Decisión Nº AP11-V-2017-000882 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 04-07-2017

Número de sentenciaPJ0072017000201
Fecha04 Julio 2017
Número de expedienteAP11-V-2017-000882
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesALFREDO ARAPE SEGOVIA VS. CARMEN ELENA RODRIGUEZ GOMEZ.
Tipo de procesoAcción Mero Declarativa
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de julio de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2017-000882

PARTE ACTORA: ALFREDO ARAPE SEGOVIA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.912.335.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ORLANDO DAVID GUERRA ESPITIA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 50.021.
PARTE DEMANDADA: CARMEN ELENA RODRIGUEZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.186.783.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA

-I-

En fecha veintidós (22) de junio de 2017 fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por el ciudadano ALFREDO ARAPE SEGOVIA contra la ciudadana CARMEN ELENA RODRIGUEZ GOMEZ, ambos identificados.

-II-

Estando en esta primerísima etapa del proceso se hace imperioso y oportuno que este administrador de justicia se pronuncie acerca de su competencia in limine para conocer del procedimiento instaurado.

El conflicto de competencia se presenta cuando dos juzgadores se declaran competentes (conflicto positivo) o incompetentes (conflicto negativo) para conocer del mismo asunto. Ahora bien el concepto de competencia y sus diferentes formas de manifestarse, ha sido definido por el autor patrio Humberto Cuenca, quien en su obra Derecho Procesal Civil (La Competencia y otros temas), indica:

“...Todos los problemas de la competencia se concentran en la determinación del juez que ha de dirimir el conflicto de intereses. Esta es una cuestión a priori que se plantea al actor al seleccionar el tribunal donde deba introducir su demanda. Ya nos hemos referido, de manera general, a la jurisdicción como el poder del Estado para resolver las controversias entre los particulares o de interés público (n. 39). Si bien todo juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto del litigio, se llama competencia”.
“En realidad, nunca se ha podido aclarar mejor el concepto de la competencia sino en su distinción con la jurisdicción. Ya hemos dicho que la jurisdicción es el poder de administrar justicia, ejercido por el Estado mediante los órganos jurisdiccionales (n. 34). La jurisdicción resulta de la actividad de todos los órganos del Estado, no solo del Poder Judicial, sino también de los otros poderes. Por ello se acostumbra hablar de jurisdicción administrativa o ejecutiva, legislativa y judicial”.
“Aun cuando no del todo exacta, pero sí muy pedagógica en la forma, repitamos, para aclarar la distinción entre jurisdicción y competencia, dos frases que son ya lugar común en esta materia: “La jurisdicción es el derecho y la competencia es la medida de ese derecho”, y “la jurisdicción es el género y la competencia es la especie”. Observamos que la jurisdicción no es un derecho, es un poder del Estado y la competencia es el límite, medida y parte de ese poder. Por último, es cierto que tanto la competencia como la jurisdicción tienen su fuente en la ley, pero mientras la jurisdicción siempre emana de ella, en cambio, la competencia puede nacer de la voluntad de las partes, como ocurre en la elección de domicilio, donde existe una prórroga de la competencia territorial”.
“Pese a que la doctrina es conteste en considerar la competencia como parte, especie, aspecto o fragmento de la jurisdicción, son variados y distintos los ángulos escogidos para su definición. Así, se ha dicho que es la extensión de poder perteneciente a cada órgano jurisdiccional (Carnelutti); las relaciones que guardan los distintos tribunales entre sí (Goldschmidt); la medida en la cual cada tribunal puede ejercer su poder de jurisdicción (Morel); fija los limites dentro de los cuales el juez puede ejercer su potestad (Alsina); la atribución a un órgano de determinadas pretensiones con preferencia a los demás (Guasp), etc.”.
“Estos linderos de la competencia son establecidos por la ley para evitar invasiones de autoridad, a fin de que cada juez desarrolle sus funciones dentro de un ámbito limitado que evite abusos de poder y usurpación de atribuciones. La función de la competencia consiste, pues, en delimitar los poderes de cada juez para impedir la anarquía jurisdiccional. Por ello, según la doctrina clásica, la competencia es la medida de la jurisdicción. La diferencia entre el poder jurisdiccional y la competencia no fue determinada con rigor científico durante el siglo XX. Jurisdicción y competencia eran utilizados como si aludieran a un mismo contenido jurídico, pero hoy han sido determinados por la doctrina contemporánea. La jurisdicción constituye un todo integral, como el único poder del Estado para solucionar controversias y la competencia es una parte de ese poder localizado en una esfera determinada” (pp.3-4).

Se debe distinguir entre dos tipos de competencia, a saber: la funcional y la objetiva. Esto conforme a la función o a la materia atribuida legalmente a cada tribunal. La primera se refiere, tal como lo indica Chiovenda, citado por el autor indicado, a la “competencia por grados, a la organización jerárquica de los tribunales de acuerdo con la funciones específicas encomendadas”. Acota el autor patrio Cuenca que “…Nuestro proceso tiene tres fases: primera instancia, apelación y, en ciertos casos, recurso de casación…” (p.4), desde este punto de vista, observamos que la presente demanda se encuentra en una primera instancia de cognición, no obstante ello, aun quedaría por dilucidar si ciertamente el Tribunal escogido por la accionante es el correcto para asumir dicho grado de conocimiento de la controversia, por lo que deberá ser este órgano jurisdiccional el llamado por Ley para determinar no su jurisdicción, pues todos los Tribunales de la República tienen jurisdicción y la misma es inderogable por imperio del artículo 2 del Código de Procedimiento Civil, sino su competencia objetiva para conocer de la causa.

En ese orden de ideas, la competencia objetiva a decir de Cuenca tiene como función:

“…distribuir su poder jurisdiccional entre los distintos jueces la ley tiene en cuenta diversos criterios. En general tomamos como fuente la distinción ya estudiada entre jurisdicción ordinaria y jurisdicción especial (n. 93 y 98), correspondiendo a la primera, las materias civil, mercantil y penal, y a la segunda, trabajo, menores, hacienda, impuesto sobre la renta, militar, tránsito, inquilinato. Pero desde el punto de vista de la competencia objetiva, los criterios distintivos tomados por el legislador, corresponden a la división cuatripartita clásica, o sea, materia, valor, territorio y conexión, agregándose otras competencias como la de repartos, que no esta debidamente reglamentada”.
“Pero existen otros criterios sobre la competencia objetiva. Así, se distingue la competencia externa, que corresponde a los tribunales en conjunto, de la competencia interna, que es la pertinente a cada uno de los órganos de un mismo tribunal. La competencia interna puede surgir dentro del propio órgano y no en forma de conflicto de atribuciones. Por ejemplo, en los problemas relativos a la competencia de cada una de las salas de la Corte Suprema de Justicia; entre las atribuciones del presidente de un tribunal colegiado y el tribunal de sustanciación del mismo; entre el juez y el secretario, etc.”.
“Desde otro punto de vista, se diferencia la competencia objetiva según el objeto del proceso, y la segunda llamada subjetiva, se refiere a las condiciones personales de los sujetos que constituyen el órgano jurisdiccional. Mientras la objetiva señala los limites de materia, cuantía, territorio y conexión, la subjetiva, las exigencias de imparcialidad (inhibición y recusación), que estudiaremos en capítulos aparte. También se alude a competencia necesaria y eventual, según que la competencia corresponda forzosamente a determinado tribunal o pueda atribuirse a varios”.
“Desde el punto de vista del orden público, la competencia objetiva suele dividirse en absoluta y relativa, según que pueda ser derogable o no por convenimiento expreso o implícito de las partes. Es absoluta o inderogable la competencia por la materia, y, generalmente, salvo ciertos casos excepcionales, por la cuantía y por la conexión; en cambio, la competencia territorial puede ser derogada por la voluntad de las partes y por esto se llama relativa. Esta división cuatripartita tiene amplia trascendencia en el proceso y es minuciosamente establecida en nuestro ordenamiento procesal. Ella determina en cada caso cuál es el tribunal competente para introducir la demanda y en sí es un vasto reglamento del precepto constitucional según el cuál los ciudadanos deben ser juzgados por sus jueces naturales (art. 69 CN)” (Subrayado y negritas del Tribunal) (pp.5-7).

Ciertamente, la competencia objetiva indica que existen diversos criterios de clasificación, existiendo el criterio tradicional el cuatripartito clásico de: Materia, Valor, Territorio y Conexión.

Ahora bien, el caso sub examen versa sobre una acción mero declarativa de certeza de unión concubinaria, en la cual la parte demandante persigue sea declarada judicialmente la existencia de la unión estable de hecho entre su persona y la ciudadana CARMEN ELENA RODRIGUEZ GOMEZ, evidenciándose de la revisión de las actas conforman el expediente, que la ciudadana antes mencionada procreó un (01) hijo que tiene por nombre ALFREDO ALEJANDRO ARAPE RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-29.668.558, el cual se encuentran en su etapa de adolescencia, según se desprende del acta de nacimiento N° 66, Año 2001, proferida ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda, la cual corre inserta al expediente bajo el folio 23. En atención de lo anterior debe observarse impretermitiblemente lo que en referencia a la competencia por la materia, establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta Oficial Número 38.828 del diez (10) de diciembre de 2007, la cual refiere a la Gaceta Oficial Extraordinaria de esa misma fecha Número 5.859, que estableció como competencia material de esos Tribunales especializados, específicamente en el artículo 177, literal “m”.

No cabe la menor duda que en el literal “l” del parágrafo primero del artículo 177 antes aludido, reside el conferimiento a la jurisdicción especial de niños, niñas y adolescentes de la competencia para conocer y decidir lo tocante a las acciones mero declarativas de uniones concubinarias, pues, aún cuando en su texto no se contempla ni se alude expresamente a las citadas acciones mero declarativas, la interpretación progresiva de dicho dispositivo normativo a la luz de los valores, principios y preceptiva constitucional, así como su desarrollo legislativo y jurisprudencial, razonable y coherentemente conduce a tal conclusión. Tanto más cuanto que, la norma jurídica bajo análisis, contempla las uniones estables de hecho, las cuales fueron calificadas por la Sala Constitucional como equivalentes a las uniones matrimoniales, en sentencia Nº 1682 de fecha 15 de julio de 2005 a propósito de la interpretación que realizara sobre el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En dicho fallo, categóricamente afirmó el máximo órgano de interpretación constitucional, que “…en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.”. En suma, de la valoración de los lineamientos que se infieren de la interpretación del artículo 77 constitucional, conjuntamente con lo establecido en el precitado artículo 177, lo procedente conforme a lo contemplado y a la progresiva orientación humanista del sistema jurídico positivo patrio, es que la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes sea la que conozca de los juicios destinados al reconocimiento judicial de uniones concubinarias cuando estos hayan sido procreados durante las mismas.

A mayor abundamiento, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 de abril de 2011, Magistrado Ponente: Malaquías Gil Rodríguez, en el expediente AA10-L-2010-000138, dejó asentado:

“…Dicho de otro modo, el desarrollo de un juicio en el que se ventila el reconocimiento judicial de una unión concubinaria en la que se procrearon hijos que aún se encuentran en etapa de niñez o adolescencia, necesariamente incidirá en sus situaciones y dinámicas individuales, familiares y sociales, las cuales no se agotan en el mundo de la normatividad jurídica, pues lo espiritual, psicológico, en fin, el conjunto de referentes que configuran el sensible mundo de los niños, niñas y adolescentes lo trasciende. La incidencia o repercusión, se materializa en cada caso concreto, en grados distintos, pero siempre producirá sus consecuencias, por cuyo motivo, se justifica plenamente la intervención de un juez especializado en el abordaje, tratamiento y solución de este tipo de situaciones. Por consiguiente, y a modo de conclusión, la protección especial que amerita la persona humana que aún no ha alcanzado el suficiente nivel de madurez, desborda los límites de las clásicas medidas asociadas a la concepción del derecho civil, habida cuenta que requiere de un juez especial en virtud de la especialidad de la materia (…) En consideración de lo precedentemente expuesto, la Sala Plena abandona el criterio jurisprudencial hasta ahora suscrito y, fundamentalmente, establecido a través de sentencia número 71 de fecha 25 de abril de 2008, consistente en atribuirle la competencia para conocer de las acciones mero declarativas de unión concubinaria, a la jurisdicción civil, toda vez que efectuado el razonamiento que antecede, arriba a la conclusión que en los procedimientos en que se solicita el reconocimiento judicial de la unión concubinaria, en la que se hayan procreados hijos, y mientras éstos sean menores de edad, la jurisdicción competente es la especial de protección de niños, niñas y adolescentes, habida cuenta que es la más capacitada para brindarle la debida protección a los sujetos en etapa de niñez o adolescencia. En consecuencia, el nuevo criterio que sobre esta materia adopta la Sala Plena, a los fines de garantizar el más idóneo, integral y cabal tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, que se ven involucrados en juicios relacionados con solicitudes de reconocimiento judicial de uniones concubinarias, son los órganos judiciales pertenecientes a la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes. Así se decide”.

Con fundamento en lo anterior este Tribunal considera que se encuentra impedido de conocer la presente acción por carecer de competencia en razón de la materia, siendo lo más ajustado a derecho declinar la competencia a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y ASI SE ESTABLECE.

-III-

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley se declara INCOMPETENTE para conocer la presente causa. Como consecuencia de lo anterior, ordena remitir el expediente con todas sus actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 4 de julio de 2017. 207º y 158º.

EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 12:11 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2017-000882

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