Decisión Nº AP11-V-2014-000882 de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 23-03-2017

Número de expedienteAP11-V-2014-000882
Fecha23 Marzo 2017
PartesMARIA ALEJANDRA OSORIO ZABALA CONTRA SOCIEDAD MERCANTIL PROMOTORA E.P. 3697, C.A., SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES 100500, C.A. Y, SOCIEDAD MERCANTIL AGC TL, C.A.
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 23 de marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2014-000882
PARTE ACTORA: Ciudadana MARIA ALEJANDRA OSORIO ZABALA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.910.369.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados ÁNGEL VÁZQUEZ MÁRQUEZ y ALICIA MOYETONES SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 85.026 y 198.606, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil PROMOTORA E.P. 3697, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de noviembre de 1997, bajo el Nro. 8, Tomo 166-A-Qto., posteriormente modificado su Estatuto Social por documento inscrito en el mencionado Registro Mercantil, en fecha 28 de enero de 200, bajo el Nro. 78, Tomo 378-A-Qto; sociedad mercantil INVERSIONES 100500, C.A., domiciliada en Caracas, constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 23 de junio del 2000, bajo el Nro. 2, Tomo 38-A-Cto; y, sociedad mercantil AGC TL, C.A., domiciliada en Caracas, constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 28 de mayo de 2007, bajo el Nro. 61, Tomo 1581-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL AGC TL, C.A.: Abogados ADRIANA DÍAZ, GUSTAVO ADOLFO DOMÍNGUEZ FLORIDO, NILKA CEDEÑO y RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 34.726, 65.592, 47.450 y 71.034, respectivamente.
DEFENSOR JUDICIAL DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES PROMOTORA E.P. 3697, C.A. e INVERSIONES 100500, C.A.: Abogada MILAGROS FALCON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.785.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (sentencia definitiva)

- I –
SINTESIS DEL PROCESO
Se trata el caso que nos ocupa de una pretensión contenida en demanda por cumplimiento de contrato incoada en fecha 17 de julio de 2014 por la ciudadana MARIA ALEJANDRA OSORIO ZABALA, contra las sociedades mercantiles PROMOTORA E.P. 3697, C.A., INVERSIONES 100500, C.A. y AGC TL, C.A., previamente identificadas.
Efectuada la distribución de la causa, correspondió el conocimiento de la misma a este juzgado, que procedió a admitirla mediante auto de fecha 23 de julio de 2014.
En fecha 07 de marzo de 2015, se procedió a la citación de los codemandados mediante carteles de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de abril de 2015, se designó defensora judicial a la parte demandada, siendo la misma debidamente citada en fecha 06 de mayo de 2015.
En fecha 14 de mayo de 2015, la representación judicial de la sociedad mercantil AGC TL, C.A., presentó escrito mediante el cual promovió cuestiones previas.
En fecha 03 de junio de 2015, la defensora judicial de las sociedades mercantiles PROMOTORA E.P. 3697, C.A. e INVERSIONES 100500, C.A. presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 18 de junio de 2015, se dictó resolución interlocutoria que resolvió las cuestiones previas. En fecha 07 de julio de 2015, la representación judicial de la sociedad mercantil AGC TL, C.A., interpuso recurso de regulación de jurisdicción, siendo el mismo resuelto mediante sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de enero de 2016.
En fecha 26 de abril de 2016, la representación judicial de la sociedad mercantil AGC TL, C.A., presentó escrito de contestación de la demanda.
En fechas 06 y 15 de junio de 2016, fueron recibidos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes, los cuales fueron agregados en fecha 16 de junio de 2016.
En fecha 27 de junio de 2016, se dictó resolución interlocutoria respecto a la admisibilidad de las pruebas.
En fecha 11 de noviembre de 2016 las partes presentaron escritos de informes.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este tribunal pasa a dictar sentencia sobre la base de las consideraciones que se desarrollan a continuación.
- II –
ALEGATOS DE LAS PARTES
En síntesis, en el libelo de la demanda la representación judicial de la ciudadana MARIA ALEJANDRA OSORIO ZABALA, alegó lo siguiente:
1. Que celebró un contrato de compraventa con las sociedades mercantiles PROMOTORA E.P. 3697, C.A., INVERSIONES 100500, C.A. y AGC TL, C.A., para la adquisición de un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, identificado con la letra y número C-11, ubicado en el piso uno (1) del Conjunto Residencial Villa Ávila, con una superficie total aproximada de ciento veintitrés metros cuadrados con cuarenta y dos decímetros cuadrados (123,42 M2), repartidos en dos (2) plantas mas una terraza destechada de quince metros cuadrados con sesenta y tres decímetros cuadrados (15,63 M2) y un área de jardín destechado de cuarenta y dos metros con veintidós decímetros cuadrados (42,22 M2), integrado en la primera planta por: Hall de acceso, salón-comedor, baño de visitas, cocina-lavadero, cuarto de planchado y baño de servicio, y en la segunda planta por: habitación principal con closet y baño incorporado, habitación auxiliar con closet y baño auxiliar.
2. Que el precio convenido por las partes para la adquisición del inmueble fue de UN MILLÓN DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS UN BOLÍVARES FUERTES (BsF. 1.219.901,00), pagaderos según se evidencia de las cláusula cuarta del contrato de la siguiente forma:
• SETENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 70.000,00), por concepto de arras, que incluyen los DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 10.000,00), entregados como reserva el día 17 de septiembre de 2008, pagados a la fecha de autenticación del contrato;
• SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 60.000,00), el 17 de noviembre de 2008;
• TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA CÉNTIMOS (BsF. 357.960,40), el 17 de diciembre de 2008;
• CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA CÉNTIMOS (BsF. 487.960,40), a través de veinticuatro (24) cuotas ordinarias, mensuales, iguales y consecutivas de DIECISÉIS MIL CUATROCIENTOS CATORCE BOLÍVARES FUERTES (BsF. 16.414,00), a partir del 17 de enero de 2009, y cuatro (4) cuotas especiales de VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS SEIS BOLÍVARES FUERTES CON DIEZ CÉNTIMOS (BsF. 23.506,10), pagaderas los días diecisiete (17) de los meses de junio y diciembre de 2009 y junio y diciembre de 2010;
• DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES CON VEINTE CÉNTIMOS (BsF. 243.980,20), en la oportunidad de la protocolización del documento definitivo de compraventa del inmueble.
3. Que en relación a la oportunidad prevista para el otorgamiento del documento definitivo de compraventa del inmueble, la cláusula séptima del contrato establece que se otorgaría dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de obtención de la cédula de habitabilidad del Conjunto Residencial Villa Ávila o del último permiso requerido por las autoridades competentes para habilitarlo.
4. Que en el mes de diciembre de 2010, culminó con su obligación contractual de pagar todas y cada una de las cantidades de dinero, quedando solamente pendiente de pago la cuota de formalización, por un monto de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES CON VEINTE CÉNTIMOS (BsF. 243.980,20), la cual se pagaría al momento del otorgamiento del documento definitivo de compraventa.
5. Que a pesar que en fechas 16 de marzo de 2009 y 25 de junio de 2012, la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro de la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, emitió constancia de cumplimiento de variables urbanas fundamentales, y de igual forma, en fecha 03 de julio de 2013, fue protocolizado el documento de condominio del Conjunto Residencial Villa Ávila ante el Registro Público del Municipio el Hatillo del Estado Miranda, cumpliéndose de esta forma los requisitos necesarios para el otorgamiento del documento definitivo de compraventa, los demandados no han cumplido con su obligación de otorgar el documento definitivo de compraventa.
6. Que el incumplimiento de los demandados se agrava al verificarse que a partir del día 1º de noviembre de 2013 han otorgado veintisiete (27) documentos definitivos de compraventa, excluyendo a la demandante.
7. Que debido a la falta de información respecto a la fecha de otorgamiento del documento definitivo de compraventa, hizo practicar una inspección judicial extra-litem, en el inmueble objeto de contrato de compraventa, evidenciándose que en dicho apartamento se encuentra funcionando, sin su autorización, permiso y/o consentimiento, una oficina con gran cantidad de muebles.
8. Que con fundamento en estos hechos, exigió a las demandadas la desocupación inmediata del inmueble, la entrega del mismo a su persona y la protocolización inmediata del documento definitivo de compraventa, sin que a la fecha de interposición de la demanda se haya producido respuesta de ninguna naturaleza.
9. Que como consecuencia del incumplimiento contractual de las demandadas, se han causado y continuarán causando gravísimos daños y perjuicios, hasta la entrega del documento definitivo de compraventa.
10. Que por las razones expuestas, demanda a las sociedades mercantiles PROMOTORA E.P. 3697, C.A., INVERSIONES 100500, C.A. y AGC TL, C.A., por cumplimiento de contrato y la indemnicen, por concepto de lucro cesante, con la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 600.000,00).
Por otra parte, en síntesis, la representación judicial de la sociedad mercantil AGC TL, C.A., en la contestación a la demanda alegó lo siguiente:
1. Que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, la acción de cumplimiento de contrato de compraventa interpuesta por la demandante.
2. Que opone como defensa de fondo, la excepción de contrato no cumplido prevista en el artículo 1.168 del Código Civil, toda vez que la demandante para poder tener derecho a que se procediera al otorgamiento del documento definitivo de compraventa del inmueble objeto de negociación, debía previamente efectuar el pago de las cuotas fijadas en el contrato, exceptuando la última cuota de protocolización.
3. Que la demandante no efectuó los pagos correspondientes, encontrándose en una situación de incumplimiento evidente en los montos y cuotas pactadas, siendo que de los comprobantes de depósito presentados por la demandante junto al libelo de la demanda, se desprende el incumplimiento reiterado y estado de insolvencia.
4. Que en el desarrollo de la negociación y en la ejecución de las obligaciones contractuales, la demandante acostumbró a pagar con una alta morosidad las cuotas fijadas en el contrato, trayendo como consecuencia la generación de intereses moratorios, que se fueron imputando a los pagos sucesivos.
5. Que en base a dichas consideraciones solicita sea declarada sin lugar la acción de cumplimiento y la reclamación de daños y perjuicios.
6. Y que para restablecer el equilibrio entre las partes, se acuerde la devolución de todas las cantidades de dinero recibidas en su persona, con sus respectivos intereses.
En síntesis, en la contestación a la demanda, la defensora judicial de las sociedades mercantiles PROMOTORA E.P. 3697 y C.A., INVERSIONES 100500, C.A. alegó lo siguiente:
1. Que desde la oportunidad que aceptó el cargo, ha intentado con insistencia entablar comunicación con sus representadas, a fin de recabar información necesaria para preparar la mejor defensa posible, sin que a la fecha haya habido respuesta de las mismas.
2. Que sin perjuicio de lo anterior, niega, rechaza y contradice en todas sus partes, tanto en los hechos como la adecuación de las normas jurídicas invocadas en el libelo de la demanda.
- III –
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, debe procederse a continuación al análisis de las probanzas adquiridas por el proceso.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1. Promovió original de documento contentivo de contrato denominado promesa bilateral de compraventa, autenticado en fecha 22 de octubre de 2008, ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, distrito Metropolitano de Caracas, bajo el Nro. 31, Tomo 170 de los libros de autenticación llevados por la citada Notaría. Mediante dicha probanza queda demostrado que las partes celebraron el contrato bilateral cuyo cumplimiento pretende la demandante. Respecto de dicho documento auténtico, este juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y lo tiene como documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden. Así se declara.
2. Promovió legajo de comprobantes de depósitos y/o recibos de pago en cuenta corriente Nro. 01340031850311147129 de Banesco, Banco Universal a nombre de la sociedad mercantil AGC TL, C.A. Dicha probanza demuestra el cumplimiento de una serie de pagos establecidos en el contrato. Así las cosas, este tribunal debe valorar dichas tarjas bancarias conforme al criterio emanado del Tribunal Supremo de Justicia, según jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil, de fecha 20 de diciembre de 2005, con ponencia de la magistrada Isbelia Pérez de Caballero, en expediente N° AA20-C-2005-000418, el cual se transcribe así:
“Tal es el caso de la operación de depósito bancario, en la cual emergen características propias de los contratos de mandato, depósitos y prestación de servicio.
En efecto, no cabe duda, que la banca privada presta un servicio a sus clientes, de ahí que nace entre el banco y la persona que apertura una cuenta, por ejemplo, un contrato de servicio, donde a su vez, se materializará la figura del mandato, por cuanto el cliente bien sea cuenta ahorrista o cuenta correntista, por ejemplo, le permite al banco como mandatario, recibir en su nombre determinados bienes, títulos valores, moneda, cantidades de dinero, etc.
Vale decir, existe una relación de intermediación por parte del banco, con respecto a terceras personas, actuando en nombre del cliente del banco (mandante), que permite evidenciar la figura del mandato, en esas operaciones, no obstante que se establezcan dentro del marco de una figura jurídica específica, por ejemplo, contrato de ahorros.
Por ello, cuando las entidades bancarias reciben el dinero de terceras personas, para ser depositado en una determinada cuenta, el banco no actúa en nombre propio, lo recibe en nombre de su cliente, vale decir mandante y, la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento que certifica un tercero y que en su formación han intervenido dos personas, por un lado el banco que certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante) y el depositante quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta.”
De lo anterior se desprende que las planillas de depósitos emanadas de las instituciones bancarias, son librados a raíz de un contrato de mandato existente entre el cuentahorrista y la entidad bancaria. En consecuencia, dichos comprobantes constituyen pruebas documentales de carácter privado emanadas directamente de las partes y certificados por el banco como mandatario de los primeros. En vista de ello, y por cuanto dicho medio probatorio no fue desconocido, se da por reconocido de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.383 del Código Civil. Así se establece.
3. Promovió copia fotostática simple de escrito consignado por la parte demandada ante la Viceministro de Articulación y Gestión del Sistema Nacional de vivienda y Hábitat Adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, en fecha 10 de octubre de 2014. Respecto de dicha probanza, este juzgado reconoce como auténtico el comprobante de recepción emanado de dicho ente gubernamental por aplicación extensiva de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.
4. Promovió copia fotostática simple de documento de condominio del Conjunto Residencial Villa Ávila, debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio el Hatillo del Estado Miranda, bajo el Nro. 29, Folio 234, Tomo 21 del Protocolo de trascripción del año 2013. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, dicha probanza demuestra con valor de plena prueba que el referido Conjunto Residencial Villa Ávila se encuentra sometido al régimen de propiedad horizontal regulado por la ley especial, así como por las estipulaciones contenidas en el indicado documento de condominio. Así se declara.-
5. Promovió copia fotostática simple de veintisiete (27) documentos definitivos de compraventa, otorgados por la sociedad mercantil AGC TL, C.A., a partir del 01 de noviembre de 2013. Al respecto, este sentenciador observa que dichas documentales cursantes desde el folio 201 hasta el folio 374 resultan manifiestamente impertinentes respecto de esta causa, por cuanto nada aportan para la decisión del conflicto aquí ventilado, por lo que necesariamente deben ser declarados inadmisibles, en razón de su impertinencia manifiesta. Así se establece.
6. Promovió original de inspección judicial extra-litem, practicada en fecha 20 de marzo de 2014 por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se hace constar que formalmente dicha inspección evacuada en jurisdicción voluntaria no causa cosa juzgada, pero goza de una presunción desvirtuable según lo establecido en el artículo 898 del código de Procedimiento Civil. Sin embargo, al haber sido evacuada fuera de juicio, sin posibilidad de control y contradicción del medio, dicha prueba tiene un valor meramente indiciario respecto del estado físico del inmueble y el uso que de él hacía la parte demandada al momento de la práctica de la inspección, lo cual constituyen hechos impertinentes, cuya demostración en nada contribuye a dirimir el controvertido en esta causa. Así se establece.
7. Promovió original de notificación practicada por la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 31 de marzo de 2014. Mediante esas actuaciones notariales queda probado que la parte demandante requirió de las co-demandadas el cumplimiento de la obligación de realizar la tradición del inmueble descrito en el libelo. La indicada actuación de una notaría pública en ejercicio de la facultad que le confiere el ordinal 13º del artículo 74 de la Ley de Registro y del Notariado, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil debe tenerse como auténtica y goza de fe pública. La misma únicamente demuestra que la parte demandante intentó el mencionado requerimiento extrajudicial para satisfacer su pretensión. Así se declara.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1. Promovió comprobante de depósito bancario signado con el Nro. 424908110, de fecha 22 de septiembre de 2009 a nombre de la sociedad mercantil AGC TL, C.A. Respecto de dicha probanza este juzgado establece que dichas tarjas ya fueron objeto de valoración en esta mismo capítulo. Así se establece.
2. Promovió cheque devuelto Nro. 96410964, girado contra la cuenta corriente Nro. 01050151201151020214 del Banco Mercantil, por la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00). Dicha probanza demuestra que en fecha 22 de septiembre la demandante libró un cheque a la orden de la sociedad mercantil AGC TL, C.A., por la cantidad antes señalada. Ahora bien, no habiendo sido desconocido, este tribunal valora el referido instrumento privado según lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y lo tiene como tácitamente reconocido. Así se establece.
3. Promovió comprobante Nro. 10262235 de fecha 02 de octubre de 2010 proveniente de Banesco, Banco Universal, mediante el cual se hace constar la devolución del cheque Nro. 96410964 con motivo: G.S.F. No disponible. Por tratarse de un instrumento privado emanado de tercero, que no fue ratificado en juicio a través de la prueba testimonial, tal como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el mismo carece de valor probatorio. Así se establece.
4. Promovió comunicación por correo electrónico de fecha 16 de enero de 2009, emitida por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA OSORIO a nombre de la ciudadana Amarelis Rangel, debidamente firmada por la demandante. Con el objeto de valorar dicho correo electrónico, este juzgado debe revisar lo establecido en el artículo 4º del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, el cual se lee lo que se transcribe a continuación:
“Artículo 4°. Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.
La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.”

Desde el punto de vista conceptual, tenemos que el mensaje de datos puede estar constituido por cualquier tipo de información capaz de ser reproducida y almacenada electrónicamente. Respecto del valor probatorio de los correos electrónicos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia de fecha 5 de octubre de 2011 (Expediente Nº 2011-237, caso: Transporte Doroca, C.A. contra Cargill de Venezuela, S.R.L.) donde dejó establecido que dicha información tiene el mismo valor probatorio otorgado legalmente a los documentos escritos, toda vez que el último aparte del artículo 4º del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas establece que la impresión del mensaje de datos se tendrá como fidedigna en caso de no ser impugnada, por remisión legal a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, en el caso que concretamente nos ocupa, no habiendo sido impugnado, este tribunal valora el referido instrumento privado según lo establecido en el artículo 444 del código de Procedimiento Civil. Dicha probanza demuestra que en la referida fecha la demandante aceptó los cargos que por intereses de mora se generaron hasta la cancelación de la cuota omitida. Así se establece.
5. Promovió original de carta de fecha 31 de julio de 2009, dirigida por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA OSORIO a la sociedad mercantil AGC TL, C.A., en la cual acepta pagar las penalidades pertinentes por el retardo de las cuotas correspondientes al mes de noviembre y diciembre de 2008. Dicha misiva, al no haber sido desconocida, se valora según lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y se tiene como tácitamente reconocida. De la misma queda probado que la parte actora convino en pagar las indicadas penalidades causadas por el retardo en el pago de las cuotas correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2008. Así se establece.
6. Promovió original de misiva de fecha 09 de marzo de 2009, dirigida a la sociedad mercantil AGC TL, C.A., a la atención del ingeniero Manuel Canabal, en la cual establece que la cantidad de MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.000,00) depositada en el Banco Banesco según planilla Nro. 368394097 de fecha 10 de marzo de 2009, Nro. de cheque 41538433, corresponde al bote de escombros. No habiendo sido desconocida, este tribunal valora dicha documental según lo establecido en el artículo 444 del código de Procedimiento Civil y la tiene como tácitamente reconocido. Así se establece.
7. Promovió Prueba de informes dirigida al Banco Mercantil, Banco Universal, sede principal Torre Mercantil, ubicada en la Avenida Andrés Bello, Caracas, a los fines de que se sirva de informar si efectivamente el cheque Nro. 96410964 de fecha 22 de septiembre de 2009, girado contra esa institución por la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00), fue devuelto por falta de fondos. Respecto a dicha probanza se deja constancia que en fecha 22 de septiembre de 2016 se recibió comunicación proveniente de la institución financiera Mercantil, Banco Universal, indicando textualmente:
“En revisión efectuada en los movimientos de la cuenta corriente Nro. 1151-02021-4 perteneciente a los ciudadanos 1er. Titular MARÍA ALEJANDRA OSORIO, C.I.: V-12.910.369, y como 2do. Titular RODERICK SALAS MARCHANI, C.I.: V-11.310.978, para los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009, no se visualiza en nuestros registros el cheque Nro. 96410964, ni cobrado ni devuelto.”

7.1. También promovió prueba de informes dirigida al Banco Banesco, Banco Universal, sede principal Ciudad Banesco, ubicada entre la calle Lincoln y Sorbona, Bello Monte, Caracas, a fin de que se sirva de informar si efectivamente el cheque Nro. 96410964 de fecha 22 de septiembre de 2009, girado contra el Banco Mercantil por la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00), depositado en cuenta corriente Nro. 0134-0031-85-0311147129 del Banco Banesco, Banco Universal cuyo titular es la sociedad mercantil AGC TL, C.A., fue devuelto por falta de fondos. Respecto a dicha probanza se deja constancia que en fecha 16 de septiembre de 2016 se recibió comunicación proveniente de la institución financiera Banesco, Banco Universal, indicando textualmente que:
“…cumplimos con informarle de acuerdo a nuestros archivos informáticos podemos determinar que el cheque Nro. 96410964 emitido por Bs 6.000,00; aparece como depositado en fecha 22-09-2009 en la cuenta Nro. 0134-0031-85-0311147129 a nombre del cliente AGC TL, C.A., y como devuelto por compensación por ser girado sobre fondo no disponibles…”

Ahora bien, respecto de las anteriores pruebas de informes se observa que las comunicaciones provenientes de las dos instituciones financieras antes mencionadas se contradicen en cuanto a la existencia del cheque antes descrito, razón por la cual, aplicando la sana crítica conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, este juzgado debe necesariamente desestimar el valor probatorio de ambas pruebas de informes. Así se establece.
8. Promovió prueba de experticia contable a fin de determinar el monto pagado por la demandante opcionante, de acuerdo a las pruebas cursantes en el expediente. Dicha prueba fue promovida con el objeto de demostrar el monto de los intereses moratorios que se generaron con motivo de los reiterados retrasos en el pago de las cuotas convenidas en el contrato denominado promesa bilateral de compraventa. Se deja constancia que de la experticia practicada por los ciudadanos JESUS ANTONIO NIEVES LUQUE, SIMÓN RODRÍGUEZ PÉREZ y MORELBA DIONICIA FRANQUIS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.135.540, V-10.381.879 y V-6.005.321, el primero Economista inscrito en el Colegio de Economistas del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nro. 1.224; y los dos últimos Licenciados en Contaduría Pública, inscritos en el Colegio de Contadores Públicos del Distrito Capital, bajo los C.P.C Nros. 46.665 y 83.556, respectivamente, se llegó a la conclusión de que:
“La negociación contratada se vio modificada por los retardos en las fechas de los pagos e importes de las cuotas acordadas, causándose intereses de mora impagados, que han sido imputados por la experticia de acuerdo a lo solicitado por la parte demandada promoverte de la prueba, con atención a los previsto por el artículo 1.303 del Código de Procedimiento Civil. Se causaron TRES MIL CIENTO DIECIOCHO (3.118) DIAS DE MORA por un importe de CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 45.320,37). Hasta la presente fecha 28/09/2016.
Hasta la fecha antes referida la aparte actora es deudora del importe de TRESCIENTOS CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 305.674,07) los cuales se discriminan así: (i) Saldo por abonar a la negociación. CINCUENTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 50.355,89); (ii) Más intereses de mora hasta la fecha 02/02/2011, por la cantidad de TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 33.982,39); (iii) Cuota pendiente de pago por DIECISEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 16.373,50), más intereses de mora de la cuota pendiente por ONCE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 11.337,98); (iv) Cuota pagadera al momento de la protocolización por DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 243.980,20), mas los intereses que se continúen causando hasta el pago definitivo de la deuda relacionada…”
(Resaltado del tribunal)

De acuerdo a la experticia, se observa un saldo insoluto del precio de venta pactado en el contrato que vincula a las partes cuyo pago no fue demostrado por la parte actora, lo que implica que la parte actora no demostró el cumplimiento íntegro y oportuno de las obligaciones que asumió en virtud del contrato cuya ejecución pretende en la demanda. Así se establece.
- IV -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Llegado el momento para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace, atendiendo a las consideraciones fácticas y jurídicas que se desarrollarán a continuación.
Luego de una revisión de los escritos presentados por las partes, este sentenciador observa que la pretensión de la actora respecto del presente juicio se origina en el supuesto incumplimiento por parte del demandado respecto de un contrato denominado por las partes como promesa bilateral de compraventa, por cuanto no cumplió con la tradición de la cosa, mediante el otorgamiento del documento definitivo de compraventa ante la oficina de registro inmobiliario competente. Por lo tanto, la actora solicita el cumplimiento de dicha obligación de hacer la tradición del inmueble vendido, a través del otorgamiento del documento registral definitivo que la acredite como legítima propietaria del mismo.
Ahora bien, a los fines de resolver el fondo de la controversia, este tribunal observa que la norma rectora de la acción de cumplimiento de cualquier contrato, está constituida por el artículo 1.167 del Código Civil, que copiado textualmente se lee al tenor siguiente:
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

En ese orden ideas, la doctrina nacional y extranjera han establecido los requisitos necesarios para que prospere la acción de cumplimiento o resolución de contrato, manifestando lo siguiente:
“Es necesario que la parte que intente la acción por resolución haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación, porque de no ofrecer cumplir con su obligación, no habrá lugar a la resolución. En este sentido, el artículo 141 del Código de Comercio establece la resolución de pleno derecho en la venta a favor de la parte que antes del vencimiento del contrato haya ofrecido a la otra parte, de la manera acostumbrada en el comercio, la entrega de la cosa vendida, o el pago del precio si ésta no cumple su obligación.” (Maduro Luyando, Eloy. Curso de Obligaciones Derecho Civil III, U.C.A.B, 1986, p. 515).

De igual forma, el autor Luis Diez-Picaso ha señalado sobre el particular anterior lo siguiente:
“...De acuerdo con la letra del art. 1.124, el ejercicio de la facultad resolutoria en él prevista exige solamente que entre las partes exista una relación obligatoria de carácter sinalagmático u ‘obligaciones recíprocas’, como el artículo las denomina; y que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. Sin embargo, la reiterada aplicación del precepto, que ha dado lugar, como ya hemos dicho, a una copiosísima jurisprudencia, obliga a matizar esa inicial simplicidad.
Resumiendo algunas anteriores afirmaciones, la STS de 16 de abril de 1991 ha dicho que la jurisprudencia ‘exige para la viabilidad de la acción resolutoria la prueba de los siguientes requisitos; a) la existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes lo concertaron; b) la reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo, así como su exigibilidad; c) que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta de éste que de un modo indubitado, absoluto, definitorio e irreparable lo origine, y e) que quien ejercita la acción no haya incumplido las obligaciones que le concernían, salvo si ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste es lo que motiva el derecho a la resolución de su adversario y lo libera de su compromiso.’ Aun cuando estas afirmaciones requieren alguna puntualización, constituyen un buen pórtico para introducirse en el tema, en el cual deben ser básicamente estudiadas tres cuestiones: el ámbito de aplicación de la resolución por incumplimiento; la legitimación activa para el ejercicio de la acción, y las características que el incumplimiento debe revestir para que pueda ser caracterizado como incumplimiento resolutorio.
(Omissis)
“Señala U. Carnevalli que no es infrecuente que en el proceso en que se ventilan las cuestiones relativas a la resolución, el demandado se defienda imputando al actor la acusación de que éste ha incidido en incumplimiento. En la jurisprudencia española el tema no es tampoco infrecuente y el TS ha dicho, matizando la máxima de que la legitimación activa corresponde al contratante cumplidor y la pasiva al contratante incumplidor, que puede ser también demandante en la resolución el contratante que no ha cumplido cuando su incumplimiento se encuentra causado o es consecuencia del incumplimiento del demandado. De esta manera, parece que se debe valorar la relación causal del doble incumplimiento, para tratar de justificar una decisión y privar de justificación a la otra; decisión que puede ser la desestimación de la demanda de resolución si el demandante era incumplidor previo, anterior o con inferior justificación al demandado también incumplidor. No resulta fácil saber si la privación de la facultad resolutoria se produce por el juego de una excepción inadimpleti contractus, que se da frente a la pretensión de cumplimiento y que se alarga para determinar la acción resolutoria o si se trata de un problema de falta de acción por no darse las condiciones que la ley requiere.
El problema se complica en los casos en que las dos partes, en el mismo proceso, ejercitan acciones o facultades resolutorias, el actor en la demanda y el demandado por vía reconvencional, si bien, como es lógico, en cada uno de los casos para imputar las consecuencias a la otra parte. En una situación como la descrita, puede procederse a un examen de los presupuestos de cada una de las acciones, admitiendo o estimando una de ellas y rechazando la otra bien o bien rechazando ambas, por falta de fundamento y dejando el contrato vigente entre las partes. Sin embargo, frente a ello se ha señalado con acierto que, cuando existen dos contrapuestas demandas de resolución, mantener el contrato y la relación contractual entre las partes resulta paradójico y, finalmente, contradictorio con la voluntad de las mismas, por lo que algún sector doctrinal ha propuesto que en tales casos se acepte la demanda de resolución por imposibilidad sobrevenida de la ejecución del contrato.
Por lo demás, ante un enfrentamiento de dos acciones resolutorias, puede seguirse también la vía de una valoración comparativa de los incumplimientos, para decidir cuál de ellos debe considerarse prevalente para pronunciar la resolución. Para llevar a cabo esta valoración comparativa se han propuesto los criterios de la prioridad cronológica (el primer incumplimiento en sentido temporal es que debe producir la resolución); criterios de causalidad (debe producir la resolución el que es causa de los demás), y criterios de proporcionalidad, de acuerdo con los cuales debe considerarse incumplimiento resolutorio aquel que incida en mayor medida sobre el equilibrio sinalagmático o, si se prefiere decirlo así, sobre la economía del contrato.”(Diez-Picaso, Luis. Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial, volumen II, Editorial Civita, Madrid, 1996, p.p. 706 y 721).

Del texto de la norma precedente, así como de los criterios doctrinarios antes explanados, se evidencian claramente los tres (3) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil y analizado por la doctrina, para que resulte procedente la acción de cumplimiento o resolución de contrato, a saber:
1. La existencia de un contrato bilateral que vincula a las partes;
2. Que la parte que intente la acción haya cumplido u ofrezca cumplir con sus propias obligaciones.
3. El incumplimiento del demandado respecto de sus obligaciones.

De suerte que, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de cumplimiento de contrato incoada en este caso particular, este juzgador debe pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.
En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa este tribunal que la parte actora ha traído junto al libelo un contrato denominado por los contratantes como promesa bilateral de compraventa, cuya existencia ha sido explícitamente admitida por la parte demandada.
Como consecuencia de lo anterior, resulta fehacientemente probada en este proceso, la existencia de la relación contractual alegada en el libelo de la demanda. Así se establece.
En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento de contrato, es decir, que la parte que intente la acción haya cumplido con sus propias obligaciones o manifieste su disposición a cumplirlas, debe este sentenciador traer a colación el contenido de las estipulaciones contractuales mas relevantes que las regula, la cual dispone literalmente:

“4.7.- En la oportunidad de protocolización del documento definitivo de compraventa de EL INMUEBLE, LA PROMITENTE COMPRADORA pagará a las PROMITENTES VENDEDORAS, la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 243.980,20), más la cantidad que resulte luego de la aplicación del ajuste previsto en el punto 4.1 de esta cláusula…”

“4.1.- El precio de venta a que se hizo alusión, será ajustado para la fecha del otorgamiento del documento definitivo de compraventa a través de la aplicación de la variación mensual del Índice de Precios a Nivel de Mayorista de Insumos y Maquinarias y Equipos de la Construcción, emitido por el Banco Central de Venezuela, que se produzca desde la fecha de suscripción del contrato, hasta que tenga lugar la protocolización del documento definitivo de compraventa del inmueble. Dicha aplicación tendrá lugar exclusivamente sobre los saldos deudores, de conformidad con el cronograma de entrega y su verificación el momento de entrega del precio. En el supuesto que el banco Central de Venezuela decida eliminar la publicación de este índice se tomará como referencia para la aplicación de esta previsión el que más se asemeje, pero en todo caso siempre tendrá que aplicarse algún factor de actualización económico para aplicárselo al saldo deudor y si llegaren a desaparecer estos índices las promitentes vendedoras podrán dar por resuelto el contrato y devolverá a la promitente compradora las cantidades de dinero que haya recibido como consecuencia de este contrato, en el plazo de noventa (90) días contados a partir de la decisión de dar por terminado el contrato.”

A los fines de manifestar su disposición a cumplir sus obligaciones contractuales correlativas, la demandante afirma en el capítulo VI del libelo de la demanda lo siguiente:
“Como quiera que según lo previsto en el punto 4.7 de la cláusula cuarta del contrato de promesa bilateral de compraventa, en la oportunidad de protocolización del documento definitivo de compraventa LA PROMITENTE COMPRADORA pagará a las PROMITENTES VENDEDORAS la cantidad de doscientos cuarenta y tres mil novecientos ochenta bolívares fuertes con veinte céntimos (BsF. 243.980,20), pido al tribunal autorice a mi representada a presentar y poner a disposición del Juzgado cheque de gerencia por la cantidad anteriormente referida, en prueba de que no existe razón alguna imputable a la ciudadana MARÍA ALEJANDRA OSORIO ZABALA que justifique el incumplimiento contractual en que han ocurrido LAS PROMITENTES VENDEDORAS al no otorgar a mi representada, dentro de los plazos contractuales establecidos, el documento definitivo de compraventa del apartamento C-11 destinado a VIVIENDA del Conjunto Residencial Villa Ávila.”

De esta manera se observa que la demandante manifestó su disposición de cumplir únicamente respecto del pago de la cantidad de doscientos cuarenta y tres mil novecientos ochenta bolívares fuertes con veinte céntimos (BsF. 243.980,20), correspondientes a la cuota pactada para ser pagada al momento de la entrega del documento definitivo de compraventa, omitiendo cualquier referencia en torno al pago de la cantidad que resulte luego de la aplicación del ajuste previsto en el punto 4.1 del contrato, precedentemente transcrito. Dicha estipulación contractual obliga a la promitente compradora (aquí demandante) al pago del ajuste resultante de la aplicación de la variación mensual del Índice de Precios a Nivel de Mayorista de Insumos y Maquinarias y Equipos de la Construcción, sin que la demandante haya hecho constar en la demanda su disposición de honrar dicho pago, por lo que necesariamente debe concluirse que la parte actora no satisfizo el segundo de los requisitos indispensables para que prospere la pretensión de cumplimiento de contrato deducida en la demanda que originó esta causa judicial.
Aunado a lo anterior, en cuanto al pago de las cuotas, se quedó demostrado del material probatorio adquirido por el proceso, específicamente de la experticia contable evacuada en este juicio, que resultaron insolutos unos montos por concepto de cuota pendiente e intereses de mora que a la fecha de la demanda no habían sido pagados por la demandante, tal como lo dispone la cláusula cuarta del contrato cuyo cumplimiento se pretende, la cual establece:
“4.4.-En caso de mora en la entrega de las cuotas indicadas en el cronograma de pago, LA PROMITENTE COMPRADORA deberá pagar a LAS PROMITENTES VENDEDORAS intereses moratorios calculados a la tasa del doce por ciento (12%) fijo anual…”

Ahora bien, de la revisión del libelo de la demanda tampoco se evidencia que la demandante haya manifestado su voluntad de cumplir lo pactado en dicha cláusula, siendo que de la revisión del material probatorio la misma acepta el retardo en el que incurrió y se compromete al pago de dichos intereses moratorios, según consta de comunicaciones emitidas por su persona dirigidas a la sociedad mercantil AGC TL, C.A. no evidenciándose hasta la fecha de la demanda el pago de dichos intereses generados, lo que redunda en demostrar que no se demostró la verificación del segundo de los requisitos indispensables para que prospere cualquier pretensión de cumplimiento de contrato. Así se establece.
En cuanto al tercero de los requisitos que deben ser concurrentemente acreditados a los efectos de la procedencia de la acción de cumplimiento de contrato, es decir, el incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones, se observa que la demandante alega que habiendo cumplido con todas las obligaciones referentes a lo establecido en el contrato, únicamente falta la protocolización del documento definitivo de compraventa, lo que conllevaría al pago de la última cuota necesaria para la transmisión de la propiedad del inmueble objeto de pretensión.
Con vista a esta aseveración, el tribunal observa que la parte demandada se excepcionó del cumplimiento de la obligación de realizar la tradición del inmueble identificado en la demanda, con fundamento en el artículo 1.168 del Código Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

“Artículo 1.168.- En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones.”

En el caso que concretamente nos ocupa, tal como se ha analizado precedentemente en esta motivación, ha quedado demostrado que la parte demandante no cumplió con sus propias obligaciones, las cuales debieron ser ejecutadas con antelación a la tradición del inmueble vendido. En tal virtud, se observa que la excepción concretamente planteada por la parte demandada en esta causa guarda perfecta relación de identidad con el supuesto de hecho tipificado abstractamente en el artículo 1.168 del Código Civil, precedentemente transcrito. En consecuencia, resulta procedente la excepción de contrato no cumplido planteada por la parte demandada en la contestación de la demanda, y así se decide.
Consecuencialmente, queda establecido en el presente caso no resultó satisfecho el tercero de los requisitos necesarios para la procedencia de la acción de ejecución de contrato, es decir, el incumplimiento culposo de la parte demandada respecto de alguna obligación principal, razón por la cual no puede prosperar la acción de cumplimiento de contrato deducida en la demanda, y así se decide.-
Finalmente, se observa que la parte demanda, solicita que se acuerde la devolución de todas las cantidades de dinero recibidas por la promitente vendedora, con sus respectivos intereses, a los fines de restablecer el equilibrio entre las partes. En cuanto a tal pedimento, este tribunal observa que la parte demandada se limitó a dar contestación a la demanda, sin plantear alguna pretensión reconvencional respecto de la cual pudiera haberse defendido la parte actora y cuya eventual procedencia fuera susceptible de ser analizada en esta sentencia definitiva. En consecuencia, en los términos que fue formulado dicho pedimento, mal podría analizarse el mérito de tal pretensión, sin lesionar los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de la parte actora. Así finalmente se establece.
- V –
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda de cumplimiento de contrato de promesa bilateral de compraventa incoada por la ciudadana MARIA ALEJANDRA OSORIO ZABALA en contra las sociedades mercantiles PROMOTORA E.P. 3697, C.A., INVERSIONES 100500, C.A. y AGC TL, C.A.
Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 2º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 23 de marzo de 2017. 206º y 158º.
El Juez,

Abg. Luis R. Herrera G.
El Secretario,

Abg. Jonathan Morales

En esta misma fecha, siendo las 3:16 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,

Abg. Jonathan Morales

Asunto: AP11-V-2014-000882

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