Decisión Nº AP11-V-2014-000085 de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 30-06-2017

Fecha30 Junio 2017
Número de expedienteAP11-V-2014-000085
Distrito JudicialCaracas
PartesJAVIER VINICIO CARRASQUEL VELASQUEZ, CONTRA LOS CIUDADANOS RAYMAR DOLORES IBARRA PALACIOS Y LEONEL DIAS MONTILLA,
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoNulidad De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2014-000085
PARTE ACTORA: JAVIER VINICIO CARRASQUEL VELAZQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-14.127.678.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JESUS EDUARDO RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 76.804.
PARTE DEMANDADA: RAYMAR DOLORES IBARRA PALACIOS y LEONEL DIAS MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-6.899.216 y V-14.384.421, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: a) De la ciudadana RAYMAR DOLORES IBARRA PALACIOS: RAIBEL NAZARETH IBARRA PALACIOS y SOLANGE SUEIRO LARA, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 148.070 y 148.601, respectivamente; b) Del ciudadano LEONEL DIAS MONTILLA: FRANCISCO JAVIER HERNANDEZ SANTANA y VICTOR BERVOETS BURELLI, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 82.478 y 17.495, respectivamente.
TERCERO INTERVINIENTE: CARMEN IRENE TORRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-14.173.442.
ABOGADO ASISTENTE DEL TERCERO INTERVINIENTE: JOSÉ ORLANDO CHACÓN JAIMES, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 51.849.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por NULIDAD DE CONTRATO incoara el ciudadano JAVIER VINICIO CARRASQUEL VELAZQUEZ contra las ciudadanas RAYMAR DOLORES IBARRA PALACIOS y LEONEL DIAS MONTILLA, en fecha 28 de enero de 2014.
Por auto de fecha 05 de febrero de 2014, se admitió la presente demanda, asimismo, se ordenó emplazar a la parte demandada a los fines de dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación que se practique.
En fecha 11 de febrero de 2014 la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de las compulsas de citación, así como para la apertura del cuaderno de medidas. Y en esa misma fecha fueron consignados los emolumentos requeridos para el traslado del Alguacil.
En fecha 26 de febrero de 2014 fueron libradas las respectivas compulsas de citación.
En fecha 24 de marzo de 2014 el ciudadano JOSÉ DANIEL REYES, en su carácter de Alguacil Titular del Circuito consignó las compulsas sin firmar, en virtud de no haber localizado a los demandados.
En fecha 2 de abril de 2014 la representación judicial del codemandado LEONEL DIAS MONTILLA, consignó mediante diligencia poder que acredita su representación y asimismo se dio por citada en nombre de su representado.
En fecha 25 de abril de 2014 la representación judicial de la codemandada RAYMAR DOLORES IBARRA PALACIOS consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 30 de mayo de 2014 la representación judicial del codemandado LEONEL DIAS MONTILLA, consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 19 de junio de 2014 la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 09 de julio de 2014 la representación judicial de la codemandada RAYMAR DOLORES IBARRA PALACIOS consignó escrito por medio de la cual se opuso a las pruebas promovidas por la parte actora, oposición sobre la cual el Juzgado de la causa se pronunció mediante sentencia de fecha 14 de julio de 2014. Y seguidamente el Tribunal se pronunció con respecto a las pruebas promovidas por las partes.
Mediante diligencia de fecha 15 de julio de 2014 la representación judicial de la parte actora apeló de la anterior decisión, con respecto a la declaratoria de inadmisibilidad de las pruebas de testigo y posiciones juradas promovidas por dicha parte.
Por auto de fecha 28 de julio de 2014 el Juzgado oyó en un solo efecto la apelación antes señalada, ordenándose remitir las copias respectivas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante escrito de fecha 16 de mayo de 2016 la representación judicial de la ciudadana CARMEN IRENE TORRES, solicitó se le admita como tercero en la presente causa, conforme a lo previsto en el numeral tercero del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 5 de diciembre de 2016 fueron recibidas las resultas de apelación provenientes del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien dictó sentencia en fecha 14 de agosto de 2015 declarando inadmisible las pruebas de testigo y posiciones juradas promovidas por la parte actora.
Por auto de fecha 08 de diciembre de 2016 quien suscribe la presente decisión se abocó al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 11 de enero de 2017 este Juzgado admitió la intervención de la ciudadana CARMEN IRENE TORRES, como tercero en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el numeral tercero del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. Y en esa misma fecha, se ordenó notificar a las partes del abocamiento efectuado en fecha 08 de diciembre de 2016.
En fecha 14 de junio de 2017 el Secretario Accidental dejó constancia del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para dictar la sentencia correspondiente, este Juzgado pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Arguyó la representación judicial de la parte accionante que su representado contrajo matrimonio con la ciudadana RAYMAR DOLORES IBARRA PALACIOS en fecha 19 de junio de 2011, según consta en Acta de Matrimonio emitida por el Departamento de Salud y Estadísticas Vitales de la ciudad de Sunrise, Condado de Broward, Estado de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, signada con el número ML-WE-2011-001481, debidamente certificada y traducida por la Secretaría de Estado con sede en Tallase, Florida, bajo el número de Apostilla 2013-588872, la cual se acompañó marcado “C”.
Que dichos ciudadanos iniciaron desde el año 2006 aproximadamente, una convivencia continua, constante y de manera ininterrumpida, carente de cualquier impedimento por vínculo anterior no disuelto, compartiendo un proyecto de vida en común, formando todo ese tiempo una unidad como núcleo familiar, entrelazando a parientes y amigos en común de manera abierta y pública ante la sociedad, procreando a dos hijas de nombre CAMILA VALENTINA y SOPHIA VALENTINA.
Que dichos ciudadanos adquirieron, entre otros bienes, un apartamento destinado a vivienda principal, distinguido con la letra y número B-4, ubicado en el piso 3 de la torre B del edificio “Pilón de Azúcar”, cuyo frente da a la calle Río Caroní de la Urbanización Cumbres de Curumo, Municipio Baruta del Distrito Capital, inscrito bajo el Código Catastral Nº 15-3-1-9ª-1230-16-15-0-203-1-11, con una superficie de Ciento Setenta y Ocho Metros Cuadrados (178 mts²), protocolizando dicha compra mediante documento de fecha 23 de diciembre de 2008 por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Distrito Capital bajo el Nº 2008.833, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 241.13.16.1.834 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008, el cual fue suscrito por la ciudadana RAYMAR IBARRA PALACIOS, pero que la intención fue de cohabitarlo junto a su mandante para formar una familia.
Que para el momento en que decidieron contraer matrimonio, solo se habían cancelado algunas cuotas de las trescientos sesenta (360) adeudadas por concepto de crédito hipotecario a la entidad financiera que otorgó el préstamo para adquirir el citado inmueble, es decir, Banco Canarias de Venezuela, C.A., Banco Universal, acreedor hipotecario, señalando que el cese de los pagos se debió a la intervención que sufrió dicha institución financiera. Sin embargo, posteriormente el crédito fue pagado en su totalidad en fecha 6 de febrero de 2013, liberándose en consecuencia la hipoteca constituida a favor de la institución bancaria, como se evidencia de documento protocolizado el 20 de agosto de 2013 por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 20 de agosto de 2013, bajo el número 2008.833, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 241.13.16.1.834 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008, pagando la deuda con dinero habido en el régimen de gananciales de la comunidad conyugal.
Que su representado y su esposa venían confrontando las vicisitudes propias de la convivencia conyugal, por lo que surgió entre ellos un sinnúmero de diferencias que desembocaron en la separación temporal de la pareja, y encontrándose ambos en el exterior gestionaron un préstamo suficiente para pagar deudas previamente adquiridas y también para cubrir los gastos que implicaban amoblar el apartamento antes señalado, y el cual decidió habitar mientras resolvía su situación conyugal, solicitando a su cuñado y también apoderado, ciudadano RADAMES IBARRA PALACIOS, que constituyera hipoteca de primer grado como garantía a favor de la persona con quien había acordado el dinero requerido.
Que ante tal requerimiento el ciudadano RADAMES IBARRA PALACIOS le informó al ciudadano LEONEL DIAS MONTILLA, que su hermana le había dado instrucciones cuando comenzaron a separarse para vender dicho inmueble, hecho este que hasta ese momento desconocía su mandante, y que como es de suponer, dicha venta realizada a sus espaldas agravó la situación conyugal.
Que su representado no sólo estaba obligado a garantizar el préstamo que había recibido, sino que ahora corría el riesgo de quedarse en la calle, por lo que salvaguardando los intereses de la comunidad conyugal se vio en la necesidad y el derecho de exigir, en su condición de copropietario del apartamento ya identificado, que su esposa autorizara a su hermano para que constituyera a la brevedad la referida hipoteca, y ella viéndose descubierta en la negociación que hizo a espaldas del marido, sin argumentos que justificaran sus acciones, no le quedó otro camino que autorizar a su hermano para que constituyera la hipoteca, la cual se protocolizó en fecha 19 de septiembre de 2013.
Que otro hecho a destacar es que la venta cuya nulidad solicita fue gestionada por una ciudadana llamada CAROLINA BEITIA, quien tiene por oficio y medio de vida la intermediación inmobiliaria, siendo además amiga íntima de la ciudadana RAYMAR IBARRA PALACIOS, así como de su entorno familiar, por lo que bien conocía el hecho que ella y su mandante habían sido concubinos por varios años, antes de estar legalmente casados. Que con la intermediación de dicha ciudadana que la esposa de su representada vendió sin la autorización el inmueble de la comunidad conyugal al ciudadano LEONEL DIAS MONTILLA, todo lo cual hizo sin el conocimiento de su mandante, a quien no se le consultó ni el autorizó por escrito la venta del inmueble.
Que aunado a estos acontecimientos su poderdante se encontró con la novedad que el ciudadano LEONEL DIAS MONTILLA ha ocupado el inmueble, razón por la cual su representado no ha podido residenciarse nuevamente en la ciudad capital, puesto que ese apartamento es el único lugar con el que cuenta para vivir en territorio venezolano, y la problemática habitacional por la que atraviesa el país dificulta en extremo la posibilidad de obtener un inmueble en arrendamiento para habitarlo.
Que debe destacarse la importancia que para este asunto reviste la sentencia Nº 1682 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2005, en interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es de carácter vinculante y de data previa a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil, por ello, al requisito que hace necesario “(…) que la unión estable haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca”, hay que agregarle la alternativa legal dispuesta en el artículo 118 de la citada Ley.
Que en el presente caso los ciudadanos JAVIER VINICIO CARRASQUEL y RAYMAR IBARRA PALACIOS quienes cierto tiempo después de consolidar su unión estable de hecho se mudaron al exterior, y allá contrajeron matrimonio civil, por lo cual cada cónyuge precisa de autorización expresa del otro para enajenar los bienes de la comunidad, en especial el inmueble constituido por un apartamento, suficientemente identificado, el cual fue adquirido por la pareja cuando ya mantenían una larga unión estable de hecho previo a la celebración del matrimonio, dándole continuidad al régimen de gananciales y el cual fue pagado en su mayor parte con dinero proveniente de la comunidad conyugal.
Que sobre este punto la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal de la República señaló en fallo dictado en fecha 27 de abril de 2004, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, que el artículo 767 del Código Civil prevé el supuesto de vida permanente y común entre un hombre y una mujer, sin que medie matrimonio, y establece entre otras cosas, la presunción de que existe una comunidad mientras perdure el concubinato, a la cual ingresa todo bien adquirido con independencia de que este aparezca a nombre de uno sólo de ellos.
Que como toda legislación que adopta el sistema contractual o convencional de libertad absoluta, la nuestra prevé para el caso que los futuros contrayentes no hicieren uso del derecho que la Ley les reconoce de estructurar por sí mismos su régimen patrimonial matrimonial, un régimen legal supletorio, es decir, un régimen determinado en la Ley y de aplicación forzosa, pero solo cuando los contrayentes no ejerzan la voluntad de estipular el régimen de los bienes del matrimonio. El régimen legal supletorio en nuestro país es el de comunidad limitada de gananciales, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 148 del Código Civil.
Que la venta cuya nulidad se demanda fue realizada por medio de documento autenticado, más no a través de uno protocolizado, por lo tanto no tiene efecto frente a terceros.
Que por las razones que anteceden, procede a demandar a los ciudadanos RAYMAR IBARRA PALACIOS y LEONEL DIAS MONTILLA, para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal en la nulidad del contrato autenticado en fecha 29 de enero de 2013 ante la Notaría Pública 37º del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el número 49, Tomo 12, y como consecuencia de la mencionada declaratoria de nulidad, se ordene la entrega material a favor de su representado, del inmueble objeto del contrato cuya nulidad se solicita.
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 25 de abril de 2014 compareció la representación judicial de la codemandada RAYMAR DOLORES IBARRA PALACIOS, a los fines de consignar escrito de contestación de la demanda, por medio del cual, en primer lugar, de conformidad con lo establecido en el numeral 11 del artículo 346º del Código de Procedimiento Civil, opuso la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, ello en virtud que el inmueble objeto de controversia le pertenecía en su totalidad, por cuando la adquisición del mismo se perfeccionó antes de celebrarse el matrimonio, y por lo tanto, no forma parte de la comunidad de gananciales.
En segundo lugar, negó, rechazó y contradijo que su representada y el demandante hubieren iniciado, aproximadamente desde el año 2006, una convivencia continua, constante y de manera ininterrumpida, carente de cualquier impedimento por vínculo anterior no disuelto, compartiendo un proyecto de vida en común, formando todo ese tiempo una unidad como núcleo familiar, entrelazando a parientes y amigos en común de manera pública y abierta ante la sociedad.
Negó, rechazó y contradijo que su representada y el demandante hayan adquirido conjuntamente un apartamento, distinguido con la letra y número B-4, ubicado en el piso 3 de la torre B del edificio “Pilón de Azucar”, cuyo frente da a la calle Río Caroní de la Urbanización Cumbres de Curumo, Municipio Baruta del Distrito Capital, inscrito bajo el Código Catastral Nº 15-3-1-9A-1230-16-15-0-203-1-11, con una superficie de Ciento Setenta y Ocho Metros Cuadrados (178,00 mts²), protocolizando dicha compra mediante documento de fecha 23 de diciembre de 2008 por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Distrito Capital bajo el Nº 2008.833, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 241.13.16.1.834 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008, puesto que dicho inmueble fue adquirido por su poderdante a sus solas expensas, con anterioridad a la unión matrimonial.
Negó, rechazó y contradijo que las trescientas doce (312) cuotas mensuales y cincuenta y tres (53) cuotas especiales adeudadas por concepto de crédito con garantía hipotecaria sobre el inmueble objeto de esta demanda hubieren sido pagadas con dinero proveniente del régimen de gananciales.
Convino en el hecho que su poderdante y el demandante han confrontado diferencias de índole conyugal que desembocaron en la actual separación de hecho de la pareja, acotando que dichas diferencias fueron originadas por el propio demandante, en virtud de sus infidelidades, las cuales serán tratadas en juicio de familia, pero no en la presente causa por no ser objeto de litigio.
Convino en el hecho que su poderdante autorizó conjuntamente con su esposo al ciudadano RADAMES IBARRA PALACIOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-8.677.467, para que constituyera hipoteca de primer grado sobre el inmueble objeto de la presente demanda, en vista de la presión que la misma recibió de su esposo al momento de la separación, a fin de evitar las posibles secuelas psicológicas que podrían sufrir las menores hijas de la pareja como consecuencia de las constantes discusiones que generó la venta del inmueble objeto de la demanda, además de la situación de inestabilidad emocional en la que su poderdante se encontraba como consecuencia de las constantes discusiones derivadas de la venta del inmueble, aunado a problemas laborales, familiares y en consecuencia el fin de la misma era la de proteger el bienestar superior de sus menores hijas.
A su vez, la representación judicial del codemandado LEONEL DIAS MONTILLA, consignó escrito de contestación de demanda por medio del cual, como punto previo, alegaron la falta de cualidad tanto activa como pasiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto a la falta de cualidad activa, alegó dicha representación que la parte actora eleva la presente pretensión valiéndose de una serie de artilugios y sofismas carentes de sustento jurídico alguno, todo ello con el fin de justificar la deficiencia que inficiona la acción propuesta, pues esta –a su decir- no cumple con un presupuesto procesal de procedencia.
En este sentido, señala dicha representación judicial que ciertamente la ciudadana RAYMAR DOLORES IBARRA PALACIOS adquirió el inmueble dado en venta a su representado, sin embargo dicha negociación fue realizada mucho antes de que la misma contrajera matrimonio con el hoy demandante. Y que en virtud de ello éste trata de salvar el obstáculo que representa la ausencia de un vínculo matrimonial que generara la comunidad de bienes y gananciales necesarias para que prospere su ilegal e ilegítima pretensión mediante los siguientes argumentos:
a) Que antes de contraer matrimonio, pero para la fecha de adquisición del inmueble, esto es, 23 de diciembre de 2008, ya la relación entre los cónyuges estaba signada y determinada como una unión concubinaria. Con respecto a este alegato, la representación judicial del codemandado LEONEL DIAS MONTILLA señaló que lo antes señalado, no constituye más que eso, un simple alegato sin sustento jurídico alguno sujeto a ser demostrado.
b) Que el nacimiento de las dos hijas de ambos, lo cual ocurrió en fecha 10 de febrero de 2011, constituye evidencia de lo anterior.
c) Que para la fecha de adquisición del inmueble de marras, solo se habrían pagado “algunas cuotas” de las 360 adeudadas por concepto del préstamo garantizado con hipoteca, por lo que adeudaban 312 cuotas mensuales y 53 cuotas especiales, deuda que se pagó con fondos provenientes de la comunidad de bienes y gananciales habida durante el matrimonio. Con respecto a este alegato la representación judicial del codemandado LEONEL DIAS MONTILLA señaló que el mismo además de constituir un hecho cuya existencia está sometido a ser demostrado, no hace suponer ni está previsto en la ley como fuente de presunción alguna que permita deducir la existencia previa de una relación concubinaria entre los padres.
d) Que la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1682, de fecha 15 de julio de 2005, mediante la cual se interpretó el artículo 77 de la Carta Magna y que por vía de consecuencia estableció que solo una sentencia judicial definitivamente firme podría establecer la existencia cierta y legítima de un concubinato, es de anterior data a la promulgación de la Ley Orgánica de Registro Civil, la que en su artículo 118 establece que “(…) La libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de ese momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro”, por lo que el supuesto de hecho previsto en la transcrita norma constituye una alternativa al concebido en la sentencia de marras y a la cual se acogieron la actora y su actual cónyuge para establecer la existencia del vínculo concubinario.
Continúa señalando dicha representación judicial que su representado no es un tercero en la adquisición del bien por el hecho de la falta de registro del documento de venta como erradamente lo supone la actora, pues esta unido con sus co-contratantes por el principio de relatividad de los contratos, según lo dispuesto en el artículo 1166 y la consecuencia y valoración del documento auténtico previstos en el artículo 1357 y siguientes, todos del Código Civil, y que además, constituye una desfachatez y una desvergüenza el alegar la falta de registro del documento de venta como causal de insuficiencia probatoria de la venta habida cuando han sido la misma vendedora, en complicidad con su hermano, un amigo íntimo de la familia y el esposo, hoy accionante, los que han impedido con todo tipo de engaños y triquiñuelas el registro del documento y constituido una hipoteca fraudulenta para garantizar un falso e inexistente préstamo.
En relación a la falta de cualidad pasiva, la representación judicial del codemandado LEONEL DIAS MONTILLA señaló que su representado no tiene ningún interés ni cualidad para sostener este absurdo juicio, pues, además de carecer la pretensión de sustento jurídico alguno, su representado no contrató con el actor ni le une algún vínculo que genere la obligación o necesidad de contender con su persona más que el evitar la consecuencia de una eventual contumacia ante la carga contra alegatoria y probatoria que como exigencia le impone la ley adjetiva ante el derecho constitucional de accionar ejercido con abuso y de manera ilegítima por la actora.
Continuó señalando dicha representación que el artículo 170 del Código Civil establece que “Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.” Y que por interpretación en contrario, cuando quien haya participado en el acto de disposición con el cónyuge actuante no tuviere motivo para conocer que el bien afectado el acto pertenece a la comunidad conyugal, ese acto de disposición no es anulable por el cónyuge que no haya dado su consentimiento, ni haya convalidado dicho acto de disposición. Este hecho no fue alegado por la parte actora, adjudicándole irrelevante e impertinentemente a la vendedora intermediaria en la venta del inmueble ese conocimiento de la existencia del vínculo matrimonial.
Que su representado ni siquiera estaba enterado del hecho de la existencia del matrimonio existente entre el hoy accionante y la codemandada RAYMAR IBARRA PALACIOS, pues incluso en el cuerpo del mandato conferido a su hermano y cómplice en el fraude se estableció que el estado civil de la propietaria y fraudulenta vendedora era el de soltera, como del mismo modo aparecía en el documento que la acreditaba como propietaria del bien y en su cédula de identidad, razón por la cual su representado no puede ser reputado más que como un adquirente de buena fe y víctima de los engaños y trampas.
Por lo anteriormente expuesto, negaron, rechazaron y contradijeron tanto los hechos narrados en el libelo de la demanda, salvo los admitidos de manera expresa en el escrito de contestación, así como negaron la eficacia y procedencia del derecho invocado como sustentación de la pretensión.
Igualmente señaló dicha representación judicial que en el caso negado que fuese cierto el argumento esgrimido por la actora, referido a la existencia de una relación concubinaria entre el demandante y su representada, para el momento en que ésta adquirió el inmueble cuya venta se pretende anular en este juicio, la acción de nulidad de venta fundada en el artículo 170 del Código Civil constituiría, casacionalmente hablando, una falsa aplicación de dicha norma.
Asimismo, advirtió dicha representación judicial sobre la acumulación indebida de dos procedimientos incompatibles entre sí, ello por cuanto la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la partición de bienes de la comunidad concubinaria deben ser tramitadas por procedimientos distintos, criterio establecido mediante fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2005, signado con el número 1.682/05.
Finalmente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, dicha representación judicial impugnó la estimación de la demanda por no poder ser estimable su valor y por no corresponderse el verdadero valor de lo litigado por ser absolutamente deficiente la cantidad estimada por la actora.
DE LOS ALEGATOS DE LA TERCERA INTERESADA
Mediante escrito prestando por la ciudadana CARMEN IRENE TORRES, debidamente asistida de abogado, la misma interpuso de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 379 ejusdem, tercería adhesiva con el objeto de sostener las razones de la parte demandante, pretendiendo ayudarlas a vencer y de esa forma lograr la declaratoria de nulidad de la venta bajo estudio en la presente causa, sustentando la misma en la existencia de un contra de opción de compra venta suscrito por la ciudadana antes identificada con los ciudadanos JAVIER VINICIO CARRASQUEL VELASQUEZ y RAYMAR DOLORES IBARRA PALACIOS, sobre el inmueble descrito en autos, según el cual le fuera prometida la venta del inmueble descrito en autos y que finalmente le fuera vendido a uno de los co-demandados en la presente causa en detrimento de sus derechos contractuales, solicitando finalmente la nulidad de la venta efectuada por la ciudadana RAYMAR DOLORES IBARRA PALACIOS al ciudadano LEONEL DIAS MONTILLA.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose este juzgado para decidir el merito de la presente causa, observa quien suscribe que ha sido opuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, como defensa de fondo de la parte demandada, la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, ya que de acuerdo a lo establecido en el artículo 151 del código Civil, se reputan como bienes propios de los cónyuges los que les pertenecen a ellos al contraer matrimonio.
Al respecto observa este sentenciador que la norma antes mencionada expresamente establece:
Artículo 151: Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro Título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las acciones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros, bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido.
De la misma forma, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que la presente acción fue fundamentada entre otras, en la norma contenida en el artículo 170 del Código Civil, la cual a los efectos del presente pronunciamiento establece:
Artículo 170: Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.
Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.
En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.
La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla.
Cuando no procede la nulidad, el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal. (Destacado del presente fallo).
Desprendiéndose de la norma antes trascrita, la viabilidad de la interposición y admisión de la acción de nulidad de los actos que habiendo afectado algún bien propio de una comunidad conyugal, se hubiere realizado sin el consentimiento de uno cualquiera de los cónyuges.
En este sentido, se desprende de la argumentación esgrimida por la parte accionante en su libelo de demanda, que la misma intenta la acción de nulidad de venta del inmueble suficientemente descrito en autos, en atención a la comunidad concubinaria previa a la compra del mismo, que arguye existía entre la vendedora hoy co-demandada y su persona, por lo cual alegando tener derechos reales sobre él, solicita la nulidad de su venta por no haber manifestado su consentimiento para su otorgamiento.
La comprensión de lo anterior y la ausencia de estipulación expresa en las normas vigentes de prohibición alguna de admitir acciones como la aquí propuesta, siendo la comunidad, la venta y la ausencia de consentimiento, parte de los hechos naturales sujetos a prueba en el decurso de acciones de esta naturaleza, conllevan a quien suscribe a la convicción de que resulta improcedente la defensa de fondo referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, siendo por el contrario ésta la acción que la norma civil sustantiva estipula para este tipo de situaciones de hecho, sin que ello implique un pronunciamiento anticipado respecto a la valoración que deberá realizarse en el fondo en relación a los requisitos de procedencia de la misma.
Por fuerza de los razonamientos antes expresados, este juzgado deberá declarar en la parte dispositiva del presente fallo, IMPROCEDENTE la defensa de fondo propuesta por la co-demandada RAYMAR IBARRA PALACIOS, referida a la prohibición de ley de admitir la acción propuesta. Y así se decide.
De la misma forma se observa que el co-demandado LEONEL DIAS MONTILLA opuso de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad tanto activa y pasiva para sostener el presente juicio, puntos los cuales al estar íntimamente vinculado con los hechos sujetos a pruebas, en base a una estructura de sentencia mas coherente y garante del derecho a la defensa de las partes, serán resueltos una vez analizado el material probatorio traído a los autos por las partes.
En ese sentido, conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba consagrada en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En base a lo anterior y a la luz de las normas procesales vigentes, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos entendidos éstos, como aquellos de donde se origina el derecho -en el cual basa su pretensión- ha de cargar con las pruebas de ellos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso.
Ahora bien, la función de todo juez está enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en el juicio.
Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. De ahí que, al demandante, le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probatio qui dicit nin qui negat, es decir, que incube probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más que el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción nuevos hechos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio.
Por último, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, a fin de emitir pronunciamiento sobre lo controvertido en la presente causa, procede quien suscribe a analizar el material probatorio cursante a los autos:
Pruebas promovidas por la parte actora:
- Promovidas conjuntamente con el libelo de demanda:
• Marcada “A”, copia simple del documento poder otorgado por el demandante al abogado JESUS EDUARDO RODRIGUEZ, ante el Notario Público del Estado de Florida, Condado de Broward, de los Estados Unidos de América, en fecha 3 de enero de 2014, debidamente certificada por la Secretaría de Estado con sede en Tallase, Florida, en fecha 06 de enero de 2014, debidamente apostillada. Respecto a los documentos públicos que hayan sido autorizados en el territorio de un Estado y que deban ser presentados en el territorio de otro Estado, dentro de nuestra legislación se encuentra en vigencia el Convenio para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, celebrado en la Haya, el 5 de octubre de 1961, el cual fue aprobado en todas sus partes por la República de Venezuela, hoy República Bolivariana de Venezuela, y publicado en Gaceta Oficial Nº 36.446 de fecha 5 de mayo de 1998; el cual resulta de aplicación preferente, por ser una ley especial de la República, en la materia a que se contrae, siendo el objeto de esta convención suprimir la exigencia de legalización diplomática o consular de documentos públicos extranjeros y por lo tanto, los documentos que porten el sello de la Apostilla no requerirán la legalización de las misiones diplomáticas u oficinas consulares venezolanas para surtir efecto en Venezuela.
En efecto, en los artículos 1, 3 y 4 del Convenio para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, se expresa lo siguiente:
“Artículo 1: El presente convenio se aplicará a los documentos públicos que hayan sido autorizados en el territorio de un Estado Contratante y que deban ser presentados en el territorio de otro Estado Contratante.
A los efectos del presente Convenio se considerarán como documentos públicos los siguientes:
a) los documentos que emanen de una autoridad o funcionario vinculado a cortes o tribunales del Estado, incluyendo los provenientes del Ministerio Público, o de un secretario, oficial o agente judicial;
b) Los documentos administrativos;
c) Los documentos notariales…” (Negrillas y subrayado del Tribunal)

“Artículo 3: La única formalidad que podrá exigirse a los fines de certificar la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre del que el documento esté revestido, será la fijación de una apostilla descrita en el Artículo 4, expedida por la autoridad competente del estado del que emane el documento.
Sin embargo, la formalidad mencionada en el párrafo precedente no podrá exigirse cuando las leyes, reglamentos o prácticas en vigor en el estado en que el documento deba surtir efecto, o bien un acuerdo entre dos o más Estados Contratantes, eliminen o simplifiquen, o dispensen la legalización al propio documento.” (Negrillas y subrayado del Tribunal)

“Artículo 4: La apostilla prevista en el Artículo 3, párrafo primero, se colocará sobre el propio documento o sobre una prolongación del mismo y deberá acomodarse al modelo anexo al presente convenio.
Sin embargo, la apostilla podrá redactarse en la lengua oficial de la autoridad que la expida.
Las menciones que figuren en ella podrán también ser escritas en una segunda lengua. El título “Apostille (Convention de la Haye du 5 octobre 1961)” deberá mencionarse en lengua francesa.” (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Ahora bien, aplicando las normas antes transcritas con respecto al poder consignado en fecha 3 de enero de 2014, que cursa en la pieza principal (folios 12 al 18), otorgado por el ciudadano JAVIER VINICIO CARRASQUEL VELASQUEZ, al abogado JESUS EDUARDO RODRIGUEZ, ante el Notario Público del Estado de La Florida de los Estados Unidos de América, en fecha 03 de enero de 2014; podemos afirmar en primer lugar, que estamos en presencia de un documento notarial, por lo que conforme a la normativa indicada es considerado un documento autentico, al ser Venezuela y Estados Unidos de América partes de la mencionada Convención para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, la cual además es ley de la República.
En segundo lugar, basta el sello de la Apostilla en Venezuela o en cualquier país parte del Convenio, para que un documento notarial surta efectos legales sin necesidad de ser legalizado. Aunado a ello conforme a lo dispuesto en el artículo 4 del referido Convenio, la Apostilla podrá redactarse en la lengua oficial de la autoridad que la expida, las menciones que figuren en ella podrán también ser escritas en una segunda lengua, y únicamente el título “Apostille (Convention de la Haye du 5 octobre 1961)” deberá mencionarse en lengua francesa; en base a ello se observa, que en el poder cuestionado respecto a la Apostilla fueron cumplidas tales exigencias, pues la misma fue extendida en un folio aparte, en idioma inglés, por ser Estados Unidos de América el país donde se otorgó el poder, y su contenido se adecua perfectamente al modelo anexo a dicho Convenio; siendo innecesaria la traducción del Apostille al idioma Castellano.
En tal sentido, en base a los argumentos antes explanados considera este Juzgador respecto al poder otorgado por el ciudadano JAVIER VINICIO CARRASQUEL VELASQUEZ, al abogado JESUS EDUARDO RODRIGUEZ, ante el Notario Público del Estado de Florida de los Estados Unidos de América, en fecha 03 de enero de 2014, que fueron cumplidos los requisitos esenciales para su otorgamiento conforme a la legislación vigente, ya que se encuentra acompañado con la Apostilla, además esta redactado en idioma Castellano, por lo que no requiere de su traducción, así las cosas considera este Jurisdicente que el poder antes referido cumple con los requisitos establecidos en el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia lo tiene por válido para que surta efectos en este procedimiento. Y así se establece.
• Marcado “B”, copia simple documento de compraventa celebrado entre la ciudadana RADAMES EDUARDO IBARRA PALACIOS, actuando en representación de su hermana RAYMAR DOLORES IBARRA PALACIOS, y el ciudadano LEONEL DIAS MONTILLA, sobre el inmueble descrito en autos, constituido por un apartamento destinado a vivienda principal, distinguido con la letra y número B raya Cuatro (Nº B-4), ubicado en el piso 3 de la Torre B del edificio “Pilón de Azúcar”, documento autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de enero de 2013, bajo el número 49, Tomo 12. Con respecto al mencionado documento al no haber sido desconocido, tachado o impugnado en forma alguna, este juzgado lo valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado para ello, desprendiéndose del mismo el negocio jurídico de compra venta del apartamento en cuestión, en el cual aparece como comprador el ciudadano LEONEL DIAS MONTILLA. Y así se establece.
• Marcada “C”, copia simple del Certificado de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos JAVIER VINICIO CARRASQUEL VELAZQUEZ y RAYMAR DOLORES IBARRA PALACIOS, en fecha 30 de junio de 2011, expedido por el Departamento de Salud y Estadísticas Vitales de la ciudad de Sunrise, Condado de Broward, debidamente certificada y traducida por la Secretaría de Estado con sede en Tallahassee, Florida. Con respecto al mencionado documento, considera este Juzgador que fueron cumplidos los requisitos esenciales para su otorgamiento conforme a la legislación vigente, ya que se encuentra acompañado con la Apostilla, además esta redactado en idioma Castellano, por lo que no requiere de su traducción. Sin embargo, al ser un documento que modifica el estado civil de las personas involucradas, el mismo ha debido ser protocolizado en el Registro Civil, de acuerdo con los artículos 100 y 101 numeral 3º de la Ley Orgánica de Registro Civil publicada en fecha 15 de marzo de 2010. Y siendo que en el presente caso no consta en autos que el acta de matrimonio celebrada en el extranjero hubiere sido inscrita en el Registro Civil, considera este Juzgador que la misma no tiene validez en nuestro territorio, conforme a la legislación vigente. En consecuencia, este Juzgado no admite dicha prueba a los efectos de la decisión. Y así se establece.
• Marcada “D”, copia simple del acta de nacimiento identificada con el número ciento cincuenta y nueve (159) correspondiente a la niña CAMILA VALENTINA CARRASQUEL IBARRA, expedida por la Oficina de Registro Civil Policlínica Metropolitana de Venezuela del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda. Con respecto al mencionado documento al no haber sido desconocido, tachado o impugnado en forma alguna, este juzgado lo valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado para ello, desprendiéndose del mismo la fecha de nacimiento de la niña antes señalada, quien es identificada como hija de los ciudadanos JAVIER VINICIO CARRASQUEL VELASQUEZ y RAYMAR DOLORES IBARRA PALACIOS. Y así se establece.
• Marcada “E”, copia simple del acta de nacimiento identificada con el número ciento sesenta (160) correspondiente a la niña SOPHIA VALENTINA CARRASQUEL IBARRA, expedida por la Oficina de Registro Civil Policlínica Metropolitana de Venezuela del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda. Con respecto al mencionado documento al no haber sido desconocido, tachado o impugnado en forma alguna, este juzgado lo valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado para ello, desprendiéndose del mismo la fecha de nacimiento de la niña antes señalada, quien es identificada como hija de los ciudadanos JAVIER VINICIO CARRASQUEL VELASQUEZ y RAYMAR DOLORES IBARRA PALACIOS. Y así se establece.
• Marcada “F”, copia simple del documento de compra venta celebrado entre el ciudadano RAMÓN EDUARDO PEREIRA CARPIO, actuando en nombre propio y en representación de su cónyuge, ciudadana MARTA SERRA DE PEREIRA, por una parte, y por la otra, la ciudadana RAYMAR DOLORES IBARRA PALACIOS, sobre el bien inmueble suficientemente identificado en autos, el cual fue protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 23 de diciembre de 2008, bajo el número 2008.833, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 241.13.16.1.834 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008. Con respecto al mencionado documento al no haber sido desconocido, tachado o impugnado en forma alguna, este juzgado lo valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado para ello, a los fines de acreditar que la ciudadana RAYMAR DOLORES IBARRA PALACIOS adquirió la propiedad del inmueble objeto del presente juicio en fecha 23 de diciembre de 2008. Y así se establece.
• Marcada “G”, copia simple del documento celebrado entre el ciudadano RADAMES EDUARDO IBARRA PALACIOS, actuando en representación de los ciudadanos RAYMAR DOLORES IBARRA PALACIOS y JAVIER VINICIO CARRASQUEL VELASQUEZ, por una parte, y por la otra, el ciudadano JOSE RAFAEL FONSECA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-14.450.521, por medio del cual se constituyó Hipoteca de Primer Grado sobre el inmueble suficientemente identificado en autos, a los fines de garantizar un préstamo por la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00). Dicho documento fue protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre del año 2013, bajo el número 2008.833, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el número 241.13.16.1.834 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008. Con respecto al mencionado documento al no haber sido desconocido, tachado o impugnado en forma alguna, este juzgado lo valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado para ello, a los fines de acreditar la constitución de la referida hipoteca. Y así se establece.
- En el lapso probatorio:
• Marcada “A”, Copia certificada del acta identificada, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 07 de enero de 2011, por medio de la cual los ciudadanos JAVIER VINICIO CARRASQUEL VELASQUEZ y RAYMAR DOLORES IBARRA PALACIOS manifestaron su voluntad de establecer unión estable de hecho, de conformidad con lo estipulado en el Capítulo VI, Artículos Nros. 117, 118, 119, 120 y 121 de la Ley Orgánica de Registro Civil, acta que corre inserta bajo el número 003, Folio 003, Tomo 01 de los Libros de Unión Estables de Hecho. Con respecto al mencionado documento al no haber sido desconocido, tachado o impugnado en forma alguna, este juzgado lo valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado para ello, desprendiéndose del mismo que los ciudadanos JAVIER VINICIO CARRASQUEL VELASQUEZ y RAYMAR DOLORES IBARRA PALACIOS, a través de dicho documento manifestaron su voluntar de establecer una unión estable de hecho, y siendo que en dicha acta no se estableció una fecha cierta de inicio de la mencionada unión, debe entenderse que la misma surte efectos desde esa fecha inclusive y hacia el futuro. Y así se establece.
• Marcada “B”, copia certificada del acto administrativo emanado del Registro Civil de la Alcaldía de Baruta del Estado Miranda, en fecha 11 de marzo de 2014, por medio de la cual se rectificó el acta de unión estable de hecho identificada, con el número 003, Folio 003, Tomo 01 de los Libros de Unión Estable de Hecho, de fecha siete (07) de enero de 2011. Con respecto a dicho medio probatorio, si bien se evidencia que el mismo constituye un documento de carácter administrativo, también se desprende del contenido de la rectificación contenida en él que se modifica sustancialmente el alcance del acta de unión estable de hecho expedida en fecha 07 de enero de 2011 objeto de la misma, por cuanto altera el periodo sobre el cual debe tenerse como iniciada la relación concubinaria. Aunado a ello, considera este Juzgador que el órgano administrativo en cuestión no incluyó en el procedimiento de rectificación a la ciudadana RAYMAR DOLORES IBARRA PALACIOS, a los fines de que expusiera su voluntad o no de la práctica de la referida rectificación, con lo cual no se le garantizó el ejercicio de su derecho a la defensa y al debido proceso, todo lo cual obliga a quien suscribe a desechar dicha prueba para los efectos de la decisión, no pudiendo tener como modificando el estado civil de una persona en base a la solicitud que hiciera su concubino de manera unilateral mas de tres años mas tarde a la declaración que hicieran en conjunto ante el mencionado registro; manteniendo plena vigencia el acta de unión estable de hecho expedida en fecha 07 de enero de 2011 en los términos en que quedara suscrita en su oportunidad. Y así se establece.
• Marcada “C”, original del Certificado de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos JAVIER VINICIO CARRASQUEL VELAZQUEZ y RAYMAR DOLORES IBARRA PALACIOS, expedido por el Departamento de Salud y Estadísticas Vitales de la ciudad de Sunrise, Condado de Broward, debidamente certificada y traducida por la Secretaría de Estado con sede en Tallahassee, Florida. sobre la parcela 10-2, suficientemente identificada en autos, documento protocolizado por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de marzo de 1993, bajo el número 22, Tomo 40 del Protocolo Primero. Con respecto al mencionado documento, se evidencia que el mismo ya fue desechado del análisis probatorio, en virtud de que al no haber sido inscrito en el Registro Civil venezolano, no surte efecto alguno en nuestro país, de acuerdo con los artículos 100 y 101 numeral 3º de la Ley Orgánica de Registro Civil publicada en fecha 15 de marzo de 2010. Y así se establece.
• Marcada “D”, copia certificada del acta de nacimiento identificada con el número ciento cincuenta y nueve (159) correspondiente a la niña CAMILA VALENTINA CARRASQUEL IBARRA, expedida por la Oficina de Registro Civil Policlínica Metropolitana de Venezuela del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, el cual ya ha sido suficientemente valorado por este juzgado en el presente fallo. Y así se establece.
• Marcada “E”, copia certificada del acta de nacimiento identificada con el número ciento sesenta (160) correspondiente a la niña SOPHIA VALENTINA CARRASQUEL IBARRA, expedida por la Oficina de Registro Civil Policlínica Metropolitana de Venezuela del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, el cual ya ha sido suficientemente valorado por este juzgado en el presente fallo. Y así se establece.
• Prueba de Informes a ser rendidos por el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de suministrar información acerca de los datos de individualización del inmueble que por ante ese ente hubiere registrado como vivienda principal la ciudadana RAYMAR DOLORES IBARRA PALACIOS, así como la fecha de registro, y asimismo que remita copia certificada del Certificado de Registro Principal y la planilla de solicitud que suscribió dicha ciudadana al momento del registro, sobre la cual, habiendo sido debidamente evacuada, se recibieron resultas en fecha 10 de abril de 2015, evidenciándose que al folio 248 riela certificación emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), del Registro de Vivienda Principal emitido a favor de la ciudadana RAYMAR DOLORES IBARRA PALACIOS, sobre el bien inmueble objeto del presente juicio. En consecuencia, este Juzgado le confiere pleno valor probatorio a dicho documento administrativo, a los fines de acreditar registró el inmueble objeto de la presente causa como su vivienda principal. Y así se establece.
Pruebas promovidas por la parte demandada:
La representación judicial de la parte demandada no promovió prueba alguna en la presente causa.
Analizado el material probatorio aportado por las partes en las diversas etapas del proceso de cognición, pasa de seguidas este órgano jurisdiccional a emitir pronunciamiento sobre la defensa de fondo opuesta por la representación judicial de la parte co-demandada, referida a la falta de cualidad tanto activa como pasiva de los sujetos procesales que conforman la presente litis.
PUNTO PREVIO
De la falta de cualidad alegada
El co-demandado ciudadano LEONEL DIAS MONTILLA, opuso como defensa de fondo la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA de quien se presenta ante este juzgado como parte accionante, por cuanto alega ciertamente la ciudadana RAYMAR DOLORES IBARRA PALACIOS adquirió el inmueble dado en venta a su representado, sin embargo dicha negociación fue realizada mucho antes de que la misma contrajera matrimonio con el hoy demandante, razón por la cual el accionante trata a través del argumento de comunidad concubinaria de salvar el obstáculo que representa la ausencia de un vínculo matrimonial que generara la comunidad de bienes y gananciales necesarias para que prospere su ilegal e ilegítima pretensión, para lo cual arguye que antes de contraer matrimonio, pero para la fecha de adquisición del inmueble, esto es, 23 de diciembre de 2008, ya la relación entre los cónyuges estaba signada y determinada como una unión concubinaria, lo cual señala como carente de sustento jurídico, solicitando se declare la falta de cualidad de la parte actora para sostener el presente juicio y en consecuencia SIN LUGAR la acción propuesta.
Tal solicitud, impone a quien suscribe analizar la norma contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil la cual establece:
Artículo 361 En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10º y 11º del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación. (Resaltado del presente fallo)

De la norma antes citada se desprende que falta de cualidad o falta de interés del actor constituye una defensa perentoria que tiene que ser opuesta por el demandado en el acto de contestación de la demanda, pues el Juez debe dictar una decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas oportunamente.
En este sentido es necesario aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en el juicio, para establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad de la consecución de la justicia.
La cualidad o legitimación ad causam, debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, en un aspecto activo o pasivo, es decir, es un problema de afirmación del derecho, que está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho, entendiéndose que si la parte actora se afirma titular del derecho, entonces está legitimada activamente; si no, entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquel contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
En tal sentido, existe Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 19 de Noviembre de 1992, ratificada en la actualidad, que determina lo siguiente:
“(…)Es doctrina imperante en el Derecho Procesal de hoy en la mayoría de los autores y en criterio de esta Sala que es un presupuesto procesal, el que tanto el sujeto activo como el sujeto pasivo de la relación procesal tenga ‘legitimación ad-procesum, sin el cual, el juicio no tendría existencia jurídica ni validez formal –Couture y Chiovenda-. Entendiéndose por legitimidad procesal, a la posibilidad que tiene un sujeto de ejercer en juicio la tutela de un derecho, constituyendo tanto el petitorio como el contradictorio”.

En este orden de ideas, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 01116, de fecha 18 de Septiembre de 2002, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, sostuvo lo que es reiterado en la actualidad, cuyo extracto se transcribe a continuación:
“(…) La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro Luís Loreto, como aquella “…relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p. 183)”;… “Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente”.

Ahora bien, algunos juristas desarrollan la tesis de la improponibilidad manifiesta de la pretensión jurídica que se hace presente con el aumento registrado en los poderes de los jueces, en virtud de que la procedencia de la pretensión tiene que ver con la aptitud de la pretensión y su respectiva tutela jurídica por el ordenamiento, surgida de un efecto absoluto de la facultad de juzgar una acción que se manifiesta objetiva, subjetiva, clara y carente de posibilidad jurídica de ser tutelada por el ordenamiento normativo.
En este sentido, observa quien suscribe que la presente acción versa sobre la pretensión de Nulidad de Venta del inmueble suficientemente identificado en autos, que intentara el ciudadano JAVIER VINICIO CARRASQUEL VELAZQUEZ contra las ciudadanas RAYMAR DOLORES IBARRA PALACIOS y LEONEL DIAS MONTILLA, bajo el argumento de la comunidad concubinaria previa a la compra del mismo, que existía entre la vendedora hoy co-demandada y su persona.
A los fines de verificar la idoneidad de la persona que se ha presentado en el presente juicio como titular de la acción, corresponde a este juzgado determinar la veracidad del argumento referido a la comunidad existente entre el actor y la co-demandada para el momento de la suscripción del negocio jurídico de compra venta mediante el cual la co-demandada RAYMAR DOLORES IBARRA PALACIOS adiciono a su patrimonio, o al de la comunidad concubinaria el precitado bien inmueble.
A tal efecto, observa este sentenciador que argumenta la parte accionante que existe en la presente causa una comunidad conyugal desde el 19 de junio de 2011, momento en el cual contrajo matrimonio civil con la co-demandada RAYMAR DOLORES IBARRA PALACIOS, según copia simple del Certificado de Matrimonio expedido por el Departamento de Salud y Estadísticas Vitales de la ciudad de Sunrise, Condado de Broward, debidamente certificada y traducida por la Secretaría de Estado con sede en Tallahassee, Florida, la cual este juzgado se vio en la obligación de desechar, en razón de no encontrarse debidamente protocolizado en el Registro Civil, de acuerdo con los artículos 100 y 101 numeral 3º de la Ley Orgánica de Registro Civil publicada en fecha 15 de marzo de 2010, careciendo así de validez en nuestro territorio, conforme a la legislación vigente.
No obstante a lo anterior, quedo demostrado fehacientemente en las actas que conforman el presente expediente que en fecha 07 de enero de 2011 los ciudadanos JAVIER VINICIO CARRASQUEL VELASQUEZ y RAYMAR DOLORES IBARRA PALACIOS comparecieron ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta del Estado Miranda y manifestaron su voluntad de establecer unión estable de hecho, de conformidad con lo estipulado en el Capítulo VI, Artículos Nros. 117, 118, 119, 120 y 121 de la Ley Orgánica de Registro Civil, acta que corre inserta bajo el número 003, Folio 003, Tomo 01 de los Libros de Unión Estables de Hecho, la cual siendo valorada plenamente por este juzgado determina la existencia de una relación unión estable de hecho desde esa fecha inclusive y hacia el futuro, ello en razón de haberse desechado el valor o eficacia probatoria del acto administrativo emanado del Registro Civil de la Alcaldía de Baruta del Estado Miranda, antes referido, toda vez que en criterio de quien suscribe el mismo, al no haber sido solicitado por ambos ciudadanos, y no haber sido notificado a la ciudadana RAYMAR DOLORES IBARRA PALACIOS, a los fines de que expusiera su voluntad o no de la práctica de la referida rectificación, carece de eficacia jurídica para modificar el estado civil de la precitada ciudadana, manteniendo plena vigencia el acta de unión estable de hecho expedida en fecha 07 de enero de 2011 en los términos en que quedara suscrita en su oportunidad. Y así se establece.
En base a todo lo antes expuesto, siendo que la parte accionante, no demostró fehacientemente la existencia de comunidad alguna con la hoy co-demandada RAYMAR DOLORES IBARRA PALACIOS, para la fecha en la que la misma adquirió el inmueble descrito en autos, razón por la cual este juzgado lo considera como bien propio de la ciudadana RAYMAR DOLORES IBARRA PALACIOS, y siendo, que la correcta interpretación de la norma contenida en el articulo 170 del Código Civil, conlleva a la determinación de que la acción de nulidad allí establecida, debe ser intentada, por el cónyuge -o concubino en vigencia la interpretación vinculante del articulo 77 de la Carta Política venezolana, realizada por la Sala Constitucional de nuestro Maximo Tribunal- quien viera afectados sus derechos e intereses por el acto por el no consentido, resulta forzoso para quien suscribe declarar la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA de la parte accionante para intentar la presente acción y en consecuencia declarar SIN LUGAR la presente demanda, debiendo condenarse en costas a la parte accionante por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso. Y así deberá ser declarado expresamente en la parte dispositiva del presente fallo.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, resulta inoficioso emitir pronunciamiento con respecto a las otras defensas opuestas por la parte demandada. Y así se establece.
En relación con la INTERVENCIÓN COMO TERCERA ADHESIVA de la ciudadana CARMEN IRENE TORRES, siendo que la misma fue interpuesta y admitida de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 379 ejusdem, con el objeto de sostener las razones de la parte demandante, pretendiendo ayudarlas a vencer, observa quien suscribe que la misma se encuentra sustentada en la existencia de un contra de opción de compra venta suscrito por la ciudadana antes identificada con los ciudadanos JAVIER VINICIO CARRASQUEL VELASQUEZ y RAYMAR DOLORES IBARRA PALACIOS, sobre el inmueble descrito en autos, contrato el cual fue consignado en autos y este juzgado valora plenamente, desprendiéndose del mismo la promesa de venta que recibiera la hoy tercera adhesiva. Y así se establece.
En ese sentido, solicita la tercera adhesiva la nulidad de la venta efectuada por la ciudadana RAYMAR DOLORES IBARRA PALACIOS al ciudadano LEONEL DIAS MONTILLA, alegando un derecho preferente sobre el mismo en relación al vinculo jurídico contractual que la une con los precitados ciudadanos, errando en criterio de quien suscribe la tercera adhesiva, al elegir la acción mediante la cual pretende hacer valer el argüido derecho, siendo que la existencia del mencionado contrato en nada inficiona los elementos de validez en la formación del contrato de compra venta que se pretende anular, siendo la acción de retracto legal la vía idónea para ventilar su pretensión, razón por la cual, los argumentos esgrimidos en su intervención adhesiva resultan insuficientes e inconducentes para ayudar a la parte accionante a vencer en la presente causa. Y así se decide.
III
DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la defensa de fondo referida a prohibición de la ley de admitir la presente acción. SEGUNDO: CON LUGAR la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA del ciudadano JAVIER VINICIO CARRASQUEL VELAZQUEZ, para intentar la presente acción. En consecuencia se declara SIN LUGAR la acción que por NULIDAD DE CONTRATO incoara el ciudadano JAVIER VINICIO CARRASQUEL VELASQUEZ, contra los ciudadanos RAYMAR DOLORES IBARRA PALACIOS y LEONEL DIAS MONTILLA, todos identificados en los autos.
Se condena en costas a la parte accionante por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 30 días del mes de junio de 2017. 206º y 157º.
EL JUEZ,

WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

JAN LENNY CABRERA PRINCE.
En esta misma fecha, siendo la 2:06 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

JAN LENNY CABRERA PRINCE.

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