Decisión Nº AP11-V-2018-000754 de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 19-07-2018

EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Número de expedienteAP11-V-2018-000754
PartesLASERSONIC 52 TV VIDEO C.A., CONTRA LA SOCIEDAD MERCANTIL EDIFICIO 152 C.A., Y LOS CIUDADANOS ANTONIO LORA Y CARLOS ZURITA DE RADA
Fecha19 Julio 2018
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoInadmisible
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 19 de julio de 2018
208º y 159º

ASUNTO: AP11-V-2018-000754
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil LASERSONIC 52 TV VIDEO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 5 de mayo de 1994, bajo el Nº 47, Tomo 35-A, e inscrita ante el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-301855892.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SCOTT GERARD VILCHEZ RINCONES, FRANCISCO GUILLERMO CARRILLO AVELLAN y MILLY ANDREINA VILLAMIZAR RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-13.832.846, V-11.598.911 y V-23.709.745, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 150.784, 60.670 y 264.840, en el mismo orden enunciado.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil EDIFICIO 152 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 26 de septiembre de 2006, bajo el Nº 57, Tomo 1421-A, e inscrita ante el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-00252610-6, y los ciudadanos ANTONIO LORA y CARLOS ZURITA DE RADA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-2.098.261 y V-5.531.104, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA Y DACIÓN EN PAGO.
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, por los abogados SCOTT GERARD VILCHEZ RINCONES y MILLY ANDREINA VILLAMIZAR RAMIREZ, quienes actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil LASERSONIC 52 TV VIDEO C.A., procedieron a demanda a la sociedad mercantil EDIFICIO 152 C.A. y a los ciudadanos ANTONIO LORA y CARLOS ZURITA DE RADA, por NULIDAD DE VENTA Y DACIÓN EN PAGO.
Previa distribución, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado, quien pasa seguidamente a emitir pronunciamiento respecto a su admisión o no, en los siguientes términos:
- II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Alegó la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que, su representada suscribió contrato de arrendamiento en fecha 5 de marzo de 1998, sobre dos (2) locales comerciales identificados como “Planta Baja y oficina Nº 01”, en el edificio 152, ubicado en la Avenida Este, Esquina de Ferrequín, Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador, en vista de que los accionistas originarios de su representada, eran los propietarios del edificio, y en fecha 18 de mayo de 1998, suscribió otro contrato de arrendamiento con la misma sociedad mercantil, por el local comercial identificado “oficina Nº 02” y posteriormente, en fecha 14 de diciembre de 1998, por el local comercia denominado “oficina B ”.
Que en fecha 17 de julio de 1998, el ciudadano ERMANNO VECCHIARELLI, en su condición de único accionista, vendió el inmueble denominado “EDIFICIO 152” al ciudadano ANTONIO LORA, sin ofrecerle a su representada la venta de los locales que estaban arrendados por ella, en flagrante violación al derecho de preferencia que le corresponde y que el documento de venta fue redactado y visado por el ciudadano CARLOS ZURITA DE RADA.
Que desde el año 2004, las prórrogas de los contratos de arrendamiento fueron suscritas por la ciudadana JACKELIN PONCE PÉREZ, la cual empezó a administrar el inmueble como representante de la sociedad mercantil EDIFICIO 152 C.A., la cual desde el mes de octubre de 2016, dejó de enviarles las facturas legales correspondientes a los pagos de los cánones de arrendamiento y exigió bajo amenaza de rescindir el contrato, que los cánones de arrendamiento le fueran depositados en su cuenta personal del Banco Bancaribe.
Que la ciudadana JACKELIN PONCE PÉREZ presentó instrumento poder autenticado donde aparece representando al nuevo dueño del inmueble, ciudadano CARLOS ZURITA DE RADA, el cual recibió el inmueble en Dación en pago, por trabajos jurídicos realizados a sus clientes ANTONIO LORA y BEATRIZ ESQUE DE LORA.
Que las referidas ventas y actuaciones fueron sigilosas y tortuosamente simuladas toda vez que, el abogado CARLOS ZURITA DE RADA, redactor de la primera venta, es el ahora supuesto nuevo dueño, la representante de la dueña original del inmueble ciudadana JACKELIN PONCE PÉREZ, ahora es la presunta apoderada del nuevo dueño, que en su decir, hace presumir es todo simulado para menoscabar el derecho de los inquilinos y consecuencialmente de su representada que desde hace más de 20 años ha ocupado ocupando en su condición de arrendataria de manera pacífica, notoria, continua, pública e ininterrumpida.
Finalmente, refirió en los capítulos III, IV y VI denominados PROHIBICIÓN OPE LEGIS DE LA COMPRAVENTA, DEL DERECHO A LA SIMULACIÓN y PETITORIO, respectivamente, lo que de seguida se transcribe:
“… III
PROHIBICIÓN OPE LEGIS DE LA COMPRAVENTA
Las prohibiciones Ope Legis o por mandatos legales para comprar y vender las tenemos establecidas en nuestro Código Civil vigente.
Esas incapacidades para comprar se encuentran señaladas en los artículos 1481 y 1482 del Código Civil. Específicamente el artículo 1482 señala:
Artículo 1.482 C.C: No pueden comprar, ni aun en subasta pública, ni directamente, ni por intermedio de otras personas: 1º El padre y la madre los bienes de sus hijos sometidos a su potestad. 2º Los tutores, protutores y curadores, los bienes de las personas sometidas a su tutela, protutela o curatela. 3º Los mandatarios, administradores o gerentes, los bienes que estén encargados de vender o hacer vender. 4º Los empleados públicos, los bienes de la Nación, de los Estados o sus Secciones, o de los establecimientos públicos de cuya administración estuvieren encargados, ni los bienes que se venden bajo su autoridad o por su ministerio. 5º Los Magistrados, Jueces, Fiscales, Secretarios de Tribunales y Juzgados y Oficiales de Justicia, los derechos o acciones litigiosos de la competencia del Tribunal de que forman parte. Se exceptúa de las disposiciones que preceden el caso en que se trate de acciones hereditarias entre coherederos, o de cesión en pago de créditos, o de garantía de los bienes que ellos poseen.
Los abogados y los procuradores no pueden, ni por sí mismos, ni por medio de personas interpuestas, celebrar con sus clientes ningún pacto ni contrato de venta, donación, permuta u otros semejantes sobre las cosas comprendidas en las causas a que prestan su ministerio. (Negrillas nuestras).
Como se evidencia fehacientemente, esa supuesta venta realizada entre “cliente y abogado” es totalmente nula y así solicitamos sea declarada por este digno Tribunal.
IV
DEL DERECHO APLICABLE A
LA SIMULACIÓN
…Omissis… De las anteriores decisiones se tiene que: 1) La demanda por simulación tiene como propósito declarar la nulidad de contratos que en apariencia son reales, pero contienen una intención escondida de perjudicar a terceros; 2) Existe libertad probatoria para el afectado; y 3) la legitimación corresponde a cualquiera que tenga interés eventual o futuro en la declaración de inexistencia del negocio futuro.
Sobre la legitimación, es claro que mi representado la tiene pues como acreedor no podría satisfacer su deuda al no poseer el deudor patrimonio con que responder a sus obligaciones legalmente asumidas.

VI
PETITORIO
Por las razones expuestas, ciudadano Juez, procedemos a demandar como en efecto lo hacemos a la empresa “EDIFICIO 152 C.A.” identificada con el número de Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-002526610-6, constituida en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 26 de septiembre de 2006, bajo el Nº 57, Tomo 1421-A; y a los ciudadanos ANTONIO LORA y CARLOS ZURITA DE RADA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.098.261 y 5.531.104 respectivamente para que convengan o en su defecto, este Tribunal a su digno cargo:
1) Declare la nulidad de la Venta del Edificio 152, por parte de la empresa EDIFICIO 152 C.A., al ciudadano Antonio Lora, por violación del derecho preferente que le pertenecía y le pertenece a mi representada.
2) Declare la Nulidad de la Dación en Pago del mismo inmueble subsiguientemente hecha al ciudadano Carlos Zurita Rada, por Derivarse de una Venta ilegal y Fraudulenta Fundamentada en un Acto Nulo cuyo documento quedó inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de junio del 2004, bajo el Nº 50, Tomo 17 del inmueble, y ordene su nulidad.
3) Como consecuencia de la declaratoria de nulidad del ACTO JURIDICO SIMULADO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1281 del Código Civil Venezolano, y por existir pruebas suficientes de que la operación traslativa de propiedad fue simulada, para burlar los derecho preexistente de mi representada y de los demás inquilinos, solicito muy respetuosamente que este Tribunal a su digno cargo oficie a la Oficina de Registro Respectivo para que estampe la nota marginal decretando la nulidad del negocio jurídico que dicho documento contiene.
4) A pagar las costos y costas procesales…”. (Resaltado y subrayado de la cita).
De lo anterior se evidencia que, se incoaron dos (2) demandas acumuladas en un mismo escrito libelar, ello con ocasión a las pretensiones contenida en la demanda de NULIDAD DE VENTA Y DACIÓN EN PAGO fundamentadas cada una de ellas en sus respectivos instrumentos, incoada por la sociedad mercantil LASERSONIC 52 TV VIDEO C.A., contra la sociedad mercantil EDIFICIO 152 C.A. y a los ciudadanos ANTONIO LORA y CARLOS ZURITA DE RADA, (materializándose lo que se denomina un litis consorcio pasivo (varios demandados).
Así las cosas, resulta imperativo destacar lo dispuesto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“…Artículo 146.- Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52…”.
De la norma supra transcrita se desprende que, efectivamente varias personas pueden demandar o ser demandadas conjuntamente, siempre y cuando se verifique alguno de los supuestos allí previstos.
Ahora bien, a los fines de determinar si el caso de marras encuadra en los supuestos establecidos en la norma citada, se pasa a analizar cada uno de ellos de la siguiente manera:
1. Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica respecto al objeto de la causa. En el caso de marras no se evidencia la existencia de comunidad jurídica alguna, pues, la demandante sustenta sus pretensiones de nulidad frente a los demandados en títulos jurídicos distintos, valga decir, documento protocolizado en fecha 17 de julio de 1998 y documento inscrito en fecha 30 de junio de 2004.
2. Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. Como quedo establecido precedentemente, las pretensiones se sustentan en instrumentos diferentes, en consecuencia, los títulos son distintos;
3. En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
a) Cuando haya identidad de personas y objeto. En las demandas acumuladas hay identidad en el demandante pero los demandados son diferentes, en consecuencia, no hay identidad de personas; y con relación al objeto, todas las pretensiones las constituyen ciertamente la nulidad de un negocio jurídico pero recaen sobre objetos diferentes, por lo que tampoco se configura el supuesto de hecho de la norma.
b) Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. Tal y como se expuso precedentemente, no hay identidad de personas, y los títulos en que se fundamentan las pretensiones son diferentes; y
c) Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. En el presente caso, se insiste, no hay identidad en el objeto y título, por lo que el caso de marras no se subsume en el supuesto contenido en la norma.
Sobre el carácter de la norma analizada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2.458 de fecha 28 de noviembre de 2001, estableció lo siguiente:
“…La norma contenida en el art. 146 CPC, reglamenta el derecho de acción y al debido proceso, constitucionalmente establecidos en los arts. 26, 49 (encabezamiento) y 253 (primer aparte) CRBV, normas y derechos que, por estar íntimamente conectados con la función jurisdiccional, son reguladoras de materias conformadoras del orden público. En consecuencia, la acumulación de demandas contraria a lo que permite el art. 146 CPC, trasgrede lo que establecen tales normas constitucionales, por lo que con fundamento en el art. 335 CRBV, se dispone que para todos los procedimientos sometidos a la regulación del citado art. 146: a) Se niegue la admisión de las demandas incoadas que aún no hayan sido admitidas; y b) En el caso de las demandas acumuladas y admitidas en contravención con el art. 146 precitado, se disponga, aun ex oficio, la nulidad de todo lo actuado en el ámbito del procedimiento respectivo, desde el mismo auto de admisión, inclusive, y se reponga la causa al estado de que el Tribunal que conozca de ella se pronuncie sobre la admisión de las mismas en total conformidad con la doctrina proferida en esta sentencia…”.
Ahora bien, con fundamento en los argumentos expuestos considera oportuno quien suscribe, citar extracto de la sentencia dictada igualmente por la Sala Constitucional, en fecha 26 de enero de 2001, en los siguientes términos:
“(…) esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga el fondo, sino que constatando que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el Juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el Juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser preexistente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el Juez debe declarar inadmisible la acción, así ha quedado establecido en Jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia…” .

En el mismo orden de ideas, la misma Sala mediante sentencia Nº 776, en fecha 18 de mayo de 2.001, Exp. Nº 00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la que nuestro máximo Tribunal se pronunció en relación a la inadmisibilidad de la demanda en los siguientes términos:
“…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable.
Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada…
…(Omissis)…
Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…” (Resaltado de este Juzgado).

Así, con fundamento a la motivación que antecede se concluye que, en el presente caso se acumularon en un mismo escrito dos (2) demandas en contravención a lo dispuesto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado declarar INADMISIBLE la presente pretensión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 146 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE las pretensiones contenidas en la demanda que por NULIDAD DE VENTA Y DACIÓN EN PAGO incoara la sociedad mercantil LASERSONIC 52 TV VIDEO C.A., contra la sociedad mercantil EDIFICIO 152 C.A., y los ciudadanos ANTONIO LORA y CARLOS ZURITA DE RADA, ampliamente identificados al inicio.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de julio de 2018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO.
CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.
En esta misma fecha, siendo las tres y veinticuatro minutos de la tarde (3:24 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.
AP11-V-2018-000754
INTERLOCUTORIA

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