Decisión Nº AP11-V-2011-001497 de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 31-01-2018

Fecha31 Enero 2018
Número de expedienteAP11-V-2011-001497
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesJHONNY JOHANDERSON CORDERO TORRES CONTRA LA SOCIEDAD MERCANTIL FESTEJOS M.A.R. C.A
Tipo de procesoDaños Y Perjuicios Y Daño Moral
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de enero de 2018.
207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2011-001497
PARTE ACTORA: JHONNY JOHANDERSON CORDERO TORRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-17.075.987.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANGEL ALVAREZ OLIVEROS abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.212
PARTE DEMANDADA: FESTEJOS M.A.R. C.A., sociedad mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 16 de febrero del 1965, bajo el Nº 66, Tomo 6-A-PRO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSHUA E. FLORES M., y LUIS CARLOS PEREZ REVERON, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 109.941 y 139.776, respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
NARRATIVA

Se inició la presente demanda ante la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS y DAÑO MORAL, incoara el ciudadano JHONNY JOHANDERSON CORDERO TORRES contra la sociedad mercantil FESTEJOS M.A.R. C.A., correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado en fecha 15 de diciembre del 2011.
En fecha 12 de enero del 2012, se dictó despacho saneador, mediante el cual se instó a la parte actora a consignar los números de cédula de identidad de los ciudadanos ALEJANDRO RODRIGUEZ, MARGARITA RODRIGUEZ, FRANCISCO RODRIGUEZ, JAVIER RODRIGUEZ y JOSHUA FLORES, a los fines de la practica de sus citaciones.
En fecha 30 de enero del 2012, la parte actora consignó diligencia mediante la cual indicó los números de cédulas de los ciudadanos supra identificados, con excepción de la cedula de la ciudadana JOSHUA FLORES.
Por auto de fecha 07 de febrero del 2012, se instó a la parte actora a consignar el número de cédula de la ciudadana JOSHUA FLORES. Siendo consignada la misma mediante diligencia de fecha 29 de febrero del 2012.
En fecha 09 de marzo del 2012, fue admitida la demanda y se ordenó el emplazamiento de la sociedad mercantil FESTEJOS M.A.R. C.A., en la persona de sus representantes, los ciudadanos ALEJANDRO RODRIGUEZ, MARGARITA RODRIGUEZ, FRANCISCO RODRIGUEZ, JAVIER RODRIGUEZ y JOSHUA FLORES.
En fecha 24 de mayo del 2012, se libró compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 07 de junio de 2012, el ciudadano JULIO ARRIVILLAGA RODRIGUEZ, Alguacil de este circuito judicial dejó constancia de haber practicado la citación de la ciudadana JOSHUA FLORES, en su carácter de representante de la sociedad mercantil FESTEJOS M.A.R. C.A., asimismo dejó constancia de que no fue posible realizar la citación de los ciudadanos ALEJANDRO RODRIGUEZ, MARGARITA RODRIGUEZ, FRANCISCO RODRIGUEZ y JAVIER RODRIGUEZ, en virtud de que al momento en que se trasladó al domicilio señalado en la compulsa, no se encontraba los ciudadanos antes mencionados.
En fecha 17 de julio del 2012, comparece ante este juzgado de la ciudadana JOSHUA FLORES, quien en su carácter de apoderado y representante de la sociedad mercantil demandada, sustituyó poder en la persona del abogado en ejercicio, LUIS CARLOS PEREZ REVERÓN, consignando en la misma oportunidad escrito de cuestiones previas.
En fecha 31 de julio del 2012, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de contradicción a las cuestiones previas.
En fecha 07 de agosto del 2012, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de observaciones por falta subsanación de las cuestiones previas promovidas.
En fecha 16 de junio del 2014, se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró SUBSANADA la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada, asimismo se declaró SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada.
En fecha 26 de junio del 2014, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda, en el cual adicionalmente desconoció parte de las documentales consignadas por la parte accionante en el libelo de la demanda.
En fecha 11 de julio del 2014, el apoderado judicial de la parte actora impugnó y desconoció los instrumentos consignados por la parte demandada en el escrito de contestación. (extemporanea)
En fecha 16 de julio del 2014, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó a este juzgado se sirviera desestimar por extemporánea la diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 11 de julio del 2014.
En fecha 18 de julio del 2014, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 28 de julio de 2014, compareció ante este juzgado la representación judicial de la parte accionante y solicitó se desechará el argumento de extemporaneidad de la impugnación de las pruebas consignadas junto con la contestación de la demanda. De la misma forma, por diligencia aparte solicitó computo de días de despacho entre el 27 de junio de 2014 hasta el 28 de julio de 2014, el cual fue acordado mediante auto de fecha 31 de julio de 2014, y librado en esa misma oportunidad.
En fecha 04 de agosto del 2014, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria mediante la cual admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 05 de agosto del 2014, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó el diferimiento de los actos de testigo así como nueva oportunidad para que los mismos rindieran sus respectivas declaraciones.
En fecha 07 de agosto del 2014, siendo la oportunidad fijada por este Juzgado para que los ciudadanos JOSE HIGINIO BLANCO SUAREZ, CARLOS ALFONZO GARCIA COVARUBIAS Y RICHARD WUILSON BLANCO CHIRINOS, rindieran sus respectivas declaraciones, se declararon desiertos dichos actos. En esa misma fecha el apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado en fecha 04 de agosto del mismo año, igualmente consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 08 de agosto del 2014, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de solicitud de reposición de la causa.
En fecha 11 de agosto del 2014, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó nueva oportunidad para que los testigos rindieran sus declaraciones.
En fecha 13 de agosto del 2014, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó que desestimara el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora, asimismo solicitó que se negara la solicitud de reposición de la causa realizada por dicha parte. En esa misma fecha la abogada FABIOLA AZUAJE SANDOVAL, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora sustituyó poder reservándose el ejercicio en la persona de los abogados DHANIEL MATA Y DHAISY PAREDES GUZMAN.
En fecha 15 de octubre del 2014, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró la reposición de la causa en el estado de exhibir las pruebas consignadas por las partes y en consecuencia se ordenó agregar a los autos las pruebas consignadas por las partes.
En fecha 20 de octubre del 2014, el apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 15 de octubre del 2014.
En fecha 21 de octubre de 2014, la representación judicial de la parte actora se dio por notificada de la sentencia de fecha 15 de octubre de 2014.
En fecha 03 de noviembre del 2014, se oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 05 de noviembre de 2014, la representación judicial de la parte accionante, solicitó a este juzgado, estableciera mediante auto expreso, el lapso de oposición a las pruebas y a que pruebas se debería oponer esa representación judicial, por cuanto aduce que no existe en actas escrito de pruebas de su contendor judicial.
En fecha 11 de noviembre del 2014, el apoderado judicial de la parte demandada consignó copias para tramitar la apelación ejercida y mediante escrito aparte se opuso a las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 17 de noviembre del 2014, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se desechara el escrito de oposición a las pruebas consignados por la parte demandada.
En fecha 25 de noviembre del 2014, el apoderado judicial de la parte demandada se desestimara la oposición formulada por la parte actora a las pruebas promovidas por su representado.
En fecha 28 de noviembre del 2014, este Juzgado mediante fallo declaró extemporánea por tardía la oposición formulada por la parte demandada a las pruebas promovidas por la parte actora. Asimismo se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes mediante sentencia interlocutoria.
En fecha 04 de diciembre del 2014 se libró oficio a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) DE LOS JUZGADOS SUPERIORES EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, a los fines de que el superior jerárquico que resultara sorteado conociera sobre el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia interlocutoria de fecha 15 de octubre del 2014.
En fecha 19 de enero del 2015, la parte actora se dio por notificada de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 28 de noviembre del 2014, asimismo solicitó la notificación de la parte demandada.
En fecha 07 de enero del 2015, se libró boleta de notificación a la sociedad mercantil FESTEJOS M.A.R., C.A., parte demandada en la presente causa.
En fecha 26 de febrero de 2015, se dejó constancia en autos de haberse practicado la notificación de la parte demandada sobre la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2014.
En fecha 02 de marzo del 2015, siendo la oportunidad fijada por este Juzgado para que los ciudadanos JOSE HIGINIO BLANCO SUAREZ, CARLOS ALFONZO GARCIA COVARUBIAS y RICHARD WUILSON BLANCO CHIRINOS, rindieran declaraciones, se declararon desiertos dichos actos.
En fecha 03 de marzo del 2015, se libró oficio a la sociedad mercantil GRUPO MUSICAL CAPRICHO´S GRUPO MUSICAL LATIN, POP AND DISCO; DJ SERVICE, C.A.; AMBITUS DESIGNS; DISEÑOS DE ALTA REPOSTEÍA, C.A.; BAMESYS, C,A.; ASOCIACIÓN CIVIL CARACAS COUNTRY CLUB., y al BANCO EXTERIOR. En esa misma fecha el apoderado judicial de la parte demandada solicitó que se revocara por contrario imperio el auto dictado en fecha 02 de marzo del mismo año.
Por auto de fecha 12 de marzo del 2014, este Juzgado ratificó el contendido de las actas de fecha 02 de marzo del mismo año, igualmente fijó para el DECIMO QUINTO (15º) DIA DE DESPACHO, para que los testigos rindieran sus respectivas declaraciones.
En fecha 09 de abril del 2015, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó nueva oportunidad para que los testigos rindan declaraciones y prorroga del lapso probatorio.
En fecha 10 de abril del 2015, la oportunidad fecha fijada por este Juzgado para que los ciudadanos JOSE HIGINIO BLANCO SUAREZ, CARLOS ALFONZO GARCIA COVARUBIAS y RICHARD WUILSON BLANCO CHIRINOS, rindieran declaraciones, se declararon desiertos los actos de testigos, asimismo previa solicitud de la parte actora, se fijó para el tercer (3er) día de despacho siguiente a esa fecha, nueva oportunidad para que los testigos rindieran sus respectivas declaraciones.
En fecha 25 de mayo del 2015, se negó la solicitud de la prorroga del lapso probatorio, solicitado por la parte demandada. En esa misma fecha, siendo oportunidad fijada por este Juzgado para que los ciudadanos JOSE HIGINIO BLANCO SUAREZ, CARLOS ALFONZO GARCIA COVARUBIAS y RICHARD WUILSON BLANCO CHIRINOS, rindieran declaraciones, se declararon desiertos los actos de testigos.
En fecha 18 de junio del 2015, la apoderada judicial de la parte actora y el apoderado judicial de la parte demandada consignaron escrito de informes.
En fecha 01 de julio del 2015, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de observaciones.
En fecha 10 de agosto del 2015, se recibieron resultas proveniente del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en virtud de que se declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesta en fecha 20 de octubre del 2014, por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 15 de octubre del 2015.
En fecha 02 de noviembre del 2015, se recibieron resultas provenientes del Banco Exterior.
En fecha 02 de noviembre del 2016, quien suscribe, previa solicitud de la parte accionante se abocó al conocimiento de la causa en el estado de sentencia.
En fecha 16 de mayo del 2017, se libró boleta de notificación a la sociedad mercantil FESTEJOS M.A.R., C.A., parte demandada.
En fecha 05 de abril de 2017, la representación judicial de la parte accionante consignó los emolumentos necesarios para la práctica de la notificación de la parte demandada.
En fecha 02 de junio de 2017, se dejó constancia de la notificación positiva de la parte demandada sobre el abocamiento de quien suscribe.
En fecha 06 de junio del 2017, el Secretario Accidental de este Juzgado dejó constancia de que se cumplieron con las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de septiembre del 2017, el abogado DHANIEL MATA, sustituyó poder reservándose su ejercicio en los abogados NORKA COBIS y DANIEL ABREU GONZALEZ


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Expuso la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda que su representado, ciudadano JHONNY CORDERO TORRES a los fines de celebrar su unión en sagrado matrimonio con la ciudadana VANESSA CAROLINA PAREDES, acudieron a las oficinas de la empresa FESTEJOS M.A.R., C.A., con el propósito de reservar las instalaciones del salón de la Quinta Esmeralda para la celebración de la fiesta con motivo de la boda eclesiástica entre ambos, procediendo luego de mucho esfuerzo y años de ahorro para darle una noche de bodas inolvidable a su futura esposa, a realizar la reservación para el día 19 de marzo del 2011.
Que previo a esto en fecha 06 de enero del 2011, la empresa FESTEJOS M.A.R., C.A., le suministró el primer presupuesto signado con el Nº 29.947, en la cual especificaba los servicios que prestaba dicha empresa.
Que los novios al organizar su boda realizaron su lista y estimaron que invitarían, como en efecto expone la representación judicial lo hicieron, a quinientas cincuenta (550) personas.
Así mismo, señala el accionante que eligió a la empresa FESTEJOS M.A.R., C.A., para que sen encargara del mobiliario de la locación la cual iba a estar conformada por los siguientes enseres: treinta (30) mesas para invitados, cuatro (04) mesas para uso de los familiares, trescientas cuarenta (340) sillas, una (01) mesa para los novios, área de Louge con capacidad para ciento cincuenta (150) personas, dos (02) librerías de espejos de 1mt, cincuenta (50) tiras de espejos de 4mts, cuatro (04) esquineras blancas iluminadas (bares), diez (10) tablones para bar, quince (15) mesas cuadradas blancas finas, dos (02) sillas colgantes de balón blanco, estación de ceviche, estación de pasta para trescientas (300) personas, estación de queso y jamón serrano, pasapalos, comidas, servicios personales, cubertería, cristalería, embalaje, lencería entre otros; estos y otros servicios más.
Que asimismo contrataron a la empresa GRUPO MUSICAL CAPRICHO´S, C.A., para animar su fiesta de boda y colocar el sistema de video wall (pantallas); a la empresa DJ SERVICE, C.A., para musicalizar el ambiente; para la decoración contrataron a la empresa AMBITUS DESIGNS; las bebidas alcohólicas fueron adquiridas en LICORES MUNDIALES LM, C.A; que la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA PRATOLA, C.A., se encargo de los quesos y el jamón serrano; que la torta, los dulces y la repostería de la boda estuvo a cargo de la empresa DISEÑOS DE ALTA RESPOTERÍA, C.A., quien estaría en la obligación de elaborar una torta de bodas y dos mil cuatrocientos (2400) dulces; que contrataron un Show de Flair con la empresa BAMESYS, C.A., y por ultimo, para la cobertura de la fotografía y el video del evento contrataron a la empresa AMATO CAÑIZALEZ PRODUCCIONES, C.A.
Que en fecha 19 de marzo del 2011, estando en la Iglesia Nuestra Señora de la Guadalupe, ubicada en la urbanización Las Mercedes, junto a su prometida celebrando la unión eclesiástica le fue informado por parte del personal contratado para la coordinación de la boda, que el sótano de la Quinta Esmeralda (locación pautada para celebrar la fiesta de boda) estaba sufriendo un incendio y que el mismo estaba siendo atendido por los Bomberos y la Policía Municipal de Chacao.
Que así mismo, cerca de las 7:45 p.m., la ciudadana NITZA GUTIERREZ, quien fue parte del personal que coordino la boda, le informó al hoy demandante que el incendio se había propagado por las instalaciones de la Quinta Esmeralda y en consecuencia, era imposible realizar la fiesta de bodas en dicha instalaciones.
Que siendo las 9:00 pm., luego de minutos de angustias y tristeza, la única solución que FESTEJOS M.A.R., C.A., ofreció para solventar lo ocurrido fue la de trasladar parte de la decoración, y los demás servicios contratados a la Terraza de la Casa Caracas Country Club.
A la salida de la boda eclesiástica y sumamente afectados por los acontecimientos, los novios presionados por la inquietud de los invitados a las afueras de la iglesia, fueron obligados a cambiar el sitio de la celebración, debido a que no se le ofrecía otra opción.
De esta misma manera la parte actora relata que él y su esposa no fueron notificados de la capacidad de personas que podía albergar la Casa Caracas Country Club, sino hasta el momento en que se trasladaron al lugar supra mencionado, la cual se percataron que la recepción solo tenia capacidad para ciento cincuenta (150) persona, es decir que el sitio no tenia capacidad para albergar ni la mitad de los invitados.
Que los invitados que se encontraban en la iglesia se tuvieron que trasladar por sus propios medios a la nueva locación, unos no pudieron ingresar a las instalaciones dada la capacidad de la misma y, otros no fueron informados por la empresa demandada, del cambio de lugar por lo cual no pudieron asistir.
Como consecuencia de la falta de logística y organización por parte de FESTEJOS M.A.R., C.A., no se ocuparon del traslado de ninguno de los invitados hasta el nuevo lugar del evento, es decir, la Casa del Caracas Country Club, las mesas y sillas contratadas (mesas cuadradas con tope de vidrio) no fueron trasladadas, en consecuencia, el mobiliario que se encontraba en el recinto era propiedad de la Casa del Caracas Country Club, no era el mobiliario contratado, no se encontraba disponible ni siquiera la mitad de las mesas y sillas contratas con la empresa antes mencionada, razón por la cual no hubo mesa de novios ni de familiares; muchos invitados se fueron a los minutos de haber llegado a la fiesta en vista de que se encontraban de pie y no había mesas ni sillas donde se pudieran ubicar; que el mobiliario al estilo Lounge, con capacidad para ciento cincuenta (150) personas, adquirido por los novios con la finalidad de aportar a la fiesta de bodas un estilo moderno, intimo y de confort no fue trasladado ni colocado; que la estación de ceviche, elegida por la pareja para deleitar el paladar de sus invitados no se colocó por falta de espacio en el salón; que igualmente la estación de pasta, contratada en la cual los invitados podrían degustar sus platos favoritos, no fue colocada en los términos contratados en la fiesta de bodas; que a pesar de que si se colocó una estación de quesos y jamón serrano, dada la cantidad de personas y los hechos ocurridos, no se sirvió en el total de los embutidos y tampoco fueron reintegrados aquellos embutidos que se dejaron de servir; que los dos mil cuatrocientos (2400) dulces comprados y la torta de novios, apenas fueron degustadas por las personas presentes en la boda, vista de que no fueron trasladados a tiempo desde la Quinta Esmeralda, y en consecuencia adquirieron un sabor ahumado que le impedía comerla, que la decoración que fue cancelada en su totalidad a la empresa AMBITUS DESIGNS, no fue trasladada a las instalaciones del Caracas Country Club, y solo se colocaron algunos centros de mesas y arreglos florales; que asimismo desde tempranas horas la orquesta contratada para amenizar la boda y colocar sistema de video Wall (pantallas), instaló en la instalaciones de la Quinta Esmeralda sus equipos, razón por la cual a las altas horas de la noche cuando la logística les informó del cambio de lugar, la orquesta no pudo evacuar los equipos y en su lugar la empresa hoy demandada, colocó un par de coristas que amenizaron la recepción por tan solo unas horas; que la sección de fotos de los novios en pareja, junto con los familiares y amigos no pudo ser realizada ya que no se encontraba disponible el área decorada y destinada para la misma e igualmente los novios no pudieron recibir los regalos que sus invitados les llevaban con todo el cariño del mundo, puesto que la logística de FESTEJOS M.A.R., C.A., nunca realizó el traslado efectivo del baúl de regalos; asimismo sostuvo la representación judicial accionante que no se pudieron llevar a cabo ciertos rituales que estaban pautados, tales como la entrega de recuerdos a los invitados, ya que todos estos objetos se encontraban en la instalaciones de la Quinta Esmeralda.
Que estos y otros nefastos sucesos ocurrieron en la fiesta de matrimonio que el accionante había planificado en el transcurso de 01 año y 03 meses de anticipación.
Así mismo, puntualiza el accionante que desde la primera reunión hasta días antes de las nupcias, realizó una serie de pagos hasta cancelar la totalidad de QUINIENTOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 518.438,58), como concepto de pago para la reservación de las instalaciones de la Quinta la Esmeralda, para el día 19 de marzo del 2014.
No obstante días posteriores a la fiesta, el demandante en compañía de su esposa, se reunieron con los representantes de la empresa FESTEJOS M.A.R., C.A., con el propósito de llegar a un acuerdo indemnizatorio en virtud de que la empresa antes mencionada en el momento que ocurrió los hechos reconocía ser responsable de la falta de logística y organización en el evento, luego de siete (07) reuniones infructuosas la parte hoy demandada nunca ofreció una respuesta clara, razón por la cual el ciudadano JHONNY CORDERO TORRES acude a este órgano de Justicia, debido a que la empresa supra mencionada, justifica todos los hechos como causa extraña no imputable alegando que el incendio no era su culpa, pero aun así cobraron por un servicio que nunca prestaron y los otros servicios como: mobiliario, comida, decoración, entre otros, que no cumplieron con los términos y condiciones establecidos.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto el demandando arguye que al quemarse parte de las instalaciones de la Quinta Esmeralda, los únicos “perjudicados” fueron los novios, pues la póliza de seguro que tiene contratada la empresa, les indemnizó por los daños que ocasionó el incendio; siendo que el demandante no recibió ningún tipo de indemnización por parte de la empresa FESTEJOS M.A.R., C.A., siendo su deber de reintegrar las sumas canceladas por el accionante, además de los daños ocasionados por cuanto, presume que el incendio se ocasionó por falta de mantenimiento en los cajetines de electricidad, lo cual estaba en resguardo de éstos.
Ambas partes suscribieron un contrato de uso y servicio en la cuales pactaron la reserva del salón de la Quinta Esmeralda para el día 19 de marzo de 2011, a las sietes de la noche (7:00 pm) hasta el día viernes 20 de marzo de 2011, a las siete de la mañana (7:00 a.m.), los servicios del mobiliario, tales como: mesa, sillas, utensilios, mesoneros, muebles lounge, servicios de bar, pasapalos, barman, entre otros detallados en la lista de presupuesto.
Que así, una vez suscrito el compromiso contractual adquirieron ciertas responsabilidades, entre la cuales se encuentra que el accionante debía cancelar antes del día de su boda el monto total por los servicios contratados, los cuales fueron cancelados. Asimismo arguye la accionante que la obligación de la empresa demandada, consistía en tener a disposición el salón de la Quinta Esmeralda para el día 19 de marzo del 2011, junto con el mobiliario contratado y contar con una logística impecable que le permitiera realizar el evento en todo su esplendor.
Que la empresa FESTEJOS M.A.R., C.A., no contaba con un sistema contra incendio apto que permitiera alertar a los empleados u otras personas del inicio del fuego en el sótano de la Quinta Esmeralda, por lo tanto, cuando se propagaron las llamas y se le anunció a los bomberos de la ocurrencia, ya era muy tarde para evitar que se causaran daños mayores, entre esto la suspensión del evento en las instalaciones contratadas.
Que pese a la ocurrencia del incendio, la empresa hoy demandada le pudo haber ofrecido a los novios, una serie de opciones que se asemejaran con los servicios contratados, pero solo les ofrecieron fue trasladar la fiesta a la Terraza del Caracas Country Club, siendo conocimiento de la empresa que dicho lugar no contaba con el espacio apto para la cantidad de invitados y los servicios contratados, considerando el accionante que la empresa demandada actuó de mala fe al no notificar la cantidad de personas que podrían estar en la fiesta y en las condiciones que se iba prestar los servicios. Asimismo, en la celebración de la fiesta de bodas los novios no contaron con personal altamente calificado que lograr realizar el traslado efectivo del mobiliario, de la comida y de las bebidas.
Que siendo en el presente caso, la relación contractual devino un hecho ilícito que esta representado en la negligencia de la parte demandada, tanto en la propagación del incendio, así como en la manera en que cambiaron el sitio de la fiesta, y sin la notificación a los invitados del cambio de lugar, además ofrecieron un salón que no contaban con la capacidad de para recibir a todos los invitados.
Las pérdidas económicas que sufrió el hoy demandante ascienden al monto de SETECIENTOS CINCUENTA MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 46/100 CENTIMOS (Bs. 770.284,46), que es el total que se genera al sumar las cantidades dinerarias que el ciudadano JHONNY CORDERO TORRES, canceló a todos los proveedores que contrató para su boda y a la sociedad mercantil FESTEJOS M.A.R, C.A., por los servicios del uso del salón de la Quinta Esmeralda y el mobiliario, en consecuencia la sociedad mercantil supra mencionada debe proceder a reintegrar a JHONNY CORDERO TORRES el monto antes señalado, por cuanto la empresa quien incumplió con el contrato perjudicando al accionante e imposibilitando a los proveedores de cumplir con las obligaciones por la cuales fueron contratos.
De esta misma manera, el accionante sufrió un daño psicológico irreparable no solo por la desilusión causada en un día que se suponía debía ser de gozo, sino también por el sentimiento de lastima que ha causado en todas aquellas personas que tienen conocimiento de los hechos, tuvo que tolerar el fracaso y la impotencia de no contar con el respaldo de una agencia de festejo que realmente tratara de solventar los problemas. Asimismo, tuvo que soportar los comentarios, señalamiento y las conjeturas realizadas por los invitados y conocidos, en los días siguientes al evento el ciudadano JHONNY CORDERO TORRES, tuvo que ser medicado con fuertes calmantes para controlar la crisis de estrés y las noches de insomnio que sufrió, todo esto provocaron que el ciudadano antes mencionado sufra de depresión , porque ha tenido que vivir con el fracaso de la fiesta de bodas con la que soñó toda su vida y en la cual invirtió años planificándola y todos sus ahorros.
Así mismo, cumplió como un buen padre de familia, con las obligaciones contraídas en los contratos, y al momento de que se produjo el incendio, el accionante se encontraba en la iglesia, quedando evidente de que no tuvo ninguna relación con el fuego que surgió en las instalaciones de la Quinta Esmeralda.
Que el accionante presumiendo de la buena fe de la empresa FESTEJOS M.A.R., C.A., aceptó la única opción que esta le ofreció, sin saber que las condiciones de la fiesta de bodas no serian las mismas; el ciudadano JHONNY CORDERO TORRES, desde un principio cooperó con la empresa demandada, para encontrar una solución a los problemas suscitados de manera que ambas partes finalice su realización a satisfacción de ambas.
De los acontecimientos narrados es evidente que el actor en la actualidad sigue padeciendo de las secuelas por la falta de responsabilidad de la agencia de festejos, en vista de que esta no solucionó satisfactoriamente los problemas surgidos producto del hecho ilícito, siendo obvio la existencia de un daño moral causado.
Según lo establecido en la doctrina y la jurisprudencia el daño moral es aquel causado a la integridad psicológica y emocional de una persona, del cual no se puede fundar un valor dinerario cierto; el sentimiento de pérdida, fracaso, desilusión, lastima y angustia que sufrió mi mandante no puede ser valorado con real exactitud, sin embargo la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia estableció los parámetros los cuales deben de servir de guía para el juez conocedor de la acción al momento de estimar el daño moral causado, siendo estimada el daño moral en la cantidad de NIVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,00).
Finalmente, en el presente caso se cumple con los extremos que establece el artículo 1.185 del Código Civil, para que opere la presunción legal de culpa extra-contractual que dicha norma recoge, por cuanto el primer elemento establece la existencia real de los daños afirmados en la demanda, siendo el incendio causado por la falta de medidas preventivas de la agencia de festejo, y en segundo lugar, la mala organización del evento en la Casa Caracas Country Club fue total consecuencia de la falta de logística. Asimismo solicitó al Tribunal que fuera admitida la presente demanda, y que sea declarada con lugar con todos los procedimientos de ley.
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad legal correspondiente los apoderados judiciales de la parte demandada mediante escrito de contestación luego de realizar una relación circunstanciada de los hechos previos a la contestación de la presente demanda, únicamente admitieron, que ciertamente que en fecha 19 de marzo del 2011, se produjo un incendio de gran magnitud en las instalaciones del salón de eventos y festejo de la Quinta La Esmeralda, con la estricta limitación en las causas del mismo, negando de manera absoluta fuera la alegada por la actora, arguyendo.
Sin embargo la parte demandada negó, rechazó y contradijo la causa del incendio, debido a que la parte actora alegó que el incendio se produjo por la falta de mantenimiento de los cajetines de electricidad, y que corría la responsabilidad en la sociedad mercantil FESTEJOS M.A.R., C.A., pues para ellos era una falta de la agencia de festejo por no contar con un sistema contra incendios.
Como anexo a la contestación de la demanda, la parte demandada consignó certificado de cumplimiento de normas de seguridad, vigente para la fecha del 19 de marzo del 2011 y expedida por la Dirección Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres Coordinación Transitoria de los Cuerpos de Bomberos de los Municipios Sucre-Baruta, El Hatillo y Chacao, razonando que la parte demandada si contaba con los sistemas de seguridad de prevención y protección contra incendio.
De esta misma forma también negó, rechazó y contradijo, que haya incumplido o no haya prestado el servicio del evento pautado en fecha 19 de marzo del 2011, y que en razón de ese presunto incumplimiento deba reconocerle e indemnizarle por el supuesto daño y perjuicio material y moral a la parte actora, que el incendio ocurrido en fecha 19 de marzo del 2011, la demandada esta eximida de cualquier responsabilidad debido a que el incendio se produjo de manera accidental y no intervino ni la culpa, ni la negligencia, ni el dolo, ni mucho menos la intención.
Asimismo alegó que si se cumplió con los servicios contratados, negando que la demandada tuviera alguna relación o vínculo comercial ni de ninguna índole, con los proveedores o terceros ajenos a este proceso judicial, estableciendo así que lo aportado por la parte actora en cuanto al cumplimiento de los servicios contratados no tiene relación con los sujetos en este proceso.
Igualmente desconoció la parte accionada cada uno de las facturas consignadas por la parte actora, debido a que muchas de ellas están emitidas a nombre de terceros que no se encuentra involucrados en la causa, siendo así observa que la base de toda esos documentos consignados donde se evidencia que son emitidas en nombres de terceros, pretendiendo en su concepto la parte actora reclamar un daño y perjuicio material y moral, por la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS CUARENTA MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs 1.640.284,00), cantidad que la parte demandada rechazó negó y contradijo de manera absoluta.
Negó, rechazó y contradijo la teoría del cúmulo de responsabilidades alegada por la parte actora, arguyendo al efecto que bastaría con aplicar al caso en concreto el contenido de la norma prevista en el artículo 1.193 del Código Civil y al no haber quedado demostrada la participación, culpa o dolo de su representada, siendo que el siniestro es reputado como caso fortuito, carente de negligencia, la hoy demandada no seria responsable del mismo, operando en su favor la causa extraña no imputable.
De la misma forma negó el presunto incumplimiento del contrato que vinculara a las partes, arguyendo que el servicio si fue prestado, no obstante por una cuestión de sentido común, no podía ser celebrado el evento en la Quinta la Esmeralda por el incendio ocurrido.
En el mismo orden, la parte accionada desconoció de modo absoluto, las documentales consignadas junto con el libelo de la demandad y que fueran marcadas con las letras C, D, E, F, G, G.1, H, I, J, J.1, J.2, K, L, L.1, y L.2, por ser todas facturas comerciales a nombre de una sociedad mercantil denominada PC&SECURITY WORLD C.A., y otras facturas a nombre de la ciudadana VANESSA BORJAS, arguyendo al efecto, que la parte accionante parte de una terrible confusión jurídica en su demanda, ya que pretende hacer valer como títulos o documentos en los cuales sustenta su demandada, facturas y presupuestos emitidos a nombre de personas distintas a los sujetos procesales de la presente causa.
Igualmente la parte accionante sostuvo la existencia de un procedimiento administrativo seguido ante el INDEPABIS (hoy SUNDEN) bajo el expediente DTC-DEN-000325-2012, en el cual el propio acciónate de manera voluntaria desistió de dicho procedimiento, ello en razón de haber recibido a su entera satisfacción un pago a su nombre por parte de la hoy demandada, con lo cual daba por cumplida su pretensión, solicitando el cierre y archivo de la causa in comento.
Finalmente la parte demandada solicita que la se declare sin lugar en todas y cada una de las partes y pedimentos presentes en la causa.
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN LA OPORTUNIDAD DE LOS INFORMES
La representación judicial de la parte actora en su escrito de informes alegó que en el incendio ocurrido en las instalaciones de la Quinta La Esmeralda posee responsabilidad la parte demandada, por cuanto según el informe de Criminalística, dicho hecho se produjo por un cortocircuito, arguyendo a su vez que el control del incendio es carga del demandado debido a que éste es el encargado de la instalación de todos los aparatos eléctricos y la realización de la conexión de los mismo, o por lo menos dentro de sus funciones como organizadora.
En cuanto a la afirmación de la parte demandada en que cumplió con su obligación en prestar el servicio contratado, la representación judicial de la parte actora funda que el servicio contratado por su representado y su esposa, no fueron lo mismo a los que se estipuló en el contrato de reservación, debido a que ellos contrataron a la empresa FESTEJOS MAR, C.A., parte demandada para reservar el día 19 de marzo del 2011, la Quinta Esmeralda, a los fines de celebrar su unión en sagrado matrimonio, celebración que se realizó en la Casa del Caracas Country Club, motivado al incendio que se produjo en la Quinta Esmeralda.
Que en virtud del traslado al nuevo sitio de la recepción, muchos de los servicios contratados por el actor no se cumplieron en su totalidad, debido al espacio no era de la misma proporción que el de la Quinta, igualmente muchos de los invitados de la boda no pudieron asistir a la recepción ya que según lo alegado por el actor; que la empresa FESTEJOS MAR, C.A., no se encargó del traslado de los invitados, siendo en consecuencia que muchos de ellos no se pudieron trasladar al nuevo sitio, o no les fue informado sobre el cambio del lugar, asimismo la Casa del Caracas Country Club, no contaba con la capacidad de recibir los quinientos cincuenta (550) invitados, por cuanto el lugar solo tenia capacidad para recibir a ciento cincuenta (150) personas.
De igual manera alega la parte actora que la parte demandada considera que el actor basa su pretensión en facturas que fueron emitidas a nombre distintas a él, señalando una desvinculación de las misma con el presente juicio, de manera que la parte demandada no impugnó de forma clara y meridiana las facturas consignadas por esta representación, de las cuales se derivan los gastos en los que incurrió el actor con ocasión de las fiesta de boda, argumento que resulta falso, por cuanto si tiene relación con el presente juicio, debido a el vinculó que tiene el ciudadano JHONNY CORDERO TORRES, con la empresa PC & SECURITY WORLD, C.A., la cual este actúa en su carácter de accionista principal y en cuanto a la ciudadana VANESSA CAROLINA BORJAS PAREDES, es cónyuge del mismo.
Por ultimo solicitó a este Tribunal que se sirva declarar con lugar la presente demanda.
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA EN LA OPORTUNIDAD DE LOS INFORMES
En su escrito de informes la representación judicial de la parte demandada, alegó que mediante lo probado en autos, se evidenció que la causa del incendio en la sede física de la Quinta La Esmeralda, se originó por un cortocircuito, lo que se reputa como incendio de tipo accidental; entendiéndose que en su ocurrencia no participó ninguna conducta activa, pasiva u omisiva, negligencia, impericia o deterioro por parte de nuestra mandante que lo produjera. Siendo que el cortocircuito fue causado por una sobrecarga en la provisión de energía, tomándose en cuenta que las sobrecargas eléctricas son originadas exclusivamente, por una desproporción de suministro por parte de la empresa que surte el servicio eléctrico.
Igualmente alega que al momento en que se produjo el incendio, la sociedad mercantil FESTEJOS MAR, C.A., sí cumplía con todos y cada uno de los requisitos, normativas y condiciones de seguridad y prevención requeridas, para desarrollar actividades de eventos y festejos dentro de sus instalaciones.
El evento contratado si fue llevado acabo, solo que dicho evento se trasladó a otra locación cercana, específicamente, a la sede de la Asociación Civil Caracas Country Club, entendiéndose que a pesar de lo ocurrido, la demandada desplegó su mayor y mejor esfuerzo, haciendo primar la prestación y efectiva satisfacción del servicio contratado, siendo demostrado que la realización del evento en la nueva locación, contó con la aprobación y aceptación de los demandantes, señalado lo anterior la parte demandada niega que exista algún incumplimiento, parcial o total, suspensión, del contrato por la no prestación del servicio, todo lo contrario, no estando obligada la demandada a realizar el evento por cuanto el mismo fue causado por una causa extraña no imputable a ello, igualmente procedió en procurar de prestar el servicio contratado por el demandante en las condiciones solicitadas.
En cuanto al expediente administrativo, llevado en la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA SOCIO ECONOMICOS (SUNDDE), la parte demandada logró demostrar que el demandante, de manera conexa, inició un procedimiento administrativo ante la preindicada administración, la cual son estrictamente idénticos a los existentes en el caso que es sometido a examen en este órgano jurisdiccional. Asimismo se evidenció, que el accionante al suscribir de manera valida, libre, y voluntaria, un acta de acuerdo entre el y la demandada confesó extrajudicialmente quedando demostrado la renuncia por su parte, a todo derecho a ser indemnizado por los presuntos daños o perjuicios, ocasionados en virtud del servicio contratado a la demandada, el único documental que lo vincula jurídicamente con la sociedad mercantil FESTEJOS MAR, C.A., fue la factura realizada a nombre del ciudadano JHONNY CORDERO TORRES, parte actora en la presente causa, por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 235.445,80), cantidad de esta que el demandante recibió validamente en pago de dicho procedimiento.
Finalmente la parte demandada solicitó a este Tribunal que declare procedente y ha lugar la excepción y defensa de cosa decidida administrativa; y correlativamente declare SIN LUGAR en todas y cada una de sus partes la pretensión de indemnización por presuntos daños y perjuicios objeto de la presente causa, y una vez que se proceda a realizar el análisis de las afirmaciones de hechos realizada por las partes, en correlación con los medios probatorios aportados, se desestime el valor probatorio, de todas la documentales desconocidas oportunamente por la accionada que fueron emitidas y suscrita por la ciudadana VANESSA CAROLINA BORJAS PAREDES, y la sociedad mercantil PC & SECURITY WORLD, C.A., y que en consecuencia las mismas, sean desechadas.
DE LAS OBSERVACIONES DE LA PARTE ACCIONADA A LOS INFORMES PRESENTADOS POR SU ADVERSARIO
Señaló la parte demandada que el siniestro del incendió ocurrido en fecha 19 de marzo del 2011, en la sede física de la Quinta Esmeralda, fue de carácter accidental y por causa extraña y no imputable a la sociedad mercantil FESTEJOS MAR, C.A., igualmente, dicha sociedad mercantil si cumplió con la realización del evento en los términos en que fueron contratados por la parte actora.
Asimismo solicitó que desestime todos y cada uno de los alegatos y el valor probatorio de todas las documentaciones emitidas y suscritas por la ciudadana VANESSA CAROLINA BORJAS PAREDES, así como también las emitidas por la sociedad mercantil PC & SECURITY WORLD, C.A., por consiguiente a esto solicitó que se declare sin lugar la presente demanda.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para decidir el fondo del asunto sometido a consideración, considera pertinente este juzgado pronunciarse previamente en relación con la tempestividad y procedencia de los desconocimientos de las documentales consignadas a los autos realizado por las partes en la presente causa, lo cual realiza de la siguiente forma:


PUNTO PREVIO
Del desconocimiento de las documentales realizado por las partes
Decididas las cuestiones previas opuestas en la presente causa, en fecha 26 de junio del 2014, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda, en el cual adicionalmente desconoció las documentales marcadas con las letras C, D, E, F, G, G.1, H, I, J, J.1, J.2, K, L, L.1, y L.2, las cuales fueron consignadas junto al escrito libelar por la parte accionante, por ser todas facturas comerciales a nombre de una sociedad mercantil denominada PC&SECURITY WORLD C.A., y otras facturas a nombre de la ciudadana VANESSA BORJAS, arguyendo al efecto, que la parte accionante parte de una terrible confusión jurídica en su demanda, ya que pretende hacer valer como títulos o documentos en los cuales sustenta su demandada, facturas y presupuestos emitidos a nombre de personas distintas a los sujetos procesales de la presente causa.
Por su parte, en fecha 11 de julio del 2014, el apoderado judicial de la parte actora impugnó y desconoció los instrumentos consignados por la parte demandada en el escrito de contestación.
En fecha 16 de julio del 2014, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó a este juzgado se sirviera desestimar por extemporánea la diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 11 de julio del 2014.
Así las cosas, siendo que la sentencia sobre las cuestiones previas dictada por este juzgado fue evidentemente dictada fuera de lapso, en criterio de quien suscribe la contestación presentada por la parte demandada así como el desconocimiento en ella contenido resultan tempestivas por anticipado, de conformidad con la norma prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que en dicha oportunidad la parte accionada quedo tácitamente notificada de la sentencia dictada. Y así se establece.
De la misma forma, en cuanto al valor probatorio de las documentales desconocidas por la parte accionante, por cuanto la parte accionante mediante diligencia de fecha 11 de julio de 2014, ratifico en todas y cada una de sus partes las documentales desconocidas, toda vez que arguye que los mismos no emanan de la parte demandada, este juzgado determinara su valor probatorio de conformidad con la norma contenida en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil al momento de analizar el material probatorio aportado por las parte en el decurso del presente juicio. Y así se establece.
Por su parte en relación con la tempestividad del desconocimiento e impugnación realizado por la parte accionante en relación con el documento marcado “B” consignado por la parte demandada junto con su escrito de contestación, observa quien suscribe que si bien es cierto, el mismo se realizó fuera de los cinco días a que se refiere la norma contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, contados a partir de la efectiva contestación de la demanda, la estadía a derecho de las partes se vio interrumpida por la demora en el dictamen de la sentencia en torno a las cuestiones previas, con lo cual, en criterio de quien suscribe la parte accionante quedo efectivamente a derecho no solo de la sentencia de cuestiones previas, sino inclusive de la contestación e impugnación anticipada de la parte demandada, en fecha 2 de julio de 2014, cuando diligenció solicitando copias certificadas de la sentencia de fecha 16 de junio de 2014, comenzando a partir del día de despacho siguiente a esa fecha a correr el lapso de cinco días antes aludido para impugnar o desconocer las documentales presentadas junto con el escrito de contestación de la demanda, verificando quien aquí administra justicia que la impugnación y desconocimiento bajo estudio, resultan tempestivos pues a partir de la fecha antes indicada, este juzgado despachó los días 4, 7, 8, 9 y 11, fecha esta ultima en la que se presentó la impugnación y desconocimiento supra mencionada. Y así se establece.
Corolario de lo anterior, en relación con su procedencia, observa quien suscribe que la parte accionada mediante diligencia de fecha 16 de junio de 2014 únicamente solicitó la declaratoria de extemporánea de la impugnación presentada, sin promover prueba al efecto los medios probatorios contenidos en el artículo 429 para realizar el cotejo de la firma de recibido del mismo, razón por la cual resulta forzoso para quien aquí administra justicia, desecharlo como medio probatorio. Y así se decide.
Ahora bien, a los fines de dilucidar la controversia antes explanada, resulta deber ineludible para quien suscribe, realizar el examen de todo el material probatorio que cursa a los autos, a fin de obtener la verdad, como norte supremo del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y los postulados de nuestra Vigente Constitución, lo cual pasa a realizar previa las siguientes consideraciones:
Conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba consagrada en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En base a lo anterior y a la luz de las normas procesales vigentes, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos entendidos éstos, como aquellos de donde se origina el derecho -en el cual basa su pretensión- ha de cargar con las pruebas de ellos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso.
Ahora bien, la función de todo juez está enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en el juicio.
Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone a una cualquiera de las partes, con excepción de la teoría de las cargas dinámicas; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. De ahí que, al demandante, le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probatio qui dicit nin qui negat, es decir, que incube probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más que el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción nuevos hechos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio.
Por último, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
De las pruebas promovidas por la parte actora:
Junto con el escrito libelar la parte consignó a los autos:
• Marcado con la letra “A”, Documento Poder otorgado ante la Notaria Publica Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 17 de noviembre del 2011, inserto bajo el Nº 2, Tomo de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual al no haber sido desconocido, tachado o impugnado en forma alguna, este Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del mismo la representación que ejercen los apoderados accionantes. Y así se establece.
• Marcado con la letra “B”, Contrato de Reservación suscrito por el ciudadano JHONNY CORDERO y la sociedad mercantil FESTEJOS M.A.R., el cual al no haber sido, desconocido, tachado o impugnado en forma alguna, este Tribunal lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del mismo la relación jurídica entres ambas partes. Y así se establece.
• Marcado con la letra “B.1”, Lista de presupuesto-contrato para la boda, suministrado en fecha 06 de enero del 2011, signado bajo el Nº 29.947, el cual al no haber sido, desconocido, tachado o impugnado en forma alguna, este Tribunal lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del mismo los servicios presupuestados por la accionada al hoy accionante. Y así se establece.
• Marcado con la letra “C”, contrato de servicio Nº 0185, de fecha 20 de marzo del 2010 con la sociedad mercantil GRUPO MUSICAL CAPRICHO´S, C.A., el cual al emanar de un tercero que no es parte en el presente juicio, no habiendo sido ratificado conforme a la norma contenida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este juzgado lo desecha como medio probatorio. Y así se establece.
• Marcado con la letra “D” Factura Nº 0615 de la empresa CAPRICHO´S C.A., con la empresa PC & SECURITY WORLD, C.A., en fecha 23 de marzo del 2011, por un monto de TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 39.200,00), la cual al emanar de un tercero que no es parte en el presente juicio, no habiendo sido ratificada conforme a la norma contenida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este juzgado la desecha como medio probatorio. Y así se establece.
• Marcado con la letra “E” contrato de servicios con la empresa DJ SERVICE, C.A., de fecha 03 de junio del 2010, el cual al emanar de un tercero que no es parte en el presente juicio, no habiendo sido ratificado conforme a la norma contenida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este juzgado lo desecha como medio probatorio. Y así se establece.
• Marcado con la letra “F” Recibo Nº 2232, de fecha 03 de junio del 2010, suscrito por la empresa DJ SERVICE, C.A., por un monto de CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 4.680,00), el cual al emanar de un tercero que no es parte en el presente juicio, no habiendo sido ratificado conforme a la norma contenida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este juzgado lo desecha como medio probatorio. Y así se establece.
• Marcado con la letra “G” contrato y presupuesto de la empresa AMBITUS DESIGNS, de fecha 14 de agosto del 2011, por un monto de CIENTO CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON SESENTA BOLIVARES (Bs. 105.369,60), a nombre de VANESSA BORJAS, el cual al emanar de un tercero que no es parte en el presente juicio, no habiendo sido ratificado conforme a la norma contenida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este juzgado lo desecha como medio probatorio. Y así se establece.
• Marcado con la letra “G.1” Pago a la empresa AMBITUS DESIGNS, en fecha 20 de diciembre del 2010, por un monto de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), el cual al emanar de un tercero que no es parte en el presente juicio, no habiendo sido ratificado conforme a la norma contenida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este juzgado lo desecha como medio probatorio. Y así se establece.
• Marcado con la letra “G.2” Recibo de fecha 15 de marzo del 2011, de la empresa AMBITUS DESIGNS, por un monto de CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHENTA BOLIVARES (Bs. 54.080,00), el cual al emanar de un tercero que no es parte en el presente juicio, no habiendo sido ratificado conforme a la norma contenida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este juzgado lo desecha como medio probatorio. Y así se establece.
• Marcado con la letra “H” Factura Nº 089563, de fecha 04 de diciembre del 2010, emitida por la sociedad mercantil LICORES MUNDIALES LM, C.A., a nombre de PC & SECURITY WORLD, C.A., la cual al emanar de un tercero que no es parte en el presente juicio, no habiendo sido ratificada conforme a la norma contenida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este juzgado la desecha como medio probatorio. Y así se establece.
• Marcada con la letra “I” Factura Nº 011888, de fecha 17 de marzo del 2011, suscrita por DISTRIBUIDORA PRATOLA C.A., por un monto de SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 7.953,19), la cual al emanar de un tercero que no es parte en el presente juicio, no habiendo sido ratificada conforme a la norma contenida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este juzgado la desecha como medio probatorio. Y así se establece.
• Marcado con la letra “J” Factura Nº 0510, emitida por la empresa DISEÑO DE ALTA REPOSTERIA, C.A., a nombre de PC & SECURITY WORLD C.A., de fecha 09 de febrero del 2011, por un monto VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), la cual al emanar de un tercero que no es parte en el presente juicio, no habiendo sido ratificada conforme a la norma contenida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este juzgado la desecha como medio probatorio. Y así se establece.
• Marcado con la letra “J.1” Factura Nº 0511, emitida por la empresa DISEÑO DE ALTA REPOSTERIA, C.A., a nombre de PC & SECURITY WORLD C.A., de fecha 11 de febrero del 2011, por un monto DIEZ MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON 20/100 CENTIMOS (Bs. 10.965,20), la cual al emanar de un tercero que no es parte en el presente juicio, no habiendo sido ratificada conforme a la norma contenida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este juzgado la desecha como medio probatorio. Y así se establece.
• Marcado con la letra “J.2” Factura Nº 0512, emitida por la empresa DISEÑO DE ALTA REPOSTERIA, C.A., a nombre de PC & SECURITY WORLD C.A., de fecha 09 de marzo del 2011, por un monto TREINTA Y DOS MIL OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON 20/100 CÉNTIMOS (Bs. 32.085,20), la cual al emanar de un tercero que no es parte en el presente juicio, no habiendo sido ratificada conforme a la norma contenida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este juzgado la desecha como medio probatorio. Y así se establece.
• Marcado con la letra “K”, contrato con la empresa BAMESYS, C.A., según se desprende de factura Nº 0871, de fecha 14 de marzo del 2011, a nombre PC & SECURITY WORLD C.A., por un monto de NUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 9.270,00), el cual al emanar de un tercero que no es parte en el presente juicio, no habiendo sido ratificado conforme a la norma contenida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este juzgado lo desecha como medio probatorio. Y así se establece.
• Marcado con la letra “L” Contrato Nº 7508 con la empresa AMATO CAÑIZALEZ PRODUCCIONES, C.A., de fecha 03 de mayo del 2010, a nombre de la ciudadana VANESSA BORJAS, por un monto de VEINTIUN MIL BOLIVARES (Bs. 21.000,00) el cual al emanar de un tercero que no es parte en el presente juicio, no habiendo sido ratificado conforme a la norma contenida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este juzgado lo desecha como medio probatorio. Y así se establece.
• Marcado con la letra “J.1” Recibo Nº 11282, de fecha 07 de mayo del 2010 emitido por la empresa MATO CAÑIZALEZ PRODUCCIONES, C.A., a nombre de la ciudadana VANESSA BORJAS, por un monto de DIEZ MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 10.500,00) el cual al emanar de un tercero que no es parte en el presente juicio, no habiendo sido ratificado conforme a la norma contenida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este juzgado lo desecha como medio probatorio. Y así se establece.
• Marcado con la letra “J.2” Recibo Nº 10611, de fecha 03 de marzo del 2011, emitido por la empresa MATO CAÑIZALEZ PRODUCCIONES, C.A., a nombre de la ciudadana VANESSA BORJAS, por un monto de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) el cual al emanar de un tercero que no es parte en el presente juicio, no habiendo sido ratificado conforme a la norma contenida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este juzgado lo desecha como medio probatorio. Y así se establece.
• Marcado con la letra “M” Recibo del pago de la reservación del salón Nº 20100114005, de fecha 14 de enero del 2010, pago que realizó mediante cheque de Banesco por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs 20.000,00) el cual al no haber sido, desconocido, tachado o impugnado en forma alguna, este Tribunal lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del mismo el abono a la reserva por parte del hoy accionante del salón de fiestas de la Quinta la Esmeralda. Y así se establece.
• Marcado con la letra “M.1” Recibo del pago de la reservación del salón Nº 20110302006, de fecha 02 de marzo del 2011, pago que realizó mediante cheque de Banplus Banco Comercial por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs 100.000,00) el cual al no haber sido, desconocido, tachado o impugnado en forma alguna, este Tribunal lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del mismo el abono a la reserva por parte del hoy accionante del salón de fiestas de la Quinta la Esmeralda. Y así se establece.
• Marcado con la letra “M.2” Recibo del pago de la reservación del salón Nº 201103180034, de fecha 18 de marzo del 2011, pago que realizó mediante cheque de Banplus Banco Comercial por la cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs 139.219,29) el cual al no haber sido, desconocido, tachado o impugnado en forma alguna, este Tribunal lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del mismo el abono a la reserva por parte del hoy accionante del salón de fiestas de la Quinta la Esmeralda. Y así se establece.
• Marcado con la letra “M.3” Factura Nº 125263, de fecha 30 de marzo del 2011, emitido por la empresa FESTEJOS MAR, C.A., por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 259.219,29) el cual al no haber sido, desconocido, tachado o impugnado en forma alguna, este Tribunal lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
En la oportunidad legal correspondiente a la parte actora en su escrito de promoción de pruebas:
Reprodujo el merito o valor probatorio de las actuaciones constantes en autos, razón por la cual este tribunal considera necesario recordar que es jurisprudencia reiterada de nuestro más Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, que el mérito favorable de los autos, no es admisible como prueba, toda vez que los elementos de convicción que el juez evaluará a la hora de dictar su fallo, están en autos y es su deber apreciarlos con el valor que éstos tengan, por lo que en aras de proporcionarles seguridad a las partes, su valor probatorio debe ser examinado en la sentencia definitiva por ser parte integral del juicio, tal y como ya se ha realizado en la presente causa. Y así se establece.
Así mismo, observa quien suscribe que pese a que el accionante en su escrito de pruebas titulo el Capitulo II como “DE LAS DOCUMENTALES” en el mismo, nuevamente ratifica el merito o valor probatorio de las documentales ya consignadas, razón por la cual, nada tiene que valorar en ese sentido este juzgado, pues las mismas ya han sido suficientemente examinadas en el texto del presente fallo. Y así se decide.
Igualmente, promovió la parte accionante prueba de informes al Grupo Musical Capricho´s, C.A; Dj Service, C.A; Ambitus Designs; Distribuidora Pratola, C.A; Diseños de Alta Repostería C.A; Bamesys, C.A, los cuales habiendo sido debidamente admitidas y librados los oficios respectivos a los fines consiguientes, hasta la presente fecha no se han recibido resultas de ninguna de ellas, razón por la cual nada tiene este juzgado que valorar al respecto. Y así se establece.
De las pruebas promovidas por la parte demandada:
Junto al escrito de cuestione previas la parte accionada consignó:
• Documento Poder otorgado ante el Notario Publico Séptimo del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual al no haber sido, desconocido, tachado o impugnado en forma alguna, este Tribunal lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del mismo la representación que ostentan el apoderado demandado. Y así se establece.
• “Reporte básico de actuación” de fecha 19 de marzo de 2011, emitido conforme a Oficio Nº CBT–DI-RBA-011-11, por la Dirección Nacional de protección Civil y Administración de desastres Coordinación Transitoria de los Cuerpos de Bomberos de los Municipios Sucre-Baruta, El Hatillo y Chacao, instruido bajo el Nº de expediente signado bajo el Nº E.-049-11, el cual al no haber sido impugnado, tachado o desconocido en forma alguna, este juzgado lo valora plenamente conforme a la norma contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del mismo las actuaciones operacionales realizadas por la comisión de bomberos, destacando entre ellas, la verificación de veracidad del siniestro, el despliegue de los equipos y materiales necesarios, con el objeto de extinguir el incendio; recabar toda la información correspondiente con el evento para la elaboración del reporte de servicio. Y así se establece.
• Inspección Ocular Extra Litem, practicada durante los días 19 y 20 de marzo de 2011, por la Notaria Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual al no haber sido impugnada, tachada o desconocida en forma alguna, este juzgado la valora plenamente conforme a la norma contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la misma la constancia del incendio ocurrido, el levantamiento fotográfico levantado al efecto, de la presencia del personal para la realización del evento pautado, del traslado de los enseres e implementos para el evento a la nueva locación en razón del incendio suscitado. Y así se establece.
• Informe Criminalistico Nº 9700-038-144 de fecha 25 de abril de 2011, emanado de la División de Siniestros del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación Chacao, el cual al no haber sido impugnado, tachado o desconocido en forma alguna, este juzgado lo valora plenamente conforme a la norma contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del mismo que la precitada división concluyó que la causa que dio origen al incendio objeto de estudio, fue producto de una sobrecarga eléctrica / corto circuito en las líneas de corriente, situadas a nivel del techo, sótano 1, área de deposito, cuadrante identificado con la letra A, por cuanto para el momento de realizar el Reconocimiento Técnico a los conductores de fluido se evidenciaron signos característicos de corto, determinándose que la causa del siniestro corresponde a Incendio Accidental, ello de conformidad con la Guía para la investigación de incendios y Explosiones. Y así se establece.

Junto al escrito de contestación la parte demandada consignó a los autos:
• Anexo marcado con la letra “A” Comunicación del ciudadano JHONNY CORDERO a la empresa FESTEJOS MAR, C.A., suscrita en fecha 23 de marzo del 2011, la cual al no haber sido, desconocida, tachada o impugnada en forma alguna, este Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la misma la descripción que le hiciera el accionante a la accionada de lo servicios que pese a ser contratados no fueron efectivamente prestados en la celebración de la boda in comento en la presente causa. Y así se establece.
• Marcada con la letra “B” Comunicación en fecha 30 de marzo del 2011, emanada de la hoy accionada a la parte accionante mediante la cual da respuesta a la comunicación previamente valorada, la cual habiendo sido desconocida por la parte accionante tempestivamente, la parte demandada no insistió en hacerlos valer, razón por la cual este juzgado lo desechó como medio probatorio en el punto previo al fondo. Y así se establece.
• Anexo marcado con la letra “D” Expediente administrativo identificado con el Nº DTC-DEN-000325-2012, de la nomenclatura interna de la SUNDDE, el cual al no haber sido impugnado, tachado o desconocido en forma alguna, este juzgado lo valora plenamente conforme a la norma contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del mismo el hecho referido a la existencia del procedimiento administrativo instaurado por el accionante contra el hoy demandado en razón de la relación contractual existente entre ellos y el incidente referido al incendio ocurrido en fecha 19 de marzo de 2011 en la Quinta La Esmeralda, siendo posible para quien suscribe constatar igualmente que mediante acta de fecha 29 de noviembre de 2012, la hoy demandada ofrece un pago a la demandada vinculado con la factura 125263, estableciendo expresamente que el mismo no podría reputarse como una aceptación de los hechos denunciados. De la misma forma se observa que la parte hoy accionante acepto el mencionado pago dejando constancia que dicha aceptación no generaba algún desistimiento del procedimiento judicial civil que llevaba en contra de la hoy demandada, desistiendo posteriormente del precitado procedimiento administrativo por cuanto la empresa demandada había cumplido con su pretensión. Y así se establece.
• Certificado de cumplimiento de normas de seguridad Nº 341 de fecha 10 de mayo de 2010, valido por un año, emanado de la Coordinación Transitoria del Cuerpo de bomberos del Municipio Sucre, Baruta, El Hatillo y Chacao, el cual al no haber sido impugnado, tachado o desconocido en forma alguna, este juzgado lo valora plenamente conforme a la norma contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del mismo, que para la fecha de la ocurrencia del siniestro que ocupa a este órgano jurisdiccional, la parte accionada, cumplía tanto con los requisitos y condiciones establecidas en el reglamento de prevención de incendios, decreto Presidencial Nº 2195 de fecha 31/10/83 (extraordinaria) y las normas venezolanas COVENIN que sobre la materia tiene inherencia. Y así se establece.
En el lapso probatorio la parte demandada reprodujo el merito o valor probatorio de las actuaciones constantes en autos, razón por la cual este tribunal considera necesario recordar que es jurisprudencia reiterada de nuestro más Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, que el mérito favorable de los autos, no es admisible como prueba, toda vez que los elementos de convicción que el juez evaluará a la hora de dictar su fallo, están en autos y es su deber apreciarlos con el valor que éstos tengan, por lo que en aras de proporcionarles seguridad a las partes, su valor probatorio debe ser examinado en la sentencia definitiva por ser parte integral del juicio, tal y como ya se ha realizado en la presente causa. Y así se establece.
De la misma forma promovió prueba de informes a las sociedades mercantiles GRUPO MUSICAL CAPRICHO´S GRUPO MUSICAL LATIN, POP AND DISCO; DJ SERVICE, C.A.; DISTRIBUIDORA PRATOLA C.A., la ASOCIACIÓN CIVIL CARACAS COUNTRY CLUB., y al BANCO EXTERIOR AGENCIA CAMPO ALEGRE, las cuales habiendo sido debidamente admitidas por este juzgado y librados los oficios respectivos, únicamente se recibió respuesta en fecha 2 de noviembre de 2015 del BANCO EXTERIOR AGENCIA CAMPO ALEGRE, quien manifestó a este juzgado que efectivamente si fue emitido el cheque de gerencia No. 02413466 de fecha 05 de diciembre del 2012, por un monto de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON 80/100 Cts. (Bs. 235.445,80), contra la cuenta corriente de la sociedad mercantil FESTEJOS M.A.R, C.A., R.I.F: J-00044724-1. Y así se establece.
Así mismo, la parte demandada promovió la testimonial de los ciudadanos JOSE HIGINIO BLANCO SUAREZ, CARLOS ALFONSO GARCIA COVARRUBIAS Y RICHARD WUILSON BLANCO CHIRINOS, venezolanos el primero y el tercero, chileno el segundo, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-6.867.795, E-81.627.381 y V- 11.179.193, respectivamente, siendo admitida dicha prueba en fecha 28 de noviembre del 2014, no obstante a ello, todas y cada una de las oportunidades fijadas para su respectiva evacuación fueron declaradas desiertas en razón de la incomparecencia de los testigos promovidos, razón por la cual nada tiene este juzgado que apreciar en ese sentido. Y así se establece.
Analizado el material probatorio traído a los autos, considera quien suscribe necesario pronunciarse sobre el argumento de la parte demandada referido a la cosa juzgada administrativa que en su criterio surge del expediente administrativo identificado con el Nº DTC-DEN-000325-2012, de la nomenclatura interna de la SUNDDE, valorado plenamente por este juzgado y del cual fue posible constatar la existencia del procedimiento administrativo instaurado por el accionante contra el hoy demandado en razón de la relación contractual existente entre ellos y el incidente referido al incendio ocurrido en fecha 19 de marzo de 2011 en la Quinta La Esmeralda, y el final desistimiento de la parte accionante en razón del cumplimiento de su pretensión por parte de la demandada.
Así las cosas, observa quien suscribe que la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 82 del 01 de junio de 2004, estableció en relación a la cosa juzgada administrativa que se entiende por tal, “(…) la eficacia declarativa de las decisiones definitivamente firmes de los órganos públicos, en el sentido de que ningún otro órgano administrativo puede dictar una nueva decisión sobre el mismo asunto y renovar la controversia, puesto que un nuevo planteamiento de la misma carecería de causa jurídica que la fundamente, lo que no implica la negación de la revisión en vía jurisdiccional”.
Por su parte, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 5266 del 02 de agosto de 2005 en relación con el tema bajo estudio indicó:
“(…) Con respecto a la denominada “cosa juzgada administrativa”, la jurisprudencia de esta Sala ha precisado lo siguiente:
“Al respecto, considera pertinente esta Sala señalar que el efecto que la inmutabilidad y permanencia que la cosa juzgada presupone no corresponde al ámbito de la Administración, la cual tiene el ejercicio de la potestad revocatoria consagrada en el artículo 82 de la Ley de Procedimientos Administrativos, cuyo único límite es la existencia de derechos subjetivos por parte de los administrados; así como la potestad anulatoria que es ejercible (sic) en cualquier tiempo cuando exista un vicio de nulidad absoluta.
Ahora bien, a pesar de la inexactitud desde el punto de vista técnico-jurídico que pudiera atribuírsele a la frase “cosa juzgada administrativa”, por considerar más cónsono con las características allí descritas la expresión “cosa decidida administrativa”, se concuerda plenamente con lo expresado, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, en el sentido de que, para que pueda haber cosa decidida administrativa, debe mediar una decisión administrativa de carácter definitivo que no haya sido sometida a revocatoria o anulación, en los términos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Sentencia Nº 01744 del 7 de octubre de 2004).

Más recientemente la misma Sala indicó que:
“(…) la doctrina procesal ha calificado la cosa juzgada, como la autoridad del Estado manifestada en la sentencia. (Vid. CUENCA, Humberto: Casación Civil, I, pág. 177)”. Es preciso así resaltar que cuando se habla de la autoridad de cosa juzgada siempre se debe tener presente que se trata de una característica exclusivamente judicial, de modo tal que aun cuando algunos autores hacen referencia a la llamada cosa juzgada administrativa, debe interpretarse esta mención como la utilización de un término impropio, pues no opera en la providencia administrativa la característica judicial que acompaña esta garantía.
No obstante a ello, en la práctica administrativa se suele utilizar esta terminología para referir que una resolución administrativa ya ha sido tomada respecto de un expediente conocido por el ente administrativo y que de conformidad con el artículo 19, numeral 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no puede ser sometido nuevamente al conocimiento de la Administración. Como puede verse, se tratan de dos áreas distintas del derecho, una que se desarrolla en sede administrativa y otra que tiene lugar en la jurisdicción, sin que en modo alguno se cree una relación de dependencia entre una decisión y otra. Por el contrario, es posible someter al conocimiento de ambas una misma cuestión jurídica, siempre que las particularidades del caso y la naturaleza jurídica pública de algunas de las partes involucradas admita esta posibilidad. (Vid. Sentencia Nº 1383 del 31 de julio de 2007)

Así las cosas, en base los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes mencionados, considera quien suscribe que en el caso de marras, lo sometido a la sede administrativa y la firmeza de su resolución no resultan óbice para la sustanciación y decisión de la acción judicial instaurada por el accionante en la presente causa, máxime si en la misma sede administrativa la parte accionante dejo constancia de que su actuación al desistir no comprometía en forma alguna la acción civil intentada que dicho sea de paso, contiene pretensiones distintas a las tuteladas en la vía administrativa como lo son los daños demandados judicialmente, razón por la cual resulta forzoso para quien aquí administra justicia declarar IMPROCEDENTE el argumento de la parte accionada y pasar de inmediato a dirimir el fondo del asunto sometido a consideración. Y así se decide.
Ahora bien, a fin de emitir pronunciamiento sobre el thema decidendum considera pertinente este jurisdicente puntualizar lo siguiente:
El eximio José Whaldimir Paredes, en su obra “Del Daño, compilación y extractos”, en su página 7, respecto a la indemnización como obligación estableció que:
“(…) El principio elemental que preside la regulación de la responsabilidad extracontractual es el de que la víctima de un daño debe quedar indemne de las consecuencias que este produce. Por lo tanto, de la producción del perjuicio nace una obligación jurídica de indemnizar (…) A partir del momento en que esta obligación nace en el mundo del derecho, tendrá como todas, un acreedor y un deudor: el acreedor es la victima del daño, quien lo ha sufrido en su persona o en su patrimonio; el deudor es aquel que lo ha producido con su conducta o bien la persona que sea responsable, de acuerdo de las reglas que se han visto (…) De los anteriores argumentos debe deducirse que la reparación del daño en que consiste la obligación derivada de la acción u omisión del agente tiene un objeto predeterminado en la ley: evitar sus consecuencias, aunque el contenido, la forma y la cuantía dependen de cuál sea el daño producido”.

La obligación de reparar el daño causado por un hecho ilícito, dentro del cual, obviamente, quedan incluidos los hechos delictivos, deriva de los artículos 1185 y 1196 del Código Civil, los cuales disponen lo siguiente:

Artículo 1185.- El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

Artículo 1196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

Por su parte en relación con el daño moral, la doctrina venezolana ha establecido que el mismo es, por exclusión, el daño no patrimonial que recae en los valores espirituales o en valores que pertenecen más al campo de la afección, que al de la realidad material económica; es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona o la repercusión afectiva, desfavorable, producida por los daños materiales, a los sentimientos del hombre, que por su inmaterialidad, no son susceptibles de una valoración económica.
Dalmartello , caracteriza los daños morales expresando que: “(…) son aquellos constituidos por la privación o disminución de aquellos bienes que tienen valor preciso en la vida del hombre y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más sagrados afectos”.
Para Maduro Luyando, el daño moral es, por exclusión el daño no patrimonial, aquel que “(…) no recae directamente sobre el patrimonio de una persona, es pues un daño espiritual, inferido en los derechos de la estricta personalidad o en valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material y económica”.
En este orden de ideas el daño se concretiza cuando existe una lesión de un interés jurídicamente protegido, afectando un bien de vida, (personal o personalísimo) y que otorga al afectado una reparación proporcional, única y cierta, por afectar a éste, en forma directa o indirectamente un derecho subjetivo, por ser un hecho que lo produjo, cierto y determinado (no entra en juego las expectativas de daño) por ser susceptible de probanza y por último por existir dolo o culpa del agente que produjo el daño (excepción de ello sería el caso fortuito, fuerza mayor o culpa de la victima).
Por su parte hablamos de daño material con respecto a aquel que directa o indirectamente afecta el patrimonio de un individuo, vale decir, aquellos bienes o derechos susceptibles de valoración económica.
Así las cosas observa quien suscribe que la parte accionante por DAÑOS Y PERJUICIOS, MATERIALES Y MORALES, arguye que a los fines de celebrar su unión en sagrado matrimonio con la ciudadana VANESSA CAROLINA PAREDES, acudieron a las oficinas de la empresa FESTEJOS M.A.R., C.A., con el propósito de reservar las instalaciones del salón de la Quinta Esmeralda para la celebración de la fiesta, procediendo a realizar la reservación para el día 19 de marzo del 2011, hecho este que no fue contradicho por la accionada, quedando efectivamente aceptada la relación o vinculo contractual existente entre las partes en la presente causa. Y así se establece.
En ese sentido y sobre la posibilidad de generarse daños extracontractuales, bien sean materiales o incluso morales en forma paralela o con ocasión a la ejecución de un contrato, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en diversas oportunidades, así en la sentencia Nº 417, de fecha 12 de agosto de 2011, caso HYUNDAI DE VENEZUELA, C.A., contra HYUNDAI MOTOR COMPANY, señaló lo siguiente:
“(…) Como puede observarse, la pretensión del demandante es por indemnización de daños y perjuicios materiales derivados de hecho ilícito. Tal hecho ilícito se habría producido en razón de la terminación abrupta de un contrato de distribución de vehículos Hyundai, luego que el demandante habría incurrido en múltiples gastos para la instalación, mercadeo, ventas y demás actividades comerciales para el cumplimiento del contrato.
La recurrida negó la demanda, sobre la base de distintos planteamientos. El más fuerte consistió en señalar que la accionante aceptó en su escrito de demanda que a ella le correspondían los gastos de instalación, mercadeo ventas y demás actividades a los efectos de cumplir con la distribución exclusiva de los vehículos Hyundai y que todas la pruebas tendientes a demostrar esos gastos eran inútiles, pues eran actividades contractuales y la demanda era por indemnización de daño derivado de hecho ilícito o extracontractual.
Aquí hubo una imprecisión conceptual de la recurrida, pues un hecho ilícito puede producirse a raíz de un contrato. Durante la vigencia de un contrato puede generarse una conducta paralela que puede catalogarse como un hecho ilícito.
En este sentido la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 5 de febrero de 2002, en el juicio seguido por la sociedad mercantil 23-21 Oficina Técnica de Construcciones, C.A., contra las sociedades de comercio con las denominaciones mercantiles Banco Unión S.A.C.A. y Banco Hipotecario Unido, S.A., exp. 99-973, sentencia N° 72, señaló, en cuanto al criterio favorable de reconocer el surgimiento de un hecho ilícito paralelo a la existencia de una relación contractual, lo siguiente:
‘…Para resolver, la Sala observa:
Es la denuncia clave en relación con el presente asunto. La exposición sucinta de la doctrina imperante y la cita de expositores versados en las relaciones y diferencias de la culpa contractual y la aquiliana se hace oportuna. Para De Page, las relaciones entre la responsabilidad contractual y la responsabilidad aquiliana deben tratarse por separado, porque la responsabilidad aquiliana no debe presentarse si las partes aparecen vinculadas entre sí por un contrato, ya que la cualidad de parte contratante y de tercero son incompatibles: o se es uno o se es otro. Por tanto, desde que existe un contrato, la responsabilidad de derecho común (es decir, la aquiliana) se encuentra en alguna forma novada; es rechazada por la responsabilidad contractual, que la excluye, y la cual desecha, de pleno derecho, a la responsabilidad delictual. (Tratado Elemental de Derecho Civil Belga. Tomo 2°. Pág. 846).
Josserand, al preguntarse si podía yuxtaponerse en una misma relación obligatoria las dos responsabilidades, responde: esto equivale a preguntarse si las partes contratantes son al mismo tiempo terceros. La dos condiciones de partes contratantes y de terceros son inconciliables; desde el momento en que se entra en la primera categoría se sale de la segunda; el contratante no es un tercero; y además, un contratante, no puede sumarse cualidades contradictorias que se excluyen recíprocamente; hay que elegir entre la una o la otra; la responsabilidad contractual excluye de pleno derecho a la responsabilidad delictual (Derecho Civil. Tomo II. Vol. 368). Para Giorgi, si bien el concepto jurídico de la culpa es siempre el mismo, ya que consiste en la falta de diligencia, la tradición antiquísima ha distinguido, en el derecho civil, las dos especies de culpa: la culpa contractual y la culpa no contractual o aquiliana (Teoría de las Obligaciones. Editorial Reus S.A. Tomo 2. Pág. 56).
El tratadista venezolano José Melich Orsini, -citado también por el formalizante,- enfoca el asunto desde otro ángulo. En efecto, para que la concurrencia de la responsabilidad contractual con la extracontractual pueda darse sería necesario que una culpa dañosa distinta se juntara a aquella que consiste en la mera violación de la obligación contractual. Esto supondría dos condiciones: 1) que el hecho implique la violación de un deber legal independiente del contrato y 2) que el daño causado por dicho hecho consista en la privación de un bien patrimonial o moral distinto del beneficio mismo que asegura el contrato. La primera condición excluye toda idea del concurso de acciones (por actividad contractual y por hecho ilícito), cuando el demandado no ha violado ningún deber distinto de sus deberes contractuales, aunque tales deberes violados no sean de los expresamente pactados sino de los que se refutan implícitos de acuerdo con el texto del artículo 1.160 del Código Civil, y ésto aunque la violación sea dolosa. La segunda idea excluye toda aplicación de las normas que regulan la responsabilidad extracontractual, cuando el daño sufrido por la víctima se limita a la pérdida de las ventajas derivadas del contrato. (Responsabilidad Contractual. Edición Marzo de 1975. Pág. 276 y ss).
Pero quizá la diferencia más notable exista desde el punto de vista de la graduabilidad de la culpa. En efecto, cuando hay un contrato precedente, pudiendo las prestaciones convenidas ser ventajosas a todos o uno solo de los contratantes, y siendo también un pacto entre estos últimos la medida de la diligencia convenida, se deduce que la culpa contractual se dividió en grados correspondientes a la diligencia que el deudor era llamado a prestar en razón de la utilidad o del pacto. En cambio, dicha graduabilidad no es concebible en la culpa extracontractual o aquiliana, porque faltan los criterios de la correlatividad y del pacto precedente. He aquí porqué las leyes comenzando desde el texto romano hasta los últimos códigos, y la doctrina antigua y moderna, han dado acerca de la culpa contractual una multitud de reglas referentes a la graduabilidad, a diferencia de la culpa aquiliana; diferencia que explica la necesidad de tratar separadamente ambas especies de culpa (Giorgi. Ob. cit. pág 56).
La Sala, en relación con la figura jurídica que los autores denominan indistintamente “cúmulo de responsabilidades”, acumulación de responsabilidades” o “concurso acumulativo de responsabilidades”, ha expresado lo siguiente: no obstante la existencia de una relación contractual entre las partes, puede surgir colateralmente un hecho ilícito que origine daños materiales y morales, concurrentes o exclusivos (SCC. 25-6-1981. GF N° 112. 3° etapa. Vol. II. pp. 1.765 y ss). Consecuente con esta posición doctrinaria, ha estimado como ilícito el hecho de que un banco, en el cual el actor abrió una cuenta corriente bancaria, haya devuelto cheques girados por su titular librador a pesar de existir suficiente provisión de fondos, debido dicha conducta culposa a “errores internos de dicho instituto bancario, tanto a nivel de su agencia en Valencia como a nivel central” (SCC. 19-9-1981. GF N° 113. 3° etapa. Vol. I. pp. 1.162 y ss). Igualmente, en el caso de un contrato de aprendizaje, estimó como ilícita la conducta imprudente de un patrono al poner a manejar a un aprendiz una máquina troqueladora, a los pocos días de haber ingresado éste a la fábrica, lo cual ocasionó un accidente laboral en el cual perdió las falanges (SSC. 1-12-1983. GF N° 122. 3° etapa. Vol. II. pp 1.267 y ss). En estos dos últimos casos, es evidente que no obstante la vinculación contractual entre las partes (contrato de cuenta corriente y de aprendizaje), surgió colateralmente un hecho ilícito, con ocasión o en relación con dicho contrato, que originó daños materiales y morales reclamados por uno de los contratantes en contra del otro. En ambos casos, coincidencialmente, la principal defensa de los demandados fue que la existencia del contrato excluía la responsabilidad extracontractual.
Aplicado al caso de autos los anteriores conceptos, las partes admiten su vinculación contractual a través de tres documentos: 1) un contrato de fideicomiso suscrito entre FONDUR y el BANCO UNIÓN, celebrado el día 22 de noviembre de 1991, en la Notaría Pública de Porlamar, Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 36, tomo 102, del libro de autenticaciones, acompañado marcado con la letra “B” al libelo de la demanda; 2) un contrato de servicios celebrado con fecha 01 de noviembre de 1991, entre el Banco Unión y el Banco Hipotecario Unido, anotado bajo el N° 49, tomo 59 del libro de autenticaciones, marcado con la letra “C”; y 3) otro documento, esta vez de préstamo, firmado entre la empresa mercantil actora y el BANCO HIPOTECARIO UNIDO, ante la Notaría Pública Vigésima de Caracas, el 16 de marzo de 1992, bajo el N° 78, Tomo 4 de los libros de autenticaciones, y luego, registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta, el día 17 de marzo de 1992, bajo el N° 232 al 242, Tomo 16, Protocolo 1°, Primer Trimestre de 1992. Por tanto, es notoria la vinculación contractual entre las partes en lo relacionado con el presente asunto.
La recurrida comienza el desarrollo de su tesis sobre los actos ilícitos en el presente asunto haciéndose las siguientes preguntas:¿qué sucede cuando el contrato se utiliza como arma para obtener un fin distinto al del contrato; cuando se usa para causar daño a una de las partes del mismo o un tercero? ¿Los incumplimientos de quién así actúa deberán considerarse de naturaleza contractual o extracontractual? Y a renglón seguido continúa el desarrollo de su tesis de la manera siguiente: “....quién utiliza los contratos con el fin premeditado de estafar, cuando logra su fin no está incumpliendo el contrato, sino que está cometiendo un delito y por ende un hecho ilícito. Los incumplimientos al contrato tienen que ser apreciados en cuanto al fin que con ellos se persigue, si la voluntad que existe es la de dañar a la otra parte o a un tercero, caso en el cual el negocio no es sino un instrumento para causar daño…”.
Penetrado de esta tesis, infiere los presuntos ‘actos ilícitos’, sin excepción alguna, de prestaciones contractuales; unas, emanadas del contrato de fideicomiso; otras, derivadas del contrato de servicio celebrado entre los bancos demandados; y las restantes, provenientes del contrato de préstamo, con garantía hipotecaria y anticresis, suscrito entre la empresa actora y el Banco Hipotecario Unido. En consecuencia, la culpa, el daño y la relación de causalidad derivan todas ellas de incumplimientos contractuales.
La culpa contractual supone un contrato válido anterior. La culpa extra contractual, como antes se expresó, constituye una variedad de la culpa. Puede verificarse esta variedad, según Giorgi, cuando el deudor contrae una obligación imposible y ocultó o disimuló esta imposibilidad al acreedor. La imposibilidad de cumplimiento ha impedido que se forme el contrato, y por consiguiente, en este caso no se puede hablar de culpa contractual, para el caso de que surgiera la obligación de indemnizar, sino de una obligación fundada sobre culpa no contractual. Puede existir también culpa in contrahemdo, cuando el contrato sea inútil o inválido debido a otras especies de vicios objetivos o subjetivos que puedan afectarle; pero que, en todo caso, sean imputables a mala fe u ocultación del deudor. Finalmente, si el contrato es nulo, como no se puede hablar de una obligación contractual que no ha surgido, o se anula o rescinde, tampoco se puede decir que haya incumplimiento imputable de la obligación misma, porque cualquiera que sea la responsabilidad que recaiga sobre el pretendido deudor en razón de su comportamiento, será siempre una culpa de naturaleza extracontractual. (ibib. p. 57). A estos casos, bien podríamos agregar las dos hipótesis aludidas precedentemente por Melich Orsini, para comprobar lo delicado y complejo del asunto.
Como corolario de todas las ideas anteriormente explanadas, considera la Sala que en el presente caso no cabía hacer responsables a los bancos por un presunto hecho ilícito que nacería del artículo 1.185 del Código Civil, pues: 1) Existían varios contratos que vinculaban a las partes; y, 2) De la recurrida no aparece que la parte actora hubiese alegado -y probado- la existencia de un hecho ilícito paralelo al contrato que hubiese causado los presuntos daños reclamados. Por tal razón el juez de reenvío deberá sentenciar nuevamente la causa sin incurrir en el error anotado.
Por las razones expuestas, se declara procedente la denuncia de infracción de los artículos 1.185, 1.359 y 1.360 del Código Civil, analizada en este capítulo…”(Resaltado de la Sala).
El anterior criterio, fue reiterado en la sentencia de fecha 27 de abril de 2004, en el juicio seguido por el ciudadano Juan Pedro Pereira Meléndez, contra los ciudadanos Christian Herman Klager Bischoef y Gerhardt Otto Klaeger Ritter, sentencia N° 0324, exp. N° 2002-000472. En esa oportunidad, la Sala señaló lo siguiente:
‘…Para decidir, se observa:
El juez de alzada negó la pretensión de indemnización de daño moral, con base en que “... comparte el criterio que el mismo sólo es procedente en materia extracontractual y así dispone el artículo 1.196 del Código Civil...”, luego de lo cual dejó sentado:
‘...Dicha norma establece como supuesto jurídico para dar lugar al nacimiento de la obligación de reparar el daño, la ilicitud del acto que lo causa. En el caso del daño moral, éste debe atentar contra los intereses de afección: el honor, la honestidad, la libertad de acción, la autoridad paterna, la fidelidad conyugal, afecciones legítimas, pero en la responsabilidad contractual por ser fundamentalmente de orden patrimonial, dicho daño no es de los considerados como previsto o previsibles, para el momento de la celebración del contrato, a tenor de lo preceptuado en el Art. 1.274 del Código Civil, “...”. El caso que nos ocupa es el de la acción por cumplimiento de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, donde quedó entablada una relación contractual entre las partes, razón por la cual el pedimento referente al daño moral no debe prosperar y así se establece...’
La precedente trascripción pone de manifiesto que de acuerdo con lo expuesto por el juez de alzada, la existencia de un contrato de arrendamiento, excluye de forma definitiva la responsabilidad extracontractual, sin posibilidad de que ésta coexista con la responsabilidad contractual, criterio este que la Sala estima no es ajustado a derecho.
El daño moral está conformado por el sufrimiento de un individuo en la esfera íntima de su personalidad, que determina su degradación de valor como persona humana, respecto de otros en la sociedad en que se desenvuelve o frente a sí mismo, causado injustamente por otra persona. Por esa razón, su naturaleza es extracontractual, y tiene por causa el hecho ilícito o el abuso de derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.185 del Código Civil, el cual dispone:
‘El que con intención o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho’.
De acuerdo con la norma citada, el hecho ilícito y el abuso de derecho son capaces de producir daños, los cuales no son tolerados ni consentidos por el ordenamiento jurídico, motivo por el cual generan responsabilidad civil, en las que están comprendidos tanto los daños materiales como los morales, por disposición del artículo 1.196 del Código Civil, el cual prevé:
‘La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia, o a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuges, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima’.
Ahora bien, la Sala ha indicado que no obstante la existencia de una relación contractual entre las partes, puede surgir colateralmente un hecho ilícito, con ocasión o en relación con dicho contrato que origine daños materiales y morales y, ha precisado, que la concurrencia de la responsabilidad contractual con la extracontractual puede darse, entre otros supuestos, cuando el deudor contrae una obligación imposible y ocultó o disimuló esta imposibilidad al acreedor, o el contrato es inútil o inválido debido a otras especies de vicios objetivos o subjetivos que puedan afectarle, siempre que ello sea imputable a la mala fe u ocultación del deudor, o el contrato resulte nulo, o cuando una culpa dañosa distinta se junta a aquella que consiste en la mera violación de la obligación contractual, hipótesis esta última que supone el cumplimiento de dos presupuestos necesarios: 1) el hecho debe implicar la violación de un deber legal independiente del contrato y 2) el daño causado por dicho hecho debe consistir en la privación de un bien patrimonial o moral distinto del beneficio mismo que asegura el contrato.
En ese sentido, la Sala en decisión de fecha 5 de febrero de 2002, caso: 23-21 Oficina Técnica de Construcciones C.A. c/ Banco Unión S.A.C.A y otro, dejó sentado:
(Omissis)
La Sala reitera el precedente jurisprudencial y considera que el juez de alzada infringió el artículo 1.196 del Código Civil, al declarar improcedente el daño moral, con el erróneo razonamiento de que no es posible la concurrencia de la responsabilidad contractual y la extracontractual.
La Sala estima que esta conclusión del juez de alzada no es ajustada a derecho, pues hay casos en los cuales a pesar de mediar un vínculo contractual entre las partes, puede existir colateralmente un hecho ilícito con ocasión o en relación con dicho contrato, que haya causado daños morales.
El juez de alzada excluyó de pleno derecho la posibilidad de que coexistan ambas responsabilidades, y por ese motivo, no procedió a fijar los hechos que el actor consideró ilícitos y causantes del daño moral reclamado, que de acuerdo con lo expuesto en la sentencia recurrida consisten en que se le impidió tener acceso no sólo al inmueble arrendado, sino a documentos que se encontraban en él, como son los relacionados con el ejercicio de su profesión de psicólogo, así como otros que son propiedad de la Universidad Yacambú, de la cual es representante legal, con lo cual le fue impedido el ejercicio de su profesión y fue lesionado su honor y reputación.
Lo expuesto permite concluir que la sentencia recurrida no proporciona el cuadro fáctico que permita controlar la calificación jurídica de los hechos ilícitos alegados por el recurrente, y por esa razón, la Sala debe necesariamente ordenar el reenvío, con el propósito de que el juez de alzada determine si están probados dichos hechos, y si ellos son capaces de generar responsabilidad extracontractual, de acuerdo con los términos sentados en el precedente jurisprudencial dictado por esta Sala, el cual fue anteriormente trascrito.
Finalmente, cabe advertir que la responsabilidad civil por hecho ilícito recae directamente sobre el agente que causó el daño, salvo que esté dado alguno de los supuestos de solidaridad previstos en la ley, por existir culpa de un tercero en la producción del daño a pesar de que no lo hubiese causado de forma directa, como es el caso del dueño y los principales o directores respecto de los daños causados por sus servicios o dependientes, en el ejercicio de las funciones que la han sido encomendadas, o del dueño del animal, o del guarda de la cosa, o del propietario del inmueble en ruinas que produjo el daño, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 1.191, 1.192, 1.193, 1.194 y 1.195 del Código Civil.
No obstante, por cuanto el juez de alzada no examinó el hecho ilícito, ni determinó las personas que lo causaron, mal puede esta Sala establecer si debe ser producida una condena, ni quiénes deben estar sujeta a ella, lo cual deberá ser juzgado por el sentenciador de reenvío.
Por estos motivos, la Sala declara procedente la denuncia de infracción del artículo 1.196 del Código Civil y desestima el alegato de infracción de los artículos 12, 361 y 362 del Código de Procedimiento Civil y 1.185, 1.167 y 1.195 del Código Civil. Así se decide…“(Resaltado de la Sala).
Como puede evidenciarse, se ha venido reconociendo la posibilidad de existencia de un hecho ilícito entre sujetos que surja en forma simultánea a la relación contractual que los une. La recurrida interpretó que al demandarse el cobro de una indemnización de daños y perjuicios en materia extracontractual, no importaba o era impertinente el examen de los gastos derivados del cumplimiento del contrato, como si la actividad desplegada por el contratante fuese irrelevante por tratarse de un hecho ilícito.
Tal criterio del Juez Superior no es compartido por la Sala, pues, de acuerdo a la doctrina expuesta anteriormente, se hace necesario la comprobación de dos supuestos: 1) el hecho debe implicar la violación de un deber legal independiente del contrato y 2) el daño causado por dicho hecho debe consistir en la privación de un bien patrimonial o moral distinto del beneficio mismo que asegura el contrato.
De esta forma, no es posible determinar si hubo o no hecho ilícito durante la ejecución de un contrato, si a la vez no se examina si el daño causado fue producto de la privación de un bien o lesión distinto al beneficio intrínseco del contrato.
El Juez de Alzada se cerró ante cualquier análisis probatorio o analítico sobre los gastos incurridos durante la ejecución del contrato, por el hecho de tratarse del cobro de indemnización de daños extracontractuales, pero ocurridos paralelamente a la ejecución del contrato. Ameritaba un análisis del daño reclamado y verificar si era algo aparte al beneficio intrínseco del contrato o no, a fin de determinar su eventual procedencia.
Tal forma de decidir, comporta una errónea interpretación del artículo 1.185 del Código Civil, el cual dispone:
Artículo 1.185: “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.” (Resaltado del presente fallo).

Observando quien suscribe a la luz de la Jurisprudencia parcialmente trascrita y en relación con la presente causa , que pese a que la parte accionante arguye como eje central de su libelo el vinculo jurídico contractual existente entre él y la sociedad mercantil demandada, así como el incendio ocurrido en las instalaciones de la Quinta reservada, hechos los cuales fueron admitidos por la parte accionada, la pretensión se circunscribe más específicamente a los presuntos DAÑOS MORALES que sufriera e accionante, derivados del hecho ilícito, representado en su criterio por la negligencia de la parte demandada, tanto en la detención de la propagación del incendio ocurrido, así como en la manera en que cambiaron el sitio de la fiesta a un salón que no contaba con la capacidad requerida por el contrato de reserva, sin la notificación a los invitados del cambio de lugar, argumentando el titular de la presente acción las grandes pérdidas económicas que sufrió así como el padecimiento de un daño psicológico irreparable no solo por la desilusión causada en un día que se suponía debía ser de gozo, sino también por el sentimiento de lástima que ha causado en todas aquellas personas que tienen conocimiento de los hechos, razón por la cual tuvo que tolerar el fracaso y la impotencia de no contar con el respaldo de una agencia de festejo que realmente tratara de solventar los problemas, por lo que según sus dichos tuvo que ser medicado con fuertes calmantes para controlar la crisis de estrés y las noches de insomnio que sufrió en razón del fracaso de la fiesta de bodas con la que soñó toda su vida y en la cual invirtió años planificándola y todos sus ahorros, todo lo cual en principio resulta coherente para quien suscribe con el supuesto de hecho diseñado por la doctrina y ratificado por la jurisprudencia, para la procedencia de la sustanciación de una causa por daño moral aun cuando quedara evidentemente demostrada la existencia de una relación contractual, correspondiendo a este sentenciador en este estado verificar a procedencia del hecho ilícito denunciado como generador del daño, junto a los dos supuestos de procedencia establecidos por la jurisprudencia para que la acción pueda prosperar en derecho, los cuales han sido claramente delineados de la siguiente forma: 1) el hecho debe implicar la violación de un deber legal independiente del contrato y 2) el daño causado por dicho hecho debe consistir en la privación de un bien patrimonial o moral distinto del beneficio mismo que asegura el contrato. Y así se establece.
En ese sentido, nuestro Máximo Tribunal de la República, mediante sentencia emanada de la Sala Civil, de fecha 27 de marzo de 2007, con ponencia de la Magistrada, Dra. Isbelia Pérez Velásquez, ratificada por la misma Sala mediante sentencia de fecha 11 de abril de 2008 con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, abordando el tema medio equivalente y pecuniario a fin de reparar el daño producido, señaló entre otras cosas lo siguiente en relación con la motivación de la sentencia de daño lo siguiente:
“(…) Por otra parte, esta Sala, en sentencia de fecha 18 de noviembre de 1998, caso María Y. Méndez y otras, contra Expresos La Guayanesa, C.A., reiterada entre otras, mediante decisión del 20 de diciembre de 2002, caso: Rafael Felice Castillo, contra Sucesión de Rafael Tovar, ha dejado expresamente establecido que la sentencia que analice una demanda por indemnización de daños morales, debe cumplir con los siguientes aspectos en su motivación:
"...La Sala en doctrina contenida en sentencia del 9 de agosto de 1991 (Josefina Sanmiguel de Hernández y otros contra C.A., Venezolana de Seguros Caracas), reiterada en fallo del 3 de noviembre de 1993 (Jorge Enrique Zabala contra Aerotécnica, S.A), expresó:
Este Supremo Tribunal ha establecido que los jueces cuando condenan al pago de un daño moral, más aún si es de magnitud, están en la ineludible obligación de expresar las razones que tuvieron para fijar el monto de la indemnización acordada. En sentencia del 12 de febrero de 1974, la Sala sostuvo:
'Al decidirse una cuestión de daños morales, el sentenciador necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación del derecho, analizando desde luego la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable.'.
En el caso en examen, el sentenciador de la recurrida dio por probado el daño moral con las demostraciones que hizo el actor de haber presentado al Banco de Fomento Regional Los Andes, C.A., donde mantenía un depósito en cuenta corriente, un cheque por la cantidad de Bs. 400,oo el cual no obstante tener en su haber fondos disponibles, le fue rechazado. Ello trajo como consecuencia, que el actor resultare perjudicado en su buen nombre y reputación con el agravante de que fue sometido a varios días en prisión, afectándose de ese modo, sus actividades profesionales y comerciales. Tales circunstancias a juicio del sentenciador infringieron (sic) un daño moral al actor que el sentenciador de la recurrida estimó en la cantidad de Bs. 800.000,oo.
La condena al reparar un daño de tal magnitud obligaba a exponer una relación sustanciada de los hechos para justificarla, como de los alcances y de los pormenores y circunstancias que determinaron en el ánimo del Juez establecer el montante de la indemnización en la cantidad de Bs. 800.000,oo. En sus comentarios sobre el daño moral Planiol y Ripert, Tomo XIII, pág. 281, señalan el 'fallo debe expresar cuáles son las razones de hecho en que se fundamenta para dejar establecido el daño y el alcance de la responsabilidad del dañante; debe dejar establecido con precisión los hechos en que se funda para poner en evidencia los extremos fundamentales de la condenación. La sentencia que no contenga estos extremos, será nula, por falta de motivación.' En ese aspecto es de observar, que en los últimos cincuenta años nuestra casación ha ido ampliando su censura y el conocimiento de los hechos a través de las motivaciones de las sentencias y es constante su jurisprudencia al rechazar las calificaciones impropias aplicando el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil. (G.F.N° 83, 2ª etapa, pág. 321).
...La sentencia que no contenga estos extremos es nula por falta de motivación, tal como ha acontecido en el caso de autos, en que la alzada condena al pago en Bs. 800.000,oo sin que exista la fundamentación específica que la doctrina y la jurisprudencia exigen en este tipo de condena.' (Resaltado del texto).
Conforme al criterio de la Sala precedentemente transcrito, que hoy se reitera, corresponde al juez que decida una demanda de indemnización por daño moral, expresar obligatoriamente en el fallo "…la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable". .
Al mismo tiempo, tiene el deber de establecer en el fallo el alcance de la indemnización, los pormenores y circunstancias que influyeron en su ánimo para fijar el monto de la indemnización por daño moral. De no cumplir la sentencia estos extremos, está viciada por inmotivación, al no contener pues la fundamentación que exige en este tipo de condena. (Destacado del presente fallo).

Conforme la jurisprudencia parcialmente transcrita, pasa este Sentenciador a realizar las siguientes consideraciones en relación con los hechos que la parte accionante señala como constitutivos del hecho ilícito en el cual fundamenta su pretensión resarcitoria.
Respecto al hecho ilícito, el autor Eloy Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones señala como elementos del hecho ilícito, a saber: La culpa, el daño, y la relación de causalidad.
El término culpa es tomado en su acepción más lata, que comprende tanto el dolo o incumplimiento intencional como culpa propiamente dicha o incumplimiento por simple imprudencia o negligencia.
En materia de hecho ilícito el agente queda obligado a responder por todo tipo de culpa, siendo indiferente el grado de la misma, pues en todo caso queda obligado a reparar el daño causado. Aún la culpa levísima obliga a dicha reparación, pues la conducta que en materia de hecho ilícito se le exige al agente es la del hombre más diligente, la del mejor padre de familia.
Para que el hecho ilícito produzca sus efectos normales, como es la obligación de reparar, es necesario que cause un daño. En materia de daños, rige el principio de que quien ha causado ilícitamente un daño a otro debe irremediablemente repararlo, en el entendido de que sin daño no existe responsabilidad civil; si no causa daño, nada habrá que reparar y el hecho ilícito como tal será intrascendente en materia civil, todo ello conforme al artículo 1.185 del Código Civil.
Así las cosas, la parte accionante sostiene en relación con el hecho ilícito que dio lugar al daño moral sobre el cual solicita se condene su resarcimiento, que el mismo se encuentra representado en su criterio por la negligencia de la parte demandada, tanto en la detención de la propagación del incendio ocurrido, así como en la manera en que cambiaron el sitio de la fiesta a un salón que no contaba con la capacidad requerida por el contrato de reserva, sin la notificación a los invitados del cambio de lugar, argumentando el titular de la presente acción las grandes pérdidas económicas que sufrió así como el padecimiento de un daño psicológico irreparable no solo por la desilusión causada en un día que se suponía debía ser de gozo, sino también por el sentimiento de lástima que ha causado en todas aquellas personas que tienen conocimiento de los hechos, razón por la cual tuvo que tolerar el fracaso y la impotencia de no contar con el respaldo de una agencia de festejo que realmente tratara de solventar los problemas, por lo que según sus dichos tuvo que ser medicado con fuertes calmantes para controlar la crisis de estrés y las noches de insomnio que sufrió en razón del fracaso de la fiesta de bodas con la que soñó toda su vida y en la cual invirtió años planificándola y todos sus ahorros.
En este sentido de la oferta probatoria producida en la presente causa, observa quien suscribe que la parte accionante no demostró en forma alguna que el incendio producido o la propagación del mismo, fuera atribuible en responsabilidad directa y exclusiva de la parte accionada, por el contrario de las pruebas consignadas por la parte accionada pudo quien suscribe evidenciar que ciertamente la sociedad mercantil accionada para el momento de la ocurrencia del siniestro descrito en autos cumplía con los con los requisitos y condiciones establecidas en el reglamento de prevención de incendios, tal y como lo establece el Certificado de cumplimiento de normas de seguridad Nº 341 de fecha 10 de mayo de 2010, valido por un año, emanado de la Coordinación Transitoria del Cuerpo de Bomberos del Municipio Sucre, Baruta, El Hatillo y Chacao. Y así se establece.
De la misma forma, observa quien suscribe que en la División de Siniestros del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación Chacao, en su Informe Criminalistico Nº 9700-038-144 de fecha 25 de abril de 2011, concluyó que la causa que dio origen al incendio objeto de estudio, fue una sobrecarga eléctrica / corto circuito en las líneas de corriente, situadas a nivel del techo, sótano 1, área de deposito, cuadrante identificado con la letra A, por cuanto para el momento de realizar el reconocimiento técnico a los conductores de fluido se evidenciaron signos característicos de corto, determinándose que la causa del siniestro corresponde a Incendio Accidental, ello de conformidad con la Guía para la investigación de incendios y Explosiones, no probando la parte accionante en forma alguna que la accionada tuviese responsabilidad alguna con los motivos que originaron el incendio descrito en autos, ni tampoco demostró fehacientemente que dicho sociedad mercantil hubiese incurrido en una mal manejo de la situación ocurrida, con lo cual pueda atribuírsele la responsabilidad de su propagación. Y así se establece.
Adicionalmente observa quien suscribe, que el argumento referido a la manera en que cambiaron el sitio de la fiesta sin la notificación a los invitados del cambio de lugar, carece de todo sustento, pues de la revisión detallada de las catas que conforman el presente expediente, así como de los mismos argumentos de la accionante, no se desprende en forma alguna que la hoy accionada entre sus responsabilidades tuviera la obligación de notificar a cada invitado de la locación final del evento, observando inclusive que la parte accionante no demostró tampoco si ciertamente parte de sus invitados se retiraron o no llegaron a la fiesta y cual fue el motivo de ello. Y así se establece.
En relación con la capacidad del lugar ofrecido para la realización de la fiesta por parte de la hoy accionada y aceptado por el accionante, observa quien suscribe que si bien el argumento de la acción estriba en que no se presto el servicio en los términos pautados en el contrato, del expediente administrativo identificado con el Nº DTC-DEN-000325-2012, de la nomenclatura interna de la SUNDDE, consignado el hecho referido a la existencia del procedimiento administrativo instaurado por el accionante contra el hoy demandado en razón de la relación contractual existente entre ellos y el incidente referido al incendio ocurrido en fecha 19 de marzo de 2011 en la Quinta La Esmeralda, pudo constatar este administrador de justicia que mediante acta de fecha 29 de noviembre de 2012, la hoy demandada ofreció un pago a la demandada vinculado con la factura 125263, por las diferencias entre el servicio contratado y el servicio efectivamente prestado, aceptando el hoy accionante el mencionado pago, desistiendo posteriormente del precitado procedimiento administrativo por cuanto la empresa demandada había cumplido con su pretensión, con lo cual resulta evidente que la referida capacidad del inmueble, no resulta un hecho capaz de producir un daño al hoy accionante, por el contrario, la hoy demandada ante una causa extraña que no le era imputable, procuró llevar a cabo la fiesta pautada contractualmente en los términos mas similares posibles a la petición de la parte actora en la presente causa, respondiendo posteriormente por las diferencias económicas de la prestación incompleta del servicio. Y así se establece.
Determinado lo anterior, resulta evidente para quien suscribe que la parte accionada no demostró en forma alguna en el presente proceso, que los hechos que calificó como ilícitos le sean atribuibles en responsabilidad a la hoy accionada, con lo cual, siendo que ha sido jurisprudencia pacífica del máximo Tribunal de la República que la responsabilidad civil general, establecida en el artículo 1.185 del Código Civil, comporta tres condiciones o elementos concurrentes que deben ser probados fehacientemente a fin de que sea declarada procedente la pretensión reparatoria del demandante, a saber: a) una actuación imputable al accionado; b) la producción de un daño antijurídico; y c) un nexo causal que vincule la actuación del demandado con la producción del daño que se denuncia, no habiendo el demandante demostrado a lo largo del proceso, que la demandada fuera el causante de los hechos que describió como generador de los daños materiales, e incluso de los daños morales que dice haber sufrido, así como tampoco el nexo causal que vincula las actuaciones objetivas del demandado con la producción del daño alegado, resulta forzoso par quien suscribe declarar SIN LUGAR la acción propuesta, tal y como deberá ser declarado expresamente en la parte dispositiva del presente fallo.
III
DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la defensa de la parte demandada referida a la cosa juzgada administrativa. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS y DAÑO MORAL, incoara el ciudadano JHONNY JOHANDERSON CORDERO TORRES contra la sociedad mercantil FESTEJOS M.A.R. C.A.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 31 días del mes de enero de 2018. 206º y 157º.
EL JUEZ,


WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

JAN LENNY CABRERA PRINCE.
En esta misma fecha, siendo las 2:00 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

JAN LENNY CABRERA PRINCE.


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