Decisión Nº AP11-V-2018-000459 de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 14-08-2018

Número de expedienteAP11-V-2018-000459
Fecha14 Agosto 2018
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesEMILIO BOLIVAR ABRATE CONTRA LOS CIUDADANOS MARIO ROSAS PERA, NORMA VERA DE ROSAS, SANTIAGO MARTIN MORENO Y ELENA SANCHEZ DE MARTIN
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de agosto de 2018.
208º y 159º
ASUNTO: AP11-V-2018-000459
PARTE ACTORA: EMILIO BOLIVAR ABRATE, venezolano, abogado, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.417.217, quien actúa en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: MARIO ROSAS PERA, NORMA VERA DE ROSAS, SANTIAGO MARTIN MORENO y ELENA SANCHEZ DE MARTIN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-1.851.043, V-13.225.628, V-14.385.792 y V-11.225.206.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO JOSE VEGA HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 26.040 respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (Homologación de Transacción Judicial)
-I-
ANTECEDENTES

Se inicia la actual pretensión mediante libelo presentado, en fecha 04 de mayo de 2018, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado de la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoara el ciudadano EMILIO BOLIVAR ABRATE contra los ciudadanos MARIO ROSAS PERA, NORMA VERA DE ROSAS, SANTIAGO MARTIN MORENO y ELENA SANCHEZ DE MARTIN.
Por auto de fecha 11 de mayo de 2018, se ordenó darle entrada a la presente demanda y anotarla en el libro de causas respectivo.
Igualmente por auto dictado en fecha 11 de mayo de 2018, se admitió la presente demanda ordenándose consecuencialmente el emplazamiento de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 07 de junio de 2018, el abogado FRANCISCO JOSE VEGA HERNANDEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N°26.040, consignó instrumento poder que acredita su representación como apoderado judicial de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 25 de julio de 2018, el apoderado judicial de la parte actora el abogado FRANCISCO JOSE VEGA HERNANDEZ y los ciudadanos SANTIAGO MARTIN MORENO Y ELENA SANCHES DE MARTIN conjuntamente con la parte accionante consignaron escrito de transacción judicial.
Mediante diligencia de fecha 13 de agosto de 2018, el abogado FRANCISCO JOSE VEGA HERNANDEZ consignó instrumento poder.

-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal a los fines de impartir la respectiva homologación a la transacción celebrada por las partes inmersas en el proceso, hace las siguientes consideraciones:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente en los folios diecinueve (19) y veinticuatro (24), ambos inclusive, del presente expediente, cursa diligencia de fecha 25 de julio de 2018, suscrita por el abogado FRANCISCO JOSE VEGA HERNANDEZ y los ciudadanos SANTIAGO MARTIN MORENO Y ELENA SANCHES DE MARTIN conjuntamente con la parte accionante, mediante la cual presentan escrito de acuerdo entre las partes.
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte de ambos representantes judiciales.

Establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas y subrayado del Tribunal).-


En segundo lugar, se observa que el ciudadano EMILIO BOLIVAR ABRATE, parte accionante, es profesional del derecho y esta inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.193, además actúa en su propio nombre y representación en el presente juicio, de manera que, no requiere facultad expresa para transigir. Asimismo se evidencia que el abogado FRANCISCO JOSE VEGA HERNANDEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.040, tiene facultad expresa para transigir, tal y como se evidencia de los instrumentos poder que rielan en los folios once (11) al dieciocho (18), ambos inclusive y los folios veinticinco (25) al treinta y dos (32), ambos inclusive, con lo cual se evidencia que el requisito subjetivo de procedencia para proceder con la homologación a la transacción celebrada por las partes, se encuentra debidamente cumplido en lo que respecta a este particular. Y así se declara.-
De igual modo, se impone a este Tribunal analizar si por otra parte, se han cumplidos los requisitos objetivos de procedencia de la actuación de auto composición procesal pretendida por las partes.

La norma adjetiva, establece requisitos a ser tomados en cuenta al momento de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan:

Artículo 255 Código de Procedimiento Civil: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Artículo 256 Código de Procedimiento Civil: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada conforme la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

En ese mismo orden de ideas, la norma sustantiva igualmente establece requisitos de procedencia que ha de examinar el juez al momento de pronunciarse respecto a la aprobación o no de los actos de auto composición procesal que las partes en juicio pretendan, y respecto a ello los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, señalan:

Artículo 1.713 Código Civil: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Artículo 1.714 Código Civil: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

De otra parte, la fuerza que el convenio entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto de los preceptos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código Citado anteriormente, al disponer simultáneamente lo siguiente: “La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Ahora bien, las normas anteriormente transcritas, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en el caso bajo estudio, las partes transaron sobre derechos y deberes disponibles de ambos, por lo que a juicio de este juzgador, ambas partes tienen capacidad para disponer del objeto de la controversia y no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, en razón a lo cual, considera quien suscribe, que se han cumplido con los requisitos objetivos exigido por la ley para que proceda en derecho la homologación a la transacción celebrada. Y así se establece.
Por tanto, habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la ley para que sea homologada la transacción judicial suscrita por las partes mediante escrito presentado el 24 de marzo de 2017, es por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador concluye que se debe impartir la homologación correspondiente a la transacción presentada y en consecuencia proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. Y así deberá ser declarado expresamente en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.-
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, 243 y 256, del Código de Procedimiento Civil, PRIMERO: IMPARTE LA HOMOLOGACION A LA TRANSACCION JUDICIAL suscrita por las partes mediante escrito presentado en fecha 25 de agosto de 2018, en los mismos términos en ella expresados, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue el ciudadano EMILIO BOLIVAR ABRATE contra los ciudadanos MARIO ROSAS PERA, NORMA VERA DE ROSAS, SANTIAGO MARTIN MORENO y ELENA SANCHEZ DE MARTIN, ambas partes ampliamente identificadas en autos.-
Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
NOTIFIQUESE PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los 14 días del mes de agosto de 2018. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,


WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.
JAN LENNY CABRERA PRINCE.
En esta misma fecha, siendo las 1:45 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL. JAN LENNY CABRERA PRINCE.
AP11-V-2018-000459
WGMP/JLCP/ KEVIN (05)

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