Decisión Nº AP11-V-2015-000583 de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 27-06-2017

Número de expedienteAP11-V-2015-000583
Fecha27 Junio 2017
Distrito JudicialCaracas
PartesBELKYS NIETO CONTRA MARCOS ROGER MOORE LACHEA Y YENKSON ALBERTO MOORE LACHEA
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoAccion Mero Declarativa
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 27 de junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2015-000583
Luego de una revisión exhaustiva e individualizada de las actas que conforman este expediente, contentivo del proceso iniciado demanda mero declarativa de concubinato incoada por la ciudadana BELKYS NIETO contra los ciudadanos MARCOS ROGER MOORE LACHEA y YENKSON ALBERTO MOORE LACHEA, este tribunal observa y resuelve lo siguiente:
- I -
Luego de realizadas las actuaciones tendentes a lograr la citación personal del co-demandado YENKSON ALBERTO MOORE LACHEA, no se pudo materializar la misma, razón por la cual en fecha 29 de junio de 2015 el alguacil consignó a los autos las compulsas respectivas.
Consta igualmente en el expediente que fueron agregadas a los autos las resultas del oficio Nº 0531-2015, de fecha 27 de julio de 2015, proveniente de la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas (SAIME), en la cual se registra el movimiento migratorio de la parte co-demandada, en el cual se constata su salida del país, sin retorno hasta la indicada fecha.
Pese a lo anterior, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó la citación mediante carteles, siendo acordada aquella mediante auto de fecha 06 de junio de 2016 y librándose en la misma fecha el cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Verificadas las formalidades relativas a la citación por Carteles compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó se le designare defensor ad-litem al co-demandado, en virtud de su incomparecencia.
Con vista a tal solicitud, este tribunal procedió mediante auto de fecha 09 de marzo de 2017, a designar a la abogada en ejercicio Milagros Coromoto Falcón como defensora judicial del ciudadano YENKSON ALBERTO MOORE LACHEA, quien aceptó el referido cargo, prestando el juramento de ley.
En fecha 02 de mayo de 2017, compareció la abogada en ejercicio HOLEIDA JOSEFINA MARTINEZ y solicitó se procediera a la citación personal de la defensora judicial designada, consignando los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa respectiva, lo cual fue ordenado mediante auto dictado en fecha 08 de mayo de 2017.
Ahora bien, es el caso de la revisión de las actas se constató que fue obviada la citación del ciudadano YENKSON ALBERTO MOORE LACHEA, parte co-demandada, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 224 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que dicho ciudadano no se encuentra en el territorio de la república.
Así las cosas, resulta vulnerada la estabilidad del juicio, más aún al haberse ordenado la citación de la defensora judicial del codemandado, ciudadano YENKSON ALBERTO MOORE LACHEA, debiéndose corregir obligatoriamente las faltas que pudiesen anular todo este proceso judicial, con vista a la irregularidad cometida en el trámite de la citación por carteles.
- II -
Literalmente dispone el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 224.- Cuando se compruebe que el demandado no está en la República, se le citará en la persona de su apoderado, si lo tuviere. Si no lo tuviere, o si el que tenga se negare a representarlo, se convocará al demandado por carteles, para que dentro de un término que fijará el Juez, el cual no podrá ser menor de treinta días ni mayor de cuarenta y cinco, según las circunstancias, comparezca personalmente o por medio de apoderado. Estos carteles deberán contener las menciones indicadas en el artículo anterior y se publicarán en dos diarios de los de mayor circulación en la localidad, que indicará expresamente el Juez, durante treinta días continuos, una vez por semana. Si pasado dicho término no compareciere el no presente, ni ningún representante suyo, el Tribunal le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación.”

La disposición parcialmente transcrita, establece una forma procesal específica de citar por carteles a al demandado que no se encuentre en el territorio de la república.
Ahora bien, por tratarse de la citación para la contestación de la demanda, en este tema se encuentra involucrado el orden público, toda vez que dicho acto de comunicación procesal garantiza la igualdad de los justiciables ante los órganos encargados de impartir justicia. De igual forma, por cuanto el derecho constitucional a la defensa, lleva implícito el de un debido proceso, la defectuosa publicación de los carteles de citación en el que nos ocupa, lesiona la validez de este juicio. A los fines de ahondar en las razones que fortalecen la anterior afirmación, debe citarse la opinión del autor patrio Carlos Moros Puentes, quien sobre el tema de la citación ha escrito lo siguiente:
“D) CARACTERÍSTICAS:
De la citación emanan dos aspectos diferentes, según el carácter que la informa, como son:
1) En cuanto a Institución Procesal: Por ser la citación una institución de rango constitucional y necesaria para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado. En consecuencia, el propio Juez, aún de oficio, cuando constate que no se ha verificado, debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación anulando lo que se hubiere hecho con desconocimiento de la persona demandada. Si falta la citación, dice el maestro Arminio Borjas, “se habrá levantado sobre arena toda la estructura procesal”.
2) En cuanto a Formalidad Procedimental: La institución de la citación es una de las pocas investidas en nuestra Ley Procesal de formalismos precisos, por lo que el inflexible cumplimiento de tales formalidades es tan importante como la finalidad misma de la Ley, que no es otra que la de poner en conocimiento de la persona el hecho de que ha sido demandada. Pero dichas formas con que se revisten los trámites procedimentales para verificar la citación son de interés privado, consagradas en beneficio exclusivo del demandado, por lo que puede renunciar a las mismas sin afectar el proceso, a sea en forma tácita o de manera expresa, cuando comparece al juicio aún sin antes siquiera de iniciarse tales trámites para citarlo o cuando convalida lo actuado con su presencia sin oponerse a lo practicado…”

De lo expuesto, tenemos que la correcta publicación de los carteles de citación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, evitará un motivo que pudiera dar lugar a futuras nulidades y reposiciones, en cualquier instancia e incluso en casación, que atentarían contra la celeridad procesal que debe orientar a la administración de justicia.
Es trascendente para el proceso la correcta realización de actos procesales y la relación que necesariamente debe existir entre la observancia de las formas y la validez de cada acto procesal singular o del proceso en general. Sobre el tema de la nulidad de los actos procesales ha indicado la mejor doctrina procesal patria:
“(…) la inobservancia de las formas, no solamente puede afectar el acto en el cual aquéllas han sido omitidas, sino consecuencialmente, a los actos consecutivos que dependen de aquél. Así, v. gr., la inobservancia de las normas prescritas para la declaración del testigo, afecta solamente a la validez de este acto aislado del procedimiento; pero la inobservancia de las normas prescritas para la citación del demandado a la litiscontestación, no sólo afecta a este acto singular del proceso, sino también a los consecutivos que dependen de él y, por consiguiente, a la validez del proceso como tal.”

De lo expuesto, debe concluirse que en este proceso se cometió una grave irregularidad procesal que lesiona los derechos fundamentales de uno de los litisconsortes pasivos, que no ha sido válidamente citado en esta causa. Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto y a los fines de sanear el proceso de todos los írritos en él ocurridos, con apego a la legalidad, este juzgador debe cumplir con su obligación de limpiar este proceso judicial de la invalidez que lo afectó, ordenando la reposición al estado de librar los carteles de citación del co-demandado, ciudadano YENKSON ALBERTO MOORE LACHEA, con observancia de las formalidades consagradas en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
- III -
Con base en la argumentación expuesta y a los fines de salvaguardar los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de las partes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 208 y 245 del Código de Procedimiento Civil, se declara la nulidad de todo lo actuado en este proceso desde el auto dictado en fecha 06 de junio de 2016, inclusive, ordenándose la reposición de la causa al estado de librar los carteles de citación del co-demandado, ciudadano YENKSON ALBERTO MOORE LACHEA, con observancia de las formalidades consagradas en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 2º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 27 de junio de 2017. 207º y 158º.
El Juez,

Abg. Luis R. Herrera G.
El Secretario,

Abg. Jonathan Morales
En esta misma fecha, siendo las 2:43 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,

Abg. Jonathan Morales
Asunto: AP11-V-2015-000583

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