Decisión Nº AP11-V-2014-001413 de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 11-10-2017

Fecha11 Octubre 2017
Número de expedienteAP11-V-2014-001413
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesMARÍA ALEXANDRA CARDERERA QUINTANA CONTRA PROYECTOS Y DESARROLLOS OV 37675 C.A., CORPORACIÓN MACHINERY 923 C.A., Y JUAN MANUEL DE LIMA VILLALOBOS
Tipo de procesoNulidad
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 11 de Octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2014-001413
PARTE ACTORA: Ciudadana MARÍA ALEXANDRA CARDERERA QUINTANA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.973.374.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada MARIELA JOSEFINA MARTÍNEZ BLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 110.237.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil PROYECTOS Y DESARROLLOS OV 37675 C.A., inscrita en fecha 10 de febrero de 2006 ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, quedando anotada bajo el Nro. 24, Tomo 1262-A, cuya última modificación estatutaria fue registrada en fecha 18 de noviembre de 2010, anotada bajo el N° 50, Tomo 243-A, sociedad mercantil CORPORACIÓN MACHINERY 923 C.A., inscrita en fecha 28 de junio de 2005 ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, quedando anotada bajo el Nro. 60, Tomo 1126-A, cuya última reforma fue aprobada en Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 26 de junio de 2007, anotada bajo el N° 31, Tomo 1608-A y el ciudadano JUAN MANUEL DE LIMA VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.240.419.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio MARÍA ALEJANDRA SALAZAR NOGUERA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 70.797.
MOTIVO: NULIDAD (SENTENCIA DEFINITIVA)

- I –
SINTESIS DEL PROCESO
Este proceso se inició originalmente por demanda de tercería incoada el 3 de noviembre de 2014 ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que el 4 de ese mismo mes y año se declaró incompetente para conocer de dicha demanda de tercería y declinó la competencia a los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 24 de noviembre de 2014 de recibió el expediente contentivo de la demanda de tercería, que fuera admitida el 26 de noviembre de ese año por este juzgado, luego de haber sido designado previo al sorteo respectivo.
En fecha 5 de diciembre de 2014 se libraron compulsas de citación dirigidas a los codemandados.
En fecha 14 de enero de 2016 la representación judicial de la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda, contentiva de la pretensión de nulidad cuya procedencia se decidirá de seguida en esta sentencia. Seguidamente, el 15 de enero de 2016 se admitió la reforma de la demanda de tercería.
En fecha 26 de enero de 2016 compareció el codemandado JUAN MANUEL DE LIMA VILLALOBOS, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.776, actuando en su propio nombre y se dio por citado en esta causa judicial.
En fecha 27 de enero de 2016 se libraron nuevas compulsa de citación dirigidas a las sociedades mercantiles codemandadas.
En fecha 4 de marzo de 2016 compareció el codemandado JUAN MANUEL DE LIMA VILLALOBOS con el objeto de convenir en la demanda incoada en su contra y solicitó la homologación respectiva. Posteriormente, el 10 de mayo de 2016 este juzgado dictó decisión interlocutoria mediante la cual negó dar por consumado dicho convenimiento.
En fecha 14 de marzo de 2017 compareció la representación judicial de la codemandada PROYECTOS Y DESARROLLOS OV 37675 C.A., con el objeto de darse por citada en este juicio. Asimismo, el 30 de marzo de 2017 la representación judicial de la sociedad mercantil PROYECTOS Y DESARROLLOS OV 37675 C.A. presentó escrito de contestación de la demanda de tercería.
En fechas 27 de abril y 2 de mayo de 2017, las partes presentaron sus escritos de promoción de pruebas, que fueron posteriormente agregados al expediente el 18 de mayo de 2017 a fin de que las partes procedieran conforme a lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de mayo de 2017, verificada la falta de oposición a las pruebas promovidas por las partes, el tribunal las admitió reservándose su valoración para esta sentencia de mérito.
El 9 de agosto de 2017 las partes presentaron sendos escritos de informes. Seguidamente, el 22 de septiembre de 2017 la representación judicial de la sociedad mercantil PROYECTOS Y DESARROLLOS OV 37675 C.A. presentó escrito de observaciones a los informes presentados por su contraparte.


- II -
ALEGATOS DE LAS PARTES
Como hechos constitutivos de la pretensión de la actora, en síntesis se afirmó en el escrito de reforma de la demanda de tercería lo siguiente:
1. Que la sociedad mercantil PROYECTOS Y DESARROLLOS OV 37675, C.A. demandó por cobro de bolívares a la sociedad mercantil CORPORACIÓN MACHINERY 923 C.A. y al ciudadano JUAN MANUEL DE LIMA VILLALOBOS, pretensión que fuera declara con lugar por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y posteriormente confirmada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial;
2. Que el ciudadano JUAN MANUEL DE LIMA VILLALOBOS, en la oportunidad de dar contestación a la demanda de cobro de bolívares antes indicada, negó su condición de fiador respecto de las obligaciones asumidas en el contrato de préstamo celebrado entre las sociedades mercantiles PROYECTOS Y DESARROLLOS OV 37675 C.A., CORPORACIÓN MACHINERY 923 C.A. y el ciudadano JUAN MANUEL DE LIMA VILLALOBOS, cuya nulidad se pretende a través de la demanda de tercería que originó este proceso;
3. Que para el día 18 de octubre de 2010, fecha en que se celebró el contrato de préstamo antes indicado, el ciudadano JUAN MANUEL DE LIMA VILLALOBOS se encontraba legalmente casado con la ciudadana MARÍA ALEXANDRA CARDERERA QUINTANA, lo que imposibilitaba a dicha ciudadano a comprometerse en fiador sin la debida autorización de su cónyuge;
4. Que la sociedad mercantil PROYECTOS Y DESARROLLOS OV 37675 C.A. debió ser diligente e investigar la relación jurídica o filiatoria del ciudadano JUAN MANUEL DE LIMA VILLALOBOS;
5. Que debido a que del contrato de préstamo celebrado el 18 de octubre de 2010, no consta la autorización y consentimiento de la ciudadana MARÍA ALEXANDRA CARDERERA QUINTANA para que su cónyuge, el ciudadano JUAN MANUEL DE LIMA VILLALOBOS, se constituyera en fiador de la obligación de pago asumida, la accionante alega que dicho contrato está viciado de nulidad de conformidad con el artículo 170 del Código Civil;
6. Que en el juicio de cobro de bolívares antes mencionado, se decretó una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el cincuenta por ciento (50%) de un inmueble propiedad de la comunidad conyugal representada por los ciudadanos JUAN MANUEL DE LIMA VILLALOBOS y MARÍA ALEXANDRA CARDERERA QUINTANA, lo que afectó el patrimonio de dicha comunidad; y que,
7. En virtud de todo lo anterior, es que la ciudadana MARÍA ALEXANDRA CARDERERA QUINTANA demandó a las sociedades mercantiles PROYECTOS Y DESARROLLOS OV 37675 C.A., CORPORACIÓN MACHINERY 923 C.A. y al ciudadano JUAN MANUEL DE LIMA VILLALOBOS, con el fin de que se declare la nulidad del acto cuyo cumplimiento se atribuye al ciudadano JUAN MANUEL DE LIMA VILLALOBOS, en el que se omitió el consentimiento de su cónyuge al suscribir la cuestionada fianza.
Ahora bien, la representación judicial de la codemandada sociedad mercantil PROYECTOS Y DESARROLLOS OV 37675 C.A., afirmó en el escrito de contestación de la demanda de tercería los siguientes alegatos:
1. Alegó la falta de cualidad pasiva de la sociedad mercantil PROYECTOS Y DESARROLLOS OV 37675, C.A. para sostener este juicio de nulidad, afirmando que dicha sociedad le cedió los derechos litigiosos que poseía en el juicio de cobro de bolívares sustanciado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, al ciudadano ROBERTO AROCHA LARRAZABAL;
2. Negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda de tercería incoada en contra de la sociedad mercantil PROYECTOS Y DESARROLLOS OV 37675, C.A., alegando que para la fecha en que se celebró en contrato de préstamo, dicha sociedad desconocía el estado civil del ciudadano JUAN MANUEL DE LIMA VILLALOBOS;
3. Que la cédula de identidad que presentó el ciudadano JUAN MANUEL DE LIMA VILLALOBOS al momento de celebrar el contrato de préstamo, indicaba su estado civil como soltero;
4. Que la sociedad mercantil PROYECTOS Y DESARROLLOS OV 37675, C.A. conoció que el ciudadano JUAN MANUEL DE LIMA VILLALOBOS era casado, cuando realizó la investigaciones tendentes a ubicar los bienes propiedad de dicho ciudadano, por lo que negó que la sociedad mercantil PROYECTOS Y DESARROLLOS OV 37675, C.A. haya actuado de mala fe cuando se celebró el contrato de préstamo; y que;
5. Siendo que la fianza constituida por el ciudadano JUAN MANUEL DE LIMA VILLALOBOS no compromete ningún bien de la comunidad conyugal, y dado que la medida cautelar decretada sobre el cincuenta por ciento (50%) del inmueble que forma parte de dicha comunidad, pesa únicamente sobre la cuota parte que pertenece al ciudadano JUAN MANUEL DE LIMA VILLALOBOS, mal podría alegar la demandante MARÍA ALEXANDRA CARDERERA QUINTANA la afectación de su patrimonio, por lo que debe declararse sin lugar la demanda de nulidad que inició este juicio.
- III –
CUESTIÓN JURÍDICA PREVIA
Corresponde a este sentenciador analizar el tema referido a la falta de cualidad pasiva de la codemandada sociedad mercantil PROYECTOS Y DESARROLLOS OV 37675, C.A. para sostener este juicio de nulidad.
En primer lugar, quien suscribe pasa a citar al jurista Devis Echandía quien definió el interés como:
“El motivo jurídico particular que induce al demandante a reclamar la intervención del órgano jurisdiccional del Estado, a fin de que mediante sentencia resuelva sobre las pretensiones invocadas en la demanda; al demandado, a contradecir esas pretensiones si no se halla conforme con ellas, y a los terceros, a que intervengan luego en el juicio a coadyuvar las pretensiones de aquel o de éste. Debe ser un interés serio y actual”
Asimismo, este sentenciador observa que el ilustre representante de la escuela procesal italiana Chiovenda, considera a la cualidad como una relación de identidad, y en este sentido, establece la diferencia que existe entre la legitimación para obrar (Legitimatio ad Causam) o cualidad, y la legitimación para proceder (Legitimatio ad Processum) o capacidad para estar en juicio por sí o por otros.
Adhiriéndonos a la posición de Chiovenda y a fin de evitar equívocos, convendría reservar el nombre común de cualidad para la categoría sustancial equivalente a titularidad del derecho subjetivo concreto o material, el cual hace valer el actor como objeto del proceso, para reclamar con interés una pretensión a la contraparte.
Por otra parte, conviene citar lo que nos dice el autor Luís Loreto en cuanto a la titularidad del derecho subjetivo concreto o material, mencionada anteriormente:
“El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presente ejerciendo concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo, o contra quien se ejercita de tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado (...) este fenómeno de legitimación se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre especifico de cualidad a obrar y a contradecir.
La cualidad, en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra la ley concede la acción.”
En ese sentido, establece el autor patrio Rengel Romberg lo siguiente:
“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”
En el caso que concretamente nos ocupa, consta del contrato de préstamo celebrado el 18 de octubre de 2010, que la sociedad mercantil PROYECTOS Y DESARROLLOS OV 37675, C.A. otorgó en calidad de préstamo una cantidad de dinero a la sociedad mercantil CORPORACIÓN MACHINERY 923 C.A., que ésta última se comprometió a devolver la aludida cantidad de dinero en un plazo fijado entre las partes y que el ciudadano JUAN MANUEL DE LIMA VILLALOBOS, en su condición de Director de la sociedad mercantil CORPORACIÓN MACHINERY 923 C.A., se constituyó en garante de la obligación asumida por dicha sociedad, en forma personal. Por lo que se evidencia que las partes de la relación jurídica material son las sociedades mercantiles PROYECTOS Y DESARROLLOS OV 37675, C.A., CORPORACIÓN MACHINERY 923 C.A. y el ciudadano JUAN MANUEL DE LIMA VILLALOBOS.
Ahora bien, la representación judicial de la sociedad mercantil PROYECTOS Y DESARROLLOS OV 37675, C.A. alegó su falta de cualidad pasiva, fundamentándose en que dicha sociedad no tiene interés jurídico actual en virtud de haber cedido sus derechos litigiosos al ciudadano ROBERTO AROCHA LARRAZABAL, en el juicio de cobro de bolívares incoado ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Así las cosas, este tribunal observa que si bien es cierto que la sociedad mercantil PROYECTOS Y DESARROLLOS OV 37675, C.A. cedió sus derechos litigiosos al ciudadano ROBERTO AROCHA LARRAZABAL, en el proceso judicial que culminó con la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró con lugar la pretensión de cobro de bolívares incoada originalmente por la cedente, sociedad mercantil PROYECTOS Y DESARROLLOS OV 37675, C.A. en contra de la sociedad mercantil CORPORACIÓN MACHINERY 923 C.A. y el ciudadano JUAN MANUEL DE LIMA VILLALOBOS, y condenó a la parte demandada a pagar las cantidades adeudadas a la parte actora de ese juicio, constituida por el cesionario ciudadano ROBERTO AROCHA LARRAZABAL, no es menos cierto que, sin perjuicio de la cesión de derechos antes indicada, las demandas de nulidad del contrato de préstamo celebrado el 18 de octubre de 2010, que eventualmente sean intentadas por las partes o por terceros interesados, deben ir dirigidas contra los sujetos de la relación jurídica material, conformada por las sociedades mercantiles PROYECTOS Y DESARROLLOS OV 37675, C.A., CORPORACIÓN MACHINERY 923 C.A. y el ciudadano JUAN MANUEL DE LIMA VILLALOBOS. Así se establece.
En virtud de lo anterior, dado que ha quedado demostrado que los eventuales obligados de la relación material son las sociedades mercantiles PROYECTOS Y DESARROLLOS OV 37675, C.A., CORPORACIÓN MACHINERY 923 C.A. y el ciudadano JUAN MANUEL DE LIMA VILLALOBOS, y toda vez que los mismos sujetos forman parte del litisconsorcio pasivo necesario en este juicio de nulidad, este tribunal debe declarar sin lugar la falta de cualidad pasiva alegada por la sociedad mercantil PROYECTOS Y DESARROLLOS OV 37675, C.A. Así se decide.
- IV -
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Así las cosas, este juzgador en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1. Copias fotostáticas del documento contentivo del contrato de préstamo celebrado el 18 de octubre de 2010, cuyo original reposa en las actas del expediente N° AP11-V-2011-000061 ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al respecto, este tribunal toma este medio de prueba como fidedigno y le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 el Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
2. Copias fotostáticas de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de noviembre de 2014 en el expediente N° 14.244/AP71-R-2014-2010. Al respecto, este tribunal toma este medio de prueba como fidedigno y le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 el Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
3. Copias fotostáticas del acta de matrimonio de fecha 10 de abril de 1992, celebrada entre los ciudadanos JUAN MANUEL DE LIMA VILLALOBOS y MARÍA ALEXANDRA CARDERERA QUINTANA, ante el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Este tribunal le otorga valor probatorio a dicha probanza desde el punto de vista formal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4. Copias fotostáticas de una decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de junio de 2011 en el cuaderno de medidas cautelares N° AH1B-X-2011-000003. Al respecto, este tribunal toma este medio de prueba como fidedigno y le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 el Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
5. Copias fotostáticas de un escrito presentado por la representación judicial de la sociedad mercantil PROYECTOS Y DESARROLLOS OV 37675, C.A., en fecha 27 de junio de 2011 ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente N° AP11-V-2011-000061. Al respecto, este tribunal toma este medio de prueba como fidedigno y le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 el Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte, la representación judicial de la codemandada sociedad mercantil PROYECTOS Y DESARROLLOS OV 37675, C.A. promovió en este juicio las siguientes probanzas:
1. Copias fotostáticas del acta contentiva de la cesión de derechos litigiosos autenticada ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 2 de febrero de 2012, bajo el N° 23, tomo 14. Respecto de dicho medio de prueba, el tribunal le otorga valor probatorio, conforme a las disposiciones previstas en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Mediante dicha probanza, la codemandada PROYECTOS Y DESARROLLOS OV 37675, C.A. pretendió demostrar su falta de cualidad pasiva para sostener este juicio, en virtud de haber cedido sus derechos de cobro, derivados del contrato de préstamo celebrado el 18 de octubre de 2010, al ciudadano ROBERTO AROCHA LARRAZABAL.
2. Copias fotostáticas de un instrumento contentivo del contrato de compraventa celebrado entre la sociedad mercantil CORPORACION MACHINERY 923, C.A. y la ciudadana MARÍA ALEXANDRA CARDERERA QUINTANA, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 28 de diciembre de 2010, bajo el N° 13040, tomo AR1, Protocolo FR. Al respecto, este tribunal observa que este medio de prueba nada aporta para dirimir el controvertido de autos personificado por la pretensión de nulidad contenida en la demanda que inició esta causa judicial, por lo que debe desecharse dada su manifiesta impertinencia. Así se establece.
3. Informe solicitado al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), a los fines de requerirle la información suficientemente especificada en el escrito de pruebas, sobre el ciudadano JUAN MANUEL DE LIMA VILLALOBOS. Ahora bien, mediante comunicación de fecha 14 de junio de 2017, el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME) informó a este tribunal lo siguiente: JUAN MANUEL DE LIMA VILLALOBOS; CÉDULA DE IDENTIDAD N°: V-3.240.419; NOMBRE DE LOS PADRES: HECTOR DE LIMA Y ALICIA VILLALOBOS; LUGAR Y FECHA DE NACIMIENTO: BARRANQUILLA, COLOMBIA EL 09/05/1950; ESTADO CIVIL: SOLTERO.
Al respecto, este tribunal le otorga valor probatorio desde el punto de vista formal, conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
- V -
MOTIVACION PARA DECIDIR
Llegado el momento para decidir la presente causa, este tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones jurídicas y fácticas:
Luego de revisadas las actas procesales, este sentenciador observa que la pretensión de la demandante MARÍA ALEXANDRA CARDERERA QUINTANA respecto del presente juicio, está representada en la nulidad de la fianza constituida por su cónyuge JUAN MANUEL DE LIMA VILLALOBOS en el contrato de préstamos celebrado el 18 de octubre de 2010 entre las sociedades mercantiles PROYECTOS Y DESARROLLOS OV 37675, C.A. y CORPORACIÓN MACHINERY 923 C.A., alegando no haber dado su consentimiento para que el ciudadano JUAN MANUEL DE LIMA VILLALOBOS se condicionara como fiador de la sociedad mercantil CORPORACIÓN MACHINERY 923 C.A. ante el aludido préstamo, fundamentada en el artículo 170 del Código Civil.
Por su parte, la representación judicial de la codemandada sociedad mercantil PROYECTOS Y DESARROLLOS OV 37675, C.A. alegó no haber estado en conocimiento de que el ciudadano JUAN MANUEL DE LIMA VILLALOBOS era casado, puesto que al momento de celebrar el mencionada contrato de préstamo, en su cédula de identidad se reflejaba de estado civil SOLTERO.
Ahora bien, considerando que la demandante fundamentó su pretensión de nulidad en el artículo 170 del Código Civil, este Tribunal trae a colación dicha disposición normativa, la cual es del tenor siguiente:
“Artículo 170.- Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.(…)”.
Del contenido de la norma anteriormente citada, se deduce la determinación de la consecuencia jurídica de los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste. En ese sentido, la norma determina que los actos realizados sin el debido cumplimiento de los referidos extremos legales, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición, tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por estos, pertenecían a la comunidad conyugal.
En relación a la determinación del sentido y alcance de la referida consecuencia jurídica contenida en el artículo 170 del Código Civil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida en fecha 17 de junio de 2008, expresó lo siguiente:
“… El encabezado del artículo 170 del Código Civil, denunciado como infringido por errada interpretación, está referido al derecho que tiene el cónyuge afectado de que se declare la nulidad de los actos cumplidos por el otro sin su consentimiento, siempre y cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere conocimiento de que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil en sentencia ratificada n° RC-0472 del 13 de diciembre de 2002, -entre otras por la decisión emanada de esa Sala n° RC.00700 del 10 de agosto de 2007- estableció:

“…Para resolver, la Sala observa:

El artículo 170 del Código Civil establece:

‘Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidables por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal...’

Ciertamente, en la norma transcrita se concentró el requisito de la buena fe para la procedibilidad de la acción de nulidad de los actos de disposición realizados sobre bienes de la comunidad de gananciales por un cónyuge sin el consentimiento del otro, esto es que el tercero contratante tuviere motivos para conocer o saber que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges y no obstante lo celebró con uno sólo de ellos. Este agregado legislativo como se indicó está instituido sobre la figura jurídica de la buena fe de los terceros quienes intervienen en una negociación desconociendo la existencia de situaciones o condiciones atinentes al negocio mismo o a la persona de su contratante y que legalmente afectan la validez del acto realizado.
Del análisis de la norma comentada, se determinan los requisitos de procedibilidad de la acción de nulidad contra los actos realizados sobre bienes o gananciales de la comunidad conyugal, los cuales se traducen en: a) Que uno de los cónyuges haya cumplido un acto sin el consentimiento necesario del otro; b) Que dicho acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante; y c) Que el tercero contratante lo haya sido de buena fe, entendiendo esta figura dentro de los términos ya expresados.
Ahora bien, del desarrollo jurisprudencial anteriormente citado, se puede apreciar el criterio pacífico y reiterado sobre la concurrencia de los tres (03) requisitos imprescindibles para la procedencia de la demanda de nulidad fundamentada en el artículo 170 del Código Civil, ha saber:
1º) Que uno de los cónyuges haya cumplido un acto sin el consentimiento necesario del otro;
2º) Que dicho acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante; y,
3º) Que el tercero contratante tuviere motivos para conocer o saber que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges y no obstante lo celebró con uno sólo de ellos.
Así las cosas, este juzgador procede a verificar el cumplimiento de los requisitos anteriormente señalados.
Así pues, para verificar el cumplimiento del primer requisito de procedencia de la demanda de nulidad fundamentada en el artículo 170 del Código Civil, el cual permite aclarar los actos de disposición de bienes gananciales que requieren del consentimiento de ambos cónyuges, este despacho pasa a citar el contenido del artículo 168 del Código Civil, cuyo contenido es el siguiente:
“Artículo 168.— Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades.(…)”.
El artículo citado previamente en forma parcial, se consagra como una norma general, que deduce el hecho de que cada uno de los cónyuge administrará por sí solo todos los bienes gananciales que respectivamente haya adquirido, pero la misma norma establece la siguiente excepción: “…Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades…”, por lo que tratándose de una normativa de carácter excepcional, este tribunal observa que la misma debe interpretarse de manera restrictiva. De lo anterior, se deriva la siguiente consecuencia: la co-gestión es exigida única y exclusivamente para ciertos actos de enajenación a título gratuito u oneroso, y para determinados actos de gravamen de bienes gananciales integrantes del patrimonio de la comunidad conyugal.
Por consiguiente, no todo acto de disposición de bienes comunes requiere el consentimiento de ambos cónyuges entre sí, sino tan sólo aquéllos que implican enajenación o gravamen de ciertos y determinados bienes gananciales. En otras palabras, la disposición de bienes comunes, que no sean de enajenación ni de gravamen, los puede llevar a acabo por sí solo el cónyuge a cuyo nombre figuren o que lo tiene en su posesión.
Dilucidado lo anterior, este juzgador procede a verificar si la fianza constituida por el ciudadano JUAN MANUEL DE LIMA VILLALOBOS, en su condición de Director de la sociedad mercantil CORPORACIÓN MACHINERY 923 C.A. en el contrato de préstamo celebrado con la sociedad mercantil PROYECTOS Y DESARROLLOS OV 37675, C.A., en fecha 18 de octubre de 2010, corresponde o no a un acto que requería la co-gestión o consentimiento de su cónyuge MARÍA ALEXANDRA CARDERERA QUINTANA, como es afirmado en la demanda que dio inicio a este juicio.
Al respecto, del análisis realizado al contenido del artículo 170 del Código Civil, en concordancia con el artículo 168 eiusdem, el tribunal observa que la fianza no forma parte de los actos de disposición cuyo consentimiento de ambos cónyuges es exigido taxativamente por el artículo 168 del Código Civil. Por su parte, la fianza constituye un acto de administración que puede ejecutar cualquiera de los cónyuges sin el debido consentimiento del otro para su validez. Así se establece.
En virtud de lo antes expuesto, este juzgado debe concluir que la fianza constituida por el ciudadano JUAN MANUEL DE LIMA VILLALOBOS, en su condición de Director de la sociedad mercantil CORPORACIÓN MACHINERY 923 C.A., no constituye un acto anulable con fundamento a lo establecido en el artículo 170 del Código Civil, de suerte que para que pueda prosperar la presente acción de nulidad, debe verificarse la excepción prevista en el artículo 168 eiusdem, es decir, debe ser la fianza un acto que requiere de co-gestión o consentimiento de ambos cónyuges, lo cual no se verificó en la presente acción de nulidad, por lo que debe declararse la improcedencia de la pretensión de nulidad contenida en la demanda que originó este proceso judicial. Así se establece.
Asimismo, constatada la falta de concurrencia del primero de los requisitos imprescindibles para la procedencia de la demanda de nulidad fundamentada en el artículo 170 del Código Civil, resulta inoficioso para este juzgador pasar a analizar la existencia de los demás requisitos. Así se hace constar.
- VI -
DISPOSITIVA
En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declararon SIN LUGAR la pretensión de nulidad contenida en la demanda incoada por la ciudadana MARÍA ALEXANDRA CARDERERA QUINTANA en contra de las sociedades mercantiles PROYECTOS Y DESARROLLOS OV 37675, C.A., CORPORACIÓN MACHINERY 923 C.A. y el ciudadano JUAN MANUEL DE LIMA VILLALOBOS, todos plenamente identificados en el encabezado de esta decisión. Así se declara.
Se condena en costas de la presente acción a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida en este juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la sala dedDespacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de octubre de 2017. 207º y 158º.
EL JUEZ,
ABG. LUIS R. HERRERA G.
EL SECRETARIO
ABG. JONATHAN A. MORALES J.
En esta misma fecha, siendo las 12:54 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO
Asunto: AP11-V-2014-001413
LRHG/JM/GEDLER R.

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