Decisión Nº AP11-V-2016-001368 de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 26-06-2018

Número de expedienteAP11-V-2016-001368
Fecha26 Junio 2018
PartesSOCIEDAD MERCANTIL HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS, C.A.CONTRA SOCIEDAD MERCANTIL SEIJIRO YAZAWA IWAI, C.A.
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 26 de junio de 2018
208º y 159º
ASUNTO: AP11-V-2016-001368
PARTE ACTORA-RECONVENIDA: Sociedad mercantil HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS, C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de octubre de 1975, bajo el N° 22, tomo 114-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-00107494-5.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA-RECONVENIDA: Abogados JULIO RAFAEL LARA GUZMÁN, MIGUEL EDUARDO CAMACHO BARRIOS, ELIO VICENTE BLANCO CÓRDOVA y MARÍA ELENA MENDOZA DE LARA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 76.631, 111.371, 104.971 y 215.149, respectivamente.
PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: Sociedad mercantil SEIJIRO YAZAWA IWAI, C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de diciembre de 1970, bajo el N° 61, tomo 102-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-00071718-4.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: Abogados MARÍA COMPAGNONE, SIMÓN ARAQUE RIVAS, SULMA ALVARADO ELMOR, YVANA BORGES ROSALES y JUANCARLOS QUERALES COMPAGNONE, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.755, 5.303, 11.804, 75.509 y 155.550, en ese orden.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y RECONVENCIÓN EN RESOLUCIÓN (SENTENCIA DEFINITIVA)
- I –
SINTESIS DEL PROCESO
Este proceso se inició por demanda de cumplimiento de contrato de compraventa, incoada el 10 de octubre de 2016 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este circuito judicial, que correspondiera ser conocida por este juzgado luego de realizarse el sorteo respectivo.
En fecha 11 de octubre de 2016 este juzgado le dio entrada a dicha demanda e instó al accionante a consignar el documento fundamental de la misma, con el fin de pronunciarse respecto de su admisión.
En fecha 20 de octubre de 2016 la representación judicial de la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda, junto con un cúmulo de recaudos. Seguidamente, en fecha 25 de octubre de ese mismo año, este tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.
En fecha 21 de febrero de 2017 la representación judicial de la parte demandada se dio por citada en este juicio y el 02 de marzo de ese año, presentó escrito de contestación de la demanda y propuso reconvención por resolución de contrato de compraventa en contra del demandante.
En fecha 08 de marzo de 2017 este juzgado admitió dicha reconvención y ordenó la notificación de la actora-reconvenida.
En fecha 21 de marzo de 2017 la representación judicial de la parte actora-reconvenida presentó escrito de contestación de la reconvención.
En fecha 05 de mayo de 2017 la representación judicial de la parte actora-reconvenida presentó escrito de promoción de pruebas. Seguidamente, el 08 de mayo de ese año, este juzgado ordenó agregar las pruebas promovidas al expediente a fin de que las partes procedieran conforme establece el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de mayo de 2017 la representación judicial de la parte demandada-reconviniente presentó escrito mediante el cual se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la actora.
En fecha 05 de junio de 2017 este juzgado resolvió lo conducente respecto de la admisión de las pruebas promovidas en el juicio y ordenó la evacuación de las mismas.
En fecha 07 de julio de 2017 la representación judicial de la parte actora-reconvenida presentó escrito mediante el cual apeló de la decisión de fecha 05 de junio de 2017. Dicha apelación fue ratificada los días 31 de julio y 09 noviembre de 2017.
En fecha 09 de noviembre de 2017 la representación judicial de la parte demandada-reconviniente apeló de la decisión de fecha 05 de junio de 2017.
En fecha 17 de noviembre de 2017 este tribunal oyó dichas apelaciones en el efecto devolutivo y ordenó la remisión de las copias certificadas que las partes consideraren pertinentes a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgado Superiores en los Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Los días 20 y 21 de febrero de 2018 las partes presentaron sus respectivos informes. Posteriormente, el 05 de marzo de 2018 las partes hicieron observaciones a los informes presentados por la contraria.
En fecha 06 de abril de 2018 se recibieron resultas del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada-reconviniente en contra de la decisión de fecha 05 de junio de 2017.
En fecha 27 de abril de 2018 se celebró un acto conciliatorio al cual asistieron los apoderados de las partes intervinientes en este juicio, donde fueron conversadas algunas posibilidades sin concretar conciliación.
- II -
ALEGATOS DE LAS PARTES
RESPECTO DE LA DEMANDA ORIGINARIA
Como hechos constitutivos de la pretensión de la demandante, en síntesis se afirmó en el escrito de demanda y en su reforma lo siguiente:
1. Que en fecha 19 de septiembre de 2014, la sociedad mercantil SEIJIRO YAZAWA IWAI, C.A. emitió una cotización para la venta de un Sistema R/F Multipropósito de Rayos X Digital Marca Toshiba, Modelo Ultimax I, con Flat Panel 43cm X 43cm, por un monto global de veinte millones ciento trece mil quinientos setenta y nueve bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 20.113.579,53), cantidad que debía pagarse mediante tres (03) cuotas, a saber: cincuenta por ciento (50%) al ser aceptada la oferta, cuarenta por ciento (40%) al ser realizado el embarque y despacho del equipo, y el diez por ciento (10%) restante cuando el equipo llegara a puerto nacional e iniciara el proceso de importación. La validez de dicha oferta era de siete (07) días a partir de su emisión;
2. Que en fecha 15 de octubre de 2014, la sociedad mercantil HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS, C.A. manifestó a la sociedad mercantil SEIJIRO YAZAWA IWAI, C.A., su voluntad de adquirir el equipo ofertado y le requirió la siguiente información:
• Posibilidad de obtener copia del contrato para revisar las condiciones del mismo;
• Posibilidad de pagar la garantía extendida a la tasa actual;
• Si una vez colocada la orden de compra, el precio se mantendría hasta la llegada del equipo; y,
• En cuanto tiempo estaba previsto la llegada del equipo al País.
3. Que una vez aclaradas la anteriores interrogantes, el 21 de octubre de 2014, la sociedad mercantil HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS, C.A. emitió orden de compra N° 03-1447, lo que significó la aceptación formal de la oferta hecha por la sociedad mercantil SEIJIRO YAZAWA IWAI, C.A.;
4. Que luego de haberse validado la aceptación tardía de la oferta, se iniciaron múltiples actos de ejecución material del contrato, tales como: reiterado intercambio de información y reuniones entre las partes, contrataciones de terceras compañías que se encargarían de la instalación del equipo y la demolición, acondicionamiento y adecuación del área donde se instalaría dicho equipo, todo lo que causó que la contratación se formara en base de lo establecido en el artículo 1.137 del Código Civil;
5. Que en diciembre de 2014, la sociedad mercantil HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS, C.A. ordenó la elaboración de un cheque correspondiente al pago del cincuenta por ciento (50%) inicial, previsto en el contrato;
6. Que en fecha 14 de abril de 2015, la sociedad mercantil HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS, C.A. solicitó información a la sociedad mercantil SEIJIRO YAZAWA IWAI, C.A., sobre lo siguiente:
• Fecha estimada de llegada del equipo solicitado a través de la orden de compra N° 03-144703 de fecha 21/10/2014;
• Indicarle que desde el mes de diciembre se realizó un cheque sobre el cincuenta por ciento (50%) de la cotización;
• Solicitar una reunión para ultimar detalles sobre la recepción del equipo; y,
• Remitirle copia escaneada de la orden de compra N° 03-144703 de fecha 21/10/2014 y del cheque.
7. Que en fecha 16 de abril de 2015 la sociedad mercantil SEIJIRO YAZAWA IWAI, C.A. informó a la sociedad mercantil HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS, C.A. que el equipo se encontraba en Miami, Estado de Florida, U.S.A., que para esa fecha estaban en proceso administrativo con Corpovex para que en dos (02) semanas aproximadamente se realizara el despacho a Venezuela, que el equipo podría estar arribando a la aduana respectiva en tres (03) o cuatro (04) semanas, le manifestó su intención de hacer una reunión y que con relación al cincuenta por ciento (50%) del anticipo, le manifestó no haberlo retirado motivado a una confusión de información sobre la fianza;
8. Que en fecha 11 de junio de 2015 la sociedad mercantil SEIJIRO YAZAWA IWAI, C.A. informó a la sociedad mercantil HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS, C.A., que el equipo se encontraba en los almacenes de la vendedora, a la espera de la supervisión de CENCOEX y demás organismos que inspeccionan la mercancía cuando llega a Venezuela, y que le enviaría un modelo del contrato para su aprobación;
9. Que en fecha 02 de julio de 2015 la sociedad mercantil SEIJIRO YAZAWA IWAI, C.A. remitió el contrato a la sociedad mercantil HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS, C.A., para que previa evaluación se procediera a su firma y le informó que el equipo estaba en Venezuela;
10. Que el 13 de agosto de 2015, la sociedad mercantil HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS, C.A. solicitó a la sociedad mercantil SEIJIRO YAZAWA IWAI, C.A., información bancaria para finiquitar el pago del anticipo correspondiente a la compra del equipo, por cuanto nunca fue retirado el cheque emitido para ese fin desde el mes de diciembre de 2014;
11. Que el 14 de agosto de 2015, la sociedad mercantil HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS, C.A. pagó a la sociedad mercantil SEIJIRO YAZAWA IWAI, C.A., mediante transferencia bancaria, el cincuenta por ciento (50%) del precio convenido en la orden de compra;
12. Que en fecha 18 de agosto de 2015, la sociedad mercantil SEIJIRO YAZAWA IWAI, C.A. devolvió a la sociedad mercantil HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS, C.A., mediante transferencia bancaria, el monto que la oferida había pagado el 14 de agosto de 2015, por concepto de cuota inicial;
13. Que el 19 de agosto de 2015, la sociedad mercantil HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS, C.A. recibió de la sociedad mercantil SEIJIRO YAZAWA IWAI, C.A., la aprobación del proyecto de la estructura para la instalación del quipo, presentado por la sociedad mercantil METAL PARTES INDUSTRIAS, C.A.;
14. Que el 26 de agosto de 2015, la sociedad mercantil SEIJIRO YAZAWA IWAI, C.A. envió comunicación a la sociedad mercantil HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS, C.A., mediante la cual intentó revocar unilateralmente el contrato, con base en lo siguiente:
• Que la orden de compra N° 03-144703, no fue recibida ni aceptada formalmente en original;
• Que la oferta emitida el 19/09/2014 tenía una validez de siente (07) días;
• Que para el momento de la emisión de la orden de compra, la oferta ya estaba vencida;
• Que el precio de la cotización emitida nunca fue recibido dentro del lapso de vigencia de la cotización; y que,
• Por esas razones, para esa fecha las condiciones del equipo cotizado no serían las mismas.
15. Que dichas afirmaciones carecían de fundamento toda vez que, si bien es cierto que originalmente la oferta era válida por siete (07) días, no es menos cierto que cuando la sociedad mercantil HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS, C.A. emitió la orden de compra N° 03-144703, la sociedad mercantil SEIJIRO YAZAWA IWAI, C.A. no indicó expresamente que la oferta había expirado, sino que efectuó actos de ejecución material para la instalación del equipo que se tradujeron en que la oferente había aceptado como válida la aceptación tardía de la oferta, formándose así el contrato;
16. Que el 15 de septiembre de 2015, la sociedad mercantil HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS, C.A. recibió de la sociedad mercantil SEIJIRO YAZAWA IWAI, C.A., la aprobación del proyecto para la instalación del quipo, presentado por la sociedad mercantil ENERTELCOM, C.A., lo que deja en evidencia que la oferente seguía efectuando actos de ejecución material para la instalación del equipo;
17. Que en fechas 20 y 24 de octubre de 2015 la sociedad mercantil HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS, C.A. notificó la sociedad mercantil SEIJIRO YAZAWA IWAI, C.A., sobre la conclusión de los trabajos de adecuación del área destinada para la instalación del equipo, con el fin de que se procediera a la inspección e instalación del mismo, pero injustificadamente ninguno de los ingenieros de la vendedora se hizo presente en la sede de la compradora;
18. Que en fechas 20 y 24 de enero de 2016 la sociedad mercantil HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS, C.A. envió comunicaciones a la sociedad mercantil SEIJIRO YAZAWA IWAI, C.A., para aclarar la situación y lograr la ejecución final del contrato;
19. Que todas las acciones conciliatorias ejecutadas por la compradora para que se cumplan con las obligaciones del contrato han resultado infructuosas y que la vendedora se niega a suministrar e instalar el equipo ofertado;
20. Que en virtud de todo lo expuesto es que la sociedad mercantil HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS, C.A. demandó a la sociedad mercantil SEIJIRO YAZAWA IWAI, C.A., para que cumpla o sea condenada al cumplimiento íntegro del contrato celebrado conforme a la oferta de fecha 19 de septiembre de 2014;
21. Que de no poder cumplir con la entrega e instalación del equipo objeto de la oferta, pague su valor actual como equivalente en especie, el cual se calcularía mediante experticia complementaria del fallo; y,
22. Que pague la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00), por concepto de lucro cesante civil contractual, derivado de la ganancia de la que ha sido privada la demandante, en virtud de la imposibilidad de prestar el servicio de imagenología con el mencionado equipo.
Ahora bien, la representación judicial de la demandada afirmó los siguientes alegatos en el escrito de contestación de la demanda:
1. Admitió que en fecha 19 de septiembre de 2014, la sociedad mercantil SEIJIRO YAZAWA IWAI, C.A. emitió una cotización para la venta de un Sistema R/F Multipropósito de Rayos X Digital Marca Toshiba, Modelo Ultimax I, con Flat anel 43cm X 43cm, por un monto global de veinte millones ciento trece mil quinientos setenta y nueve bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 20.113.579,53), cantidad que debía pagarse mediante tres (03) cuotas, a saber: cincuenta por ciento (50%) al ser aceptada la oferta, cuarenta por ciento (40%) al ser realizado el embarque y despacho del equipo, y el diez por ciento (10%) restante cuando el equipo llegara a puerto nacional e iniciara el proceso de importación. La validez de dicha oferta era de siete (07) días a partir de su emisión;
2. Admitió que en fecha 15 de octubre de 2014, la sociedad mercantil HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS, C.A. manifestó a la sociedad mercantil SEIJIRO YAZAWA IWAI, C.A., su voluntad de adquirir el equipo ofertado y le requirió información adicional;
3. Admitió que el 21 de octubre de 2014 la sociedad mercantil HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS, C.A. emitió orden de compra N° 03-1447, pero discrepa de que la emisión de dicho instrumento haya significado la aceptación formal de la oferta, toda vez que –a decir de la demandada- la validación de la aceptación tardía de la oferta ocurrió con la reunión de fecha 22 de diciembre de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.137 del Código Civil;
4. Admite haber efectuado múltiples actos de ejecución material del contrato, tales como: reiterado intercambio de información y reuniones entre las partes y terceras compañías que se encargarían de todo lo conducente respecto de la instalación del equipo;
5. Admitió que en fecha 11 de junio de 2015 la sociedad mercantil SEIJIRO YAZAWA IWAI, C.A. informó a la sociedad mercantil HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS, C.A., que el equipo se encontraba en los almacenes de la vendedora, a la espera de la supervisión de CENCOEX y demás organismos que inspeccionan la mercancía cuando llega a Venezuela, lo que de conformidad con las condiciones establecidas en la oferta, se hacía exigible el pago inmediato del otro cincuenta por ciento (50%), es decir, cuarenta por ciento (40%) al ser realizado el embarque y despacho del equipo, y el diez por ciento (10%) restante cuando el equipo llegara a puerto nacional e iniciara el proceso de importación, obligación que presuntamente fue incumplida por la compradora;
6. Admitió que el 13 de agosto de 2015, la sociedad mercantil HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS, C.A. solicitó a la sociedad mercantil SEIJIRO YAZAWA IWAI, C.A., información bancaria para finiquitar el pago del anticipo correspondiente a la compra del equipo, con lo que la demandada afirmó que se evidencia el incumplimiento reiterado y por más de ocho (08) meses por parte de la compradora de hacer el pago del anticipo del cincuenta por ciento (50%) del precio del equipo ofertado, supuestamente exigible desde el 22 de diciembre de 2014;
7. Admitió que el 14 de agosto de 2015, la sociedad mercantil HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS, C.A. hizo una transferencia bancaria a la sociedad mercantil SEIJIRO YAZAWA IWAI, C.A., por el cincuenta por ciento (50%) del precio convenido en la orden de compra, lo que según la demandada evidencia un cumplimiento defectuoso, parcial y demorado por parte de la compradora sobre sus obligaciones de pago, que supuestamente no puede surtir efectos jurídicos, alegando que se trata de un pago parcial que conspira contra el principio de integridad del pago, que predica que el deudor no puede constreñir al acreedor a recibir ningún pago parcial o fraccionado;
8. Admitió que en fecha 18 de agosto de 2015, la sociedad mercantil SEIJIRO YAZAWA IWAI, C.A. devolvió a la sociedad mercantil HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS, C.A., mediante transferencia bancaria, el monto que la compradora había pagado el 14 de agosto de 2015, por concepto de cuota inicial, afirmando que dicha devolución demuestra que para el momento de la interposición de la demanda, la compradora adeudaba la totalidad del precio del equipo ofertado, sin que presuntamente conste en autos que la compradora y demandante hubiese recurrido al mecanismo legal de la oferta real o cualquier otro semejante para librarse de la obligación de pagar la totalidad del precio;
9. Admitió que el 26 de agosto de 2015, la sociedad mercantil SEIJIRO YAZAWA IWAI, C.A. envió comunicación a la sociedad mercantil HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS, C.A., mediante la cual informó lo siguiente:
• Que la orden de compra N° 03-144703, no fue recibida ni aceptada formalmente en original;
• Que la oferta emitida el 19/09/2014 tenía una validez de siente (07) días;
• Que para el momento de la emisión de la orden de compra, la oferta ya estaba vencida;
• Que el precio de la cotización emitida nunca fue recibido dentro del lapso de vigencia de la cotización; y que,
• Por esas razones, para esa fecha las condiciones del equipo cotizado no serían las mismas.
10. Que aunque las afirmaciones que antecedes son ciertas, ello no significa que, por medio de dicha comunicación, la vendedora haya revocado unilateralmente el contrato, puesto que en ella nada se dijo sobre la revocatoria de alguna de las condiciones requeridas para la existencia del contrato, tales como: consentimiento de las partes, objeto y causa lícita o precio, según lo establecido en el artículo 1.141 del Código Civil;
11. Admitió que el 15 de septiembre de 2015, la sociedad mercantil HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS, C.A. recibió de la sociedad mercantil SEIJIRO YAZAWA IWAI, C.A., la aprobación del proyecto para la instalación del quipo, presentado por la sociedad mercantil ENERTELCOM, C.A., lo da a entender que la demandada no tenía intención de revocar el contrato;
12. Con fundamento en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.168 del Código Civil, promovió la excepción perentoria de contrato no cumplido, alegando que contractualmente se fijaron fechas diferentes para la ejecución de las obligaciones de las partes;
13. Que el demandante no hizo referencia a su ineludible obligación, emergida del contrato, de pagar la totalidad del precio del equipo ofertado;
14. Que la obligación de la vendedora y demandada de entregar e instalar el equipo ofertado estaba supeditada y condicionada al pago previo del cien por ciento (100%) del precio por parte de la compradora y demandante, por lo que la compradora debió cumplir con su obligación de pago antes de precipitarse a demandar el cumplimiento de las obligaciones de la vendedora;
15. Que en virtud de todo lo expuesto, solicitó se declare con lugar la excepción perentoria de contrato no cumplido y, por consiguiente, desestime la pretensión de cumplimiento de contrato contenida en la demanda que inició este juicio.
- III -
ALEGATOS DE LAS PARTES
RESPECTO DE LA RECONVENCIÓN
En síntesis, la representación judicial de la parte demandada-reconviniente alegó lo siguiente:
1. Que el 19 de septiembre de 2014 la sociedad mercantil SEIJIRO YAZAWA IWAI, C.A. hizo una oferta a la sociedad mercantil HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS, C.A., que consistió en la venta de un Sistema Toshiba, modelo Ultimax –i, con flan panel 43cm x 43cm, por un monto de veinte millones ciento trece mil quinientos setenta y nueve bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 20.113.579,53), cuya validez era de siete (07) días a partir de su emisión;
2. Que el pago de dicho monto sería fraccionado en tres (03) cuotas, a saber: cincuenta por ciento (50%) al ser aceptada la oferta, cuarenta por ciento (40%) al ser realizado el embarque y despacho del equipo, y el diez por ciento (10%) restante cuando el equipo llegara a puerto nacional e iniciara el proceso de importación;
3. Que el 21 de octubre de 2014 la sociedad mercantil HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS, C.A. emitió orden de compra N° 03-1447, lo que significó la aceptación formal de la oferta;
4. Que dicha aceptación se hizo de forma tardía, puesto que ya habían transcurrido sus siete (07) días de validez, pero que con la reunión que sostuvieron las partes el 22 de diciembre de 2014, la sociedad mercantil SEIJIRO YAZAWA IWAI, C.A. validó la aceptación tardía de la oferta y se formó el contrato;
5. Que el 11 de junio de 2015 sociedad mercantil SEIJIRO YAZAWA IWAI, C.A. informó a la sociedad mercantil HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS, C.A. que el equipo ofertado se encontraba en los almacenes de la vendedora en territorio venezolano, lo que hacía exigible el pago inmediato del cincuenta por ciento (50%) restante, sin que la compradora haya cumplido con dicha obligación;
6. Que para el 11 de junio de 2014 la compradora ya adeudaba de plazo vencido la totalidad del precio señalado en la oferta;
7. Que el 13 de agosto de 2015 la compradora solicitó a la vendedora su información bancaria con el fin de finiquitar el pago del cincuenta por ciento (50%) inicial, lo que -según la demandada- delata el incumplimiento de la compradora durante más de ocho (08) meses sobre el pago de la primera cuota, exigible desde el 22 de diciembre de 2014, fecha en que presuntamente se validó la aceptación tardía de la oferta, y que también quedó delatada la falta de pago del otro cincuenta por ciento (50%) del precio, supuestamente exigible desde el 11 de junio de 2015;
8. Que el 14 de agosto de 2015 la sociedad mercantil HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS, C.A. hizo una transferencia bancaria a la sociedad mercantil SEIJIRO YAZAWA IWAI, C.A., por el cincuenta por ciento (50%) del precio convenido en la orden de compra, lo que a consideración de la demandada, demuestra un cumplimiento defectuoso, parcial y demorado por parte de la compradora sobre sus obligaciones de pago, que supuestamente no puede surtir efectos jurídicos, alegando que se trata de un pago parcial que conspira contra el principio de integridad del pago, que predica que el deudor no puede constreñir al acreedor a recibir ningún pago parcial o fraccionado;
9. Que en fecha 18 de agosto de 2015, la sociedad mercantil SEIJIRO YAZAWA IWAI, C.A. devolvió a la sociedad mercantil HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS, C.A., mediante transferencia bancaria, el monto que la compradora había pagado el 14 de agosto de 2015, por concepto de cuota inicial, afirmando que dicha devolución demuestra que la compradora no ha hecho pago alguno por el equipo ofertado, sin que presuntamente conste en autos que la compradora hubiese recurrido al mecanismo legal de la oferta real o cualquier otro semejante para librarse de la obligación de pagar la totalidad del precio;
10. Que la vendedora jamás estuvo en mora en el cumplimiento de su obligación de entregar e instalar el equipo ofrecido, por cuanto dicha obligación presuntamente estaba supeditada al cumplimiento del pago total del precio por parte de la compradora
11. Que la vendedora nunca ha pretendido revocar unilateralmente el contrato celebrado entre las partes; y que,
12. En virtud de lo anterior, la sociedad mercantil SEIJIRO YAZAWA IWAI, C.A. demandó la resolución del contrato de compraventa derivado de la oferta hecha el 19 de septiembre de 2014.
Ahora bien, la representación judicial de la demandante-reconvenida afirmó los siguientes alegatos en el escrito de contestación de la reconvención:
1. Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la reconvención por resolución de contrato de compraventa presentada por la demandada;
2. Negó, rechazó y contradijo que la sociedad mercantil HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS, C.A. haya admitido como definitivas las condiciones establecidas en la oferta original propuesta por la reconviniente en fecha 19 de septiembre de 2014, ni que las mismas hayan quedado fijadas definitivamente entre las partes;
3. Negó, rechazó y contradijo que la sociedad mercantil HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS, C.A. haya admitido el precio estipulado en el contrato, las condiciones de pago y el tiempo de entrega del equipo ofertado, alegando que tanto las condiciones de pago como la forma de pago fueron modificadas por las partes a través de la conducta y manifestaciones expresas de las mismas en el desarrollo de la negociación;
4. Negó, rechazó y contradijo que la comunicación de fecha 11 de junio de 2015 generara la ratificación de las condiciones de pago del equipo ofertado, ni que la sociedad mercantil HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS, C.A. se encontrara en mora en el pago inicial del cincuenta por ciento (50%) del precio, ni que el cincuenta por ciento (50%) restante del precio fuese exigible a partir del 11 de junio de 2015, afirmando que para esa fecha aun estaban en discusión las condiciones del contrato y la forma de pago;
5. Negó, rechazó y contradijo que la sociedad mercantil HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS, C.A. haya reconocido haber incurrido en un incumplimiento reiterado por más de ocho (08) meses, sobre el primer pago del cincuenta por ciento (50%) del equipo ofertado, alegando que la compradora actuó diligentemente como un buen padre de familia al insistir en su cumplimiento de su obligación de pago, ante la negligencia y falta de interés de la vendedora de hacer efectivo el cobro, a pesar de tener conocimiento desde mucho tiempo antes de la disponibilidad del pago;
6. Negó, rechazó y contradijo que el pago del cincuenta por ciento (50%) hecho el 14 de agosto de 2015, mediante transferencia bancaria, evidencie un cumplimiento defectuoso y demorado del pago de esa primera cuota, y que por el contrario demuestra es el cumplimiento de buena fe de la compradora al efectuar el depósito de dicha cantidad en una cuenta de la vendedora;
7. Negó, rechazó y contradijo que el pago antes mencionado no tenga eficacia jurídica por presuntamente ser contrario al principio de integridad del pago, afirmando que aun no existía la obligación del pago total del precio y que las condiciones de pago no se habían establecido definitivamente;
8. Negó, rechazó y contradijo que la devolución hecha por la vendedora del pago hecho el 14 de agosto de 2015, evidencie que la compradora no ha efectuado pago alguno por el equipo ofertado, sino que por el contrario demuestra los actos ejecutados por la vendedora para impedir y dificultar el pago del cincuenta por ciento (50%) inicial, y con ello intentar generar una supuesta mora de la compradora en sus obligaciones de pago, lo que se conoce en la doctrina como hecho del acreedor;
9. Negó, rechazó y contradijo que las condiciones establecidas en la oferta de fecha 19 de septiembre de 2014, se hayan mantenido incólumes a lo largo de la ejecución material del contrato, también negó que pagar el precio fuese la obligación principalísima de la compradora, alegando que la conducta de las partes contratantes en los actos de ejecución material del contrato, modificaron las condiciones de la oferta primigenia;
10. Que el contrato escrito definitivo y las condiciones finales del mismo aún no habían sido acordadas;
11. Negó, rechazó y contradijo que la sociedad mercantil HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS, C.A. deba ofrecer el pago retardado, así como del supuesto daño generado por el retardo, o que haya incurrido en una contravención culposa de sus obligaciones;
12. Que de los actos de ejecución material ejercitados por las partes, surgieron nuevas obligaciones principales, a saber: la compradora asumió la obligación de realizar los trabajos necesarios para adecuar el espacio físico de instalación del equipo ofertado, y que la vendedora asumió la obligación de dar asesoría técnica necesaria para lograr dicha adecuación, quedando la suscripción del contrato y la forma de pago del precio como una obligación secundaria que aún estaba en discusión entre las partes;
13. Negó, rechazó y contradijo que la obligación de entregar e instalar el equipo ofertado estuviese supeditada al previo cumplimiento de la obligación de pago total del precio; y que,
14. Por todo lo expuesto, solicitó se declare sin lugar la reconvención por resolución de contrato incoada por la demandada.
- IV -
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Así las cosas, este juzgador en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
La parte actora promovió en este juicio los siguientes medios probatorios:
1. Oferta de fecha 19 de septiembre de 2014 hecha por la sociedad mercantil SEIJIRO YAZAWA IWAI, C.A. a la sociedad mercantil HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS, C.A., para la venta de un Sistema R/F Multipropósito de Rayos X Digital Marca Toshiba, Modelo Ultimax I, con Flat anel 43cm X 43cm, por un monto global de veinte millones ciento trece mil quinientos setenta y nueve bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 20.113.579,53). La actora promovió este instrumento con el fin de probar el tiempo de vigencia de la oferta, las condiciones de contratación establecidas y las características del equipo ofertado. Al respecto, este juzgado observa que dicho instrumento ha sido expresamente reconocido por las partes, tal como dispone el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y constituye el documento fundamental tanto de la demanda originaria de cumplimiento de contrato como de la reconvención en resolución, por lo que le otorga valor probatorio en este juicio. Así se establece.
2. Un cúmulo de impresiones de correos electrónicos anexos al escrito de promoción de pruebas, señalados en dicho escrito con los Nos. 5, 8, 13, 14, 15, 16, 18, 19, 20, 26, 27, 28, 37 y 38. Al respecto, este tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De los mismos se evidencian los actos de ejecución material del contrato de compraventa efectuados por las partes, y que fueran alegados en el escrito de reforma de la demanda. Así se establece.
3. Un cúmulo de impresiones de correos electrónicos anexos al escrito de promoción de pruebas, señalados en dicho escrito con los Nos. 17, 22, 25, 29, 30, 31, 32, 33, 34 y 35. Al respecto, este tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De los mismos se observa que las partes intercambiaron constantemente información con el fin de celebrar un nuevo contrato cuyo objeto sería el mismo equipo ofertado en fecha 19 de septiembre de 2014. Sin embargo, de dichas probanzas no se evidencia que las partes hayan concretado o formalizado otro contrato distinto al que se derivó de la oferta de fecha 19 de septiembre de 2014. Así se establece.
4. Impresiones de correos electrónicos anexos al escrito de promoción de pruebas, señalados en dicho escrito con los Nos. 11 y 12. Al respecto, este tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De los mismos se evidencia que en fecha 14 de abril de 2015, la compradora informó a la vendedora sobre la disponibilidad de un cheque correspondiente al pago del cincuenta por ciento (50%) inicial del precio del equipo ofertado, emitido conforme la orden de compra N° 03-144703 del 21 de octubre de 2014. Asimismo, se evidencia que en fecha 16 de abril de 2015, la vendedora acusó recibo sobre la indicada comunicación y le informó a la compradora que no había retirado dicho cheque por motivo de una confusión en la información sobre ese pago. Así se establece.
5. Comunicación de fecha 26 de agosto de 2015 emitida por la sociedad mercantil SEIJIRO YAZAWA IWAI, C.A. y dirigida a la sociedad mercantil HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS, C.A. Al respecto, por cuando dicho instrumento no fue desconocido por la parte demandada en su oportunidad legal pertinente, este juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, quien suscribe observa que este medio de prueba nada aporta para dirimir el controvertido de autos, toda vez que los hechos que el demandante pretende que demuestre fueron expresamente admitidos por la demandada. Así se establece.
6. Cheque N° 91002013 de fecha 30 de diciembre de 2014, emitido por la sociedad mercantil HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS, C.A. contra su cuenta corriente N° 0116-0033-62-0010021574, del Banco Occidental de Descuento (B.O.D), a favor de la sociedad mercantil SEIJIRO YAZAWA IWAI, C.A. Mediante dicha probanza la demandante pretende demostrar su intención de pago sobre el cincuenta por ciento (50%) inicial del monto total del precio del equipo ofertado. Al respecto, el tribunal observa que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.378 del Código Civil, los instrumentos emanados del mismo promovente no hacen fe en su favor, por lo que debe advertirse que dicho cheque no demuestra la intención de pago alegada por la demandante. Así se establece.
7. Promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: SERGIO TOVAR ARDILA, DARÍO FELIPE MORALES NAVARRO, JOSÉ MANUEL REN y EDUARDO ERNESTO ALBINAGORTA FONSECA. En ese sentido, consta en autos resultas provenientes del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivas de las declaraciones de los prenombrados ciudadanos, que serán sintetizadas y analizadas de seguidas, únicamente respecto de los hechos que guarden pertinencia respecto de la materia controvertida en este juicio. Así las cosas, se observa que los indicados ciudadanos rindieron sus respectivas declaraciones en los siguientes términos:
7.1.SERGIO TOVAR ARDILA: PRIMERA: Diga el testigo qué función desempañaba en el hospital de clínicas caracas durante los años 2014 y 2015?; CONTESTÓ: Yo era el Coordinador del Departamento de Imágenes del Hospital de Clínicas Caracas; SEGUNDA: Diga el testigo si en el mes de abril del año 2015 sostuvo una reunión con representantes y contratistas de la empresa SEIJIRO YASAWA IWAI C.A.; CONTESTÓ: Si tuvimos una reunión con el Arq. Peña y un representante de apellido que no recuerdo el nombre por ser muy complicado de recordar que era el ingeniero de la empresa y contratista de la empresa SEIJIRO YASAWA IWAI C.A.; TERCERO: Diga el testigo cuál fue el motivo de esa reunión?; CONTESTÓ: Esa fue una reunión técnica para la adecuación de la Sala de Rayos X, donde se iba a instalar el nuevo equipo porque eso implicaba el desinstalar como se hizo otro equipo que había en esa sala, realizar cambios de los aires acondicionados, etc; CUARTA: Diga el testigo si el hospital de Clínicas Caracas compró a la empresa SEIJIRO YASAWA IWAI C.A. un equipo médico?; CONTESTÓ: El Hospital compró un equipo telemandado multipropósito de radiología; QUINTA: Diga el testigo si puede describir el equipo adquirido por el Hospital de Clínicas Caracas a la empresa SEIJIRO YASAWA IWAI C.A.; CONTESTÓ: Un equipo telemandado multipropósito de Radiología; SEXTA: Diga el testigo si puede indicar qué aspectos referidos al equipo adquirido por el Hospital de Clínicas Caracas a la empresa SEIJIRO YASAWA IWAI C.A., fueron tratados en esa reunión?; CONTESTÓ: Fueron tratados básicamente connotaciones técnicas de la desinstalación del equipo que ocupaba la sala de radiología y modificaciones pertinentes a la instalación del nuevo equipo; SÉPTIMA: Diga el testigo si dentro de los puntos tratados en esa reunión se tocó algún aspecto referido a cobro de deuda por parte de la empresa SEIJIRO YASAWA IWAI C.A., al Hospital de Clínicas Caracas relacionada con el equipo de marras; CONTESTÓ: No, fue una reunión técnica, no se tocó ningún aspecto mercantil; OCTAVA: Diga el testigo se podrías ilustrarnos sobre los alcances obtenidos en la reunión de abril de 2015, referidos al equipo ya citado previamente; CONSTESTÓ: Sí, se desinstaló el equipo que ocupaba la sala, se adquirió un equipo de aire acondicionado especial, y se instalaron barras de fijación a petición de la empresa SEIJIRO YASAWA IWAI C.A., para adecuar el ambiente de la sala radiológica. Cada equipo de radiología requiere de unas condiciones de enfriamiento, electricidad, barras de transporte de las columnas que son diferentes de equipo a equipo y esto fue lo que el Hospital de Clínicas Caracas hizo, así como por supuesto desinstalar el equipo anterior. REPREGUNTAS DEL APODERADO DE LA CONTRAPARTE AL TESTIGO: PRIMERA: Diga el testigo cuáles son sus funciones como coordinador del departamento de imágenes de Clínicas Caracas?; CONTESTÓ: El Coordinador coordina la actividad médica supervisa la actividad técnica, y sirve de enlace con la junta directiva; SEGUNDA: Diga el testigo si como coordinador del departamento de imágenes de Clínicas Caracas está en el ámbito de su competencia la negociación o compra de equipos para el hospital?; CONTESTÓ: No, nosotros solamente evaluamos los equipos que van a ser adquiridos desde el punto de vista técnico y no tenemos relación con la parte administrativa, o sea, todo equipo antes de ser instalado o adquirido debe llevar el visto bueno de los especialistas del área desde el punto de vista técnico, eso se cumple con todos los departamentos; TERCERA: Diga el testigo si es correcto afirmar que mantiene o mantuvo una relación de dependencia con hospital de Clínicas Caracas, C.A.?; CONTESTÓ: Nosotros los médicos del hospital somos profesionales del libre ejercicio de la profesión; CUARTA: Diga el testigo si es correcto afirmar que como coordinador del departamento de imágenes en supuesta reunión de abril de 2015, debía velar por los intereses de Clínicas Caracas: CONTESTÓ: Eso fue una reunión netamente técnica mas nada no se discutió ningún hecho administrativo una reunión técnica mas nada; QUINTA: Diga el testigo si sabe y le consta que Hospital de Clínicas Caracas no ha hecho pago alguno para la adquisición del equipo; CONTESTÓ: La misma respuesta fue una reunión técnica mas nada; SEXTA: Diga el testigo en qué sala supuestamente iba a ser ubicado el equipo?; CONTESTÓ: Sala N° 6; SÉPTIMA: Diga el testigo marca y modelo del equipo supuestamente comprado; CONTESTÓ: Fue equipo Toshiba, telecomandado multipropósito, el nombre exacto del modelo no lo recuerdo eso debe estar en las actas administrativas del Hospital, el modelo.
7.2.DARÍO FELIPE MORALES NAVARRO: PRIMERA: Diga el testigo qué función desempañaba en el Hospital de Clínicas Caracas en el periodo 2014-2015?; CONTESTÓ: Era el Gerente de proyectos de infraestructura del Hospital de Clínicas Caracas; SEGUNDA: Diga el testigo si en el mes de mayo del año 2015, en la sede del Hospital de Clínicas Caracas se reunió con la empresa SEIJIRO YASAWA IWAI C.A.; CONTESTÓ: Si me reuní con la empresa SEIJIRO YASAWA IWAI C.A. y estaba el Ing. Rafael Addivinola, estaba otro representante de SEIJIRO YASAWA IWAI C.A., José Manuel Ren y Eduardo Albinagorta; TERCERO: Diga el testigo cuál fue el motivo de esa reunión?; CONTESTÓ: El motivo de la reunión fue la coordinación las instalaciones del equipo marca Toshiba modelo Ultramax, coordinar la instalación del equipo ello conllevaba a que el Ing. Rafael Addivinola nos diera la información para la instalación del equipo y cada ingeniero de su rama hiciera las preguntas técnicas respectivas para la instalación del equipo; CUARTA: Diga el testigo si puede describirnos el equipo adquirido por el Hospital de Clínicas Caracas a la empresa SEIJIRO YASAWA IWAI C.A.?; CONTESTÓ: Es un equipo Toshiba, modelo Ultramax (telecomandos), para hacer arteriografía o equipos similares a los mismos, que tiene una brazo con movimiento rotativo de 180° y hace fluorescencia que es una radiación que se ve previamente antes del estudio radiológico definitivo, tiene cuatro (4) monitores colgados que requieren una estructura para sostener y trasladar los monitores (moverlos); QUINTA: Diga el testigo si puede indicarnos como se enteró de la adquisición del equipo por el Hospital de Clínicas Caracas a la empresa SEIJIRO YASAWA IWAI C.A.?; CONTESTÓ: Me fue notificado por la Vice-Presidencia Ejecutiva del Hospital de Clínicas Caracas por el Sr. Rafael Schvartz y el Dr. Sergio Tovar para que nos pusiéramos en contacto con la empresa SEIJIRO YASAWA IWAI C.A., específicamente con el Sr. Rafael Addivinola; SEXTA: Diga el testigo qué personas estuvieron presentes en dicha reunión del mes de mayo de 2015?; CONTESTÓ: La reunión fue convocada para intercambiar información entre ingenieros de los proyectos que se iban desarrollando entre Rafael Addivinola, Héctor Peña, Eduardo Albinagorta y mi persona, y eso también incluyó la parte estructural del soporte de los monitores; SÉPTIMA: Diga el testigo si en la reunión del mes de mayo de 2015, algún punto tratado se refirió al cobro o pago de una deuda, u otro aspecto administrativo mercantil existente entre la empresa SEIJIRO YASAWA IWAI C.A. y mi representada el Hospital de Clínicas Caracas, relacionada con el equipo adquirido por mi representada a la empresa SEIJIRO YASAWA IWAI C.A.; CONTESTÓ: No, en ningún momento toda la reunión fue de carácter técnico; OCTAVA: Diga el testigo qué alcance tenían los trabajos de adecuación del área para la instalación del equipo adquirido por el Hospital de Clínicas Caracas a la empresa SEIJIRO YASAWA IWAI C.A.?; CONSTESTÓ: El proceso de adaptación era acondicionar la sala N° 6 del Hospital de Clínicas Caracas ubicada en el sótano 1, en el departamento de radiología, para la instalación del nuevo equipo marca Toshiba modelo Ultramax, eso explicó la demolición de ciertos elementos que estaban en la sala como el retiro propio de un equipo existente, demolición de cielo raso, demolición de ductería de aire acondicionado, retiro de las instalaciones eléctricas existentes para posteriormente adaptar el ambiente con las especificaciones requeridas del nuevo equipo, eso conllevó hacer un proyecto de aire acondicionado los cual implicó la compra de unidad de manejo de aire de 15 toneladas, la realización de un proyecto eléctrico, la adecuación física del ambiente, paredes y techo, todo eso con la aprobación de la empresa SEIJIRO YASAWA IWAI C.A., específicamente del representante Rafael Addivinola; NOVENA: Diga el testigo si en el mes de junio de 2015, sostuvo una reunión con el Ing. Rafael Addivinola de la empresa SEIJIRO YASAWA IWAI C.A.?; CONSTESTÓ: Sí, constantemente aparte de esa fecha por lo menos mi persona estuvo reunido con él, personal, telefónicamente y por correo; DÉCIMA: Diga el testigo cuál fue el motivo de la reunión?; CONTESTÓ: En específicamente junio fue la revisión de proyectos de instalación del equipo en esa reunión específicamente se le presentó el diseño de la estructura de soportes del equipo; DÉCIMA PRIMERA: Diga el testigo qué personas estuvieron presentes en dicha reunión?; CONTESTÓ: En la reunión estaban presentes Rafael Addivinola, Héctor Peña, Eduardo Albinagorta y mi persona; DÉCIMA SEGUNDA: Diga el testigo si los trabajos de adecuación del área para la instalación del equipo adquirido por el Hospital de Clínicas Caracas a la empresa SEIJIRO YASAWA IWAI C.A. fueron interrumpidos en algún momento por temas de orden administrativo, mercantil, cobro o pago de deudas entre las empresas SEIJIRO YASAWA IWAI C.A. y el Hospital de Clínicas Caracas?; CONTESTÓ: En ningún momento, todo se realizaba constantemente. REPREGUNTAS DEL APODERADO DE LA CONTRAPARTE AL TESTIGO: PRIMERA: Diga el testigo cuáles eran las funciones inherentes a su cargo como gerente de proyectos de infraestructura del Hospital de Clínicas Caracas?; CONTESTÓ: Coordinar y ejecutar todo el proyecto relacionado al equipo que estábamos comprando, bajo las especificaciones que la empresa SEIJIRO YASAWA IWAI C.A. nos había dado; SEGUNDA: Diga el testigo si en sus funciones como Gerente de proyecto de infraestructura está la de atender pagos para la compra de equipos y demás actividades administrativas y corporativas?; CONTESTÓ: No, no me encargo de compras de equipos de la empresa; TERCERA: Diga el testigo si sabe y le consta que el Hospital de Clínicas Caracas no ha realizado pago alguno para la compra del mencionado equipo?; CONTESTÓ: No me consta, no me ocupo de la parte administrativa, como dijo el abogado si estaba al tanto de saber la compra del equipo Toshiba manifestado por los Jefes del Hospital de Clínicas Caracas y por lo expresado por el Ing. Rafael Addivinola representante de la empresa SEIJIRO YASAWA IWAI C.A., donde él me manifestó que el equipo llegó a Venezuela y debía ser instalado a la brevedad; CUARTA: Diga el testigo que si como Gerentes de proyectos de infraestructura debe responder o rendir cuentas a junta directiva del Hospital de Clínicas Caracas: CONTESTÓ: No, yo seguía los canales regulares, yo le rendía cuentas al Director de operaciones que en ese momentos era Vicepresidente ejecutivo, el señor Rabel Schvartz; QUINTA: Diga el testigo si tiene interés en algunas de las resultas del presente procedimiento; CONTESTÓ: No, en ningún momento soy empleado del Hospital de Clínicas Caracas desde hace más de treinta y cuatro años.
7.3.JOSÉ MANUEL REN: PRIMERA: Diga el testigo qué función desempeñó en la empresa ENER TELCON, C.A. durante el año 2015?; CONTESTÓ: Director; SEGUNDA: Diga el testigo si la empresa ENER TELCOM, C.A. fue contratada para trabajar en la instalación de un equipo de imagenología en el Hospital de Clínicas Caracas; CONTESTÓ: Sí, es correcto. De hecho se hizo todo el proyecto de ingeniería para la remodelación e instalación del equipo; TERCERO: Diga el testigo si puede describirnos cuál fue el equipo que se iba a instalara en el Hospital de Clínicas Caracas?; CONTESTÓ: Sí, un equipo de imagenología de rayos x marca Toshiba que iba a sustituir el que ya existía en la clínica; CUARTA: Diga el testigo si puede describirnos en qué consistía los trabajos de adecuación de instalación del equipo Toshiba por usted mencionado?; CONTESTÓ: El retro del equipo existente, desmantelación de accesorios existentes en el área donde se iba a instalar, instalación del nuevo proyecto de electricidad, aire acondicionado y requerimientos arquitectónicos y civiles del área; QUINTA: Diga el testigo si en el mes de junio de 2015 asistió usted como representante de ENER TELCOM, C.A. a una reunión en el Hospital de Clínicas Caracas relacionado con la instalación del equipo antes mencionado?; CONTESTÓ: Sí, es correcto el Arq. Darío Morales nos envió una convocatoria vía correo electrónico para una reunión técnica multidisciplinaria que se requería para la instalación del equipo; SEXTA: Diga el testigo qué personas o representantes de empresas asistieron a la reunión multidisciplinaria que usted acaba de mencionar?; CONTESTÓ: Sí, estaba el Arq. Darío Morales convocante de la reunión, el representante del equipo que se iba a instalar Rafael Addivinola, estaba el representante de la empresa de aire acondicionado, y la persona encargada de la arquitectura, los nombres todos están indicados en el correo en el correo que envió el Arq. Darío Morales; SÉPTIMA: Diga el testigo si durante la ejecución de los trabajos de adecuación intercambió información técnica con representantes de la empresa SEIJIRO YASAWA IWAI C.A.; CONTESTÓ: Sí, es correcto, de hecho el proyecto de las instalaciones eléctricas fue aprobado vía correo electrónico; OCTAVA: Diga el testigo qué representante de la empresa aprobó el proyecto de las instalaciones electrónicas, por usted mencionadas?; CONSTESTÓ: El Ing. Rafael Addivinola nos envió un correo diciendo que estaba aprobado el proyecto; NOVENA: Diga el testigo si en la reunión del mes de junio del año 2015, multidisciplinaria como usted afirmó que fue, se trató la empresa SEIJIRO YASAWA IWAI C.A. y el Hospital de Clínicas Caracas algún aspecto referido a cobro de deuda por parte de la clínica caracas a la empresa?; CONSTESTÓ: No, solamente se trataron los aspectos técnicos del equipo y las especificaciones de la instalación para su correcto funcionamiento en el área donde iba a ser instalada; DÉCIMA: Diga el testigo si reconoce como de su autoría un correo electrónico de fecha 19 de mayo de 2015 enviado a Darío Morales cuyo asunto es: respuesta a convocatoria por instalación por equipo de rayos x y su contenido es: “pide la reunión, no cuadra el consumo del equipo con UPS ni con la acometida que están pidiendo”, que está inserto en el expediente marcado “S” en la promoción de pruebas?; CONTESTÓ: Sí, y el correo es producto de una inconsistencia que había entre el consumo eléctrico del equipo de rayos x y el UPS que estaban presentado. REPREGUNTAS DEL APODERADO DE LA CONTRAPARTE AL TESTIGO: PRIMERA: Diga el testigo qué relación personal o su representada mantiene con Hospital de Clínicas Caracas?; CONTESTÓ: La empresa es contratista de la clínica desde hace aproximadamente 7 u 8 años y hemos desarrollado diferentes proyectos de electricidad, telecomunicaciones y asesorías técnicas para la clínica; SEGUNDA: Diga el testigo si mantiene o ha mantenido relación contractual alguna con mi representada SEIJIRO YASAWA IWAI C.A.?; CONTESTÓ: Ninguna; TERCERA: Diga el testigo la marca y el modelo del supuesto equipo a ser instalado?; CONTESTÓ: Marca Toshiba modelo Ultimax; CUARTA: Diga el testigo en qué sala supuestamente sería instalado el equipo; CONTESTÓ: En la sala de rayos x ubicada en el sótano, área de imagenología Rayos x.
7.4.EDUARDO ERNESTO ALBINAGORTA FONSECA: PRIMERA: Diga el testigo qué función desempeñaba en la empresa PROINSA, C.A. durante el año 2015?; CONTESTÓ: Yo era uno de los directores de la empresa encargado de la evaluación de proyectos. Para acotación la empresa se dedica a lo que es aires acondicionados; SEGUNDA: Diga el testigo si la empresa PROINSA, C.A. fue contratada para trabajar con el Hospital de Clínicas Caracas para la adecuación para la instalación de un equipo de imagenología Toshiba Ultimax; CONTESTÓ: Sí, la Clínica Caracas me contrató para realizar el proyecto de aire acondicionado para climatizar el área donde se iba a instalar un equipo de rayos x Toshiba Ultimax; TERCERO: Diga el testigo como PROINSA, C.A. obtuvo la información técnica para la adecuación del área para la instalación del equipo Toshiba Ultimax?; CONTESTÓ: Sí, la información viene a través del Arq. Darío Morales representante del Hospital de Clínicas Caracas; CUARTA: Diga el testigo cómo se efectúan los cálculos para el desarrollo del proyecto de aire acondicionado para la adecuación para la instalación de un equipo de imagenología Toshiba Ultimax?; CONTESTÓ: Con la información entregada por el Arq. Darío Morales, él me entrega todas las especificaciones técnicas del equipo rayos X Ultimax respecto a la temperatura y humedad interna en las cuales yo me baso para realizar el proyecto; QUINTA: Diga el testigo si en el mes de junio de 2015 asistió a una reunión en la sede del Hospital de Clínicas Caracas referida al trabajo para el cual fue contratada PROINSA, C.A.?; CONTESTÓ: Sí, con la presencia del Arq. Darío Morales, el ingeniero electricista Ren y Rafael Addivinola en los cuales se discutieron las características del equipo para realizar el proyecto; SEXTA: Diga el testigo si en la reunión antes mencionada se trataron aspectos referidos a requisitos administrativos, mercantiles, cobros o pagos de deudas entre el Hospital de Clínicas Caracas y la empresa proveedora del equipo SEIJIRO YASAWA IWAI C.A.?; CONTESTÓ: En ningún momento en la reunión se trató sobre temas administrativos, la reunión fue solamente técnica; SÉPTIMA: Diga el testigo qué alcance o implicaciones tenían los trabajos de adecuación del área para la instalación del equipo Toshiba Ultimax en la sede del Hospital de Clínicas Caracas; CONTESTÓ: En lo referente al proyecto de aire acondicionado, implica como punto uno remoción de los puntos existentes lo cual se realizó, ya que anteriormente existía un equipo de rayos x marca General Electric, instalación de tuberías, instalaciones de máquinas de aires acondicionados, la cual fue adquirida por el Hospital de Clínicas Caracas, y se encuentra en sótano 3, instalación de cuadro de sistema eléctrico y control, y ventilación mecánica, todo eso conlleva la parte de proyecto de aire acondicionado; OCTAVA: Diga el testigo si en cuanto a la planificación y ejecución del proyecto de aire acondicionado para la adecuación para la instlación de un equipo de imagenología Toshiba Ultimax en el Hospital de Clínicas Caracas, como se estableció y realizó las comunicaciones entre las partes involucradas en la instalación del equipo antes referido?; CONSTESTÓ: A través de reuniones y a través de información vía e-mail de planos y especificaciones del equipo rayos X Ultimax; NOVENA: Diga el testigo si dentro de las comunicaciones electrónicas recibía información de representantes de la empresa SEIJIRO YASAWA IWAI C.A. para el trabajo del proyecto de aire acondicionado que tenía encargado PROINSA, C.A.?; CONSTESTÓ: Realmente la información se canalizaba a través del Arq. Darío Morales, por supuesto con la información del equipo Toshiba ultimax; DÉCIMA: Diga el testigo sin en la reunión llevada a cabo el 1 de junio de 2015 se trataron aspectos referidos a su proyecto de aire acondicionado?; CONTESTÓ: En la reunión efectuada en esa fecha después de la información recibida por el Arq. Darío Morales se aclararon todas las especificaciones del equipo a través del señor Rafael Addivinola que era el señor que representaba el equipo Toshiba ultimax. REPREGUNTAS DEL APODERADO DE LA CONTRAPARTE AL TESTIGO: PRIMERA: Diga el testigo qué relación tiene como persona natural o través de su representada con Hospital de Clínicas Caracas?; CONTESTÓ: Como persona natural ninguna, como PROINSA, C.A. ingeniería sí, porque yo le ejecuto o elaboro los proyectos de aire acodicionado; SEGUNDA: Diga el testigo si sabe o le consta que Hospital de Clínicas Caracas no ha realizado pago alguno para la compra del equipo Toshiba Ultimax?; CONTESTÓ: Como dije anteriormente todas las reuniones fueron técnicas en ningún momento se tocó temas administrativos; TERCERA: Diga el testigo si la supuesta reunión celebrada tuvo lugar en fecha 1 de junio de 2015?; CONTESTÓ: La fecha que nos reunimos fue en junio de 2015, pero no me acuerdo qué día fue de junio; CUARTA: Diga el testigo si tiene interés en las resultas de este procedimiento; CONTESTÓ: Ninguno.
La prueba testifical ha sido materia de reiterados análisis para el Tribunal Supremo de Justicia, entre los que puede citarse el efectuado por la Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 13 de junio del año 2012, que reza así:
“El artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, constituye efectivamente, la norma de valoración de la prueba testimonial; sin embargo, la disposición en comentario permite al juez, en la apreciación de la mencionada probanza, realizar una labor de sana crítica, lo cual le faculta al efectuar su análisis sobre las deposiciones de los testigos, a utilizar para ello su intelecto en el correcto entendimiento humano. Todo lo anteriormente expuesto, conduce a aseverar que para la apreciación de la prueba en cuestión, el sentenciador ostenta libertad y así, una vez realizado un profundo estudio sobre los dichos de los testigos, desestimarlos o no, con base a su experiencia, a la confiabilidad que sus declaraciones le merezcan, tomando en cuenta una serie de factores tales como la edad, profesión, el trabajo desempeñado por el testigo, o la impresión que hubiese podido formarse sobre la veracidad de las declaraciones.”
Analizando concretamente las anteriores declaraciones desde el punto de vista formal, se observa de las actas respectivas que el tribunal comisionado dio estricto cumplimiento a los extremos previstos en el artículo 492 del Código de Procedimiento Civil y que los testigos rindieron sus testimonios cumpliendo previamente con el juramento de ley.
Ahora bien, desde el punto de vista material y luego de la detenida revisión de las testimoniales anteriormente sintetizadas, a la luz de las disposiciones contenidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y revisando cuidadosamente el motivo de las declaración y la confianza que merecen dichos testigos en razón de su vida, costumbres y demás circunstancias, se observa que los hechos que pretenden ser demostrados a través de este medio probatorio, son las constantes reuniones y cruce de informaciones vía correo electrónico que mantuvieron las partes con el fin de ejecutar materialmente el contrato de compraventa, hechos que fueron alegados por la demandante en su libelo y admitidos por la demandada en su escrito de contestación, por lo que debe concluirse que estas pruebas testimoniales nada aportaron para dirimir el controvertido de autos, toda vez que las situaciones fácticas que se pretendieron demostrar ya habían sido expresamente admitidas y reconocidas por ambas partes. Así se establece.
8. Promovió, conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, prueba de informes dirigida a la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE COMERCIO EXTERIOR, S.A. (CORPOVEX), con el fin de que informara a este juzgador sobre los particulares contenidos en el escrito de pruebas respectivo. Al respecto, desde el punto de vista material, este juzgado observa que lo que pretende demostrar el promovente mediante esta prueba de informes, nada aporta para dirimir el conflicto de autos, por lo que debe desecharse dada su impertinencia manifiesta. Así se establece.
9. Promovió prueba de experticia contable evacuada y practicada por los expertos designados y consignada en el expediente en fecha 1° de febrero de 2018. Al respecto, este juzgado le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
10. Promovió posiciones juradas, como mecanismo para obtener la confesión de la demandada, manifestando disposición de absolverlas recíprocamente. Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente, no se evidenció que se hayan evacuado las posiciones juradas promovidas, por lo que necesariamente quedan excluidas de su respectivo análisis y valoración. Así se hace constar.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte la demandada no trajo a lo autos medio probatorio alguno que le favoreciera.
- V -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
RESPECTO DE LA DEMANDA ORIGINARIA
Llegado el momento de decidir el mérito de esta causa, el tribunal emite su pronunciamiento sobre la base de las siguientes consideraciones jurídicas y fácticas.
La pretensión contenida en la demanda que inició este proceso judicial está orientada al cumplimiento de obligaciones derivadas de un contrato de compraventa, surgido de una oferta hecha por la sociedad mercantil SEIJIRO YAZAWA IWAI, C.A. en fecha 19 de septiembre de 2014 y aceptada por la sociedad mercantil HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS, C.A. en fecha 21 de octubre de 2014, mediante la orden de compra N° 03-1447.
Así las cosas, con vista a la oferta de fecha 19 de septiembre de 2014 que originó el contrato de compraventa cuyo cumplimiento se pretende, objetivamente se observa que el equipo ofertado fue un Sistema de Radiología Telecomandada y Fluoroscopia Multipropósito, Toshiba, modelo Ultimax-i, por un monto global de veinte millones ciento trece mil quinientos setenta y nueve bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 20.113.579,53), cantidad que debía pagarse mediante tres (03) cuotas, 1) un cincuenta por ciento (50%) al ser aceptada la oferta y emitir la Orden de Compra; 2) un cuarenta por ciento (40%) al ser realizado el embarque y despacho del equipo; y, 3) el diez por ciento (10%) final cuando el equipo llegara a puerto nacional e iniciara el proceso de importación. Que el tiempo de entrega se convendría entre ambas partes y que la validez de dicha oferta era de siete (07) días a partir de su emisión.
Delimitado lo anterior, tenemos que la representación judicial de la parte actora alegó en su escrito de demanda, en síntesis, que la compradora siempre procuró efectuar el pago inicial del cincuenta por ciento (50%) pero que la vendedora se negó a recibirlo, que en octubre de 2015 la compradora le notificó a la vendedora sobre la conclusión de los trabajos de adecuación del área destinada para la instalación del equipo, para que se procediera a la inspección e instalación del equipo ofertado, pero que injustificadamente ninguno de los ingenieros de la vendedora se hizo presente en la sede de la compradora. Asimismo, se afirmó en la demanda que en enero de 2016 la compradora envió varias comunicaciones a la vendedora con el fin de aclarar la situación y lograr la ejecución final del contrato, pero que todas las acciones conciliatorias ejecutadas por la compradora para que se cumplieran las obligaciones del contrato, han resultado infructuosas y que la vendedora se niega a suministrar e instalar el equipo ofertado.
En contraste, la representación judicial de la parte demandada alegó en su escrito de contestación, entre otras cosas, que para el momento de la interposición de la demanda, la compradora no había cumplido con su obligación de pago en ninguna de las cuotas establecidas en la oferta, que la obligación de la vendedora consistente en la entrega e instalación el equipo ofertado estaba supeditada y condicionada al pago previo del cien por ciento (100%) del precio por parte de la compradora, obligación que afirmó no haber sido cumplida por la compradora, por lo que con fundamento en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.168 del Código Civil, promovió la excepción perentoria de contrato no cumplido.
Ahora bien, a los fines de resolver el fondo de la controversia, este tribunal observa que la norma rectora de la acción de cumplimiento o resolución de cualquier contrato, está constituida por el artículo 1.167 del Código Civil, que copiado textualmente se lee al tenor siguiente:
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
En ese orden ideas, la doctrina nacional y extranjera han establecido los requisitos necesarios para que prospere la acción de cumplimiento de contrato, manifestando lo siguiente:
“Es necesario que la parte que intente la acción por resolución haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación, porque de no ofrecer cumplir con su obligación, no habrá lugar a la resolución. En este sentido, el artículo 141 del Código de Comercio establece la resolución de pleno derecho en la venta a favor de la parte que antes del vencimiento del contrato haya ofrecido a la otra parte, de la manera acostumbrada en el comercio, la entrega de la cosa vendida, o el pago del precio si ésta no cumple su obligación.” (Maduro Luyando, Eloy. Curso de Obligaciones Derecho Civil III, U.C.A.B, 1986, p. 515).
De igual forma, el autor Luis Diez-Picaso ha señalado sobre el particular anterior lo siguiente:
“...De acuerdo con la letra del art. 1.124, el ejercicio de la facultad resolutoria en él prevista exige solamente que entre las partes exista una relación obligatoria de carácter sinalagmático u ‘obligaciones recíprocas’, como el artículo las denomina; y que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. Sin embargo, la reiterada aplicación del precepto, que ha dado lugar, como ya hemos dicho, a una copiosísima jurisprudencia, obliga a matizar esa inicial simplicidad.
Resumiendo algunas anteriores afirmaciones, la STS de 16 de abril de 1991 ha dicho que la jurisprudencia ‘exige para la viabilidad de la acción resolutoria la prueba de los siguientes requisitos; a) la existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes lo concertaron; b) la reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo, así como su exigibilidad; c) que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta de éste que de un modo indubitado, absoluto, definitorio e irreparable lo origine, y e) que quien ejercita la acción no haya incumplido las obligaciones que le concernían, salvo si ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste es lo que motiva el derecho a la resolución de su adversario y lo libera de su compromiso.’ Aun cuando estas afirmaciones requieren alguna puntualización, constituyen un buen pórtico para introducirse en el tema, en el cual deben ser básicamente estudiadas tres cuestiones: el ámbito de aplicación de la resolución por incumplimiento; la legitimación activa para el ejercicio de la acción, y las características que el incumplimiento debe revestir para que pueda ser caracterizado como incumplimiento resolutorio.
(Omissis)
“Señala U. Carnevalli que no es infrecuente que en el proceso en que se ventilan las cuestiones relativas a la resolución, el demandado se defienda imputando al actor la acusación de que éste ha incidido en incumplimiento. En la jurisprudencia española el tema no es tampoco infrecuente y el TS ha dicho, matizando la máxima de que la legitimación activa corresponde al contratante cumplidor y la pasiva al contratante incumplidor, que puede ser también demandante en la resolución el contratante que no ha cumplido cuando su incumplimiento se encuentra causado o es consecuencia del incumplimiento del demandado. De esta manera, parece que se debe valorar la relación causal del doble incumplimiento, para tratar de justificar una decisión y privar de justificación a la otra; decisión que puede ser la desestimación de la demanda de resolución si el demandante era incumplidor previo, anterior o con inferior justificación al demandado también incumplidor. No resulta fácil saber si la privación de la facultad resolutoria se produce por el juego de una excepción inadimpleti contractus, que se da frente a la pretensión de cumplimiento y que se alarga para determinar la acción resolutoria o si se trata de un problema de falta de acción por no darse las condiciones que la ley requiere.
El problema se complica en los casos en que las dos partes, en el mismo proceso, ejercitan acciones o facultades resolutorias, el actor en la demanda y el demandado por vía reconvencional, si bien, como es lógico, en cada uno de los casos para imputar las consecuencias a la otra parte. En una situación como la descrita, puede procederse a un examen de los presupuestos de cada una de las acciones, admitiendo o estimando una de ellas y rechazando la otra bien o bien rechazando ambas, por falta de fundamento y dejando el contrato vigente entre las partes. Sin embargo, frente a ello se ha señalado con acierto que, cuando existen dos contrapuestas demandas de resolución, mantener el contrato y la relación contractual entre las partes resulta paradójico y, finalmente, contradictorio con la voluntad de las mismas, por lo que algún sector doctrinal ha propuesto que en tales casos se acepte la demanda de resolución por imposibilidad sobrevenida de la ejecución del contrato.
Por lo demás, ante un enfrentamiento de dos acciones resolutorias, puede seguirse también la vía de una valoración comparativa de los incumplimientos, para decidir cuál de ellos debe considerarse prevalente para pronunciar la resolución. Para llevar a cabo esta valoración comparativa se han propuesto los criterios de la prioridad cronológica (el primer incumplimiento en sentido temporal es que debe producir la resolución); criterios de causalidad (debe producir la resolución el que es causa de los demás), y criterios de proporcionalidad, de acuerdo con los cuales debe considerarse incumplimiento resolutorio aquel que incida en mayor medida sobre el equilibrio sinalagmático o, si se prefiere decirlo así, sobre la economía del contrato.”(Diez-Picaso, Luis. Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial, volumen II, Editorial Civita, Madrid, 1996, p.p. 706 y 721).
Del texto de la norma precedente, así como de los criterios doctrinarios antes explanados, se evidencian claramente los tres (3) elementos concurrentes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la pretensión de cumplimiento de contrato, a saber:
1. La existencia de un contrato bilateral válido;
2. El incumplimiento de la parte demandada respecto de una o más obligaciones; y,
3. Que la parte que intente la acción haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación.
De suerte que, a los fines de determinar la procedencia de la acción de cumplimiento de contrato incoada en este caso, este juzgador debe pasar a revisar la verificación de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.
En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral válido, este tribunal observa que la parte actora acompañó a su escrito de demanda, instrumento original contentivo de la oferta de fecha 19 de septiembre de 2014, de la cual surgiera el contrato de compraventa cuyo cumplimiento se pretende.
En ese sentido, quien suscribe observa que aunque dicha oferta inicialmente tenía una validez de siete (07) días contados a partir de su emisión, es decir, a partir del 19 de septiembre de 2014, constituye un hecho admitido por las partes que la compradora aceptó tardíamente la oferta en fecha 21 de octubre de 2014, con la emisión de la Orden de Compra N° 03-1447, también acompañada a los autos, y que la vendedora validó dicha aceptación tardía con los actos de ejecución material del contrato ejecutados con posterioridad a esa aceptación tardía, con lo cual se formó un contrato bilateral válido de compraventa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.137 del Código Civil, quedando satisfecho el primero de los requisitos exigidos en la norma. Así se establece.
Respecto del segundo de los requisitos antes indicados, relativo al incumplimiento de la parte demandada respecto de una o más obligaciones, tenemos que la representación judicial de la parte demandante y compradora alegó que la vendedora se ha negado a cumplir con su obligación de entregar e instalar el equipo ofertado, a pesar de haber concluido los trabajos de adecuación del área donde se instalaría el mismo y de las múltiples diligencias extrajudiciales tendentes a ejecutar el contrato de compraventa.
En contraposición, la representación judicial de la demandada y vendedora promovió la excepción de contrato no cumplido, alegando que contractualmente se fijaron fechas diferentes para la ejecución de las obligaciones de las partes y que su obligación de entregar el equipo ofertado estaba supeditada al cumplimiento por parte de la compradora del pago total del precio fijado en la oferta.
Así las cosas, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 1.168 del Código Civil, regente de la excepción de contrato no cumplido, el cual reza del tener siguiente:
“Artículo 1.168.- En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones.”
En ese sentido, el maestro Eloy Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones Derecho Civil III, manifestó lo siguiente:
“1º Debe tratarse de un contrato bilateral; no procede en los contratos unilaterales, y se discute su procedencia en los contratos sinalagmáticos imperfectos. 2º El incumplimiento que da lugar a la excepción debe ser un incumplimiento culposo; en caso de que el incumplimiento no sea culposo, no habrá aplicación de la excepción non adimpleti cuntractus, sino se aplica la teoría de los riesgos. 3º El incumplimiento que motive la oposición de la excepción debe ser un incumplimiento de importancia, en el sentido de que no es suficiente para justificar la excepción el incumplimiento de las obligaciones secundarias de un contrato. 4º Es necesario que las obligaciones surgidas del contrato bilateral sean de ejecución o cumplimiento simultaneo, que el orden de cumplimiento sea el ordinario, el dando y dando. 5º Algunos autores admiten también como condición para la procedencia de la excepción, la circunstancia de que la parte que la oponga no haya a su vez motivado el incumplimiento de la contraparte; ello es obvio, pues si el oponente por su culpa, hubiese motivado el incumplimiento, no estaríamos en presencia de la ausencia de causa o de reciprocidad, que es el supuesto indispensable de la excepción.”
Ahora bien, para verificar la procedencia de la excepción opuesta por la demandada y vendedora, debe hacerse un análisis de las condiciones de negociación de la oferta de fecha 19 de septiembre de 2014, específicamente en el punto que describe la obligación de pago de la compradora, dividida ésta en tres (03) momentos, a saber:
“2. Pago:
• Al ser aceptada la propuesta y emitir la Orden de Compra, el 50% del monto total de la negociación.
• Al ser realizado el embarque y despacho del equipo, el (40%) del monto total de la negociación.
• Al llegar a puerto nacional e iniciara el proceso de importación, el (10%) final.”
De lo anterior, claramente se observa que para que fuera exigible la obligación de entregar e instalar el equipo ofertado en la sede de la compradora, lógicamente dicho equipo debía haber llegado previamente a territorio venezolano, momento para el cual, según las condiciones de negociación antes indicadas, debía ser pagado el cien por ciento (100%) del precio fijado.
En ese sentido, aunque no se haya establecido explícitamente que el cumplimiento de la obligación de la vendedora estaba condicionado al cumplimiento de la obligación de la compradora, como alegó la demandada, de las condiciones de negociación de la oferta de fecha 19 de septiembre de 2014, evidentemente se observa que la obligación contraída por la vendedora (entregar el equipo ofertado) se hacía exigible luego de que la compradora pagara la totalidad del precio fijado. Así se establece.
Así las cosas, siendo que el cumplimiento de la obligación de entregar la cosa atinente a la vendedora y demandada, estaba condicionado al previo cumplimiento íntegro de la obligación de pago correspondiente a la compradora y demandante, este tribunal debe declarar procedente la excepción de contrato no cumplido opuesta por la demandada. Así se decide.
En consecuencia, al haberse verificado la procedencia de la excepción contenida en el artículo 1.168 de Código Civil, resulta igualmente forzoso para este juzgado concluir que la parte demandante no demostró la concurrencia del segundo requisito exigido por la norma, relativo al incumplimiento de la parte demandada respecto de una o más obligaciones. Así se establece.
En ese sentido, comoquiera que los requisitos de procedencia de la pretensión de cumplimiento de contrato, de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil, deben ser alegados y demostrados de forma concurrente, y siendo que luego del análisis que antecede quedó demostrado que no quedó satisfecho el segundo de los requisitos (el incumplimiento de la parte demandada respecto de una o más obligaciones), resulta inoficioso la revisión del tercero de los requisitos en referencia. Así se hace constar.
Así pues, siendo que la demandante no demostró íntegramente los requisitos que exige la norma civil para que prospere la pretensión de cumplimiento de contrato, este tribunal necesariamente deberá declarar la improcedencia de dicha pretensión contenida en la demanda que inició este proceso judicial. Así se decide.
- VI -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
RESPECTO DE LA RECONVENCIÓN
Respecto de la demanda reconvencional de resolución de contrato, este tribunal emite el correspondiente pronunciamiento sobre la base de las siguientes consideraciones.
La representación judicial de la reconviniente y vendedora alegó que el cumplimiento de su obligación de entregar el equipo ofertado estaba supeditado o condicionado al cumplimiento por parte de la reconvenida y compradora de su obligación de pagar el precio fijado en la oferta de fecha 19 de septiembre de 2014, y puesto que la compradora no cumplió con su obligación de pagar, demandó en reconvención la resolución del contrato de compraventa surgido de dicha oferta.
En contraposición, la representación judicial de la compradora negó y rechazó que el cumplimiento de la obligación de la vendedora estuviera condicionado al suyo e insistió en que los actos de ejecución material del contrato efectuados por las partes, modificaron las condiciones de la oferta de fecha 19 de septiembre de 2014, así como las obligaciones contraídas por las partes y derivadas de dicha convención.
Así las cosas, para decidir la procedencia de la pretensión de resolución de contrato, deben igualmente verificarse la concurrencia de los tres (3) requisitos exigidos por el artículo 1.167 del Código Civil, los cuales este juzgador se permite nuevamente reproducir, a saber:
1. La existencia de un contrato bilateral válido;
2. El incumplimiento de la parte demandada respecto de una o más obligaciones principales; y que,
3. Que la parte que intente la acción haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación.
Igualmente, a los fines de determinar la procedencia de la acción resolutoria incoada en este caso, este juzgador debe pasar a revisar la verificación de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.
En referencia al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral válido, tenemos que al momento de valorar la procedencia de la pretensión de cumplimiento de contrato de compraventa contenida en la demanda que inició el juicio primigenio, este tribunal constató que con la validación de la aceptación tardía de la oferta de fecha 19 de septiembre de 2014, se formó un contrato bilateral válido de compraventa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.137 del Código Civil, quedando así satisfecho el primero de los requisitos de procedencia de la pretensión resolutoria. Así se establece.
En este estado, es menester advertir que aunque de las actas se haya demostrado que las partes intercambiaron información y sugerencias, bien para modificar las condiciones de la oferta de fecha 19 de septiembre de 2014 o bien para celebrar un nuevo contrato sobre el mismo equipo ofertado, ninguna de las partes trajo a las actas instrumento alguno que contenga una convención distinta a la oferta de fecha 19 de septiembre de 2014. Por lo que, evidentemente, este juzgador para resolver esta controversia analizará las condiciones establecidas en la oferta de fecha 19 de septiembre de 2014, de donde surgió el contrato de compraventa cuya resolución se pretende. Así se hace constar.
En torno al segundo de los requisitos de procedencia de la pretensión de resolución de contrato, es decir, el incumplimiento de la parte demandada respecto de una o más obligaciones principales, se observa que el precio del equipo ofertado se fijó en un monto global de veinte millones ciento trece mil quinientos setenta y nueve bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 20.113.579,53), cantidad que debía ser pagada por la compradora y reconvenida mediante tres (03) cuotas, a saber:
1) Un cincuenta por ciento (50%) al ser aceptada la propuesta y emitir la Orden de Compra, vale decir, el 21 de octubre de 2014 fecha en que la compradora emitió la orden de compra N° 03-1447;
2) Un cuarenta por ciento (40%) al ser realizado el embarque y despacho del equipo; y, 3) El diez por ciento (10%) final cuando el equipo llegara a puerto nacional e iniciara el proceso de importación, vale decir, el 11 de junio de 2015 fecha en que la vendedora informó a la compradora que el equipo ofertado estaba en sus almacenes en territorio venezolano.
Al respecto, la representación judicial de la reconvenida alegó que en diciembre de 2014, la compradora emitió un cheque a favor de la vendedora correspondiente al pago del cincuenta por ciento (50%) inicial y que la vendedora no lo retiró manifestando una confusión de información sobre una fianza, hecho éste reconocido por las partes.
Asimismo, constituye un hecho igualmente reconocido por las partes que en fecha 14 de agosto de 2015, la compradora hizo una transferencia bancaria a la vendedora por un monto correspondiente al pago del cincuenta por ciento (50%) inicial y que la vendedora en fecha 18 de agosto de ese mismo año, devolvió dicha cantidad a la compradora mediante transferencia bancaria.
En ese orden de ideas, tenemos que la representación judicial de la reconviniente y vendedora alegó que todo lo anterior demuestra que hasta la fecha de interposición de la demanda primigenia, la compradora no había efectuado pago alguno y que ésta no accionó los mecanismos legales para obligar a la vendedora a recibir el pago, antes de intentar el juicio de cumplimiento de contrato, como es el caso de la oferta real y de depósito.
Así las cosas, del material probatorio reunido en este juicio no se observa que la sociedad mercantil HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS, C.A. haya pagado parcial o totalmente a la sociedad mercantil SEIJIRO YAZAWA IWAI, C.A., el precio fijado en la oferta de fecha 19 de septiembre de 2014, por lo que resulta forzoso para este juzgado concluir que la parte demandante no cumplió con su obligación de pago derivada de la oferta de fecha 19 de septiembre de 2014, quedando satisfecho el segundo de los requisitos taxativamente requeridos. Así se establece.
En cuanto al tercero de los requisitos de procedencia de la pretensión de cumplimiento de contrato, es decir, que la parte que intente la acción haya cumplido con su obligación o manifieste cumplirla, como se analizó en el capítulo anterior de esta decisión, las condiciones de negociación de la oferta de fecha 19 de septiembre de 2014, evidencian que el cumplimiento de la obligación de entregar la cosa correspondiente a la vendedora estaba condicionado al cumplimiento íntegro y previo de la obligación de pago correspondiente a la compradora.
En ese sentido, siendo que de las actas del expediente no consta que la compradora haya cumplido con su obligación de pago, evidentemente la obligación de la vendedora de entregar la cosa no se ha hecho exigible. Así se establece.
En consecuencia, reunidos todos los requisitos exigidos por el artículo 1.167 del Código Civil, este juzgador deberá declarar procedente la pretensión de resolución de contrato de compraventa contenida en la reconvención incoada por la sociedad mercantil SEIJIRO YAZAWA IWAI, C.A. Así se decide.
- VII -
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la pretensión de cumplimiento de contrato de compraventa contenida en la demanda incoada por la sociedad mercantil HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS, C.A., en contra de la sociedad mercantil SEIJIRO YAZAWA IWAI, C.A., ambas plenamente identificados en el encabezado de esta decisión.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la pretensión de resolución de contrato de compraventa contenida en la reconvención incoada por la sociedad mercantil SEIJIRO YAZAWA IWAI, C.A., en contra de la sociedad mercantil HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS, C.A., ambas plenamente identificados en el encabezado de esta decisión.
TERCERO: Se declara RESUELTO el contrato de compraventa surgido de la oferta de fecha 19 de septiembre de 2014, sobre un Sistema de Radiología Telecomandada y Fluoroscopia Multipropósito, Toshiba, modelo Ultimax-i.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante-reconvenida, sociedad mercantil HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS, C.A., por haber resultado totalmente vencida en este juicio, conforme dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de junio de 2018. 208º y 159º.
EL JUEZ,

ABG. LUIS R. HERRERA G.
EL SECRETARIO,

ABG. JONATHAN A. MORALES J.

En esta misma fecha, siendo las 2:46 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

ABG. JONATHAN A. MORALES J.
Asunto: AP11-V-2016-001368
LRHG/JM/GEDLER R.

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