Decisión Nº AP11-V-2016-000194 de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 10-12-2018

Fecha10 Diciembre 2018
Número de expedienteAP11-V-2016-000194
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesGIANPIERO DIONISIO GARCIA, CONTRA LA ASOCIACION CIVIL MIRADOR LOS SAMANES
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoPerención De Instancia
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de diciembre de 2018
208º y 159º
ASUNTO: AP11-V-2016-000194
PARTE ACTORA: Ciudadano GIANPIERO DIONISIO GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.287.322.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARMEN LAILEN VALERO BOLIVAR e IRKA ALEJANDRA BLANCO BOLÍVAR, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-14.584.301 y V-17.555.669, respectivamente e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 93.721 y 252.547, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL MIRADOR LOS SAMANES, persona jurídica, de este domicilio inscrita el día 14 de abril de 2005, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Baruta, estado Miranda, bajo el número 32, Tomo 03, Protocolo Primero.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
- I -
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 15 de diciembre de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Municipios Ordinarios y Ejecutores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada CARMEN LAILEN VALERO, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GIANPIERO DIONISIO GARCIA, procedió a demandar a la ASOCIACION CIVIL MIRADOR LOS SAMANES por CUMPLIMENTO DE CONTRATO.
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa al Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se dictó sentencia en fecha 14 de enero de 2016, mediante la cual se declaró la incompetencia del referido Tribunal en razón de la cuantía.-
Así, definitivamente firme la referida decisión, se ordenó la remisión del expediente a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, librándose al efecto oficio Nº 16/046 en fecha 22 de enero de 2016.-
Distribuido el expediente correspondido su conocimiento por sorteo y distribución a este Juzgado, dándosele entrada mediante auto dictado en fecha 3 de marzo de 2016, oportunidad en la cual se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenándose el emplazamiento de la demandada para la contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, instándose a la parte actora a consignar copias del libelo y auto de admisión a fin de la elaboración de la compulsa.-
Mediante diligencia presentada en fecha 09 de marzo de 2016, la representación judicial de la parte actora consignó las copias respectivas para la elaboración de la compulsa, siendo librada la misma el 16 de marzo de 2016.-
Seguidamente, en fecha 30 de marzo de 2016, la representación judicial de la parte actora dejó constancia de haber suministrado los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación.-
Consta al folio 113, que en fecha 30 de mayo de 2016, el Alguacil JAVIER ROJAS, informó haber resultado infructuosa la citación personal, con vista a lo cual la representación actora en fecha 15 de junio de 2016, solicitó el desglose de la compulsa a fin de gestionar la citación indicando al efecto nueva dirección, acordado por auto de la misma fecha.-
En fecha 3 de agosto de 2016, el ciudadano JAVIER ROJAS, Alguacil adscrito a este Circuito, dejó constancia de no haber logrado la citación de la parte demandada.-
Así, en fecha 20 de septiembre de 2016, la representación actora solicitó la citación por carteles, acordado en conformidad por auto de fecha 21 de septiembre de 2016, librado en fecha 4 de octubre de 2016.-
Mediante diligencia presentada en fecha 8 de noviembre de 2016, la representación actora consignó las publicaciones del cartel de citación y el 8 de febrero de 2017, dejó constancia de la entrega de los emolumentos necesarios para el traslado del Secretario a efectos de la fijación del cartel en el domicilio de la parte demandada.-
En fecha 20 de febrero de 2017, el Secretario de este Juzgado dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en la dirección a la cual se trasladó inicialmente el Alguacil.-
Asimismo mediante diligencia presentada por la representación judicial de la parte actora, en fecha 14 de marzo de 2017, solicitó se fijara la oportunidad para la celebración de la audiencia en la presente causa, siendo negado por el Tribunal mediante auto dictado en fecha 15 de marzo de 2017, por no ajustarse al procedimiento pautado.-
En fecha 7 de junio de 2017, la representación actora, solicitó la designación de defensor judicial, siendo negado mediante auto dictado en fecha 8 de junio de 2017, por no constar en autos la fijación del cartel en la dirección en a la que se traslado el Alguacil en la segunda oportunidad.-
Finalmente, en fecha 6 de diciembre de 2017, la apoderada actora consignó las expensas necesarias para el traslado del Secretario, dejando constancia éste del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil en fecha 08 de marzo de 2018.-
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que la última actuación de la parte actora data del 06 de diciembre de 2017, oportunidad en la cual consignó las expensas para el traslado del secretario, hasta la presente fecha, 10 de diciembre de 2018, transcurrió holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia a los autos de este expediente de la que se haya verificado diligencia alguna dirigida a impulsar la citación de la parte demandada para la continuación del proceso o impulso del mismo, con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual evidencia inactividad por parte de la actora; en tal sentido, señala el artículo 267 del referido Código lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”

Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (subrayado de este fallo).

De las disposiciones precedentemente transcritas, esta Juzgadora observa que la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.
Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.

Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.

Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha establecido lo siguiente:
“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.-

“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-

Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (PROCEDIMIENTO ORDINARIO) incoara el ciudadano GIANPIERO DIONISIO GARCIA, contra la ASOCIACION CIVIL MIRADOR LOS SAMANES, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: : PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso.-
No hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil dieciocho (2018).-Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las doce y diecinueve minutos de la tarde (12:19 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ
Asunto: AP11-V-2016-000194.-
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

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