Decisión Nº AP11-V-2014-001189 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 10-01-2017

Fecha10 Enero 2017
Número de expedienteAP11-V-2014-001189
Número de sentenciaPJ0072017000005
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesLENIS JOSEFINA BRITO ESPINOZA VS. LIDIA SUSANA GONZALEZ GARCIA.
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de enero de 2017
206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2014-001189

PARTE ACTORA: LENIS JOSEFINA BRITO ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-5.415.136.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SERMES OSWALDO FIGUEROA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 25.941.
PARTE DEMANDADA: LIDIA SUSANA GONZALEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 4.855.533.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NANCY HURTADO DE RODRÍGUEZ y ORLANDO RODRÍGUEZ MOLINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nros. 27.425 y 29.490, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

-I-

El presente juicio se inició mediante libelo de demanda introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana Lenis Josefina Brito Espinoza asistida por el abogado Sermes Oswaldo Figueroa López en contra de la ciudadana Lidia Susana González, para que conviniera o fuese condenada por el Tribunal a otorgar el documento definitivo de venta sobre el inmueble cuyos datos y demás determinaciones fueron plasmados en el escrito libelar y se dan aquí por reproducidos; así mismo, incorporó en su pretensión la indemnización por daños y perjuicios materiales estimados en TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00).

En fecha 20 de octubre de 2014 se admitió la demanda de conformidad con los parámetros que rigen el procedimiento ordinario, ordenándose la citación de la parte demandada.

Mediante diligencia consignada en fecha 21 de enero de 2015, suscrita por el ciudadano Miguel Ángel Araya, actuando como Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, manifestó la imposibilidad de citar personalmente a la demandada, por lo que en fecha 13 de febrero de ese mismo año la parte actora insistió en el agotamiento de la citación personal.

En fecha 11 de febrero de 2016, compareció de manera espontánea la parte demandada con su abogado Orlando Rodríguez Molina quien presentó poder apud acta y en fecha 11 de marzo del año en curso presentaron escrito de contestación a la demanda.

En fecha 13 de abril de 2016, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 2 de mayo de 2016, éste Juzgado mediante auto se pronunció con relación a las pruebas promovidas por la parte demandada admitiendo las documentales salvo la documental identificada como Constancia de entrega de documentos de crédito hipotecario con recursos del FAOV-FAVV-FASP la cual fue inadmitida.

En fecha 3 de agosto de 2016 la parte demandada presentó escrito de informes.

-II-

Discriminados los distintos eventos de relevancia ocurridos en el devenir del juicio, este Juzgado observa que la parte accionante aduce en su escrito libelar que el objeto de la presente demanda es el cumplimiento del contrato de opción de compra venta, autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 30 de abril de 2013, anotado bajo el Nº 51, Tomo 19 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y del acuerdo con el Banco del Tesoro C.A., ente éste que garantizó el financiamiento de la operación definitiva de compra venta del inmueble objeto de litigio, con la debida indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por la demandada. Aunado a lo anterior, la actora aduce haber notificado en dos oportunidades a la hoy demandada a través de la empresa ZOOM INTERNACIONAL SERVICES, C.A., referente al contenido de la correspondencia de fecha 8 de septiembre de 2014, el cual expresa la obligatoria formalización ante el Banco del Tesoro C.A., Banco Universal, para la materialización de la compra del inmueble identificado por un apartamento distinguido con el Nro. 3-4, ubicado en el piso 3 del Edificio El Jabillo, situado en la Urbanización Coche, Conjunto A-F, zona de densificación, Jurisdicción de la Parroquia Coche, Municipio Libertador de Distrito Capital, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el documento de condominio, protocolizado en la oficina Subalterna del Segundo Circuito del Departamento Libertador del Distrito Federal de fecha 13 de mayo de 1969, bajo el nº 28, folio 128, Protocolo Primero, dicho apartamento tiene una superficie de CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS (52,00 mts²), y se encuentra constituido por los siguientes linderos: NORTE: Con pared que da al apartamento 3-5; SUR: Con pared que da al apartamento 3-3; ESTE: Con pasillo común de circulación, y OESTE: Con fachada oeste del Edificio. Así mismo, se realizó notificación extrajudicial en fecha 29 de septiembre de 2014 al BANCO DEL TESORO C.A., BANCO UNIVERSAL, sobre el contenido de las correspondencias de fechas 8 y 19 de septiembre de 2014. En fecha 30 de abril de 2014, ambas partes mediante varias conversaciones previas, decidieron de buena fe suscribir un contrato de opción de compra–venta sobre el inmueble antes identificado, fijandose como precio de venta la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 350.000,00), el cual fue cancelado de la siguiente manera: A) La cantidad de SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN BOLÏVARES CON OCHENTA Y SÉIS CÉNTIMOS (Bs. 61.761,86) que corresponde a la cuota inicial de la vivienda; y B) La suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 288.238,14), que corresponde al préstamo hipotecario que fue otorgado por el BANCO DEL TESORO C.A., BANCO UNIVERSAL, una vez cumplido todos los trámites legales y administrativos para que se materializara la operación definitiva de Compra-Venta mediante la intervención de las partes y del operador financiero, la demandada en forma irresponsable, sin ninguna causa justificada de fuerza mayor, se negó acudir al Banco del Tesoro, C.A., para finiquitar la operación en cuestión, causando daños irreparables tanto materiales como morales, pues el Banco del Tesoro podría desistir de conceder el crédito que fue aprobado en fecha 21 de julio de 2014.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el abogado Orlando José Rodríguez Molina, negó y rechazó: 1) Que los dos (2) documentos que se firmaron privadamente entre las partes el día 29 de abril de 2014, haya sido una opción de compra venta con dos (2) prórrogas, siendo en realidad que el primer documento se refiere a una prórroga solicitada por la Entidad Financiera a la negociación notariada de opción de compra venta firmada el día 30 de abril de 2013 y el segundo documento aclara que el primer documento no es una opción de compra-venta sino la prórroga solicitada por el Banco del Tesoro, sin embargo, la demandante no aprovechó esa oportunidad del crédito, perdió la prórroga y no llegó a concretar la negociación de compra venta; 2) Lo señalado por la demandada referente al envío por ZOOM INTERNACIONAL, C.A., sobre la obligatoria formalización ante el banco financiador para formalizar la compra-venta; 3) La actitud negativa asumida por la ciudadana Lidia González de no concretar la compra venta del inmueble incurriendo en mora del acreedor, siendo en realidad que la demandada no ha intentado por ningún medio hacer el pago; 4) Que la demandada tenga el carácter de vendedora que le atribuye la actora, no habiendo enajenado a título oneroso o gratuito el inmueble objeto de la controversia, tampoco la demandante tiene el carácter de compradora por cuanto la misma no ha adquirido a título oneroso o gratuito el inmueble de marras. Igualmente, aduce la demandada que concedió tres (3) opciones de compra venta a favor de la demandante para que adquiriera con toda preferencia el inmueble suficientemente identificado en autos, dichas opciones fueron firmadas en la Notaría Pública Cuadragésima Cuarta del Municipio Libertador en fecha 19 de septiembre de 2012, siendo que la primera de las tres opciones no se pudo finiquitar porque la actora solicitó un crédito para la compra del inmueble con una entidad financiera y ésta no cumplió con el requisito de la entrega del documento a la agencia Bancaria quedando dicho documento nulo; posteriormente se le dio una nueva oportunidad para que comprara el inmueble en fecha 3 de octubre de 2012 se firmó la segunda opción de compra venta en esta oportunidad no le aprobaron el crédito, finalmente se esperó más de tres (3) meses y el día 30 de abril de 2013 se volvió a firmar la tercera y última opción de compra venta, en esta oportunidad se logró satisfactoriamente que le aprobaran el crédito el Banco del Tesoro y le hicieron entrega de la constancia del documento de Crédito hipotecario con recursos del FAOV-FAVV-FASP y el instructivo para el Registro del Documento, de allí que se empezó a gestionar ante el Registro correspondiente al inmueble, todas las diligencias necesarias para el otorgamiento de la venta definitiva, una vez entregado toda la documentación ante la Oficina de Registro, ésta entrega una planilla con una fecha tentativa para la protocolización del documento en cuestión, dicha planilla debía ser llevada por la actora a la Agencia Bancaria para que diera fecha definitiva, sin embargo, la Oficina de Registro no podía pasar de 60 días continuos, es decir, desde el 15 de julio de 2013 hasta el 16 de septiembre de 2013, al no firmar el documento el mismo quedaría anulado, pero la demandante no realizó oportunamente los trámites para el registro que le exigía el Banco del Tesoro, por tanto, la Oficina de Registro anuló la firma y por ende no se concretó la negociación de compra venta.

Planteada bajo esos términos la pretensión sujeta al estudio de este Tribunal y trabada la litis, se advierte que el tema central de la presente controversia se circunscribe en el supuesto incumplimiento, por parte de la ciudadana Lidia Susana González García, del contrato de opción de compra-venta autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital suscrito en fecha 30 de abril de 2013, anotado bajo el Nº 51, Tomo 19, lo que al abrigo del artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, corresponde al demandante dirigir su actividad probatoria a demostrar la existencia de la relación sustantiva que origina la reclamación alegada en su escrito de demanda, así como que efectivamente el hoy sujeto pasivo incumplió con las obligaciones contractuales que fueron patentadas, y, por su parte, corresponde a la demandada demostrar el cumplimiento de su obligación o cualquier eximente dirigido en tal sentido y ASÍ SE ESTABLECE.

-III-

Determinado el thema decidendum sometido al estudio del Tribunal, tal como se indicara supra, antes de emitir pronunciamiento respecto al mérito de la causa entra a analizar el acervo probatorio traído a las actas, a saber:

Corre inserto a los folios 51-60 y 73-80, marcadas con los números “1” y “2” ambas misivas referentes a la formalización de la compra venta dirigidas a la ciudadana Lidia González de fechas 8 y 19 de septiembre de 2014, emitidas por la ciudadana Lenis Josefina Brito. A estas documentales el Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por no haber sido impugnadas ni objetadas a través de ningún medio procesal, por lo que se evidencia la intención por parte de la actora de comprar el inmueble y su conformidad con el contrato sub examen.

Corre inserto del folio 61 al 68 marcada con los números “1.1”, “1.2”, “3.1” y “3.2” copias fotostáticas tanto de la planilla referente a la entrega de documentos de crédito hipotecario con recursos del FAOV-FAVV-FASP, como la copia fotostática del Contrato de Préstamo a Interés a Largo Plazo con Garantía Hipotecaria Convencional de Primer Grado, celebrado entre la ciudadana Lenis Josefina Brito y el Banco del Tesoro y la solicitud de prórroga al crédito otorgado. A estas documentales el Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por no haber sido impugnadas ni objetadas a través de ningún medio procesal, y del cual se desprende que la ciudadana Lenis Josefina Brito fue beneficiada por un crédito hipotecario para la adquisición del inmueble objeto de litis.

Corre inserto del folio 69 al 70 identificado con los números “1.3” y “1.4” copia fotostática del contrato privado de “opción a compra venta”, así como solicitud de prórroga para optar a la adquisición del inmueble suficientemente identificado ambos de fecha 29 de abril de 2014, celebrado entre las ciudadanas Lidia Susana González García y Lenis Josefina Brito Espinoza, el Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en dicha documental se evidencia que la parte demandada le otorgó la prórroga para realizar los trámites para la formalización de la venta.

En lo que atañe a las copias fotostáticas de los recibos de la empresa ZOOM INTERNATIONAL SERVICES, C.A., con los Nros. de Guía 1047142768 y 1048691833, remitido por la ciudadana Lenis Josefina Brito a la ciudadana Lidia Susana González, el Tribunal considera que habiendo sido objetados por su antagonista y no haberse insistido en su valor, siendo una empresa privada de correspondencia la que efectuó estas “notificaciones” deben ser desechadas del contradictorio.

A los folios 83 al 92 marcada con el número “3”, consta misiva dirigida al Banco del Tesoro de fecha 29 de septiembre de 2014, en la que solicita la prórroga para la formalización de la compra venta del inmueble en cuestión. Llama la atención del Tribunal que esta “misiva” no se encuentra recibida por el Banco del Tesoro sino que se compone de un escrito aparentemente suscrito por la actora y su abogado asistente que no puede ser valorado en esta oportunidad debido a la inconsistencia aludida.

Riela del folio 113 al 115 marcada con el número “6” copia certificada del contrato de opción de compra venta autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital suscrito en fecha 30 de abril de 2013, anotado bajo el Nº 51, Tomo 19. A dicho instrumento, al no haber sido cuestionado y obedecer a un documento autenticado se le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil y aprecia éste Tribunal la existencia del negocio jurídico que vincula a las partes contendientes en el presente juicio.

Riela del folio 116 al 117 marcada con el número “7” copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto de la controversia registrado ante el Registro Público Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 27, Tomo 4, Protocolo 1º, de fecha 4 de septiembre de 2007. Dicha documental debe ser excluida del juicio en virtud de que la propiedad del inmueble aludido no forma parte del contradictorio.

Riela de los folios 204 al 209 marcadas con las letras “C” y “D” copias certificadas de contratos de opción de compra venta autenticadas ante la Notaría Pública Cuadragésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital suscritos en fechas 18 de septiembre y 2 de octubre de 2012, inserto la primera bajo el Nº 43, Tomo Nº 87 y la segunda bajo el Nº 4, Tomo 95. De las documentales descritas se infiere el ánimo de las partes en la continuación de la operación de venta por lo que deben ser valoradas en esta oportunidad en tal sentido conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Riela del folio 212 al 213 marcada con la letra “E” copia certificada del contrato de opción de compra venta autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital suscrito en fecha 30 de abril de 2013, anotado bajo el Nº 51, Tomo 19, dicha documental en nada tiene que pronunciarse quien decide, ya que la misma fue previamente valorada.

Al folio 214 al 230 marcadas con las letras “F1”, “F2”, “F3”, “F4”, “F5”, “F6”, “F7”, “F8”, “F9”, “F10” y “F11” corren insertos los documentos necesarios para la protocolización de la venta del inmueble, el Tribunal le confiere a estas documentales valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose la entrega de esos documentos para la formalización de la venta del inmueble.

Al folio 231 marcado con la letra “G” se inserta copia fotostática referente a la nota de anulación del documento objeto de protocolización realizada por el Registro Público Cuarto del Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 16 de septiembre de 2013, el Tribunal le confiere a esta documental valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se evidencia que la actora le transcurrió el lapso de la prórroga otorgada sin cumplir con la protocolización correspondiente.

Con relación a la documental marcada con la letra “H” el cual riela al folio 232 referente a la planilla para la entrega de documentos de crédito hipotecario con recursos del FAOV-FAVV-FASP del Banco del Tesoro, dicha documental en nada tiene que pronunciarse quien decide, ya que la misma fue previamente valorada.

Riela al folio 233 marcada con la letra “I” copia fotostática de Instructivo para el Registro del Documento para Créditos Hipotecarios con Recursos FAOV emitida por el Banco del Tesoro, este Tribunal les da el valor de indicio conforme a lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, por no constituir, por si solo, un medio de prueba per se que sea determinante para la suerte del juicio.

Cursa al folio 234 marcada con la letra “J” copia fotostática de recibo referente a la notificación enviada por la empresa ZOOM INTERNATIONAL SERVICES, C.A., de fecha 29 de septiembre de 2014 Nro. de Guía 1020150320, remitido por la ciudadana Lidia Susana González a Lenis Josefina Brito, el Tribunal considera que habiendo sido objetado por su antagonista y no haberse insistido en su valor, siendo una empresa privada de correspondencia la que efectuó estas “notificaciones” deben ser desechadas del contradictorio.

Corre inserto al folio 235 marcada con la letra “K” copia fotostática de misiva referente a la notificación extrajudicial de resolución del contrato objeto de la controversia de fecha 29 de septiembre de 2014, elaborada por la ciudadana Lidia González y dirigida a la ciudadana Lenis Brito. De dicha documental no se evidencia ni se constata que haya sido recibida por persona alguna, y, en tal virtud, pese a no haber sido objetada por su antagonista, nada aporta a la suerte del mérito de esta controversia.

Vencido el lapso de evacuación de pruebas y llegada la oportunidad de que las partes presentaren Informes a la causa, la parte demanda hizo uso de su derecho en fecha 3 de agosto de 2016.

-IV-

Una vez planteada como ha sido la controversia bajo estudio y analizadas las pruebas instrumentales incorporadas a las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, quedando establecido para éste sentenciador que el thema decidendum se circunscribe a determinar si hubo algún incumplimiento en las obligaciones asumidas en el contrato objeto de debate tal como fue resaltado anteriormente.

Debe advertir quien decide que tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han considerado que toda oferta de compraventa, bien sea por promesa bilateral u opción de compraventa, es una convención recíproca que se realiza mediante un acuerdo contractual que lleva por objeto la expectativa en la celebración de un futuro contrato de compraventa definitiva. Generalmente, en este tipo de negocio, el vendedor se compromete vender y el comprador, en cualquiera de sus denominaciones, se obliga a comprar un bien mediante un precio determinado, pudiéndose exigir recíprocamente, en caso contrario, daños y perjuicios.

En cuanto a las obligaciones del comprador se tiene que éste está obligado a pagar el precio del inmueble que se le ofrece en venta, en el tiempo y lugar fijados en el contrato y si no se hubiera fijado, en el tiempo y lugar en que se entregue el inmueble de que se trate. Con carácter general, se realiza de forma simultánea el pago del bien y la entrega del mismo, sin embargo, la venta puede realizarse a crédito, es decir, que el pago se realiza en un momento posterior a la entrega, o en su defecto mediante pago anticipado, a saber, el precio se abona, al menos en parte, con anterioridad a la entrega de dicho bien, en el entendido de que contra la recepción de cada uno de los referidos pagos deben extenderse los correspondientes recibos como constancia del pago de las respectivas porciones del precio de compra venta siendo muy frecuente prestar garantía para el cumplimiento de la obligación.

Con vista a lo anterior y siendo que el documento autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital suscrito en fecha 30 de abril de 2013, anotado bajo el Nº 51, Tomo 19 de los libros respectivos, versa sobre un acuerdo contractual de voluntades previo para la suscripción de un documento definitivo, donde una de las partes se comprometió a vender y la otra a comprar mediante el pago de una inicial y el saldo para la firma definitiva, es obvio que se está en presencia de una promesa bilateral de compra venta y así lo califica este Órgano Jurisdiccional, a tenor de lo previsto en la parte in fine del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, atendiendo al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, la verdad y la buena fe.

Igualmente se observa del contrato objeto de análisis, puntualmente de su Cláusula Tercera, que la parte demandada da en opción de compra venta el inmueble, por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00) y será cancelado en el momento de la protocolización definitiva ante el registro respectivo; mientras que en la Cláusula Segunda, se acordó que la demandante se comprometió a comprar el inmueble en un plazo de noventa (90) días continuos, mas treinta (30) días de prórroga contados a partir de la firma de éste documento, es decir, el referido contrato fue suscrito en fecha 30 de abril de 2013, de manera que su fecha de vencimiento fue el 30 de julio de 2013, más los 30 días de prórroga el cual venció en fecha 30 de agosto de 2013; en la Cláusula Cuarta se previó que si por causas imputables a la compradora (hoy demandante) no pudiere llevarse a cabo la venta, ella debería pagar a la vendedora (demandada) la suma de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) por concepto de daños y perjuicios y en caso contrario el mismo monto deberá pagar la demandada a la demandante por su incumplimiento.

Entonces, si bien es cierto el contrato establece un plazo de noventa (90) días para comprar el inmueble más treinta (30) días de prórroga, no es menos cierto que de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el Banco del Tesoro le aprobó el crédito a la demandante para la adquisición del inmueble, donde se observa de la planilla de FAOV-FAVV-FASP así como del Contrato de Préstamo a Interés a Largo Plazo con Garantía Hipotecaria (F. 61 al 68 y su vto) por un monto de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 288.238,14), debiendo la demandante cumplir con los recaudos fundamentales según se evidencia de los medios de prueba presentado por la demandada como es copia fotostática (F. 214) constancia de recepción de documentos de fecha 15 de julio de 2013 emitido por el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, teniendo para ello un lapso de sesenta (60) días para su registro el cual se encuentra establecido en el artículo 38 de la Ley de Registro Público y del Notariado, sin embargo, se evidencia copia fotostática (F. 231) referente a una nota de anulación de fecha 16 de septiembre de 2013 emitida por el mismo Registro, anulando el documento del Crédito Hipotecario en virtud del incumplimiento de la parte actora.

Llama la atención de este sentenciador que habiendo comparecido la parte demandada eximiéndose de responsabilidad y negando los incumplimientos contractuales señalados libelarmente la parte actora no hubiese probado en la fase destinada para tal fin, ni haya insistido en hacer valer sus dichos, pese a que el quid de lo debatido, en parte, constituía un punto de derecho. De lo anterior se hace palpable que si bien la parte accionante consignó junto con el libelo de la demanda una serie de documentales, algunas desechadas en esta oportunidad de mérito, no es menos cierto que en la fase probatoria ésta no ejerció ningún tipo de actuación dirigido a desvirtuar lo alegado por la demandada con lo que su carga de probar los alegatos señalados se vio incumplida a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Con relación a lo anterior, considera éste Tribunal de suma importancia transcribir el texto del artículo 1.160 del Código Civil que señala:

“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”

Como se puede observar del citado artículo, el hecho de contraer determinada obligación contractual implica obligarse a realizar todo lo conducente a los fines de cumplir con la obligación establecida en el contrato. En este sentido cobra vigencia lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil el cual señala lo siguiente:

“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

De lo anterior éste Tribunal llega a la conclusión que visto el comportamiento procesal de la actora y su apatía al momento de probar los alegatos dirigidos al incumplimiento contractual de la demandada y los daños y perjuicios que ésta supuestamente le produjo no llevó a la convicción de este administrador de justicia de los mismos, y, en tal sentido su pretensión no puede, ni debe prosperar en derecho conforme a lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.

De todo lo anterior, se hace necesario recalcar que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia dictada en el caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., el día 04 de Noviembre de 2003.

Desde tal perspectiva, el debido proceso más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar, como se indicó anteriormente, SIN LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato incoada con todos los pronunciamientos de ley y así finalmente lo determina este Órgano Jurisdiccional.

-V-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de promesa bilateral de compra venta y daños y perjuicios interpuesta por la ciudadana LENIS JOSEFINA BRITO ESPINOZA contra la ciudadana LIDIA SUSANA GONZÁLEZ GARCÍA, plenamente identificadas en el encabezamiento de la decisión.

Se condena en costas a la parte accionante por haber resultado vencida en el juicio conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 10 de enero de 2017. 206º y 157º.

EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 1:14 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2014-001189


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