Decisión Nº AP11-V-2016-001675 de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 11-10-2018

Fecha11 Octubre 2018
Número de expedienteAP11-V-2016-001675
PartesEDINSON RAMON DIAZ MERLANO CONTRA LA CIUDADANA EVA LUCIA SÁNCHEZ RAMÍREZ
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoPartición De Comunidad Conyugal
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de octubre de 2018
208º y 159º
ASUNTO: AP11-V-2016-001675
PARTE ACTORA: Ciudadano EDINSON RAMÓN DÍAZ MERLANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-23.708.740.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MANUEL PEDRO ACEVEDO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V-6.184.154, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 157.146.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana EVA LUCIA SÁNCHEZ RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Guarenas, estado Miranda y titular de la cédula de identidad Nº V-9.334.918.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: WILLIAM ARÍSTIDES REBOLLEDO MARTÍNEZ y PRISCILA VICTORIA BARRIOS RUDA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-5.965.246 y V-6.337.026, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 118.500 y 110.268, en el mismo orden enunciado.-
MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 2 de diciembre de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado MANUEL PEDRO ACEVEDO HERNÁNDEZ, quien actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDINSON RAMÓN DÍAZ MERLANO, procedió a demandar a la ciudadana EVA LUCIA SÁNCHEZ RAMÍREZ, por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, previa la distribución de ley, fue admitida cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 20 de diciembre de 2017, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que compareciera por ante este Juzgado, DENTRO DE LOS VEINTE (20) DÍAS DESPACHO, siguientes a la constancia en autos de su citación, más UN (1) DÍA CONTINUO que se le concedió como término de la distancia, el cual correría con prelación al lapso anteriormente indicado, asimismo, a los fines de la citación de la parte demandada se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, instándose al efecto a la parte actora a consignar los fotostatos necesarios a fin de la elaboración de la respectiva compulsa.-
Mediante diligencia presentada en fecha 27 de enero de 2017, la apoderada judicial de la parte actora, consignó los fotostatos correspondientes para la elaboración de la compulsa, con vista a lo cual en fecha 30 del mismo mes y año, se libró oficio Nº 58/2017 dirigido al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda adjunto despacho de comisión y compulsa respectiva.-
Por auto de fecha 24 de octubre de 2017, se agregaron las resultas de la comisión de citación provenientes del Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, evidenciándose que gestionada la citación personal de la demandada ante el comisionado, e infructuosa como resultó, se procedió a la citación por carteles, dejando constancia el Secretario del referido Tribunal, haber fijado el cartel en el domicilio de la demandada en fecha 28 de septiembre de 2017.-
Así, consta al folio 90 del presente asunto, certificación expedida por el Secretario de este Juzgado en fecha 24 de octubre de 2017, mediante la cual deja constancia del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
Vencido el lapso concedido a la demandada para darse por citada en juicio, y previa solicitud del actor, se procedió a designar como defensor judicial al abogado WILMER JAVIER JULIO CORONADO, quien estando debidamente notificado de su cargo, aceptó el mismo y prestó el juramento de ley mediante acta levantada al efecto en fecha 23 de enero de 2018.-
Así, mediante diligencia presentada en fecha 10 de mayo de 2018, la representación actora consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa del defensor, librándose al efecto la misma el 14 del citado mismo mes y año.-
Consta al folio 108 del presente asunto, que en fecha 3 de julio de 2018, el ciudadano MIGUEL PEÑA, Alguacil Titular adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito, consignó el recibo de citación debidamente suscrito por el defensor designado.-
Finalmente, en fecha 6 de agosto de 2018, comparecieron los abogados WILLIAM ARÍSTIDES REBOLLEDO MARTÍNEZ y PRISCILA VICTORIA BARRIOS RUDA, quienes consignando instrumento poder que les otorgara la demandada, presentaron escrito de contestación.-
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido de la siguiente manera:
Alegatos de la parte actora:
Señala la representación judicial de la parte actora en su libelo, que el día 17 de diciembre de 1998, su representado contrajo matrimonio con la ciudadana EVA LUCIA SÁNCHEZ RAMÍREZ, ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, quedando inserta el acta bajo el Nº 353, Tomo 1, Folio 353, anexa marcada “C”, que de dicha unión no procrearon hijos.
Que dicho matrimonio quedó disuelto mediante sentencia definitivamente firma proferida por el Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de abril de 2015, anexo marcado “D”.
Que su ex cónyuge se ha negado a liquidar de forma amistosa la comunidad conyugal, quedándose en posesión y usufructo en forma exclusiva de los inmuebles producto de la comunidad de bienes conyugales constituidos por los bienes inmuebles que sirvió de hogar para la pareja, en detrimento de los derechos e intereses de su representado, quien indica no ha recibido ninguna retribución por el derecho de propiedad que le corresponde, todo ello a pesar de sus exigencias para proceder a la liquidación de la comunidad común
Que adquirieron los siguientes bienes:
1.- Un (1) inmueble constituido por un (1) apartamento de SETENTA Y UN METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y UN DECÍMETROS (71,81 mts2) destinado a vivienda que adquirieron en facha 15 de enero de 2002, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Autónomo Plaza del estado Miranda, quedando registrado bajo el Nº 37, Tomo 03, Folios 227-237, Protocolo 1º, distinguido con la letra y numero D-13, ubicado en la esquina Suroeste del nivel uno (1) del edificio D, de la Etapa II, del Conjunto Residencial La Arboleda, situado en la macroparcela Nº 1-R-550, de la Urbanización El Bosque, de la Ciudad de Guarenas, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Plaza, del estado Miranda, distribuido de la siguiente manera: Sala-comedor, cocina-lavandero, una (01) aviación Principal con baño incorporado, baño auxiliar y dos (02) habitaciones adicionales, anexo marcado “F”.
2.- Un (1) inmueble constituido por un lote de terreno que mide seis (6) metros de frente por nueve (9) metros de fondo, ubicado en la Aldea Pueblo Chiquito, Municipio Guásimos, del estado Táchira y la vivienda familiar construida sobre el mismo la cual consta de una superficie de SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS CUADRADOS (63,00 mts2) cuyos linderos son: NORTE: Seis (6) metros lineal, con el resto que le queda al vendedor Florencio De La Cruz Sánchez Guerrero; SUR: Seis (6) metros lineal, con vía pública, es decir su frente; ESTE: Nueve (9) metros lineal, con una franja de terreno que mide un (1) metro por nueve metros de largo con propiedad del vendedor; y OESTE: Nueve (9) metros lineal, con mejoras de Leopoldo Zambrano Angulo, adquirido en fecha 4 de junio de 2007, según documento protocolizado en la Oficina del Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello, del estado Táchira, registrado bajo el Nº 41, Tomo 30, Folios 187-190, Protocolo 1º, anexo marcado “G”.
Que por todas las consideraciones anteriormente expuestas, es por lo que procede a demandar la partición y liquidación de los bienes de la comunidad conyugal antes descritos.-
Fundamentó su pretensión en lo dispuesto en los artículos 156, 183, y 768 del Código Civil y el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.
Alegatos de la parte demandada:
En la oportunidad para la oposición a la partición, la representación judicial demandada se limitó a contestar la demanda en los siguientes términos:
Primeramente negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los argumentos de hecho, así como la aplicación, interpretación y extensión de los fundamentos de derecho, más específicamente indicó que niega, rechaza y contradice que su representada se haya negado a liquidar de forma amistosa la comunidad conyugal, que su representada tenga que aceptar la fijación del valor de los inmuebles objeto de la solicitud de partición de comunidad de gananciales y una vez fijado su precio tenga que proceder a la venta y consignar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del precio del valor fijado, que este Tribunal tenga que dictar medida cautelar alguna de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles objeto de la presente demanda visto que ya existía un acuerdo verbal acerca de la partición como lo demuestra el hecho de haber quedado el vehiculo común en manos y uso del ciudadano EDINSON RAMÓN DÍAZ MERLANO, que deba admitirse demanda alguna por partición y liquidación de la comunidad conyugal, así como la solicitud de su cuantía por Bs. 85.000.000.00, hoy Bs. S. 850,00.
Que es cierto que su representada contrajo matrimonio ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda en fecha 17 de diciembre de 1998, que durante dicha unión no hubo hijos, y la misma fue disuelta en fecha 29 de abril de 2015, mediante sentencia emitida por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Que durante la unión conyugal se adquirieron los dos inmuebles descritos por el actor, así como un (1) vehículo clase automóvil, Placa AE209GA, Serial de Carrocería 9FCBJ42M550204926, Serial de Motor ZM736504, Marca Mazda, Año 2005, modelo ALLEGRO 1.6 T/M, Color Azul, según Certificado de Registro de Vehículo Nº 9FCBJ42M550204926-2-2, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Trasporte Terrestre, anexo marcado “B”´
Que sorpresivamente la parte actora al hacer el relato de los bienes obtenidos durante la unión matrimonial no incluye el vehículo, visto que dejó de indicar que se había realizado un acuerdo verbal y amistoso en el cual él se quedaría con el vehículo anteriormente descrito más las acciones que posee de la empresa y su mandante se quedaría con el apartamento y el terreno más la deuda de la hipoteca que pesaba sobre el apartamento.
Finalmente solicitó declarar improcedente el petitorio contenido en la presente demanda bajo el hecho incierto que su representada haya sido la única benefactora en posesión y usufructo en forma exclusiva de los bienes producto de la comunidad de bienes conyugales.
Ahora bien, tal y como se desprende de la narrativa realizada, en fecha 3 de julio de 2018, con la consignación por parte del Alguacil del recibo de citación debidamente suscrito, quedó debidamente citada la parte demandada, en la persona de su defensor judicial, iniciándose el lapso de veinte días de despacho mas un día que se concedió como termino de la distancia para la oposición a la partición, lapso este que transcurrió discriminado de la siguiente manera: 4 de julio de 2018, correspondiente al término de la distancia y 6, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 25, 26 y 30 de julio de 2018 y 1, 2, 3, 6 y 7 de agosto de 2018, conforme a los días de Despacho transcurridos en este Tribunal, de tal manera que el lapso para la oposición precluyó el día 7 de agosto de 2018, sin que la parte demandada haya realizado ante este Juzgado oposición formal alguna conforme lo establecido en el artículo 778 del mismo Código.- ASÍ SE ESTABLECE.-
-&-
Establecido lo anterior, esta Sentenciadora pasa a identificar la pretensión de partición de comunidad de bienes, respecto de lo cual considera oportuno citar el fundamento de la misma.
Así pues, dispone el artículo 768 del Código Civil, lo siguiente:
“Artículo 768.- A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.”

De tal manera que por comunidad se entiende un conjunto de personas vinculadas por características o intereses que le son propios a los relacionados, regulados bajo un régimen jurídico, que tiene como objetivo ordenar el conjunto de relaciones internas y externas de los interesados, en donde los comuneros participan en la titularidad de derechos, bienes y obligaciones de manera conjunta y es regulada como una institución jurídica autónoma que parte de normas generales establecidas en el Código Civil y se aplican a cualquier tipo de comunidad
En este sentido, el autor patrio ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, refiere lo que de seguida se transcribe:
“…El artículo 768 del Código Civil consagra a favor del comunero el derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para demandar la partición, en virtud del principio de que “A que nadie puede obligarse a permanecer en comunidad”.
La partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas...”

Así mismo, al referirse a quien está legitimado para intentar y sostener un juicio de partición de comunidad, dicho autor sostiene lo siguiente:
“…Legitimados, tanto activos como pasivos para proponer la demanda y para ser propuesta en su contra, serán todas y cada una de las personas que sean titulares de los derechos de cuya partición se trate. Sólo basta tener atribuida la condición de comunero para que pueda obrar como demandante o ser llamado al juicio como demandado…”
En consecuencia, se desprende que el único requisito exigido por la Ley para demandar la partición de una comunidad de bienes, es que las partes de la controversia, tanto el demandante como el demandado, deben tener el carácter de comuneros de la comunidad objeto del litigio y en tal sentido procede este Juzgado a analizar los documentos consignados por las partes en la presente causa, los cuales se discriminan a continuación:
• Instrumento poder, autenticado por ante la Notaría Pública Undécima de Caracas del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de agosto de 2016, inserto en el Nº 44, Tomo 120, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, acompañado junto al escrito libelar anexo marcado “B”, inserto a los folios 13 y 14. Dicho documento no fue impugnado en modo alguno, por lo que de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en él contenidas, en particular, la representación judicial y facultades en él otorgadas.
• Copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre EVA LUCIA SÁNCHEZ RAMÍREZ y EDINSON RAMÓN DÍAZ MERLANO, en fecha 17 de diciembre de 1998, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, quedando inserta el acta bajo el Nº 353, Tomo 1, Folio 353, anexa marcada “C”, inserta al folio 15 al 17. Al respecto, este Tribunal la considera fidedigna de su original de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y lo valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo77 de la Ley Orgánica del Registro Civil y 457 del Código Civil, en virtud de su carácter de documento auténtico respecto de los hechos presenciados por la autoridad civil.
• Copia certificada de la sentencia de divorcio dictada en fecha 29 de abril de 2015, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y su decreto de ejecución de fecha 7 de mayo de 2015. A los cuales esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, en atención a lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, como demostrativo de la fecha en la cual se extinguió la comunidad conyugal entre las partes en este proceso.
• Copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de Junio de 2015. Al respecto observa quien aquí decide, que si bien las mismas no fueron desconocidas por su contraparte, las referidas copias, se refieren a una sentencia que declaró consumado el desistimiento del procedimiento realizado por el ciudadano EDISON RAMON DIAZ MERLANO, en el expediente No. AP11-V-2014-000694, es por lo que este Tribunal las desecha por no aportar nada al fondo del asunto.
• Marcado “F”, inserto del folio 26 al 45, documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Plaza del estado Miranda, Guarenas, en fecha 15 de enero de 2002, bajo el Nº 37, Tomo 3, Folio 227 al 237, Protocolo 1, de los libros llevados por en esa Oficina, correspondiente a contrato de compra venta suscrito entre los ciudadanos HECTOR LORENZO PARRA MORALES y AURA DEL CARMEN RAMÍREZ de PARRA y los ciudadanos EVA LUCIA SÁNCHEZ RAMÍREZ y EDINSON RAMON DIAZ MERLANO, sobre un apartamento destinado a vivienda distinguido con la letra y numero D-13, ubicado en la esquina Suroeste del nivel uno (1) del edificio D, de la Etapa II, del Conjunto Residencial La Arboleda, situado en la macroparcela Nº 1-R-550, de la Urbanización El Bosque, de la Ciudad de Guarenas, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Plaza, del estado Miranda, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Autónomo Plaza del estado Miranda, en fecha 15 de enero de 2002, quedando registrado bajo el Nº 37, Tomo 03, Folios 227-237, Protocolo 1º. Al cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, en atención a lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil y del que se desprende que dicho inmueble fue adquirido durante el matrimonio y sobre el cual pesa una hipoteca legal a favor del Banco Mercantil.
• Marcado “G”, inserto del folio 45 al 48, documento de propiedad protocolizado ante el Registro Público con funciones Notariales de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello, del estado Táchira, en fecha 4 de junio de 2007, bajo el Nº 41, Tomo 30, Folios 187 al 190, Protocolo 1º, correspondiente a contrato de compra venta suscrito entre el ciudadano FLORENCIO DE LA CRUZ SÁNCHEZ GUERRERO y los ciudadanos EVA LUCIA SÁNCHEZ RAMÍREZ y EDINSON RAMON DIAZ MERLANO, sobre un inmueble constituido por un lote de terreno que mide seis (6) metros de frente por nueve (9) metros de fondo, ubicado en la Aldea Pueblo Chiquito, Municipio Guásimos, del estado Táchira, cuyos linderos y medidas son: NORTE: Con el resto que le queda al vendedor Florencio De La Cruz Sánchez Guerrero, mide seis (6) metros lineal; SUR: Con una vía pública, es decir, con su frente, mide seis (6) metros; ESTE: Con una con una franja de terreno que mide un (1) metro de ancho, por nueve metros de largo, propiedad del vendedor y OESTE: Con mejoras de Leopoldo Zambrano Angulo, mide nueve (9) metros. El tribunal le otorga pleno valor probatorio en atención a lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil y del que se desprende que dicho inmueble fue adquirido durante el matrimonio.
• Instrumento poder, autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Plaza Guarenas del Estado Miranda, en fecha 30 de noviembre de 2017, inserto en el Nº 23, Tomo 256, Folios 112 hasta el 116 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, acompañado junto al escrito de contestación anexo marcado “A”, inserto del folio 114 al 116. Dicho documento no fue impugnado en modo alguno, por lo que de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en él contenidas, en particular, la representación judicial y facultades en él otorgadas
• Marcado “B”, inserto al folio 117, Certificado de Registro de Vehículo Nº 9FCBJ42M550204926-2-2, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Trasporte Terrestre, en fecha 12 de noviembre de 2010, a nombre del demandante EDINSON RAMON DIAZ MERLANO, de un vehículo clase automóvil, Placa AE209GA, Serial de Carrocería 9FCBJ42M550204926, Serial de Motor ZM736504, Marca Mazda, Año 2005, modelo ALLEGRO 1.6 T/M, Color Azul. Documento público administrativo que conforme al artículo 80 de la ley de Tránsito hace plena prueba respecto a la propiedad del citado vehículo. ASÍ SE DECLARA.-
En el caso de especie, se demanda la partición de una comunidad de bienes habida durante la relación matrimonial existente entre los ciudadanos EVA LUCIA SÁNCHEZ RAMÍREZ y EDINSON RAMÓN DÍAZ MERLANO, sobre: i) Un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con la letra y numero D-13, ubicado en la esquina Suroeste del nivel uno (1) del edificio D, de la Etapa II, del Conjunto Residencial La Arboleda, situado en la macroparcela Nº 1-R-550, de la Urbanización El Bosque, de la Ciudad de Guarenas, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Plaza, del estado Miranda; ii) Un lote de terreno que mide seis (6) metros de frente por nueve (9) metros de fondo, ubicado en la Aldea Pueblo Chiquito, Municipio Guásimos, del estado Táchira; iii) vivienda construida sobre el terreno antes descrito.
Así pues, en atención al contenido del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil: “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el Título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que debe dividirse los bienes”.
En este sentido, valoradas las pruebas, observa quien sentencia, de una revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que los ciudadanos EDINSON RAMÓN DÍAZ MERLANO y EVA LUCIA SÁNCHEZ RAMÍREZ, actor y demandada, respectivamente, se encuentran debidamente divorciados, en virtud de haberse declarado disuelto el vínculo matrimonial que los unía, conforme se desprende de la sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2015, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y su decreto de ejecución, por lo que están debidamente legitimados
Por su parte, la demandada en la oportunidad para la oposición a al partición no se opuso a la misma, sin embargo indicó que dentro de la comunidad existen además un vehículo, consignando al efecto el documento que acredita la propiedad del mismo a nombre del actor y una empresa cuyos datos no señala, de lo que advierte quien suscribe que los mismos podrían ser objeto de una eventual partición conforme lo previsto en el artículo 1120 del Código Civil.
Ahora bien, declarado lo anterior, pasa este Juzgado a determinar si los bienes señalados por la parte actora forman parte de la comunidad conyugal que se pretende liquidar en el presente juicio, observándose al respecto lo siguiente:
1.-) Inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con la letra y numero D-13, ubicado en la esquina Suroeste del nivel uno (1) del edificio D, de la Etapa II, del Conjunto Residencial La Arboleda, situado en la macroparcela Nº 1-R-550, de la Urbanización El Bosque, de la Ciudad de Guarenas, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Plaza, del estado Miranda, el cual le pertenece a los ciudadanos EDINSON RAMÓN DÍAZ MERLANO y EVA LUCIA SÁNCHEZ RAMÍREZ, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Autónomo Plaza del estado Miranda, en fecha 15 de enero de 2002, quedando registrado bajo el Nº 37, Tomo 03, Folios 227-237, Protocolo 1º, adquirido durante la relación matrimonial por lo que forman parte de la comunidad conyugal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 del Código Civil;
2.-) Inmueble constituido por un lote de terreno que mide seis (6) metros de frente por nueve (9) metros de fondo, ubicado en la Aldea Pueblo Chiquito, Municipio Guásimos, del estado Táchira, cuyos linderos y medidas son: NORTE: Con el resto que le queda al vendedor Florencio De La Cruz Sánchez Guerrero, mide seis (6) metros lineal; SUR: Con una vía pública, es decir, con su frente, mide seis (6) metros; ESTE: Con una con una franja de terreno que mide un (1) metro de ancho, por nueve metros de largo, propiedad del vendedor y OESTE: Con mejoras de Leopoldo Zambrano Angulo, mide nueve (9) metros; el cual le pertenece a los ciudadanos EDINSON RAMÓN DÍAZ MERLANO y EVA LUCIA SÁNCHEZ RAMÍREZ, según documento protocolizado ante el Registro Público con funciones Notariales de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello, del estado Táchira, en fecha 4 de junio de 2007, bajo el Nº 41, Tomo 30, Folios 187 al 190, Protocolo 1º, adquirido durante la relación matrimonial por lo que forman parte de la comunidad conyugal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 del Código Civil;
3.-) Respecto de la vivienda unifamiliar construida sobre el lote de terreno descrito anteriormente, la cual consta de una superficie de SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS CUADRADOS (63,00 mts2) cuyos linderos son: NORTE: Seis (6) metros lineal, con el resto que le queda al vendedor Florencio De La Cruz Sánchez Guerrero; SUR: Seis (6) metros lineal, con vía pública, es decir su frente; ESTE: Nueve (9) metros lineal, con una franja de terreno que mide un (1) metro por nueve metros de largo con propiedad del vendedor; y OESTE: Nueve (9) metros lineal, con mejoras de Leopoldo Zambrano Angulo, se observa no consta en autos la formalidad registral exigida por el artículo 1.920 del Código Civil, a los efectos de demostrar la propiedad de los bienes inmuebles, a saber, “Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse: 1º. Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a Título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca…” La fase ejecutiva de la sentencia definitiva dictada en un proceso de partición de un bien inmueble eventualmente supondrá la traslación de propiedad del mismo a una de las partes o a un tercero. De allí que resulte imprescindible que la propiedad del bien inmueble objeto de partición sea acreditada a través de un documento público registral, oponible erga omnes. De allí que resulta improcedente la partición de dicho bien inmueble por cuanto no fue debidamente probada por el demandante la existencia del instrumento fundamental que acredite la propiedad del mismo.
En el mismo orden de ideas, dispone el artículo 148 del Código Civil sobre la Comunidad de bienes lo siguiente “Entre el marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
Igualmente Escriche expresa “....es la sociedad que por disposición expresa de la ley, existe entre marido y mujer desde el momento de la celebración del matrimonio hasta su disolución, en virtud de la cual se hacen comunes en ambos los bienes gananciales, de modo que después se partan por mitad entre ellos o sus herederos, aunque el uno hubiese traído más capital que otro”….
Finalmente, y por todas las consideraciones anteriormente realizadas, y haber quedado probado que los bienes descritos en los literales 1º y 2º, forman parte de la comunidad conyugal, debe forzosamente este Juzgado ordenar la partición judicial de los mismos. ASÍ SE DECLARA.-
DE LA OPORTUNIDAD PARA EL NOMBRAMIENTO DEL PARTIDOR
El juicio de partición, está consagrado como un juicio especial por algunas variantes que presenta con respecto al juicio ordinario, es así, como se infiere que la contradicción o negación sobre el dominio común de los bienes señalados por el actor como partibles, o la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, es lo que trae como consecuencia que el proceso entre en fase de juicio ordinario, pues de lo contrario toda actuación procesal de rechazo, de contestación genérica o específica, no referida a los supuestos up supra, deben considerarse actos de aceptación a los efectos del proceso de Partición Especial contenido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, adecuándose todo lo anteriormente dicho al caso de marras, toda vez que no hubo una contestación en la forma como está prevista en nuestro Código Adjetivo, trayendo como consecuencia no objetados, ni contradichos los bienes de la comunidad señalados por la parte actora en su libelo de demanda, ni mucho menos los porcentajes o cuotas que le corresponden a cada uno. ASÍ SE DECIDE.-
En el artículo 777 y siguiente de nuestro Código de Procedimiento Civil, se encuentra el procedimiento judicial contencioso de Partición de bienes comunes, cualquiera sea el título de la comunidad, pues atañe no sólo a la partición conyugal, sino a cualquier tipo de comunidad, dicho artículo establece que el juicio de partición se tramitará por el procedimiento ordinario, emplazándose a la parte demandada para que de contestación, a partir, de que conste en autos la citación.-
Asimismo, según lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el juicio de Partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas, fases que son completamente distintas una de la otra, a saber: Una que se denomina etapa Contradictoria o Cognoscitiva, que se tramitará por la vía del juicio ordinario, y que sólo se abrirá si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la Partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que se tramita por el procedimiento de Partición propiamente dicha, es en la que se designa un partidor y se ejecutan todas las diligencias de valoración, determinación y distribución de los bienes a partir en el caso especifico.-
Ahora bien, la fase cognoscitiva culmina con una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, y para que el juicio de partición entre a la fase de partición propiamente dicha, se requiere que no haya habido discusión sobre el carácter o cuotas de los interesados, ni tampoco sobre el dominio común de los bienes a partir, siendo en consecuencia, procedente dar por terminada la fase contradictoria o cognoscitiva, declarando procedente la partición con sus respectivas costas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 274 del Código Adjetivo, que impone al Juez la obligación de condenar en costas a la parte vencida en un proceso o una incidencia, ya que, las mismas no pueden ser implícitas o sobre entendidas, debiéndose en este caso emplazar a las partes, para que al décimo día siguiente se proceda a la designación del partidor.-Y en el caso, de que se discuta uno de los elementos antes indicados, el proceso continuará por el procedimiento ordinario, hasta que se produzca sentencia definitiva declarando con o sin lugar la oposición formulada.-
De igual forma, considera quien aquí decide, que la parte demandada en el juicio de Partición, tiene en la oportunidad a hacer la oposición dos (02) opciones a saber:
1) Oponerse a la partición, discutiendo el dominio común sobre los bienes a partir, el carácter con que actúa la parte actora y la cuota que se atribuye en su libelo.-
2) No formular ninguna oposición, ni respecto al dominio común sobre los bienes, ni discutir el carácter que se atribuye en el libelo ni la cuota que se le asigna. En este último caso, el Tribunal necesariamente debe declarar terminada la Fase Cognoscitiva o Contradictoria y emplazar a las partes para la designación del Partidor, tal y como lo prevé el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.-
En base a lo anterior considera necesario este Tribunal traer a colación lo que establece el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“…En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”.
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 09 de abril de 2008, por la Sala Casación Civil, en el expediente Nº Exp. 2007-00070, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en el juicio del Banco Industrial de Venezuela, C.A. Vs. Ferro Pigmentos C.A., estableció lo siguiente:
“…en reiterada doctrina jurisprudencial se ha sostenido que el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas:
1.- en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber:
a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo.
b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor.
2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero. De lo anotado se advierte que en el juicio de partición no esta prevista la oposición de cuestiones previas en la etapa inicial, vale decir, que quizá podrían oponerse tales defensas, en los supuestos de que formulándose oposición sobre todos o algunos de los bienes, o sobre la cualidad de algún comunero, se siguiera la vía del juicio ordinario y contra las decisiones tomadas podrá ejercerse el recurso de apelación y el extraordinario de casación.
En este sentido el criterio pacífico y reiterado de este Máximo Tribunal, establecido en múltiples fallos, sostiene que, en el juicio de partición si no se formula oposición el procedimiento debe continuarse con la próxima etapa procesal que es la designación del Partidor.
Sobre este punto se pronunció la sentencia Nº 331 de fecha 11/10/00, en el juicio de liquidación y partición de comunidad hereditaria de Víctor José Taborda Masroua y otros contra Isabel Enriqueta Masroua Viuda De Taborda y otra, expediente N°. 99-1023 con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, se ratificó:
“…El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber:
1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno.
2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
“...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.

Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:
‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Cursivas de la Sala).
Para el Dr. Francisco López Herrera, en su obra ‘Derecho de Sucesiones’:
‘...La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente’...”.
En el sub iudice, tal como se evidencia de los transcritos ambas instancias establecieron, que el demandado no se opuso a la partición pretendida en la demanda, sino que planteó, de conformidad con lo previsto en el artículo 346 ordinal 6°) del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa de defecto de forma de la misma. Esta conducta asumida por el accionado encaja en la primera situación señalada en la jurisprudencia invocada, que contempla el supuesto según el que, si no se formula oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no se promueve la controversia, por lo que en este caso, acogiendo la preceptiva contenida en el artículo 778 eiusdem, “el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”.
En el caso bajo decisión, en el procedimiento de partición no hubo oposición sobre los bienes objeto de ella pues lo alegado por el demandado fue “…la falta de cuantificación y determinación precisa de la totalidad de los bienes que integran la comunidad conyugal cuya liquidación y partición se demanda…” de lo que debe entenderse que los litigantes están de acuerdo en que los bienes señalados en la demanda sí pertenecen a la comunidad conyugal a partir, vale decir, que no se formuló oposición en relación a los mismos, por lo que procedía sólo emplazarlos para el nombramiento del partidor y, por ende, de acuerdo a la doctrina invocada supra no era menester realizar ningún otro pronunciamiento al efecto.
En este orden de ideas, es oportuno destacar que al no existir oposición, tal supuesto puede equipararse a un convenir de los demandados, de manera que en este estado de cosas, la labor del juez, en esta fase del proceso denominada “contradictoria”, debe limitarse a emplazarlas para que designen al partidor, quien en definitiva, posee la potestad de realizar la división sobre los bienes ya que ninguno de ellos fue objeto de oposición, fijando para ello las cuotas que corresponderán a cada comunero, dentro de la segunda etapa del procedimiento llamada “ejecutiva”.
Debe enfatizarse, el hecho de que no es al juez a quien corresponde pronunciarse sobre las proporciones en las que deban liquidarse los bienes integrantes del acervo comunitario, su función es la de decidir sobre la procedencia o no de la partición, pues, se repite, esa labor corresponde al partidor que al efecto y por mandato del sentenciador, deberán nombrar los integrantes de la comunidad.
En el presente caso, tal como lo establecieron ambas instancias, el demandado no se opuso a la partición planteada y en la oportunidad correspondiente procedió a oponer la cuestión previa contenida en el, ordinal 6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por estimar que existía defecto de forma en el escrito de demanda, esta manera de actuar del demandado encaja en la primera situación señalada en la jurisprudencia transcrita, no hubo oposición, y para ese caso expresamente señala que si no hay oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no existe controversia y por tanto, el juez debe considerar ha lugar la partición. Contra la decisión que se produce en esta etapa del procedimiento no se concede recurso de apelación y, siguiendo la pauta determinada en las normas procedimentales pertinentes, el jurisdicente procederá a exhortar a los litigantes al nombramiento del partidor...”
Decisiones estas que comparte esta Juzgadora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y la aplica al caso que nos ocupa, toda vez que la parte demandada en la oportunidad procesal para la oposición a la partición, no discutió el dominio común sobre los bienes, ni la cuota ni mucho menos el carácter con que actúa la parte actora en este proceso de partición, por cuanto se limitó a negar, rechazar y contradecir los argumentos esgrimidos por la parte actora en su escrito libelar. ASÍ SE DECLARA.-
Como consecuencia de la anterior declaratoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se fija el décimo (10º) día de despacho siguiente a que quede definitivamente firme la presente decisión, para que las partes comparezcan por ante este despacho a las diez de la mañana (10:00 a.m,) a fin que se lleve a cabo el acto de designación del partidor, con el objeto de la partición de los siguientes bienes constituyentes de la comunidad habida entre los ciudadanos EVA LUCIA SÁNCHEZ RAMÍREZ y EDINSON RAMON DIAZ MERLANO:
1.-) Inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con la letra y numero D-13, ubicado en la esquina Suroeste del nivel uno (1) del edificio D, de la Etapa II, del Conjunto Residencial La Arboleda, situado en la macroparcela Nº 1-R-550, de la Urbanización El Bosque, de la Ciudad de Guarenas, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Plaza, del estado Miranda, el cual le pertenece a los ciudadanos EDINSON RAMÓN DÍAZ MERLANO y EVA LUCIA SÁNCHEZ RAMÍREZ, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Autónomo Plaza del estado Miranda, en fecha 15 de enero de 2002, quedando registrado bajo el Nº 37, Tomo 03, Folios 227-237, Protocolo 1º, anexo marcado “F”;
2.-) Inmueble constituido por un lote de terreno que mide seis (6) metros de frente por nueve (9) metros de fondo, ubicado en la Aldea Pueblo Chiquito, Municipio Guásimos, del estado Táchira, cuyos linderos y medidas son: NORTE: Con el resto que le queda al vendedor Florencio De La Cruz Sánchez Guerrero, mide seis (6) metros lineal; SUR: Con una vía pública, es decir, con su frente, mide seis (6) metros; ESTE: Con una con una franja de terreno que mide un (1) metro de ancho, por nueve metros de largo, propiedad del vendedor y OESTE: Con mejoras de Leopoldo Zambrano Angulo, mide nueve (9) metros; el cual le pertenece a los ciudadanos EDINSON RAMÓN DÍAZ MERLANO y EVA LUCIA SÁNCHEZ RAMÍREZ, según documento protocolizado ante el Registro Público con funciones Notariales de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello, del estado Táchira, en fecha 4 de junio de 2007, bajo el Nº 41, Tomo 30, Folios 187 al 190, Protocolo 1º, anexo marcado “G”. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoara el ciudadano EDINSON RAMON DIAZ MERLANO contra la ciudadana EVA LUCIA SÁNCHEZ RAMÍREZ, ampliamente identificados al inicio.
SEGUNDO: Se emplaza a las partes para que al décimo (10º) día de despacho siguiente a que quede definitivamente firme la presente decisión, comparezcan por ante este despacho a las diez de la mañana (10:00 a.m.) a fin que se lleve a cabo el acto de designación del partidor, con el objeto de la partición de los bienes inmuebles supra identificados.-
No hay especial condenatoria en costas.
Notifíquese la presente decisión a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de octubre de dos mil dieciocho (2018).- Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,

CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALAVREZ
En esta misma fecha, siendo las dos y quince minutos de la tarde (2:15 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,


ABG. CARLOS TIMAURE ALVAREZ
ASUNTO: Nº AP11-V-2016-001675
DEFINITIVA.-

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