jairo Parra Quijano, de la siguiente manera:
“El resultado de la actividad probatoria de cada parte se adquiere para el proceso y esta no puede pretender que solo a ella la beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a lo favorable de la declaración de un testigo, ya que esta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso.”

En este sentido, el tratadista Santiago Sentis Melendo, citando al autor italiano Aurelio Scardaccione, con respecto a este principio, nos dice:
“… principio de adquisición en virtud del cual las pruebas” una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras.
El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…”
Esto quiere decir que al decidir la controversia el sentenciador no sólo va a apreciar la parte favorable de las pruebas por cada parte. Sino que tiene que apreciarlas en su totalidad tanto lo favorable como lo desfavorable que pueda contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la controversia y no solo apreciar lo favorable de una prueba con relación a la parte que la incorporó en el proceso, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
 Copia Simple del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil GRUPO MG 2014C.A., Documento inscrito en el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital, el 21 de agosto de 2012, bajo el Nº 7, Tomo 123-A.
Dicho documento no fue impugnado por la parte demandada, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.361 y 1.363 de la Norma Sustantiva Civil. ASÍ SE DECIDE.
 Copia Simple del Contrato de Venta autenticado por ante la Notaria Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 36, Tomo 23, en fecha 06 de febrero de 2012, suscrito entre el ciudadano VICTOR ARNOLDO ORELLANA y la ciudadana EVELYN JOHANNA OROZCO JULIO, sobre el vehiculo automotor con las siguientes características: Clase: automóvil, Tipo: sedan, Uso: Particular, Marca: chevrolet, Modelo Aveo, Año: 2005, Color: Plata, Placa: DBZ05M, Serial de Carrocería: 8Z1TJ52635V344866, Serial de Motor: 35V344866.
Dicho documento no fue impugnado por la parte demandada, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.361 y 1.363 de la Norma Sustantiva Civil. ASÍ SE DECIDE.
 Copia Simple del Documento de Venta autenticado por ante la Notaria Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 40, Tomo 30, en fecha 13 de febrero de 2012, suscrito entre la ciudadana EVELYN JOHANA OROZCO JULIO y el ciudadano BRYAN OMAR MALDONADO RIVERO sobre el vehiculo automotor con las siguientes características: Clase: automóvil, Tipo: sedan, Uso: Particular, Marca: chevrolet, Modelo Aveo, Año: 2005, Color: Plata, Placa: DBZ05M, Serial de Carrocería: 8Z1TJ52635V344866, Serial de Motor: 35V344866.
Dicho documento no fue impugnado por la parte demandada, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.361 y 1.363 de la Norma Sustantiva Civil. ASÍ SE DECIDE.
 Copia Simple del Contrato de Venta autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Porlamar Estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nº 8, Tomo 157, en fecha 10 de octubre de 2012, suscrito entre el ciudadano JOSE ILIDIO GONCALVES ROCHA y la ciudadana EVELYN JOHANNA OROZCO JULIO, sobre el vehiculo automotor con las siguientes características: Clase: automóvil, Tipo: sedan, Uso: particular, Marca: chevrolet, Modelo: Aveo 4 puertas C/A, Año: 2006, Color: Plata, Placa: AFS08B, Serial de Carrocería: 8Z1TJ516X6V340252, Serial de Motor: X6V340252, registrado en el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTT) bajo el Nº 30933145.
Dicha documental ya fue objeto de valoración en el punto anterior razón por la cual este Tribunal no tiene nada que valorar al respecto. Y ASÍ SE ESTABLECE.
 Copias Simple del documento de propiedad, suscrito entre el ciudadano RAFAEL LÓPEZ CABELLO, venezolano, mayor de edad y titula de la cédula No. 2.985.078, en su carácter de apoderado de BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, acreedora hipotecaria otorgante del préstamo para la adquisición del apartamento, inscrito en el Registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda el 29 de abril de 2010, bajo el Nº 2010.206, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 237.13.11.1.200 y correspondiente al libro de folio real del año 20120, vendedora y la ciudadana EVELYN JOHANNA OROZCO JULIO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 15.573.424 en su carácter de compradora.
Dicho documento no fue impugnado por la parte demandada, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.361 y 1.363 de la Norma Sustantiva Civil. ASÍ SE DECIDE.
 Copias Simple del documento de propiedad suscrito entre la ciudadana EVELYN JOHANNA OROZCO JULIO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 15.573.424, vendedora, y la ciudadana MARCIA MARIA GONCALVES ROCHA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E-82.080.285, compradora, sobre el apartamento Nº 1-F-33, ubicado en el nivel Tres del edificio F, del Conjunto Residencial Resid 1, parcelamiento Parque Residencial Solanas del Ávila, carretera nacional Guarenas Guatire, Parroquia Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda.
Dicho documento no fue impugnado por la parte demandada, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.361 y 1.363 de la Norma Sustantiva Civil. ASÍ SE DECIDE.
 Copias Simple del documento de propiedad, suscrito entre el ciudadano RAFAEL LÓPEZ CABELLO, venezolano, mayor de edad y titula de la cédula No. 2.985.078, en su carácter de apoderado de BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, acreedora hipotecaria otorgante del préstamo para la adquisición del apartamento, inscrito en el Registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda el 16 de agosto de 2012, bajo el Nº 2010.206, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 237.13.11.1.200 y correspondiente al libro de folio real del año 2012, vendedora y la ciudadana EVELYN JOHANNA OROZCO JULIO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 15.573.424 en su carácter de compradora.
Dicho documento no fue impugnado por la parte demandada, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.361 y 1.363 de la Norma Sustantiva Civil. ASÍ SE DECIDE.
 Copias Simple del documento de propiedad, suscrito entre el ciudadano LUIS ESTEBAN VILLEGAS, venezolano, mayor de edad y titula de la cédula No. 1.874.207, en su carácter de apoderado de BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, acreedora hipotecaria otorgante del préstamo para la adquisición del apartamento, inscrito en el Registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda el 28 de agosto de 2013, bajo el Nº 2013.2039, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 237.13.11.1.11488 y correspondiente al libro de folio real del año 2013, vendedora y los ciudadanos EVELYN JOHANNA OROZCO JULIO y MAIKEL ALBERTO GIL MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.573.424 y 17.160.905 respectivamente, en su carácter de compradores.
Dicha documental ya fue objeto de valoración en el punto anterior razón por la cual este Tribunal no tiene nada que valorar al respecto. Y ASÍ SE ESTABLECE.
 Copias Simple del documento de compra venta Nº 0001922, suscrito entre la Sociedad Mercantil BIENES IRUVEN C.A., representada por su apoderado RAMON ALEJANDRO HUERTA HERNADEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13086804, y los ciudadanos EVELYN JOHANNA OROZCO JULIO y MAIKEL ALBERTO GIL MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.573.424 y 17.160.905 respectivamente, sobre el inmueble ubicado en la urbanización Alto Grande III, etapa, en la carretera nacional Guarenas-Guatire, Sector Loma Linda, frente al Galpón de suministro del I.V.S.S, Municipio Autónomo Zamora, Estado Miranda.
Dicho documento no fue impugnado por la parte demandada, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.361 y 1.363 de la Norma Sustantiva Civil. ASÍ SE DECIDE.
 Recibos Nº 010654 de fecha 2 de febrero de 2012, Nº 010917 de fecha 12 de marzo de 2012, Nº 011239 de fecha 2 de mayo de 2012, Nº 011349 de fecha 15 de mayo de 2012, Nº 011575 de fecha 13 de junio de 2012, Nº 011770 de fecha 16 de julio de 2012, Nº 012061 de fecha 17 de agosto de 2012, Nº 012258 de fecha 17 de septiembre de 2012, Nº 012461 de fecha 15 de octubre de 2012, Nº 012738 de fecha 15 de noviembre de 2012, Nº 013143 de fecha 18 de enero de 2013, Nº 013144 de fecha 18 de enero de 2013, Nº 013145 de fecha 18 de enero de 2013, Nº 013146 de fecha 18 de enero de 2013, asì como estados de cuentas que se corresponden con cada una de las fecha de emisiòn de los recibos promovidos, los cuales son emitidos por BIENES IRUVEN C.A., mediante la cual deja constancia que han recibido pagos por parte de la ciudadana EVELYN JOHANNA OROZCO JULIO. Al respecto observa este Tribunal que estamos ante un documento privado que emana de un tercero que no es parte en el proceso y necesariamente debe ser ratificado al proceso mediante la prueba testimonial según establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no sucedió, por lo tanto no tiene valor probatorio y se desecha del proceso. Así se decide.-
 Copia simple del Comprobante de Deposito de fecha 31 de enero de 2012 bajo el Nº 7006850 del Banco Nacional de Crédito Banco Universal por un monto total de Bs. 80.000,00, por la ciudadana EVELYN JOHANNA OROZCO JULIO.
Dicho documento no fue impugnado por la parte demandada, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.361 y 1.363 de la Norma Sustantiva Civil. ASÍ SE DECIDE.
 Estado de cuenta al mes de enero de 2012, emitido por el Banco Nacional de Crédito Banco Universal de la ciudadana EVELYN JOHANNA OROZCO JULIO. Dicho documento no fue impugnado por la parte demandada, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.361 y 1.363 de la Norma Sustantiva Civil. ASÍ SE DECIDE.
 Estado de cuenta entre las fecha 01/02/2012 al 29/02/2012, emitido por el Banco Nacional de Crédito Banco Universal de la ciudadana EVELYN JOHANNA OROZCO JULIO. Dicho documento no fue impugnado por la parte demandada, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.361 y 1.363 de la Norma Sustantiva Civil. ASÍ SE DECIDE.
 Nota de debito Nº 121089, de la cuenta Nº 00120110021969 de la ciudadana EVELYN JOHANNA OROZCO JULIO, emitido por el Banco Nacional de Crédito. Dicho documento no fue impugnado por la parte demandada, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.361 y 1.363 de la Norma Sustantiva Civil. ASÍ SE DECIDE.
 Descripción de cargo de fecha 23/02/2012, de la cuenta Nº 120110021969, de la ciudadana EVELYN JOHANNA OROZCO JULIO, emitido por el Banco Nacional de Crédito. Dicho documento no fue impugnado por la parte demandada, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.361 y 1.363 de la Norma Sustantiva Civil. ASÍ SE DECIDE.
 Copia simple de la solicitud de emisión de Cheque de gerencia Nº 80603474, por la ciudadana EVELYN JOHANNA OROZCO JULIO, cuenta Nº 00120110021969 a favor de BIENES IRUVEN C.A., por la cantidad de Bs. 16.400.00, numero de control152231897, de fecha 17 de enero de 2013, en el Banco Nacional de Crédito. Dicho documento no fue impugnado por la parte demandada, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.361 y 1.363 de la Norma Sustantiva Civil. ASÍ SE DECIDE.
 Copia simple del cheque de gerencia Nº 80603474, por la cantidad de Bs. 16.400.00 a favor de BIENES IRUVEN C.A., de fecha 17 de enero de 2013, emitido por el Banco Nacional de Crédito. Dicho documento no fue impugnado por la parte demandada, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.361 y 1.363 de la Norma Sustantiva Civil. ASÍ SE DECIDE.
 Posición Consolida, consulta general de activos del Banco de Venezuela de fecha 05/05/2016 de la ciudadana EVELYN JOHANNA OROZCO JULIO, titular de la cedula de identidad Nº 15.573.424, del crédito hipotecario. Dicho documento no fue impugnado por la parte demandada, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.361 y 1.363 de la Norma Sustantiva Civil. ASÍ SE DECIDE.
 Promovió Prueba de Informes a los fines de oficiar a Banco Nacional de Crédito, Banco Universal, para que informara a este Tribunal lo señalado en el escrito de pruebas. Al respecto, esta juzgadora observa que no obtuvo respuesta alguna por parte de la Empresa receptora, que lograra el fin con el cual fue promovida y evacuada la prueba de informe en comento, en consecuencia este Tribunal las DESECHA. ASI SE ESTABLECE.
 Promovió Prueba de Informes a los fines de oficiar al Banco Mercantil, para que informara a este Tribunal lo señalado en el escrito de pruebas. Al respecto, esta juzgadora observa que no obtuvo respuesta alguna por parte de la Empresa receptora, que lograra el fin con el cual fue promovida y evacuada la prueba de informe en comento, en consecuencia este Tribunal las DESECHA. ASI SE ESTABLECE.
 Promovió Prueba de Informes a los fines de oficiar al Banco de Venezuela Banco Universal, para que informara a este Tribunal lo señalado en el escrito de pruebas. Al respecto, esta juzgadora observa que no obtuvo respuesta alguna por parte de la Empresa receptora, que lograra el fin con el cual fue promovida y evacuada la prueba de informe en comento, en consecuencia este Tribunal las DESECHA. ASI SE ESTABLECE.
 Promovió Prueba Posiciones Juradas, Al respecto esta juzgadora observa que fijada la oportunidad para que el ciudadano MAIKEL ALBERTO GIL MARTÍNEZ, ampliamente identificado, absuelva las posiciones juradas que le formulará su contraparte y en virtud que no fue gestionada por la parte promovente este Tribunal la DESECHA. ASI SE ESTABLECE.
IV
MOTIVA

Ahora bien, analizadas y valoradas las pruebas producidas en este juicio, corresponde a este Tribunal decidir, previa las siguientes consideraciones:
Constituye principio fundamental en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas establecido en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que el Juez esta obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, esta circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Ahora bien, este Juzgador trae a colación lo establecido en el artículo 777 Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 777: La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.

Así pues, dispone el artículo 768 del Código Civil, lo siguiente:

“Artículo 768: A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.”

En este sentido, el autor patrio ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, refiere lo que de seguidas se transcribe:

“…El artículo 768 del Código Civil, consagra a favor del comunero el derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para demandar la partición, en virtud del principio de que “A que nadie puede obligarse a permanecer en comunidad”. La partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas...”

Por lo que siguiendo este orden de ideas, de la actividad probatoria desplegada por la parte actora para este Jurisdicente quedó demostrada fehacientemente, la comunidad existente entre los ciudadanos MAIKEL ALBERTO GIL MARTÍNEZ y EVELYN JOHANNA OROZCO JULIO, venezolanos, mayores de edad de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nº V-17.160.905 y V-15.573.424, respectivamente, con respecto a la propiedad de los bienes que a continuación se describen:
1) Un (1) vehiculo automotor con las siguientes características: Clase: automóvil, Tipo: sedan, Uso: particular, Marca: chevrolet, Modelo aveo 4 puertas C/A, Año: 2006, Color: Plata, Placa: AFS08B, Serial de Carrocería: 8Z1TJ516X6V340252, Serial de Motor: X6V340252, registrado en el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTT) bajo el Nº 30933145.
2) Un (1) apartamento ubicado en la planta baja del edificio Nº 47, distinguido con el Nº PB-3, de la urbanización Alto Grande Tercera Etapa, la cual forma parte indivisible del proyecto denominado URBANIZACION ALTO GRANDE, ubicado en terrenos que son o fueron de la Hacienda del Ingeniero Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda. El inmueble tiene un área de sesenta y tres metros cuadrados con ochenta y dos centímetros cuadrados (63,82 m2), y un área jardín, como área común de uso exclusivo de aproximadamente veintidós metros cuadrados con setenta y nueve centímetros (22,79 m2), consta de las siguientes dependencias: una (1) habitación, dos (2) baños, un (1) estudio, sala, comedor y cocina; y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: con fachada norte del edificio; SUR: con fachada interna del edificio y escaleras principales; ESTE: con fachada Este del Edificio; OESTE: con apartamento PB-1. Le corresponde un (1) puesto de estacionamiento descubierto signado con el Nº 623, con un área aproximada de trece metros cuadrados con veinte centímetros cuadrados (13,20 m2); sobre este inmueble pesa un HIPOTECA DE PRIMER GRADO a favor del Banco de Venezuela por la cantidad de Bs. 257.000,00, según documento de propiedad, Que en fecha 28 de agosto de 2013, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda quedo registrado bajo el Nº 2013.2039, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 237.13.11.1.11488.
3) Acciones de la Sociedad Mercantil Grupo MG 2014 C.A., tal como consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital, el 21 de agosto de 2012, bajo el Nº 7, Tomo 123-A, en la cual se evidencia que los ciudadanos MAIKEL ALBERTO GIL MARTÍNEZ adquirió 79.000 acciones y EVELYN JOHANNA OROZCO JULIO 1.000 acciones.
Asimismo, quedó demostrada la cuota que detentan los ciudadanos MAIKEL ALBERTO GIL MARTÍNEZ y EVELYN JOHANNA OROZCO JULIO, identificado en autos, en su carácter de propietarios de los bienes. ASI SE ESTABLECE.
Respecto a la inclusión en la partición de la motocicleta de alta cilindada marca SUZUKI, modelo V-Strom, la cual fue adquirida por el ciudadano MAIKEL ALBERTO GIL MARTÍNEZ, durante el matrimonio, generada en virtud de la oposición formulada por la parte demandada, observa esta Juzgadora que la parte demandada no produjo en autos argumento alguno capaz de demostrar que dicho inmueble debe ser incluido en la presente partición, sin poder demostrar tampoco de forma fehaciente los señalamientos esgrimidos por dicha representación a fin de sustentar la oposición a la partición de los bienes objeto del presente juicio, y que pertenecen en dicha comunidad, siendo oportuno señalar para quien aquí decide, que no es el Juez quien realiza la partición, sino el partidor que al efecto se designe, pues el Juez únicamente establece si a la parte accionante le asiste el derecho de Partición y resuelve la discusión eventual que pueda existir entre las partes por el hecho de que se hubiere ejercido la oposición a la misma; así una vez resuelto el juicio que embarace la partición, procede a emplazar a las partes para el nombramiento de partidor, quien será encargado en definitiva, de efectuar todo cuanto sea necesario para que se lleve a cabo la partición del bien o bienes que integren la comunidad. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, establecido el carácter de comuneros tanto de la demandante como de la demandada; establecido que los bienes objeto de la presente demanda pertenecen a la comunidad conyugal conformada por los ciudadanos MAIKEL ALBERTO GIL MARTÍNEZ y EVELYN JOHANNA OROZCO JULIO; según quedó demostrado de los documentos de propiedad contentivos del titulo, se puede colegir que al demandante le asiste la razón al pretender la Partición de dicho bien, por lo que la presente demanda debe prosperar en derecho, y así se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la sección in fine de esta decisión. ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, es de observar que el procedimiento de partición, regulado en la Ley Adjetiva Civil, artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber:
1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno.
2) Que, como ocurrió en el caso de autos, los interesados realicen oposición a la partición; en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, tal como lo señala el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 780: La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo dominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

De la norma anteriormente transcrita se infiere que concluida como ha quedado la fase contradictoria, debe el Juez emplazar a las partes para que designen al partidor, quien en definitiva, posee la potestad de realizar la división sobre los bienes, fijando para ello las cuotas que corresponderán a cada comunero, iniciándose la segunda etapa del procedimiento llamada “ejecutiva”. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, respecto a los medios probatorios aportados al juicio por la defensa de la parte demandada, este Tribunal considera que no son los medios de prueba idóneos tendientes a demostrar que el demandante no posee el derecho que reclama en este juicio (art. 1.354 CC), ya que él cumplió con la carga probatoria de demostrar con plena prueba la existencia de la obligación que reclama y por su parte la demandada debía desvirtuar su pretensión o alegar a su favor la extinción de la obligación reclamada, situación que no sucedió, solo se limitó a demostrar que fueron vendidos los bienes adquiridos antes de la comunidad, hecho éste que a consideración de quien aquí decide no es un hecho objeto de contención, siendo que lo que se discute en el presente proceso es el hecho que el ciudadano MAIKEL ALBERTO GIL MARTÍNEZ es o no co-propietario del inmueble, lo cual quedó plenamente demostrado con el contenido del documento de compra del inmueble, donde aparece firmando en señal de aceptación al igual que la demandada, documento este que no fue atacado por la ciudadana EVELYN JOHANNA OROZCO JULIO, ya que su propio abogado lo ratificó en el acto de contestación, circunstancia que trae como consecuencia su pleno reconocimiento no solo entre ellos, sino entre terceros, toda vez que emana de un Registro Público; Así como del vehiculo identificado en autos, lo cual quedó plenamente demostrado con el contenido del documento de compra del vehiculo que fue adquirido por la ciudadana EVELYN JOHANNA OROZCO JULIO, durante el matrimonio. Igualmente, en relacion a las acciones de la Sociedad Mercantil Grupo MG 2014 C.A., tal como consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital, el 21 de agosto de 2012, bajo el Nº 7, Tomo 123-A, en la cual se evidencia que fueron adquiridas por los ciudadanos MAIKEL ALBERTO GIL MARTÍNEZ (79.000 acciones) y EVELYN JOHANNA OROZCO JULIO (1.000 acciones), lo cual quedó plenamente demostrado con el contenido del acta constitutiva que fue adquirido por los ciudadanos antes mencionados durante el matrimonio Así se decide.-
Sin embargo, en el caso que nos ocupa, es evidente que existe el título que da origen a la comunidad del bien aquí descrito y por ende la existencia de la misma, en consecuencia, el demandante MAIKEL ALBERTO GIL MARTÍNEZ, demostró que él, al igual que la ciudadana EVELYN JOHANNA OROZCO JULIO, son los legítimos comuneros del siguiente bien inmueble: 1) Un (1) vehiculo automotor con las siguientes características: Clase: automóvil, Tipo: sedan, Uso: particular, Marca: chevrolet, Modelo aveo 4 puertas C/A, Año: 2006, Color: Plata, Placa: AFS08B, Serial de Carrocería: 8Z1TJ516X6V340252, Serial de Motor: X6V340252, registrado en el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTT) bajo el Nº 30933145.
2) Un (1) apartamento ubicado en la planta baja del edificio Nº 47, distinguido con el Nº PB-3, de la urbanización Alto Grande Tercera Etapa, la cual forma parte indivisible del proyecto denominado URBANIZACION ALTO GRANDE, ubicado en terrenos que son o fueron de la Hacienda del Ingeniero Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda. El inmueble tiene un área de sesenta y tres metros cuadrados con ochenta y dos centímetros cuadrados (63,82 m2), y un área jardín, como área común de uso exclusivo de aproximadamente veintidós metros cuadrados con setenta y nueve centímetros (22,79 m2), consta de las siguientes dependencias: una (1) habitación, dos (2) baños, un (1) estudio, sala, comedor y cocina; y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: con fachada norte del edificio; SUR: con fachada interna del edificio y escaleras principales; ESTE: con fachada Este del Edificio; OESTE: con apartamento PB-1. Le corresponde un (1) puesto de estacionamiento descubierto signado con el Nº 623, con un área aproximada de trece metros cuadrados con veinte centímetros cuadrados (13,20 m2); sobre este inmueble pesa un HIPOTECA DE PRIMER GRADO a favor del Banco de Venezuela por la cantidad de Bs. 257.000,00, según documento de propiedad, Que en fecha 28 de agosto de 2013, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda quedo registrado bajo el Nº 2013.2039, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 237.13.11.1.11488.
3) Acciones de la Sociedad Mercantil Grupo MG 2014 C.A., tal como consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital, el 21 de agosto de 2012, bajo el Nº 7, Tomo 123-A, en la cual se evidencia que los ciudadanos MAIKEL ALBERTO GIL MARTÍNEZ adquirió 79.000 acciones y EVELYN JOHANNA OROZCO JULIO 1.000 acciones.
En relación a este punto, se ha indicado que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil), bien en documentos que constituyen o la prorroguen, o bien en sentencias judiciales que las reconozcan; por lo que no es posible dar curso a un proceso de partición, sin que el Juez presuma, por razones serias, la existencia de la comunidad, ya que sólo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio. (Sent. Sala Constitucional de fecha 17-12-2001, caso Julio Carías Gil).-
Finalmente, éste Tribunal con fundamento en las normas y el criterio jurisprudencial y doctrinario, el cual aplica al caso que nos ocupa conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, considera que el ciudadano MAIKEL ALBERTO GIL MARTÍNEZ, adquirió junto con la ciudadana EVELYN JOHANNA OROZCO JULIO, son comuneros de los mencionados bienes; por lo que en el caso de marras, le resulta forzoso a éste Juzgado de conformidad con el principio de economía procesal, con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, declarar CON LUGAR la presente demanda por PARTICIÓN DE BIENES, quedando emplazadas las partes, AL DÉCIMO (10) DÍA DE DESPACHO siguientes, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), previa constancia en autos de la verificación de las últimas de las notificación que de las partes se hagan sobre el contenido de esta decisión, para que tenga lugar el acto de designación de partidor, y así debe ser declarado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se Decide.-
-V-
DISPOSITIVA
Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda por PARTICIÓN DE BIENES, incoada por el ciudadano MAIKEL ALBERTO GIL MARTÍNEZ Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-15.573.424 contra la ciudadana EVELYN JOHANNA OROZCO JULIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-17.160.905
SEGUNDO: QUEDAN emplazadas las partes, al DÉCIMO (10) DÍA DE DESPACHO siguientes a las diez de la mañana (10:00 a.m.), previa constancia en autos de la verificación de las últimas de las notificación que de las partes se hagan sobre el contenido de esta decisión, para que tenga lugar el acto de designación de partidor.-
TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada, a pagar a la parte actora, las costas procesales, de conformidad con lo establecido en artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.-
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes con respecto del contenido de esta decisión ya que fue dictada fuera del lapso de ley.
Publíquese, regístrese y notifiquese déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de éste Tribunal, de conformidad con lo establecido en artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 11º de 1era Inst. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 30 de junio de 2017. 207º y 158º.
El Juez,

Abg. Maritza Betancourt Morales
La Secretaria

Abg. Isbel Quintero
En esta misma fecha, siendo las 10:07 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Isbel Quintero

Asunto: AP11-V-2016-000078

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