Decisión Nº AP11-V-2017-000244 de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 11-05-2018

Número de expedienteAP11-V-2017-000244
Fecha11 Mayo 2018
PartesREINALDO FRANCISCO ROBAINA MARTIN CONTRA MARY EUGENIA VILLALBA RAGA
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoPartición De Comunidad Conyugal
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 11 de mayo de 2018
208º y 159º

ASUNTO: AP11-V-2017-000244
PARTE ACTORA: Ciudadano REINALDO FRANCISCO ROBAINA MARTIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.512.309.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados LUSBY A. FREITES FERNÁNDEZ, MILAGROS GUAREPE y ÁNGELA DÁVILA DE FREITES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.093, 50.613 y 49.140, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARY EUGENIA VILLALBA RAGA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.337.286.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JUAN CARLOS RAMÍREZ PAESANO, ALFONSO NEL RAMÍREZ OSPINA y CARMEN PÉREZ DE SOTELDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.695, 95.233 y 78.707, respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN COMUNIDAD CONYUGAL (SENTENCIA DEFINITIVA)

- I –
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda incoada por el ciudadano REINALDO FRANCISCO ROBAINA MARTIN en contra de la ciudadana MARY EUGENIA VILLALBA RAGA, por el cual deduce pretensión de partición de la comunidad conyugal. Dicha demanda correspondió ser conocida por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, luego de haber sido efectuado el sorteo correspondiente, el cual procedió a su admisión en fecha 9 de marzo de 2017.
Admitida como fue la demanda, se ordenó la citación de la parte demandada, a fin de que compareciera y diera contestación a la misma.
En fecha 27 de septiembre de 2017 un alguacil d este Circuito Judicial estampó diligencia mediante la cual hizo constar en autos la práctica de la citación personal de la parte demandada.
En fecha 24 de octubre de 2017 la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de oposición y reconvención.
Por auto dictado el día 10 de noviembre de 2017 este tribunal declaró improponible la reconvención propuesta por la parte demandada por ser incompatible con el procedimiento especial de partición.
Por escrito presentado en fecha 27 de abril de 2018 la representación judicial de la parte demandada solicitó que se abriera un cuaderno separado para tramitar la oposición, así como pronunciamiento respecto de la solicitud de decreto de medida cautelar que denominó “secuestro ad hoc” y se opuso nuevamente a la partición (sin reconvención), en esta segunda oportunidad de forma extemporánea.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente y vencida la oportunidad legal para ello, este juzgador pasa a pronunciarse respecto al fondo de la controversia aquí planteada, previas las consideraciones que se desarrollarán a continuación.
- II –
ALEGATOS DE LAS PARTES

Como hechos constitutivos de la pretensión de la actora, se alega en el escrito de demanda lo siguiente:
1. Que estuvo casado con la ciudadana MARY EUGENIA VILLALBA RAGA, siendo disuelto dicho vínculo conyugal por sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de octubre de 2016.
2. Que durante la unión conyugal adquirieron un apartamento destinado a vivienda distinguido con las siglas 15-F-2, situado en la décima quinta planta del edificio denominado Residencias Los Claveles, construido en las parcelas Nros. 8 y 9, Sector MB, cuyo frente da al Boulevard “C” de la Urbanización Guaicay, jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda. Dicho apartamento tiene una superficie aproximada de 77,53 mts.2, correspondiéndole un porcentaje de 0,7278% sobre los bienes, derechos y obligaciones comunes, de conformidad con el documento de condominio protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 15 de agosto de 1.989, bajo el Nº 37, Tomo 18 del Protocolo Primero. El apartamento consta de las siguientes dependencias: un hall comedor, una habitación principal con baño incorporado, dos habitaciones adicionales, un pasillo con un baño adicional, una cocina con lavadero incorporado y sus linderos son los siguientes: NORTE: Con fachada del edificio; SUR: con el apartamento Nº 15-E-1, pasillo de circulación y ducto de gas; ESTE: Con fachada este del edificio; y OESTE: Con apartamento Nº 15-G-3, ducto de gas y cuarto de medidores de agua. También forma parte de dicho apartamento dos puestos de estacionamiento distinguidos con los Nros. 8 y 9, ubicados en la planta sótano uno del mismo edificio.
3. Que dicho inmueble es propiedad de la comunidad conyugal según consta de documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 28 de abril de 2016, bajo el Nº 216.277, asiento registral Nº 1 del inmueble matriculado con el Nº 241.13.16.1.17566, correspondiente al libro de folio real del año 2.016.
4. Que dicho inmueble debía ser partido una vez que la sentencia de divorcio se encontrara definitivamente firme y ejecutoriada, siendo que hasta la fecha de interposición de la demanda las partes no han partido el indicado inmueble, razón por la cual incoa la demanda de partición que originó este proceso judicial.
La parte demanda presentó oportunamente escrito de oposición en el que adicionalmente reconvino a la parte demandada, siendo declarada improponible dicha reconvención en este proceso de partición. Posteriormente, en fecha 27 de abril de 2018, la parte demandada presentó una nueva oposición sin reconvención, luego de precluido el lapso de 20 días de despacho para oponerse a la partición, el cual debe ser computado a partir del día siguiente a la constancia en autos de la citación que se hizo constar el 27 de septiembre de 2017 y venció el 26 de octubre de 2017. Este último escrito presentado en fecha 27 de abril de 2018, denominado “oposición sin reconvención” es evidentemente extemporáneo, razón por la cual no puede producir efecto procesal alguno, y así se hace constar. En consecuencia, a continuación serán sintetizados los motivos de oposición contenidos en el escrito oportunamente presentado por la parte demandada en fecha 24 de octubre de 2017, prescindiendo de los alegatos relacionados con la reconvención que fue declarada improponible por auto dictado en fecha 10 de noviembre de 2017. Establecido lo anterior, tenemos que la parte demandada formula los siguientes alegatos como fundamento de su oposición:
1. Que es cierto que existe una comunidad conyugal entre las partes originada en matrimonio cuya celebración consta de acta de matrimonio Nº 213 del año 1996, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Petare.
2. Que es procedente la partición de la comunidad conyugal, pero con mas bienes que el presentado por el actor, añadiendo que con la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 28 de octubre de 2016, se prueba que quedó disuelto el matrimonio, siendo que nadie está obligado a mantenerse en comunidad, pero que la partición debe involucrar todos los bienes comunes y descontar las cargas comunes pendientes por saldar de la otra parte, que sean debidamente probadas.
3. Que existen bienes muebles e inmuebles comunes susceptibles de liquidar, no solo el apartamento, sino todos los bienes muebles, incluyendo un automóvil por identificar.
4. Que las cargas comunes o pasivos deben ser descontados del acervo común, previo a la liquidación como deudas recíprocas, debidamente probadas y las que considere este tribunal.
5. Que desde la ruptura fáctica de la vida en común solo el demandante, ciudadano REINALDO FRANCISCO ROBAINA MARTIN, ha ejercido el dominio, uso y disfrute exclusivo de los bienes habidos en comunidad, limitando los derechos genuinos de uso y disfrute de su comunera, generando daños por abuso de derecho.
- III –
ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
Para determinar la eventual procedencia de la demanda de partición que originó este proceso, en primer término este juzgador debe analizar los medios probatorios que cursan en autos.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
La parte actora acompañó al libelo de demanda los siguientes elementos de prueba:
1. Copia certificada de sentencia de divorcio de las partes, dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de octubre de 2016, con auto de fecha 16 de enero de 2017, en el que se hace constar que dicho fallo se encuentra definitivamente firme y ejecutoriado. Dichos documentos judiciales tienen el carácter de documentales públicas por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.
2. Título de propiedad del inmueble cuya partición se pretende en la demanda, el cual aparece protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 28 de abril de 2016, bajo el Nº 216.277, asiento registral Nº 1 del inmueble matriculado con el Nº 241.13.16.1.17566, correspondiente al libro de folio real del año 2.016. Dicho instrumento público registral es oponible erga omnes y tiene valor de plena prueba por disposición del artículo 1.359 del Código Civil. Así se establece.
3. Legajo de liquidaciones de gastos comunes que aparecen emitidas por la sociedad mercantil Administradora Domus, C.A. y por la sociedad mercantil Habitare, Administradora, C.A., así como comprobantes de transferencias y depósitos bancarios hechos a la cuenta del Conjunto Residencial Los Claveles (folios 22 al 266). Por tratarse de documentales que aparecen emanadas de terceros y por no haber sido ratificadas mediante la prueba testimonial, las mismas carecen de valor probatorio por contravenir lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
4. Fotostato de certificación de pago de impuestos que aparece emitida por el Banco Provincial. Por cuanto dicho fotostato no corresponde a ninguno de los tipos documentales que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil permite traer al proceso en fotostato simple, el mismo carece de valor probatorio, y así se establece.
5. Formulario de Declaración y Pago de Enajenación de Inmuebles para Personas Naturales y Jurídicas. Dicho instrumento resulta inadmisible en esta causa dada su impertinencia manifiesta y nada aporta para dirimir el controvertido. Así se establece.
6. Instrumento poder de administración y disposición otorgado por la ciudadana Sandra Pérez de Sesmonde al ciudadano José Sesmonde Landeira. De igual forma, dicho instrumento resulta inadmisible en esta causa dada su impertinencia manifiesta y nada aporta para dirimir el controvertido. Así se establece.
7. Copia simple de recibo emitido por el abogado Lusby Freites, fechado el día 2 de mayo de 2016. Por cuanto dicho fotostato no corresponde a ninguno de los tipos documentales que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil permite traer al proceso en fotostato simple, el mismo carece de valor probatorio, y así se establece.
Por su parte, la demandada acompañó los siguientes elementos de prueba como sustento de su oposición tempestivamente efectuada en fecha 24 de octubre de 2017:
1. Copia de correo electrónico dirigido por el abogado Juan Carlos Ramírez al demandante, invitándolo a una reunión para tratar de llegar a un arreglo (folios 342 al 344). Dicho instrumento resulta inadmisible en esta causa dada su impertinencia manifiesta y nada aporta para dirimir el controvertido. Así se establece.
2. Legajo se tarjas bancarias correspondientes a depósitos efectuados en la cuenta del Colegio Santo Tomás de Aquino y recibos emitidos por e Instituto de Diseño de Caracas, C.A. (folios 345 al 491). Por tratarse de documentales que aparecen emanadas de terceros y por no haber sido ratificadas mediante la prueba testimonial, las mismas carecen de valor probatorio por contravenir lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Del anterior análisis y valoración de los medios de prueba adquiridos por el proceso quedó plenamente demostrado que las partes son comuneras en partes iguales respecto del inmueble cuya partición se pretende en la demanda. Así se establece.
- IV -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En vista de la materia que aquí se discute, como punto de partida debe procederse a una breve revisión del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:
“Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”

Ahora bien, este juzgador, observa que en este caso la parte demandada materialmente no se opuso a la partición, por el contrario, expresamente manifestó lo siguiente (folio 330):
“SEGUNDA: Es procedente la partición de la comunidad conyugal, pero con más bienes del presentado por el actor. Con la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintiocho (28) de octubre de 2016, causa tramitada en el expediente Nº AP31-S-2016-004800, probamos que quedó disuelto el matrimonio civil, además que nadie está obligado a mantenerse en comunidad, pero la partición debe involucrar TODOS LOS BIENES COMUNES y descontar las cargas comunes pendientes por saldar de la otra parte, que sean debidamente probadas.”

De la anterior transcripción se evidencia que la parte demandada realmente no se opone a la partición, sino que afirma que la misma es procedente. Sin embargo, manifiesta que dicha partición debe comprender otros bienes comunes abstracta y ambiguamente referidos en la oposición, que no se determinan, ni identifican y de cuya existencia no existe indicio alguno adquirido por este proceso, razón por la cual mal podría tramitarse la partición de tales bienes indeterminados en cuaderno separado, tal como solicitó la parte demandada. Así se decide.
Luego de decidido lo anterior, tenemos que en el caso que nos ocupa no se ha verificado oposición a la partición del inmueble identificado en el libelo de demanda y tampoco hubo discusión sobre el carácter o cuota de los interesados. Lo anterior, aunado al hecho de que la demanda se encuentra apoyada en instrumentos fehacientes que acreditan la existencia de la comunidad conyugal en el presente caso sobre el bien inmueble individualizado en la demanda, razón por la cual este sentenciador debe concluir necesariamente que luego de cumplidos los anteriores requisitos, se debe emplazar a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente a aquel en que esta decisión resulte definitivamente firme. Así se decide.-
- V -
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, DECLARA CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda por PARTICIÓN DE COMUNIDAD incoada por el ciudadano REINALDO FRANCISCO ROBAINA MARTIN en contra de la ciudadana MARY EUGENIA VILLALBA RAGA, respecto del inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con las siglas 15-F-2, situado en la décima quinta planta del edificio denominado Residencias Los Claveles, construido en las parcelas Nros. 8 y 9, Sector MB, cuyo frente da al Boulevard “C” de la Urbanización Guaicay, jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, el cual pertenece en partes iguales y proindivisas, a los ciudadanos REINALDO FRANCISCO ROBAINA MARTIN y MARY EUGENIA VILLALBA RAGA.
Como consecuencia, este tribunal ordenará emplazar a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día de despacho siguiente a su notificación, la cual se practicará una vez que el presente fallo quede definitivamente firme.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los 11 días del mes de mayo de 2018. 208º y 159º.
El Juez,

Abg. Luis R. Herrera G.
El Secretario,

Abg. Jonathan Morales
En esta misma fecha, siendo las 1:10 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abg. Jonathan Morales

Asunto: AP11-V-2017-000244

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